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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1080/2014 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
1080/2014
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación
Fecha de aprobación:
05/02/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V. E. de 23 de octubre de 2014, registrada de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto consta de un preámbulo y de una parte dispositiva integrada por dos artículos y dos disposiciones finales.

El texto del preámbulo es el siguiente:

"El artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 14 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establece que la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos. Sin embargo, los vigentes Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación aprobados por Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, no contienen ninguna previsión que regule su eventual transformación en un colegio de estructura múltiple. La presente reforma pretende, justamente, colmar este vacío incluyendo un nuevo capítulo en el que se regule el correspondiente procedimiento de segregación de una Demarcación territorial del Colegio único estatal como paso previo a su eventual transformación en un colegio de estructura múltiple así como adecuar plenamente su contenido a la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013, de 5 de diciembre de 2013, relativa al recurso de inconstitucionalidad 8434-2006 interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en conexión con el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional declara parcialmente inconstitucional la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del Parlamento de Cataluña, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, que contemplaba un proceso de segregación de las delegaciones catalanas del colegio único estatal y falla precisamente que en razón de que afecta a un colegio de ámbito estatal, dicho proceso habrá de ajustarse a lo previsto en las normas organizativas aplicables a los colegios estatales, concretamente a lo señalado en el art. 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. De acuerdo con dicha sentencia del Tribunal Constitucional (F.J.10): la estructura organizativa a la que haya de ajustarse cada colegio profesional es cuestión que forma parte de la autonomía de decisión que corresponde a los propios profesionales y habrá de realizarse de conformidad con el procedimiento contemplado en la normativa que resulte aplicable, en función del ámbito territorial del colegio de que se trate. En el supuesto que nos ocupa, y precisamente en razón de que afecta a un colegio de ámbito estatal, dicho proceso habrá de ajustarse a lo previsto en las normas organizativas aplicables a los colegios estatales, concretamente a lo señalado en el art. 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.18ª de la Constitución atribuye al Estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero".

En lo que respecta a la parte dispositiva, el artículo primero modifica el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, y consta de dos apartados:

* El apartado uno del artículo primero modifica la disposición final primera de dicho real decreto, la cual pasa a rubricarse "disposición adicional única" con la siguiente redacción:

"Disposición adicional única. Ámbito territorial del Colegio

El ámbito territorial del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación establecido en el artículo 3 de los Estatutos se entiende sin perjuicio del que pueda resultar tras el proceso de segregación de una o varias Demarcaciones territoriales y su posterior constitución en Colegio independiente".

* El apartado dos del artículo primero "renumera" la disposición final segunda como disposición final única.

El artículo segundo del proyecto modifica los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y está integrado por tres apartados:

* El apartado uno modifica el artículo 3 de los Estatutos, que queda redactado como sigue:

"Artículo 3. Ámbito personal y territorial

1. El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación agrupará a quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación en los términos previstos en el artículo 6. También agrupará a aquellas otras personas a las que se refiere el capítulo II de estos Estatutos en los términos previstos en los mismos.

2. El ámbito del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación es estatal teniendo como principio fundamental de su organización territorial la unidad colegial, compatible con la autonomía de sus órganos en las distintas Demarcaciones territoriales y la solidaridad entre todas ellas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única."

* El apartado dos del artículo segundo da nueva redacción al artículo 19.1 de los Estatutos, con el siguiente tenor:

"1. El Colegio, para el mejor desarrollo, funcionamiento y cumplimiento de sus fines, se organiza territorialmente en Demarcaciones territoriales".

* El apartado tres del artículo segundo del proyecto añade a los Estatutos del Colegio un nuevo Capítulo XI, integrado por un solo artículo (el 78). En dicho artículo 78 se regula el procedimiento de segregación de las Demarcaciones territoriales con la siguiente redacción:

"CAPÍTULO XI

De la segregación de Demarcaciones territoriales

Artículo 78. De la segregación

1. Las Demarcaciones territoriales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de estos Estatutos Generales, y en los términos en que se desarrolle el correspondiente procedimiento en el Reglamento general de Régimen Interior, podrán instar su segregación del Colegio único para constituir un Colegio profesional independiente.

2. A tal efecto, la Junta de Gobierno territorial, a petición de, al menos, la mitad de los colegiados adscritos a la Demarcación territorial, convocará una sesión extraordinaria de la Asamblea territorial para someter la propuesta de segregación a la decisión de los colegiados y aprobar un protocolo de segregación cuyo contenido determinará el Reglamento general de régimen interior del Colegio.

3. La sesión extraordinaria de la Asamblea territorial requerirá para su válida constitución la concurrencia, entre presentes y representados, de, al menos, la mitad de los colegiados adscritos a la Demarcación territorial, en única convocatoria. Para adoptar el acuerdo de segregación del colegio único se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

4. Aprobada por la Asamblea territorial la propuesta de segregación será remitida a la Junta de Gobierno del Colegio que requerirá el previo informe del Consejo de Colegio.

5. Posteriormente, la Junta de Gobierno convocará una sesión extraordinaria de la Asamblea General de colegiados que se pronunciará sobre la propuesta de segregación acordada por la Demarcación territorial. Para la válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria se requerirá, en todo caso, la concurrencia, entre presentes y representados, de, al menos, la mitad del censo de colegiados. La aprobación del acuerdo de segregación del Colegio único requerirá el voto favorable de dos terceras partes de los asistentes.

6. El acuerdo de segregación de una Demarcación territorial adoptado por la Asamblea General del Colegio se comunicará al Ministerio de adscripción para su aprobación por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 febrero, sobre Colegios Profesionales.

7. La segregación de Demarcaciones territoriales del Colegio único estatal para formar un Colegio independiente no implicará la modificación de los presentes Estatutos, ni el cambio de denominación del Colegio. El Colegio mantendrá su personalidad jurídica, continuará ostentando la titularidad de los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos".

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición final primera establece que el real decreto proyectado se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. La disposición final segunda, por su parte, prevé la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- Contenido del expediente

El expediente remitido al Consejo de Estado consta, principalmente, de los siguientes documentos:

a) Certificado del Secretario General del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación de 22 de abril de 2014: El Secretario General certifica que, en su reunión de 24 de marzo de 2014, la Asamblea General aprobó por mayoría la propuesta de modificación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación.

b) Distintas versiones del texto del proyecto: El texto de la propuesta fue remitido -junto con un escrito de motivación de la misma- al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su tramitación como proyecto de real decreto.

Obran en el expediente dos versiones posteriores del texto, elaboradas sucesivamente por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación con el objeto de recoger las observaciones formuladas durante la tramitación de dicho proyecto.

c) Memoria del análisis de impacto normativo: En el expediente hay una única versión de la memoria del análisis de impacto normativo. Esta memoria, de carácter abreviado, comienza exponiendo el objeto del proyecto de real decreto y justificando la oportunidad de la disposición proyectada.

En cuanto a las posibles alternativas a la regulación proyectada, la memoria explica que "la opción normativa escogida de tramitar esta reforma puntual de los Estatutos Generales es más rápida que si se incorporara a la reforma proyectada pendiente de tramitación para la adaptación de su contenido a las nuevas prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a la espera de la aprobación de la futura Ley de servicios y colegios profesionales. La vía elegida de tramitar una reforma puntual es acorde con la urgencia que tiene el Colegio de incorporar la reciente doctrina constitucional sobre segregaciones en colegios únicos de ámbito estatal".

En lo que respecta al procedimiento de elaboración, la memoria hace constar que la Asamblea General del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, en su reunión de 24 de marzo de 2014, aprobó por mayoría la propuesta de modificación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, que fueron remitidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para su tramitación como proyecto de real decreto. En cuanto a esta tramitación, la memoria señala cuáles son los departamentos ministeriales que deben informar el proyecto con arreglo a las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, entre los trámites que deben seguirse se menciona también la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

La memoria considera que el proyecto, que tiene su fundamento en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, es conforme con el sistema constitucional de distribución de competencias; y concluye señalando que, por sí mismos, el real decreto proyectado y la modificación estatutaria que este aprueba no tienen un impacto económico relevante. Se añade que la norma proyectada carece de impacto presupuestario y de impacto por razón de género.

d) Informe de los departamentos de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Industria, Energía y Turismo: Ha informado el proyecto de Real Decreto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad (en fecha 9 de septiembre de 2014), así como la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (cuyo preceptivo informe, emitido el 15 de septiembre de 2014, vino precedido de una nota preliminar de observaciones fechada el 16 de junio de 2014).

En estos informes se formulan varias observaciones de carácter formal, de redacción y de técnica normativa al texto del proyecto y a la memoria del análisis de impacto normativo. Todas esas observaciones han sido expresamente acogidas por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación en la última versión del texto remitida.

e) Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: Dicho informe lleva fecha de 17 de octubre de 2014. Tras sintetizar los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013, de 5 de diciembre, en relación con la adecuación de los procedimientos de segregación a lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, el informe considera que el contenido del proyecto de real decreto respeta el orden constitucional de distribución de competencias.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y carácter de la consulta

La consulta formulada se refiere al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. La modificación se refiere a la introducción en los Estatutos de un procedimiento de segregación de demarcaciones territoriales, como paso previo a la constitución de nuevos colegios de ámbito territorial inferior al nacional. Esta modificación, que se sitúa en línea con la STC 201/2013 (FJ 10º), suscita una serie de problemas en relación con la creación de nuevos colegios a partir de demarcaciones segregadas del Colegio único nacional.

El presente dictamen se evacúa con fundamento en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme al cual su Comisión Permanente habrá de ser consultada en relación con los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

En los casos en los que ha venido dictaminando en relación con los proyectos de Estatutos de profesiones colegiadas, este Consejo ya ha destacado, en múltiples ocasiones (entre otros, dictámenes 2.166/2005 y 244/2011) que, a pesar de que tales Estatutos están directamente conectados con normas de rango legal (en concreto, con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales), los proyectos de reales decretos que los aprueban no son típicos reglamentos ejecutivos, sino normas especiales en las que el control reservado al Estado -que se materializa en el correspondiente real decreto- afecta a un ámbito de autonormación de grupos profesionales (expresado en sus Estatutos). Por ello, e invocando la especificidad y deliberada falta de generalidad de esos reales decretos, este Consejo ha venido propugnando que se les califique de "reglamentos sectoriales" de la Ley de Colegios Profesionales (dictámenes 2.166/2005 y 2.047/2005, entre otros).

Por lo mismo, "solo puede hablarse de reglamentos ejecutivos de la citada Ley de Colegios Profesionales en el muy concreto sentido técnico que acaba de apuntarse y es, solo y precisamente con ese alcance, con el que ha de entenderse que la Comisión Permanente de este Cuerpo Consultivo dictamina ahora el presente expediente con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22, número 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado" (dictamen 244/2011).

II. Fundamento legal, rango normativo y título competencial

El fundamento legal del proyecto de Real Decreto sometido a consulta se encuentra en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que regula las operaciones de segregación de los colegios de la misma profesión en los términos siguientes:

"La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados".

El rango de la disposición es el adecuado, de conformidad con el fundamento legal anteriormente reproducido, así como por el hecho de venir a modificar una norma de idéntico rango.

En lo que hace a la competencia estatal para la aprobación del real decreto proyectado, la misma se fundamenta, al igual que la de la aprobación de los estatutos colegiales, en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que contempla la competencia del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

III. Procedimiento de elaboración

En cuanto hace al procedimiento de elaboración del proyecto, dispone el artículo 6.2 de la Ley 2/1974 que los Colegios Profesionales, cuando tienen ámbito nacional, han de someter sus Estatutos "a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente" (en el presente caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo). Y el artículo 6.5 de la misma Ley señala que "la modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación".

El Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias o modificativas de Estatutos con base en estos preceptos, ha señalado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre). Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la modificación de las normas estatutarias: en primer lugar, una fase colegial, en la que han de respetarse las prescripciones de estas normas; y en segundo lugar, una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que la Asamblea General del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, en su reunión del día 24 de marzo de 2014, aprobó por mayoría la propuesta de modificación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. La modificación propuesta fue remitida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su tramitación como proyecto de real decreto y su posterior aprobación por el Gobierno, tal como previene el artículo 6.2 de la Ley 2/1974.

En cuanto a la segunda fase, aun cuando el acto de aprobación gubernamental no convierte los Estatutos en normas estatales (dictamen número 3.675/98, de 5 de noviembre de 1998), deben observarse en ella, matizadamente, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (dictamen número 4.384/98, de 26 de noviembre de 1998).

En este sentido, se ha elaborado la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo (artículos 24.1a) y 24.1.b), párrafo segundo, de la Ley 50/1997), cuyo carácter abreviado se encuentra debidamente justificado. La memoria se acomoda, en general, a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, así como en la Guía Metodológica para su elaboración, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009. No obstante, procede advertir que no se ha incorporado al expediente una versión de la memoria en la que consten, en el apartado referido al procedimiento de elaboración de la norma, los trámites celebrados y el resultado de los mismos. Dado que la memoria se configura como un documento de carácter dinámico, que ha de adaptarse a las vicisitudes del iter procedimental y a los cambios experimentados por el texto del proyecto durante aquel, es preciso que la versión de la memoria que acompañe al texto que se remite al Consejo de Estado para dictamen refleje los trámites efectivamente realizados.

Por otro lado, el proyecto de real decreto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, y ha emitido su preceptivo informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo exigido por el artículo 24.2 de la misma ley. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, el proyecto ha sido informado favorablemente por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y los Entes Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Finalmente, cabe destacar que, tanto la memoria del análisis de impacto normativo como el informe elaborado por la Secretaría General Técnica del departamento consultante, consideran necesaria la aprobación previa del proyecto de real decreto por parte del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido por el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 27 de noviembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). No comparte el Consejo de Estado esta afirmación, puesto que dicha aprobación previa (que no se ha recabado además en el presente expediente) tiene por finalidad garantizar el control por parte del titular ministerial del contenido de los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten, entre otras materias citadas en el artículo 66.1 de la LOFAGE, a la organización y a los procedimientos de la Administración General del Estado. Carece en cambio de sentido esta intervención ministerial en el caso de la aprobación o modificación de los estatutos de corporaciones de derecho público como son los colegios profesionales; estatutos que, por lo demás, solo participan de la naturaleza de las disposiciones reglamentarias en el sentido más arriba expuesto.

IV. Contenido del proyecto

En lo que se refiere al contenido del proyecto de real decreto sometido a dictamen, resulta conveniente comenzar realizando una serie de consideraciones de orden general en torno al problema fundamental que se pone de manifiesto en el presente expediente: el papel que ha de desempeñar la voluntad de un colegio profesional único en un proceso de segregación previo a la constitución de un nuevo colegio de ámbito territorial inferior. Tras esta reflexión general (A), se examinará el concreto procedimiento de segregación que el proyectado real decreto introduce en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, regulado en un nuevo artículo 78 (B). Finalmente se harán algunas otras observaciones al texto del proyecto (C).

A) Consideraciones generales

En nuestro país, la estructura territorial de las organizaciones colegiales puede responder bien a un modelo de colegio nacional único o bien a un modelo descentralizado, con una pluralidad de colegios de la misma profesión de ámbito territorial inferior al nacional (colegio de estructura múltiple).

En el caso de algunas profesiones (abogados, médicos, farmacéuticos, corredores de comercio o arquitectos), la organización colegial se estructuró en corporaciones de ámbito territorial inferior al nacional desde sus mismos orígenes. Ello hizo precisa la creación de organizaciones que asumiesen funciones de representación y coordinación de los colegios de una misma profesión, naciendo así los Consejos Generales a partir de la década de 1920.

En muchos otros casos, en cambio, las profesiones se organizaron en un primer momento en un colegio único de ámbito nacional, dividido en demarcaciones territoriales sin personalidad jurídica. En la mayor parte de estas profesiones, las demarcaciones han ido posteriormente segregándose del colegio único nacional para constituir colegios independientes de ámbito territorial inferior. En estos casos, la aparición de nuevos colegios de la misma profesión y de distinto ámbito territorial dio lugar, por un lado, a que se procediese a la creación del correspondiente Consejo General; y, por otro lado, a que el ámbito territorial del colegio único inicial fuera reduciéndose de forma progresiva para abarcar únicamente el de las demarcaciones territoriales no segregadas, hasta llegar, en último término, a la desaparición de la corporación original.

En algunas de estas profesiones, sin embargo, no se ha producido segregación alguna, y la organización colegial continúa respondiendo actualmente al modelo primigenio de colegio único de ámbito estatal. Así, a día de hoy son colegios únicos de ámbito nacional, entre otros el Colegio de Registradores de España, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas e Ingenieros Civiles, el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación (a cuyos Estatutos se refiere el presente expediente) y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

La creación de colegios profesionales de ámbito territorial inferior al nacional se sitúa hoy en el ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas. En efecto, en la actualidad todas ellas han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias en materia de colegios profesionales que amparan la creación, dentro de su territorio, tanto de colegios (de ámbito autonómico o inferior) como de consejos autonómicos de colegios, de acuerdo con lo previsto en su normativa propia.

Así, existen hoy leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales (Ley de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales; Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias; Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales; Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León [modificada por el Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre, para adaptarla a la Ley 25/2009]; Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid; Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia [modificada por Ley 1/2010, de 11 de febrero, para adaptarla a la Ley 25/2009]); Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales del País Vasco; Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears; Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón; Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra [modificada por Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, para adaptarla a la Ley 25/2009]; Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja [modificada por Ley 6/2009, de 15 de diciembre, para adaptarla a la Ley 25/2009]; Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria; y Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, de 12 de diciembre de 2002), al amparo de las cuales se han creado Colegios Profesionales de ámbito exclusivamente autonómico. En otros casos, se han aprobado leyes que establecen la creación de Colegios de tal ámbito y de diversas profesiones, sin apoyo previo en una ley general autonómica sobre la materia (así, Leyes de Asturias 5/1996, 6/1996 y 7/1996, de 27 de diciembre). Y existe también normativa de rango reglamentario creando Consejos autonómicos de Colegios Profesionales, sin apoyo en una ley autonómica previa, bien generales (Decreto 123/1986, de 20 de octubre, de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales) o de abogados (Decreto de Castilla-La Mancha 5/1996, de 16 de enero).

De acuerdo con todo lo anterior, la creación de nuevos colegios de ámbito inferior al nacional tendrá lugar mediante disposición de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial de la corporación que pretende constituirse y de conformidad con lo dispuesto en la propia legislación autonómica.

Sin embargo, la creación de un nuevo colegio de ámbito autonómico o inferior encuentra un límite en un principio esencial de las organizaciones colegiales, cual es el principio de unidad que se recoge en el artículo 4.3 de la Ley 2/1974. Establece este precepto que "dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión" (sin que ello obste, como señala la STC 201/2013, la colegiación de un profesional, con carácter facultativo, en varios colegios además de en aquél al que pertenece con carácter obligatorio). De acuerdo con el citado artículo 4.3, la creación de un colegio de ámbito autonómico o inferior vendría impedida por la preexistencia de un colegio de ámbito nacional de la misma profesión. De este modo, en los casos en que existe un colegio único nacional la constitución del nuevo colegio no podrá tener lugar a no ser que se produzca una previa segregación de una parte del colegio único cuyo ámbito territorial se corresponda con el de la futura corporación.

Este es, precisamente, el razonamiento expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 201/2013, de 5 de diciembre, de la que el proyecto de real decreto sometido a consulta pretende, según su preámbulo, hacerse eco. La referida sentencia declaró parcialmente inconstitucional la disposición transitoria quinta de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del Parlamento de Cataluña, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales, en la que se disponía que "los profesionales integrados en un único colegio de ámbito estatal, incorporados a éste por medio de cualquiera de sus delegaciones radicadas en Cataluña, sin perjuicio de poder mantener su colegiación actual, pueden formar un solo colegio profesional de ámbito catalán, de conformidad con lo establecido en la presente ley".

El Tribunal Constitucional afirma en la citada Sentencia 201/2013 (FJ 10ª) que "en el supuesto que nos ocupa, la modificación organizativa contemplada en la disposición transitoria quinta exige, como paso previo a la constitución del colegio de ámbito catalán, un proceso de segregación de las delegaciones catalanas del colegio único estatal, y precisamente en razón de que afecta a un colegio de ámbito estatal, dicho proceso habrá de ajustarse a lo previsto en las normas organizativas aplicables a los colegios estatales, concretamente a lo señalado en el art. 4.2 de la Ley 2/1974. En consecuencia, la previa segregación del colegio único para su transformación en colegio múltiple de estructura territorial no puede realizarse, como contempla el precepto de la ley catalana, "de conformidad con lo establecido por la presente ley", inciso que es inconstitucional.

Llevado a cabo, en los términos expuestos, el procedimiento de segregación previsto en esta disposición transitoria quinta, se producirá la transformación del previo colegio único estatal, en un colegio de estructura múltiple, lo que exigirá la creación del correspondiente consejo general, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal. Ello determinará, asimismo, la asunción por el colegio catalán de nueva creación, de las funciones colegiales correspondientes en el territorio de Cataluña, sin que en ningún caso se produzca, en dicho ámbito, una superposición de ambas estructuras colegiales, pues dicha posibilidad resulta expresamente excluida por el art. 4.3 de la Ley 2/1974 , que se reitera en idénticos términos en el art. 43.3 de la Ley Catalana 7/2006; y sin que ello sea óbice para que los profesionales afectados puedan mantener, además, su anterior colegiación con carácter facultativo, en los términos señalados en la disposición que se examina".

En línea con el pronunciamiento constitucional que acaba de citarse, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia 501/2014, de 30 de mayo, declaró la nulidad del Decreto 141/2010, de 11 de octubre, por el que se constituyó el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña, sin que hubiera existido una previa segregación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (colegio único nacional).

De la doctrina constitucional expuesta se infiere que no procede la creación de un colegio territorial autonómico con base en las competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades Autónomas en aquellos casos en los que exista un colegio único de ámbito nacional de la misma profesión, por cuanto la superposición de organizaciones colegiales queda vedada por el artículo 4.3 de la Ley 2/1974. En estos casos, será preciso que se lleve a cabo una previa segregación de la correspondiente demarcación territorial del colegio único.

La segregación habrá de producirse de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 2/1974. Este artículo se refiere a la segregación de colegios de la misma profesión y se limita a establecer que la misma tendrá lugar a instancia de los propios colegios, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, y a exigir una posterior aprobación por el Gobierno. De este modo, la ley estatal realiza una mera remisión a los estatutos colegiales, sin precisar ningún otro extremo en relación con el procedimiento que ha de seguirse. Cabe añadir que -como sucede en el caso objeto de este expediente- tales estatutos tampoco suelen prever un procedimiento específico para la segregación.

En este contexto, cabe plantear si los estatutos de los colegios únicos gozan de total libertad para regular el cauce que debe seguirse hasta presentar al Gobierno, para su aprobación, un acuerdo de segregación o si, por el contrario, existe algún límite en este sentido. En particular, es preciso cuestionar si los estatutos pueden condicionar la segregación a la voluntad del colegio único, expresada a través de su Asamblea General; o, más ampliamente, cuál ha de ser en este proceso el papel de las voluntades respectivas del colegio nacional y de la demarcación territorial en el proceso de segregación.

En este punto, entiende el Consejo de Estado que no resulta admisible la previsión estatutaria de una intervención de la Asamblea General del colegio único que pudiera llegar a impedir la segregación de una demarcación y, en consecuencia, la ulterior constitución de un colegio territorial de ámbito autonómico.

El fundamento principal de esta afirmación no debe buscarse en una eventual lesión de la libertad asociativa de los colegiados adscritos a una demarcación, que ha de quedar modulada por una dimensión jurídico - pública del régimen de los colegios profesionales que se encuentra ausente en las asociaciones amparadas por el artículo 22 de la Constitución y que tempranamente llevó al Tribunal Constitucional a afirmar de modo reiterado las diferencias existentes entre dichas asociaciones y el peculiar fenómeno asociativo, supeditado a un interés público, de las corporaciones representativas de intereses profesionales (SSTC 6/1985, 131/1989, y 139/1989, entre otras). El rechazo a la posibilidad de que una Asamblea General vete una propuesta de segregación de una de sus demarcaciones territoriales ha de fundarse, más bien, en el perjuicio para el interés general que de ello pudiera eventualmente derivarse, así como de la incompatibilidad de la situación descrita con las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas.

Así, en primer lugar, la oposición a la segregación por parte del colegio único nacional podría llegar a resultar contraria al interés general en aquellos casos en los que existieran razones fundadas para la segregación que permitiesen justificar una gestión, una actuación en el mercado o un control de la profesión más adecuados.

Además, en segundo lugar, un proceso de segregación supeditado a la voluntad de los órganos de decisión del colegio único nacional no encontraría un encaje adecuado en el sistema constitucional de distribución de competencias. El ejercicio de la competencia autonómica de creación de colegios profesionales recogida en los Estatutos de Autonomía quedaría en estos casos supeditado de modo absoluto a la decisión de una corporación de ámbito territorial nacional. La regulación básica establecida por el legislador estatal no puede comportar tal vaciamiento de las competencias autonómicas. El mero hecho de que exista previamente un colegio único nacional no puede suponer que, a diferencia de lo que sucedería con profesiones que no se organizaron originalmente de forma centralizada, no pueda crearse un colegio territorial de conformidad con la legislación autonómica por impedirse previamente una segregación.

Todo lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que deba excluirse de plano la intervención del colegio único nacional en el proceso de segregación de una de sus demarcaciones territoriales. En efecto, no cabe desconocer que la segregación trae consigo, no solo una modificación del ámbito territorial y de la representatividad de la corporación original, sino también importantes consecuencias de índole económica y patrimonial para dicha corporación (e incluso para terceros). De este modo, la segregación comporta la necesaria adopción de decisiones en materia de sucesión de patrimonios, que habrán de referirse a cuestiones como el uso de sedes y otros recursos, la titularidad de derechos y obligaciones o el personal hasta entonces al servicio de la corporación única. Asimismo, la segregación implica una reducción del patrimonio del colegio único nacional que disminuye las garantías patrimoniales del cumplimiento de obligaciones frente a terceros.

En consecuencia, es preciso cohonestar dos perspectivas. En primer lugar, la necesaria intervención del Colegio único nacional en una decisión (la segregación de una demarcación) que afecta directamente a la estructura, ámbito territorial, recursos y patrimonio de la corporación e, indirectamente, a los intereses de terceros. En segundo lugar, la protección del eventual interés general que puede derivarse de la segregación pretendida y la salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas para la creación de corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales.

Las dificultades que acaban de describirse, suscitadas en relación con la aplicación de los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 2/1974 en el marco del sistema autonómico derivan, en gran medida, del carácter preconstitucional de la citada ley. En efecto, la regulación que de la segregación de colegios realiza el artículo 4.2 -que remite en último término a los estatutos colegiales- es propia de un sistema que no tiene en cuenta el modelo territorial descentralizado del Estado autonómico.

Con carácter general, cabe constatar que la aplicación en el marco del Estado de las Autonomías de una ley que responde a un modelo preconstitucional genera, en muchas ocasiones, disfunciones como las examinadas que evidencian la imperiosa necesidad de que se apruebe un nuevo marco legal para la organización de las profesiones colegiadas debidamente adaptado al sistema constitucional vigente. Así lo señala el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 201/2013 que se viene citando, al afirmar (FJ 9º) que "es indudable que el ejercicio de las competencias autonómicas en esta materia (...) hace precisa una reordenación del modelo organizativo colegial".

En relación concretamente con el aspecto relativo a la segregación de demarcaciones en colegios profesionales de ámbito nacional, la legislación futura debería ofrecer una regulación mucho más detallada del proceso que debe seguirse para que tal segregación se produzca. En este sentido, parece también insuficiente el régimen previsto en el anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales en su día examinado por este Consejo (dictamen 1434/2013, de 27 de febrero de 2014), que se remitía al referirse a la segregación de colegios profesionales a la legislación estatal, a los estatutos colegiales y a la legislación autonómica (artículo 28).

Una nueva ley de colegios profesionales habría de ir, para los colegios de ámbito nacional, más allá de una simple remisión a los estatutos de la corporación afectada y a la legislación aplicable. En particular, debería establecer expresamente cuáles son los papeles respectivos que corresponde desempeñar en la decisión de segregación a la demarcación territorial y al colegio nacional al que afecta la segregación.

A juicio de este Consejo, el acuerdo de segregación debería condicionarse a una previa iniciativa aprobada por los colegiados de la demarcación (adoptada con un quórum y una mayoría amplios cuya determinación podría concretarse en los estatutos colegiales). La iniciativa sería elevada al Gobierno, iniciándose un expediente en el que se garantizase una intervención del colegio nacional para fijar los términos y condiciones en los que la segregación habría de producirse (especialmente desde la perspectiva patrimonial, en orden a preservar la viabilidad económica tanto de la corporación existente como de la futura y delimitar los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de ellas).

Así, por ejemplo, podría preverse en la ley que, en el marco del expediente iniciado, la Asamblea General del colegio único nacional -a la vista de la propuesta presentada por la demarcación- tuviese dos opciones: o bien adoptar un acuerdo de segregación en el que se determinasen las condiciones en que la misma ha de producirse; o bien oponerse al proceso por motivos tasados (razones de legalidad material o formal o notorio perjuicio para los intereses de la corporación). En este último caso, la discrepancia entre ambas voluntades (la de los colegiados de la demarcación y la del colegio nacional) habría de resolverse por la Administración de acuerdo con el interés general, dado que corresponde al Gobierno, mediante la aprobación por real decreto, el control de la operación de segregación (sin perjuicio del ulterior control judicial).

Expuestas estas reflexiones generales en torno al problema principal que suscita el presente expediente, procede examinar a la luz de las mismas el concreto procedimiento de segregación contemplado en el proyecto de real decreto sometido a consulta.

B) Sobre el procedimiento de segregación que se regula

La modificación fundamental que el proyecto de real decreto introduce en los Estatutos del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación estriba en la inclusión en ellos de un nuevo artículo 78 en el que se regula el procedimiento de segregación de demarcaciones territoriales para, después, constituir un colegio independiente de ámbito inferior al nacional.

El procedimiento previsto en el artículo 78 se articula en tres fases:

- En una primera fase se requiere que la iniciativa de segregación sea acordada por la demarcación territorial que corresponda. Se exige una propuesta inicial de, al menos, la mitad de los colegiados de dicha demarcación. Dicha propuesta será votada en la Asamblea territorial, constituida válidamente con un quórum de la mitad de los colegiados, y habrá de ser aprobada por mayoría de dos tercios de los asistentes.

- La segunda fase es la de aprobación de la propuesta por parte del colegio único nacional, a través de la Asamblea General. Se exige un quórum de la mitad del censo de los colegiados para su válida constitución y una mayoría de dos tercios para la aprobación del acuerdo de segregación.

- Por fin, la tercera fase es la de aprobación de la segregación por el Gobierno, de conformidad con lo prescrito en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974.

En relación con estas tres fases, ninguna observación cabe realizar sobre la tercera de ellas.

En cuanto a las otras dos, a través de las mismas trata de darse cumplimiento a la necesidad, prevista también en el citado artículo 4.2, de que la segregación sea "promovida por los propios colegios, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Estatutos".

La primera fase supone la aprobación de una propuesta de segregación por parte de los colegiados de la demarcación que pretende segregarse. Parece adecuado que los Estatutos exijan, como hace el nuevo artículo 78.2, un consenso suficientemente amplio entre tales colegiados tanto en lo que respecta al ejercicio de la iniciativa como en lo que hace a la aprobación de la propuesta.

La segunda fase comporta la aprobación de la propuesta por parte de la Asamblea General del Colegio nacional y, consecuentemente, la adopción por esta de un acuerdo de segregación. En línea con las consideraciones expuestas en el apartado anterior de este dictamen, resulta improcedente que el proceso de segregación quede supeditado a la voluntad del Colegio único, expresada en su Asamblea General (en la cual, además, se condiciona la adopción del acuerdo a un quórum de constitución y a la obtención de una mayoría cualificada notablemente rigurosos). En consecuencia, se considera necesario que se modifique el procedimiento de segregación en lo que respecta a la intervención de la Asamblea General (artículo 78.5 de los Estatutos), que en la redacción actual del proyecto puede resultar incluso contraria a la voluntad de todos los colegiados de la demarcación territorial que la insta.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

El procedimiento contemplado en la modificación estatutaria proyectada habría de prever una intervención de la Asamblea General que no implicase la posibilidad de veto alguno por parte del Colegio único nacional en el proceso de segregación, pero que garantizase la expresión de su parecer en relación con los términos y condiciones de orden jurídico y patrimonial a los que la segregación debe ajustarse, así como en el caso de que la segregación se considere contraria a la legalidad o generadora de grave perjuicio para los intereses de la corporación.

Así, el artículo 78.5 debería prescribir la adopción por la Asamblea General de un acuerdo que habrá de tener uno de estos dos contenidos:

- La aprobación de la segregación, siempre que se respeten los términos y condiciones para la verificación de la misma establecidos en el propio acuerdo. Entre tales condiciones podrían incluirse, en todo caso, la presentación de una memoria justificativa de los motivos en los que se fundamenta la propuesta de segregación, un estudio de la viabilidad económica del futuro colegio y un compromiso formalmente documentado de todos los proponentes de afrontar las cargas patrimoniales derivadas de la segregación (requisitos estos que la legislación de algunas Comunidades Autónomas exige cumplir a la demarcación ante el Gobierno autonómico para la aprobación de la segregación).

- Una oposición a la segregación propuesta por la demarcación correspondiente, con la expresión de los motivos de orden legal o de perjuicio a los intereses corporativos en que la misma se funda.

A partir de aquí, el artículo 78.6 habría de disponer que el acuerdo que se adopte por la Asamblea General, resulte o no favorable a la propuesta de segregación, habrá de remitirse al ministerio de adscripción para que sea posteriormente el Gobierno el que, a la vista de dicho acuerdo, apruebe en su caso la segregación mediante real decreto. De este modo, se evita que una oposición a la segregación por parte de la Asamblea General impida que la misma se lleve a cabo; pero, al mismo tiempo, posibilita que el Gobierno, a la hora de aprobar o no la segregación, pueda conocer y valorar los motivos que para oponerse a la misma esgrime el Colegio único nacional.

C) Otras observaciones

Examinado el procedimiento de segregación regulado en el nuevo artículo 78 (apartado 1 a 6), procede realizar otras observaciones al texto del proyecto:

a) En el preámbulo se citan "los vigentes Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación aprobados por Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación". La mención debe hacerse sencillamente, a los "vigentes Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación aprobados por Real Decreto 261/2002, de 8 de marzo".

Por otro lado, el preámbulo concluye afirmando que la disposición proyectada se adopta con la previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La mención a esta aprobación previa debe suprimirse, por cuanto no consta en el expediente que la misma haya sido ni tan siquiera requerida. Por lo demás, como se ha expuesto en el apartado tercero de las consideraciones de este dictamen, no se trata de un trámite necesario en este caso.

b) El apartado 7 del artículo 78 de los Estatutos que el proyecto de real decreto introduce dispone lo siguiente:

"7. La segregación de Demarcaciones territoriales del Colegio único estatal para formar un Colegio independiente no implicará la modificación de los presentes Estatutos, ni el cambio de denominación del Colegio. El Colegio mantendrá su personalidad jurídica, continuará ostentando la titularidad de los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos".

Parece este precepto sugerir que, aunque se produzca una segregación territorial, ello no tendrá ningún efecto sobre el Colegio nacional. En particular, se afirma que la segregación de demarcaciones no implicará la modificación de los Estatutos y que a pesar de la misma el Colegio continuará ostentando la titularidad de los mismos derechos y obligaciones.

En este sentido, procede recordar que la Ley 2/1974 establece en su artículo 4.4 que, cuando estén constituidos varios colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante ley estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. Una vez creado el Consejo General, al mismo le corresponderán las funciones establecidas en el artículo 9.1 de la Ley 2/1974, entre las que se encuentran "a) Las atribuidas por el artículo 5 a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional".

De acuerdo con lo anterior, cuando tenga lugar la creación del Consejo General correspondiente, las funciones que actualmente atribuye al Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación el artículo 4 de sus Estatutos pasarán a quedar atribuidas al Consejo General cuando tales funciones tengan un alcance nacional. Tras producirse una segregación de demarcaciones, con la constitución de colegios territoriales independientes y la subsiguiente creación de un Consejo General, los fines y funciones del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación no serán los mismos que los que ostenta actualmente como Colegio único, al menos en lo que se refiere al ámbito territorial de ejercicio de tales funciones. Así, por ejemplo, el artículo 4 en su redacción actual comienza citando entre los fines del colegio "la representación exclusiva" de la profesión, cuando esta exclusividad no se mantendrá con la aparición de nuevos colegios (que ostentarán la correspondiente representatividad en su ámbito) y con la creación de un Consejo General (que asumirá la representación de la profesión a nivel nacional e internacional). Por tanto, los fines y funciones que el artículo 4 de los Estatutos atribuye al Colegio lo serán estrictamente en el ámbito territorial que le corresponda en cada momento como resultado de una o varias segregaciones.

En una línea semejante, el nuevo artículo tercero de los Estatutos introducido por el proyecto (artículo 2, apartado uno) dispone en su apartado primero que "el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación agrupará a quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Telecomunicación..." y en su apartado dos que "el ámbito del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación es estatal". El ámbito personal y territorial del colegio que en este artículo se describe se corresponde con el de la actual corporación única, pero no responde al que la misma tendrá en el momento en que se produzca la creación de un nuevo colegio territorial tras la correspondiente segregación.

Es cierto que lo anteriormente observado pretende salvarse por el proyecto a través de la nueva disposición adicional única (introducida por el artículo primero), que establece que el ámbito territorial nacional del Colegio "se entiende sin perjuicio del que pueda resultar tras el proceso de segregación de una o varias Demarcaciones territoriales y su posterior constitución en Colegio independiente." Sin embargo, la cautela que se introduce a través de esta nueva disposición puede resultar insuficiente una vez implantado un colegio de estructura múltiple, haciéndose precisa alguna modificación estatutaria posterior.

En suma, la segregación de demarcaciones y ulterior constitución de nuevas corporaciones comportarán necesariamente una alteración del ámbito territorial y personal del actual Colegio único, lo que puede tener un potencial impacto en el régimen estatutario que el artículo 78.7, en la redacción proyectada, no tiene en cuenta.

Por otra parte, la afirmación contenida en el artículo 78.7 en relación con el mantenimiento de la titularidad de idénticos derechos y obligaciones por parte del Colegio único a pesar de verificarse una segregación implica desconocer que esta última comportará, como se ha venido exponiendo a lo largo de las consideraciones precedentes de este dictamen, una serie de consecuencias -singularmente de tipo patrimonial- que pueden conducir a una modificación de la titularidad de tales derechos y obligaciones.

En síntesis, el artículo 78.7 no se compadece con las modificaciones que, como ya se ha apuntado, se producirán necesariamente en la organización colegial tras la eventual transformación del actual Colegio único en un colegio de estructura múltiple. Por ello, entiende este Consejo que la redacción del apartado 7 del artículo 78 debe matizarse, eliminándose del mismo las referencias a la no modificación de los estatutos por mor de la segregación y al mantenimiento de la titularidad de las mismas obligaciones y derechos por parte del Colegio único.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico de este Consejo.

Por otro lado y al hilo de las cuestiones que acaban de tratarse, no puede este Consejo dejar de señalar que resulta deseable que, una vez iniciado el proceso de conversión del Colegio único actualmente existente en un colegio de estructura múltiple, se produzca con premura la creación de un Consejo General de colegios de la profesión.

c) Finalmente, existe una errata en el artículo 78.4, pues donde dice "Consejo de Colegio" debe decir "Consejo del Colegio".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones del apartado IV (letras B y C) de las consideraciones de este dictamen sobre el nuevo artículo 78 de los Estatutos, realizadas las modificaciones oportunas y consideradas las restantes observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 5 de febrero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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