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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 403/2006 (CULTURA)

Referencia:
403/2006
Procedencia:
CULTURA
Asunto:
Expediente relativo a la segunda modificación del contrato de obras de renovación (segunda fase) del Museo Nacional de Escultura.- Conjunto San Gregorio de Valladolid.
Fecha de aprobación:
04/05/2006

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la segunda modificación del contrato de "renovación (2ª fase) en el Museo Nacional de Escultura -Conjunto San Gregorio- de Valladolid".

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante resolución del Presidente del Organismo Autónomo "Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura", de 18 de julio de 2002, se adjudicó a ...... un contrato administrativo para la "renovación (2ª fase) en el Museo Nacional de Escultura -Conjunto San Gregorio- de Valladolid".

El objeto del contrato era la ejecución de obras conforme a un proyecto previamente elaborado por la Administración.

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato se declaraba el sometimiento de este al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en lo sucesivo, "LCAP"). El pliego contenía numerosas remisiones a los artículos 120 y siguientes de esta ley, que regulan el contrato administrativo de obras. La forma de adjudicación era el concurso, y el procedimiento de adjudicación era el abierto.

De acuerdo con la cláusula 3 del mismo pliego, el presupuesto con arreglo al cual debía celebrarse el concurso ascendía a 9.608.497,96 euros. En la resolución de 18 de julio de 2002 se fijaba el precio del contrato en 7.879.929,18 euros.

El plazo total de ejecución del contrato era de 33 meses conforme a la cláusula 5. El cómputo se iniciaba "el día siguiente al de la firma del Acta de comprobación del replanteo con resultado viable".

En la cláusula 12 se decía que la garantía definitiva ascendería a un 4 por 100 del importe de adjudicación del contrato.

La cláusula 25 recordaba que la Administración podía "modificar por razones de interés público" el contrato celebrado.

Segundo.- El día 20 de agosto de 2002 se formalizó el contrato. La garantía definitiva constituida ascendió a 317.197,16 euros.

Tercero.- La comprobación del replanteo se efectuó el 6 de septiembre de 2002, con resultado "viable" (aunque se mencionó la presencia de determinadas esculturas procesionales y diversos objetos pendientes de traslado a la nave almacén).

Cuarto.- El 7 de mayo de 2004 se levantó acta de suspensión temporal parcial, debido a la existencia de nivel freático superior al previsto y al estado de elementos singulares, forjados y artesonados, que una vez descubiertos presentan una situación de importante deterioro, lo que daba lugar a la necesidad de modificar el proyecto previsto.

El 12 de mayo de 2005, la Presidencia de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura aprobó la primera modificación del contrato. Esta modificación estaba fundada en las necesidades nuevas o causas imprevistas de dos órdenes diferentes: en primer lugar, en el descubrimiento de datos nuevos sobre el estado de los diferentes componentes de la estructura del edificio, que resultaban inaccesibles antes del inicio de las obras; y en segundo lugar, en la existencia de un nivel freático superior al previsto y a la existencia de sulfatos en las aguas. El precio fue aumentado en 2.836.317,50 euros y el plazo de ejecución se incrementó en 11,5 meses.

La modificación se formalizó el 26 de mayo de 2005.

El acta de reanudación de las obras se levantó el 1 de junio de 2005. El acta de comprobación del replanteo de la modificación se levantó el mismo día.

Quinto.- Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2005, el arquitecto director facultativo de las obras solicitó una nueva suspensión temporal parcial de las obras.

Los motivos que en esta solicitud se aducían eran los siguientes:

- "Al proceder al desmontado para la posterior colocación de la cubierta del Patio de Estudios en el acceso principal del edificio, se observa que la estructura sustentante presenta un gravísimo deterioro que obliga a su apeo completo. Las causas son falta de trabazón entre los sillares que forman los pilares de piedra que sustentan la cubierta; las vigas de madera que aparentemente tiene[n] un buen aspecto exterior y que por el interior están completamente carcomidas sin ningún tipo de capacidad portante por lo que existe un grave riesgo de caída. El estado de la madera se debe fundamentalmente a que la tabla entre vigas está muy deteriorada por falta de transpiración al haber solado en su época, sobre la misma con baldosa hidráulica y colocar sobre ella la cubierta, causas que en ningún momento se podían prever sin desmontar las tejas, la ripia y el entablado de madera".

- "A medida que se ha ido levantando el solado de tarima situado sobre los artesonados, han aparecido grandes zonas en las que la madera del artesonado presenta avanzado estado de descomposición por causas variadas". "Igualmente los empotramientos de varias vigas resistentes están podridos en la zona de fachada y por tanto es totalmente necesaria su reparación mediante prótesis que devuelvan la seguridad estructural a las zonas afectadas, así como la posterior restauración de las policromías tanto en la tabla como en las cabezas de las vigas". "Esta situación se ha visto agravada por la gran cantidad de escombros aparecidos, que están produciendo una sobrecarga que ha deformado la estructura y que es imprescindible eliminar".

- "En el edificio de azoteas está proyectada la construcción de una cubierta mediante losas de hormigón de grandes luces y cantos. Al demoler la cubierta existente para la ejecución de esta nueva estructura se descubre, que los muros donde se pretendía el apoyo de las cimbras y apeos para el hormigonado, están compuestos de materiales diversos -ladrillo, yeso tapial, madera- que hacen inviable utilizarlos como elemento resistente para las cargas previstas". "Por otra parte es imposible el apeo en vertical puesto que se interpone una bóveda renacentista realizada en yeso de muy buena textura que hay que conservar". "Por lo tanto se hace necesaria la realización de una estructura independiente donde se pueda soportar un apeo de grandes luces que salve la bóveda descrita y permita la actuación por encima de la misma con seguridad y sin producir ningún deterioro".

- "Asimismo en la parte de edificio de azoteas colindante con el edificio principal en su zona de cubierta, es imprescindible, por motivos estructurales y formales la reconstrucción de la cornisa e imposta de piedra que fue destruido cuando se construyó el edificio de azoteas y que no se ha observado hasta no demoler la cubierta".

- "De manera similar, en la zona interior de los arcos de fachada del edificio de azoteas se observa al tirar los techos que hay fajeados en la zona superior donde la piedra está en muy mal estado y se hace necesario sustituir para poder apoyar el nuevo forjado".

- "Al levantar el suelo del claustro superior, se aprecia un entablado de escaso espesor que no hace posible que la tarima nueva a colocar tenga el espesor adecuado para mantener la cota de acabados y la estabilidad del conjunto poniendo en duda la fiabilidad de las viguetas de madera que quedarán bastante desprotegidas". "Se propone sustituir la tarima propuesta por otra de menos espesor de una madera mucho más resistente y densa, realizar un machihembrado metálico para aumentar la estabilidad estructural y dimensional de cara al agua de lluvia que penetra en el claustro".

- "Una vez realizado el edificio de accesos se ha producido una situación en absoluto previsible en el momento de redacción del proyecto principal, pero que afecta a la clausura y privacidad del convento adyacente. Esta situación plantea problemas de vecindad, por tanto es necesario el recrecido del cerramiento en esa zona para reparar de manera definitiva ambos espacios de convivencia".

El 2 de noviembre de 2005, previa autorización del Subsecretario de Cultura (otorgada el 28 de octubre de 2005), se levantó acta de suspensión temporal parcial del contrato.

Sexto.- El 2 de noviembre de 2005, la dirección facultativa de las obras evacuó una memoria explicativa en la que se justificaban las causas y circunstancias no previstas que obligaban a la redacción de un segundo proyecto modificado al de renovación (2ª fase) en el Museo Nacional de Escultura -Conjunto San Gregorio- de Valladolid.

En esta memoria se reproducían las consideraciones formuladas en la solicitud de 28 de octubre de 2005.

Se elaboró y se aprobó el "Proyecto modificado nº 2 al de renovación (2ª fase) en el Museo Nacional de Escultura -Conjunto San Gregorio- de Valladolid". En la memoria de este proyecto modificado nº 2 se reproducían las anteriores consideraciones, y se añadía que "para dar una mayor protección contra el robo, se propone aumentar el espesor de los vidrios de fachada del edificio de Azoteas y variar los de la fachada Oeste y Norte para protección contra los rayos ultravioleta". También se contemplaban todas aquellas unidades que habían sufrido variaciones en su medición, con especial incidencia en los artesonados y alfarjes. El importe de las obras contempladas en este proyecto modificado nº 2 suponía un 16% sobre el importe de la adjudicación inicial. Se preveía incrementar el plazo previsto en el mismo porcentaje (16%), lo que suponía 5,28 meses adicionales.

Consta en el proyecto la firma de la contratista dando su aprobación al proyecto modificado n.º 2 y al precio final recogido en el mismo. También consta el acta de precios contradictorios, en la que los arquitectos autores del proyecto y la contratista declaran que los precios utilizados para la elaboración del presupuesto fueron, para las unidades de obra existentes en el proyecto primitivo, los precios que figuraban en el mismo, y para las unidades nuevas, los precios contradictorios calculados tomando como base igualmente los precios unitarios del proyecto primitivo.

Séptimo.- Se tramitó el oportuno procedimiento para la modificación del contrato, y se unieron al expediente, además del proyecto modificado nº 2 anteriormente mencionado, los siguientes documentos:

-El resumen general del presupuesto, comprobado y supervisado por el Técnico Supervisor de la Secretaría Técnica de Infraestructuras de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura.

-El "resumen económico de proyectos" evacuado por el Técnico Supervisor de la Secretaría Técnica de Infraestructuras de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura, en el que se mencionaba que se había elaborado un estudio de seguridad y salud por los mismos arquitectos.

-El informe de supervisión favorable evacuado por la Secretaría Técnica de Infraestructuras de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Cultura el 26 de diciembre de 2005.

-El Acta de Replanteo Previo viable, de fecha 16 de enero de 2006.

-La aprobación del proyecto por el Presidente de la GIEEC, de 16 de enero de 2006.

Octavo.- El 18 de enero de 2006 se evacuó una propuesta de resolución. En ella se decía que procedía acordar la segunda modificación del contrato, aprobar un gasto de 1.261.985,36 euros y un plazo adicional de 5,28 meses, así como levantar el acta de suspensión temporal total para la reanudación de las obras.

Se exponía en esta propuesta que concurrían causas imprevistas que obligaban a la modificación "que son ajenas a la empresa adjudicataria de las obras". Estas causas eran las siguientes: "Conforme se ha ido accediendo a partes inaccesibles mediante labores de desmontaje o demolición previstas en el proyecto se va teniendo conocimiento del grave estado que presentan elementos hasta entonces ocultos, que provocan modificaciones en el proyecto con el fin de que se den las condiciones exigibles de resistencia, seguridad estructural, etc. que cada uno de esos elementos ha de cumplir en el conjunto de la edificación".

En cuanto al interés público en aprobar la modificación, se observaba que "es evidente que existen razones de interés público para acometer la presente modificación, dada la necesidad de utilización de los edificios para el servicio público para el que está destinado" y que "asimismo resulta más conveniente al interés público proceder a la modificación que a la resolución del contrato y nueva licitación, tanto desde el punto de vista económico, temporal y técnico, teniendo en cuenta el mejor conocimiento que el adjudicatario tiene de la obra".

Se hacía constar que la modificación permitía solicitar la resolución del contrato conforme al artículo 149.e) LCAP, pero "ambas partes del contrato han optado por no instar la potestad resolutoria".

Noveno.- La Abogacía del Estado en el Ministerio de Cultura informó favorablemente el 2 de febrero de 2006.

Décimo.- Constan en el expediente los siguientes documentos:

-El certificado de existencia y retención de crédito presupuestario adecuado y suficiente, expedido el 25 de enero de 2006 por la Oficina Contable de la Gerencia.

-El informe favorable del Director General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, evacuado el 13 de febrero de 2006.

En tal estado de tramitación, V.E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para consulta.

Versa la consulta sobre la modificación del contrato administrativo de servicios adjudicado por el Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Cultura a ...... para la "renovación (2ª fase) en el Museo Nacional de Escultura -Conjunto San Gregorio- de Valladolid".

I. Carácter preceptivo de la consulta

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo conforme a lo establecido en el artículo 59.3.b) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y por remisión del artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. El artículo 59.3.b) de la vigente LCAP dispone:

"Será preceptivo el informe del Consejo de Estado (...) en los casos de (...) modificaciones, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio original del contrato, y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros)".

El precio original del contrato ascendió a 7.879.929,18 euros, y el incremento del precio que resulta de la modificación propuesta es de 1.261.985,36 euros, que unida a la modificación anterior (que supuso un incremento del precio de 2.836.317,50 euros) constituye un 52,01% de aquel. Por ello, debe considerarse en este caso preceptiva la consulta.

II. Naturaleza jurídica del contrato

La naturaleza de este contrato es la de un contrato administrativo de obras.

III. Procedimiento y competencia

A juicio del Consejo de Estado, se ha seguido en este expediente en lo sustancial el procedimiento establecido en los artículos 101 y 146 LCAP y 102 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Constan, en particular, la memoria del proyecto modificado nº 2 que ha sido ya aprobado y ha sido objeto de replanteo previo, el resumen de su presupuesto, el certificado de existencia y retención de crédito presupuestario adecuado y suficiente, la memoria explicativa de la dirección facultativa de las obras en la que se justifican las causas y circunstancias no previstas que obligan a la modificación, la justificación de la improcedencia de licitación separada (contenida -aunque de forma en exceso sumaria- en la propuesta de resolución), el informe favorable evacuado por el órgano que desempeña en este organismo autónomo las funciones de la Oficina de Supervisión de Proyectos, el informe de la Abogacía del Estado y el informe de la Dirección General de Presupuestos.

Consta la conformidad de la interesada a la modificación del proyecto y del contrato.

Faltan, no obstante, el proyecto y su presupuesto completos, así como el informe de la Intervención General del Estado, documentos que deberían haber sido incorporados al expediente.

IV. El principio de riesgo y ventura

Como resulta de reiterada doctrina del Consejo de Estado, "son principios básicos de la contratación administrativa la obligatoriedad de lo pactado y la estricta sujeción a lo que las partes hayan convenido" (dictámenes del Consejo de Estado números 43.909, de 22 de diciembre de 1981, 142/2003, 2382/2003 y 2383/2003), quedando su objeto determinado en la adjudicación (véanse el dictamen número 45.171, de 19 de mayo de 1983, y los tres últimos anteriormente citados).

El fundamento de este principio es triple (dictámenes 142/2003, 2382/2003 y 2383/2003 citados): en primer lugar, el principio de seguridad jurídica (dictamen del Consejo de Estado número 50.293, de 5 de noviembre de 1987); en segundo lugar, el principio de concurrencia y la necesidad de no desvirtuar las garantías presentes en la adjudicación de los contratos de las Administraciones públicas (pues una erosión del principio de riesgo y ventura podría hacer ilusorias las garantías que en la licitación se ofrecieron a aquellos licitadores que no resultaron adjudicatarios), y en tercer lugar la protección de los intereses de la Hacienda pública.

Como observó este Consejo de Estado en sus dictámenes números 1075/2001, 142/2003, 2382/2003 y 2383/2003, "la regla de la explotación del servicio a riesgo y ventura del contratista comporta que este se beneficia de las ventajas y rendimientos de la actividad que desarrolla y se perjudica con las pérdidas que pudieran derivarse de su quehacer empresarial en la gestión de la actividad pública o de interés público que tiene encomendada. La Administración permanece pues ajena a la suerte o desventura del concesionario".

V. Examen del contenido del contrato

El contrato no obligaba a la adjudicataria a la redacción del proyecto de ejecución. Por consiguiente, cualquier deficiencia de este que obligue a su modificación no resulta imputable a la contratista.

VI. Inaplicabilidad de las normas sobre obras complementarias

Con arreglo al artículo 141.d) LCAP, las obras complementarias "que no figuren en el proyecto, ni en el contrato", han de constituir objeto de un nuevo contrato, que podrá ser adjudicado por el procedimiento negociado sin publicidad cuando concurran las circunstancias que en dicho precepto se establecen, y en los restantes supuestos "habrán de ser objeto de contratación independiente".

Como se expuso en el dictamen del Consejo de Estado número 424/92, de 2 de abril de 1992 (que recoge la doctrina de otros muchos, como los números 45.942, 47.127 y 48.034), la diferencia entre obras complementarias y modificaciones de obras "no aparece clara en todos los casos", y son criterios aplicables para la distinción entre una y otra la posibilidad de utilización separada de las obras nuevas y su necesidad en relación con el proyecto inicial, entre otros.

A juicio del Consejo de Estado, del expediente no resulta que sea de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 141.d) citado por no ser "obras complementarias" las contempladas en este expediente. No consta que las obras sobre las que versa este expediente sean susceptibles de utilización separada, y de los documentos incorporados al expediente resulta que son necesarias en relación con el proyecto inicial. No obstante, esta valoración podría hacerse con mayor garantía de acierto si hubiese sido evacuado de forma no sumaria el informe justificativo de la improcedencia de licitación separada, conforme a lo anteriormente expuesto.

VII. El ius variandi y sus requisitos

1. Consideraciones generales

Como se expuso en los dictámenes del Consejo de Estado números 1598/2002 y 142/2003, el interés público debe conjugarse en los contratos administrativos con el principio establecido en el Código Civil de acuerdo con el cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos" (artículo 1091). Para lograrlo se atribuye a la Administración la prerrogativa exorbitante de modificación unilateral de los contratos (ius variandi, establecida en el artículo 59 LCAP). En el dictamen número 42.179, de 17 de mayo de 1979, se aclaró que "esta naturaleza singular y privilegiada del ius variandi exige que se produzca necesariamente dentro de los límites que establece la Ley".

Uno de estos límites resulta de la exigencia de que la modificación contractual esté "respaldada o legitimada por un interés público claro, patente e indubitado" (dictamen número 42.179, de 17 de mayo de 1979; véanse también los dictámenes números 48.473, de 16 de enero de 1986 y 55.586, de 10 de enero de 1991), y que además "tal razón aparezca debidamente justificada en el expediente (dictamen número 3062/98, de 10 de septiembre de 1998). La concurrencia de este interés público debe quedar justificada en el expediente, como resulta del artículo 102 LCAP de 1995 (artículo 101.1 in fine LCAP) y del derogado artículo 149 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (actualmente, artículo 102 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre).

Un segundo límite resulta en este caso de la necesidad de que concurran necesidades nuevas o causas imprevistas (artículo 102 LCAP de 1995, que se corresponde con el vigente artículo 101 LCAP). A este respecto ha declarado el Consejo de Estado que "el derecho de modificación con que cuenta la Administración contratante o concesionaria, de conformidad con los artículos 18 y 74 de la Ley de Contratos del Estado, no es una atribución legal indiscriminada que le permita a su libre criterio la novación del contenido de los pliegos que sirvieron de base a la licitación, sino una facultad reglada que solo puede ejercitarse cuando la aparición de nuevas necesidades materiales, no contempladas antes de la perfección del contrato, lo hagan indispensable para el mejor servicio del interés público" (dictamen número 41.914, de 24 de mayo de 1979). No cabe excluir la posibilidad de que "el interés general preconizara en alguna ocasión modificaciones de contrato que vinieran en beneficio del contratista, y no en su perjuicio", mas "es lo cierto que, en todo caso, el ejercicio del ius variandi por la Administración requiere una singular motivación de hecho ("necesidades nuevas o causas técnicas imprevistas", reza el art. 149 del Reglamento de Contratación) que, de no existir, impide la alteración del contrato, o de sus pliegos definidores, recogidos, como queda dicho, por el principio ne varietur" (dictamen número 41.914, de 24 de mayo de 1979).

La concurrencia de necesidades nuevas o causas imprevistas debe estar igualmente justificada en el expediente (artículo 102 LCAP de 1995 y restantes preceptos anteriormente citados).

El fundamento de este segundo límite debe hallarse en la necesidad de no desvirtuar las garantías de concurrencia que presiden la licitación y, en su caso, en "la naturaleza de los recursos económicos administrados", de carácter público (dictamen del Consejo de Estado número 45.238, de 12 de mayo de 1983). Por lo que respecta al primero de estos fundamentos, en el dictamen del Consejo de Estado número 45.942, de 15 de diciembre de 1983, se puso de manifiesto que el carácter imperativo de las normas sobre modificación de los contratos administrativos tiene "la finalidad de evitar que, a través de sucesivas modificaciones contractuales, se rompa el principio de pública licitación fundamental en la materia". Esta misma doctrina ha sido posteriormente reiterada en diversos dictámenes, que recuerdan la necesidad de que mediante la modificación de los contratos administrativos no se desvirtúen los principios de publicidad y libre concurrencia y la pureza de la licitación (números 47.127, de 29 de noviembre de 1984; 50.688, de 17 de junio de 1987; 54.473, de 8 de junio de 1990; 55.444, de 31 de octubre de 1990; 1021/91, de 1 de octubre de 1991; 2582/95, de 1 de febrero de 1996; 454/96, de 8 de febrero de 1996; 3371/96, de 28 de noviembre de 1996; 4350/97, de 6 de noviembre de 1997 y 358/98, de 11 de junio de 1998). Cuando la modificación es sustancial, el ius variandi ha de interpretarse como una excepción al principio de libre concurrencia en la licitación, y como tal "debe ser entendida de modo restrictivo, interpretándose la Ley en la forma y sentido más rigurosos" (dictamen del Consejo de Estado número 3062/98, de 10 de septiembre de 1998). "Un uso indiscriminado de dicha potestad" de modificación de los contratos, concluía el Consejo de Estado en su dictamen número 47.126, de 5 de diciembre de 1984, "podría entrañar un claro fraude de ley, en cuanto cerraría el acceso de otros posibles contratistas". 2. Concurrencia de necesidades nuevas o causas imprevistas

El Consejo de Estado entiende que en este expediente constituyen necesidades nuevas o causas imprevistas la aparición de materiales en mal estado en el edificio que alberga el Museo Nacional de Escultura, que imposibilitan o hacen improcedente la ejecución del proyecto en sus propios términos y a los que solo se ha podido acceder con ocasión de la ejecución del contrato, así como la conveniencia de reforzar la seguridad y la protección contra rayos ultravioletas ofrecidas por los cristales contemplados en el proyecto y la necesidad de recrecer el cerramiento que separa el edificio del convento colindante para garantizar la clausura y la privacidad de este.

Como se advirtió en el dictamen del Consejo de Estado número 3357/2003, esta circunstancia debe ser apreciada de modo diferente según el contratista sea o no autor del proyecto y por consiguiente tenga o no la obligación contractual de redactar un proyecto viable y prever y dar solución a posibles incidencias posteriores con arreglo a la lex artis aplicable. En este caso, la elaboración del proyecto corrió a cargo de la Administración, por lo que cualquier posible deficiencia o imprevisión de este resulta ajena al contratista.

3. Interés público en la modificación propuesta

Se expone en el expediente que "es evidente que existen razones de interés público para acometer la presente modificación, dada la necesidad de utilización de los edificios para el servicio público para el que está destinado" y que "asimismo resulta más conveniente al interés público proceder a la modificación que a la resolución del contrato y nueva licitación, tanto desde el punto de vista económico, temporal y técnico, teniendo en cuenta el mejor conocimiento que el adjudicatario tiene de la obra". Teniendo en cuenta estas circunstancias, cabe apreciar la concurrencia de un interés público en acordar la modificación propuesta.

VIII. Efectos de la modificación

A consecuencia de la modificación del contrato, ...... quedará obligada a la ejecución del proyecto modificado, pero también a incrementar la garantía definitiva en la cuantía y en el plazo exigidos por el artículo 42 LCAP, con la finalidad de que la garantía "guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de la modificación". Dado que la garantía definitiva se estableció (de acuerdo con el artículo 36.1 LCAP) en un 4% del importe de adjudicación, su reajuste al alza debe calcularse en un 4% del incremento del importe de adjudicación.

Todo ello será obligatorio para la contratista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.e) LCAP de 1995 en cuanto a la posibilidad de resolución del contrato, por haberse producido una alteración del precio del contrato en más de un 20 por 100 del importe de aquel (si bien la empresa contratista ha manifestado su conformidad con la modificación propuesta).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede acordarse la modificación del contrato sometida a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de mayo de 2006

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE CULTURA.

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