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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1077/2011 (FOMENTO)

Referencia:
1077/2011
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Revisión de oficio del contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, suscrito con fecha 23 de noviembre de 2005, por la Dirección de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) con ...... .
Fecha de aprobación:
22/09/2011

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2011, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 14 de junio de 2011, con registro de entrada el día 16 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la revisión de oficio del contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) con ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El Director de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (en adelante, SASEMAR) suscribió en fecha 1 de julio de 1997 un contrato con ...... para la participación de aquella en la Red Mercurio del Servicio Marítimo, con un ámbito de seis centros coordinadores de salvamento, por un importe de 375.043 pesetas mensuales con una vigencia de un año. En caso de prórroga de la prestación a partir del 1 de julio de 1998, las partes vendrían obligadas a la firma de un nuevo compromiso por el importe que en su momento se estableciera.

Segundo.- En fecha 5 de junio de 2001 el Director de SASEMAR suscribió un nuevo contrato con la misma sociedad para la utilización del equipamiento y la infraestructura de la Red Mercurio del Servicio Marítimo en un total de doce centros coordinadores de salvamento, por un importe de 2.164.000 pesetas al mes con igual vigencia de un año; la prórroga exigía la adecuación del importe del contrato.

En dicho contrato se hacía constar que la Red Mercurio era una red de transmisión de datos de seguridad marítima entre todos los organismos, instituciones y servicios vinculados con la navegación y seguridad marítima en las demarcaciones de salvamento encomendadas a la Administración española. Por dicha red "circulan" todos los avisos a los navegantes de las aguas de jurisdicción española, los boletines meteorológicos tanto de alta mar como de aguas costeras de previsión a cuarenta y ocho y veinticuatro horas, así como los mensajes, notificaciones y eventos susceptibles de activar la intervención de SASEMAR. Además de esta entidad, la red enlazaba, entre otros, al Instituto Hidrográfico de la Marina, el Instituto Nacional de Meteorología, la Dirección General de la Marina Mercante y el Estado Mayor de la Armada.

Tercero.- SASEMAR, representada por su Directora, y ...... firmaron el 23 de noviembre de 2005 un anexo al anterior contrato de la Red Mercurio de 5 de junio de 2001, para la prestación del Servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

En virtud de dicho acuerdo, SASEMAR se comprometía a abonar a ...... la cantidad mensual de 141.666,66 euros más IVA, cantidad que debía adecuarse "con el importe que en su momento establezca el INE cada enero del siguiente año sobre el IPC". El acuerdo estaba llamado a surtir efectos desde el 1 de enero de 2006, "con la vigencia inicial de diez años", previéndose que el contrato mantendría su vigencia indefinidamente, salvo denuncia de alguna de las partes.

Acompañaba a este contrato el pliego de prescripciones técnicas, en cuya parte introductoria se citaba el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información del tráfico marítimo, conforme al cual la Administración debía poner en funcionamiento los equipos y las instalaciones en tierra adecuados para recibir y utilizar la información de los sistemas AIS, con el fin de dar cumplimiento a la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Cuarto.- El 25 de marzo de 2011, el Consejo de Administración de SASEMAR acordó la incoación de un expediente de revisión de oficio del anterior contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, firmado el 23 de noviembre de 2005.

En dicho acuerdo se invocaba la causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Se adjuntó el informe evacuado el 25 de marzo de 2011 por la Jefa de Asesoría Legal de SASEMAR. De acuerdo con dicho informe, concurría dicha causa, ya que se omitió el procedimiento de licitación establecido en el entonces vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. También se incumplieron los plazos de duración máxima de los contratos de servicios de telecomunicaciones, según lo previsto en el artículo 198.5 de dicho texto refundido; el contrato fue adjudicado por órgano incompetente, teniendo en cuenta que el importe contratado (17 millones de euros, IVA excluido, por los diez años y sin considerar las actualizaciones correspondientes) excedía el importe máximo (2 millones de euros) por el que la Dirección de SASEMAR gozaba de una delegación de facultades a su favor; y el gasto correspondiente no fue aprobado por el Consejo de Ministros, trámite de obligado cumplimiento con arreglo al artículo 12.2 a) de la legislación de contratación de las Administraciones Públicas vigente en ese momento.

Obraba en el expediente el certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de SASEMAR el 28 de julio de 2004, en el que constaba el acuerdo de delegación de facultades a favor de la Directora del Organismo, adoptado el día 19 anterior por dicho Consejo de Administración. Entre las facultades delegadas se incluía la de "iniciar los expedientes de contratación y tramitarlos, incluidas la adjudicación y formalización" de los contratos, así como su interpretación, modificación y resolución, siempre que el presupuesto de licitación no excediese los dos millones de euros; no obstante, en los casos de modificación sería necesaria la autorización del Consejo de Administración si como consecuencia de la misma el presupuesto del contrato superase la cifra indicada.

Quinto.- Se dio audiencia a ...... , cuya representación presentó el 26 de mayo de 2011 un escrito de alegaciones.

En este escrito se solicitaba el archivo del expediente, dada la improcedencia de la revisión de oficio del contrato de prestación de servicios AIS, suscrito el 23 de noviembre de 2005. Tal improcedencia derivaba del artículo 106 de la Ley 30/1992, en atención al tiempo transcurrido desde la firma del contrato, de modo que su declaración de nulidad atentaba contra el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. En caso de ser desestimada la petición de archivo, se solicitaba una indemnización, sin cuantificar, por los daños y perjuicios derivados de la nulidad.

Sexto.- La Abogacía del Estado emitió el 30 de mayo de 2011 un informe favorable a la declaración de nulidad. En este informe se señalaba lo siguiente:

* El acuerdo que, en forma de anexo a otro contrato distinto, celebró el 23 de noviembre de 2005 SASEMAR con ...... para la prestación por esta del servicio AIS, era "en realidad un contrato de servicios de telecomunicaciones que debió ser licitado con sujeción a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".

* Dicho contrato debía reputarse nulo de pleno derecho, por cuanto se adjudicó "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (sin ningún expediente de contratación) y con el la sociedad contratista adquirió derechos "careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición" (el derecho a prestar un servicio por un plazo mínimo de diez años prorrogables indefinidamente, cuando el artículo 198 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas prohibía celebrar ese contrato por un plazo superior a seis años). No se compartían las alegaciones de la contratista, toda vez que la revisión de oficio no era contraria, en este caso, a la equidad ni a la buena fe ni al derechos de los particulares ni a las leyes; en cambio, sí se estimaba "contrario tanto al derecho de los particulares (el de otras empresas que podrían licitar a la ejecución del contrato) como a las leyes, que continúe ejecutándose un contrato que fue adjudicado prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento establecido para ello".

* La nulidad debía declararse en el expediente de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992, correspondiendo su resolución al Secretario General de Transportes.

Séptimo.- La Directora de SASEMAR emitió el 1 de junio de 2011 un oficio en el que, en respuesta a la petición indemnizatoria de la contratista, señalaba que, "si fuera el caso, se debería posponer al momento en el que, tras la declaración de nulidad del contrato, se completara la fase de liquidación del mismo y, por tanto, ambas partes se restituyeran recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y, si esto no fuera posible, se devolvieran su valor". Todo ello "previa acreditación y justificación" por parte de ...... de los daños y perjuicios realmente ocasionados. Finalmente, indicaba que, dado que la declaración de nulidad del contrato produciría un grave trastorno al servicio público, se debería disponer la continuación de sus efectos hasta que se adoptaran medidas urgentes.

Octavo.- El 15 de junio de 2011, el Secretario General de Transportes resolvió ampliar a seis meses el plazo para resolver y notificar la resolución del expediente de revisión de oficio. Asimismo, dispuso que el mencionado plazo quedara suspendido por el tiempo que mediase entre la petición y la recepción del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, conforme al artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992.

Noveno.- Conforme a la propuesta de resolución, procedía la declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, firmado el 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de SASEMAR y ...... .

En esta propuesta se invocaban las siguientes causas de nulidad:

- Ausencia total y absoluta de procedimiento (artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992), no habiéndose dado la publicidad pertinente y empleado los procedimientos y formas de adjudicación previstas legalmente.

- Adquisición de derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello (artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992), dado el exceso en cuatro años de la duración del contrato sobre el plazo máximo de seis años previsto en el artículo 198.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

- Suscripción del contrato por órgano manifiestamente incompetente, pues las facultades de contratación de la Directora de SASEMAR quedaban limitadas a contratos cuyo presupuesto de licitación no superase la cifra de dos millones de euros.

Por último, se indicaba que procedía prolongar los efectos del contrato hasta que se adoptaran medidas urgentes, articuladas mediante la licitación y adjudicación de un nuevo contrato. Ante el mantenimiento de tales efectos, no se irrogaba a la contratista "de forma inmediata perjuicio económico alguno", por lo que sería tras la adopción de las medidas urgentes cuando el órgano de contratación debería proceder a determinar, en su caso, la existencia de daños susceptibles de indemnización.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta expediente relativo a la revisión de oficio del contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) con ...... .

II.- Como punto de partida, es preciso realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de SASEMAR a los efectos de la legislación de contratación pública, así como sobre el objeto y la calificación del contrato sobre cuya revisión versa el expediente.

1. Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones, SASEMAR es una entidad pública empresarial destinada a la prestación de los servicios públicos de salvamento de la vida humana en la mar, y de la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino, la prestación de los servicios de seguimiento y ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores (artículo 90.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante). Dicha entidad, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, está adscrita al Ministerio de Fomento, al que compete fijar las directrices de actuación de SASEMAR, aprobar el plan anual de objetivos, efectuar el seguimiento de su actividad y ejercer, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia de acuerdo con la normativa vigente.

A la hora de delimitar su ámbito subjetivo de aplicación, el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en su redacción vigente en la fecha de celebración del contrato de referencia, el 23 de noviembre de 2005), incluía, dentro de dicho ámbito, conforme al artículo 1.3, además de a los organismos autónomos, a "las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público".

En atención a esta delimitación subjetiva del ámbito de aplicación, SASEMAR quedaba comprendido dentro de dicho ámbito, al tratarse de una entidad con personalidad jurídica propia, destinada a satisfacer necesidades de interés general vinculadas, entre otros objetivos, al salvamento de la vida humana en la mar y a la prevención y lucha contra la contaminación del medio marino (objetivos carentes de carácter industrial o mercantil), y mantener una relación de dependencia respecto del Departamento ministerial de adscripción.

En el marco de la vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (artículo 3), SASEMAR no tiene la consideración de Administración pública, dada su configuración como entidad pública empresarial, pero sí pertenece a la categoría de los poderes adjudicadores, toda vez que reúne las tres notas anteriores, delimitadoras de esta noción a los efectos de la legislación de contratación pública en vigor, esto es, la personalidad jurídica, la creación para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil y la dependencia respecto de un ente territorial u otro poder adjudicador.

2. El contrato suscrito entre SASEMAR y ...... el 23 de noviembre de 2005 tiene por objeto la prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Dicho objeto ha de ponerse en relación con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo. Como se pone de relieve en el preámbulo de la norma española, la directiva "constituye una importante iniciativa orientada a la implantación de un sistema europeo uniforme de control de la navegación marítima, que haga compatible la libertad de navegación en las aguas comunitarias con la protección de la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del medio marino". Para ello se pretende establecer un sistema más completo e integrado de seguimiento y de información del tráfico marítimo, fijando como obligatoria la utilización de avances tecnológicos fundamentales para la seguridad marítima, tales como los que permiten una identificación automática de los buques (sistema AIS, en sus siglas en inglés) o registrar los datos de la travesía (sistema RDT o cajas negras) para facilitar las investigaciones posteriores a un accidente marítimo. Dada su obligatoriedad, el apartado 1 de la disposición transitoria primera regula el plazo de establecimiento de los equipos e instalaciones en tierra adecuados para recibir y utilizar la información de los sistemas SIA, exigiendo a la Administración marítima la puesta gradual en funcionamiento de tales equipos e instalaciones, teniendo en cuenta el radio de acción necesario para la transmisión de dicha información.

Este es el contexto en el que SASEMAR decidió contratar la prestación del servicio de identificación automática de buques (AIS) a cambio de un precio. A pesar de que en el documento en el que se formalizó la relación contractual entre SASEMAR y ...... dicha relación era calificada como anexo de un contrato anterior (el suscrito entre ambas el 5 de junio de 2001 para la utilización del equipamiento y la infraestructura de la Red Mercurio del Servicio Marítimo, red de transmisión de datos de seguridad marítima entre todos los organismos, instituciones y servicios vinculados con la navegación y seguridad marítima en las demarcaciones de salvamento encomendadas a la Administración española), la prestación del servicio de identificación automática de buques (AIS) gozaba de una sustantividad propia. El presente expediente de revisión de oficio se ha ceñido -y así ha de hacerlo este dictamen- a la relación jurídica entablada el 23 de noviembre de 2005, de naturaleza contractual e independiente de relaciones anteriores.

Sentado lo anterior, conviene precisar que el objeto convencional permite encuadrarlo como contrato típico de servicios, tratándose, en particular, de un servicio de telecomunicación, atendiendo a la clasificación por categorías contenida en el artículo 206 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. A partir de las consideraciones anteriores, procede extraer dos conclusiones:

- En primer lugar, la prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) era en 2005 una modalidad del contrato típico de servicios de telecomunicación que debía licitarse conforme a la entonces vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a la que SASEMAR estaba sujeta.

- En segundo lugar, debido precisamente al sometimiento de la actividad contractual a esta legislación (artículos 61 y siguientes), dicho contrato es susceptible de ser revisado de oficio por causas de Derecho administrativo. Conviene resaltar que en el régimen de invalidez contemplado en la Ley de Contratos del Sector Público (artículos 31 y siguientes, modificados por la Ley 34/2010, de 5 de agosto) la potestad de revisar de oficio corresponde a las Administraciones públicas así como a los poderes adjudicadores que no tengan tal consideración, si bien en este último supuesto solo respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada. En cualquier caso, debe señalarse que, de aplicarse las categorías en vigor al contrato celebrado en 2005, este merecería la consideración de contrato sujeto a regulación armonizada conforme al artículo 13 de la Ley de Contratos del Sector Público, al tratarse de un contrato de servicios celebrado por un poder adjudicador cuya cuantía supera los umbrales previstos.

En mérito de lo expuesto, el referido contrato queda sometido a las prescripciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y es, por tanto, revisable de oficio conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que adolezca de un vicio de nulidad de Derecho administrativo (artículo 64.1 de la ley citada).

III.- En cuanto hace al procedimiento, han de observarse las reglas vigentes en el momento de incoación del mismo. En concreto, en lo que atañe a la competencia para resolver el expediente, habrá que atenerse a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual atribuye dicha competencia al "titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública". Considerando que, conforme al artículo 7.4 del Real Decreto 30/2011, de 14 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, SASEMAR está adscrita a la Secretaría General de Transportes, será este órgano el competente para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio, como señalan el informe de la Abogacía del Estado y la propuesta de resolución.

IV.- Respecto del fondo del asunto, como ha señalado este Cuerpo Consultivo en reiteradas ocasiones, la determinación de la causa de nulidad debe hacerse con arreglo a la ley vigente cuando se dictó el acto que se pretende revisar (en el asunto consultado, cuando se perfeccionó el contrato objeto de revisión). Disponía el artículo 62.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente en 2005) que son causas de nulidad de Derecho administrativo las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, entre ellas, la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (apartado e). Para que concurra este vicio de nulidad, es preciso que el procedimiento se haya violentado de modo terminante y claro, provocando una irregular formación de la voluntad administrativa.

En el asunto sometido a consulta, SASEMAR celebró el contrato de referencia, tal y como resulta del informe evacuado el 25 de marzo de 2011 por la Jefa de Asesoría Legal de esta entidad, en el que se funda el acuerdo de incoación del expediente, sin la oportuna tramitación de expediente que exigía el artículo 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por ello, entiende el Consejo de Estado que se ha incurrido en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 (véase, en el mismo sentido, el dictamen 2.855/2003, de 30 de octubre).

Por consiguiente, procede declarar la nulidad de pleno derecho de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de SASEMAR con ...... .

Frente a esta conclusión, no cabe sostener, como hace la entidad contratista, que el ejercicio de la potestad revisora sobrepase los límites previstos en el artículo 106 de la Ley 30/1992, el cual impide dicho ejercicio "cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Este precepto viene a garantizar, frente a la posibilidad de que en cualquier momento se declare la nulidad de pleno derecho, un elemento esencial para las relaciones entre la Administración y los administrados, cual es la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho elemento no queda comprometido en el presente caso, no solo porque no ha transcurrido un lapso de tiempo importante desde la celebración del contrato, sino sobre todo porque el contrato está plenamente vigente, sin que se trate de revisar situaciones pasadas o jurídicamente agotadas.

También se aprecian en el contrato de referencia otras irregularidades cuya consideración como causas de nulidad de Derecho administrativo, sin embargo, no resulta tan patente:

* El contrato analizado incumple los plazos de duración máxima que, para los contratos de servicios de telecomunicación, establece el artículo 198.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En efecto, conforme a este precepto, "los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente". No obstante, el acuerdo convencional de cuya revisión se trata ignora esta previsión y fija la duración del contrato en diez años, previendo, además, su vigencia indefinida, salvo denuncia de alguna de las partes.

Ahora bien, para que sea aplicable el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 no basta con que el acto sea ilegal, sino que debe provocar asimismo que en su virtud el interesado adquiera facultades o derechos "cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"; a través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de nulidad radicar a aquellos casos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que además constituyan casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo que el acto otorgó (dictamen 576/99, de 15 de abril). Resulta dudoso que, en estos términos, la previsión de la duración del contrato por encima de los plazos máximos legales pueda incardinarse en la causa de nulidad de derecho administrativo del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992.

* Por otra parte, el contrato fue adjudicado por órgano incompetente, teniendo en cuenta que el importe contratado (17 millones de euros, IVA excluido, por los diez años y sin considerar las actualizaciones correspondientes ni la prórroga) excedía el importe máximo (2 millones de euros) por el que la Dirección de SASEMAR gozaba de una delegación de facultades del Consejo de Administración a su favor.

El artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 reputa nulos de pleno derecho los actos "dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". El adjetivo "manifiesto" exige que la incompetencia sea notoria y clara y que vaya acompañada de un nivel de gravedad proporcional a la gravedad de los efectos que comporta su declaración. No parece que dicha notoriedad pueda predicarse de la incompetencia de la Dirección de SASEMAR para celebrar el indicado contrato, incompetencia que tampoco se funda en la materia ni en el territorio, sino en el importe contractual, atendiendo a los términos de la delegación de facultades del Consejo de Administración a favor de aquel órgano.

Con base en estos razonamientos, el Consejo de Estado considera procedente fundar la nulidad del contrato exclusivamente en la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, cuya concurrencia en el asunto consultado resulta irrefutable. La invocación en la propuesta de resolución de las otras dos causas de nulidad no solo resulta innecesaria, pues la omisión total y absoluta del procedimiento es motivo bastante para revisar de oficio el contrato, sino que podría devenir contraproducente, al ser discutible su concurrencia.

V.- Por último, en cuanto a los efectos de la declaración administrativa de nulidad del contrato objeto del expediente, si esta produjese un grave trastorno al servicio público, "podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio" (artículo 64.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; artículo 35.3 de la Ley de Contratos del Sector Público). Es decir, si la anulación del contrato impide la prestación del servicio AIS, podrá prorrogarse la vigencia de dicho contrato hasta que se celebre otro respetando el procedimiento de contratación establecido en la legislación de contratación pública.

VI.- Finalmente, por lo que respecta a la petición indemnizatoria que, con carácter subsidiario, deduce ...... por los daños y perjuicios derivados de la nulidad, comparte el Consejo de Estado el parecer expresado por el Servicio instructor en la propuesta de resolución, en el sentido de que este expediente no es el lugar idóneo para un pronunciamiento sobre dicha petición. A este respecto, hay que tener en cuenta que, ante el mantenimiento de los efectos contractuales, no se va a irrogar a la contratista de forma inmediata perjuicio económico alguno. Además, la sociedad citada se ha limitado a formular la petición referida, sin cuantificar los daños y perjuicios por los que reclama ni justificar su concurrencia, no siendo este el momento procesal oportuno para requerir la subsanación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de prestación del servicio de Identificación Automática de Buques (AIS) para el establecimiento y distribución de un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005 por la Dirección de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) con ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de septiembre de 2011

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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