Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1040/2014 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
1040/2014
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.
Fecha de aprobación:
04/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 17 de octubre de 2014, con registro de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.

Resulta de antecedentes:

PRIMERO.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, trece artículos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y una disposición derogatoria.

Comienza el preámbulo señalando que el 17 de diciembre de 2013 se aprobó el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) para la clarificación, simplificación y mejora de la creación y funcionamiento de tales agrupaciones.

Expresa que el citado Reglamento 1082/2006, que impulsó la cooperación territorial de carácter transfronterizo en el proceso de la integración europea, introdujo una nueva figura de carácter facultativo y con personalidad jurídica propia, para el desarrollo de actividades en régimen de cooperación territorial entre entidades procedentes de Estados miembros de la Unión Europea.

Consecuencia del éxito de esta figura colaborativa, el Reglamento 1302/2013 ha dado entrada a la participación en las AECT de entidades de terceros países y países y territorios de ultramar, así como de organismos de derecho privado, y ha simplificado el procedimiento de adhesión cuando se trate de participantes pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.

Señala que para la aplicación del Reglamento 1082/2006 y de acuerdo con lo establecido en el mismo, se aprobó una norma interna que la ahora proyectada sustituye y añade que esta nueva regulación se justifica de modo prevalente en la competencia estatal en materia de relaciones internacionales, que habilita a las instituciones estatales -Gobierno de España- para ordenar y coordinar las actividades con relevancia externa de las Comunidades Autónomas -así como de las restantes entidades territoriales- de forma que no condicionen o perjudiquen la dirección de la política exterior, de competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Añade que las normas sobre el procedimiento a seguir para la constitución y funcionamiento de las entidades de cooperación territorial tienen la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas e indica por último que en el proceso de elaboración del Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

El artículo 1 determina el objeto del Real Decreto, que es garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT) en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.

Según el artículo 2, las AECT son personas jurídico-públicas, constituidas por entidades u organismos de, al menos, dos Estados miembros de la Unión Europea a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 (en el que se permite su creación por entidades u organismos de un Estado miembro y uno o varios procedentes de otros terceros países o países o territorios de ultramar), que tienen por objeto facilitar y promover la cooperación territorial, incluida una o varias formas de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, con el único fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial.

El artículo 3 enumera los miembros que pueden formar parte de la AECT: Estados miembros de la Unión Europea; Comunidades Autónomas; Entidades Locales; empresas públicas u organismos de derecho público; empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable; autoridades nacionales, regionales o locales u organismos o empresas públicas de terceros países de conformidad con lo establecido en el artículo 3 bis del Reglamento 1082/2006 y asociaciones formadas por organismos pertenecientes a una o más de estas categorías.

El apartado 2 del artículo 3 contempla la creación de AECT constituidas por, al menos, dos Estados miembros y uno o varios terceros países vecinos de uno de dichos Estados, incluidas sus regiones ultra periféricas; dos Estados miembros y uno o varios países o territorios de ultramar; un solo Estado miembro y uno o varios terceros países, vecinos de éste, incluidas las regiones ultra periféricas; y, por último, un solo Estado miembro y uno o varios países o territorios de ultramar, con o sin miembros procedentes de uno o varios terceros países.

En el artículo 4 se regula la presentación de la solicitud con carácter previo a la creación de una AECT y la documentación que debe acompañarla.

El artículo 5 versa sobre los informes que deben emitirse en el procedimiento de constitución de una AECT. En todo caso, serán preceptivos los informes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Hacienda y Administraciones Públicas (vinculante por lo que respecta al uso de fondos europeos o de la Administración General del Estado, sus empresas u organismos públicos o de las demás entidades de derecho público). También será preceptivo el de la Comunidad Autónoma en relación con las solicitudes de AECT en las que esté integrado alguno de los sujetos a los que se refiere el artículo 3, correspondientes a su ámbito territorial. En el caso de aprobación de una AECT con domicilio social en España con futuros miembros procedentes de uno o varios terceros países, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se cerciorará de que cumplen con las condiciones del artículo 3 bis del Reglamento 1082/2006.

Dispone el artículo 6 que, recibidos los informes señalados o transcurrido el plazo de un mes sin que se hubiesen evacuado, salvo que se trate de informes preceptivos determinantes para la resolución del procedimiento, la Secretaría de Estado de Administraciones públicas formulará una propuesta de resolución, que elevará al órgano competente para resolver. Regula la competencia para la aprobación de la participación en la AECT y para la adhesión a una AECT cuyo convenio ya hubiera sido aprobado por España, el plazo, el contenido de la resolución y la caducidad.

El artículo 7 crea el Registro de AECT, en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el artículo 8 regula la modificación del convenio y de los estatutos, y el artículo 9 prevé la publicación del convenio y de los estatutos y de sus modificaciones en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 10 versa sobre el control de la gestión de los fondos públicos y especifica que las dotaciones de personal, retribuciones y demás gastos de personal de las AECT con domicilio social en España deberán sujetarse a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y demás normativa relativa al gasto público o a la restricción de incrementos de retribuciones en el sector público.

El artículo 11 permite al Consejo de Ministros prohibir toda actividad de la AECT en territorio español que contravenga las disposiciones internas en materia de orden público, seguridad pública, sanidad pública o moralidad pública; o, en su caso, solicitar a los miembros españoles de la AECT su retirada de la misma, a menos que la AECT ponga fin a estas actividades.

El artículo 12 regula la disolución de la AECT, que podrá tener lugar por cualquiera de las causas previstas en el convenio de constitución o por acuerdo del Consejo de Ministros, deberá ser inscrita en el Registro de Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial y producirá efectos a partir del momento en que sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.

El artículo 13 determina que los actos y acuerdos del Consejo de Ministros, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación previstos en el Real Decreto ponen fin a la vía administrativa.

La disposición adicional única establece que los costes que se deriven de la aplicación del Real Decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos afectados.

La disposición final primera indica que el Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3ª y 18ª de la Constitución.

La disposición final segunda prescribe que el Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La disposición derogatoria única extiende su efecto al Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT).

SEGUNDO.- Contenido del expediente.

Al proyecto definitivo de Real Decreto, fechado el 1 de septiembre de 2014, se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración. En él constan los siguientes documentos y actuaciones:

1. Borradores del proyecto (de 23 de mayo y 25 de junio de 2014).

2. Memoria del análisis de impacto normativo elaborada de forma abreviada. Identifica como objetivos perseguidos con la norma proyectada, los de concretar la tramitación interna de la nueva opción abierta por la normativa europea de participación de terceros países en una AECT, ampliar a seis meses el plazo de resolución y agilizar el procedimiento de aprobación de la constitución de la AECT. Señala que la norma se adecua al orden de competencias, no afecta a las cargas administrativas, no supone incremento del gasto público, no tiene efectos significativos sobre la competencia y genera un impacto de género nulo.

3.- Conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de junio de 2014.

4.- Conformidad de la Subsecretaría de Hacienda de 3 de junio de 2014.

5.- Informe con observaciones de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de 9 de junio de 2014, y conformidad de la misma Secretaría de Estado fechada el 11 de julio de 2014 tras la aceptación de las observaciones formuladas.

6.- Trámite de audiencia a las Comunidades Autónomas, a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a las Entidades Locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias.

Consta la formulación de observaciones por parte de la Generalidad de Cataluña con fecha 7 de agosto de 2014 y del Gobierno de Aragón con fecha 11 de agosto siguiente.

7.- Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales de 1 de septiembre de 2014. Expresa que, tras los trámites de consulta e informe, se han incorporado al texto definitivo todas las observaciones formuladas durante la tramitación salvo una, relativa a la cita íntegra del Reglamento 1082/2006 (CE) a lo largo del Real Decreto.

8.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de octubre de 2014, sin observaciones.

En tal estado de tramitación, se remite el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones. El Consejo de Estado emite su dictamen en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2 de su Ley Orgánica, de 22 de abril de 1980, que establece como trámite preceptivo la consulta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado de las "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II.- En la tramitación del expediente se ha respetado, en lo sustancial, el procedimiento para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien se aprecian ciertas anomalías que es preciso señalar.

Constan en el expediente, además del texto de la norma en proyecto, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, titular de la iniciativa, si bien de la fórmula promulgatoria se deduce que son dos los Ministerios proponentes (Asuntos Exteriores y de Cooperación y Hacienda y Administraciones Públicas), de modo que habría resultado conveniente recabar el criterio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, cuya emisión no se requiere dado el carácter final del dictamen del Consejo de Estado.

A esta omisión se añade otra, la relativa al parecer del Ministerio de Justicia, cuyo criterio sí fue requerido durante la tramitación del Real Decreto 37/2008, que la norma en proyecto deroga. Su consulta, aun no siendo preceptiva, habría resultado conveniente en tanto que su parecer fue tomado en consideración para la elaboración de la norma que ahora se deroga y sustituye.

Han sido oídas las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, y consta, junto al proyecto de Real Decreto, la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, si bien ésta no se ha modificado al hilo de las novedades introducidas en el texto proyectado, del que obran tres borradores distintos acompañados sin embargo de una misma memoria, de fecha 29 de mayo de 2014. En relación con esta, llama la atención que su elaboración aparezca (se presume que erróneamente) atribuida a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa.

Obran, por lo demás, en el expediente, los informes de las Secretarías de Estado del departamento y de la Subsecretaría de acuerdo con el apartado II de las Instrucciones de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas 1/2012, de 3 de abril, para la elaboración y tramitación de leyes y disposiciones de carácter general y emisión de informes.

III.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico español las medidas precisas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.

El texto proyectado deroga el Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), que fue objeto de dictamen del Consejo de Estado número 2.527/2007, de 1 de enero de 2008.

El Reglamento 1302/2013 ha reformado el Reglamento 1082/2006 con la finalidad de flexibilizar, facilitar y mejorar la creación y funcionamiento de las AECT, cuyo ámbito territorial de actuación se amplía potencialmente al permitir integrar en su seno a entidades de terceros países vecinos de un Estado miembro o de países o territorios de ultramar. También se amplía la participación en las AECT a las empresas públicas participadas y controladas por poderes adjudicadores y a empresas a las que se confíen actividades de servicios de interés económico general entre otras. Además, se excepciona el requisito de participación mínima de entidades de dos Estados miembros y se posibilita la constitución de una AECT por integrantes de un solo Estado miembro y entidades de uno o varios terceros países o de países y territorios de ultramar.

Por otro lado, se simplifica el procedimiento de adhesión cuando la incorporación a la AECT lo es de un participante que proviene de un Estado miembro de la Unión Europea y se sustituye la denominación del procedimiento de "autorización" de la participación o de la adhesión por el de procedimiento de "aprobación" de una u otra, ajustando la terminología a la introducida por el Reglamento 1302/2013 en el Reglamento 1082/2006. Además, se amplía el plazo de resolución del procedimiento de aprobación de la adhesión o de la participación de tres a seis meses (artículo 6.2, de conformidad con el considerando 13 del Reglamento 1302/2013).

El artículo 16 del Reglamento 1082/2006, modificado por el Reglamento 1302/2013, prevé que los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del Reglamento.

Los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta el Real Decreto proyectado son, según su disposición final primera, cuyo tenor comparte el Consejo de Estado, los relativos a las "relaciones internacionales" (artículo 149.1.3ª CE) y a las "bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas" (artículo 149.1.18ª C E), los mismos en virtud de los cuales se dictó el Real Decreto 37/2008, que ahora se deroga.

El alcance del título competencial que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1.3ª ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional y analizado por el Consejo de Estado, entre otros, en el dictamen 394/2013, de 30 de mayo, relativo al anteproyecto de Ley de Acción Exterior y del Servicio Exterior del Estado, en el que se expuso que "las "relaciones internacionales" objeto de la reserva contenida en el art. 149.1.3 C E son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional. Y ello excluye, necesariamente, que los entes territoriales dotados de autonomía política, sin ser sujetos internacionales, puedan participar en las <<relaciones internacionales>> y, consiguientemente, concertar tratados con Estados soberanos y Organizaciones internacionales gubernamentales". También corresponde al Estado la competencia para regular las relaciones interadministrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución (SSTC 76/1983 y 102/1995), pudiendo establecer principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas (STC 50/1999).

La mayoría de los Estatutos de Autonomía incluyen previsiones específicas relativas a la cooperación de las Comunidades Autónomas con las regiones europeas o regiones de otros Estados con los que compartan ciertos intereses, cooperación que recibió un notable impulso a partir del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, que concibió la Agrupación Europea de Cooperación Territorial como un instrumento comunitario para la cooperación territorial, de carácter facultativo y sometida al propio Reglamento y a la legislación interna del Estado que resulte aplicable.

Para hacer posible su aplicación, tuvo lugar la aprobación del Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, por el que se adoptaron las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) nº 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006. Tras la modificación del referido Reglamento, se hace necesaria ahora la aprobación de una nueva norma que haga posible su aplicación.

Comparte el Consejo de Estado el criterio sostenido por el ministerio promotor de la iniciativa en lo tocante a la aprobación de una norma nueva en tanto que, al ser varias y sustantivas las reformas operadas en el Derecho Europeo, comporta una mayor seguridad jurídica, como señala expresamente el punto 50 de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por el Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.

IV. El contenido de la norma proyectada se ajusta a las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1082/2006 una vez modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013, si bien se trata de un texto poco cuidado que adolece de ciertas imprecisiones, no obstante las notables similitudes que presenta con el del Real Decreto que se deroga. El Consejo de Estado valora de forma positiva las modificaciones derivadas de novedades introducidas en el Reglamento 1082/2006 por el Reglamento 1302/2013, si bien formula las siguientes observaciones y propuestas de mejora técnica:

1.- En primer lugar hay que poner de manifiesto que se ha superado el plazo que el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones, fijó para la adopción por los Estados miembros de las disposiciones nacionales precisas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT).

En efecto, el artículo 2 del Reglamento 1302/2013 señala en su apartado 5 que los Estados miembros presentarán a la Comisión las modificaciones necesarias de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento 1082/2006, en su versión modificada, a más tardar el 22 de junio de 2014. Por otro lado, el artículo 3 del Reglamento 1302/2013 establece que este (hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2013) entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea pero que será aplicable a partir del 22 de junio de 2014. La superación de la referida fecha límite ha supuesto por tanto que el Reglamento 1302/2013 haya entrado en vigor sin que lo hayan hecho las disposiciones nacionales precisas para su aplicación efectiva.

2.- Con carácter general a lo largo del texto proyectado y en especial en los artículos 2, 3 y 11, relativos a la naturaleza de las AECT, a los sujetos que pueden ser miembros de las mismas y a los supuestos en los que el Consejo de Ministros puede prohibir la actividad de una AECT, sería conveniente incluir una referencia a los preceptos del Reglamento UE que lo regulan y cuando el texto de Real Decreto los reproduce.

3.- El artículo 4 enumera la documentación a presentar por las entidades españolas que pretendan participar en una AECT. En el apartado a) se cita el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1082/2006 "en su versión modificada por el Reglamento 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013", si bien en el apartado b) se refiere al "artículo 9 del citado Reglamento europeo, en su versión modificada" y en el apartado d) se incluye una cita al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 1082/2006 sin incluir ninguna otra referencia, cuando sin embargo es uno de los preceptos modificados por el Reglamento 1302/2013. Se sugiere por ello homogeneizar las citas que el texto proyectado hace a los preceptos modificados en general y en especial en el artículo 4 referido.

4.- Se aprecia una falta de homogeneidad con el resto de las menciones a los departamentos ministeriales en el apartado 2 del artículo 5, cuando se refiere expresamente a la Secretaría de Estado de Presupuestos y de Gastos como órgano al que corresponde la emisión de informe.

5.- El artículo 5, apartado 6, hace referencia al principio de lealtad institucional previsto en el artículo 4.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en orden al intercambio de información entre Administraciones públicas. Se sugiere sustituir tal referencia por la del principio de cooperación que contempla el apartado d) del referido artículo 4.1, más específico en el presente caso.

6.- El artículo 8 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta regula la modificación del convenio y de los estatutos. La redacción de este precepto merece dos observaciones diversas.

En primer lugar, dispone en su apartado 1 que cualquier modificación del convenio o de los estatutos de la AECT deberá ser notificada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la AECT y añade que toda modificación del convenio, a excepción del supuesto contemplado en el artículo 6.6, será aprobada por el órgano que haya resuelto la aprobación para la constitución de la AECT, es decir, el Consejo de Ministros o el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ex artículo 6.2 del texto proyectado. El mismo artículo 8 del Real Decreto 37/2008, que se deroga, preveía además la aprobación por el órgano que hubiera resuelto la aprobación para la constitución de la AECT de cualquier modificación sustancial de los estatutos, previsión que ha desaparecido en el proyecto sometido a consulta.

Las AECT son operativas en más de un Estado miembro y por ello el Reglamento 1082/2006 contempla la posibilidad de que tanto el convenio como los estatutos contengan cláusulas sobre el derecho aplicable. Por tal motivo y en la medida en la que el contenido de los estatutos debe remitirse para su conocimiento con carácter previo a la aprobación de participación en o la adhesión a una AECT (artículo 4.1.b texto proyectado), parece lógico que la modificación sustancial de su contenido sea también sometida a la aprobación del órgano competente.

En segundo lugar, y en línea con lo señalado, entiende el Consejo de Estado conveniente concretar qué debe considerarse como una modificación sustancial de los estatutos, y que el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 37/2008 concretaba en cualquier modificación que directa o indirectamente supusiera una modificación del convenio.

7. En la cita del Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, debe suprimirse la abreviatura "RD" y sustituirla por la de "Real Decreto".

8.- En la fórmula que expresa la sanción de la norma debe figurar el actual Jefe del Estado FELIPE R., corrigiendo la constancia -hoy errónea- de JUAN CARLOS R.

9.- Por último, sería conveniente eliminar las cursivas del texto sometido a consulta (apartados 2 y 4 del artículo 5).

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) nº 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid