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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 31/2006 (EDUCACIÓN Y CIENCIA)

Referencia:
31/2006
Procedencia:
EDUCACIÓN Y CIENCIA
Asunto:
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de la Lucha contra el Dopaje en el Deporte.
Fecha de aprobación:
02/02/2006

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 2 de febrero de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de la Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El 11 de julio de 2005 se dieron por finalizados por el Consejo Superior de Deportes los trabajos de elaboración del primer borrador del anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de la Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

Constaba dicho texto de una exposición de motivos, 42 artículos divididos en cuatro títulos, cinco disposiciones adicionales, tres transitorias, dos derogatorias y seis finales. La exposición de motivos hace un repaso histórico del sistema articulado de control y de represión del dopaje desde la década de los sesenta hasta la aprobación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (cuyo título VIII regula el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad de la práctica deportiva); ley que supuso un punto de partida en el establecimiento de un marco de represión del dopaje en el deporte, que estuvo acompañado de una política activa en la provisión de medios materiales y humanos, recursos presupuestarios, infraestructuras, procedimientos y normas de las que hasta entonces había carecido nuestro sistema de deportes. Recuerda también que el instrumento jurídico en vigor de mayor alcance para la colaboración intergubernamental y la cooperación internacional en la lucha contra el dopaje en el deporte sigue siendo el Convenio Internacional, aprobado en 1989 por el Consejo de Europa, junto con un Protocolo adicional que, en buena medida, avanzó en la armonización de las políticas públicas y los procedimientos antidopaje seguidos por los 45 Estados firmantes, en su gran mayoría europeos, entre ellos España, y la creación en 1999 de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA o WADA en su acrónimo inglés), en cuya estructura y financiación participan de forma equitativa el COI y los gobiernos de un gran número de países, entre ellos España; Agencia que en 2003 procedió a elaborar el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales de procedimientos que lo complementan. Por ello, el régimen novedoso introducido en nuestro país por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, aparece hoy día necesitado de reformas y actualizaciones para conseguir una mayor eficacia en la lucha contra el dopaje. Continúa señalando que la nueva Ley se basa en dos grandes líneas: de una parte, actualizar los mecanismos de control y de represión del dopaje en el ámbito del deporte de alta competición y, de otra, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje en general, considerado como una amenaza social, como una lacra que pone en grave riesgo la salud, tanto de los deportistas profesionales como de los practicantes habituales u ocasionales de alguna actividad deportiva. Por ello, algunos preceptos de la futura Ley son materia reservada a la ley orgánica, especialmente al introducirse un tipo específico entre los delitos contra la salud pública, con lo que se completa el régimen general de represión penal contra el dopaje, mientras otras materias encuentran un camino adecuado de regulación en ley ordinaria. El Título I (De la lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte) regulaba sucesivamente la organización administrativa (que entre otras cosas crea la Agencia Española Antidopaje), la obligación de someterse a controles de dopaje y el alcance y las garantías que éstos deben cumplir, los sujetos obligados al control, los controles y la responsabilidad de su realización, el régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte y el tratamiento de los datos relativos al dopaje en el deporte.

El Título II (De las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva) regulaba el control de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva y las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva.

El Título III (De la tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte) introducía un nuevo artículo, el 361 bis, en el Código Penal.

Finalmente, el Título IV (Del sistema de información en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte) establecía, además de otros mecanismos de información de tipo estadístico, la Tarjeta sanitaria del deportista, documento público que expide la Administración deportiva a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel, así como al resto de deportistas federados, en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se celebren por parte de las federaciones deportivas españolas.

Las dos disposiciones adicionales estaban dedicadas, respectivamente, a la prevención, control y sanción del dopaje en animales; y a fijar un plazo máximo para la constitución de la Agencia.

Las disposiciones transitorias establecían normas específicas para los procedimientos disciplinarios en curso, los procedimientos finalizados pero cuya resolución no sea firme y la atribución de competencias mientras se crea la Agencia.

Las disposiciones derogatorias establecían la cláusula general y, específicamente, la derogación de los arts. 56 a 58 y 76.1.d) de la Ley 10/1990, del Deporte.

Las siete disposiciones finales regulaban el título competencial estatal, la habilitación para el desarrollo ulterior, los artículos específicos con carácter de ley orgánica, el proceso de la adaptación a la futura Ley de los estatutos de las federaciones deportivas, la entrada en vigor (que habilitaba al Gobierno para retrasarla), y la redacción de dos nuevos artículos de la Ley 10/1990, del Deporte, y de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Segundo.- El 5 de septiembre de 2005 informó el proyecto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. Su informe, además de contener observaciones formales para ajustar el texto a las Directrices de Técnica Normativa, y de solicitar que se dé mayor precisión a cuáles son exactamente los títulos competenciales, sugiere que se fije una sola fecha de entrada en vigor, que se ajuste la organización y funcionamiento de la Agencia a lo previsto en el proyecto de Ley de Agencias Estatales en proceso de tramitación en las Cortes Generales, que el decomiso como sanción no debería tener el rango de ley orgánica y que se amplíe el informe sobre el impacto del anteproyecto por razón de género.

Tercero.- Tras elaborarse dos nuevos borradores, el segundo de los cuales desglosaba el proyecto en dos: anteproyecto de Ley de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte y anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, fueron de nuevo en un solo texto. El anteproyecto fue tomado en consideración por el Consejo de Ministros el 30 de septiembre de 2005.

Cuarto.- El 25 de octubre de 2005 informó el anteproyecto la Agencia de Protección de Datos. Analiza cuidadosamente las numerosas implicaciones que el anteproyecto tiene en relación con los datos de carácter personal y cómo son tratados en el texto. Recomienda en concreto: introducir expresamente la mención (en el art. 5) de que los deportistas serán informados del tratamiento y cesión de datos previstos en la propia ley y de su posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación y oposición establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; indicar expresamente que los laboratorios deberán proceder a la cancelación de los datos cuando su tratamiento haya dejado de ser necesario para la tramitación del expediente disciplinario; recordar, también explícitamente en el texto de la Ley Orgánica, que la responsabilidad por infracciones de dicha ley pueden también abarcar las infracciones de la legislación de protección de datos; incluir la mención de que la cesión de datos a entidades internacionales debe hacerse en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, y en el marco sólo de lo que digan los compromisos internacionales legalmente vinculantes; instrumentar adecuadamente la disociación de los datos personales de los expedientes cuando accedan a los mismos otras organizaciones, personas o entidades distintos de los encargados del expediente disciplinario (o cuando se haga uso de los datos con carácter estadístico) y el previo informe de la Agencia de Protección de Datos en trámites de ulterior desarrollo de aspectos de la Ley Orgánica; otorgar al sistema la cualidad de regirse por el nivel alto de seguridad establecido en la legislación de protección de datos; y limitar el acceso a los datos por parte del personal sanitario al que sea estrictamente necesario así como separar los soportes de la tarjeta sanitaria individual y como deportista.

Quinto.- El Pleno del Consejo General de Poder Judicial, en sesión de 10 de diciembre de 2005, aprobó el informe realizado por su Comisión de Estudios. El informe es favorable al texto si bien se hacen observaciones al modo cómo están tipificadas las sanciones dado que en la tipificación de la suspensión o privación de la licencia federativa se señala un mínimo de tiempo pero no un máximo, lo que no permite graduar proporcionalmente las sanciones en virtud del tipo de conducta, además de ser excesivamente amplia la potestad sancionadora. Estima también que se propone un mínimo de privación de licencia como sanción que es muy elevado (dos años), lo que normalmente supone de facto imposibilitar el retorno del deportista a su actividad profesional. También observa la ausencia de regulación de la posible caducidad del expediente administrativo sancionador.

Respecto al tipo penal, objeta con carácter general a la tipificación como delito de la conducta de mero ofrecimiento de sustancia o método prohibido y, en particular, a que no se vincule el tipo a la creación de al menos un riesgo de perjuicio para la salud debido al consumo posterior. Ello lleva a que las sustancias cuyo consumo necesita de reiteración para crear un riesgo real son tratadas igual que el ofrecimiento para el consumo de una sustancia cuyo consumo de una sola vez crearía ese riesgo, desconociéndose el matiz que supone el que sobre el riesgo incide en los primeros casos la conducta del propio deportista, lo que siendo independiente de la conducta del ofertante, sin embargo afecta a la sanción imponible a éste. Recomienda o bien suprimir de la tipificación penal este supuesto o bien proceder a regularlo de nuevo.

Con independencia de que el principio ne bis in idem salva la constitucionalidad del sistema sancionador, el Consejo opina que hay demasiada semejanza en la descripción de las conductas que son objeto de infracción administrativa si se comparan con las descritas en el tipo penal, por lo que quizás "debería replantearse la cuestión" con carácter general.

Respecto a la descripción concreta de las conductas tipificadas, observa el Consejo que está mal tratado técnicamente cómo afecta la falta de justificación médica al tipo descrito. También señala que al introducirse en el tipo la finalidad de modificar los resultados de las competiciones, en particular, en este último caso no se sabe bien si el tipo exige o no una creación real de riesgo de perjuicio para la salud, debiendo recordarse que el tipo penal está colocado entre los delitos contra la salud, donde las infracciones meramente deportivas podrían no tener sentido. Ello se hace más patente cuando el único sujeto pasivo son sólo deportistas que participen en competiciones organizadas en España por federaciones deportivas.

Sexto.- El 24 de noviembre informó el anteproyecto el Consejo Fiscal. Sus observaciones se centraron sobre la redacción de los arts. 20, 23, 32 y 37. Objeta la redacción del artículo 20 (prohibición del bis in idem) porque parece condicionar la obligación de trasladar los hechos al Ministerio Fiscal a que se produzca una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo que no es coherente con lo regulado en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni en el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador; a la redacción del artículo 23 porque la exención de responsabilidad del deportista que coopere con las autoridades competentes antes de que se hayan iniciado diligencias penales debe precisarse en el sentido de que sea antes de incoarse el correspondiente procedimiento judicial penal o las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal; a la redacción del artículo 32 porque al regular los requisitos a tener en cuenta (tipo de sustancias, número de unidades, justificación terapéutica...) en el ejercicio de la responsabilidad penal se añaden circunstancias, indirectamente, a lo que debería ser el tipo penal, además de que para valorar la prueba debe estarse a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y a la redacción del artículo 37 (creador del nuevo art. 361 bis del Código Penal) porque el sujeto del tipo está redactado en plural; porque limita la responsabilidad a los deportistas que participan en competiciones organizadas en España por las federaciones deportivas (lo que está en contradicción con la propia exposición de motivos); porque los verbos utilizados en la descripción de la conducta tipificada (prescribir, proporcionar, dispensar, suministrar, administrar, ofrecer y facilitar) son sinónimos o muy similares, recomendándose que se empleen sólo dos de ellos (ofrecer y suministrar); porque la remisión en blanco a la determinación de las sustancias prohibidas debe ser mucho más precisa al no estar claro en el proyecto de Ley quién ni cómo se elaboran esas listas oficiales, lo que incumple los requisitos mínimos fijados por el Tribunal Constitucional para que la remisión en blanco cumpla las exigencias del art. 25 de la Constitución; y porque es redundante la doble mención del elemento negativo del tipo (ausencia de justificación médica) y del elemento subjetivo (intención de aumentar artificialmente las capacidades físicas o modificar los resultados de las competiciones) que deben ser abarcadas por el dolo del autor. También propone la agravación de la pena para cuando la víctima sea discapacitada (y no sólo para cuando sea menor de edad).

Séptimo.- Consta en el expediente la certificación de la Directora General de Deporte y Salud, del Consejo Superior de Deportes, sobre la puesta en conocimiento del anteproyecto a la Comisión Nacional Antidopaje en su reunión de 22 de noviembre de 2005, sin que se formulara disconformidad con el mismo por ningún miembro.

Octavo.- En el expediente remitido al Consejo de Estado constaba en una carpeta la "Relación de Administraciones Públicas y organizaciones profesionales y deportivas a cuya consideración ha sido sometido el texto del anteproyecto, en cumplimiento del trámite de audiencia", mencionándose las siguientes:

- Subsecretarías de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Interior, Justicia, Economía y Hacienda y Sanidad y Consumo. - Consejerías con competencias en materia de deportes de las Comunidades Autónomas. - Federación Española de Municipios y Provincias. - Presidente de Honor del Comité Olímpico Internacional. - Comité Olímpico Español. - Federaciones Deportivas Españolas. - Liga Nacional de Fútbol Sala. - Asociación de Clubes de Baloncesto. - Asociación de Clubes Españoles de Balonmano. - Asociación de Futbolistas Españoles. - Asociación de Baloncestistas Profesionales - Asociación de Ciclistas Profesionales. - Asociación de Gestores deportivos. - Asociación de Clubes de Balonmano Femenino. - Asociación de Jugadores de Balonmano. - Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional. - Asociación de Profesionales- Entrenadores de Judo. - Asociación de Atletas Españoles. - Asociación de Entrenadores de Baloncesto. - Asociación de Jugadoras de Baloncesto. - Asociación de la Prensa Deportiva. - Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas. - Conferencia de Decanos y Directores de Facultades de Ciencias de la Actividad Física y el Deporte y Centros del Instituto Nacional de Educación Física. - Consejo General de Colegios Profesionales de Enfermería de España. - Consejo General de Colegios Profesionales de Médicos de España. - Consejo General de Colegios Profesionales de Farmacéuticos de España. - Colegio Profesional de Fisioterapeutas. - Asociación Nacional de Químicos. - Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos. - Federación Española de Asociaciones de Especialistas en Medicina de la Educación Física y el Deporte. - Federación Española de Medicina Deportiva. - Instituto Municipal de Investigación Médica de Barcelona.

Sin embargo, no se adjuntaba ninguna alegación, ni se hacía constar si se habían o no formulado observaciones.

Noveno.- Redactado un último texto del anteproyecto, su estructura final es la siguiente:

* EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

* TÍTULO I: De la lucha contra el dopaje en el ámbito del deporte - Capítulo I: De la organización administrativa - Capítulo II: De la obligación de someterse a controles de dopaje y sobre el alcance y las garantías que éstos deben cumplir - Sección Primera.- De los obligados al control - Sección Segunda.- De los controles y de la responsabilidad de su realización - Capítulo III: Del régimen sancionador en materia de dopaje en el deporte - Sección Primera.- De la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte - Sección Segunda.- Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje en el deporte - Sección Tercera.- De la revisión de las sanciones en materia de dopaje en el deporte - Capítulo IV: Del tratamiento de los datos relativos al dopaje en el deporte - Sección Primera.- De la confidencialidad de los datos relativos al dopaje en el deporte - Sección Segunda.- De la cesión de datos relativos al dopaje en el deporte * TÍTULO II: De las medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales, que contengan sustancias prohibidas en la actividad deportiva - Capítulo I: Del control de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva - Capítulo II: De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva * TÍTULO III: De la tutela penal de la salud pública en actividades relacionadas con el dopaje en el deporte (introducción de un nuevo artículo 361 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) * TÍTULO IV: Del sistema de información en materia de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte * DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Prevención, control y sanción del dopaje en animales Segunda.- Controles de dopaje en los campeonatos deportivos juveniles y universitarios Tercera.- Adaptación del régimen sancionador Cuarta.- Aplicación efectiva del sistema de información administrativa y de la tarjeta sanitaria del deportista Quinta.- Realización de controles de salud a deportistas profesionales * DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Procedimientos disciplinarios en curso Segunda.- Procedimientos finalizados cuya resolución no sea firme Tercera.- Ejercicio transitorio de las competencias hasta la creación de los nuevos órganos previstos en esta Ley * DISPOSICIONES DEROGATORIAS (aunque sólo hay una, dividida en dos apartados) * DISPOSICIONES FINALES Primera.- Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (arts. 32 y 76) Segunda.- Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (arts. 9 y 78) Tercera.- Modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (arts. 23 y 24) Cuarta.- Naturaleza de la presente Ley (artículos de la Ley que tienen el carácter de Ley Orgánica) Quinta.- Desarrollo reglamentario y habilitación normativa Sexta.- Adaptación de estatutos y reglamentos federativos Séptima.- Entrada en vigor (a los tres meses desde su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado).

Décimo.- El citado texto junto con el expediente tramitado para su elaboración fue remitido al Consejo de Estado para consulta con el carácter de urgente. Examinado el mismo, el Consejo de Estado solicitó que le fueran enviadas, caso de existir, las observaciones procedentes del trámite de audiencia así como las observaciones formuladas por los Ministerios consultados y por las Comunidades Autónomas. Igualmente se solicitó la autorización del Ministro de Administraciones Públicas para la creación de la Agencia Antidopaje, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67 de la LOFAGE.

Undécimo.- El 12 de enero de 2006 fueron remitidos una primera serie de documentos, relativos a las observaciones de las organizaciones consultadas.

La Conferencia Española de Institutos y Facultades de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte se muestra favorable al texto, ofreciéndose para colaborar en su desarrollo y aplicación posterior.

La Federación Española de Medicina del Deporte muestra su preocupación porque sólo un 5% de la Ley se dedique a la salud. Acompaña un extenso informe al articulado del que hace la lectura de que se actúa contra los médicos sobre la base de entorpecer el trabajo profesional ético y limpio de la mayoría de los profesionales que se dedican a la Medicina del Deporte, sin que el anteproyecto habilite el poder actuar sobre los médicos que realizan actividades fraudulentas de dopaje al margen de federaciones y equipos. Solicita la incorporación de las Sociedades Científicas de Medicina del Deporte como integrantes de pleno derecho en las Comisiones de Lucha contra el Dopaje y de Protección de la Salud del Deportista. Adjunta al informe unas denominadas "Propuestas de actuación referentes a la salud del deportista y al control del dopaje en el deporte".

La Real Federación Española de Atletismo realiza una serie de observaciones generales. Estima que no queda claro para qué se crea la Comisión del Dopaje y de la Salud si luego se crea la Agencia (pregunta si se han estudiado los modelos francés, italiano y británico, y de otros muchos más países, donde predominan las Agencias independientes). Critica la falta de engarce claro del sistema creado por la Ley con el Código Mundial Antidopaje; solicita la publicidad de la sanción como efecto disuasorio; cree complicado que los Comités Deontológicos de los Colegios profesionales puedan dedicar tiempo a estas actuaciones debido a su carga de trabajo en otros temas; y cree que es muy deficitaria la atención que presta a la salud del deportista (sólo la tarjeta sanitaria), proponiendo una serie de medidas que curiosamente sí que existen en el modelo francés que es el único que parece haberse tomado como referencia. El informe realiza cuidadosas observaciones a la casi totalidad del articulado concreto. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos con independencia de solicitar que una representación de los profesionales farmacéuticos forme parte de la Agencia y de la Comisión, formula objeciones a la redacción de los arts. 30, 32 y 37 precisando con mayor detalle quiénes son en cada caso los profesionales responsables que deben quedar en ellos mencionados.

El Colegio Oficial de Médicos de Madrid estima excesivas las sanciones tipificadas en el art. 10.3 por el incumplimiento por los médicos de las obligaciones en él descritas. Se opone a la agravación de la pena (art. 37, relativo al nuevo art. 361 bis del Código Penal) "cuando el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad (...) profesional".

La Federación Española de Orientación y el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Madrid se muestran de acuerdo con el texto.

El Presidente de Honor del Comité Olímpico Internacional estima que la Ley debería reflejar más claramente para los productos prohibidos y para las sanciones las normas que aplica la Agencia Mundial Antidopaje, para evitar conflictos como el que tiene lugar con Italia, que aplica sanciones tan distintas que se ha solicitado la suspensión de la ley italiana durante la celebración de los Juegos Olímpicos de Turín el próximo mes de febrero.

La Federación Española de Asociaciones Especialistas en Medicina de la Educación Física y el Deporte, además de señalar en diversos artículos que los profesionales a que se refieren los mismos deberían ser los médicos especialistas en Medicina Deportiva, cree conveniente que se regulen con más detalle los procedimientos y las actuaciones que deben realizar los profesionales (a quién deben comunicarse los tratamientos médicos en curso, cómo debe instrumentarse los registros,...). Estima, entre otras muchas más cosas que deben regularse con más detalle algunos aspectos técnicos de la tarjeta sanitaria y que debe incluirse en la Ley la tipificación, a efectos de sanción, de la conducta de médicos que son ajenos a las estructuras de los equipos y federaciones deportivas. Estima conveniente que en los órganos arbitrales haya médicos además de licenciados en Derecho. Solicita que se especifique qué órgano debe autorizar, en los viajes, el contenido de los botiquines, proponiendo que sea la Agencia y que se regule con más claridad cuáles son los productos y métodos prohibidos.

La Asociación de Ciclistas Profesionales realiza comentarios para mejorar ("engrandecer") el texto, con el que se muestra en principio de acuerdo. Señala que no hay razón suficiente para que en las tomas de sangre no se guarden las mismas garantías que las que el Tribunal Constitucional ha impuesto en su doctrina referente a la libertad religiosa (Testigos de Jehová) y a los casos de controles de alcoholemia y de prueba de paternidad; que deben acortarse los plazos de comunicaciones a los deportistas; que toda intervención fuera de competición deportiva debe realizarse respetando la vida familiar; que no tiene sentido no aplicar la normativa a deportistas extranjeros cuando estén compitiendo en España, ni dejar de aplicar la normativa española cuando se trate de pruebas internacionales celebradas en España; que no hay sistema para "reconocer en España" las sanciones impuestas en el extranjero, especialmente las impuestas por instancias internacionales; que las sanciones previstas son excesivas, aunque las estima conformes con el Código Mundial Antidopaje, estimando la sanción de dos años como una "sanción de por vida" o una "condena al hambre". Recuerda también que la Agencia Mundial ha permitido a alguna federación internacional preservar el principio de proporcionalidad o reducir la sanción cuando se demuestra ausencia de negligencia; que no se estimula la ayuda al deportista ya que no se ofrece incentivo alguno para la denuncia previa al consumo frente al ofrecimiento de dopantes, ni existe instancia alguna que de manera confidencial pueda investigar y ayudar psicológicamente a deportistas presionados por el entorno deportivo; que se ve claramente que la finalidad del proyecto muy poco tiene que ver con garantizar la salud de los deportistas, sino más bien la lucha indirecta contra el dopaje, estando alejado el texto de los derechos del paciente reconocidos en la Ley 41/2002. Critica que en el tipo penal no está tipificada la conducta de incitación al consumo, que se limitan sus efectos a los deportistas participantes en competiciones organizadas en España y que no exima de responsabilidad penal el consentimiento del deportista. Señala finalmente que los planes antidopaje individualizados deberían limitarse a los supuestos en que existan razones fundadas acerca de su necesidad y que el libro registrado en la Agencia debe ofrecer al deportista la posibilidad de apuntar en el mismo los comentarios que crea oportunos.

El Institut Municipal d´Investigació Médica del Consorci Sanitari de Barcelona presenta escrito solicitando la mejora del texto sobre la base de que no se otorguen tantos poderes a las federaciones deportivas porque con ello se perderá la homogeneidad en el tratamiento del dopaje, falta de homogeneidad que es una de las lacras de la lucha contra el mismo al no entender la sociedad las diferencias de trato entre distintos deportes, debiendo unificarse las responsabilidades en la Agencia; de que no se establece el mecanismo de financiación ni el presupuesto de la Agencia; de que no está claro el mecanismo a través del cual se instrumentarán las realizaciones en España de tomas de muestras y recogida de otras pruebas por organismos internacionales; y de que debe desaparecer la limitación subjetiva del tipo penal.

La Asociación Española de Médicos de Equipos de Fútbol, a través de la Liga Profesional, estima que debe tipificarse como falta grave la filtración a la prensa del positivo de un control; que debe acelerarse el conocimiento por los médicos de los resultados negativos de los controles realizados; que no debe darse a los árbitros la documentación con la medicación previa salvo en los casos de los jugadores que pasan el control, para evitar la difusión de datos personales de otros jugadores. Solicita un lugar de información permanente para resolver las dudas en la aplicación de tratamientos y en donde se pueda obtener información inmediata acerca de los medicamentos exentos; y que la metodología del control antidopaje por parte de los médicos responda a criterios unificados. Aprovecha las alegaciones para recoger una serie de problemas de tipo práctico con singular atención a los planteados por glucocorticosteroides, perfusiones intravenosas, 19-Norandrosterona y 19-Noretiocolanolona (falta de concordancia entre la lista española y la de la Agencia Mundial, por ejemplo) y productos parafarmacéuticos.

También estaban incluidos en este primer grupo de documentos remitidos el 13 de enero las observaciones de la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y un denominado "dictamen" del Presidente del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y de la Asociación Profesional de Derecho Deportivo, a quien el anteproyecto le había sido remitido por el Secretario General del Deporte de Andalucía.

La primera manifiesta su preocupación por las expresiones utilizadas en la descripción de las conductas penalmente tipificadas, destacando que la expresión "sin justificación médica" plantea problemas de interpretación de las actuaciones asociadas a la misma y que es difícil acotar términos tales como "proporcionen, suministren, ofrezcan o faciliten" cuya ambigüedad puede crear inseguridad jurídica. Estima también que debe mencionarse la especialidad profesional de las personas a que se refiere el artículo 38.1.b) con el fin de valorar la información que deben suministrar. Con independencia de ello, estima que deberían informar el anteproyecto la Agencia Española del Medicamento y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

El dictamen del Presidente del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y de la Asociación Profesional de Derecho Deportivo, que se limita a los temas de disciplina deportiva, tras estimar que el anteproyecto es un acierto, realiza un análisis pormenorizado de su texto en el que destaca la falta de toda referencia en los artículos 2 a 4 al Comité Español de Disciplina Deportiva, órgano que tiene competencias en materia de represión del dopaje. Señala igualmente que es de dudosa legalidad el sometimiento a controles de los deportistas suspendidos o que no han renovado su licencia federativa ya que en ambos casos no hay sometimiento a la disciplina deportiva, debiendo sólo regularse los controles a partir del momento en que estas personas pretenden reincorporarse y volver a participar en competiciones. También indica que debe precisarse mucho más el lenguaje de la tipificación de infracciones y sanciones, proponiendo texto concreto nuevo para diversos apartados de muchos de los artículos 10 a 23, destacando que la versión del ne bis in idem recogida en el proyecto "responde a una tesis ya superada". Igualmente propone modificaciones a la regulación del procedimiento sancionador.

Duodécimo.- El 19 de enero de 2006 tuvieron entrada en el Consejo de Estado los siguientes documentos: Escrito de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 21 de julio de 2005 solicitando informes de los Ministerios de Justicia, Interior, Sanidad y Consumo, Administraciones Públicas, Economía y Hacienda y Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Observaciones formuladas por los distintos Departamentos con ocasión de su tramitación ante la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios antes de su elevación al Consejo de Ministros.

Escrito, de 18 de enero de 2006, del Gabinete del Secretario de Estado para el Deporte explicativo de las observaciones de los distintos Ministerios que fueron acogidas en el proyecto definitivo así como de las razones por las que otras observaciones se rechazaron. Además, se deduce de ellas que hubo modificaciones a la memoria económica a solicitud de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas. También se deduce de estos escritos que son otros tres más los Ministerios coproponentes, el de Justicia, el de Interior, el de Sanidad y Consumo (además del de Educación y Ciencia).

No consta que se solicitara la autorización al Ministro de Administraciones Públicas para la creación de la Agencia, ni para establecer el procedimiento arbitral que sustituye el sistema de recursos administrativos al amparo del artículo 107 de la Ley 30/1992.

I.- Cuestiones de procedimiento En cuanto al procedimiento, el expediente ha sido en principio correctamente tramitado aunque la urgencia de la solicitud de dictamen a este Consejo de Estado haya motivado la necesidad de recopilar toda la documentación que realmente constituye el expediente. Aun así, todavía no se ha solicitado al Ministro de Administraciones Públicas la autorización que requiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (4. En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior [organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios] requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna"). Esta autorización del Ministro de Administraciones Públicas habría sido conveniente con total independencia de que la creación misma de la Agencia no haya sido objetada por el citado Ministerio (aunque más adelante se volverá sobre este punto relativo a cómo debe crearse la Agencia Antidopaje, si en virtud de los mecanismos que se prevén en la futura Ley de Agencias Estatales o por la propia Ley Orgánica) ya que, además de que hoy por hoy la Ley de Agencias Estatales no ha sido promulgada, lo que sí hace desde luego el anteproyecto de Ley es crear numerosos procedimientos administrativos especiales relacionados con la materia y singularmente el procedimiento especial arbitral sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios. Por lo demás, se observa cierta precipitación final en la elaboración del texto. No constan los informes de las Secretarías Generales Técnicas de todos los Ministerios coproponentes. Tampoco se entiende por qué no se ha solicitado la opinión de las Direcciones Generales (del Medicamento y de Seguridad Alimentaria) solicitadas por la Dirección General de Productos Farmacéuticos y Sanitarios (aunque debería haber sido el propio Ministerio de Sanidad el que debería haber mandado el anteproyecto para estudio). Pero sobre todo, no se han incorporado todavía al último texto las observaciones (incluida la relativa a la separación de datos de la tarjeta sanitaria, pese a que sea difícil su implementación) que acertadamente ha realizado la Agencia de Protección de Datos, todas las cuales hace suyas este Consejo de Estado. II.- Cuestiones de fondo Respecto al fondo, la oportunidad del anteproyecto es incuestionable dada la necesidad de adaptar el sistema actualmente vigente a criterios internacionales puestos en marcha desde 1999 y que se han acelerado en los últimos meses de 2005. El anteproyecto intenta conseguir un equilibrio entre la salud y otros derechos de los deportistas y las exigencias no ya del sistema transnacional e incluso internacional que rige el deporte de alta competición sino de la sociedad misma que cada vez tiene opiniones más severas acerca de los riesgos que a nivel individual se crean en el entorno de la competitividad deportiva y el fraude a los consumidores que estas conductas suponen. Por ello, el anteproyecto no presenta observaciones de carácter general en cuanto a su oportunidad, pareciendo acertado al Consejo de Estado que por razones de sistemática se incluya el tratamiento criminal de las conductas más graves dentro de la misma Ley Orgánica. Sin embargo, sí estima necesario este Consejo de Estado hacer unas consideraciones de carácter general antes de entrar en el examen concreto del texto de la exposición de motivos y del articulado. II.A.- Consideraciones generales II.A.1.- El ámbito de la Ley La Ley parece que, pero no lo dice en ninguna parte, tiene por objeto regular exclusivamente el dopaje en competiciones o en relación con actividades deportivas cuya regulación es competencia del Estado. Sólo se menciona una vez a las Comunidades Autónomas (para recoger su deber de colaboración) y carece de indicación de los títulos competenciales pese a la solicitud en este sentido de la propia Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. En una palabra, parece como si limitara sus efectos al propio ámbito que para el Estado ha delimitado la Ley 10/1990, del Deporte, sin adentrarse en cómo deben controlar el dopaje las Comunidades Autónomas en sus ámbitos de competencias (incluido el ámbito disciplinario). Se trata, pues, de un anteproyecto de Ley Orgánica que pretende impulsar, mediante el ejemplo, lo que luego deberán las Comunidades Autónomas adoptar como política antidopaje en sus respectivas legislaciones en materia de deporte. Sin embargo, aunque este enfoque es impecablemente constitucional, no deja de sorprender entre otras cosas la falta de precisión acerca de las cuestiones competenciales. Sin ir más lejos el tipo penal creado ex novo debería aplicarse (así parece que se deriva de su texto, aunque ello será posteriormente objeto de comentario) a las competiciones de federaciones y entidades autonómicas. Además, aspectos como la tarjeta sanitaria claramente tienen su fundamento en las bases de la sanidad nacional (art. 149.1.16ª de la Constitución), y no se sabe bien (aunque parece que no) si el procedimiento arbitral sustitutivo de los recursos administrativos se considera procedimiento administrativo común en esta materia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª, o si el cambio implícito que supone de la Ley de Colegios Profesionales (al remitir estos temas a su disciplina (artículo 36, posteriormente objeto de comentario) es legislación básica o no, etc. Por tanto, el anteproyecto, antes que nada debe: 1) aclarar cuál es exactamente el ámbito al que se aplica, aunque sea mediante una remisión -que debe ser expresa- al ámbito de competencias que al Estado atribuye la Ley 10/1990, del Deporte; 2) determinar en una disposición final cuáles son los títulos competenciales; y 3) indicar en su caso si hay otros artículos que son también competencia estatal en virtud de otros títulos competenciales. II.A.2.- La protección de datos de carácter personal Probablemente por la urgencia en la tramitación todavía no se han incorporado al texto las acertadas observaciones de la Agencia de Protección de Datos. Este Consejo de Estado hace suyas todas las observaciones reseñadas en el informe reflejado en el apartado cuarto de estos antecedentes, aunque comprende la dificultad de instrumentar técnicamente el sistema de separación de datos que con motivo del comentario a cómo deben tratarse los que consten en la tarjeta sanitaria ha realizado dicha Agencia.

II.A.3.- El problema que supone la deslegalización de parte de la materia Aunque el examen de los bienes jurídicos protegidos por el nuevo tipo penal se realiza más adelante (en el comentario al artículo 37 que modifica el Código Penal mediante la introducción de un nuevo artículo 361 bis), debe tenerse en cuenta que el hecho de que haya conductas cuya regulación en materia de dopaje quedan totalmente deslegalizadas en el anteproyecto, como lo es el dopaje de animales que son utilizados en actividades y competiciones deportivas, en la disposición adicional primera, impedirá incluir estas conductas dentro de los tipos penales ya que, si bien, la potestad sancionadora administrativa puede regularse por reglamento (con límites, pero válidamente dentro del marco que supone el artículo 25 de la Constitución), ello no puede predicarse de los tipos penales que necesariamente deberán ser objeto de regulación por ley o, en su caso, ley orgánica. Se debe, pues, ser consciente de que, dado que el bien jurídicamente protegido por el tipo penal no es sólo la salud del deportista -que lo es- como el falseamiento de los resultados deportivos (de ahí que sólo las infracciones en "competiciones organizadas en España por las federaciones deportivas" sean las únicas constitutivas de delito), este bien jurídico no resultaría igual de protegido en el caso de dopaje de deportes donde se utilizan animales. Ello se debe a que estas conductas aberrantes con animales (al fin y al cabo el deportista consume voluntariamente las sustancias, mientras que a los animales se les fuerza a ello) hoy por hoy no cabe entenderlas tipificadas en el artículo 337 del citado Código Penal ("Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales"). Por ello, dado que hay "deportes" donde esta práctica causa muchas veces escándalo social (hípica -deporte olímpico donde los haya-, carreras de galgos, colombofilia...) podría considerarse la oportunidad de no cerrar del todo la posibilidad a un tipo penal de menor gravedad, al no estar en juego la salud humana, pero que salvaguarde la salud de los animales y, sobre todo, la ausencia de fraude en las competiciones deportivas. Por ello, quizás podría la citada disposición adicional primera habilitar al Gobierno a elaborar proyectos de ley a la vez que a dictar las disposiciones que fueran necesarias en la adaptación o aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley. II.A.4.- La falta de regulación de la correspondencia sistemática entre el sistema internacional y el que se regula en el anteproyecto El apartado 2.g) del artículo 3 es de los pocos preceptos -dispersos todos ellos por el texto- que se dedican a un tema de importancia capital: cuando, cómo y quién realiza las inspecciones y controles en caso de competiciones internacionales sometidas a la disciplina de instancias internacionales (federaciones internacionales y Comité Olímpico Internacional). Dado que en realidad la adaptación al sistema internacional es en gran parte el principal motivo que justifica la promulgación de la futura Ley Orgánica, la cuestión es lo suficientemente importante, dados, además, los recientes antecedentes de conflictos entre instancias transnacionales deportivas y jurisdicciones nacionales, como para dedicarle, además, una sección o artículo específico, independiente y separado, en el Capítulo III del Título I. La "recepción" en derecho interno de estas potestades y cómo debe articularse la colaboración de las autoridades españolas no es una cuestión que pueda simplemente regularse en la ley indirectamente, al describir las competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje para "ser informada" de estas actividades, momento que se aprovecha para decir indirectamente que la información es a los efectos de la "coordinación" cuando ésta no está regulada ni descrita en la ley. Debe pues prestarse a esta cuestión mucha más importancia y regular en una Sección o artículo ad hoc especial la materia, no siendo suficientes la mera mención de esta posibilidad en el artículo 3.2.g). Tampoco son suficientes (aunque todos ellos deberían llevarse a esa nueva sección o artículo), la remisión que se hace en el artículo 5.6 al procedimiento internacional para la tramitación de los expedientes disciplinarios a deportistas con licencia no española que participen en competiciones (¿internacionales?) que se celebren en territorio español (por tanto, en estas pruebas, si el deportista tiene licencia española, ¿el procedimiento no es el internacional?); el procedimiento de declaración de compatibilidad con el sistema español de la sanción impuesta por "un órgano diferente" a los previstos en la Ley del Deporte del artículo 19.1 párrafo segundo y que introduce una especie de control por Orden Público de la legislación (o de las actuaciones) de estas instancias internacionales, a la manera como opera el artículo 12.3 del Código Civil y que probablemente está pensado para evitar la eficacia ejecutiva en España de procedimientos o sanciones en los que se infringen derechos fundamentales -lo cual, por cierto, debe aclararse- ; o la mera mención de la ejecutividad de estas sanciones impuestas por instancias internacionales en territorio español y/o para deportistas (u otras personas) sometidas a la jurisdicción deportiva española (disposición final segunda, uno, nuevo párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte). Por lo demás la frase final debería decir "...controles de salud que realicen estas mismas entidades en España". Todos estos artículos dispersos por el texto dan una ligera idea de cómo se articulan los procedimientos y sanciones internacionales con los españoles, pero no se consigue unos efectos de certidumbre jurídica y de claridad mínimos. Deben, pues, agruparse todos ellos (sin perjuicio de que también permanezcan algunos en su localización actual en el texto, con las correspondientes remisiones) para que esa articulación entre competiciones totalmente regidas por el sistema internacional (y la efectividad de sus sanciones en España, si son realizadas las competiciones en el extranjero; así como la determinación de si la realización de esas pruebas en España genera la competencia de los órganos instituidos en la Ley Orgánica, incluso para federados extranjeros, y en qué casos, y cómo deben obtenerse en su caso las pruebas cuando se está en territorio español, etc.) quede en la Ley Orgánica mucho más nítida que la que actualmente tiene, que es de muy difícil localización y de mucha más difícil, todavía, interpretación. Ello también debe aplicarse a la cuestión de cómo se determinan exactamente las sustancias y métodos prohibidos, lo que se pasa a analizar a continuación.

II.A.5.- La falta de determinación en el anteproyecto del sistema de determinación de las sustancias y métodos prohibidos Bien en el Título I, Capítulo III, bien al principio del Título II, o en cualquier otro lugar, debe aparecer en la Ley Orgánica cuál es el sistema de determinación exacta de las sustancias y métodos prohibidos. Una cosa es que constitucionalmente sean posibles tipos penales en blanco y otra bien distinta es que, pudiendo existir procedimientos claros para la determinación de los tipos por vía reglamentaria no se exija absoluta seguridad jurídica respecto a dichos procedimientos. Como señala el tercer párrafo de la exposición de motivos del anteproyecto, "a lo largo de la década pasada, sucesivas normas, de carácter reglamentario, fueron regulando aspectos, tan delicados y complejos, como (...) la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Esta lista es elaborada por el Consejo Superior de Deportes (CSD), siguiendo pautas de la vigente Convención contra el Dopaje en el Deporte del Consejo de Europa y los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje. La lista es actualizada con periodicidad anual y se publica en el Boletín Oficial del Estado". Nada de esto se recoge en el anteproyecto de Ley cuando, además, las actuaciones internacionales (Código Mundial y Anexo al Convenio del Consejo de Europa) contienen listas que podrían dar lugar a entender que por su aprobación en esas esferas internacionales son aplicables directamente en España, lo cual no era del todo cierto en el sistema del Consejo de Europa pero parece ahora más evidente (ya que las listas deberán ratificarse, con posibilidad de formular reservas), en la reciente Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO (París, 19 de octubre de 2005) que se ha aprobado cuando el anteproyecto de Ley Orgánica estaba en las fases finales de elaboración (y por ello, probablemente, no es especialmente valorado en la exposición de motivos, ni ha sido especialmente tomado en cuenta por los órganos coproponentes de la norma). Por ello es absolutamente indispensable que en el anteproyecto figure expresamente el procedimiento a través del cual el Consejo Superior de Deportes aprobará o publicará las sustancias y métodos prohibidos, siendo conveniente que se recoja expresamente en la ley bien si el sistema se internacionaliza, de manera que la ratificación por España de las listas aprobadas en el régimen del Convenio de la UNESCO, una vez publicadas en España, rigen como derecho interno, bien si puede el Consejo Superior de Deportes seguir actuando como lo venía haciendo hasta la fecha, siempre, en cualquier caso, con la obligatoriedad de publicar las listas en el BOE (dados los límites cada vez mayores que a la publicación de actos y normas se establecen en la legislación reguladora de dicho Boletín). Esta observación es de carácter esencial, máxime cuando el apartado uno de la disposición derogatoria única procede a derogar el artículo 56 de la Ley 10/1990, del Deporte, que era el que habilitaba anteriormente la potestad del Consejo Superior de Deportes específica para esta cuestión ("1. El Consejo Superior de Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por España, y teniendo en cuenta otros instrumentos de este mismo ámbito, elaborará, a los efectos de esta Ley, listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, y determinará los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones"). II.A.6.- La regulación de la toma de muestras La redacción del artículo 8, apartado 1, aunque cuidadosa, no es suficiente. No sólo deben realizarse las tomas de muestras "con el mayor respeto de la intimidad personal" sino con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona. Es cierto que en este campo, como en otros donde las potestades públicas de intromisión personal pueden ser legítimas, la cuestión de los detalles acerca de cómo debe procederse en último extremo -en particular respecto de la invasión corporal que suponen las tomas de sangre y respeto de los ámbitos reservados a la intimidad del domicilio y familiar- la resolverá el Tribunal Constitucional (u otras instancias internacionales de Derechos Humanos), pero en cualquier caso esta dificultad en la concreción de qué actividades son legítimas y legales, y cuáles ilegítimas e ilegales, no puede quedar sustraída a la regulación constitucional de estos derechos (incluida, eso sí, la interpretación "internacionalizada" de los mismos que impone el artículo 10.2 de la Constitución). Por ello la remisión debe ser clara y tajante a los derechos humanos constitucionales, especialmente cuando, como se ha visto antes, el respeto a estos derechos parece estar en la base de la posibilidad de pedir la inaplicación en España de sanciones internacionales (artículo 19.1 párrafo segundo del anteproyecto). Por lo demás, no se comprende bien la remisión de la competencia que se hace en este apartado a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje. Si el órgano instructor son las federaciones (artículo 9, apartados 1 y 4, y artículo 24) y la Comisión sólo actúa subsidiariamente, ¿cómo puede tener potestad esta última para "someter a los deportistas a la toma de muestras"? Si con ello se quiere decir que este apartado sólo se aplica en el supuesto previsto en el artículo 25.3 (denuncia ante la Comisión que da lugar a actuaciones previas a la incoación de expediente disciplinario), debe ello decirse expresamente. Si lo que se quiere decir es que la federación deportiva o entidad correspondiente no puede tomar muestras sin el permiso de la Comisión (actuando de modo similar a como en otras intromisiones actúan los juzgados de lo Contencioso o los Penales, es decir, emitiendo una especie de mandatos autorizatorios de la toma de muestras) ello debe decirse expresamente. Y si lo que se quiere es simplemente atribuir la potestad reglamentaria de desarrollo de los supuestos y prácticas a la citada Comisión, también debe ello decirse expresamente. Por lo demás, en ambos casos estas potestades de la Comisión tendrían problemas. En el segundo (potestad reglamentaria) lo lógico es que se remita a la potestad reglamentaria del Gobierno, oída la Comisión, el titular de la potestad reglamentaria (como hace con carácter general la disposición final quinta). En el primero, por qué un órgano administrativo, por mucho que pueda el deportista estar sometido a sujeción especial, no puede autorizar la intromisión personal ni tampoco autorizar la entrada en domicilios personales salvo en casos de delito flagrante y otros previstos en la legislación de seguridad ciudadana (artículo 18 de la Constitución), por lo que difícilmente va a poder el Gobierno ejercer la potestad reglamentaria cumpliendo el mandato que le otorga este artículo, ya que tendrá que asegurar en el futuro Reglamento que el procedimiento garantiza estos derechos. La remisión expresa en este artículo al pleno respeto de los derechos fundamentales como contenido necesario de los futuros reglamentos evitará pronunciarse expresamente en esta Ley Orgánica, y trasladará, sin problemas de constitucionalidad en esta Ley la solución de estas cuestiones al momento en que se haga esa futura regulación, pero ésta tendrá que atender escrupulosamente al contenido de los derechos fundamentales. II.A.7.- Responsabilidad de los profesionales ajenos al entorno del deportista La Sección primera del Capítulo III del Título I está dedicada a la regulación de la responsabilidad en materia de dopaje en el deporte (esa es su rúbrica) pero su artículo 10 sólo regula la responsabilidad del deportista y su entorno, dando la impresión de que no hay otras responsabilidades. Luego, en la determinación de infracciones (artículo 11) se remite a los distintos responsables descritos en el artículo 10 pero sólo en los primeros apartados, de manera que no se sabe bien si los apartados f) a j) tipifican conductas sancionables sólo para los sujetos responsables del artículo 10 [ya que, a diferencia de lo que ocurre en los apartados a) a e) donde hay remisiones constantes a los distintos apartados del artículo 10, en los citados apartados siguientes, f) a j) no hay remisiones expresas a dicho artículo 10]. Los artículos 12 a 15, por lo demás, tipifican las sanciones en función de quienes sean las distintas personas del entorno del deportista (y/o el propio deportista) que haya cometido la infracción. En suma, pese a la rúbrica de la Sección primera, no se regulan realmente las responsabilidades en materia de dopaje en el deporte sino sólo las responsabilidades del deportista y su entorno en materia de dopaje en el deporte. Sin embargo, bastante después en la Ley, en el artículo 36, totalmente fuera de la materia relacionada con la responsabilidad, sí se establecen otras responsabilidades que parecen ser también de personas ajenas al entorno del deportista (médicos y otro personal sanitario o farmacéutico u otros profesionales). Esta responsabilidad es tanto o más importante que la de las personas del entorno del deportista. [Este Consejo de Estado entiende que la tipificación de conductas ilegales que hace dicho artículo 36 no se limita a las de los profesionales del entorno del deportista, para regular, sólo para estos últimos, consecuencias adicionales a las estrictamente deportivas de pérdida de licencia federativa y otras sanciones "deportivas" establecidas en los artículos 10 y siguientes. Si, por el contrario, la intención de este artículo 36 fuera sólo la de regular los efectos profesionales adicionales sólo para los profesionales del entorno, debería ello decirse más claramente en el texto de este artículo 36, estima este Consejo de Estado que sus efectos deben ir más allá en cualquier caso, abarcando tanto a los profesionales dentro como fuera del entorno del deportista]. Por consiguiente, o bien se cambia la rúbrica del Capítulo III, o bien, lo que es mejor, se introduce un nuevo artículo en el cual se señale que podrán incurrir en responsabilidad tanto el deportista y las personas de su entorno como profesionales ajenos a dicho entorno, en los términos establecidos, para estos últimos, en el artículo 36, continuando ya sólo la Sección primera con su regulación de las conductas del deportista y su entorno (sin perjuicio de especificar en los apartados f) a j) del artículo 11 quiénes serán los responsables de aquéllos mencionados en los distintos apartados del artículo 10). Por lo demás, este artículo 36 -que por cierto sólo tiene un apartado, por lo que debe desaparecer el numeral 1- resulta totalmente insuficiente en cuanto que remite la sanción de las conductas en él descritas a los procedimientos disciplinarios de los Colegios Profesionales, no ya porque, como han señalado algunas de las organizaciones que han intervenido en el expediente de elaboración de la norma, las comisiones disciplinarias de los colegios están excesivamente ocupadas con demasiados expedientes, sino porque al ser una materia especializada parece difícil que los procedimientos disciplinarios deontológicos puedan ocuparse con la debida eficacia de estos casos. A su vez, la falta de sujeción especial a la disciplina deportiva de los profesionales que pudieran incurrir en conductas prohibidas por el artículo 36 hace difícil lograr otro encaje para articular en nuestro ordenamiento estos procedimientos sancionadores. Quizás podrían salvarse estas objeciones reiterando en este artículo 36, de manera expresa (sin perjuicio de donde se localice, si en la Sección primera del Capítulo III del Título I o donde está actualmente, es decir, en el Capítulo II del Título II), que la aplicación de las normas profesionales disciplinarias deberá realizarse teniendo en cuenta la especial gravedad que la Ley establece para las conductas contrarias a la salud de personas y animales y a la equidad en la competición deportiva. Aun con todo, sería mucho más acertado que también se obligara a los Colegios Profesionales a modificar expresamente sus Estatutos para que su sistema de sanciones se ajuste especialmente a lo señalado en esta Ley de manera similar a lo que se establece en la disposición final sexta para las federaciones deportivas. Además, se insiste, debe quedar claro en este artículo 36, como ya se señaló anteriormente, si los efectos de las infracciones de la Ley son sólo aplicables a los profesionales que están en el entorno de los deportistas o, por el contrario, lo que parece más acertado y parece ser la voluntad expresada en el texto (debido al lugar, Título II, donde se encuentra localizado) a todos los profesionales que incurran en dichas conductas, estén o no en el entorno profesional de los deportistas. Ello con independencia de determinar si esta norma tiene o no carácter básico a efectos de su cumplimiento por las Comunidades Autónomas. II.A.8.- El sistema de responsabilidad de los deportistas Los artículos 10 y siguientes, además, se apartan claramente del criterio del Código Mundial Antidopaje, que distingue entre "sanciones" por responsabilidad objetiva -o más bien quasiobjetiva, por la práctica imposibilidad de demostrar que no hay razón para la presencia de la sustancia en el cuerpo del deportista- (responsabilidad que conlleva la pérdida de reconocimiento oficial de los resultados de la competición y, por tanto la anulación de premios y medallas) y sanciones por responsabilidad culposa (que, además, conllevan la pérdida de licencia y otros efectos adicionales al no reconocimiento de los resultados deportivos). En el anteproyecto de Ley Orgánica sólo existe la responsabilidad, y ésta es de tipo culposo (siendo las sanciones deportivas -anulación de resultados- meras "consecuencias accesorias" a las sanciones principales-art. 18-). Estima este Consejo de Estado que este sistema se aparta tanto del Código Mundial que probablemente generará problemas, por lo que considera necesario que o bien el mismo se revise, o bien se ofrezcan en la exposición de motivos razones suficientes para apartarse del criterio del Código Mundial. Por lo demás, aunque hoy por hoy el citado Código no sea vinculante conforme al Derecho internacional, dada la pronta ratificación probable del Convenio de la UNESCO, resultaría sumamente conveniente que esta nueva Ley no se aparte en exceso de los presupuestos conceptuales en los que se basa el Código Mundial. Es cierto que la responsabilidad objetiva (o quasiobjetiva) y el sistema sancionatorio son hasta cierto punto incompatibles en nuestro sistema constitucional (artículo 25 de la Constitución) pero lo cierto es que el sistema internacional camina por esta senda y, al fin y a la postre, los limitados efectos (privación del reconocimiento de los resultados deportivos) que conlleva asimila más estos supuestos a la sanción civil (nulidad de los efectos, artículo 6.3 del Código Civil) que a las auténticas sanciones administrativas (de hecho la decisión de "administrativizar el deporte es una decisión nacional, quizás en nuestra época demasiado alejada de corrientes internacionales). Por ello, siempre que se distingan estos efectos (nulidades de resultados deportivos) de las auténticas sanciones administrativas tipificadas en el texto de la Ley Orgánica, no habría inconveniente en nuestro Derecho para incorporar esta tendencia internacional. Eso sí, dada la tradición "administrativizadora" de nuestro Derecho Deportivo y la profundidad con que el Tribunal Constitucional se ha adentrado en la imposición de requisitos constitucionales en el sistema sancionatorio administrativo (en interpretación del artículo 25), este ejercicio normativo tendría que quedar meridianamente claro y ser objeto, además, de una explicación contundente en la exposición de motivos para contrarrestar la cultura jurídica actualmente predominante y que opera simplemente por inercia, lo que hará que esta responsabilidad objetiva sea difícil de entender. Debe tenerse en cuenta, además, que habrá muchos supuestos donde habrá que revisar de oficio los premios o resultados si tienen naturaleza administrativa, mientras que en otros casos se estará ante actos ajenos al Derecho Administrativo y más en el plano del Derecho Deportivo autónomo. II.A.9.- El nuevo tipo penal Respecto del nuevo tipo penal (y sin perjuicio de lo ya señalado anteriormente respecto del dopaje de animales) los antecedentes muestran que la dificultad de describir las conductas ha llevado a los distintos órganos intervinientes en el procedimiento de elaboración del anteproyecto a hacer diversas sugerencias a algunos órganos (el Consejo Fiscal, el Consejo General del Poder Judicial, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo o el Presidente del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva y de la Asociación Profesional de Derecho Deportivo, entre otros) a proponer un lenguaje más amplio o más concreto en la descripción de las conductas. Estima en principio el Consejo de Estado que la pluralidad de los verbos típicos ofrece el riesgo de que queden fuera de la figura penal determinadas conductas de igual entidad pero no comprendidas en la relación de verbos. Quizás sería conveniente, por ello, acudir a una formulación más amplia, como ocurre por ejemplo con la redacción del artículo 368 del Código Penal, en el que los verbos "prevenir", "facilitar" y "favorecer" cubren todas las actividades punibles, sin perjuicio de que se recojan también algunas conductas concretas. Algunos órganos informantes han hecho sugerencias al respecto (singularmente parece oportuna la sugerencia del Consejo Fiscal). De las tres penas propuestas -prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses, e inhabilitación especial de dos a seis años- las dos primeras son menos graves, pero la tercera es grave ya que su duración máxima excede de cinco años (art. 33.2.c) del Código Penal). Debería por tanto respetarse ese límite de cinco años de inhabilitación especial para que las tres penas sean de igual gravedad. Esta observación tiene carácter esencial. Sin embargo, lo que es más preocupante, y por ello las consideraciones que siguen también tienen carácter esencial, no es tanto la descripción de conductas sino la delimitación del ámbito. El precepto propuesto dice literalmente que "los que, sin justificación médica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas que participen en competiciones organizadas en España por las federaciones deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de dos a seis años". En primer lugar, esta delimitación del ámbito no deja claro si están o no comprendidas las competiciones organizadas en España por las federaciones deportivas internacionales. En principio, del tenor literal del artículo estarían incluidas cuando parece ser que lo que se quiere con esta delimitación es precisamente lo contrario, es decir, evitar conflictos como los que las organizaciones internacionales han tenido en Francia o Italia en esta materia. Debe ello, pues aclararse, especialmente si se quiere excluir de la tipificación penal las competiciones internacionales organizadas por instancias internacionales deportivas (donde normalmente colabora en la organización la correspondiente federación española). Es cierto que desde la lógica del bien jurídico protegido por el tipo penal esta exclusión sería absurda, pero no lo es tanto desde la perspectiva de la convivencia internacional, por lo que hay suficiente razonabilidad en esta idiosincrasia de la sociedad transnacional deportiva como para entender que sería constitucional, por suficientemente razonable, este tipo penal. En segundo lugar, también debe dejarse claro que las competiciones autonómicas están incluidas en el tipo ya que no tendría sentido tener dos Códigos Penales, uno para las pruebas deportivas organizadas por federaciones nacionales y otro para las organizadas por federaciones autonómicas, todas las cuales normalmente están integradas en la correspondiente nacional. Debe ello, pues, dejarse también más claro matizando la redacción actual. Pero lo más extraño, en tercer lugar, es que el tipo se limite a las competiciones organizadas por federaciones cuando tanto las ligas profesionales como otras entidades también organizan competiciones análogas que en nada deben distinguirse de las organizadas por federaciones. En este caso, lo que debe quedar claro, como en el inmediatamente anterior, es la necesidad de incluir en el tipo penal también estas competiciones organizadas por ligas y otras entidades.

II.A.10.- El ámbito laboral Salvo una fugaz referencia a la legislación de previsión de riesgos laborales el anteproyecto no hace referencia alguna a cómo debe ser tratado el dopaje desde la perspectiva del Derecho del Trabajo pese a que la aplicación de la Ley está pensada, y sociológicamente tendrá lugar, probablemente para deportistas profesionales sometidos normalmente a la regulación del artículo 2.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. Dejar la delimitación de responsabilidades (de los trabajadores y de los empresarios y su entorno) a la jurisprudencia laboral parece prudente dados los matices que la realidad cotidiana puede ofrecer. Este Consejo de Estado simplemente llama la atención sobre el hecho de que la cuestión no ha sido tratada en el procedimiento de elaboración de la norma por si los órganos proponentes quisieran "repensarla" a partir de los parámetros de la legislación laboral. II.B.- Observaciones concretas al texto Una vez hechas estas consideraciones de carácter general, se pasa a examinar el texto concreto del anteproyecto. En la exposición de motivos, el cuarto párrafo del apartado II ("No obstante, aunque esta iniciativa (...) entre ellos España") estaría mejor situado como párrafo penúltimo del apartado I, para evitar idas y venidas en el iter histórico de esta legislación a lo largo del último tercio del siglo pasado. Convendría, por lo demás, citar la fecha en que fue ratificado por España tanto el Convenio Nº 135 del Consejo de Europa de 1989. Respecto de su Protocolo Adicional -de Varsovia, de 12 de noviembre de 2002, lo cual debe también especificarse- quizás convendría explicar por qué no se ha firmado ni ratificado habiendo Estados miembros de la Unión Europea que sí lo han hecho (como Suecia, Dinamarca, Austria, República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia y Eslovaquia). Es más, no se entiende por qué si España no lo ha ratificado, sin embargo se cita en la exposición de motivos y en el Plan de Acción contra en Dopaje como un hito esencial. En cualquier caso, si se menciona, también convendría mencionar expresamente que el Anexo del Convenio contiene la lista de sustancias y métodos prohibidos, lista aprobada oficialmente por el Grupo de Seguimiento del Convenio en Estrasburgo en sesión de 15-16 de noviembre de 2005 y en vigor desde el 1 de enero de 2006 para adaptarla al Código Mundial y que modifica las anteriores (de 1 de septiembre de 1990, 24 de enero de 1992, 1 de agosto de 1993, 1 de julio de 1996, 1 de julio de 1997, 15 de marzo de 1998, 15 de marzo de 1999, 31 de marzo de 2000, 1 de septiembre de 2001, 1 de enero de 2003, 2004 y 2005). Mayor importancia ha cobrado recientemente, como ya se ha señalado anteriormente, la Convención internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, firmada en París, 19 de octubre de 2005. Esa importancia debe quedar reflejada en la exposición de motivos. En la quinta línea del primer párrafo del apartado III lo que se describe más que "planteamientos" son actividades de la AMA. En la décima línea del párrafo siguiente la referencia a la propia Ley que se promulga está hecha en minúscula cuando en el resto de las veces que esa referencia se contiene en la exposición de motivos la referencia se hace con mayúscula. Esto mismo ocurre en los arts 3.2.d) y 24.4 de la parte dispositiva del texto. Tres líneas más abajo falta el verbo (podría decirse "... al igual que han hecho algunos países de nuestro entorno..."). El párrafo sexto del apartado IV plantea la cuestión de cuándo se crea o creará la Agencia Española Antidopaje. Con independencia de que sea o no correcto lo que en ella se dice (se creará con la aprobación de su Estatuto), lo que se examina más adelante, lo cierto es que en el texto articulado esto se silencia. No es lugar la exposición de motivos para sustituir el contenido normativo que debe figurar en la parte dispositiva del texto. Por tanto, sólo debe mantenerse así en la exposición de motivos si se introduce un artículo concreto con ese contenido en algún artículo de la Ley Orgánica. La cuestión de cuándo resulta o resultará creada la Agencia se trata más adelante en este dictamen por lo que se remite a lo que allí se señala. En el párrafo siguiente, probablemente por el uso del acrónimo (AEA) se olvida que la Agencia tiene género femenino: "...será la responsable...", salvo que se quiera añadir otro sustantivo (el organismo...). El párrafo undécimo ("El otro gran bloque...") debería recordar que se sigue describiendo el contenido del Título I del anteproyecto: "El otro gran bloque de reformas incluido en este Título I implica...". La exposición de motivos agrupa en un solo apartado (el V) la descripción de los Títulos II a IV y resto de disposiciones de la Ley. O bien se recoge cada Título en un apartado separado o se suprime el numeral V ya que no tiene sentido en la exposición de motivos dejar párrafos numerados y distinguidos sólo para el Título I. Por lo demás el párrafo penúltimo, línea tres, debe decir "...que les son propias". Entrando ya en la parte dispositiva del texto, el apartado 3 del artículo 1 resulta extraño. Más que el fomento de las prácticas deportivas sin dopaje (que parece dar a entender que la práctica del dopaje es legítima aunque no debe fomentarse, lo que obviamente no es la finalidad del texto) lo que se debería fomentar es la sensibilización hacia los riesgos para la salud y el fraude para los consumidores de servicios que supone el dopaje o, si se prefiere, fomentar la legalidad y la salud de la práctica deportiva sin dopaje. Dado lo complejo de las competencias que en materia sancionadora quedan atribuidas a los distintos órganos, el apartado 2 del artículo 2 debería remitir, para la descripción de cuando el Comité Superior de Disciplina Deportiva actúa como órgano sancionador, al artículo concreto de la Ley (que parece ser el 24.4) y no hacer una referencia genérica a cuando "conforme a esta Ley, deba actuar [el Comité] como órgano sancionador". Es de suponer que esta potestad de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes no incluye la potestad de poner en marcha el procedimiento de "revisión arbitral" de las sanciones impuestas a través del procedimiento arbitral, pero ello no queda del todo claro. Con la redacción actual parece que tampoco tiene potestad para instar el procedimiento sancionador ordinario (contra deportistas o sus equipos médicos... etc.) ya que en este caso el órgano sancionador es la correspondiente federación o la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, pero, de nuevo conviene aclararlo, máxime cuando esta potestad del Presidente del Consejo no aparece para nada posteriormente en la regulación del procedimiento sancionador y de las personas legitimadas para activarlo o para solicitar la "revisión arbitral" de las sanciones. Lo mismo cabe decir del apartado 3 de este artículo 2 que debería remitir expresamente al artículo 24.3 y no hacerlo genéricamente a "esta Ley". El apartado 2.g) del artículo 3 ya ha sido objeto de comentario anteriormente en las consideraciones generales. La remisión genérica a "lo establecido en esta Ley" del artículo 3.2.h) en materia de autorizaciones para el uso terapéutico debe ser más precisa (al art. 7.4 y concordantes). El artículo 4 plantea el problema, antes apuntado, de que no queda claro en la Ley cuándo se crea la Agencia. El problema viene motivado, como han puesto de relieve los antecedentes, por el hecho de que la elaboración de este anteproyecto está coincidiendo en el tiempo con la tramitación en las Cortes Generales del anteproyecto de Ley de Agencias Estatales y no se quiere que la Agencia Española Antidopaje tenga un régimen especial distinto del que con carácter general se crea en esta futura Ley que, hoy por hoy, remite el momento de creación de las Agencias a la aprobación por Real Decreto de los Estatutos (o de su Estatuto, como es moda decir ahora) ["Artículo 3. Creación. 1. La creación de Agencias Estatales requiere autorización por Ley y se produce con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda", dice el anteproyecto en la redacción originaria enviada a las Cortes Generales].

Pues bien, si lo que se quiere es dejar el momento de creación de la Agencia a lo que en definitiva venga a disponer la futura Ley de Agencias Estatales, con independencia incluso de que el texto del artículo 3 recién transcrito quede como definitivo en esa futura Ley, lo que debería hacerse es incluir un párrafo expreso que así lo diga (y que concuerde con lo señalado en la exposición de motivos). Pero, dado que el texto de la futura Ley de Agencias Estatales podría todavía sufrir enmiendas en su tramitación en las Cortes Generales quizás sería mejor no decir nada en la exposición de motivos y redactar el apartado 5 del artículo 4 de manera similar a la siguiente: "Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este artículo, la Agencia Española Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales a cuyo contenido se ajustará su régimen jurídico de organización y funcionamiento". Otra opción es esperar al contenido definitivo de la Ley de Agencias Estatales y coordinar las actuaciones normativas para que ambos textos resulten coherentes. Lo que no debe hacerse es no decir nada acerca del momento de creación en esta Ley y sí mencionarlo (con riesgo a que luego no sea así) en la exposición de motivos.

Los antecedentes han puesto de relieve la existencia de ciertas dudas acerca de si, como señala el párrafo segundo del artículo 5, apartado 2, párrafo segundo puede extenderse la potestad sancionadora a deportistas con licencia suspendida o pendientes de renovarla. A juicio del Consejo de Estado es correcta la inclusión de estos deportistas aunque la prueba de que están "aguardando la realización de la preceptiva renovación" no deja de ser algo muy difícil de conseguir salvo que hayan hecho manifestación expresa de la intención de renovar la licencia.

El apartado 4 de este artículo 5 debe decir "los responsables".

El apartado 1 del artículo 8 ya ha sido comentado en las consideraciones generales y se ha objetado a remitir la potestad reglamentaria directamente a la Comisión (en la medida en que dicho apartado 1 realmente pretendiera eso). En el apartado 2 debería también remitirse la determinación de los supuestos en los que proceda la suspensión de la licencia federativa a un deportista por razones de salud a la potestad reglamentaria del Gobierno, oída la Comisión, y no directamente a la Comisión.

Los artículos 9.1 y 4 y 10 y ss ya han sido también objeto de comentario en las consideraciones generales. Aunque el artículo 9 habla de "responsabilidades" en realidad se está ante competencias por lo que quizás debería reformarse el tenor literal del texto sin perjuicio de que es verdad que en el ámbito sanitario (Ley General de Sanidad) no es inusual utilizar el término responsabilidades.

Por lo demás, el artículo 17.2 introduce, sin más consecuencias, la calificación de "quebrantamiento de sanción", figura desconocida en nuestro ordenamiento. Convendría, pues, suprimir este apartado 2.

Por lo demás, hay otros aspectos del artículo 10 que merecen alguna consideración. Así, el apartado 1 del artículo 10 es de redacción muy extraña desde el punto de vista de los valores y de los bienes jurídicos que se pretenden proteger con esta Ley Orgánica. Efectivamente, al señalar que "los deportistas deberán adoptar las medidas precisas para evitar la presencia o detección en sus muestras físicas de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, siendo responsables de la ingesta o administración, por cualquier vía, de tales sustancias o de la aplicación de métodos no reglamentarios" parece como si lo importante fuera lograr la no detección cuando la conducta realmente importante y prohibida no es el no conseguir que la sustancia se detecte sino el no ingerir las sustancias. Por ello, sería mucho más acertado indicar que "los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables de la presencia o detección...". Es exactamente esto lo que dispone el propio Código Mundial Antidopaje en su artículo 2.1.

Algunas conductas descritas en el artículo 11 (por ejemplo, los apartados i) y j) del apartado 1) son demasiado reiterativos de los verbos en la descripción de las conductas. Podría hacerse un esfuerzo por simplificarlas (especialmente la larga lista del apartado i).

Aunque numerosas organizaciones se quejan de que la sanción mínima de privación de licencia durante dos años del artículo 12.1 es excesiva dada la corta vida profesional que suelen tener los deportistas profesionales, lo cierto es que es el mínimo por la primera infracción que recoge el Código Mundial Antidopaje (artículo 10.2), por lo que este Consejo de Estado la estima correcta y no tiene por que ser matizada en aplicación del artículo 16 que convendría, por lo demás, que aclarara que en ningún caso en su aplicación podrá ser inferior a dos años la pérdida de licencia.

Los artículos 12 y siguientes utilizan varias veces la expresión "en su caso" al tipificar la sanción de multa. Probablemente quiere hacerse referencia con ello a que la multa sólo será posible en los supuestos en que el deportista o el resto de los infractores tengan ingresos asociados a su actividad (artículo 17). Para mayor claridad debería ello decirse expresamente en vez de utilizarse la expresión "en su caso".

En el artículo 18.3 convendría hacer una referencia a que su aplicación se hará "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para el decomiso como medida cautelar".

El artículo 19.1, párrafo segundo, ya ha sido objeto de comentario en las consideraciones generales.

Tanto el Consejo Fiscal como otros órganos informantes han señalado que la sujeción de la suspensión del procedimiento sancionador al triple requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento a efectos del ne bis in idem del artículo 20 resulta demasiado rígida, dados los términos con que hoy en día se precisa este principio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Debe ajustarse pues este artículo a esos parámetros más flexibles.

Convendría que la regulación de la colaboración como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria del artículo 21.c) contuviera una remisión expresa a "en los términos de lo establecido en el artículo 23". Es más, lo que en realidad debería hacerse, dada la reiteración que este artículo 21.c) supone respecto del más detallado (el 23) y dado que la terminología que en este último se emplea (exoneración, exención ... de la responsabilidad) no coincide con la del 21 (extinción), es suprimir el citado apartado c) del artículo 21, además de revisarse la terminología de los dos apartados del artículo 23 para que sea unívoca.

Respecto de los artículos 24 y 25, además de lo ya comentado en las consideraciones generales, resulta un poco extraño que la Agencia tenga legitimación para promover la revisión de la sanción y no la tenga para promover la sanción misma (artículo 25.3 que atribuye la segunda de estas potestades a la Comisión, mientras el artículo 26.2 atribuye la primera tanto a la Comisión como a la Agencia, lo que se recuerda también en el artículo 4.2, segundo párrafo). Es cierto que la Agencia siempre podrá denunciar ante la Comisión a efectos del artículo 25.3 pero aun así quizás convendría establecer en ese artículo 25.3 que cuando el denunciante sea la Agencia la Comisión estará obligada a practicar las actividades que en dicho artículo se describen como de potestad discrecional de la Comisión.

Respecto de la disposición adicional primera, ya ha sido objeto de consideración. Dada la falta de práctica en la determinación de los sectores interesados que, como puso de relieve el dictamen 2.545/2004 de este Consejo de Estado, se observa en la tramitación por distintos departamentos en materia de otorgamiento de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general relacionadas con políticas de bienestar animal, convendría añadir expresamente en esta disposición adicional primera que en la elaboración de estas normas se dará audiencia a las correspondientes entidades deportivas y a las asociaciones y organizaciones constituidas con la finalidad de fomentar las políticas públicas de bienestar de los animales como seres sensibles.

Finalmente no debe decir el texto "Disposiciones Derogatorias. Única" sino "Disposición derogatoria única".

La disposición final segunda ya ha sido objeto de comentario en las consideraciones generales.

En cuanto a la disposición final quinta, tres, que señala que "se habilita al Gobierno para aprobar, cuando proceda, cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley", la habilitación de potestad reglamentaria excede lo que debe ser usual en aplicación del artículo 97 de la Constitución ya que da a entender que la potestad reglamentaria sólo queda limitada por la eficacia, lo cual, dada la necesidad que va a haber de adaptar constantemente la legislación al desarrollo progresivo del sistema internacional, puede dar lugar a una deslegalización excesiva. Lo lógico es decir que se habilita al Gobierno a dictar cuantas medidas adicionales sean necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

En suma, debería hacerse una relectura del conjunto del anteproyecto antes de dar su redacción por finalizada de manera que, además de recogerse algunas de las observaciones que han hecho órganos preinformantes, especialmente la Agencia de Protección de Datos, quede un texto más ajustado al conjunto del ordenamiento y corregido respecto de los términos y sistemática utilizados en el texto remitido a este Consejo que el mismo entiende será objeto de revisión detallada antes de su envío al Consejo de Ministros.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas por la Agencia de Protección de Datos y las relativas al procedimiento de publicación/aprobación de las listas de sustancias/métodos prohibidos, al texto del artículo 8 y a la pena y a las conductas incluidas en el nuevo tipo penal, y consideradas las restantes que se contienen en el cuerpo de este dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación como proyecto de Ley Orgánica el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de la Lucha contra el Dopaje en el Deporte."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 2 de febrero de 2006

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.

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