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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1061/2014 (JUSTICIA)

Referencia:
1061/2014
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Instituto de Toxicología y el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los Institutos de Medicina Legal.
Fecha de aprobación:
15/01/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de enero de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 23 de octubre de 2014, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, y el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal.

De antecedentes resulta:

Primero.- En junio de 2013, se elaboró una primera versión del proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, y el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal. Obran en el expediente seis versiones del proyecto; la última de ellas, fechada en octubre de 2014, consta de un preámbulo, tres artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El artículo primero modifica el Real Decreto 862/1998 y, en concreto, la denominación del Instituto de Toxicología, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

El artículo segundo modifica el Reglamento del Instituto de Toxicología (aprobado por el citado Real Decreto 862/1998) a través de diez apartados que dan nueva redacción a diversos preceptos de los artículos 2.c), 3, 5, 7, 10, 12.1, 13, 20.2 y 23.1 y añaden una disposición adicional al citado Reglamento.

El artículo tercero modifica el Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 386/1996, al que añade dos disposiciones adicionales (una referida al destino de los médicos forenses tras su cese en el cargo de Director o Subdirector de un Instituto de Medicina Legal, y otra relativa a la posible creación de un Instituto de Medicina Legal en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla).

La disposición derogatoria única deroga los artículos 46, 50 a 59 y los párrafos primero y segundo del artículo 60 del Decreto 1789/1967, de 13 de julio, por el que se reorganiza el Instituto Nacional de Toxicología; también deroga el punto 3 del artículo 23 del Real Decreto 862/1998.

La disposición final primera se refiere al título competencial, la disposición final segunda contiene una habilitación para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la norma proyectada, y la disposición final tercera regula su entrada en vigor.

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo, en la que se justifica su carácter abreviado y se alude a su fundamento jurídico en distintos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (480.1, 479.4 y 471). A continuación contiene una breve descripción del contenido y de su tramitación, con referencia a las observaciones formuladas y a las razones de su acogimiento o rechazo. En relación con la oportunidad de la norma, afirma la necesidad de actualizar la organización y funciones del Instituto de Toxicología, de dar mayor apertura al puesto de dirección del Instituto, para ampliar las posibilidades en el proceso de selección, y de ampliar la colaboración con otros organismos y entidades mediante la celebración de convenios; se justifica, asimismo, la previsión introducida en relación con la eventual creación de un Instituto en Ceuta y en Melilla, atendiendo a su necesaria adecuación a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y a su reducido ámbito territorial y funcional.

En el análisis de impacto, se indica que la modificación proyectada no supone incremento de gasto ni de ahorro, puesto que lo único que se suprime son dos servicios que nunca llegaron a ponerse en funcionamiento; y la regulación de la base normativa para la eventual creación de los Institutos de Ceuta y Melilla no supone impacto presupuestario directo ni inmediato (ya que se propone una simplificación de la estructura y, en todo caso, su creación y funcionamiento deberá concretarse en otras normas). En fin, también se afirma que el impacto por razón de género es nulo, al no existir desigualdades de partida.

Tercero.- Se ha recabado informe de los siguientes órganos:

a) La Fiscalía General del Estado emitió un primer informe el 13 de septiembre de 2013; en un ulterior informe (fechado el 12 de junio de 2014) deja constancia de que se ha acogido su observación anterior (al artículo 20.2 del Reglamento) y no se formulan nuevas observaciones al proyecto, que se valora positivamente.

b) El Consejo General del Poder Judicial informó el proyecto el 29 de septiembre de 2013; en un segundo informe, emitido el 26 de junio de 2014, alude a las observaciones que han sido acogidas, insiste en alguna de las que no lo fueron, e informa favorablemente la incorporación de la disposición adicional tercera que se añade al Real Decreto 386/1996.

c) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia emitió informe con fecha 19 de septiembre de 2013.

d) La Oficina Presupuestaria informó el proyecto el 5 de noviembre de 2013.

e) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formuló algunas objeciones en un informe fechado el 12 de diciembre de 2013; remitida una nueva versión del proyecto (en el que se habían acogido algunas de las observaciones formuladas), la citada Secretaría General Técnica insistió en algunas de las objeciones formuladas en su primer informe. Elaborada una nueva versión del proyecto, el mismo órgano ha emitido un tercer informe en el que reitera su objeción a las disposiciones adicionales que se proponía añadir a los dos reales decretos objeto de modificación, sobre la base de lo previsto en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto.- Elaborada una nueva versión del proyecto a partir de los cambios propuestos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se ha obtenido la aprobación del titular del citado departamento ministerial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Quinto.- En trámite de audiencia, han presentado observaciones:

a) Las Comunidades Autónomas de Madrid, Cantabria, La Rioja, Cataluña, Galicia y Andalucía.

b) Las organizaciones sindicales CSI-F (Central Sindical Independiente y de Funcionarios), CC.OO. (Comisiones Obreras), STAJ (Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia) y U. G. T. (Unión General de los Trabajadores).

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, y el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, cuya última versión -que se somete a dictamen- está fechada en octubre de 2014 (en adelante, el Proyecto).

El presente dictamen se emite de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que impone la consulta a su Comisión Permanente en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El proyecto normativo sometido a consulta tiene por objeto la modificación de dos reales decretos dictados en ejecución de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que fueron en su día dictaminados por este Consejo de Estado (dictámenes 633/1996 y 4.212/1997); normas que encuentran amparo en la habilitación genérica prevista en el apartado 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como en las más específicas recogidas hoy en los artículos 479 (en relación con los Institutos de Medicina Legal) y 480 (en relación con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses) del mismo cuerpo legal.

El proyecto normativo ha sido impulsado por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y en su elaboración se ha recabado informe de la Fiscalía General del Estado y del Consejo General del Poder Judicial, así como de las Comunidades Autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia; se ha dado audiencia a distintas organizaciones sindicales representativas de los intereses afectados, y se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; también consta un informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente.

Con ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales necesarios para la elaboración de un proyecto normativo como el sometido a consulta.

II. Marco normativo

El Proyecto tiene por objeto la modificación de dos reales decretos, por los que se aprobaron, de un lado, el Reglamento del Instituto de Toxicología y, de otro, el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal (por lo que, en su denominación, el verbo debería ir en plural: "...por el que se modifican...").

En relación con el Instituto de Toxicología, cabe notar que su regulación arranca de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuyo vigente artículo 480 dispone que el "Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses" es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las ciencias forenses; y el mismo artículo añade que su organización y supervisión corresponde al Ministerio de Justicia, y que su estructura orgánica se determinará mediante Real Decreto.

Sobre la base de lo previsto en la LOPJ (en una redacción anterior a la hoy vigente), se aprobó el Reglamento del Instituto de Toxicología, mediante el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, norma a cuya modificación se orienta el texto sometido consulta.

Por su parte, la regulación de los Institutos de Medicina Legal arranca también de la LOPJ, cuyo artículo 479 prevé su existencia en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia o alguna de sus Salas, si bien se prevé que el Gobierno pueda autorizar otras sedes así como el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial de un Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, se prevé que se determinen mediante real decreto las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses (pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación).

A partir de lo previsto en la LOPJ (en una redacción anterior a la hoy vigente), se aprobó el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal mediante el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, que es la segunda norma cuya modificación aborda el texto sometido a consulta.

Señala el preámbulo del Proyecto que se pretende, por un lado, reforzar la coordinación interna entre los departamentos y la Delegación del Instituto de Toxicología, y adaptar su regulación a su situación real. Por otro lado, afirma que se ha detectado una laguna legal en los dos reglamentos mencionados, respecto del destino del personal que cesa en el puesto de libre designación que venía ocupando con carácter definitivo, por lo que el nuevo texto proyecta garantizarles un puesto en el departamento, delegación o Instituto de Medicina Legal en que venían desempeñándolo. Finalmente, se introduce una regulación que permite la creación de sendos Institutos de Medicina Leal en las ciudades de Ceuta y Melilla, con una organización más simple de la que habrían de tener con las normas hoy vigentes.

A partir del marco normativo señalado, y en función de los objetivos perseguidos, procede entrar ya en el análisis del concreto texto sometido a consulta. Sin embargo, el Consejo de Estado no quiere dejar de recordar al Gobierno la necesidad de que estos órganos estén dotados de los medios necesarios y de una organización ágil que permita reducir los tiempos de su actuación en su función de servicio a la Administración de Justicia, para evitar demoras que redunden en perjuicio de los ciudadanos (potencialmente generadoras de responsabilidad por dilaciones indebidas en los procesos judiciales).

III. Observaciones al articulado

A) Artículo primero: modificación del nombre

El artículo primero del Proyecto se titula "Modificación del Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología". Sin embargo, su contenido no opera modificación alguna en ninguno de los preceptos del citado Real Decreto. En realidad, lo que se propone es modificar la denominación del Instituto de Toxicología, "que pasa a denominarse Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses"; y se añade que "cualquier referencia al Instituto de Toxicología que se contenga en el Reglamento se entenderá hecha al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante Instituto)". A juicio del Consejo de Estado, este artículo primero debe ser reconsiderado tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su título y a su ubicación.

Empezando por el contenido, ha de notarse que la alteración del nombre del "Instituto de Toxicología" que este artículo contempla no deriva de la previsión proyectada, sino que se produjo hace ya tiempo cuando, en virtud de la modificación operada sobre la LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, su artículo 480 dio a este órgano el nombre de "Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses". Por tanto, el texto proyectado no debe decir que "procede a la modificación" de aquel nombre -puesto que aquella modificación ya se produjo-, aunque sí puede mantenerse el segundo inciso del precepto, que dispone que cualquier referencia al Instituto de Toxicología que se contenga en el Reglamento se entenderá hecha al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ahora bien, parece razonable extender esta segunda previsión a todas las referencias que se contengan no solo en el Reglamento del Instituto de Toxicología -y en el Real Decreto por el que se aprobó- sino también en otras normas; por ejemplo, el mismo Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal (objeto también de modificación en el mismo Proyecto sometido a consulta), que contiene numerosas referencias al Instituto de Toxicología. En suma, sería preferible que la norma proyectada se pronunciara en los siguientes o parecidos términos: "Cualquier referencia que las normas vigentes hagan al Instituto de Toxicología se entenderán hechas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses".

De acuerdo con lo anterior, el título del proyectado artículo primero no debe ser "Modificación del Real Decreto 862/1998...", puesto que ni se modifica -en rigor- ese Real Decreto, ni la alteración del nombre afecta únicamente a esa norma. Por tanto, es más adecuado un título como "Cambio de denominación del Instituto de Toxicología" u otro de análoga significación.

En fin, en coherencia con las dos observaciones anteriores, el nuevo precepto no debe ubicarse como artículo primero, sino que encontraría mejor acomodo en una disposición adicional (de acuerdo con el apartado 39 de las directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005).

B) Modificaciones del Reglamento del Instituto de Toxicología

El artículo segundo del Proyecto opera, a lo largo de diez apartados, diversas modificaciones en el Reglamento del Instituto de Toxicología (aprobado por el Real Decreto 862/1998), que afectan, entre otras, a las cuestiones a que a continuación se hace referencia.

1. Funciones

Se modifica, en primer lugar, el apartado c) del artículo 2 del Reglamento, referido a la función de realizar los análisis e investigaciones interesados por organismos o empresas públicas en cuestiones que afecten al interés general, en los supuestos que se prevean según instrucciones del Ministerio de Justicia "o, en los términos de los acuerdos o convenios realizados al efecto"; se añade, en concreto, el inciso que queda entrecomillado. A juicio del Consejo de Estado, resulta necesario que quede claro que los acuerdos o convenios mencionados no han de ser necesariamente con "organismos o empresas públicas" sino que pueden ser acordados con otras entidades, puesto que la redacción proyectada no deja claro si el último inciso -el añadido- se refiere a la realización de análisis e investigaciones en general o solo a los interesados por organismos o empresas públicas (y, en todo caso, teniendo en cuenta que no es el mismo Instituto el que celebra el acuerdo o convenio, tal y como resulta del artículo 7.3.o), en la redacción que le da el Proyecto). Por lo demás, es claro que sobra la coma que sigue a la disyuntiva ("o, en los términos").

2. Estructura

En segundo término, se modifica el artículo 3 del Reglamento, referido a la estructura del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de forma que se contempla ahora la existencia de una Dirección del Instituto, junto a los tres departamentos ya existentes, radicados en Madrid, Barcelona y Sevilla, además de la Delegación del Departamento de Sevilla en Santa Cruz de Tenerife.

Después de recoger, en términos muy próximos a los actuales, la distribución territorial de los departamentos (apartados 2, 3 y 4), el apartado 5 dispone: "Esta distribución territorial respecto a los Departamentos se realiza a los solos efectos prácticos organizativos de distribución del trabajo, sin perjuicio de que por necesidades del servicio se acuerde otra distinta en virtud de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por el tiempo que se determine".

A juicio del Consejo de Estado, la distribución territorial no se puede modificar (ni "acordarse otra distinta") mediante Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, lo que supondría modificar una norma reglamentaria aprobada mediante real decreto a través de una resolución de un órgano directivo del ministerio (lo que debe objetarse tanto por la naturaleza de la resolución -acto administrativo y no norma- como por el rango de la autoridad -un órgano directivo podría modificar libremente lo dispuesto en la norma aprobada por el Gobierno-).

Esta observación se formula con carácter esencial a efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. Si lo que se pretende es -como parece- dotar de cierta flexibilidad a esa distribución territorial, lo que debe preverse no es la alteración de la distribución territorial fijada en el Real Decreto, sino permitir que la citada Dirección General pueda asignar a un departamento, transitoriamente, funciones correspondientes a otro departamento, lo que supone no una habilitación para modificar, mediante una resolución administrativa, la distribución prevista en el Real Decreto, sino una flexibilización, prevista en la propia norma, de esa distribución territorial. A tal efecto, se sugiere una redacción próxima a la siguiente: "No obstante, por necesidades del servicio, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá acordar que cualquiera de los departamentos ejerza transitoriamente funciones correspondientes a otro departamento, por el tiempo que se determine".

3. Organización

El apartado tres modifica el artículo 5 del Reglamento, cuyo título actual ("Organización de los Departamentos y de la Delegación") pasaría a ser "Organización del Instituto, de sus Departamentos y de la Delegación"; sin embargo, nada se dice ya de la Delegación -en el nuevo contenido proyectado-, mientras que la organización del Instituto es materia general del Reglamento. Por ello, sería más preciso titular este artículo 5, sencillamente, "Servicios", lo que da una idea más adecuada del contenido proyectado para el mismo.

Por lo demás -y a la vista de las objeciones que, en este punto, se han formulado en el procedimiento de elaboración del texto-, entiende el Consejo de Estado que la reestructuración de la organización interna de los departamentos y la determinación de los servicios que haya de haber en cada uno de ellos entra dentro del margen de decisión que corresponde al Gobierno, sin que la supresión de las menciones que el actual artículo 5 hace de las secciones existentes en cada servicio suponga necesariamente su desaparición; no se olvide que el artículo 480.1 de la LOPJ remite al real decreto la determinación de la estructura orgánica pero, a la vez, atribuye al Ministerio de Justicia su organización.

4. La Dirección

La norma proyectada modifica también el artículo 7 del Reglamento del Instituto de Toxicología, referido a su dirección. En su apartado 2, relativo a la provisión del puesto de director, se mantiene el sistema libre designación, pero se amplía el elenco de posibles candidatos a dicho puesto (que no serán ya solo facultativos del Instituto, sino que también podrán ser médicos forenses y funcionarios del subgrupo A1 o asimilado en servicio activo), si bien se sustituye paralelamente la especial valoración de la competencia técnica y la experiencia por la posesión de alguna de las titulaciones por las que se puede acceder al cuerpo de facultativos del Instituto y la exigencia de que "demuestren" (mejor, acrediten) experiencia técnica en alguna de sus áreas.

En cuanto a sus funciones, el nuevo texto mantiene algunas de las ya existentes, cambia otras e introduce algunas nuevas, además de suprimir otras; nada dice la memoria sobre estos cambios, que no siempre son fáciles de advertir, por lo que ha de recordarse que en estos casos la memoria debe indicar con más claridad los cambios introducidos, los criterios seguidos para ello, o los objetivos perseguidos. En todo caso, se advierten algunas erratas que aconsejan una revisión de su redacción; en particular, se sugiere introducir una referencia a la Delegación en el apartado 3.q) y sustituir el término "competencias" por "funciones" en el apartado 4.

Por lo demás, estas funciones deben ser leídas conjuntamente con las atribuidas a los demás órganos del Instituto, como a continuación se advertirá en relación con alguna función en concreto.

5. La Comisión de Coordinación

El artículo 10 del Reglamento regula la Comisión de Coordinación y en él se introducen algunos cambios. Por una parte, se amplía su composición, añadiéndose que "a propuesta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, podrá designarse un representante del Ministerio de Justicia"; por tanto, la designación no corresponde al citado órgano directivo -al que solo se atribuye la propuesta- , por lo que debe concretarse el órgano al que corresponde aquella designación.

En cuanto a sus funciones, como se ha dicho, deben ser leídas conjuntamente con las de la dirección; así, debe aclararse el sistema de normalización y validación de los métodos y procedimientos analíticos, a los que se refieren tanto el artículo 7.3.i (que atribuye a la Dirección la función de proponer al Ministerio de Justicia los métodos y procedimientos analíticos normalizados por [el] Instituto para su reconocimiento oficial), como el artículo 8.2.g, que no se modifica (y que atribuye al Director de Departamento la función de elevar al Director del Instituto las propuestas sobre normalización de métodos y procedimientos analíticos, oídos los Jefes y facultativos del Servicio correspondiente) y el nuevo artículo 10.2.b) (que atribuye a la Comisión de Coordinación la función de proponer a la Dirección los métodos y procedimientos analíticos "normalizados o validados por el Instituto" para su reconocimiento como método oficial, oídos los Jefes de Servicio y el personal facultativo del Servicio correspondiente).

En suma, debe aclararse a quién corresponde tanto la propuesta como la decisión de normalización o validación de métodos y procedimientos analíticos (previa y distinta de la propuesta y decisión sobre su reconocimiento como métodos oficiales); y, en todo caso, debe lograrse una mejor coordinación entre los tres artículos citados (7.3.i), 8.2.g) y 10.2.b) y, en general, entre las funciones de la Dirección del Instituto (artículo 7), los Directores de Departamento (artículo 8) y la Comisión de Coordinación (artículo 10).

6. Personal del Instituto y Servicios administrativos

Los apartados seis y siete del artículo segundo del Proyecto modifican los artículos 12 y 13 del Reglamento del Instituto de Toxicología. El punto de partida para el análisis de estos artículos se encuentra en el último párrafo del artículo 480.1 de la LOPJ que prevé que en el citado Instituto presten servicios funcionarios de los cuerpos especiales a que se refiere el propio artículo 480, y que son los mencionados en los apartados a), c) y d) del artículo 12 proyectado; la mención de los médicos forenses (apartado b del mismo artículo 12) halla cobertura en el artículo 479.3 de la LOPJ; y su apartado e) recoge lo ya previsto en el mismo artículo 480.1 ("podrán prestar servicios funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo"), si bien omite su inciso final: "... así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en régimen laboral"; omisión que se justifica por la condición de funcionario del personal contemplado en el repetido artículo 12 del Reglamento (mientras que el último inciso transcrito aparece referido a contratación laboral).

Así las cosas, no se objeta el proyectado artículo 12, pero resulta necesario que el inciso omitido tenga reflejo en el Reglamento, lo que tendría fácil acomodo en el apartado 4 del mismo artículo 12, cuyo texto vigente prevé, sencillamente, la existencia de "los puestos de personal laboral que exijan las necesidades del servicio".

Por su parte, el artículo 13 proyectado mantiene su título de "Servicios administrativos", aunque sin hacer ya referencia (como hasta ahora) a la existencia, en los departamentos, de "una Secretaría desempeñada por un oficial de la Administración de Justicia o funcionario de la Administración General del Estado" y a la posibilidad de que presten "servicios de carácter administrativo oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia". En realidad, estas posibilidades quedan ahora recogidas, de forma más general, en el artículo 12.1.e), ya aludido. En suma, lo que pierde consistencia, en la nueva redacción, es la distinción entre "Personal del Instituto" (artículo 12) y "Servicios administrativos" (artículo 13), aunque no parece objetable, en sí mismo, el contenido del artículo 13.

7. Relaciones con los Institutos de Medicina Legal

El Proyecto introduce también una modificación en el artículo 23.1 del Reglamento del Instituto de Toxicología. En su redacción vigente, el citado apartado 1 del artículo 23 dispone que el Instituto de Toxicología, como laboratorio de referencia en materia de análisis toxicológico-forenses, asesorará al Ministerio de Justicia y contribuirá a la formación continuada de diverso personal (facultativos, médicos forenses, diplomados universitarios en Enfermería o ayudantes técnicos sanitarios, técnicos especialistas y auxiliares de laboratorio) "con destino en los Institutos de Medicina Legal". En la redacción proyectada, se atribuye al Instituto de Toxicología, además de la función de asesorar al Ministerio de Justicia, la de contribuir a la formación continuada "del personal del propio Instituto, de los Institutos de Medicina Legal, jueces, fiscales, y secretarios judiciales en las materias propias de su competencia, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y otros organismos o instituciones, en virtud de los acuerdos y convenios que se establezcan".

El Consejo de Estado no objeta el contenido del nuevo apartado 1 proyectado en el artículo 23; pero debe notarse que el artículo 23 está ubicado en el capítulo IV del Reglamento, titulado "Relaciones con los Institutos de Medicina Legal", lo que explica que, en su redacción todavía vigente, la función de formación se limite al personal destinado en los citados Institutos de Medicina Legal. Por tanto, si se quiere ahora extender esa función de formación en los términos en que lo hace el apartado nueve del artículo segundo del Proyecto, tal regulación no debe ubicarse en el artículo 23.1 del Reglamento, sino en su artículo 2 que recoge las funciones del Instituto de Toxicología, más allá de sus relaciones con los Institutos de Medicina Legal.

8. Destino tras el cese en el cargo de Director o Director de Departamento o Delegación

Por último, el apartado diez del artículo segundo añade una disposición adicional al Reglamento del Instituto de Toxicología, en la que se prevé que los facultativos y médicos forenses destinados en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que hubieren desempeñado un puesto de manera definitiva de Director, Director de Departamento o de una Delegación en el citado Instituto y hubieran cesado en su cargo "serán adscritos provisionalmente a una plaza vacante genérica de su especialidad en la localidad donde prestaban servicios hasta que obtengan puesto por concurso en dicha localidad".

Se ha corregido, así, la previsión de asignación "con carácter definitivo" de la plaza vacante, que figuraba en versiones anteriores y que había suscitado las reservas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por contravenir lo previsto en el artículo 527 de la LOPJ; artículo que prevé, para los supuestos de cese en puestos de libre designación, la adscripción provisional (de forma que la provisión de un puesto con carácter definitivo solo podría producirse mediante los sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo, mediante concurso o libre designación). Corregido el texto en el sentido indicado, se han salvado las reservas del citado departamento ministerial y se ha obtenido la aprobación previa de su titular (antecedente cuarto).

Así las cosas, el Consejo de Estado no objeta el contenido de la disposición adicional única que el Proyecto añade al Reglamento del Instituto de Toxicología. No obstante, se sugiere valorar si dicha previsión no debería quedar ubicada en el marco del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, cuyo artículo 62 se refiere, precisamente, al cese de funcionarios que venían ocupando un puesto de libre designación (y en el que se regula su destino, mediante adscripción provisional en un primer momento, y con un derecho preferente para ocupar, la primera vez que se anuncien a concurso, puestos de trabajo genéricos en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese). Recuérdese que, de acuerdo con su artículo 1, el citado Reglamento (aprobado por el Real Decreto 1451/2005) tiene por objeto regular los procedimientos de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y rehabilitación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia incluido en el Libro VI de la LOPJ, en el que se incluyen tanto los médicos forenses como los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

C) Modificaciones del Reglamento de los Institutos de Medicina Legal

El artículo tercero del Proyecto introduce dos nuevas disposiciones adicionales en el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, aprobado por el Real Decreto 386/1996.

Su apartado uno añade una disposición adicional -segunda- en la que se regula el destino de los médicos forenses tras su cese en el cargo de Director o Subdirector de un Instituto de Medicina Legal (cargos provistos por el sistema de libre designación, según los artículos 5 y 6 del citado Reglamento), de forma que se prevé su adscripción provisional a una plaza vacante genérica en la sede del Instituto donde prestaban servicios, hasta que obtengan puesto por concurso en dicha localidad.

Se trata de una previsión análoga a la proyectada para la disposición adicional que el Proyecto añade al Reglamento del Instituto de Toxicología, y cuyas versiones anteriores habían suscitado idénticas reservas por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, habiéndose obtenido, con la redacción ahora proyectada, la aprobación previa de su titular. Por ello, no cabe aquí sino reiterar lo ya observado en el apartado anterior de este dictamen, también en cuanto a la ponderación de si dicha previsión no debería quedar ubicada en el marco del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre.

En fin, el apartado dos del proyectado artículo tercero (que no debe abrirse con comillas) añade una nueva disposición adicional tercera al Reglamento de los Institutos de Medicina Legal, en la que se prevé la creación de un Instituto de Medicina Legal en cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, con una estructura orgánica mínima consistente en la Dirección del Instituto y el Consejo de Dirección. La memoria del análisis de impacto normativo da cumplida cuenta de las razones que justifican esta previsión, vinculadas a la situación actual ("en un estado anterior a los Institutos de Medicina Legal, organizado en agrupaciones de forensías", con un forense asignado a cada juzgado) y al hecho de que la creación de un Instituto en estas localidades, con las normas vigentes, obligaría a establecer una estructura mínima con un incremento de medios personales y materiales que ni se puede afrontar ni resulta necesaria, dado el reducido ámbito territorial y funcional de los servicios forenses de las ciudades autónomas. En todo caso, concluye, la previsión no implica que su creación deba ser inmediata (de forma que, si se aprecia incremento de gasto, puede esperarse a un momento más favorable). A la vista de la justificación ofrecida, no puede sino valorarse positivamente la previsión proyectada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada con carácter esencial en relación con el apartado dos del artículo segundo (apartado III.B.2 del dictamen), y consideradas las demás, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto de Toxicología, y el Real Decreto 386/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de enero de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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