La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2004, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la "revisión de oficio del acuerdo de 24 de febrero de 1993 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 2 del municipio de Piélagos", remitido por V.E. en consulta el día 4 de diciembre de 2003 (entrado en el Consejo de Estado el día 12 de diciembre).
De antecedentes resulta:
Primero.- El 29 de junio de 1989, ...... presentó una solicitud en el Ayuntamiento de Piélagos en la que pedía la incorporación al proceso urbanizador del suelo comprendido en el polígono número 2 del suelo urbanizable no programado.
Previa tramitación del oportuno expediente, el Pleno del Ayuntamiento de Piélagos aprobó el avance de planeamiento para la elaboración del programa de actuación urbanística del sector número 2 el 29 de abril de 1991.
Presentado al tiempo que el anterior programa, el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 6 de marzo de 1992, acordó aprobar inicialmente el plan parcial del sector número 2. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Cantabria y en dos periódicos de la provincia y notificado personalmente a los propietarios afectados.
El arquitecto municipal emitió informe en el sentido de que debían ampliarse las condiciones estéticas de las edificaciones y obras de urbanización.
Una vez cumplido el trámite de información pública, el pleno del Ayuntamiento de Piélagos aprobó provisionalmente el plan parcial en su sesión de 29 de junio de 1992, advirtiendo de la necesidad de tener en cuenta las indicaciones técnicas del informe citado.
Tras subsanarse diversos defectos apreciados, la Comisión Regional de Urbanismo aprobó definitivamente el programa de actuación urbanística y el plan parcial del sector número 2 de Piélagos el 24 de febrero de 1993, si bien la eficacia de este último quedaba condicionada a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y al otorgamiento de la garantía financiera establecida en el artículo 46.c) del Reglamento de planeamiento urbanístico.
Consta en el expediente que el 5 de noviembre de 1993, la Dirección General de Costas informó favorablemente la modificación del plan general de ordenación urbana de Piélagos en la zona referida al plan parcial.
El Ayuntamiento convocó y adjudicó el concurso para desarrollar el sector número 2 del suelo no urbanizable.
Con posterioridad, ...... presentó una solicitud a fin de que se modificara el plan de etapas del plan parcial, dividiendo el sector en dos polígonos. El 14 de noviembre de 2001, el Sr. ...... aportó el aval financiero requerido y solicitó la publicación del acuerdo de aprobación del plan.
Segundo.- El 2 de diciembre de 2002, la Comisión Regional de Urbanismo acordó iniciar los trámites para la revisión de oficio del plan parcial.
Caducado dicho procedimiento, se adoptó nuevo acuerdo el 9 de septiembre de 2003 en el mismo sentido.
Tercero.- Concedido trámite de vista y audiencia en el expediente a los interesados, al Ayuntamiento de Piélagos y a la adjudicataria del concurso realizado para desarrollar el sector 2, la adjudicataria presentó escrito de alegaciones en el que se opuso a la pretendida revisión de oficio al entender que el procedimiento iniciado carecía de fundamento jurídico y varios interesados también se opusieron a la revisión de oficio, toda vez que se trataba de revisar de oficio una norma jurídica, lo que no era admisible.
Cuarto.- El 17 de noviembre de 2003, la Dirección General de Ordenación del Territorio formuló propuesta de resolución en el sentido de declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 24 de febrero de 1993, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector 2 de Piélagos, al considerar que se trataba de un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Consideraba que tal omisión se daba por cuanto habían faltado en su momento los informes del Servicio de Carreteras Autonómicas, la Confederación Hidrográfica del Norte y de la Dirección General de Costas y que, además, se preveían en el plan parcial unas cesiones al Ayuntamiento del 10% cuando debían ser del 15%; que, en la zona, existían brezales que no se respetaban y que constaba la existencia de yacimientos arqueológicos.
Y, en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.
A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:
El Consejo de Estado informa en el presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo prevenido por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al versar la consulta sobre un expediente de revisión de oficio.
La cuestión que debe dilucidarse es si procede o no la revisión postulada. Los planes urbanísticos pueden ser declarados nulos en sede administrativa tanto por su contenido, si contraviene otro de superior jerarquía o si infringe la legislación urbanística, como por el acto de aprobación del instrumento de planeamiento, si incurre en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso sometido a consulta, la propuesta de resolución sostiene la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del plan parcial número 2 del municipio de Piélagos, adoptado por la Comisión Regional de Urbanismo en su sesión de 24 de febrero de 1993, al considerar que se dictó "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992), pero sostiene también la nulidad del plan, por vicios referidos a su contenido, al entender que algunas de sus previsiones no se compadecían con el ordenamiento jurídico aplicable.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce excepcional y limitado, pues comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración puede volver contra sus propios actos, dejándolos sin efecto. De ahí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos.
En el presente caso, el Consejo de Estado considera que no concurre en el acto de aprobación definitiva del plan parcial ninguna de las causas enumeradas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de tal suerte que no procede declarar su nulidad. En efecto, el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 24 de febrero de 1993 se adoptó tras seguirse el procedimiento legalmente establecido en la legislación urbanística de aplicación. No cabe apreciar como causa determinante de la nulidad pretendida los vicios formales invocados, consistentes en la eventual omisión de algunos trámites del procedimiento. Y ello por cuanto para apreciar la nulidad por vicios de procedimiento no basta con que se haya incurrido en la omisión de uno o varios trámites del procedimiento, por esenciales y trascendentales que sean, ni la invocación de cualquier vicio formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere seguido ninguno, bien porque se hubiere seguido otro distinto al legalmente previsto. En el caso sometido a consulta, no cabe apreciar ni que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que el procedimiento seguido fuera distinto del que resultaba procedente en derecho.
En todo caso, y con independencia de lo anteriormente expresado, las omisiones alegadas no resultan claras, manifiestas y ostensibles. Y es que, por una parte, no ha quedado acreditado en el expediente que algunos de los trámites cuya omisión se invoca como tacha formal resultaren ni tan siquiera preceptivos y, por consiguiente, de obligada observancia en el caso sometido a consulta. Tampoco es dable apreciar la omisión del informe en materia de costas, desde el momento en que obran en el expediente las sucesivas actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de Piélagos con la Demarcación de Costas de Cantabria, así como un informe favorable de la Dirección General de Costas, que si bien fue emitido con fecha posterior a la del acto de aprobación definitiva de del planeamiento general, fue recabado con anterioridad.
Por ello, el Consejo de Estado considera que no cabe apreciar ninguna de las causas de nulidad enunciadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Piélagos.
Igual consideración merece la pretendida nulidad parcial del citado Plan General, basada en los vicios atribuidos a su contenido, dado que no puede inferirse de las actuaciones obrantes en el expediente que dicho plan urbanístico infrinja el ordenamiento jurídico, en lo tocante a las previsiones sobre la necesidad de proteger diversos brezales o yacimientos arqueológicos, razón por la cual debe rechazarse el vicio de nulidad invocado.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, y aun cuando pudiere discreparse del planteamiento que antecede, tampoco ello haría procedente la revisión de oficio, y ello por cuanto, si bien el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre señala que "en cualquier momento" la Administración podrá declarar la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62 de la misma, lo cierto es que las facultades de revisión deben ser objeto de moderación en su uso, de tal suerte que no podrán ser ejercitadas, como establece el artículo 106 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
La aplicación al supuesto contemplado del criterio legal expresado es, sin duda, evidente, puesto que efectivamente las facultades de anulación y revocación, a que se refiere el citado precepto legal, no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resultare contrario a la seguridad jurídica o a la equidad, razones que limitan indudablemente el uso de la prerrogativa revisora en el caso objeto del presente expediente. Y es que no parece conforme a los límites que respecto de la revisión de oficio establece el mencionado precepto, el recurso a una facultad unilateral y excepcional, cual es la revisión de oficio y la consiguiente declaración de nulidad del acto de aprobación definitiva de un plan urbanístico o, en su caso, la de este mismo, que, aun cuando pudiera considerarse en hipótesis viciado, ha sido consentido durante diez años por la propia Administración consultante.
Por todo ello, el Consejo de Estado considera que no procede la revisión de oficio a que se refiere la presente consulta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:
Que no procede la revisión de oficio a que se refiere la presente consulta."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 19 de febrero de 2004
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.
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