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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 928/2013 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
928/2013
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Igeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.
Fecha de aprobación:
31/10/2013

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 3 de septiembre de 2013, registrada de entrada el día 5 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales. A continuación se insertan los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, cuya aprobación se proyecta.

En el preámbulo se expresa que la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno de dicha Corporación, correspondiendo al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la verificación de su adecuación a la legalidad y la ordenación de su publicación, lo que tuvo lugar por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre. En virtud de la disposición transitoria segunda de la ley citada, fue encomendada a dicho Consejo General la elaboración de los Estatutos definitivos. Aprobados en la Asamblea General de esta Corporación en su reunión del 15 de junio de 2013, los Estatutos definitivos de la organización colegial han sido remitidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para su aprobación por el Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Continúa la parte expositiva del proyecto consultado señalando que la adopción de los Estatutos permitirá la acomodación de la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a los sucesivos cambios en la legislación en la materia, particularmente a los introducidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El artículo único dispone la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales o Profesionales (denominaciones equivalentes a Colegio) de la Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.

En la parte final la disposición adicional primera fija un plazo de doce meses para la adecuación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos existentes. La disposición adicional segunda encomienda a la Junta de Gobierno saliente del Consejo General la convocatoria en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de la norma estatutaria de la Asamblea General para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entrante. Los plazos se computan en días hábiles, conforme a la disposición adicional tercera, y las entidades integrantes de la organización colegial se administran en ejercicios de años naturales, en virtud de la cuarta. La disposición derogatoria afecta a los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, cuya publicación se ordenó por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre.

La disposición final primera invoca el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, como título competencial al amparo del cual se adopta la norma. La regulación contenida en ésta ha de entenderse sin perjuicio de la que, con base en sus competencias, aprueben las Comunidades Autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales (disposición final segunda). La disposición final tercera prevé la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General constan de sesenta y ocho artículos, divididos en cinco títulos.

1. El Título I ("De la Organización Colegial de Ingeniería Técnica en Informática") define tal organización como el conjunto de todos los Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática, los Consejos autonómicos respectivos que, en su caso, pudieran constituirse y el Consejo General de los Colegios; todos ellos son Corporaciones de Derecho público, con estructura y funcionamiento interno democráticos, así como personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines (artículo 1).

Respecto de la estructura territorial, con arreglo al artículo 2, el ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico debe quedar determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica, siendo el ámbito mínimo para los Colegios el provincial. El único consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General, que ostenta supletoriamente la representación y defensa de la profesión de ingeniería técnica en informática, cuando no exista Colegio en un determinado ámbito territorial. Delimitado el régimen jurídico de la organización colegial en el artículo 3, el precepto siguiente se refiere a los actos y resoluciones corporativas, los cuales tienen carácter ejecutivo cuando estén sujetos al Derecho administrativo.

El Título I regula también la ventanilla única, como punto de acceso electrónico a través del cual los profesionales pueden realizar determinados trámites de manera no presencial y de forma gratuita (artículo 5); el servicio de atención a colegiados y a los consumidores o usuarios, con el fin de resolver las quejas o reclamaciones que se presenten (artículo 6); la memoria anual cuya elaboración se impone a las organizaciones colegiales en aras del principio de transparencia en su gestión (artículo 7); y las vías de comunicación "de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial" (artículo 8).

2. El Título II ("De los Colegios") está a su vez dividido en cinco capítulos.

El Capítulo I ("Fines y Funciones de los Colegios") está integrado por dos artículos, 10 y 11, que contienen sendas enumeraciones de los fines esenciales y funciones de los Colegios, respectivamente.

La estructura organizativa básica de los Colegios está diseñada en el Capítulo II ("Organización del Colegio y proceso electoral"). De esta forma, aun siendo competencia de cada Colegio establecer y regular su organización interna, ésta debe acomodarse al organigrama básico compuesto por Asamblea General, Junta de Gobierno y Presidencia o Decanato (artículo 12). Los preceptos siguientes se dedican a cada uno de estos órganos: la Asamblea General (artículo 13) es el órgano supremo de expresión de la voluntad colegial, regido por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados, incluyéndose entre sus funciones la aprobación de la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales, el plan de gobierno, los presupuestos o la memoria anual; la Junta de Gobierno (artículo 14) es el órgano de administración y dirección del Colegio, en cuya composición han de integrarse en todo caso el Decano o Presidente, el Vicedecano o Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero; y la Presidencia o Decanato (artículo 15) asume la representación legal del Colegio, así como la presidencia de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, "velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes". El artículo 16, bajo el título de "Proceso electoral", regula los principios a que deben sujetarse la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios, las condiciones de ejercicio del derecho de sufragio corporativo activo y pasivo, la duración de los mandatos (fijada en un máximo de seis años), así como la forma de ejercicio del voto (personalmente, por correo postal o por vía electrónica).

El régimen de los colegiados se contiene en el Capítulo III ("De los Colegiados"). Como punto de partida, el artículo 17 especifica los títulos universitarios cuya posesión da acceso a la colegiación, que tiene, por lo demás, carácter voluntario, salvo previsión legal en contrario. Los miembros de los Colegios son clasificados en el artículo 18 en tres categorías: los colegiados ordinarios, en posesión de alguno de dichos títulos, que pueden ser ejercientes o no ejercientes; los colegiados de honor, esto es, aquellas personas físicas o jurídicas con méritos profesionales o académicos respecto de profesionales de la ingeniería técnica en informática o en relación con las ciencias y tecnologías de la información general; y los miembros precolegiados, categoría que pueden regular los Colegios en sus estatutos particulares para incorporar a estudiantes cursando alguna de las referidas titulaciones universitarias. El régimen de los colegiados se completa con la previsión de sus derechos (artículo 19) y sus deberes (artículo 20).

El Capítulo IV ("Del visado colegial") incluye un solo precepto, dedicado a esta materia. Conforme al artículo 21, el visado de los trabajos profesionales, mediante el que se comprueba la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal del mismo, es voluntario.

En materia económica el Capítulo V ("Recursos económicos y presupuestos de los Colegios") se inicia con la enumeración de los recursos económicos de que disponen los Colegios (artículo 22). Entre ellos, se encuentran las cuotas, que se clasifican en ordinarias y extraordinarias y deben ser acordadas por la Asamblea General (artículo 23). El artículo 24 remite a los estatutos particulares de cada Colegio la determinación de la forma de pago y recaudación de las cuotas y señala las consecuencias de su impago. Por otra parte, se regulan los presupuestos de los Colegios (artículo 25) y las aportaciones al Consejo General que deben satisfacer los Colegios y, en su caso, los Consejos autonómicos, cuya aprobación compete a la Asamblea General de dicho Consejo General (artículo 26).

3. En el Título III ("Del ejercicio profesional bajo forma societaria") se prevé la posibilidad de que la profesión de ingeniería técnica en informática se ejerza, además de individualmente, en común con otros profesionales, a través de una sociedad profesional o cualquier otra forma societaria de las reconocidas por el ordenamiento jurídico y constituida de acuerdo con la ley (artículo 27). A estos efectos, se encarga a los Colegios la llevanza y mantenimiento de un Registro de Sociedades Profesionales (artículo 28).

4. El Título IV ("Sobre el Consejo General de Colegios") es el más extenso. Los capítulos que lo componen son los siguientes:

- En el Capítulo I ("Disposiciones generales") se define la naturaleza del Consejo General como Corporación de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, integrada por todos los Colegios de Ingeniería Técnica en Informática existentes en España (artículo 29).

En este capítulo se delimitan los fines (artículo 30), las funciones (artículo 31) y las sedes de distinta naturaleza, institucional, electrónica y ejecutiva (artículo 32) del Consejo General. Finalmente, son identificados como órganos de gobierno la Asamblea General y la Junta de Gobierno (artículo 33).

- El Capítulo II ("De la Asamblea General") comprende los artículos 34 a 40, en los que se prevén: las competencias de este órgano (como la elección y censura de los cargos de la Junta de Gobierno o la aprobación de la memoria anual); su composición (de la que forman parte los Presidentes o Decanos de cada Colegio o quienes puedan sustituirles, un máximo de dos representantes adicionales de cada Colegio y los miembros de la Junta de Gobierno, con voz y, en su caso, voto, en la medida en que sean delegados ante la Asamblea General); las reuniones ordinarias y extraordinarias (con precisión de la forma de convocatoria y de las reglas de quórum); la representación de los Colegios en la Asamblea General (atribuyéndose a cada uno de ellos un coeficiente de voto en proporción al número de profesionales colegiados y tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una Corporación); el censo de los colegiados (necesario para el cálculo de los coeficientes de representación); la adopción de acuerdos (para la que se requiere, como norma general, la mayoría simple de los votos individuales emitidos que supongan la mayoría simple de la suma de coeficientes); y las consecuencias del cese en el ejercicio de la profesión por los miembros de la Asamblea (que conlleva la necesidad de ratificación en el cargo).

- El Capítulo III ("Junta de Gobierno") regula cuestiones similares de estructura y funcionamiento de este órgano, a saber: su composición por el Presidente, Vicepresidente primero (y, opcionalmente, segundo), Secretario (y, opcionalmente, Vicesecretario), Tesorero y Vocales (artículo 41); el régimen electoral para la designación de los cargos de la Junta de Gobierno (artículo 42); la duración del mandato, fijada en cuatro años, y las causas de cese (artículo 43); las consecuencias del cese en el ejercicio de la profesión por los miembros de la Junta de Gobierno (artículo 44); las funciones de este órgano, incluida la dirección y administración del Consejo General (artículo 45); la moción de censura (artículo 46); la convocatoria de las reuniones y el quórum (artículo 47), así como las reglas para la adopción de acuerdos (artículo 48).

- En el Capítulo IV ("De los cargos unipersonales") se especifican las funciones de los miembros de la Junta de Gobierno, esto es, del Presidente (artículo 49), los Vicepresidentes (artículo 50), el Secretario y Vicesecretario (artículo 51), el Tesorero (artículo 52) y los Vocales (artículo 53).

- El Capítulo V ("De la financiación del Consejo General") está dedicado, en sus artículos 54 a 58, a las aportaciones al sostenimiento del Consejo General por parte de los Colegios, cuyo impago conlleva la inhabilitación de voto. Estas aportaciones se clasifican en cuotas ordinarias y extraordinarias. El Consejo General también puede contar con otros recursos para su financiación, como los rendimientos de su patrimonio o los ingresos por publicaciones u otros servicios.

- El Capítulo VI ("De los empleados del Consejo General") tiene un único precepto, en el que se habilita a la Junta de Gobierno para, atendiendo a las necesidades del servicio, determinar y designar el número de empleados del Consejo General, así como la distribución del trabajo, sueldo y gratificaciones (artículo 59).

5. El Título V ("Del régimen disciplinario") comienza con la identificación de la normativa aplicable al régimen disciplinario en el artículo 60 (los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) y la delimitación del régimen competencial en el artículo 61 (destacando la atribución al Consejo General de las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General). A continuación, se tipifican las faltas leves (artículo 62), graves (artículo 63) y muy graves (artículo 64), así como las sanciones (artículo 65). Tras la especificación de las causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria (artículo 66) y de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones (artículo 67), este título concluye con la descripción del procedimiento disciplinario (artículo 68).

Segundo.- Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Texto inicial.

El texto inicial fue remitido por la Presidenta del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática mediante escrito fechado el 21 de diciembre de 2011. En este escrito se hacía constar que el acuerdo sobre el texto remitido fue adoptado por unanimidad en Asamblea General celebrada el día 5 de noviembre anterior y constituida en segunda convocatoria con la presencia de los representantes de los Colegios del Principado de Asturias, Cataluña, Galicia, Canarias, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Madrid y la ausencia de los representantes de los Colegios de Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Andalucía. La solicitud de aprobación iba acompañada del certificado del acuerdo adoptado en el sentido indicado por la Asamblea General el día 5 de noviembre de 2011.

Al iniciarse la tramitación del referido texto, se adjuntó al mismo una memoria del análisis de impacto normativo.

b) Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En el informe emitido el 2 de febrero de 2012 por la Subdirección General de Ordenación de las Telecomunicaciones, perteneciente a aquel órgano directivo, se realizaban varias observaciones al contenido de los Estatutos en tramitación, dirigidas fundamentalmente a completar su contenido con las referencias al principio de interoperabilidad entre los Colegios, el principio de accesibilidad de las personas con discapacidad, la ventanilla única y el servicio de atención a los usuarios de los servicios y los colegiados, aspectos todos ellos contemplados en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

c) Informes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con el informe de la Secretaría General Técnica de este departamento ministerial, fechado el 2 de marzo de 2012, debía revisarse la remisión del régimen disciplinario al código deontológico, por cuanto en el ámbito de los colegios profesionales, si bien se exceptuaba el principio de legalidad, la tipificación de infracciones y sanciones había de realizarse en "una norma de rango reglamentario como son los Estatutos, que son aprobados por real decreto", sin que cupieran remisiones genéricas a códigos deontológicos.

En el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sin fechar, se afirmaba la adecuación del proyecto y la norma estatutaria en tramitación al orden constitucional de distribución de competencias, a la vista del artículo 149.1.18ª de la Constitución, en la medida en que los colegios profesionales, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones Públicas.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.

Este órgano directivo emitió informe el 14 de noviembre de 2012, con varias observaciones al contenido de la norma estatutaria.

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Este documento, de 15 de enero de 2013, contenía una valoración positiva de la iniciativa normativa, no obstante lo cual se entendía procedente la remisión de un nuevo texto, una vez tomadas en consideración las observaciones formuladas por los órganos preinformantes y por la propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Entre ellas, se reiteraba la procedencia de evitar remisiones genéricas al código deontológico en el plano disciplinario. También en este plano se hacía constar que el régimen disciplinario solamente alcanzaba en el texto originario a los miembros integrantes de los órganos colegiados de las organizaciones colegiales, proponiéndose su aplicación también al resto de los miembros.

f) Escrito del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática.

El Secretario de esta Corporación certificó el 20 de junio de 2013 que, en reunión extraordinaria de la Asamblea General celebrada el día 15 anterior, se aprobó un nuevo texto (coincidente con el sometido a consulta), el cual se remitía al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo.

g) Memoria del análisis de impacto normativo.

Esta memoria, fechada el 19 de junio de 2013, se iniciaba con un resumen ejecutivo. En este documento se justificaba la oportunidad de la norma con base en los argumentos contenidos en la parte expositiva de la misma. A continuación se resumía el contenido de la disposición y se describía su tramitación.

En el análisis de impactos se negaba que el texto tramitado tuviera un impacto económico relevante, que afectara a los Presupuestos Generales del Estado o a los de alguna otra Administración pública territorial o que pudiera conllevar discriminación alguna por razón de género.

h) Informe complementario de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Este órgano directivo informó favorablemente el 3 de septiembre de 2013 el nuevo texto, en el que habían sido atendidas en su mayor parte las observaciones formuladas en el informe de 15 de enero de 2013.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó enviar el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.

II.- En cuanto hace al procedimiento, dispone el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que "los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente", en el presente caso el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Por su parte, el artículo 9.1 b) de la misma ley atribuye a los Consejos Generales, entre otras funciones, la elaboración de los Estatutos generales de los Colegios, así como de los suyos propios. A esta doble finalidad responde la norma remitida en consulta, mediante la que se prevé la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General.

El Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en los preceptos citados, ha señalado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre). Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la reforma de las normas estatutarias: en primer lugar, una fase colegial, en la que han de respetarse las prescripciones de esta norma; y en segundo lugar, una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que el procedimiento normativo se inició a petición del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, cuya Presidenta remitió el 21 de diciembre de 2011 el texto aprobado en Asamblea General el día 5 de noviembre anterior. Posteriormente, tras la incorporación de diversos informes, la Asamblea General adoptó en reunión extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2013 el texto remitido en consulta, una vez incorporadas las observaciones contenidas en dichos informes. Mediante la aprobación en Asamblea General puede darse por cumplido el trámite de audiencia a los Colegios, toda vez que este órgano está integrado por quienes ostenten la Presidencia o Decanato de cada Colegio o Consejo de Ingeniería Técnica en Informática de ámbito inferior al nacional y un máximo de dos representantes adicionales de cada Corporación, designados por el órgano de gobierno correspondiente de entre los profesionales colegiados, para ostentar la condición de delegados ante la Asamblea General (artículo 6 de los Estatutos provisionales del Consejo General, publicados por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre).

En cuanto a la segunda fase, aun cuando el acto de aprobación gubernamental no convierte los Estatutos en normas estatales (dictamen número 3.675/98, de 5 de noviembre), deben observarse en esta fase, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (dictamen número 4.384/98, de 26 de noviembre).

En este sentido, acompañan al proyecto consultado, entre otros documentos, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente y el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que, en líneas generales, responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y el análisis del impacto por razón de género. En suma, se ha observado en la elaboración del proyecto remitido en consulta el procedimiento legalmente establecido.

III.- Respecto del contenido del proyecto de real decreto, este se dirige a aprobar los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General. Dicho Consejo General fue creado por Ley 21/2009, de 4 de diciembre, cuya disposición transitoria primera previó la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno de dicha Corporación, correspondiendo al entonces Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la verificación de su adecuación a la legalidad y la ordenación de su publicación, lo que tuvo lugar por la citada Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre. Una vez constituido formalmente el Consejo General, la disposición transitoria segunda otorgaba un plazo de un año para la elaboración de sus Estatutos definitivos, previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que serían sometidos a la aprobación del Gobierno a través del departamento ministerial competente, hoy el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Al amparo de este artículo, se pretende igualmente la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática.

Como se desprende de la parte expositiva de la disposición proyectada, la adopción de la norma estatutaria permitirá la acomodación de la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a las sucesivas modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

En particular, se aprecia el esfuerzo realizado para acomodar los Estatutos cuya aprobación se proyecta a las modificaciones introducidas en la legislación de colegios profesionales por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

No es óbice para la aprobación de la norma consultada el hecho de que se haya iniciado recientemente la tramitación de un anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios profesionales, del que tomó conocimiento el Consejo de Ministros el 2 de agosto de 2013 y que se encuentra todavía en fase administrativa, si bien, de aprobarse, las organizaciones colegiales existentes deberán adaptar sus Estatutos y normativa interna a lo en ella previsto (para lo que el anteproyecto fija en su disposición final duodécima un plazo de un año desde su entrada en vigor).

En mérito de lo señalado, la norma proyectada merece un juicio global favorable. Sin menoscabo de ello, se realiza a continuación una reflexión acerca del ámbito territorial del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (en adelante, Consejo General o CONCITI), seguida de varias observaciones al contenido del articulado. El dictamen concluye con diversas observaciones de redacción y técnica normativa.

IV.- Con carácter preliminar, se estima oportuna una somera reflexión sobre el alcance territorial del Consejo General.

Como punto de partida, conviene recordar que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, parte de la existencia de dos modelos: el de los Colegios de ámbito nacional, que presentan una estructura organizativa sencilla, pues existe una única organización colegial dotada de personalidad jurídica también única, que agrupa a todos los profesionales existentes a nivel estatal, y que puede estar dotada o no de unidades orgánicas sin personalidad; y la de Corporaciones de estructura múltiple, en el que existen varios Colegios de la misma profesión, de ámbito territorial inferior al nacional, no superpuestos territorialmente y dotados de personalidad jurídica. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.4 de dicha ley, "cuando estén constituidos varios Colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General cuya naturaleza y funciones se precisan en el artículo 9".

Tradicionalmente, la proliferación de los Consejos Generales como Corporaciones de segundo grado, estructura territorial hoy más extendida, ha sido consecuencia de la conversión de las unidades territoriales descentralizadas de los Colegios de ámbito nacional en organizaciones colegiales con personalidad jurídica propia. En estos supuestos, hasta la completitud del proceso de descentralización, el papel del antiguo Colegio nacional -que deviene en Consejo General- hace posible que la totalidad del territorio estatal sea abarcado por las organizaciones colegiales del sector de que se trate, bien a través de los Colegios de ámbito inferior que se van constituyendo, bien, con carácter supletorio, por medio de la anterior estructura nacional en trance de desaparición.

En cambio, en el presente caso, los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática han sido creados por la legislación de las Comunidades Autónomas (desde el más antiguo, el de la Región de Murcia en 1998, hasta el más reciente, el de La Rioja en 2013, pasando por los de Cataluña, Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Islas Baleares, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias, Galicia y Madrid) con un alcance autonómico, sin que haya existido con anterioridad un Colegio de ámbito nacional. De esta forma, la creación del Consejo General por la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, con fundamento en el citado artículo 4.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es el resultado de un movimiento centrípeto todavía incompleto, en la medida en que hay seis Comunidades Autónomas donde no han sido constituidos Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática. Como resultado, partiendo de que el alcance territorial del Consejo General viene condicionado por el de los Colegios que se integran en él, resulta muy dudoso que pueda predicarse de dicho Consejo General una cobertura nacional.

A este respecto, el artículo 2 de la norma estatutaria consultada, tras identificar al Consejo General como única estructura de ámbito territorial superior al autonómico, le atribuye supletoriamente la representación y defensa de la profesión de ingeniería técnica en informática en aquel ámbito en el que no exista Colegio y hasta la constitución de éste. Pero no cabe obviar que en este concreto ámbito los profesionales no tienen acceso a una organización colegial propia del lugar donde está ubicado su domicilio profesional, no contribuyen al sustento económico del Consejo General ni disponen de cauces -directos ni indirectos- de participación democrática en su gobierno.

Desde esta perspectiva, resulta cuestionable el otorgamiento al Consejo General de dicha representatividad supletoria de la profesión en las Comunidades Autónomas donde no exista organización colegial, no siendo sencillo, por lo demás, delimitar el alcance de esta representación, toda vez que muchas de las funciones propias de las Corporaciones profesionales no podrán ser desempeñadas como consecuencia de la falta de pertenencia a ellas de los ingenieros técnicos en informática con domicilio profesional en tales territorios. Por consiguiente, la atribución en el artículo 2.2 al Consejo General de la representación y defensa de la profesión con carácter supletorio allí donde no haya sido constituido un Colegio, ha de ser replanteada para evaluar su pertinencia o, al menos, para concretar su contenido, limitándose a las funciones de carácter más genérico.

El problema descrito quedaría resuelto si los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática abarcaran todo el territorio nacional, todos los cuales se incorporarían al Consejo General y a sus órganos de gobierno. Ahora bien, conforme al artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, estos son creados a petición de los profesionales interesados, a quienes se reconoce, por ende, una misión de impulso para la constitución de la organización colegial, lo que ha sido interpretado por la doctrina como la necesaria constatación de una voluntad conforme con tal creación de los profesionales afectados, en garantía del buen fin del colegio. Es más, el anteproyecto legislativo antes mencionado (artículo 25.2) requiere que la petición de los profesionales concernidos vaya acompañada de una Memoria en la que figuren los motivos que justifican la creación del Colegio, las razones que impiden la integración del colectivo solicitante en un Colegio ya existente, el número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto por el Colegio así como el número de profesionales que realiza la solicitud. Y es que la decisión de promover la creación de una organización colegial ha de ir precedida de la ponderación de diversos factores, entre ellos la existencia de un número de profesionales suficiente en el ámbito territorial de que se trate para garantizar el sostenimiento económico de una organización que ha de prestar obligatoriamente los servicios previstos por el legislador, como el acceso a la realización de trámites a través de la ventanilla única o la atención de las quejas de colegiados y consumidores o usuarios.

En este contexto, cabría reflexionar sobre la opción de favorecer la creación de organizaciones colegiales supraautonómicas (incorporando a las existentes los profesionales de Comunidades Autónomas limítrofes) o, incluso, de dotar al Consejo General de una estructura paralela a su condición de Corporación de segundo grado, de modo que opere también como Corporación de primer grado de carácter supletorio en aquellos territorios en los que no exista Colegio Oficial. Todo ello, en cualquier caso, tendría que ser promovido por los profesionales afectados y articularse por el cauce normativo adecuado.

V.- Se formulan a continuación varias observaciones al contenido de los Estatutos en tramitación:

a) En el artículo 11 se enumeran las funciones cuyo ejercicio compete a los Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales, enumeración que está inspirada en la contenida en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. La letra ñ) de este precepto legal fue modificada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, con el objetivo de atribuir a los Colegios una función de impulso y desarrollo de la mediación, la cual no aparece recogida en el texto consultado, probablemente porque su versión inicial es anterior a la citada modificación. Debería subsanarse esta omisión.

b) Al hilo de la organización básica de los Colegios, en el artículo 13 se atribuye a la Asamblea General el desarrollo de determinadas competencias así como de cualesquiera otras que "estos Estatutos no atribuyeran a otros órganos de gobierno o cargos unipersonales", al tiempo que el artículo 14 encarga a la Junta de Gobierno el ejercicio de las competencias colegiales no reservadas a la Asamblea General ni asignadas específicamente por los estatutos particulares a otros órganos.

Por consiguiente, existe una contradicción, en la medida en que las competencias residuales son encomendadas en dos preceptos consecutivos, primero a la Asamblea General y seguidamente a la Junta de Gobierno. De las dos opciones parece preferible la segunda, pues, una vez reservadas al órgano supremo de expresión de la voluntad colegial las funciones de mayor relevancia, cualquier otra no contemplada expresamente puede ser desempeñada por el órgano de administración y dirección del Colegio, bajo el control del anterior, de forma más ágil.

Una contradicción similar se produce entre los artículos 34 y 46, a propósito de la distribución de competencias entre los órganos de gobierno del CONCITI, pues el primero asigna a la Asamblea General cualquier labor no reconocida a otros órganos de gobierno o cargos unipersonales, mientras que el segundo identifica como función de la Junta de Gobierno el desempeño de todas aquellas actividades necesarias e inherentes al funcionamiento del Consejo General que no sean competencia de la Asamblea General. Las reflexiones anteriores son, por consiguiente, extrapolables mutatis mutandis a tales preceptos.

c) En conexión con los mismos artículos, es preciso un comentario acerca de la competencia para la aprobación de los estatutos particulares de los Colegios.

De conformidad con el artículo 9.1 c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, corresponde a los Consejos Generales "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios", función que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 califica de "primitiva y ancestral". En igual sentido, el artículo 6 de dicha ley, tras encomendar a los Colegios la elaboración de sus estatutos particulares para regular su funcionamiento, previene que "serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General" (apartado 4), exigencias procedimentales que son igualmente aplicables a la modificación de los estatutos particulares de los Colegios (apartado 5). A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en reciente Sentencia de 30 de enero de 2013, la omisión de la preceptiva aprobación del Consejo General tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho de los estatutos colegiales.

Esta facultad aprobatoria propia de los Consejos Generales está atribuida al CONCITI en el artículo 31.2 e) de la norma estatutaria en tramitación, que alude a su competencia para "aprobar los estatutos particulares y visar los reglamentos de régimen interior de los colegios".

Pese a ello, el artículo 13 del texto consultado atribuye a la Asamblea General la aprobación de los estatutos particulares y el reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo (apartado 2 a)). Esta previsión se completa en el apartado 4 del mismo precepto, con arreglo al cual, "previa a la presentación de los estatutos particulares a la Asamblea General de la organización colegial para su aprobación, se recabará del Consejo General el informe previsto en el artículo 6 apartados 4 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En caso de aprobarse enmiendas en la Asamblea General al texto presentado, será necesario volver a recabar informe al Consejo General sobre el texto enmendado".

Por consiguiente, pese a invocar el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que, como se ha visto, exige la necesaria aprobación de los estatutos particulares colegiales por el Consejo General, el apartado transcrito sustituye la función aprobatoria de éste por una intervención vía informe, el cual debe emitirse con anterioridad al sometimiento del texto a la Asamblea General del Colegio de cuya norma estatutaria se trata y, adicionalmente, con posterioridad, en el caso de enmiendas a dicho texto.

Considera el Consejo de Estado que la solución articulada en el artículo 13 de la norma consultada, además de ser contradictoria con el artículo 31.2 de la misma, vulnera la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al pretender privar al Consejo General de su competencia de aprobación de los estatutos particulares colegiales. Procede, por ende, suprimir el apartado 4 del artículo 13 citado y modificar el apartado 2 a), para circunscribir la competencia de la Asamblea General del Colegio afectado a la elaboración de sus estatutos particulares o a su aprobación en fase de proyecto, sin perjuicio de la aprobación definitiva por el CONCITI.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

d) Al clasificar a los miembros del Colegio, el artículo 18 de los proyectados Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, además de prever las categorías de colegiados ordinarios (letra a) y de honor (letra b), incluye una tercera clase en los siguientes términos: "Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del miembro precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones universitarias oficiales vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática" (letra c). El artículo 19 especifica que los precolegiados pueden tener los mismos derechos que los miembros colegiados, salvo el sufragio corporativo activo y pasivo y el amparo colegial "en cuanto afecte a su condición de profesional de la ingeniería técnica en informática". Sin embargo, la categoría precolegial no aparece citada en los preceptos siguientes, surgiendo la duda de si le resulta aplicable el régimen de deberes, de si han de contribuir al sostenimiento económico del Colegio o de si son computados a los efectos del censo colegial.

Por tal motivo, tal vez fuera más claro especificar que la figura del precolegiado no se incardina propiamente entre los miembros del Colegio ni participa todavía de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular que será definido por la organización colegial que opte por su existencia.

e) Las consecuencias del impago de las cuotas están previstas en el artículo 24.2, conforme al cual, en caso de mora, el Colegio ha de requerir al colegiado la satisfacción de su deuda en el plazo fijado en los estatutos particulares, que puede ser como máximo de seis meses, de modo que, transcurrido un mes adicional desde el requerimiento, el colegiado moroso quede automáticamente suspendido de sus derechos corporativos hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales.

En lugar de prolongar indefinidamente la suspensión, se sugiere valorar la posibilidad de que el impago pueda dar lugar en última instancia a la baja del colegiado, por ejemplo, si no ha regularizado su situación una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento colegial. A estos efectos, aun tratándose de una disposición en anteproyecto, debería tomarse en consideración a la hora de regular los efectos del impago de cuotas la iniciativa normativa en curso sobre colegios profesionales, conforme a la cual (artículo 44.6) la expulsión del Colegio por incumplimiento del deber de pago de cuotas o de cualquier otro deber pecuniario sólo podrá ejecutarse cuando dicho incumplimiento fuera reiterado y la decisión colegial de expulsión fuera firme.

f) El sistema de votación en la Asamblea General del CONCITI diseñado en el artículo 37 de la norma examinada pivota sobre la atribución a cada uno de los Colegios de un coeficiente de voto en proporción al número de profesionales colegiados y tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una Corporación. A la hora de calcular el coeficiente de voto, dicho precepto señala que tanto el número de profesionales colegiados de cada Colegio como el censo total de profesionales colegiados en todo el territorio nacional sobre el que se calcula la proporción de aquel número, han de estar acreditados "a la fecha de convocatoria de cada Asamblea General".

No obstante, al regular el censo de los colegiados, el artículo 38 exige a cada Colegio la remisión a la Secretaría del Consejo General, en el primer mes de cada año, de un certificado en el que conste el número de colegiados censados a 31 de diciembre del año anterior, para que sea tomado como base del cómputo respecto al total nacional. Se añade la opción de que voluntariamente los Colegios envíen certificados adicionales en el caso de que se produzca "una variación notable de dicho censo a lo largo del ejercicio", si bien, para que sea tenida en cuenta la variación, ha de recibirse al menos con dos días de antelación a la celebración de la Asamblea General.

Finalmente, los artículos 56 y 57 vinculan al coeficiente de representación de voto el cálculo de las cuotas cuyo abono corresponde a cada Colegio para la financiación del Consejo General. El apartado 2 del artículo 57, además, señala que el cálculo de la proporción de las cuotas extraordinarias ha de tomar como referencia la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se acuerde su establecimiento.

Resulta claro que estas previsiones no se compadecen las unas con las otras. Así, mientras que el artículo 37 establece la representación de cada Colegio en la Asamblea General del CONCITI a partir de un coeficiente de voto calculado a la fecha de la convocatoria de este órgano asambleario, el precepto siguiente parte del cálculo del censo a 31 de diciembre de cada año, pudiendo cada Colegio comunicar las variaciones (voluntariamente y de tratarse de cambios notables, lo que resulta difícil de concretar), sin precisar que tales variaciones hayan de permitir conocer el censo exacto a la fecha de convocatoria de la Asamblea General, teniendo en cuenta, por lo demás, que pueden ser remitidas hasta dos días antes de su celebración. La situación se complica todavía más al tomarse como referencia para la distribución de las cuotas extraordinarias el coeficiente de voto a fecha de celebración de la Asamblea General, fecha que no concuerda ni con la prevista en el artículo 37 para ponderar la representación de cada Colegio ni con la establecida en el artículo 38 a los efectos de confección del censo.

Todas estas previsiones han de ser clarificadas con el objetivo de dotar de coherencia al conjunto. Para ello, debería hacerse coincidir las fechas de referencia para el cálculo del coeficiente de voto y de reparto de las cuotas extraordinarias (preferiblemente la de convocatoria de la Asamblea General, para permitir la ponderación de dicho coeficiente con anterioridad a la reunión del órgano asambleario) y articularse un sistema de elaboración del censo que permita dicho cálculo (obligando a los colegios a remitir a la Secretaría del Consejo General el número de sus respectivos colegiados a la fecha de referencia, por ejemplo, la de convocatoria de la Asamblea General, remisión que podría exigirse con una antelación mínima de dos días respecto de la reunión de este órgano).

g) También es preciso dotar de coherencia a la moción de censura de la Junta de Gobierno del Consejo General.

A ella se refiere, en primer término, el artículo 39 de los Estatutos en curso, el cual, al fijar el régimen de adopción de acuerdos, establece una mayoría cualificada para acordar la "moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros" (apartado 2 b)). Para ello, se requiere el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos individuales válidos emitidos, cuya suma de coeficientes a su vez represente al menos las dos terceras partes de la suma total de coeficientes correspondientes a tales votos. A diferencia de lo previsto en este artículo, cuando se regula específicamente, en segundo término, la moción de censura en el artículo 46, la misma se refiere sólo a la Junta de Gobierno, sin aclarar si puede afectar en exclusiva a uno de sus miembros, y se exige para su aprobación el voto favorable de más de la mitad de los votos individuales válidos emitidos, cuya suma de coeficientes a su vez represente al menos la mitad de la suma total de coeficientes correspondientes a dichos votos.

Una vez más, procede corregir esta antinomia, de modo que no haya duda alguna, en una institución de la relevancia para la vida corporativa de la moción de censura, acerca de sus posibles destinatarios y del régimen de mayoría necesario para que prospere. h) El análisis del régimen disciplinario contenido en el Título V debe iniciarse con un breve comentario acerca de su alcance.

Y ello por cuanto, como señala en su informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, parece que en una versión anterior dicho régimen estuviera concebido exclusivamente para su aplicación a los cargos de las organizaciones colegiales (miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General), lo que, sin embargo, no se establece expresamente ni concuerda con la circunstancia de que en la tipificación de las infracciones algunas de ellas resultan aplicables, de conformidad con la literalidad del texto, a todos los colegiados. Partiendo de que la norma en tramitación aspira a establecer una regulación general de los aspectos disciplinarios a los que se someten todos los miembros, cabe objetar que el ámbito subjetivo de varias previsiones se constriña a los cargos corporativos, sin que ello esté justificado.

Sin ánimo exhaustivo, pueden relacionarse varios ejemplos:

- Conforme al artículo 60.2, "el régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran estos cargos en el desarrollo de la profesión". También ha de entenderse sin menoscabo de otras responsabilidades atribuibles a los miembros que, sin ocupar cargo corporativo alguno, sean sancionados disciplinariamente.

- El artículo 63 e) castiga como falta grave "los actos u omisiones que atenten al respeto, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo General". No se advierte razón alguna por la cual tales conductas activas u omisivas no deban ser reprendidas en sede disciplinaria si son cometidas por otros cargos o por cualquier colegiado.

- De acuerdo con el artículo 64 c), tiene la consideración de falta muy grave "cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional, durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General, siempre que haya sido condenado por sentencia firme". Tampoco parece justificado en este caso que el ámbito subjetivo se restrinja a los cargos del CONCITI.

- Otras infracciones (como la grave consistente en "desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo, en caso de ser aplicable" -artículo 63 i)- o la muy grave derivada de "desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre el censo de colegiados del Colegio respectivo, en caso de ser aplicable" -artículo 64 h)-) únicamente pueden ser cometidas por los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios, sin que esta precisión se realice en el propio tipo disciplinario.

- El artículo 65.7 dispone que, "de la comisión de las faltas previstas en el presente capítulo se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de 10 días que será vinculante". Además del error en la remisión (pues las faltas se tipifican en el título donde se incardina dicho precepto, y no en un capítulo), esta previsión sólo tiene sentido aplicada a los cargos del Consejo General, lo que no se especifica.

En definitiva, el Título V ha de ser objeto de una revisión detenida, con vistas a aclarar el ámbito subjetivo de aplicación de sus previsiones. A este respecto, convendría declarar que el régimen disciplinario alcanza a todos los colegiados y aunar las previsiones que, por excepción, tengan un ámbito más reducido (para lo que podría ser pertinente que constaran en un apartado distinto de los artículos 62, 63 y 64, dedicados, respectivamente, a las faltas leves, graves y muy graves, las infracciones especiales, esto es, aquellas en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo).

i) Durante la tramitación del expediente se ha planteado por varios órganos (las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo) la improcedencia de la remisión en el régimen disciplinario al código deontológico, por cuanto en el ámbito de los colegios profesionales, si bien se exceptúa el principio de legalidad formal, la tipificación de infracciones y sanciones ha de realizarse en una norma de rango reglamentario como los Estatutos, aprobados por real decreto, sin que quepan remisiones genéricas a códigos deontológicos. Ello ha dado lugar a la modificación por el CONCITI del texto, cuya versión consultada no menciona la deontología profesional en el Título V.

Frente al criterio mantenido por los órganos preinformantes, cabe recordar la postura expresada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual "las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para "ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo...".

Desde esta perspectiva, ningún reproche merece la tipificación como infracción disciplinaria del incumplimiento por parte de los colegiados de las normas de deontología profesional, el cual puede graduarse en función de, entre otros factores, la importancia de los deberes infringidos o de las consecuencias de su vulneración. De lo contrario, es decir, a falta de vigilancia corporativa de su observancia, los códigos deontológicos se convertirían en normas programáticas con una virtualidad y eficacia muy limitadas a la hora de promover el comportamiento ético de los miembros sujetos a ellas.

j) Lo anterior no menoscaba en absoluto el principio de tipicidad de las infracciones, que exige una detallada descripción de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permitan predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas (dictámenes 1.738/2007, de 15 de noviembre, y 337/2012, de 17 de mayo).

En cambio, esta exigencia de lex certa no se ve satisfecha cuando los perfiles de la conducta sancionable en el orden disciplinario no están perfectamente delimitados.

Así sucede con la infracción grave prevista en el artículo 63 d) consistente en "la negligencia reiterada 5 veces en el cumplimiento de la legislación sobre colegios profesionales, estatutos particulares y otra normativa aplicable, Consejos autonómicos y Consejos Generales, así como los presentes Estatutos". Al margen de la redacción deficiente y de las dudas que suscita la noción de reiteración de la que se parte, aspecto sobre el que se volverá, la remisión a cualquier "otra normativa aplicable" resulta demasiado vaga como para entender cumplidas las exigencias del principio de tipicidad, máxime teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es discutible si esta infracción está pensada para los cargos corporativos o para todos los colegiados.

k) Al igual que en la última infracción transcrita, la reiteración en el incumplimiento aparece como elemento definidor de la conducta infractora en varios tipos disciplinarios. Parece que la reiteración se conecta a la comisión repetida del comportamiento infractor (no necesariamente sancionado), si bien convendría que ello se precisara. En cualquier caso, debe fijarse el plazo en el que la repetición de dicha conducta resulta computable a los efectos de considerarla reiterativa.

Por otra parte, para aquellas faltas en las que forma parte del tipo la reiteración, ésta no debería ser tomada en consideración adicionalmente para la graduación de la sanción aplicable, por excepción a lo dispuesto en el artículo 65.9 e) del texto analizado.

l) Tras definirse la cancelación como la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, el artículo 67.4 dispone que "las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate".

En cambio, al encomendarse a la organización colegial la llevanza de un registro de sanciones, el artículo 61.5 prescribe la cancelación de las anotaciones de las sanciones disciplinarias firmes, "de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción".

Ambas previsiones han de cohonestarse.

VI.- Para terminar, se considera oportuno formular diversas observaciones particulares de redacción o técnica normativa, unida a otra general de revisión del texto para corregir erratas, errores de puntuación y faltas de ortografía:

* Debe prestarse especial atención a las citas normativas.

Así, el preámbulo comienza con la invocación de la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática. El título de esta norma habla de Colegios Oficiales, y no de Colegios Profesionales.

Tampoco está correctamente citada -en el penúltimo párrafo del preámbulo antes de la fórmula de expedición- la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (por cuanto en la parte expositiva se incluye una coma que no existe y se dice "actividades de servicio", en vez de "actividades de servicios").

El artículo 1 de la norma estatutaria proyectada menciona varias disposiciones reglamentarias por su número y fecha, sin incluir el título. Procede completar la cita de las siguientes normas: el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél; y el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

* Conforme a la disposición adicional tercera del proyecto de aprobación, todos los plazos señalados en la norma estatutaria han de computarse en días hábiles. Sería más correcto indicar que esta regla afecta, no a todos los plazos, sino a los fijados en días.

* El artículo 1 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General define la organización colegial (en singular) como el conjunto de todos los Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática, los Consejos autonómicos respectivos que, en su caso, pudieran constituirse y el Consejo General de los Colegios. En coherencia con ello, en ocasiones se emplea la expresión "organización colegial" para aludir a dicho conjunto, como en el artículo 8.1, referido a las "comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial". No obstante, en otros casos se utiliza dicha expresión en plural, siendo predicable de todas y cada una de las Corporaciones de la profesión de ingeniería técnica en informática. En este sentido ha de entenderse el artículo 6.1, cuando impone a "las organizaciones colegiales" atender, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

Procede unificar el uso (singular o plural) de la expresión referida, para lo que quizá fuera preferible la segunda opción. De esta forma, el artículo 1 citado podría indicar que tienen la consideración de organizaciones colegiales de dicha profesión los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General, para utilizar esta noción en plural en aquellos preceptos atinentes a todas estas Corporaciones.

* Dispone el párrafo final del artículo 8.2 que "la anormal reiteración en el acuse de recibo de las comunicaciones habituales que se solicite entre las entidades integrantes de la organización colegial, y en la recepción de comunicaciones por cualquier otro medio, podrá ser considerada como negligencia a los efectos previstos en los presentes Estatutos, siempre que se realice de forma fehaciente". Tiene que revisarse la redacción de este párrafo, cuyo significado y alcance no se alcanzan a comprender.

* Al tomarse como referencia, en su literalidad, la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el artículo 11 j) de los Estatutos proyectados atribuye a los Colegios el establecimiento de baremos orientativos a los solos efectos de tasación de costas y "de jura de cuentas de los abogados". La expresión entrecomillada no resulta aplicable a este caso y debe, en consecuencia, suprimirse.

* Conforme al artículo 16.3, "no podrán imponerse condiciones para optar a las candidaturas que excluyan a más de la cuarta parte de los colegiados". Aun cuando ello se infiere de una interpretación contextual, el texto sería más claro si señalara que este límite no resulta aplicable a la exigencia de ejercicio profesional como requisito para optar a la Presidencia o Decanato de los Colegios así como a cualquier otro cargo, salvo aquellos que se reserven por los estatutos particulares a los no ejercientes.

* En virtud del artículo 16.4, "la duración máxima de un mandato será de seis años...". Dado que esta duración tiene el carácter de máxima, cabe interpretar que corresponde a los estatutos particulares la fijación temporal del mandato, respetándose dicho límite. Ello sería más patente con la siguiente redacción: "Los estatutos particulares fijarán la duración del mandato, que no podrá ser superior a seis años".

* En el artículo 34 la competencia de la Asamblea General del CONCITI para la aprobación de la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales del ejercicio vencido se menciona en dos ocasiones (letras d) y f)), procediendo la supresión de una de estas menciones para evitar su repetición innecesaria.

Por otra parte, en esta letra f) se remite el contenido de la memoria anual cuya aprobación también compete a la Asamblea General al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Tal remisión debería hacerse al artículo 7 de la propia norma estatutaria, en el que, partiendo del citado precepto legal, se regula la memoria anual exigible al Consejo General en tanto que organización colegial.

* De conformidad con lo prevenido en el artículo 36.5, es materia de Asamblea General extraordinaria la aprobación de "los reglamentos de régimen interno". Ha de entenderse que la competencia de la Asamblea General no se extiende a la aprobación de los reglamentos de régimen interior de los Colegios, respecto de los que el Consejo General sólo está habilitado para el visado, sino al del propio CONCITI. Por consiguiente, el artículo 36.5 tendría que aludir a la aprobación del reglamento de régimen interno del Consejo General.

* Las consecuencias de la falta de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno del CONCITI están contempladas en el artículo 43.3 g), con arreglo al cual se estima como renuncia automática al cargo la falta de asistencia a tres reuniones consecutivas o a cinco alternas, "si no es por enfermedad, fuerza mayor o sin justificación alguna". Esta redacción es mejorable, para lo que bastaría con asociar la renuncia automática a la inasistencia en los términos indicados, salvo que obedezca a enfermedad, fuerza mayor o cualquier otra causa justificada.

* Entre las funciones asignadas al Presidente del CONCITI, se incluye la de "asumir la titularidad de cuantos derechos y deberes incumban al Consejo frente a terceros, públicos o privados" (artículo 49 c)). En puridad, el Presidente ostenta la representación corporativa en el ejercicio de tales derechos y deberes, no así su titularidad, que corresponde al propio Consejo General.

* En el plano disciplinario el artículo 61.1 encomienda al Consejo General el ejercicio de esta función con respecto a los miembros de los órganos de gobierno de las organizaciones colegiales.

Este mismo apartado añade que corresponde al CONCITI dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre los distintos Colegios, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Dicha función no tiene su ubicación idónea en el artículo 61.1, toda vez que no participa de una naturaleza propiamente disciplinaria, motivo por el cual cabría trasladar su enunciación al artículo 31, junto con el resto de funciones del Consejo General.

* Los apartados 2 y 4 del artículo 61 son parcialmente reiterativos. Así, el primero atribuye el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los colegiados a la Junta de Gobierno colegial o al órgano que establezcan los estatutos particulares o el reglamento de régimen interior del Colegio, en tanto que el segundo asigna la resolución de los procedimientos disciplinarios a la Junta de Gobierno. Debe corregirse esta reiteración mediante la supresión del artículo 61.4.

* Prevé el artículo 62 d) que "las causas no justificadas como causa de fuerza mayor o enfermedad pueden ser motivo de estudio por parte de quien corresponda según lo dispuesto en el artículo 43.3 g), para admitirse como causa justificada válida". Esta dicción es confusa y debe mejorarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el apartado V. c) de este dictamen, y consideradas las restantes, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 31 de octubre de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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