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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 883/1991 (COMUNIDAD DE CANARIAS)

Referencia:
883/1991
Procedencia:
COMUNIDAD DE CANARIAS
Asunto:
Proyecto de Decreto sobre normas de gestión, recaudación e inspección del Arbitrio sobre la Producción e Importación de Canarias.
Fecha de aprobación:
27/06/1991

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Decreto sobre normas de gestión, recaudación e inspección del Arbitrio sobre la Producción e Importación de Canarias" que V.E. se ha servicio remitir para informe de este Alto Cuerpo Consultivo por su comunicación de 19 de junio de 1991 que tuvo entrada en este Consejo el día 20 siguiente. Expresa V.E. ser imprescindible que sea emitido el dictamen antes del próximo día 28 del mes en curso. I ANTECEDENTES 1. El proyecto de Decreto sometido a consulta trae su causa de la Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias 20/1991, de 7 de junio, que implantó en la referida Comunidad Autónoma el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y el Impuesto General Indirecto Canario, como figuras fiscales destinadas a actualizar el régimen económico fiscal de Canarias, corrigiendo la obsolescencia de que está afectado y robusteciendo su operatividad para promover el desarrollo económico y social del Archipiélago. El Proyecto de Decreto se ciñe a reglamentar parcialmente el Arbitrio sobre la Producción e Importación que en virtud de la Disposición Final de la Ley comenzará a aplicarse el día 1 de julio de 1991. No está afectado de igual urgencia el Impuesto General Indirecto Canario cuya entrada en vigor, está dispuesta para el día 1 de enero de 1992. 2. Tanto uno como otro Impuestos tienen carácter estatal y están cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias. El rendimiento del Arbitrio será entregado por dicha Comunidad a los Cabildos Insulares para su distribución entre las Corporaciones Locales Canarias (Disposición Adicional primera); el del Impuesto Indirecto se distribuirá entre la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares en la proporción que se establece en el artículo 64. 3. El desarrollo reglamentario de dichos Impuestos se ha previsto en la Ley mediante un sistema dotado de cierta complejidad pero que en última instancia se defiere al Gobierno salvo en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección que queda encomendado a la Comunidad Autónoma. La razón de ello se expone en el apartado E del preámbulo de la Ley diciendo que: "E) Con objeto de asegurar una gestión eficiente del nuevo marco fiscal, acorde con las especificidades de Canarias que sea a la vez compatible con una menor complejidad para el contribuyente, se atribuyen a la Comunidad Autónoma las competencias de gestión de las nuevas figuras tributarias mencionadas". 4. El Proyecto de Decreto sometido a consulta se ciñe pues, exclusivamente, al Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del mismo y ha sido limitado aun más por la Disposición transitoria sexta de la Ley que ha establecido la exención temporal del Arbitrio en cuanto a la producción o elaboración de bienes muebles corporales en las Islas Canarias durante los diez primeros años de su aplicación, por lo que toda esta materia se ha excluido de su texto. 5. El proyecto consta de 28 artículos y de seis disposiciones complementarias (una adicional, tres transitorias y dos finales). Los artículos se agrupan en cinco Capítulos con el siguiente esquema: - CAPÍTULO I: GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL ARBITRIO Artículo 1. Obligaciones del sujeto pasivo Artículo 2. La Administración competente en la gestión del Arbitrio Artículo 3. La gestión del Arbitrio a la importación. La iniciación del proceso Artículo 4. La declaración de importación. Formulación Artículo 5. Dispensa de declaración escrita Artículo 6. Presentación de las declaraciones Artículo 7. Declaraciones incompletas Artículo 8. Admisión de las declaraciones Artículo 9. Rectificación y anulación de las declaraciones no autoliquidadas Artículo 10. Despacho de Importación Artículo 11. Determinación de la deuda tributaria Artículo 12. Disponibilidad de los bienes Artículo 13. Garantía del Arbitrio en las importaciones Artículo 14. La contracción de la deuda en las importaciones y su notificación al interesado en los supuestos de no autoliquidación Artículo 15. El pago de la deuda en las importaciones Artículo 16. Plazo para el pago en las importaciones Artículo 17. Aplazamiento y fraccionamiento del pago en las importaciones - CAPÍTULO II: REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Artículo 18. Ámbito de aplicación Artículo 19. Autorización Artículo 20. Régimen especial de tránsito Artículo 21. Régimen especial de depósito Artículo 22. Régimen de perfeccionamiento activo Artículo 23. Régimen de transformación bajo control de la Administración Artículo 24. Régimen de importación temporal - CAPÍTULO III: DEVOLUCIÓN DEL ARBITRIO Artículo 25. Devoluciones a la exportación - CAPÍTULO IV: INSPECCIÓN DEL ARBITRIO Artículo 26. Procedimiento y actuaciones inspectoras de la Administración Tributaria Canaria - CAPÍTULO V: RÉGIMEN DE REVISIÓN Artículo 27. Recurso de reposición Artículo 28. Reclamación económico-administrativa - DISPOSICIÓN ADICIONAL Remisión a la normativa general tributaria del Estado - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Bienes acogidos a los regímenes de depósito Segunda: Autorización para establecer un modelo especial de documento para facilitar la gestión del Arbitrio Tercera: Mantenimiento durante tres meses, a partir de 1 de julio de 1991, del derecho a devolución de las cantidades satisfechas por la Tarifa General del Arbitrio de Entrada de Mercancías - DISPOSICIONES FINALES Primera: Entrada en vigor el día 1 de julio de 1991 Segunda: Publicación en los Boletines Oficiales de Canarias y del Estado 6. El expediente consta, además del Proyecto de Decreto sometido a consulta, de sendos informes emitidos por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda (17 de junio de 1991) y por el Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias (18 de junio de 1991). No figura en el expediente una Memoria en que se recojan los estudios e informes que hayan precedido a la elaboración del Proyecto y de la que puedan extraerse los criterios inspiradores de éste. Es de notar, sin embargo, que la suple en cierto modo al amplio preámbulo que antecede a la parte dispositiva y que en líneas generales expone cuáles han sido tales criterios. Y con tales antecedentes se pasa a emitir el dictamen solicitado por V.E. II CONSIDERACIONES I. Solicita V.E. el dictamen al amparo de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, por la que se rige el Consejo de Estado, a tenor de los cuales, respectivamente, la Comisión Permanente del mismo deberá ser consultada en los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, lo que ocurre en el presente caso: preceptividad que el párrafo segundo del artículo 23 refiere también a las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos para el Estado. Corresponde el Consejo a la urgencia con que la consulta ha sido formulada, evacuándola con anterioridad a la fecha (28 de junio de 1991) señalada por V.E. II. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la exigencia de coordinación que impone el desarrollo reglamentario de la Ley 20/1991, de 7 de julio, en las dos vertientes en que ha sido configurado, desde el punto de vista formal el expediente se estima suficientemente instruido de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo para la elaboración de disposiciones de carácter general. Es adecuado el rango de Decreto que revestirá la disposición, dada su naturaleza de reglamento de ejecución parcial de una ley. No es correcta, sin embargo, la fórmula que contiene la referencia al dictamen de este Consejo que deberá ajustarse a los términos prevenidos por el artículo 2.6 de la Ley Orgánica antes referida. III. Como quiera que el Proyecto de Decreto se dicta en ejercicio de la habilitación conferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por la Ley 20/1991 y que ésta habilita también al Gobierno para el desarrollo reglamentario, en concurrencia con la Comunidad Autónoma, se plantea como cuestión principal previa la de determinar el correcto entendimiento y coordinación de ambas habilitaciones. Como criterio inspirador debe tenerse en cuenta el preámbulo de la Ley, que dedica a esta materia su apartado D a cuyo tenor: "D) En el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas -Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales- corresponde al Estado la titularidad normativa de los nuevos tributos, quien dicta, asimismo, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Por su parte, la Comunidad Autónoma regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de las nuevas figuras, teniendo igualmente la iniciativa para las modificaciones de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto que, en su caso, hayan de realizarse en las Leyes de Presupuestos del Estado correspondientes a cada año, así como para fijar los tipos del Arbitrio sobre la Producción e Importación dentro de los límites establecidos. Por lo que hace a las Corporaciones Locales es necesario, para dar cumplimiento al principio de autonomía, establecer, en el marco de la Comunidad Autónoma, su participación en la regulación y control de las nuevas figuras impositivas y sus recaudaciones". De acuerdo con dicho criterio la Ley 20/1991 ha instrumentado el régimen que habrá de seguirse para su desarrollo reglamentario en tres órdenes de disposiciones: a) Una norma de carácter general (Disposición final, apartado 1) a cuyo tenor: "Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley sin perjuicio de lo previsto en el artículo 91 de la misma" (autorización a la Comunidad Autónoma de Canarias para la adaptación de las Tarifas). b) Una norma específica de distribución de competencias entre el Gobierno y la Comunidad Autónoma de Canarias, contenida en la Disposición adicional Décima, según la cual: "El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley". "La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará reglamentariamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos" "Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda". c) Y una serie de remisiones genéricas al desarrollo reglamentario efectuadas en numerosos artículos de la Ley y concretamente en los señalados con los números: Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores Artículo 76. Exenciones en importaciones de bienes Artículo 77. Regímenes especiales de importación Artículo 81. Repercusión del Arbitrio Artículo 84. Determinación de la base imponible Artículo 87. Deducciones y devoluciones Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos Artículo 89. Liquidación Respecto de estos preceptos y en aplicación concreta de las normas antecedentes estima el Consejo que el deslinde entre la potestad reglamentaria del Gobierno y la de la Comunidad Autónoma puede determinarse de la siguiente forma: a) Preceptos cuyo desarrollo reglamentario corresponde al Gobierno de la Nación previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 74. Exenciones en operaciones interiores. Apartado 1.c). Determinación de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación cuya producción o elaboración queda exenta. Artículo 76. Exenciones en importaciones de bienes Apartado 1.h). Determinación reglamentaria de los artículos de alimentación cuya importación queda exenta. Apartado 1.m). Determinación reglamentaria de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural cuya importación queda exenta. Apartado 2. Condiciones y requisitos de las importaciones definitivas exentas. Determinación reglamentaria de las franquicias en régimen de viajeros y pequeños envíos. Artículo 77. Regímenes especiales de importación. Forma y requisitos de las importaciones exentas realizadas al amparo de regímenes especiales. Artículo 81. Repercusión del Arbitrio. Apartado 4. Casos y forma de rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas. Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos. Apartado 1.b). Obligaciones contables. b) Preceptos cuyo desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias. Apartado 2. Artículo 84. Determinación de la base Determinación reglamentaria de los sectores o actividades que pueden acogerse al régimen de estimación objetiva. Artículo 87. Deducciones y devoluciones. Apartado 2. Devolución de cuotas soportadas a los exportadores. Apartado 3. Devolución del saldo existente a favor del contribuyente a 31 de diciembre. Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos. Apartado 1.a) Desarrollo reglamentario de la forma y plazos de las declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de actividades. Apartado 1.d). Forma y plazos de presentación de declaraciones y liquidaciones. Artículo 89. Liquidación. Apartado 1. Forma y plazos de las liquidaciones. Apartado 2. Aunque no hay una referencia expresa al desarrollo reglamentario, parece que será necesario en el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la Comunidad Autónoma de Canarias proceda a exigir el Arbitrio en régimen de autoliquidación. Apartado 3. Plazo para el pago de la deuda tributaria. Tal es el esquema legal en el que se inscribe el Reglamento sometido a consulta. IV. Partiendo de la base de que el artículo 69 de la citada Ley 20/1991 define al Arbitrio como un impuesto estatal indirecto que grava la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias, resulta claro que esta configuración estatal del tributo concuerda plenamente con el ámbito de competencias definido en la citada Disposición Adicional Décima, ya que al configurarse como un impuesto propio del Estado cuya gestión y rendimiento se ceden a la Comunidad Autónoma, la distribución de competencias así efectuada resulta de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de los tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, los Convenios Internacionales para evitar la doble imposición, los reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las leyes propias de cada tributo y las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado. En esta misma línea, la Disposición Adicional Décima puntualiza con relación a la Comunidad Autónoma de Canarias que el desarrollo de los procedimientos ha de llevarse a cabo según lo dispuesto en el artículo 32 de su Estatuto de Autonomía; el cual establece que las normas de los procedimientos administrativos, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario, deben dictarse en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. V. La primera reflexión que estas disposiciones sugieren es que la regulación de los aspectos sustantivos del tributo y la de los aspectos relativos a la gestión, inspección y revisión del mismo, aunque se atribuyan a instancias normativas diferentes, han de ser configurados desde una perspectiva uniforme al objeto de que el sistema tributario tenga una coherencia interna que posibilite la aplicación del mismo. Desde este punto de vista, las diversas materias que integran el Arbitrio (concreción del hecho imponible, exenciones, base imponible, sujeto pasivo, devengo, gestión, recaudación e inspección del tributo) han de estar perfectamente conjuntadas entre sí, de suerte que los aspectos de gestión, respondan a las características básicas con que aquel aparezca definido en las normas reglamentarias sustantivas. De esta suerte resulta claro que, aunque no se haya establecido de forma expresa una subordinación temporal entre una y otra disposición normativa, existe un nexo de unión substancial entre las mismas, de tal forma que no pueden contemplar el mismo fenómeno con criterios divergentes; y, en otro sentido, que la configuración normativa de los aspectos sustantivos del tributo, realizada con arreglo a los criterios legales existentes en el ordenamiento jurídico debe llevarse a cabo con carácter previo a la relativa a los aspectos concernientes a la gestión del tributo que resulte de las características señaladas en las normas configuradoras del mismo. Ocurre, sin embargo, que este obligado orden secuencial entre el Reglamento elaborado por el Gobierno y el de la Comunidad Autónoma se ha visto interferido por la premura de tiempo impuesta por la inmediata entrada en vigor del Arbitrio, por lo que uno y otro Proyectos de los mismos han sido simultáneamente sometidos a dictamen de este Consejo. VI. Existe otro importante elemento que ha de tenerse en cuenta en el desarrollo reglamentario de la Ley 20/1991 y es que la regulación del nuevo régimen fiscal de Canarias debe contemplarse en el respeto de los principios que definen el cuadro-marco establecido por el Reglamento y el Programa denominado POSEICAN del Consejo de las Comunidades Europeas, de inmediata aprobación (prevista para el 25 de junio de 1991), negociado previamente por la Comisión y España que, a su vez, ha recogido y defendido las sugerencias de la Comunidad Autónoma de Canarias. En la exposición de motivos del mencionado Reglamento se prevé la progresiva integración de Canarias en el territorio aduanero de la Comunidad, aunque dicha integración no es incompatible con el mantenimiento de una fiscalidad indirecta particular en las Islas, siendo fundamental destacar la declaración según la cual la reforma del régimen fiscal de Canarias deba prever las condiciones de una completa integración en la Comunidad al final de un período transitorio máximo de 10 años, definiendo un proceso dinámico que habrá de desarrollarse en dos etapas de cinco años, para conseguir el 31 de diciembre del año 2.000 la integración plena de las Islas Canarias en la unión aduanera. La conexión entre el nuevo Arbitrio sobre la Producción e Importación (APIM) y la Tarifa Aduanera Exterior Común (TEC) se manifiesta en el reconocimiento de que el progresivo desmantelamiento del primero debe corresponderse con la progresiva adopción de la segunda para asegurar la completa integración de las Islas Canarias en la unión aduanera para el 31 de diciembre del año 2.000. De acuerdo con estas declaraciones del preámbulo del Reglamento comunitario -desarrolladas en sus artículos 5º y 6º- parece evidente que la regulación del Arbitrio y de la Tarifa Aduanera deben hacerse mediante normas paralelas que permitan efectuar sin complicaciones el tránsito para la integración completa en la unión aduanera que se pretende. El Arbitrio sobre la Producción e Importación, al declararse por la Ley exentas todas las producciones interiores, se ha configurado realmente como un impuesto de efecto equivalente a un derecho arancelario, que debe someterse también a la legislación aduanera y, en particular a la que define los regímenes especiales. Por esta razón la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, establece en su Disposición Adicional 4ª, que "para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se opongan a lo establecido en la misma". VII. Al examinar el Proyecto de Decreto elaborado por la Comunidad Autónoma de Canarias en consideración a los criterios expuestos, si bien en términos generales se estima correcto, se advierte un aspecto que, a juicio de este Consejo, excede los límites de la habilitación legal e invade el ámbito competencial conferido al Gobierno por la Disposición Adicional Décima de la Ley 20/1991. Se trata del desarrollo del artículo 77 de la Ley, a cuyo tenor "están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes en las Islas Canarias que se realicen al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan". Es obvio que el artículo transcrito está implícitamente refiriéndose a los regímenes especiales previstos y regulados en la legislación aduanera, en su casi totalidad establecida en normas de Derecho Comunitario Europeo y que es a partir de dicha regulación y con base en ella como han de reglamentarse la forma y requisitos que han de cumplir las importaciones de bienes para obtener la exención del Arbitrio. Y es obvio también que esta materia de exenciones no es referible a la gestión del Impuesto sino a la regulación sustantiva del mismo. Pues bien, el Proyecto en su Capítulo II ("Regímenes Especiales de Importación") al que dedica los artículos 18 a 24, efectúa una regulación de estos regímenes, partiendo de definiciones específicas y "sui generis" de los mismos que, aun inspiradas en el Derecho de las Comunidades, exceden notoriamente de la regulación de las funciones gestoras que la Ley atribuye a la Comunidad Autónoma y pueden ser perturbadoras y originadoras de posibles conflictos durante la coexistencia del Arbitrio con los Impuestos Aduaneros; conflictos en los cuales será la personalidad del Estado y no las de sus Órganos internos la que responda ante los Organismos Comunitarios. Ocurre además que el Proyecto de Reglamento que se someterá por parte de la Administración del Estado a la aprobación del Gobierno y que, como se ha dicho, se examina simultáneamente por este Consejo con el que es objeto del presente dictamen, ha regulado esta materia, que acertadamente estima comprendida en la habilitación que la Ley le atribuye, en forma distinta a la propuesta en el Reglamento de la Comunidad de Canarias. Así, en el artículo 3º.2 considera como importación, y por tanto como hecho imponible del impuesto, la autorización para el consumo de los bienes que se encuentren reglamentariamente en las Islas Canarias al amparo de los referidos regímenes especiales, entendiendo asimismo que la autorización para la importación definitiva sólo podrá concederse en los casos y condiciones establecidos en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados. Igualmente, en el artículo 19, concreta la regulación del hecho imponible, mediante la configuración de las exenciones legales, indicando que están exentas del Arbitrio las importaciones de bienes efectuadas al amparo de los regímenes especiales de tránsito, importación temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación bajo control aduanero, añadiendo que estas exenciones estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación reguladora de cada uno de los regímenes mencionados. Y añade, finalmente, que la Administración tributaria canaria podrá exigir del importador la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las referidas normas sitúan el Arbitrio respecto a las mercancías que se encuentren en dichos regímenes especiales en una posición coherente con el Derecho Comunitario Europeo y establecen la exigencia de garantía a cargo de los importadores en previsión de incumplimiento para asegurar el cobro de aquél. No parece necesario exigir más al respecto habida cuenta de la naturaleza transitoria del Arbitrio, de la posición de pendencia de integración en el Ordenamiento aduanero general en que se encuentra el régimen fiscal de Canarias y de la interrelación que ha de guardar el Arbitrio con dicho Ordenamiento. La contradicción entre los dos Reglamentos examinados es clara. Procede a juicio de este Consejo ajustar el de gestión en esta materia al que desarrolla las normas sustantivas del tributo. VIII. Otras observaciones, que al resto del articulado pueden hacerse, son las siguientes: - Artículo 1, último párrafo. Establece la obligación de conservar los documentos acreditativos de la realización del hecho imponible durante un plazo de cinco años, cuando la normativa tributaria general impone la conservación de tales documentos durante el período de prescripción del impuesto. Lo mismo cabe decir de lo dispuesto en el artículo 25,4. - Artículo 26. Existe una errata en la referencia a actos previos o definitivos, que debe ser a actas previas o definitivas. - Artículo 28. La reclamación económico-administrativa, por tratarse de un impuesto estatal cedido, procede ante los Órganos Económicos-Administrativos del Estado, y no ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, ya que no se trata de un tributo propio de la Comunidad Autónoma. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 20, 1, b, de la Ley 8/1980, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. - La Disposición Adicional resulta improcedente, por cuanto que no puede nunca prevalecer en caso de oposición frente a la normativa del Estado, que tiene el carácter de básica, la emanada de la Comunidad Autónoma. - La Disposición Transitoria Primera resulta difícilmente conciliable con lo establecido en el Reglamento sustantivo del impuesto, ya que si la autorización para los regímenes especiales de importación se concede con arreglo a la normativa general aplicable, carece de sentido instrumentar un procedimiento transitorio en cuya virtud haya que solicitar de nuevo autorización, para continuar en dichos regímenes, ante la Administración Tributaria Canaria. III CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen: Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede aprobarse el Proyecto de Decreto sometido a consulta." V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 27 de junio de 1991 EL SECRETARIO GENERAL, EL PRESIDENTE, EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

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