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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1197/2013 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
1197/2013
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por ...... .
Fecha de aprobación:
10/04/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de abril de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden comunicada de V. E. de fecha 23 de octubre de 2013 (con registro de entrada el siguiente día 2 de noviembre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 24 de febrero de 2012 ...... , en nombre y representación de ...... , formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que se le han producido como consecuencia de la actuación de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife en relación con la aprehensión de un mono del que era poseedora y la subsiguiente imposición de sanción, en el ámbito de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que fue posteriormente anulada en sede judicial.

En particular, solicita ser indemnizada con 56.520 euros por los daños sufridos como consecuencia de la separación del mono ...... , que comprenden los siguientes conceptos:

- Valor del mono: 9.000 euros. Este importe coincide con la valoración del mono efectuada el 15 de diciembre de 2006 por la Sección de Contrabando de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife.

- Gastos de manutención del mono (a razón de 80 euros mensuales): 12.520 euros. Se acompañan diversos informes veterinarios.

- Gastos procesales: 5.000 euros.

- Daños morales y psicológicos, causados por la separación del mono y por los medios utilizados para llevarla a cabo: 30.000 euros.

SEGUNDO. Del expediente remitido resultan los siguientes hechos:

1º) La Sra. ...... era poseedora, desde 1994, de un mono llamado ...... , de la especie Pan troglodytes (chimpancé común). Había obtenido su posesión en calidad de trabajadora del Zoo ...... , ya que los progenitores del mono lo habían rechazado. Desde entonces, ...... se encontraba ubicado en una zona de reducidas dimensiones (2x2x2 metros), completamente solo.

2º) Tras denuncia del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife procedió a la extensión de acta de aprehensión del mono, adoptándose como medida cautelar su depósito en poder de la hoy reclamante.

3º) Paralelamente se inició el correspondiente expediente de contrabando, el cual, tras presentar la interesada las pertinentes alegaciones (31 de enero de 2007), concluyó con la resolución de 11 de julio de 2007, por la que se acordó la imposición de una sanción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.f) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en la redacción entonces vigente.

La infracción consistía en realizar, "sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982".

La sanción se concretó en multa de 13.500 euros y asimismo se acordó el comiso del mono. La interesada se opuso a la entrada en su domicilio con tal finalidad; finalmente, por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se autorizó la entrada en dicho domicilio para aprehender al mono y trasladarlo a Madrid.

La interesada no impugnó la anterior resolución (que incluía el preceptivo "pie de recurso") ya que, según sus manifestaciones, "desconocía las vías de recurso y disponía de escasos medios económicos". En consecuencia, la resolución de 11 de julio de 2007 devino firme.

4º) Al no abonarse el importe de la sanción en periodo voluntario, se inició la vía ejecutiva con la correspondiente providencia de apremio.

...... sí impugnó la providencia de apremio ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, el cual desestimó sus pretensiones.

5º) Contra el anterior fallo desestimatorio la interesada presentó recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por sentencia de 17 de febrero de 2011, notificada a la interesada el siguiente día 24, fue estimado el recurso presentado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Sin embargo, el fallo estimatorio no se limitó a la providencia de apremio, sino que también abarcó la resolución de 11 de julio de 2007, que había devenido firme al no haber sido recurrida en tiempo y forma por la hoy reclamante. En particular, en el fundamento de derecho cuarto se señala lo siguiente: "... esta Sala estima que procede estimar la nulidad de la liquidación girada, y en su consecuencia de la providencia de apremio impugnada, por cuanto acreditadas las circunstancias en que el animal llegó a su poder, el tiempo de permanencia, la actuación por ella llevada a cabo de cuidado y atención dentro de sus posibilidades del mismo, sin que se haya acreditado por la administración que concurriera el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción origen de la providencia de apremio, es por lo que se acuerda la estimación del recurso declarando la nulidad de la sanción impuesta".

TERCERO. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, ha emitido informe la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife (17 de abril de 2012).

En dicho informe, al que se acompaña la documentación correspondiente a las principales actuaciones realizadas, se destaca que la decisión de aprehender y trasladar al mono a Madrid se fundamentó en diversos informes de técnicos veterinarios, que subrayaban que, aun cuando estaba limpio y bien alimentado, el animal ocupaba unas instalaciones de tamaño insuficiente, llegándose incluso a señalar que dicho espacio era "vejatorio y lesivo para la salud física y mental del animal", y que aconsejaban en todo caso el traslado del animal a instalaciones y ambientes adecuados, con animales de su misma especie.

Además, también se subraya que las actuaciones realizadas fueron las idóneas y plenamente respetuosas con la legislación aplicable: las fuerzas actuantes no sólo aseguraron el bienestar del animal, sino que tuvieron en cuenta en todo momento "la relación personal y humana que la reclamante mantenía con el citado animal".

También ha informado el expediente el Servicio Jurídico Regional de Canarias de la AEAT (16 de abril de 2012). En dicho informe se concluye que no concurren en el presente caso todos los requisitos (en particular, no prescripción del derecho a reclamar y acreditación de los perjuicios sufridos) que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO. El expediente fue puesto de manifiesto a la interesada para alegaciones, que ha formulado el 19 de diciembre de 2012, al tiempo que solicitó la apertura de un periodo de prueba, que fue concedido y que concluyó sin haberse presentado prueba alguna.

Fuera de plazo, el 10 de mayo de 2013, la representación de la hoy reclamante presentó diversa documentación, entre la que cabe destacar dos informes veterinarios, cuidados y tratamientos dados a ...... e informe psicológico (9 de abril de 2013) sobre la Sra. ...... (en la que se apreciaban "sentimientos de nostalgia y de ausencia hacia el chimpancé" y la vivencia de la separación del mono como una situación traumática). Asimismo, figura diligencia de embargo (importe: 16.724,93 euros) fechada el 7 de abril de 2008 y el embargo realizado de 891,43 euros en la Caja General de Ahorros de Canarias, que fue anulado por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 30 de septiembre de 2009 (pues parte de tal cantidad se correspondía con el último ingreso de una pensión cuyo importe era inferior al salario mínimo interprofesional del año 2008 y que era inembargable).

QUINTO. Consta en el expediente propuesta de resolución en la que se considera que procede desestimar la reclamación formulada por no concurrir todos los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no resarcir a ...... por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife en relación con la aprehensión de un mono del que era poseedora y la subsiguiente imposición de sanción, en el ámbito de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que fue anulada en sede judicial.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. Un requisito de carácter previo y formal es el relativo al plazo para la presentación de la reclamación. A este respecto, el artículo 142.4, último inciso, de la Ley 30/1992, establece que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva". Y el artículo 142.5 de la misma Ley señala que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

Aun cuando en algún informe se considera que la fecha que debe tomarse como dies a quo es la fecha de la firmeza de la resolución sancionadora dictada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife el 11 de julio de 2007, por entender que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias no era realmente competente para anular la sanción impuesta en tal resolución pues el acto impugnado en sede contencioso-administrativa fue la providencia de apremio por el impago de la sanción y no la incautación del mono (que habría devenido firme en su momento), en cuyo caso el derecho a reclamar habría prescrito (ya que el escrito de reclamación se presentó el 24 de febrero de 2012), el Consejo de Estado considera que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción es la fecha en que fue notificada a la interesada la sentencia estimatoria de sus pretensiones dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias pues fue esta resolución la que, para la interesada, puso de manifiesto los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la anulación del acuerdo sancionador dictado en su momento.

En consecuencia, no habría prescrito el derecho a reclamar ya que la sentencia fue notificada el 24 de febrero de 2011 y la reclamación se presentó el mismo día del año siguiente.

IV. Entrando ya en el examen de fondo de la reclamación formulada, el Consejo de Estado comparte el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución y considera que no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

De la simple anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, de un acto administrativo no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial (artículo 142.4 de la Ley 30/1992). Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2009:

"... este precepto afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgos de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto...".

En el presente caso, hay que tomar como punto de partida la singularidad del fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que declaró la nulidad de una resolución, la de 11 de julio de 2007, que no había sido recurrida en tiempo y forma por su destinataria y que, en consecuencia, había devenido firme. Además, aun cuando estima "íntegramente" el recurso presentado, sólo contempla expresamente "la nulidad de la liquidación girada, y en su consecuencia de la providencia de apremio impugnada" al no concurrir "el elemento subjetivo necesario para la imposición de la sanción origen de la providencia de apremio" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 17 de febrero de 2011).

Parece apuntarse, así, a una nulidad parcial del contenido de la resolución de 11 de julio de 2007; y no podía ser de otra manera, pues no hay que olvidar que la nulidad de tal resolución se declara en un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto era la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que desestimó la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio dictada por el impago, en periodo voluntario, de la multa impuesta. De ahí que deba entenderse, en línea con la propuesta de resolución, que la comentada sentencia no declara la antijuridicidad del comiso del mono, el cual, como ya se ha dicho, había devenido acto firme y consentido en el año 2007. Por lo demás, sobre el hecho de que tal actuación administrativa de comiso del mono fue legal y devino firme (sin que exista, por ello, daño antijurídico), ha de subrayarse la singularidad de este caso, en el que la intervención de la Administración se produjo, no sólo respetando la situación de la reclamante y su relación con el animal (cfr. antecedente tercero), sino teniendo en cuenta fundamentalmente la protección del bienestar animal.

En segundo lugar, la anulación de la liquidación girada por la multa impuesta y de la ulterior providencia de apremio -a las que sí se refiere expresamente la sentencia de 17 de febrero de 2011- supone la eliminación del eventual menoscabo patrimonial que el pago de tal sanción pudiera haber supuesto, sin que se aprecien otros perjuicios derivados de las actuaciones administrativas realizadas susceptibles de ser indemnizados. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, de la documentación que obra en el expediente, no se deduce irregularidad alguna en el expediente de contrabando que condujo al comiso del mono, habiéndose respetado los trámites esenciales y realizado las preceptivas notificaciones de los actos correspondientes.

En tercer lugar y por lo que se refiere a las diferentes partidas que integran la indemnización, ha de señalarse lo siguiente:

- El valor del mono no es indemnizable pues realmente no era propiedad de la hoy reclamante. Tampoco lo son los gastos de manutención, respecto de los que no se aporta prueba alguna.

- En cuanto a los gastos procesales, ha de estarse a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias, que no hace expresa imposición de costas. Además, no se ha aportado documento alguno que acredite tales gastos.

- Por último, en cuanto a la indemnización solicitada en concepto de daño moral (30.000 euros), tampoco se ha aportado un mínimo principio de prueba que acredite fehacientemente su existencia, considerándose insuficiente a tales efectos la aportación de un único informe psicológico sobre el estado emocional de la hoy reclamante seis años después del traslado del mono.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de abril de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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