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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 69/2004 (GOBIERNO DE CANTABRIA)

Referencia:
69/2004
Procedencia:
GOBIERNO DE CANTABRIA
Asunto:
Expediente relativo a la revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos.
Fecha de aprobación:
05/02/2004

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo a la "revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos", remitido por V.E. en consulta el día 15 de enero de 2004 (entrado en el Consejo de Estado el día 20 de enero).

De antecedentes resulta:

Primero: El Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos (Cantabria) fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 22 de septiembre de 1986 y publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del 4 de noviembre de ese mismo año.

Segundo: El 1 de abril de 1992, el Arquitecto municipal emitió informe en el que consideraba oportuno promover un expediente de modificación del citado Plan General. En él se decía que dicha modificación afectaría únicamente a "determinadas zonas del municipio" y que "no suponen unos nuevos criterios respecto a la estructura general del Plan, sino simplemente "la reordenación y regularización de las zonas urbanas", así como "el cambio en zonas aisladas de la clasificación del suelo".

Tercero: La aprobación inicial de la modificación de referencia, se acordó por mayoría absoluta en la sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el día 30 de abril de 1992, previo informe favorable de la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo y del Arquitecto municipal.

Cuarto: Aprobado inicialmente por la Corporación en Pleno, el expediente sobre modificación fue sometido a información pública por el término de un mes, durante el cual podría ser examinado por las personas que se considerasen afectadas y formular cuantas alegaciones y observaciones estimaren pertinentes, insertándose los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de Cantabria número 110 del día 2 de junio de 1992, en los dos periódicos de más circulación de la provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

No constan las alegaciones u observaciones que durante el período de exposición al público pudieron formularse; únicamente consta que la Demarcación de Costas de Cantabria solicitó los planos de ordenación en los que se describían las zonas afectadas por la modificación proyectada argumentando que estaba en curso de tramitación un expediente de deslinde de la zona marítimo-terrestre.

Tal solicitud fue seguida de un escrito del Jefe de la Demarcación de Costas de Cantabria de fecha 2 de septiembre de 1992, en el que indicaba al Ayuntamiento actuante que debía recabar el preceptivo informe de la Demarcación de Costas a los efectos prevenidos en los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, por cuanto la modificación del planeamiento afectaba a la zona de servidumbre de protección.

Remitido el expediente a la Demarcación de Costas de Cantabria para consulta, ésta emitió informe con fecha 15 de noviembre de 1992. En él se decía que la delimitación de la zona de servidumbre de protección referida al tramo de costa del término municipal de Piélagos, comprendido entre el límite del término municipal de Santa Cruz de Bezana y el inicio de la playa de Canallave -zona de La Arnía y Portio-, podría no resultar adecuada, si, como parecía, algunas de las parcelas de terreno afectadas no reunían las condiciones establecidas legalmente para ser consideradas como suelo urbano.

Quinto: El Pleno de la Corporación municipal, en la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1992, acordó nuevamente la aprobación inicial del proyecto de modificación del planeamiento, y su posterior sometimiento a información pública, lo que se cumplimentó en los términos legalmente prevenidos.

Consta que durante el período de exposición al público se formularon diversas alegaciones que fueron informadas por el Arquitecto municipal.

Remitido nuevamente el expediente a la Demarcación de Costas de Cantabria para consulta, ésta lo devolvió con fecha 7 de abril de 1993 al apreciar que "en los planos de la modificación no aparece señalado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, ni el de sus servidumbres legales".

Sexto: El Ayuntamiento en Pleno, en la sesión celebrada el día 10 de junio de 1993, acordó, por unanimidad y previo informe favorable de la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo, aprobar provisionalmente la proyectada modificación del Plan General.

Séptimo: Una vez aprobada provisionalmente dicha modificación, el Ayuntamiento remitió el expediente instruido a la Comisión Regional de Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria a los efectos de ultimar su tramitación.

La Comisión Regional de Urbanismo remitió el proyecto de modificación del Plan General al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que informase la Dirección General de Costas.

El 10 de septiembre de 1993, la Subdirección General de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre, de la Dirección General de Costas, informó desfavorablemente el proyecto consultado. Consideraba el citado órgano informante, en primer lugar, que no se había emitido el informe a que se refieren los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas, dado que si bien el expediente de la modificación se remitió en consulta a la Demarcación de Costas de Cantabria para informe, ésta lo devolvió al no estar representada en los planos la línea de deslinde del dominio público marítimo-terrestre, sin que fuera nuevamente presentado para la emisión del correspondiente informe una vez completada la documentación indicada. Señalaba, en otro orden de cosas, que debían subsanarse determinadas deficiencias apreciadas en los planos y documentación del proyecto; en concreto se consideraba: a) que debía completarse la documentación gráfica señalando las líneas que definen el deslinde probable del dominio público marítimo-terrestre y el límite de la zona afectada por la servidumbre de protección en el plano C-23 correspondiente al suelo urbano costero de Portio; b) que debía indicarse en las normas urbanísticas que la utilización del dominio público marítimo-terrestre se regirá por las disposiciones de la Ley de Costas; c) que debían señalarse las limitaciones que la legislación de costas establece sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar, haciendo expresa indicación de las distintas servidumbres aplicables y garantizar que los usos en la zona afectada por la servidumbre de protección se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas; d) que debía tenerse presente que los usos permitidos en zona de protección deberían contar con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento General de ejecución y desarrollo de la Ley de Costas, y que las obras e instalaciones situadas en zona de dominio público o de servidumbre a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se sujetarían a la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley de Costas.

El Ayuntamiento en Pleno, en la sesión celebrada el día 23 de septiembre de 1993, acordó, a propuesta de la Comisión Informativa de Obras y Urbanismo y previo informe del Arquitecto municipal, completar la documentación del proyecto en los términos indicados por la Dirección General de Costas, recabando nuevo informe del citado Centro directivo. Octavo: Concluida la tramitación del expediente, la Comisión Regional de Urbanismo, en la sesión celebrada el día 13 de octubre de 1993 resolvió aprobar definitivamente la "Revisión" del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos.

Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el día 28 de octubre de 1993.

Consta en el expediente que después de haberse adoptado y publicado el citado acuerdo de aprobación definitiva, tuvo entrada en el Ayuntamiento informe de la Dirección General de Costas fechado el 5 de noviembre de 1993, en cuya virtud el citado Centro directivo informaba favorablemente la modificación del Plan General que le había sido remitida nuevamente en consulta al considerar que habían sido subsanadas las deficiencias apreciadas y acogidas las observaciones formuladas. Del citado informe se dio traslado a la Comisión Regional de Urbanismo a los efectos oportunos.

Consta, asimismo, que la Comisión Regional de Urbanismo, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1994, acordó "subsanar el error material producido en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Piélagos y aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo (...), que debe denominarse "Modificación y Adaptación del Plan General" y no "Revisión del Plan General". Consideraba la citada Comisión que si bien el acuerdo de aprobación definitiva adoptado se refería por error a la "Revisión" del Plan General de Ordenación Urbana del citado municipio, por referirse así el Ayuntamiento en su solicitud de aprobación definitiva, no cabía duda de que se trataba de una "Modificación y Adaptación" del citado Plan, lo que hacía constar a los efectos oportunos. Dicho acuerdo de corrección de errores fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria del día 16 de febrero de 1994.

Noveno: Contra dicho acto de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos, ...... , en nombre y representación de la ...... interpuso recurso de súplica. Argumentaba la Asociación recurrente, en primer lugar, que la clasificación como suelo urbano de los terrenos situados en los núcleos de población de La Arnía y Portio resultaba manifiestamente improcedente, habida cuenta que dichos terrenos no cumplían con los requisitos establecidos legalmente para tener dicha consideración; por otra parte, que no debía permitirse la posibilidad de actuaciones asistemáticas en dichos núcleos de población, dado que ello imposibilitaba el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización; y, por último, que la creación de núcleos urbanos en el litoral no se compadecía con las tendencias modernas en lo que a la ordenación del territorio se refería.

El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en la sesión celebrada el 15 de diciembre de 1994, resolvió desestimar el recurso interpuesto, por entender que el acto impugnado era conforme a derecho.

No consta en el expediente si frente a dicha resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso- administrativo.

Décimo: Consta que posteriormente la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria presentó diversos escritos ante la Diputación Regional de Cantabria denunciando que el Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos infringía el ordenamiento jurídico y solicitando la suspensión de la vigencia de éste o, en su caso, la revocación del acto de su aprobación, a resultas de lo cual la Comisión Regional de Urbanismo, en su sesión de 2 de diciembre de 2002, acordó recabar informe jurídico sobre la procedencia de revisar de oficio el acuerdo de aprobación definitiva del citado Plan.

El 16 de octubre de 2003, la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria emitió informe en el que consideraba que procedía declarar nulo de pleno derecho el acto de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de referencia de 13 de octubre de 1993, por infringir el ordenamiento jurídico, y estar incurso en la causa legal prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Consideraba el Centro consultivo informante, en primer lugar, que la modificación del planeamiento aprobada constituía en rigor una auténtica revisión del planeamiento, y que en todo caso, aun cuando se tratase realmente de una modificación, el acto en cuestión resultaría igualmente viciado de nulidad, pues, al tratarse de una modificación que también afectaba a la localización de una zona verde, debía reputarse "cualificada" a los efectos de su tramitación y posterior aprobación, siendo así que se habrían omitido informes preceptivos y vinculantes, y se habría aprobado por un órgano manifiestamente incompetente. Consideraba al propio tiempo que en la elaboración del Plan General se habían infringido las reglas del procedimiento, al haberse omitido los preceptivos informes de los organismos competentes en materia de costas, carreteras y montes, así como la evaluación del impacto ambiental. Añadía, a su vez, que era posible apreciar vicios de fondo determinantes de la nulidad parcial del Plan General de Ordenación Urbana, habida cuenta que alguna de sus determinaciones infringía la legislación urbanística en lo tocante a la clasificación del suelo urbano y del suelo no urbanizable.

La Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informó con fecha 5 de noviembre de 2003 que no se apreciaba motivación suficiente para la clasificación de algunos terrenos como suelo urbano.

Undécimo: Sobre la base de los informes evacuados, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo acordó, en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 2003, iniciar procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de 13 de octubre de 2003 por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos.

Duodécimo: Concedido trámite de vista y audiencia en el expediente al Ayuntamiento de Piélagos, éste presentó escrito de alegaciones en el que se opuso a la pretendida revisión de oficio al entender que el procedimiento iniciado carecía de fundamento jurídico. Consideraba en primer término que difícilmente podía plantearse la revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana transcurridos casi once años desde la adopción del citado acuerdo, máxime cuando desde su aprobación la Diputación Regional de Cantabria ha consentido la tramitación de sucesivas actuaciones urbanísticas, incluida la aprobación de Planes Parciales, en desarrollo del Plan General cuya legalidad ahora se cuestionaba.

En cuanto a las causas de nulidad alegadas por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria como fundamento de la iniciativa revisora, el Ayuntamiento compareciente sostenía que no concurría ninguna de ellas por cuanto no cabía entender que se trataba de una "revisión" del planeamiento, sino de una mera modificación, tal y como resultaba de las actuaciones tramitadas y de la propia subsanación de errores acordada por la Comisión Regional de Urbanismo, ni que la modificación del planeamiento aprobada comportó la alteración de una zona verde. Consideraba que tampoco era dable apreciar que se hubieran omitido trámites esenciales del procedimiento, dado que el informe exigido en materia de costas obraba en el expediente, el informe sobre carreteras fue solicitado al órgano competente, y los trámites relativos al informe en materia de montes y la evaluación del impacto ambiental no eran exigibles. Concluía su escrito alegando que la pretendida revisión de oficio resultaba manifiestamente improcedente, razón por la cual solicitaba su archivo.

Acompañaba al escrito de alegaciones tres sentencias recaídas en procesos contencioso-administrativos tramitados dos de ellos ante sendos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y otro ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, todas ellas desestimatorias de los recursos interpuestos por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria y diversos particulares contra diversas resoluciones municipales por las que se concedieron dos licencias urbanísticas y se aprobó un Estudio de Detalle.

Decimotercero: Evacuado el trámite de audiencia, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo formuló con fecha 18 de diciembre de 2003 propuesta de resolución en el sentido de que procedía declarar la nulidad del acuerdo de 13 de octubre de 1993, por infringir el ordenamiento jurídico, y estar incurso en la causa prevista en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en todo caso declara la nulidad del Plan, por entender que infringe el ordenamiento jurídico.

Y, en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente, con carácter urgente, al Consejo de Estado para dictamen.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. Versa la consulta formulada por V.E. sobre la "revisión de oficio del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos", aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria el 13 de octubre de 1993.

II. El Consejo de Estado informa en el presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo prevenido por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al versar la consulta sobre un expediente de revisión de oficio.

III. La cuestión que debe dilucidarse es si procede o no la revisión postulada. Para ello, debe quedar determinado previamente el acto o actos afectados por dicha pretensión.

A este respecto, debe recordarse que en materia de planes urbanísticos, cuyo valor normativo resulta indudable, el Consejo de Estado ha señalado en numerosos dictámenes (por todos, el dictamen de 23 de febrero de 1984 -expte nº 45.997-) que la nulidad o anulabilidad puede derivar tanto del contenido mismo del Plan, por contraposición a otro de superior jerarquía o por infracción de la legislación urbanística, como del acto de aprobación del instrumento de planeamiento si incurre en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o si infringe sin más el ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.

En el caso sometido a consulta, la propuesta de resolución se refiere primordialmente a la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos, adoptado por la Comisión Regional de Urbanismo en su sesión de 13 de octubre de 1993, al considerar que se había dictado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992), pero incluye también la nulidad parcial del Plan General, por vicios referidos a su contenido, al entender que algunas de sus previsiones no se compadecían con el ordenamiento jurídico aplicable.

Parece evidente, por tanto, que el expediente en cuestión se refiere tanto a la nulidad de un acto administrativo, el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de que se trata, al propio tiempo que a la de una disposición administrativa, representada por el Plan General en sí mismo considerado, dado que los planes urbanísticos tienen fuerza y valor de auténticas normas jurídicas, si bien de categoría subordinada a la ley.

IV. Una vez determinados los términos de la revisión de oficio planteada, habrá de dilucidarse si el acto de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos y el contenido de este último, están o no viciados de nulidad.

Es doctrina constante de este Consejo de Estado que la revisión de oficio de los actos administrativos (y ello es predicable igualmente respecto a las disposiciones de carácter general) constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración puede volver contra sus propios actos, dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos (dictámenes de 22 de octubre de 1998 -expte nº 3.589/98- y 22 de abril de 1999 - expte nº 862/99-, entre otros). En el presente caso, el Consejo de Estado considera que no concurre en el acto de aprobación definitiva del Plan General ninguna de las causas enumeradas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de tal suerte que no procede declarar su nulidad. En efecto, el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 13 de octubre de 1993 se adoptó tras seguirse el procedimiento legalmente establecido en la legislación urbanística de aplicación. Por una parte, no cabe apreciar que la modificación del planeamiento de que se trata constituya en rigor una "revisión" del mismo, pues aun cuando pueda entenderse que los cambios introducidos no fueron irrelevantes, al comportar incluso cambios en la ordenación del suelo, no es dable entender que el proyecto suponía en sí mismo una revisión del planeamiento municipal, al no implicar la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, ni una reconsideración o reexamen global de la ordenación municipal. Antes bien, ha de concluirse que se trata de la introducción de cambios aislados o de la alteración de alguno o algunos de los elementos y determinaciones del planeamiento que no comportan un replanteamiento general del mismo ni una planificación "ex novo", permaneciendo igual todas las restantes. Por lo demás, este criterio fue asumido por la Comisión Regional de Urbanismo mediante actos propios, al proceder a la subsanación del error -calificado expresamente de error material- apreciado en el expediente remitido por el Ayuntamiento y aprobado definitivamente por dicha Comisión, corrección en la que ésta hizo constar expresamente que se trataba de una "modificación" del planeamiento, y de no una revisión.

Por otra parte, tampoco es dable estimar, puesto que no ha quedado acreditado en el expediente, que la modificación de que se trata comportase la reubicación de una zona verde. En otros términos, no se aprecia la concurrencia de la premisa para que dicha modificación hubiese de seguir la tramitación establecida legalmente para las llamadas modificaciones "cualificadas".

Por último, no cabe apreciar como causa determinante de la nulidad pretendida los vicios formales invocados, consistentes en la omisión de algunos trámites del procedimiento. Y ello por cuanto para apreciar la nulidad por vicios de procedimiento no basta con que se haya incurrido en la omisión de uno o varios trámites del procedimiento, por esenciales y trascendentales que sean, ni la invocación de cualquier vicio formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un procedimiento distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 -expte nº 50.164-, 19 de octubre de 1999 -expte nº 53.746- y 22 de junio de 2000 -expte nº 1.949/2000-). En el caso sometido a consulta, no cabe apreciar ni que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que el procedimiento seguido fuera distinto del que resultaba procedente en derecho.

En todo caso, y con independencia de lo anteriormente expresado, las omisiones alegadas no resultan claras, manifiestas y ostensibles. Y es que, por una parte, no ha quedado acreditado en el expediente que algunos de los trámites cuya omisión se invoca como tacha formal resultaren ni tan siquiera preceptivos y, por consiguiente, de obligada observancia en el caso sometido a consulta, cual es el caso del informe a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 aun vigente a pesar de la publicación de la nueva Ley de Montes, o la evaluación del impacto ambiental. Tampoco es dable apreciar la omisión del informe en materia de carreteras, que según hace constar el Ayuntamiento de Piélagos en el trámite de audiencia fue solicitado en forma, con los efectos que a dicha solicitud se anudan legalmente aun cuando el informe no hubiere sido emitido o hubiere sido emitido tardíamente, y menos aún el de costas, desde el momento en que obran en el expediente las sucesivas actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Piélagos con la Demarcación de Costas de Cantabria, así como un informe favorable de la Dirección General de Costas, que si bien fue emitido con fecha posterior a la del acto de aprobación definitiva de la modificación del planeamiento, fue recabado con anterioridad y como consecuencia de la subsanación de las deficiencias apreciadas en otro informe anterior emitido por el mismo Centro directivo.

Por todo ello, el Consejo de Estado considera que no cabe apreciar ninguna de las causas de nulidad enunciadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos.

V. Igual consideración merece la pretendida nulidad parcial del citado Plan General, basada en los vicios atribuidos a su contenido, dado que no es dable inferir de las actuaciones obrantes en el expediente que dicho plan urbanístico infrinja el ordenamiento jurídico, en lo tocante a las previsiones sobre clasificación urbanística del suelo urbano y del no urbanizable, ni que los cambios de clasificación operados en virtud de la modificación del planeamiento aprobada resultaren improcedentes, razón por la cual debe rechazarse el vicio de nulidad invocado.

VI. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, y aun cuando pudiere discreparse del planteamiento que antecede, tampoco ello haría procedente la revisión de oficio, y ello por cuanto, si bien el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, señala que "en cualquier momento" la Administración podrá declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62 de la misma, lo cierto es que las facultades de revisión deben ser objeto de moderación en su uso, de tal suerte que no podrán ser ejercitadas, como establece el artículo 106 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

La aplicación al supuesto contemplado del criterio legal expresado es, sin duda, evidente, puesto que efectivamente las facultades de anulación y revocación, a que se refiere el citado precepto legal, no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resultare contrario a la seguridad jurídica o a la equidad, razones que limitan indudablemente el uso de la prerrogativa revisora en el caso objeto del presente expediente. Y es que no parece conforme a los límites que respecto de la revisión de oficio establece el mencionado precepto, el recurso a una facultad unilateral y excepcional, cual es la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad del acto de aprobación definitiva de un plan urbanístico o, en su caso, la de este mismo, que, aun cuando pudiera considerarse en hipótesis viciado, ha sido consentido durante más de diez años por la propia Administración consultante, y consentido, además, mediante actos propios, por cuanto no sólo se aprobó definitivamente el citado instrumento de planeamiento, sino que, según se desprende del expediente, y como ya se dijo anteriormente, también subsanó expresamente el error - calificado expresamente de "error material"- apreciado en el expediente remitido por el Ayuntamiento actuante y aprobado definitivamente por la Comisión Regional de Urbanismo mediante acuerdo de fecha 11 de febrero de 1994, haciendo constar expresamente que se trataba de una "modificación y adaptación" del planeamiento, y no de una revisión, lo cual no ha impedido que transcurridos casi once años después, dicha Comisión invoque como causa principal de la nulidad del acto de aprobación el que se trate, no de una mera modificación, sino de una auténtica revisión del planeamiento municipal. No debe olvidarse tampoco que el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en su sesión del 15 de diciembre de 1994, desestimó el recurso de súplica interpuesto en vía administrativa (y se desconoce si en vía contencioso- administrativa) contra dicho acto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria, al considerar expresamente que dicha resolución era conforme a derecho. Y menos aun, que durante los más de diez años transcurridos desde la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Piélagos (13 de octubre de 1993) hasta la reciente incoación del procedimiento de revisión de oficio (12 de noviembre de 2003), la Administración consultante ha consentido diversas actuaciones urbanísticas impulsadas por el Ayuntamiento en desarrollo o ejecución del propio Plan General cuya legalidad ahora se cuestiona.

Por todo ello, el Consejo de Estado considera que no procede la revisión de oficio a que se refiere la presente consulta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede la revisión de oficio a que se refiere la presente consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de febrero de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.

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