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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1108/2013 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
1108/2013
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para adscribir determinados títulos oficiales al Nivel 3 (Máster) del MECES.
Fecha de aprobación:
30/01/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 10 de octubre de 2013, registrada de entrada el día 11 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (al que, en adelante, se hará referencia abreviada como "el Proyecto") consta de preámbulo, dos artículos y una disposición final.

El preámbulo comienza destacando que el establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) ha comportado la renovación completa de los estudios universitarios en España, que ahora se estructuran en los tres niveles diferenciados de Grado, Máster y Doctorado. En el marco de esa reestructuración, España optó, a diferencia de la mayoría de los Estados europeos, por un modelo de Grados de 240 créditos ECTS, que podrán ser seguidos de estudios de Máster de entre 60 y 120 créditos ECTS de duración. Sin embargo, algunos grados universitarios, por exigencias de las directrices europeas aplicables, tienen una extensión superior. Es el caso de los estudios de medicina y de otras titulaciones, generalmente en el ámbito de las ciencias de la salud, que dan acceso a profesiones reguladas. La exigencia de que estos títulos habiliten para una profesión implica en ocasiones la adquisición de competencias propias de un Máster, permitiendo el acceso a los estudios de doctorado, bien directamente, bien mediante la superación de unos complementos de formación.

El propósito de la reforma, según el preámbulo, es instrumentar un sistema de adscripción de la especificidad de esos estudios universitarios cuando se trate de titulaciones cualificadas por comprender suficientes créditos de nivel de Máster. Con esta medida se persigue facilitar la circulación en el extranjero de los egresados de universidades españolas en este tipo de grados de especial cualificación.

Se entiende que el instrumento idóneo para dar cauce a esta adscripción es el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), regulado en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español. Los cuatro niveles en los que se estructura el MECES dan así cabida a las enseñanzas que constituyen la educación superior en nuestro país, las cuales quedan adscritas a cada uno de estos niveles en función de sus exigencias de aprendizaje. Actualmente los cuatro niveles son el nivel de Técnico Superior (Nivel 1), el de Grado (Nivel 2), el de Máster (Nivel 3) y el de Doctor (Nivel 4). Sin embargo, existen títulos de Grado que superan el umbral de los 240 créditos ECTS mínimos exigidos en España con carácter general para estos estudios y que, en el caso de contener al menos 60 ECTS de nivel de Máster, podrían aspirar a la calificación de Nivel 3 y que, además, comparten con los títulos vinculados a este nivel los efectos de acceso directo a los títulos o cualificaciones del Nivel 4 superior, tal como prevé hoy el art. 6.2.b) del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Como destaca el preámbulo, no se pretende conceder una doble titulación de Grado y de Máster a quienes superen una titulación de mayor extensión -cuestión que no permite nuestro ordenamiento jurídico-, sino de reconocer que determinadas titulaciones académicas proporcionan un nivel de cualificación profesional específico, distinto de aquel al que nominalmente evocan.

La reforma implica, así, en primer lugar, la modificación del anexo del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, en el sentido de incluir en la tabla de cualificaciones la adscripción al Nivel 3 (Máster) para los títulos de Grado que cumplan las condiciones establecidas a tal efecto, junto con los títulos de Máster universitario y de Máster en enseñanzas artísticas. De esta modificación se deriva la necesidad de reformar, en segundo lugar, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para incorporar en el articulado la posibilidad de que una titulación de Grado pueda obtener la adscripción a este Nivel 3. Como complemento indispensable, se introduce en ese Real Decreto 1393/2007 una disposición adicional que contiene el procedimiento a seguir para alcanzar la citada calificación, en el cual se debe garantizar el cumplimiento de los requisitos necesarios: que el plan de estudios tiene al menos 300 créditos ECTS, y que al menos 60 de ellos corresponden al nivel de Máster. Finalmente, se aprovecha la modificación del anexo del mencionado Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, para dar cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que anula los artículos 7.1, 8, 11, 12, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En consecuencia, se sustituye la alusión en el anexo al "Título de Graduado de las enseñanzas artísticas superiores" por la de "Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores".

El artículo primero del Proyecto tiene por objeto la modificación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES).

Por medio de su apartado Uno se añade a su artículo 7, relativo al "Nivel de Máster", un nuevo apartado 4 con el siguiente contenido:

"4. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS que participen de las características propias de los descriptores del apartado 2 de este precepto, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) regulado en este real decreto. La normativa sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecerá el procedimiento a seguir para obtener esa adscripción".

El apartado Dos del artículo 1 del Proyecto añade en el Nivel 3 (Máster) del anexo el "Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades", y sustituye en el Nivel 2 (Grado) la denominación del "Título de Graduado de las enseñanzas artísticas superiores" por la de "Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores", quedando redactado el Anexo en los siguientes términos:

Niveles Cualificaciones 1 Técnico Superior Técnico Superior de Formación Profesional1. Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño2. Técnico Deportivo Superior3. 2 Grado Título de Graduado4. Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores5. 3 Máster Título de Máster universitario6. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas7. Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de Nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades8. 4 Doctor Título de Doctor9.

1 De acuerdo con el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 2 De acuerdo con el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. 3 De acuerdo con el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial. 4 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con sus correspondientes modificaciones. 5 De acuerdo con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 6 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. 7 De acuerdo con el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 8 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio. 9 De acuerdo con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, con sus correspondientes modificaciones.

Por su parte, el artículo segundo del Proyecto modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. En particular, su apartado Uno añade al artículo 12 un nuevo apartado 10:

"10. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS de los que un mínimo de 60 participen de las características propias de los descriptores correspondientes al nivel de Máster, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES. A tal efecto deberán someterse al procedimiento previsto en la disposición adicional decimoquinta del presente real decreto".

Su apartado Dos añade al Real Decreto 1393/2007 una disposición adicional decimoquinta con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoquinta. Adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES de determinados títulos de Grado.

Los títulos de Grado de al menos 300 créditos ECTS que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS de nivel de Máster podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución del Consejo de Universidades. Las universidades que pretendan la citada adscripción de sus títulos deberán presentar la correspondiente solicitud al Consejo de Universidades a través de la Secretaría de dicho Órgano para su tramitación. El Consejo de Universidades adoptará en el plazo de 6 meses la oportuna resolución tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para alcanzar la referida adscripción, previo informe favorable de la ANECA o de las Agencias autonómicas con competencia para la verificación de títulos oficiales. En caso de falta de resolución y notificación en plazo se entenderá desestimada la solicitud presentada. De las resoluciones del Consejo de Universidades se dará traslado al Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) al que se refiere el Real Decreto 1509/2008, de 15 de septiembre, a los efectos de su constancia en el mismo. Una vez obtenida la adscripción al Nivel 3 (Máster) del MECES, ésta tendrá efectos para todos los graduados de la titulación con el plan de estudios evaluado, con independencia de la fecha de terminación de sus estudios, salvo que para su obtención se hayan tenido que realizar modificaciones en el plan de estudios, en cuyo caso sólo será aplicable a los graduados con posterioridad a tal obtención. Cuando las modificaciones introducidas en un título de Grado adscrito al Nivel 3 del MECES comporten la pérdida de alguna de las condiciones necesarias para la adscripción a este nivel, la ANECA o la agencia competente para su tramitación harán constar esta circunstancia en su informe de evaluación a fin de que el Consejo de Universidades decida sobre la revocación de dicho reconocimiento y, en su caso, dé el correspondiente traslado al RUCT. Contra las resoluciones del Consejo de Universidades en esta materia podrá interponerse la reclamación prevista en el apartado 9 del artículo 25".

Por último, la disposición final única prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Además de la versión definitiva del Proyecto, fechada el 22 de abril de 2013, y de la Orden de remisión de V. E., constan en el expediente dos versiones anteriores del real decreto proyectado (fechadas el 13 de marzo y el 22 de mayo de 2013), acompañadas de su respectiva memoria.

Junto a los anteriores, obran en el expediente los siguientes documentos:

a) Certificado de 5 de marzo de 2013, del Secretario del Consejo de Universidades, en el que hace constar que el citado órgano emitió informe favorable al texto del Proyecto en sesión de fecha 4 de marzo de 2013. Se acompaña asimismo borrador del acta correspondiente a la citada sesión.

b) Certificado de 13 de marzo de 2013, del Secretario de la Conferencia General de Política Universitaria, en el que hace constar que el citado órgano emitió informe favorable al texto del proyecto en sesión de fecha 12 de marzo de 2013. Se acompaña asimismo borrador del acta correspondiente a la citada sesión.

c) Acta de la 14ª reunión, celebrada el día 13 de marzo de 2013, de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. En los anexos del acta constan las intervenciones realizadas en la reunión por los componentes del Consejo Superior.

d) Informe favorable al Proyecto emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con fecha 19 de abril de 2013.

e) Oficio de 30 de abril de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al que se acompaña la aprobación previa otorgada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Se adjunta además un informe de la propia Secretaría General Técnica, en el que se formulan observaciones al Proyecto. En particular, se critica la regulación proyectada en relación con los títulos exigibles en las correspondientes convocatorias de acceso a Cuerpos o Escalas de la Administración (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Se considera que la previsión de introducir un "Título de Graduado de al menos 300 créditos ECTS que comprenda al menos 60 créditos ECTS de nivel de Máster, que haya obtenido este nivel de cualificación mediante resolución del Consejo de Universidades" debería, en realidad, conducir a la creación de un título de Máster universitario. Se considera más adecuado reestructurar los estudios de aquellas titulaciones en que concurren las circunstancias que motivan el Proyecto, de manera que se organicen en los correspondientes tramos de Grado de 240 créditos ECTS y de Máster de 120 créditos ECTS. Para el caso de que no se acepte su propuesta, se entiende que debería abordarse una reforma de la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, en la que se contemple expresamente la excepción que supone el objeto del proyecto de Real Decreto.

Se acompaña finalmente un informe, de 2 de abril de 2013, de la Dirección General de Coordinación de las Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

f) Oficio por el que se concede audiencia por un plazo de 15 días hábiles al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, al Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, y al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España.

En su informe de 23 de abril de 2013, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos señala que, si bien el Proyecto atiende a una demanda del colectivo, se debería haber abordado de manera que el Título de graduado de al menos 300 créditos ECTS quedara subsumido en el actual Máster universitario, dado que sus requerimientos son idénticos a los de este último y carece de sentido multiplicar sin justificación el número y tipo de títulos. Además sugiere que se modifique el Real Decreto 1393/2007 de manera que la disposición adicional que se incorpora por el Proyecto sea la decimocuarta y no la decimoquinta, corrigiendo así el error cometido cuando el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, introdujo en el Real Decreto 1393/2007 una disposición adicional decimocuarta cuando la última era la duodécima y no la decimotercera.

En informe de 30 de abril de 2013, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España destaca que la reforma proyectada permitiría reconocer a los graduados en Arquitectura el nivel de Máster a los efectos de cualificación educativa, antes de cursar propiamente el Máster, resultando así que tendrían la misma cualificación académica los graduados que los Máster en Arquitectura. Esta situación, a su juicio, puede generar confusión. La reforma parece pretender que el itinerario formativo para una profesión regulada se concentre bajo el paraguas de una única titulación oficial, de manera que no habría un grado vacío en cuanto a la obtención de cualificaciones profesionales, que otorgue únicamente el nivel de Máster, como es el caso de la Arquitectura en el momento actual. Sin embargo, como señala el informe, no se prevé la modificación de las normas que permiten que eso sea así, con lo que la reforma queda apuntada pero parece que no culminará en el caso de la Arquitectura. Se apunta, además, que el Proyecto no contempla ninguna regla sobre la acreditación del nivel académico de Máster de los anteriores Arquitectos titulados (Licenciados y Graduados en Arquitectura, conforme a la Orden ECI/3856/2007, de 27 de diciembre). Consideran que la disposición adicional 4ª del Real Decreto 1393/2007 no da cobertura a la situación descrita, por lo que solicitan que se regule el modo en que la Administración universitaria podría otorgar a los títulos anteriores con programas de más de 300 créditos ECTS la equivalencia con el título de Máster actual. Consideran que las reformas proyectadas quedarán recogidas en el Suplemento de Acompañamiento al Título, para que tengan repercusión nacional e internacional y solicitan que se incluya en el Proyecto la posibilidad, en relación con determinadas titulaciones, de que las corporaciones profesionales puedan instar el procedimiento de adscripción al nivel 3 (Máster) ante el Consejo de Universidades de determinados títulos de Grado.

g) Certificado de 8 de mayo de 2013, de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el que se pone de manifiesto que el Proyecto ha sido sometido al trámite de información pública en el Portal del citado Departamento durante el plazo comprendido entre los días 5 y 23 de abril de 2013.

Se han formulado alegaciones por el Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. En un informe de 18 de abril de 2013, solicitan que se incorpore en el articulado del Proyecto la mención expresa de que los Grados de 300 créditos ECTS que se incluyen en el nivel 3 son solamente los correspondientes a titulaciones con directiva europea propia; también piden que se incluya expresamente en el nivel 2-Grado del anexo del Real Decreto 1027/2011, la mención expresa a las "titulaciones de primero y segundo ciclo de las enseñanzas universitarias anteriores a las propias del Espacio Europeo de Educación Superior", a fin de evitar los obstáculos a la movilidad que padecen esos titulados por la falta de inclusión en el anexo.

Se ha emitido informe, con fecha 18 de abril de 2013, por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Entiende que los Grados de más de 240 créditos ECTS son una situación excepcional que ha sido implantada en España a los solos efectos de cumplir con las exigencias de formación impuestas por la normativa europea; por ello, se considera necesario evitar la posible aplicación analógica de la reforma proyectada a titulaciones que no tengan encaje en la normativa europea, ni título específico de Grado. Destaca el informe, en particular, que la adaptación de los antiguos títulos a los nuevos títulos de Graduado y Máster no se puede hacer en ningún caso de forma directa, siendo imprescindible que se cursen los créditos correspondientes al trabajo de fin de Máster, que no pueden ser objeto de reconocimiento. En coherencia con estas observaciones, se propone modificar el contenido del Proyecto.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, emitido el 24 de abril de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno.

Indica el informe que es preciso evitar el empleo del término "reconocimiento" en el Proyecto, siendo más correcto el de "adscripción", por cuanto la finalidad de la norma es permitir que determinados títulos de Grado puedan incluirse en el Grado 3 del MECES a los efectos informativos que comporta este Marco, así como de comparabilidad de sistemas, sin que de ello puedan derivar efectos académicos. Se trata, en definitiva, de establecer un mecanismo que permita conferir a determinados Grados el nivel de formación propio de los Máster, a efectos de cualificación profesional.

Las modificaciones que propone al articulado han sido recogidas en su mayor parte en la versión del Proyecto sometida a dictamen.

i) Informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, con fecha 21 de mayo de 2013.

Sin perjuicio de que no haya objeción a la aprobación de la norma proyectada, se indica en el informe que previsiblemente el Proyecto no solucione los problemas derivados de la normativa actual; en virtud de ésta, un mismo paquete formativo no puede conducir a la obtención de dos títulos distintos, de manera que un título de Grado no puede contener un título de Máster, situación que, aunque sea a efectos de cualificación profesional, parece consagrar el Proyecto. Se propone como alternativa que los paquetes formativos afectados fueran reestructurados como Máster, a fin de poder ser incluidos en el Nivel 3, una vez realizadas las verificaciones oportunas. Junto a ello, se pone de relieve que las titulaciones anteriores a Bolonia (diplomados, licenciados, ingenieros técnicos, ingenieros, arquitectos y arquitectos técnicos) están ausentes del sistema MECES, superen o no los 240 o los 300 créditos ECTS, siendo de vital importancia colmar esa carencia.

j) Informe del Consejo Escolar del Estado, de 17 de septiembre de 2013.

El Consejo Escolar del Estado, competente para emitir informe con arreglo a lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 694/2007, de 1 junio, describe el marco normativo en que se inserta el Proyecto y a continuación formula una observación al anexo contenido en el proyectado artículo 1, apartado Dos, a fin de que se sustituya la mención al Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, por la relativa al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, que estableció la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, que es la norma vigente en la actualidad que regula dicha materia y que derogó el mencionado Real Decreto 1538/2006.

Junto a ello, formula una serie de observaciones de técnica normativa que, en su mayoría, han sido incorporadas al Proyecto.

k) Informe del Director General de Formación Profesional, de 26 de septiembre de 2013, en el que se señala que, al tener por objeto el Proyecto la modificación de aspectos del MECES referidos en exclusiva a estudios superiores, no se estima precisa la consulta al Consejo General de Formación Profesional, si bien será informado en una próxima reunión de la existencia de dicha reforma normativa.

l) Memoria del análisis de impacto normativo, de 23 de septiembre de 2013.

La memoria comienza con un resumen ejecutivo de su contenido, en el que refleja la situación que se regula y los objetivos que se persiguen con la norma proyectada, consistentes en:

- Establecer un sistema para el reconocimiento de la especificidad de determinados títulos de Grado, que superan el umbral de los 240 créditos ECTS exigidos con carácter general para este tipo de títulos (alcanzando al menos 300), y que contienen un mínimo de 60 créditos ECTS vinculados con los resultados de aprendizaje en la definición del Nivel 3 de Máster en el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior; - facilitar la movilidad de los egresados de universidades españolas en este tipo de Grados en el EEES y en el mercado laboral internacional; y - actualizar la denominación de los titulados en enseñanzas artísticas superiores en el Anexo del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, tras las sentencias del Tribunal Supremo anulatorias de la aplicación del término Graduado a los mismos, que se reemplaza por el de Titulado Superior.

Por lo que se refiere a la oportunidad de la propuesta, la memoria destaca que, en los últimos años, tanto desde la Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Medicina como desde el Consejo Estatal de Estudiantes de Medicina (CEEM) y la profesión médica en general, se ha venido reivindicando ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el reconocimiento del título de Grado en Medicina como integrado en la categoría académica de Máster. Dicha reivindicación se sustentaba en que la consideración de estos estudios como de Grado podía plantear problemas a la hora de ejercer la medicina, no tanto en el ámbito interno como en el exterior, ya que los titulados españoles, con los nuevos grados, quedaban en condiciones de desigualdad en su reconocimiento académico y profesional respecto de los profesionales de la mayoría de países del EEES que han dotado a sus estudios de medicina con la categoría de Máster.

Como señala la memoria, las particularidades de estos estudios (mayor número de créditos con respecto a las titulaciones ordinarias de Grado -360 créditos ECTS frente a los 240 establecidos con carácter general para los títulos de Grado- e inclusión de determinadas competencias) permiten unos resultados finales de aprendizaje que cumplen con las expectativas de los descriptores de los títulos con categoría de Máster. Por estas razones, en un primer momento, se consideró factible la posibilidad de reconocer los créditos asociados a las competencias contenidas en el módulo del plan de estudios del Grado en Medicina, referente a prácticas tuteladas y al trabajo fin de grado, como créditos de nivel académico de Máster y, por tanto, conducentes a la obtención junto al Grado de un título específico de Máster. Sin embargo, el 24 de febrero de 2012 la Red Española de Agencias de Calidad Universitaria (REACU) dirigió un escrito a la Secretaría General de Universidades en el que ponía de manifiesto que emitía un informe desfavorable sobre aquella posibilidad. En particular, el dictamen desfavorable se sustentaba, primero, en que la normativa vigente no permite que un mismo paquete formativo conduzca a la obtención de dos títulos distintos, sino que han de estar deslindados y, segundo, en que la normativa vigente exige que cada título de Grado y de Máster tenga su propio Trabajo de Fin de Titulación, que no puede ser el mismo o común para ambos.

Tras el estudio de tales objeciones, se consideró que la solución más adecuada consistía en reconocer, sin necesidad de afrontar un proceso de verificación de nuevos títulos de Máster por parte de las Universidades, que el vigente Grado en Medicina tiene, a efectos de cualificación profesional, el nivel de formación propio de los Máster. Esta solución, según refiere la memoria, cuenta con el aval de la ANECA (informe del 5 de marzo de 2012), ha sido solicitada por la Conferencia Nacional de Decanos de Medicina (Acuerdo de 23 de marzo de 2012), y ha sido informada favorablemente por la Comisión de Rama de Ciencias de la Salud del Consejo de Universidades (sesión de 10 de abril de 2012) y por el pleno de este órgano (sesiones de 23 de mayo y de 19 de septiembre de 2012).

A los específicos efectos de la tramitación del Proyecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte consideró, primero, que por razones de técnica normativa, la reforma debería formularse en términos abstractos (reconocimiento para titulaciones de Grado de al menos 300 créditos ECTS y 60 de nivel de Máster) y no nominativos (con alusión al caso específico del Grado en Medicina). Segundo, que debía tenerse en cuenta que en el sistema universitario español hay también otras titulaciones de Grado que superan el umbral de los 240 créditos ECTS y que en caso de contener al menos 60 créditos de nivel de Máster deberían poder aspirar a que se les dé el mismo tratamiento que el Grado de Medicina (caso de los estudios de Odontología, Veterinaria, Farmacia y, en su caso, Arquitectura, que también tienen especiales características derivadas de las directivas comunitarias que les son de aplicación). Y así, la reforma abarca en general a los Grados de al menos 300 créditos ECTS de los que un mínimo de 60 sean de nivel de Máster, previa comprobación por parte de una agencia evaluadora del cumplimiento de esos requisitos.

Junto al objeto principal de esta reforma, se procede a corregir la denominación que el Anexo del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, recoge de las titulaciones de enseñanzas artísticas superiores, que califica como "Título de Graduado de las enseñanzas artísticas superiores" y asigna al nivel 2 del MECES, junto a los "Títulos de Graduado" universitario. La nueva denominación ("Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores") se ajusta a lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo 299/2012, 320/2012, 321/2012 y 348/2012, de 13 y 16 de enero de 2012, que tienen un idéntico contenido y fallo, y que han sido seguidas de otras posteriores que fallan en el mismo sentido (como la de 5 de junio de 2012, Rec. 125/2009, o la de 15 de enero de 2013, Rec. 361/2010).

La memoria indica que la principal alternativa a la tramitación y, en su caso, aprobación del Proyecto hubiera consistido en la posible reestructuración de los actuales títulos de Grado de 300 o incluso de 360 créditos ECTS (caso del Grado en Medicina) en dos títulos oficiales diferenciados: un Grado de 240 créditos y un Máster Universitario de 60 o 120 créditos. Esa reforma, que ha sido la seguida en el caso de los estudios de Arquitectura, se ha descartado por su mayor complejidad, considerándose más ventajosa la solución elegida.

A continuación, la memoria describe el contenido y la estructura de la norma y la tramitación seguida. En relación con este último aspecto, destaca la memoria que una versión anterior del Proyecto fue remitida al Consejo de Estado para dictamen. Con fecha 22 de julio de 2013 fue recibido, en la Secretaría General Técnica del Departamento, un escrito del Presidente del Consejo de Estado en el que se señalaba la necesidad de completar el expediente con el dictamen del Consejo Escolar del Estado y el informe del Consejo General de Formación Profesional, toda vez que tales informes habían sido recabados en la tramitación inicial del citado Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el MECES, que ahora es objeto de modificación. Dichos informes han sido solicitados, habiéndose incorporado al expediente el del Consejo Escolar del Estado.

Y por lo que hace a los impactos, se entiende que el Estado tiene competencia para dictar la norma proyectada; en cuanto al impacto económico y presupuestario, se considera que el Proyecto no implica incremento de gasto público, ni supondrá incremento de gasto alguno en materia de costes de personal. Se estima que no tiene impacto por razón de género, ni en otros ámbitos (social, o igualdad de oportunidades). Por lo que se refiere a las cargas administrativas, se indica que se ha tratado de simplificar el procedimiento que contiene el Proyecto para el reconocimiento del nivel de Máster a determinados títulos de Grado; en particular, se identifica como carga administrativa el hecho de la presentación de la solicitud telemática de reconocimiento de los títulos (126 en total), que se estima en 5 euros.

m) Nota de cierre de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 10 de octubre de 2013.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El Consejo de Estado emite dictamen preceptivo al amparo del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que prevé que su Comisión Permanente lo emitirá en los supuestos de "Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

II

El proyecto de Real Decreto se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento de elaboración de reglamentos establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Así, con el texto proyectado se adjunta una memoria del análisis de impacto normativo, en la que se razona sobre la oportunidad de la norma y se pondera su impacto presupuestario y por razón de género (artículo 24.1, letras a) y b), de la Ley del Gobierno; Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio).

Han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia General de Política Universitaria (art. 27 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre).

Se ha recabado el informe del Consejo de Universidades (art. 28 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre).

Ha emitido también informe el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas (art. 4 b) del Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo). Asimismo, ha informado la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado.

Asimismo, obran en el expediente los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Hacienda y Administraciones Públicas y Fomento.

Consta el informe de la Dirección General de Coordinación de las Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno.

Se ha incorporado la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

Además, en la tramitación del expediente se ha concedido audiencia a las organizaciones interesadas en la materia regulada (artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno) y se ha abierto un trámite de información pública. Han remitido alegaciones el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, el Consejo General de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

III

El Gobierno puede aprobar la norma proyectada en ejercicio de la competencia estatal exclusiva sobre la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" (artículo 149.1.30ª de la Constitución). Las Comunidades Autónomas, representadas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria, no han puesto reparos -durante la tramitación del expediente- a la invocación de este título competencial.

El rango de la norma proyectada es el adecuado, dado que se modifica una norma del mismo carácter.

IV

En el dictamen del expediente nº 557/2011, relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (posteriormente aprobado como Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio), el Consejo de Estado examinó el régimen de las cualificaciones profesionales, poniendo de relieve las disfunciones que podían derivar de la coexistencia del sistema español con el europeo, y dentro de éste, de la conjunción del Marco Europeo de Cualificaciones previsto en la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, y del Marco de Cualificaciones para el Espacio Europeo de Educación Superior acordado en el proceso de Bolonia. En cualquier caso, como señalaba el dictamen, aunque eran tres los sistemas de cualificación existentes en el ordenamiento español y europeo, el proyecto de Real Decreto entonces examinado se limitaba a establecer únicamente el Marco Español de Cualificaciones para el Espacio Europeo de Educación Superior, dando así cumplimiento al compromiso contraído en la Conferencia de Bergen de 2005, en el marco del proceso de Bolonia, dejando a un lado el Marco Europeo de Cualificaciones establecido en la Recomendación comunitaria.

Dicho Marco (MECES) se regula, como se ha indicado, en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, que describe sus niveles y persigue la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español (artículo 1). El ámbito de aplicación del MECES está constituido por las titulaciones oficiales procedentes de la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior, así como aquellos otros títulos que se hayan declarado equivalentes (artículo 3). Partiendo de estas bases, el MECES se estructura en cuatro niveles con la siguiente denominación para cada uno de ellos: Nivel 1: Técnico Superior; Nivel 2: Grado; Nivel 3: Máster; y Nivel 4: Doctor (artículo 4). La descripción de cada uno de esos niveles se realiza en los artículos 5 a 8 del Real Decreto 1027/2011.

V

El proyecto de Real Decreto, como su título indica, tiene por objeto modificar los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

La modificación obedece a la necesidad de dar un tratamiento específico a ciertas titulaciones de Grado que, no obstante dicha calificación, cuentan con una carga formativa específica -superior a la ordinaria de los Grados- y cualificada -en el sentido de permitir a quienes los cursan la adquisición de competencias de nivel de Máster-.

Estos supuestos derivan de exigencias de las Directivas europeas que regulan ciertos estudios que dan acceso a profesiones reguladas. Como indica el Proyecto, se trata de títulos cuyos planes de estudios y competencias implican la consecución de resultados de aprendizaje que caracterizan a las cualificaciones de Nivel 3 y posibilitan el acceso a las enseñanzas oficiales de doctorado. Se trata, en fin, de los estudios de Medicina, Odontología, Veterinaria, Farmacia y Arquitectura, que tienen especiales características derivadas de las directivas comunitarias que les son de aplicación.

A tal efecto, se procede por el Proyecto a modificar los Reales Decretos 1027/2011 y 1393/2007. Por lo que se refiere al primero, se modifica el anexo y se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 7; en cuanto al segundo, se añade un apartado 10 en el artículo 12 y una disposición adicional decimoquinta.

Además, el Proyecto procede a la modificación del anexo del Real Decreto 1027/2011 para dar cumplimiento a numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 y 16 de enero y 5 de junio de 2012 y de 15 de enero de 2013, de contenido idéntico, que anulan los artículos 7.1, 8, 11, 12, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por no ser conformes a Derecho. En esas Sentencias, el Tribunal Supremo declaró lo siguiente:

"... lo que pretende la Ley [Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación] es diferenciar de ese modo el título de grado universitario del equivalente título superior de las enseñanzas artísticas para evitar la presumible confusión entre ambos. Pero sin que ello suponga renunciar a situar esos títulos de las enseñanzas artísticas superiores en el espacio común europeo de educación superior porque la obtención de esos títulos superiores de enseñanzas artísticas constituye el primer ciclo o grado que se exige en el espacio europeo común de educación superior y que conduce a los estudios de postgrado.

De ahí que el legislador haya dejado claro que a todos los efectos esos títulos Superiores que se obtienen en las Enseñanzas Artísticas Superiores son equivalentes al título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Grado, y ello en el sentido gramatical de igualdad en el valor y estimación de ambos títulos tanto en lo académico como para el ejercicio profesional.

(...)

La Ley no otorgó al primer ciclo o grado de las Enseñanzas Artísticas Superiores ese título de grado sino los que específicamente denominó como títulos superiores en Enseñanzas Artísticas Superiores, tal y como resulta de los artículos 54 a 57 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, títulos, eso sí, que (...) son a todos los efectos equivalentes al título de Grado pero que no pueden denominarse de ese modo".

A la vista de esta jurisprudencia, el Proyecto procede a modificar el anexo del Real Decreto 1027/2011, en el que se sigue consignando en el Nivel 2 la referencia al "Título de Graduado de las enseñanzas artísticas superiores", para sustituirla por la de "Título Superior de las Enseñanzas Artísticas Superiores".

VI

El Consejo de Estado valora de manera favorable la reforma proyectada, que supone una innovación en el régimen del MECES, pero no entraña novedad alguna en el ordenamiento.

Así, cabe destacar que la figura de las titulaciones específicas de Grado que ahora se pretende incluir en el Nivel 3 del MECES ya aparecen contempladas en nuestro ordenamiento en materia de doctorado. En concreto, el artículo 6.2, letras a) y b), del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, regulador de las enseñanzas oficiales de doctorado, permite el acceso directo a los estudios de doctorado -que representan el Nivel 4 de cualificaciones del MECES-, tanto a aquellos estudiantes que hayan superado al menos 300 créditos ECTS y 60 de nivel de Máster en el conjunto de sus estudios, como a aquellos titulados que hayan superado Grados de al menos 300 créditos ECTS (previa superación en su caso de unos complementos de formación).

El Proyecto pretende establecer un régimen que dé cabida a esas titulaciones en el régimen del MECES, regulando el proceso de adscripción a su Nivel 3 de aquellas titulaciones que reúnan características específicas por exigencias de las normas de la Unión Europea.

Sin perjuicio de la valoración general avanzada, cabe observar que, como se ha alegado en la tramitación del expediente, el sistema MECES no contempla las equivalencias con sus niveles de las titulaciones anteriores a la adopción del sistema y la estructuración de las enseñanzas en Grado, Máster y Doctorado. El sistema MECES tiene vocación de aplicación general, pues es "un instrumento, internacionalmente reconocido, que permite la nivelación coherente de todas las cualificaciones de la educación superior para su clasificación, relación y comparación y que sirve, asimismo, para facilitar la movilidad de las personas en el espacio europeo de la educación superior y en el mercado laboral internacional" (artículo 1.2 del Real Decreto 1027/2011). Sin embargo, al especificar los niveles no se efectuó equiparación alguna, o asimilación, de las titulaciones anteriores, con las consiguientes dificultades para poder acceder y beneficiarse del MECES. Por ello, se estima preciso revisar el anexo del Real Decreto 1027/2011 a fin de dar cobertura a las situaciones descritas, incluyendo las oportunas reglas de equivalencia entre los niveles del MECES y las titulaciones educativas anteriores.

Por otra parte, debe revisarse el artículo 1 del Proyecto, relativo a la modificación del Real Decreto 1027/2011. En el apartado Dos del artículo 1 del Proyecto, al hacer referencia a la sustitución en el Nivel 2 de la denominación relativa a las enseñanzas artísticas superiores, se emplea la expresión "Títulos", que debería consignarse en singular. Además, como ha señalado acertadamente el Consejo Escolar del Estado, no debería incluirse en ese apartado Dos una explicación de la reforma a la que procede del Anexo del Real Decreto 1027/2011, que debería incluirse en el preámbulo de la norma proyectada.

Por lo que se refiere a la modificación del Real Decreto 1393/2007, el apartado Dos del artículo 2 del Proyecto tiene por objeto introducir una nueva disposición adicional decimoquinta, sobre el procedimiento de adscripción al Nivel 3 (máster) del MECES de determinados títulos de Grado. A este respecto, cabe recordar que el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modificó el Real Decreto 1393/2007, introdujo una nueva disposición adicional decimocuarta cuando, en realidad, el Real Decreto 1393/2007 sólo contaba con doce disposiciones adicionales. Entiende el Consejo de Estado que esa anomalía puede corregirse sin dificultad a través del Real Decreto proyectado, en el sentido de indicar que se renumera la actual disposición adicional decimocuarta como decimotercera y se introduce una nueva disposición adicional decimocuarta.

Finalmente, debe precisarse en el párrafo octavo del preámbulo que la "jurisprudencia asentada por la Sección 4ª del Tribunal Supremo" es de su Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, consideradas las observaciones realizadas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el marco español de cualificaciones para la educación superior (MECES), y 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de enero de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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