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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 83/2013 (DEFENSA)

Referencia:
83/2013
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Fecha de aprobación:
04/04/2013

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 29 de enero de 2013, el Consejo de Estado ha examinado el expediente del anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

De antecedentes resulta:

1. El anteproyecto consultado principia por una larga exposición de motivos y consta de setenta y tres artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y nueve disposiciones finales. Los artículos se distribuyen en un Título preliminar y cinco títulos. Los Títulos II, III, y IV se subdividen en capítulos.

La exposición de motivos se compone de nueve apartados y comienza señalando que "el fundamento primario de la potestad disciplinaria de las Fuerzas Armadas reside en el artículo 25 de la Constitución española que, asimismo, reconoce la singularidad del régimen disciplinario aplicable a la Administración militar". En su relato de los antecedentes legislativos del anteproyecto que se consulta, la exposición de motivos recuerda que la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, dice que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, razones de técnica legislativa justifican la elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, como la que se proyecta.

Al describir el contenido del anteproyecto, la exposición de motivos destaca como una de sus mayores novedades la introducción de "un orden lógico en la tipificación de las faltas (...) siguiendo el criterio bien consolidado de ordenarlas en función de los bienes jurídicos protegidos o deberes militares infringidos". Por lo demás, "se ha puesto un especial cuidado en la coordinación de la descripción de los ilícitos disciplinarios tipificados como faltas leves, graves y muy graves, para establecer una coherente gradación de las conductas sancionables según su respectiva gravedad". Otra novedad es el castigo de las infracciones del Derecho internacional aplicable en los conflictos armados.

En punto a las sanciones, la proyectada ley orgánica incorpora la sanción económica de uno a quince días, con pérdida de retribuciones durante ese tiempo; y limita la duración máxima del arresto por falta grave, que pasa de dos meses a treinta días. Por otra parte, se han incorporado al catálogo de sanciones por faltas muy graves el arresto en la extensión máxima de sesenta días y la resolución del compromiso con las Fuerzas Armadas.

Se modifica la relación de autoridades y mandos con potestad disciplinaria, habilitando para sancionar faltas muy graves, además de al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario del departamento y a los Jefes de Estado Mayor de los tres ejércitos. La competencia disciplinaria para conocer de las faltas graves, antes reservada para los niveles superiores de mando, se extiende a los oficiales generales con mando sobre fuerza, unidad, centro u organismo. Por otra parte, el proyecto establece una compensación económica para los supuestos de terminación del procedimiento sancionador sin responsabilidad por inexistencia de infracción y garantiza la tutela judicial al interesado a través del recurso contencioso militar.

Según la exposición de motivos, "constituye una destacada innovación la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable a las unidades y al personal destacados en zona de operaciones", lo que, además, responde al mandato contenido en el apartado segundo de la disposición final octava de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

El procedimiento por faltas leves sigue teniendo carácter preferentemente oral y, "como novedad destacada, se unifica en un solo procedimiento el expediente por faltas graves y muy graves, estableciéndose la posibilidad de incoación del procedimiento de denuncia presentada por quien no tenga condición militar". Otra innovación relevante es la introducción de la caducidad del procedimiento por transcurso del plazo máximo de tramitación. También se incorpora al ámbito disciplinario militar "la exigencia del correlato entre la acusación y la defensa, de forma que el acuerdo sancionador deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado".

Por último, y superando el criterio restrictivo de anteriores normas disciplinarias militares (anuladas por sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 2011), el anteproyecto "concede la tutela judicial a todos los sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las resoluciones adoptadas en los recursos por faltas leves".

2. El Título Preliminar ("Disposiciones generales") del anteproyecto comienza declarando que la ley orgánica "tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas con la finalidad de garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares, en particular la disciplina, la jerarquía y la unidad, que, de acuerdo con la Constitución, y el resto del ordenamiento jurídico, constituyen el código de conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas" (Artículo 1).

Están sujetos a la ley "los militares que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan su condición militar en suspenso" (Artículo 2.1).

"La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo se podrá producir cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración" (Artículo 4.1).

3. El primer capítulo del Título I ("Faltas y sanciones") está dedicado a las faltas, que se definen como "las acciones y omisiones, dolosas o imprudentes, previstas en esta ley" (Artículo 5.1) y se clasifican en leves, graves y muy graves (Artículo 5.2).

El artículo 6 contiene el catálogo de faltas leves, que se compone de treinta y tres apartados. El artículo 6.33 dispone que son faltas leves "las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas".

El artículo 7 enumera las faltas graves y consta de treinta y seis apartados. Las faltas muy graves se tipifican en el artículo 8, que contiene quince apartados.

El Capítulo II ("Sanciones") del Título I viene encabezado por el artículo 11, que, copiado a la letra, dice así:

"1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son: a) Reprensión. b) Privación de salida de uno a ocho días. c) Sanción económica de uno a siete días. d) Arresto de uno a catorce días. 2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son: a) Sanción económica de ocho a quince días. b) Arresto de quince a treinta días. c) Pérdida de destino. d) Baja en el Centro Docente Militar de Formación. 3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: a) Arresto de treinta y uno a sesenta días. b) Suspensión de empleo. c) Separación del servicio. d) Resolución de compromiso".

Los artículos siguientes regulan cada una de las sanciones enumeradas. Cabe destacar que el arresto de uno a catorce días "consiste en la permanencia del sancionado en su domicilio o en el lugar de la unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale en la resolución sancionadora" (Artículo 15). El arresto de quince a sesenta días "consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga dicha sanción" (Artículo 16.1). La separación del servicio "supone para el sancionado la pérdida de la condición militar y la baja en las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente..." (Artículo 20). La resolución del compromiso supone el cese en la relación de servicios profesionales de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, sin poder volver a ingresar en ellas voluntariamente (Artículo 21.1).

Por su parte, el artículo 22.1 establece los criterios de graduación de las sanciones, en los términos siguientes: "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable...".

El Capítulo III ("Extinción de la responsabilidad disciplinaria") del Título I comienza enumerando (Artículo 23.1) las causas de extinción de dicha responsabilidad, que son las siguientes:

a) Cumplimiento de la sanción. b) Prescripción de la falta o de la sanción. c) Pérdida de la condición militar. d) Pase a retiro. e) Fallecimiento.

Las faltas leves prescribirán a los dos meses, la graves a los dos años y las muy graves a los tres años (Artículo 24.1). Las sanciones impuestas por falta leve prescribirán a los tres meses, las impuestas por falta grave a los dos años y las impuestas por falta muy grave a los tres años (Artículo 25).

4. El Título II ("Potestad disciplinaria y competencia sancionadora") está dividido en tres capítulos. El primero de ellos se refiere a la potestad disciplinaria y empieza estableciendo la lista de las autoridades y mandos a los que se atribuye dicha potestad (Artículo 26). Los artículos siguientes regulan la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra (Artículo 27), la potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales o fiscales (Artículo 28), la misma potestad sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención que ejerzan funciones interventoras (Artículo 29), el deber de corrección de las infracciones (Artículo 30), y las medidas cautelares (Artículo 31).

El mencionado artículo 31.3 contiene una novedad que se anuncia en la exposición de motivos del proyecto y que se expresa en los términos siguientes: "Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por parte del expedientado por inexistencia de infracción o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada, se le compensará, por cada día de exceso en que permaneció arrestado, con una indemnización que será el importe fijado para la dieta en territorio nacional". Por lo demás, contra las medidas cautelares podrá el interesado interponer directamente recurso contencioso- disciplinario militar en los términos previstos en la legislación procesal militar (Artículo 31.4).

El Capítulo II ("Competencia sancionadora") del Título II principia por el artículo 32, que distribuye la competencia sancionadora entre las distintas autoridades y mandos; y establece a continuación el régimen de la competencia sancionadora sobre los alumnos de los centros docentes militares de formación (Artículo 33), sobre los reservistas (Artículo 34), y sobre el personal en supuestos especiales (Artículo 35).

El Capítulo III se ocupa de las unidades y el personal destacados en zona de operaciones. Está sujeto a las disposiciones de dicho Capítulo III "el personal militar español que, a título individual o formando parte de unidades o agrupamientos tácticos, pase a integrarse en una estructura operativa en zona de operaciones" (Artículo 36).

"La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá por las autoridades y mandos de la cadena de mando nacional en la estructura operativa desde el momento en que, según la correspondiente documentación operativa, se produzca su integración en dicha estructura, hasta su retorno a la estructura orgánica" (Artículo 37, párrafo primero). Los artículos 38 y 39 regulan, respectivamente, la potestad disciplinaria y la competencia sancionadora en zona de operaciones. Finalmente, el artículo 40.1 declara que "en la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional".

5. El Título III ("Procedimiento sancionador") consta de tres capítulos. En el Capítulo I ("Disposiciones generales") se regulan los principios generales del procedimiento (Artículo 41) y el parte disciplinario (Artículo 42). Este precepto señala que "todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior".

"La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya adoptado al interesado y la comunicará por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor" (Artículo 43).

Dentro de los quince días desde la notificación de la imposición de una sanción por falta leve, "la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello" (Artículo 44.1). Tal procedimiento "deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto o bien apreciando la existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se acordará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda..." (Artículo 44.3). Por último, el artículo 45 fija las reglas para el cómputo de los plazos.

El Capítulo II del Título III se refiere al procedimiento para faltas leves, que será preferentemente oral y en cuyo trámite de audiencia el presunto infractor podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes (Artículo 46). La resolución sancionadora, que será notificada por escrito al interesado, contendrá un sucinto relato de los hechos, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida, la sanción que se impone, y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento (Artículo 47.1).

El Capítulo III ("Procedimiento para faltas graves y muy graves") se divide en tres secciones, regulando la primera de ellas el inicio del procedimiento, que comenzará "por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no tenga condición militar" (Artículo 48.1). El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado es de un año. El vencimiento del plazo máximo de tramitación producirá la caducidad del procedimiento (Artículo 48.4 y 5).

Los siguientes tres artículos de la Sección 1ª del Capítulo III recaen sobre el nombramiento de instructor y secretario (Artículo 49), los derechos de defensa (Artículo 50), y las medidas provisionales (Artículo 51). Este precepto dispone, entre otras cosas, que "cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento militar o en el lugar que se designe".

La Sección 2ª ("Desarrollo") del Capítulo III del Título III regula la audiencia del expedientado (Artículo 54), la prueba (Artículo 55), la propuesta de resolución (Artículo 56) y la terminación del procedimiento sin responsabilidad (Artículo 57).

De la Sección 3ª ("Terminación") de dicho Capítulo III cabe destacar lo previsto en el artículo 59, en cuyo apartado 1 se declara que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación". Además, la resolución "deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado...".

6. El Título IV ("Ejecución de las sanciones") se compone de dos capítulos. El Capítulo I ("Cumplimiento de las sanciones") va encabezado por el artículo 60, que en su apartado 1 dispone que "las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen...".

El artículo 60.2 prevé que "en la sanción económica la pérdida de retribuciones se hará efectiva, con cargo al sancionado, por el órgano competente en esta materia en la primera nómina en que sea posible efectuar el descuento". Dicha sanción económica "se calculará tomando el sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por sesenta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos". Por otra parte, "en los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el Ministro de Defensa" (Artículo 60.3). Por último, el artículo 63 permite la suspensión de la ejecución de sanciones, e incluso su inejecución definitiva, "cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina".

Los preceptos que integran el Capítulo II ("Anotación y cancelación") del Título IV se ocupan de la anotación de las sanciones en la hoja de servicios del sancionado (Artículo 64), la cancelación de las notas de las sanciones (Artículo 65), y el procedimiento y los efectos de la cancelación (Artículos 66 y 67).

7. El Título V está dedicado a los recursos. Los recursos "se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva" (Artículo 68.2).

El recurso de alzada se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción (Artículo 69.1) y podrá interponerse en el plazo de un mes desde la notificación de la sanción (Artículo 69.3). Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa o, en su caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes (Artículo 70). Las autoridades competentes para resolver los recursos dictarán resolución en el plazo de un mes. Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse recibido la notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse desestimado a los efectos de promover el recurso contencioso-militar (Artículo 71.1). El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y muy grave durante el tiempo de tramitación del recurso cuando la ejecución pueda causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común (Artículo 72). Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en las normas procesales militares (Artículo 73).

8. De las seis disposiciones adicionales cabe destacar lo ordenado en la primera ("En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar...") y en la quinta (la proyectada ley orgánica "se aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares...").

La disposición transitoria primera está inspirada en el principio de la retroactividad de la norma penal más favorable. Y el primer apartado de la disposición transitoria segunda dice que "el Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa".

Por virtud de la disposición derogatoria, queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

9. Se reproducen a continuación las rúbricas de las primeras seis disposiciones finales del anteproyecto de ley orgánica:

-Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar.

-Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

-Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar.

-Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

-Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil:

La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2, con la siguiente redacción:

"3. Cuando los actos y omisiones que, según esta ley, fueran constitutivos de infracción disciplinaria, se realicen en ejecución de acuerdos adoptados por juntas directivas u órganos de representación de carácter permanente de las asociaciones profesionales de guardias civiles, responderán disciplinariamente todos los miembros de dichos órganos, salvo los que se hubieran opuesto o no hubiesen intervenido en su adopción." Dos. Se añaden dos nuevas faltas muy graves, 3 bis y 3 ter, al artículo 7, con la siguiente redacción:

"3 bis. Organizar, participar o asistir en lugares de tránsito público a reuniones o manifestaciones de carácter político, sindical o reivindicativo, haciendo uso de su condición de Guardia Civil. 3 ter. Asistir a reuniones o manifestaciones portando armas o vistiendo el uniforme reglamentario."

Tres. Se añade una nueva falta grave, 21 bis, al artículo 8, con la siguiente redacción:

"21 bis. Cualquier manifestación, expresión pública o acto de propaganda, realizados por cualquier medio, oral o escrito, a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos, de sus candidatos o de sus programas u opciones políticas o sindicales, siempre que quede de manifiesto la condición de guardia civil de quien las efectúe."

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 50, que queda como sigue:

"2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite."

Cinco. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50, que queda como sigue:

"Cuando el inicio del procedimiento lo hubiera dispuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28, 29 ó 30.1 de esta Ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que sea de superior empleo al del interesado." -Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión:

La Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda modificada como sigue:

Uno. La disposición adicional pasa a numerarse como "DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA"

Dos. Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Además de los supuestos previstos en el artículo 5, la autoridad gubernativa prohibirá las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil haciendo uso de tal condición cuando, atendiendo a su objeto, constituyan una vulneración de las limitaciones que les imponen las leyes reguladoras de sus derechos y deberes en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación."

Conforme a la disposición final séptima, la ley orgánica proyectada se dicta al amparo del artículo 149.1.4ª de la Constitución.

La disposición final octava señala que tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales tercera y cuarta.

La disposición final novena prevé que la ley orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

10. La memoria abreviada del análisis de impacto normativo procede de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y está fechada en diciembre de 2012.

Tras describir el contenido del anteproyecto de ley orgánica y la tramitación que ha recibido, la memoria observa que "el impacto económico presupuestario de esta ley se deriva de la aparición de un nuevo tipo de sanción disciplinaria, la sanción económica, conforme a los artículos 11, 14 y 60 del anteproyecto, suponiendo una disminución del gasto". Por otro lado, y en cuanto al impacto por razón de género, el proyecto "recoge todas aquellas posibles infracciones contra la igualdad efectiva de mujeres y hombres o que conculquen el respeto al sexo y a la orientación sexual de los miembros de las Fuerzas Armadas (...) por lo que se considera que su impacto por razón de género será positivo...".

11. Sobre una versión inicial del anteproyecto, elaborada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, recayeron informes del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Defensa, el Estado Mayor Conjunto de la Defensa, y la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, todos ellos fechados el 10 de julio de 2012. En los tres informes se formulan observaciones de carácter particular al anteproyecto.

El Estado Mayor Conjunto de la Defensa informó el 11 de julio de 2012, formulando asimismo observaciones al articulado del anteproyecto, y expresando además dos preocupaciones de orden general: la atribución de la competencia sancionadora a todos los oficiales generales y las dificultades para instruir los expedientes por falta grave en zona de operaciones.

La Asesoría Jurídica General de la Subsecretaría de Defensa emitió un largo informe el 13 de julio de 2012. El informe es, en términos generales, favorable, pero no deja de señalar que "la redacción de algunas infracciones disciplinarias es excesivamente amplia" y que "se utilizan demasiados conceptos jurídicos indeterminados en la descripción de conductas infractoras". Aun así, la Asesoría Jurídica General reconoce "el considerable esfuerzo efectuado para llevar a cabo una reducción de infracciones y perfilarlas para dar una mejor respuesta al principio de taxatividad en la predeterminación de los comportamientos sancionables".

También fecha de 13 de julio de 2012 lleva una nota de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría de Defensa que, sin formular observaciones sustanciales al proyecto, sí hace algunas observaciones a su articulado.

12. El informe del Auditor Presidente del Tribunal Militar Central lleva fecha de 10 de julio de 2012 y en él "se considera que habría sido preferible que el anteproyecto que se informa se hubiera elaborado y tramitado paralelamente a otro encaminado a reformar el vigente Código Penal Militar, aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 13 de diciembre". De este modo, y a pesar del esfuerzo realizado por los redactores del proyecto, no siempre se ha conseguido deslindar con nitidez las faltas disciplinarias de los delitos. El informe contiene asimismo numerosas observaciones al articulado del anteproyecto.

El 13 de julio de 2012, el Fiscal Togado y Fiscal Jefe de la Sala V del Tribunal Supremo rindió un informe que empieza con el párrafo siguiente:

"En general, el Anteproyecto analizado merece a este Órgano una muy favorable valoración, pues resulta indudable el progreso y superación alcanzada en su texto respecto de la Ley vigente, tanto en lo que concierne a la mejor técnica empleada en la tipificación de las infracciones, y a la acertada incorporación de nuevas sanciones -en particular, la económica-, que en nuestros días se concibe como del todo adecuada para reprochar muchas de las indisciplinadas conductas (...) cuanto al preservarse, con expresa recepción, las garantías procesales que viene exigiendo nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para su observancia en el procedimiento que ha de seguirse para la imposición de sanciones".

Por otra parte, y en línea con lo observado por el Tribunal Militar Central, el informe dice que habría resultado deseable "una tramitación paralela de la Ley Disciplinaria y del Código Penal Militar, tal como aconteció en el año 1985, en atención a la identidad del bien jurídico protegido por el tipo penal y la correspondiente falta disciplinaria en muchos casos". De este modo, el informe identifica varios lugares en el anteproyecto en los que resulta "extraordinariamente difícil deslindar las conductas homólogas de una y otra naturaleza". A continuación, el informe enumera algunas faltas que precisan "de una mayor concreción de sus elementos configuradores o de una nueva ubicación por razones de sistemática". El informe contiene, por último, varias observaciones al articulado del anteproyecto.

13. Obran en el expediente informes del Estado Mayor del Ejército, del Estado Mayor de la Armada (ambos de 12 de julio de 2012) y del Estado Mayor del Aire (10 de julio de 2012).

El Estado Mayor del Ejército sostiene en su informe observaciones que ya expuso ante el Grupo de Trabajo constituido para elaborar la primera versión del anteproyecto y que considera que deben incorporarse ineludiblemente al texto. Cabe destacar entre ellas las relativas a la duración de la sanción de arresto, que en el caso del arresto por falta leve debería ser de uno a treinta días (y no de uno a catorce días, como se proyecta), y en el caso del arresto por falta grave debería extenderse de un mes y un día a dos meses (y no de quince a treinta días, como en el proyecto).

El Estado Mayor de la Armada informa favorablemente el anteproyecto, "estimando que se han incluido sustancialmente las propuestas planteadas por la Armada en el Grupo de Trabajo..."; y añade varias observaciones destinadas a mejorar la redacción del anteproyecto. Por su parte, el Estado Mayor del Aire formula varias observaciones de carácter particular al anteproyecto.

14. Se encuentra en el expediente un "Informe sobre las observaciones no recogidas formuladas al anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas", que procede de la Secretaría General Técnica del departamento consultante.

El aludido informe expone pormenorizadamente las razones que han llevado a descartar determinadas observaciones. Así, y entre otras cosas, el informe señala que "la competencia de los Oficiales Generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo (que no son todos los Oficiales Generales) para sancionar faltas graves (excepto la sanción de pérdida de destino) agilizará significativamente el procedimiento y cumplirá con el principio de inmediatez, descargando a los Mandos Superiores de estos cometidos disciplinarios". En punto a la deseable tramitación paralela de esta iniciativa legislativa con la de reforma del Código Penal Militar, "la urgente preparación del Anteproyecto y su prioridad han obedecido al imperativo del plazo establecido (un año) por la disposición final octava de Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas".

En lo que hace a la duración de las sanciones disciplinarias de arresto, "el estudio de la legislación extranjera, la experiencia del derecho español (supresión del arresto en la Guardia Civil) y la realidad de las Fuerzas Armadas, si bien hace necesario el mantenimiento del arresto por faltas leves, aconseja atenuar su extensión al fijar el límite máximo de una sanción que implica la privación de libertad". Por otro lado, "al atribuir a los Oficiales Generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo la competencia para sancionar faltas graves, se hace aconsejable limitar la extensión máxima del arresto hasta treinta días, que, no olvidemos, implica privación de libertad".

15. Figuran en el expediente informes de la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO, sin fecha), Asociación de Tropa y Marinería Española (ATME, 12 de julio de 1012), Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME, 12 de julio de 2012), y un informe conjunto, no fechado, de la Asociación de Militares de Tropa y Marinería (AMTM) y la Asociación Unificada de Militares Profesionales Españoles (AUMPE).

El largo informe de ASFASPRO contiene muy numerosas observaciones al articulado del anteproyecto. El informe de ATME formula también numerosas observaciones de carácter particular al anteproyecto, pero empieza con una de carácter general relativa a la sanción disciplinaria de arresto, "herramienta que priva de libertad al posible infractor sin los medios de defensión adecuados, sin proporcionarle los cauces legales que la legislación civil le proporciona a cualquier otro ciudadano español", y que debería eliminarse "fuera de los casos de operaciones militares o situación de guerra". En su breve informe, AUME, tras hacer ver que el plazo concedido para emitirlo (diez días) es "manifiestamente insuficiente", señala que "el texto remitido merece, en su totalidad, un juicio crítico negativo". También se considera insuficiente dicho plazo en el informe conjunto de AMTM y AUMPE, que, por lo demás, contiene numerosas observaciones al articulado del anteproyecto.

16. Sobre un nuevo texto del proyecto de ley orgánica de referencia informaron el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el informe que obra en el expediente en su reunión del 20 de septiembre de 2012. De sus conclusiones cabe destacar la observación de que "la tipificación de las infracciones que presenta el Anteproyecto responde en gran medida a la necesidad de adecuarse a la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas"; y la advertencia de que, "aunque cabe apreciar el propósito de predeterminación normativa de las infracciones disciplinarias, se aprecia en el texto informado que aún permanece el recurso a expresiones y conceptos jurídicamente indeterminados (...) que, precisamente por su imprecisión, vaguedad y ambigüedad, pueden afectar al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, al ámbito de control de la discrecionalidad".

El informe del Consejo Fiscal lleva fecha de 30 de agosto de 2012. Entre sus observaciones de carácter general figura la de que el anteproyecto "supone un avance legislativo indudable respecto al vigente régimen jurídico (...) quedando ello patente tanto en la depurada técnica empleada en la descripción y tratamiento de las distintas infracciones disciplinarias (...) como por la incorporación de sanciones, como la económica (...) que, en principio, se conciben como más adecuadas (...) que las tradicionales sanciones privativas de libertad". La mayor parte de las observaciones de carácter particular del informe ponen de manifiesto solapamientos entre algunas faltas disciplinarias y determinados tipos del Código Penal Militar.

17. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior emitió un informe que lleva fecha de 21 de septiembre de 2012 y cuyas observaciones se refieren principalmente al régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Mediante oficio de 8 de noviembre de 2012, el mismo centro directivo remitió el texto de las modificaciones del articulado de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que el Ministerio del Interior estimaba preciso incorporar al proyecto mediante una disposición final. Obra en el expediente una nueva versión de las aludidas modificaciones, que se adoptó de resultas de la reunión del Consejo de la Guardia Civil celebrado el 13 de diciembre de 2012.

También se encuentra en el expediente certificación emitida por el Secretario de la Comisión Permanente de la Normativa y del Estatuto Profesional del Consejo de la Guardia Civil en la que se hace constar, entre otras cosas, que en la mencionada reunión del Consejo de la Guardia Civil se posicionaron en contra de las proyectadas modificaciones de la Ley Orgánica 12/2007 los tres vocales representantes de las Escalas de Cabos y Guardias y el representante de la Escala de Suboficiales, mientras que el representante de la Escala de Oficiales se abstuvo.

18. Figura en el expediente una certificación expedida por el Secretario permanente del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas en la que se da fe de que en el pleno del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas correspondiente al 11 de diciembre de 2012 fue sometido a informe el anteproyecto de Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

19. Mediante nota de 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas formuló varias observaciones al articulado del anteproyecto, que recibieron contestación en una nota sin fecha ni indicación de procedencia que obra en el expediente.

20. El 21 de diciembre de 2012 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa emitió un breve informe favorable al proyecto de ley orgánica de referencia.

21. La Ministra de la Presidencia, actuando en su condición de Secretaria del Consejo de Ministros, extendió una diligencia para hacer constar que dicho Consejo había tomado en consideración el anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas en su reunión del día 21 de diciembre de 2012.

22. Ya el expediente en el Consejo de Estado, solicitaron audiencia y presentaron sendos escritos de alegaciones la Asociación de Militares Españoles (AME) y la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC).

El escrito de AME contiene numerosas observaciones al articulado del anteproyecto.

El escrito de AUGC formula varias objeciones a la disposición final quinta del anteproyecto (relativa a la modificación de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil) y a su disposición final sexta (relativa a la modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión).

Y, así el expediente, se emite la presente consulta.

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Debe comenzar el presente dictamen recordando otro anterior de este Consejo de Estado, que fue emitido el 26 de mayo de 2011 y que recayó sobre el expediente nº 829/2011, también relativo a un anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Sin perder de vista las diferencias que existen entre aquel texto y el que ahora se consulta, es lo cierto que gran parte de las observaciones de carácter general que en el dictamen nº 829/2011 se formulaban resultan de utilidad aquí. No se trata de reproducirlas literalmente ahora, pero sí cabe decir, siguiendo una inspiración parecida, que la proyectada Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas es una pieza importante de nuestro Derecho militar, que viene a integrarse en un renovador ciclo legislativo que se inició con la aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional, y del que también forman parte la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera militar, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y, más recientemente, la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuya disposición final octava constituye la matriz parlamentaria de la ley orgánica cuyo anteproyecto se consulta, en cuanto que dice que el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados en el plazo de un año un proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, y según se ha hecho constar en los antecedentes, razones de técnica legislativa han justificado la elaboración de una nueva ley disciplinaria completa, opción que fue también la que se siguió en la iniciativa de 2011.

Por lo demás, y como se apuntaba en el dictamen nº 829/2011, es claro que las sanciones disciplinarias han de seguir muy de cerca a las normas deontológicas castrenses, en cuanto que su misión es precisamente tutelar el cumplimiento de los deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. De este modo, las citadas Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas constituyen el denominador común deontológico de toda la profesión militar. Pero los deberes de los militares profesionales no se reducen a ese denominador común, sino que vienen impuestos por otros cuerpos normativos, como es el caso de las reglas que componen el Derecho internacional aplicable en los conflictos armados y las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones de que se trate.

El anteproyecto de ley orgánica que se consulta ha recibido una tramitación larga y cuidadosa, en la que cabe destacar la intervención - por primera vez en una norma de este calibre- de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. Por último, el contenido del anteproyecto, que ha recibido elogios de algunos de los órganos que han participado en el expediente, merece también un juicio favorable al Consejo de Estado. Ello no obstante, el Consejo de Estado destaca que el texto informado por el Consejo General del Poder Judicial -y por otros órganos- no incluía las disposiciones finales quinta y sexta, que fueron incorporadas a propuesta del Ministerio del Interior en fecha posterior. Dada la relevancia de aquellas disposiciones finales, cuyo contenido ha quedado transcrito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108.1.e) y 547 a 550 de la LOPJ (estos últimos referentes a la policía judicial, condición que es predicable de las funciones encomendadas por nuestro ordenamiento jurídico a la Guardia Civil), habría sido procedente someter ambas al preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Es más, el Consejo de Estado entiende -y esta observación se formula con carácter de esencial- que dichas disposiciones finales deberían ser todavía objeto de una petición específica de informe al Consejo General del Poder Judicial. En este sentido, cabe también apuntar la posibilidad de que tales disposiciones se tramitaran a través de una iniciativa legislativa distinta del proyecto que ahora se dictamina.

OBSERVACIONES AL ARTICULADO

Artículo 2.4

La frase final quedaría mejor redactada diciendo "a estar asimilados al personal militar".

Artículo 6

Su primera frase debería completarse del siguiente modo: "Son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave o infracción penal".

La hipótesis que se apunta podría verificarse, en efecto, en supuestos como los descritos en el apartado 30 del propio artículo 6. Artículo 6.1

Podría considerarse la conveniencia de añadir a la lista de instituciones protegidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 6.5

Para que este precepto estuviera en armonía con el artículo 6.7 habría que decir "aun siendo de empleo igual o inferior".

Artículo 6.16

El último inciso de este apartado se refiere al "abandono temporal de los actos de servicio", mientras que el artículo 6.18 habla de no incorporarse o ausentarse del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas. Quizá convendría precisar la tipificación de la falta del artículo 6.16 añadiendo un plazo.

Artículo 6.33

Para que el principio de tipicidad fuera plenamente respetado por este apartado, sería conveniente que se introdujera alguna precisión sobre la naturaleza, contenido y entidad de las obligaciones cuya inobservancia da lugar a la comisión de la falta leve a que se refiere este precepto.

Artículo 7.1

Mejoraría la primera frase cambiando "contra" por "hacia", porque se evitaría así la repetición "contrarias"... "contra".

Por otra parte, y al igual que en el artículo 6.1, cabría considerar la conveniencia de añadir a la lista de instituciones protegidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 7.15

Existe una marcada desproporción entre el primer supuesto de este apartado ("incumplimiento del deber de reserva sobre secretos oficiales y materias clasificadas") y los demás. Tal desproporción podría salvarse convirtiendo el primer supuesto en falta muy grave. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que en el proyectado artículo 8 no hay ninguna falta grave que proteja el bien jurídico de que se trata.

Artículo 7.23

En la línea de la observación formulada al artículo 6.33, para que este apartado 23 del artículo 7 no infringiera el principio de tipicidad habría que añadir alguna precisión sobre la naturaleza y el contenido del "deber militar" al que el precepto alude.

Artículo 7.28

Este apartado contiene una larga enumeración de conductas y no puede decirse que todas tengan la misma entidad y alcance. En particular, constituir un partido político o sindicato no debería equivaler a afiliarse a este tipo de organizaciones. Quizá la constitución de un partido político o sindicato podría, en determinadas circunstancias, ser tipificada como falta muy grave.

Artículo 8.3

La última frase de este apartado habla de "obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales y de carácter profesional". Habría que precisar si, como parece, ha de entenderse que los sujetos perjudicados de esta conducta son miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8.7

Convendría completar el último inciso de este precepto diciendo "o de forma reiterada fuera de él", para dejar claro que la reiteración se requiere para que la conducta de que se trata sea falta muy grave cuando tiene lugar fuera del servicio.

Artículo 8.12

Habría que introducir aquí la infracción reiterada de las limitaciones relativas al ejercicio del derecho de asociación política.

Artículo 8.14

Este precepto, que es una novedad del anteproyecto, establece una falta muy grave cuyo bien jurídico protegido es el cumplimiento de los procedimientos de contratación administrativa. La innovación merece un juicio favorable, pero resulta discutible que las conductas que se tipifican deban constituir en todo caso falta muy grave. Más parecería que este tipo disciplinario encaja mejor entre las faltas graves, sin perjuicio de que una forma cualificada pudiera ubicarse en el artículo 8 como falta muy grave.

En todo caso, habría que hacer un esfuerzo adicional para tipificar con mayor precisión esta falta, identificando, por ejemplo, las normas sobre contratación administrativa cuyo incumplimiento equivale a la comisión del injusto disciplinario. Entre esas normas cabría quizá mencionar especialmente las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos del sector público. También podría tipificarse el incumplimiento por el órgano de contratación del deber de asegurarse del cumplimiento del contrato. Por último, una precisión útil sería la de aclarar que el mero incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa de que se trata no bastaría para dar lugar a la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 10

Podría redactarse con mayor precisión este artículo diciendo "... se entiende que una conducta típica es reiterada...".

Artículo 27

En este artículo podría ser preferible no hablar de "buques de guerra", sino de "buques de la Armada", denominación que describiría mejor buques como los de investigación oceanográfica, en los que sin duda está también pensando el legislador. Ocurre lo mismo en otros preceptos, como en el artículo 32 y en la disposición adicional cuarta.

Artículo 31.3

Introduce este precepto un supuesto específico de responsabilidad patrimonial de la Administración militar, que deberá compensar al expedientado con una indemnización cuando el procedimiento disciplinario finalice sin declaración de responsabilidad "por inexistencia de infracción" o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida previa adoptada.

Debe reconsiderarse esta innovación, que parece inspirada en lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los supuestos de prisión preventiva seguidos de absolución o de sobreseimiento por inexistencia del hecho imputado. Pero hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial venía a regular una materia excluida del régimen jurídico de la responsabilidad de la Administración del Estado. En cambio, los posibles efectos en orden a la responsabilidad del Estado de la actividad disciplinaria de la Administración militar sí quedan comprendidos en ese régimen general, que se viene aplicando en la materia por la jurisprudencia y por la doctrina del Consejo de Estado. No parece que resulte necesario introducir el supuesto especial del artículo 31.3, cuya aplicación podría plantear numerosos problemas, empezando por la posible interpretación de que viene a restringir, como norma especial, lo previsto en el aludido régimen general de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Capítulo III

En su rúbrica habría que decir "Unidades y personal destacados...".

Artículo 41.2

No se ve la razón para incluir en este apartado el adverbio "esencialmente".

Artículo 41.3

La última frase de este precepto quedaría mejor redactada del modo siguiente: "... cuando no resulte evidente que constituyan una infracción disciplinaria o un delito".

Artículo 44.3

Sería más preciso decir "se revocará la sanción anterior", en lugar de "se acordará la nulidad...".

Artículo 46.1

Al final de este apartado, no resulta procedente decir que la autoridad "comprobará después" si los hechos de que se trata están tipificados. Aunque la calificación es operación lógicamente posterior a la de verificación de los hechos, temporalmente están íntimamente asociadas, con lo que sería mejor disponer, simplemente, que la autoridad "comprobará si tales hechos están tipificados".

Artículo 49.2

La segunda oración de este precepto podría redactarse de forma precisa diciendo: "De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones...". Son, en efecto, varias (y no una) las condiciones de referencia.

Artículo 50.2

Podría convenir añadir al final de este apartado la precisión de que tampoco serán resarcibles los gastos derivados de la asistencia de letrado.

Artículo 51.1

En su tercera línea, habría que decir "para el mantenimiento de la disciplina".

Artículo 52.2

Mejor que "las comunicaciones podrán llevarse a cabo..." sería poner que "se llevarán a cabo".

Artículo 58.1

En el segundo párrafo, no procede decir que se devuelve el expediente al instructor "para que someta al interesado una propuesta de resolución". Se propone que se diga "para que formule nueva propuesta de resolución".

Artículo 60.2

Se sugiere una redacción alternativa para el comienzo de la segunda oración del primer párrafo de este apartado: "Si por la entidad de la pérdida de retribuciones no fuera adecuado llevar a cabo las deducciones...". Por lo demás, el contenido de este precepto debería coordinarse con el del último párrafo del propio artículo 60.2, que permite al interesado solicitar el fraccionamiento del pago de la sanción por falta grave.

Artículo 69.3

Parece inadecuada la expresión "como mínimo", que en todo caso resulta incompatible con la precisa determinación del plazo de recurso de que se trata.

Artículo 72

Se propone añadir la siguiente precisión, que a continuación figura subrayada: "... o difícil reparación o el recurso se fundamente...".

Disposición final quinta

Entiende el Consejo de Estado que la eventual inclusión de nuevas faltas en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, debe hacerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, teniendo presentes los criterios contenidos en la exposición de motivos de la propia ley orgánica que se modifica. Concretamente y de forma especial los recogidos en su apartado II, párrafo primero, en el que textualmente se dice lo siguiente:

"Sin duda, la presente Ley pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación" (apartado II, párrafo primero).

Disposición final quinta, apartado Uno

En su proyectada redacción (que añade un nuevo apartado 3 al artículo 2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil) este precepto no resulta admisible, porque convierte a los sujetos activos de la conducta que tipifica en responsables de hechos de terceros. Los miembros de los órganos de las asociaciones profesionales de guardias civiles podrán y deberán responder de los acuerdos que tales órganos adopten, pero no de los actos y omisiones que otros cometan, aunque sea en pretendida ejecución de tales acuerdos, pues en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal y disciplinaria es siempre personal.

Disposición final quinta, apartado Dos

En relación con la nueva falta muy grave 3 bis del art. 7 debe reconsiderarse el empleo del término "reivindicativo" toda vez que en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación puede advertirse un inseparable contenido reivindicatorio que forma parte del núcleo esencial de ese derecho.

Disposición final quinta, apartado Tres

En la nueva falta grave, 21 bis, que se añade al artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, deberían suprimirse las referencias que se hacen al final a los "programas u opciones políticas o sindicales". No puede definirse el ámbito de las expresiones prohibidas a los miembros de la Guardia Civil utilizando términos tan extremadamente amplios, porque bajo ellos cabe imaginar supuestos perfectamente lícitos de la libertad de expresión que corresponde a los miembros del Instituto.

Disposición final sexta, apartado Dos

Por medio de esta disposición se pretende añadir una nueva disposición adicional, segunda, a la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, con el siguiente tenor:

"Además de los supuestos previstos en el artículo 5, la autoridad gubernativa prohibirá las reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil haciendo uso de tal condición cuando, atendiendo a su objeto, constituyan una vulneración de las limitaciones que les imponen las leyes reguladoras de sus derechos y deberes en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación".

Dos observaciones cabe hacer a este precepto. La primera es que, si pretende modificar el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, debería hacerlo directamente y no estableciendo una nueva norma extramuros de dicho artículo. Debe tenerse presente la doctrina constitucional recaída en interpretación del artículo 21.2 de la CE, que solo permite a la autoridad competente acordar la prohibición "cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes", requisito constitucional de ineludible cumplimiento. La segunda es que las remisiones que el precepto hace a las leyes reguladoras de los derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil deberían ser puras y simples, sin añadir elementos que pudieran desnaturalizar su interpretación.

De este modo, se propone la siguiente redacción alternativa para la disposición final sexta:

"Se añade un nuevo supuesto d) al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, con el siguiente tenor:

d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas por las leyes reguladoras de sus derechos y deberes".

Y, en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de abril de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA.

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