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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2692/1999 (ADMINISTRACIONES PUBLICAS)

Referencia:
2692/1999
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Asunto:
Adecuación orden competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias de la Ley 9/99 de 27 abril s/ ordenación del territorio.
Fecha de aprobación:
16/09/1999

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 1999, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 28 de julio de 1998 (registro de entrada del día 4 de agosto), ha examinado el expediente relativo a la adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias de la Ley 8/1999, de 27 de abril, de creación de las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera (en la orden de remisión se identifica, por error, como Ley 9/1999).

Resulta de antecedentes. Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias de 7 de mayo de 1999, fue publicada la Ley 8/1999, de 27 de abril, de creación de las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera. Consta de una Exposición de Motivos, 5 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias y tres disposiciones finales.

Según la Exposición de Motivos, la Ley tiene "como objetivo fundamental dar una solución definitiva a la confusa situación administrativa en la que se encuentran los profesores numerarios y los maestros de taller de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, centrada, por una parte, en el mantenimiento de buena parte de su personal docente en la situación de interinidad desde que se produjo el traspaso de servicios y funciones del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de estas enseñanzas, por Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre, y, por otra, en la disyuntiva de en cuál de los cuerpos de funcionarios de la Administración Pública Canaria ha de ser integrado este personal docente".

Finaliza indicando que, para llevar a término la solución planteada, "se hace necesario asimismo posibilitar el acceso a la condición de funcionarios de carrera del personal que hasta la fecha y desde hace más de quince años, en la mayoría de los casos, ha venido desempeñando sus funciones y servicios en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Arrecife de Lanzarote y de Santa Cruz de Tenerife, bien como interinos, bien como contratados laborales, mediante la superación de pruebas teórico-prácticas y, en su caso, cursos de adaptación que al efecto se convocan por el Gobierno de Canarias".

La disposición adicional segunda establece lo siguiente:

"Los funcionarios de carrera a que se refiere la disposición anterior, que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley han venido prestando servicios docentes en los dos Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidos en esta Ley, se integrarán en los grupos de clasificación correspondientes en que hayan sido transferidos, con la consideración de "a extinguir".

" La disposición transitoria segunda es del siguiente tenor:

"1. Los funcionarios interinos que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Real Decreto 1939/1985, de 9 de octubre, y que hasta la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley han venido prestando servicios docentes en los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias con anterioridad al día 22 de agosto de 1984, sin reunir los requisitos de titulación y condiciones establecidas en esta Ley, podrán asimismo acceder a la condición de funcionario de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 1 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley con la consideración "a extinguir". (...) 3. El personal docente interino que viene prestando servicio en los Institutos de Formación Profesional Marítimo- Pesquera de Canarias con posterioridad al día 22 de agosto de 1984 y anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin reunir los requisitos de titulación y las condiciones establecidas en esta Ley, podrán acceder asimismo a la condición de funcionarios de carrera mediante la participación en las pruebas a que se refiere el número 3 de la disposición anterior e integrándose, en caso de superarlas, en los grupos de clasificación a que se refiere la disposición adicional segunda de la presente Ley, con la consideración de "a extinguir".

" Segundo.- El Consejo de Ministros el 23 de julio de 1999 aprobó un acuerdo por el que se solicita del Presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda, apartados 1 y 3, de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1999, de 27 de abril, conforme a los artículos 161 de la Constitución y 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos de la Ley objeto del recurso.

El Presidente del Gobierno dispuso la interposición del recurso de inconstitucionalidad y el Gobierno acordó, por último, que por el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia se dé traslado de lo acordado al Director del Servicio Jurídico del Estado para que, por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, se interponga la correspondiente demanda.

Tercero.- Figuran en el expediente los siguientes informes: a) Informe de la Dirección General de la Función Pública en el que se indica que la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda, apartados 1 y 3, de la Ley 8/1999 contravienen una norma que tiene el carácter formal y material básico como es el artículo 25 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que requiere que los funcionarios que se integran en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios tengan la titulación exigida para su ingreso. b) Informe de la Dirección General de Cooperación Autonómica de 28 de julio de 1999. Señala que la Comisión de Seguimiento de los Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 2 de julio de 1999, propuso la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 8/1999, de 27 de abril. Considera que las disposiciones adicional segunda y transitoria segunda, apartados 1 y 3, vulneran los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, sobre el derecho de libre acceso de los ciudadanos a la función pública conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como su artículo 149.1.18ª, en el que se atribuye al Estado la competencia para la definición de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se infringen los artículos 19.1 y 25 de la Ley 30/1984, que ostentan el carácter de bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y son aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas. Añade que la consideración "a extinguir" de la integración prevista no implica una atenuación de la referida vulneración de las normas básicas estatales. Cita la Sentencia 388/1993, de 23 de diciembre, del Tribunal Constitucional, relativa a la exigencia de la titulación académica como criterio de clasificación de los Cuerpos y Escalas.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

Se efectúa la consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, del Consejo de Estado.

La cuestión que se suscita en el expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones adicional segunda y transitoria segunda, apartados 1 y 3, de la Ley 8/1998, de 27 de abril de 1999, del Parlamento de Canarias, de creación de las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera.

La propuesta elaborada por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas del Ministerio de Administraciones Públicas fundamenta la impugnación de la Ley autonómica en la vulneración del título competencial establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye a la competencia estatal "las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios", y de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución acerca del acceso de los ciudadanos a la función pública conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Las bases relativas al ingreso en la función pública están comprendidas, por lo que aquí importa, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las disposiciones impugnadas establecen, para funcionarios de carrera transferidos, funcionarios interinos transferidos y personal docente interino de los Institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera de Canarias, la previsión específica de integración en los grupos de clasificación de las Escalas (de los Grupos A y B) creadas en la misma Ley, respecto del personal a que se refiere la disposición adicional segunda, o, en los demás casos, un singular procedimiento de acceso a la condición de funcionario de carrera, careciendo de la específica titulación requerida para acceder a la Escala de que se trate, por la mera participación en determinadas pruebas en los supuestos previstos en la disposición transitoria segunda.

En este caso, no cabe amparar la exclusión con carácter general del requisito de titulación para el acceso a la condición de funcionario docente en ninguna disposición básica estatal, precisamente en cuanto tal requisito constituye la expresión de un criterio objetivo de acreditación del mérito y la capacidad que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y su exigencia forma parte de las normas básicas sobre el estatuto de los funcionarios.

El Tribunal Constitucional (Sentencias 302/1993 y 388/1993) viene señalando, en este sentido, que "corresponde al Estado, dentro de sus competencias exclusivas, establecer las bases de la Función Pública para todas las Administraciones de tal naturaleza" (artículo 148.1.18ª) y que el corolario de ese principio "no puede ser otro sino aquel que mantenga la exigencia de que las Leyes autonómicas sobre la materia respeten esas normas básicas estatales", que en tal extremo garantizan además a todos los ciudadanos en cualquier lugar de España la vigencia del mérito y la capacidad como criterios en los cuales se concreta la igualdad para el acceso a la función pública, en la configuración que de este derecho fundamental ofrece la Constitución (artículo 23). En su Sentencia 388/1993, señala el Tribunal Constitucional que el desconocimiento del principio rector recogido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, cuál es la consideración de los títulos académicos como criterio taxonómico para clasificar los Cuerpos, Escalas, clases y categorías de funcionarios, y de la consiguiente exigencia de que la promoción interna del personal se haga respetando esos títulos (artículo 22.1) menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempeño de cada puesto de trabajo concreto y niega el mérito como elemento relativo de comparación y preferencia para el acceso o nombramiento, de modo que el dar igual trato a quienes tienen distintos merecimientos rompe el régimen general aplicable a toda España, que está en el fundamento de lo básico. Como ha destacado el Consejo de Estado en otras ocasiones (dictámenes 249/94, de 24 de marzo de 1994, y 1.110/94, de 30 de junio de 1994) la exigencia de procesos selectivos presididos por los principios de igualdad, mérito y capacidad para seleccionar al personal laboral o funcionarial abarca a todas las Administraciones Públicas. Por lo tanto, las disposiciones adicional segunda y transitoria segunda, apartados 1 y 3, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 8/1999 contradicen y no respetan la legislación básica del Estado dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, por lo que se aprecian fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra los referidos preceptos.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la disposición adicional segunda y la disposición transitoria segunda, apartados 1 y 3, de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1999, de 27 de abril, de creación de las Escalas de Profesores Numerarios y Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de septiembre de 1999

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

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