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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 55483 (ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
55483
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Adecuación orden competencias derivado de la Const. y E. Autonomía de CANARIAS de la Ley 11/1990, de 13 julio, s/ prevención impacto ecológico.
Fecha de aprobación:
31/01/1991

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E., ha examinado el expediente relativo a la adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

ANTECEDENTES

Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias de 23 de julio de 1990 fue publicada la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. La Ley consta de un Preámbulo, 39 artículos, cuatro disposiciones transitorias, dos finales y un Anexo.

En el Preámbulo se señala que el Real Decreto-Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, introduce esta técnica preventiva como norma básica en materia de medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337/CEE concerniente a la evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el entorno, inspirándose tanto la Directiva como el Real Decreto Legislativo en el criterio de mínimos. Ambos establecen una relación de proyectos que, por su gran envergadura, potencial de deterioro y previsible afección a la salud humana, han de ser sometidos a un complejo proceso de evaluación ambiental. Añade que la fragilidad ecológica peculiar de todos los archipiélagos oceánicos, y del canario en particular, nos indica que pequeños proyectos pueden tener un tremendo impacto ecológico en las islas, lo que aconseja adoptar una estrategia de desarrollo más cuidadosa e ir más allá de una política ambiental de mínimos.

Los Capítulos en que se estructura la Ley se refieren a las siguientes materias:

Capítulo I: Disposiciones Generales (artículos 1 a 4).

Capítulo II: Categorías de Evaluación a aplicar (artículos 5 a 10).

Capítulo III: Contenido de los estudios para la evaluación del impacto ecológico (artículos 11 a 16).

Capítulo IV: Declaraciones de Impacto Ecológico (artículos 17 y 18).

Capítulo V: Órganos ambientales (artículos 19 a 22).

Capítulo VI: Áreas de Sensibilidad Ecológica (artículos 23 a 25).

Capítulo VII: Procedimiento (artículos 26 a 31).

Capítulo VIII: Régimen jurídico (artículos 32 a 39).

El Anexo se divide en tres partes, la primera se refiere a los Planes, Proyectos y actividades sujetas a evaluación de impacto ecológico, la segunda a los mismos Planes, Proyectos y Actividades cuando se proyecten realizar en Área de Sensibilidad Ecológica y la tercera a los Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Segundo.- El Ministerio para las Administraciones Públicas ha elaborado una propuesta de acuerdo por el que se solicita del Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de los apartados 16 y 29 del Anexo I y de los incisos "con producción superior a 100.000 toneladas/año" y "con capacidad para 100 o más embarcaciones" de los apartados 3 y 8, respectivamente, del Anexo III de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos de la Ley objeto del recurso.

En la fundamentación de la propuesta se señala como razón para la interposición del recurso que los puntos indicados del Anexo reducen el ámbito de aplicación de las bases definidas por el Estado en ejercicio de su competencia sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23 C.E.), y en las que se establece que determinados proyectos deban someterse en todo el territorio nacional a evaluación de impacto ambiental con un contenido determinado y preciso. La Comunidad Autónoma Canaria no puede, en ejercicio de sus competencias, rebajar los mínimos de protección establecidos, que son de obligado cumplimiento en su territorio, sin perjuicio de las medidas adicionales que considere necesario aprobar como complemento de lo definido por el Estado. Así, mientras que en la legislación básica estatal contenida en el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, los proyectos de puertos deportivos y extracciones a cielo abierto de minerales se someten, sin excepción, a una evaluación de impacto ambiental que es la protección máxima, en la Ley canaria se obliga solamente a dicha evaluación a los proyectos de puertos deportivos con capacidad para 100 o más embarcaciones y a las extracciones a cielo abierto de materiales volcánicos con producción superior a 100.000 toneladas/año, sometiendo a los proyectos relativos a puertos deportivos con capacidad inferior a la anterior y a las extracciones mineras a cielo abierto de materiales volcánicos con producción entre las 4.000 y 100.000 toneladas/año, a una evaluación de menor intensidad como es la denominada evaluación detallada de impacto ecológico.

Tercero.- Figuran en el expediente los siguientes informes:

a) Informe de la Secretaría General de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas, de 20 de septiembre de 1990, favorable a la interposición del recurso.

b) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 11 de octubre de 1990, en el que se manifiesta que la Comisión de Seguimiento de los Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 28 de septiembre de 1990, se mostró favorable a interponer el recurso de inconstitucionalidad, siendo los argumentos expuestos los mismos que figuran en la propuesta.

En tal estado el expediente, ha sido remitido al Consejo de Estado para consulta.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Se efectúa la consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980, del Consejo de Estado.

II.- La cuestión que se suscita en el presente expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra determinados puntos del Anexo de la Ley 11/1990, de 13 de julio de 1990.

El título competencial ejercitado por la Comunidad Autónoma es el relativo al medio ambiente al que hacen referencia los artículos 148.1.9 de la Constitución que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre la gestión en materia de protección del medio ambiente y 149.23 que, si bien atribuye al Estado la competencia sobre la "legislación básica sobre protección del medio ambiente", lo hace "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecen normas adicionales de protección". El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Canarias señala que corresponde a la Comunidad Autónoma "en los términos que establezcan las Leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: "a) protección del medio ambiente". Además, la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias complementarias a Canarias, establece en su artículo primero que se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan, de acuerdo con el criterio, respecto de la potestad legislativa sobre tales materias, de que la misma, "en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo 150 de aquélla".

Sin necesidad de entrar ahora a analizar el alcance general de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en la materia, habrá que confrontar los puntos del Anexo cuya impugnación se pretende con la legislación estatal que resulte aplicable, especialmente, con el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos preceptos, según su artículo primero, tienen el carácter de legislación básica.

Se pretende la impugnación de los apartados 16 y 29 del Anexo I de la Ley 11/1990, de 13 de julio, del Parlamento de Canarias que someten a la evaluación detallada de impacto ecológico a las extracciones mineras a cielo abierto de materiales volcánicos con producción entre las 4.000 y 100.000 toneladas/año (Anexo I, 16) y los puertos deportivos con capacidad inferior a 100 embarcaciones (Anexo I, 29); y los apartados 3 y 7 del Anexo III en cuanto someten a evaluación de impacto ambiental a la extracción a cielo abierto de materiales volcánicos con producción superior a 100.000 toneladas/año (Anexo III, 3) y los puertos deportivos con capacidad para 100 o más embarcaciones (Anexo III, 7).

El motivo de tal impugnación radica en que la Comunidad Autónoma establece, en determinados supuestos, unas medidas de protección del medio ambiente menores que las fijadas por el Estado con carácter básico. En efecto, la Ley 11/1990, del Parlamento Canario, establece, como señala su artículo cuarto, tres categorías de evaluación que, de menor a mayor intensidad, son: la Evaluación Básica de Impacto Ecológico, la Evaluación Detallada de Impacto Ecológico y la Evaluación de Impacto Ambiental, sometiéndose a cada una de ellas los proyectos o actividades incluidos en los diferentes Anexos de la Ley y correspondiendo, también, a cada una de ellas un diferente tipo de estudio, cuyo contenido se precisa en los artículos 11 a 14 de la Ley teniendo en cuenta la intensidad de la protección ambiental que cada uno ofrece. Precisamente, el estudio de impacto ambiental (el más intenso) regulado en el artículo 13 de la Ley del Parlamento Canario se corresponde íntegramente con el regulado en el artículo 2º del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, al que, según la propia legislación básica estatal, han de ajustarse una serie de actividades que se enumeran en el Anexo de dicho Real Decreto Legislativo y entre las que se incluyen los Puertos Deportivos (apartado 8) y la extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales (apartado 12) y que se amplían en la Disposición Adicional y Anexo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, disposición también declarada expresamente básica.

Pues bien, las actividades que en la norma estatal se someten a dicho estudio de impacto ambiental no coinciden con las enunciadas en la Ley canaria, puesto que se restringe en la misma el Estudio, más riguroso e intenso de Impacto Ambiental en relación con los puertos deportivos a los que cuenten con capacidad superior a 100 embarcaciones y respecto de las extracciones de minerales a cielo abierto a aquellas cuya producción supere las 100.000 toneladas al año.

A la vista de las consideraciones anteriores, cabe afirmar que tal previsión legal autonómica no se ajusta a lo establecido en el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 sobre Evaluación de Impacto Ambiental, declarado básico, por lo que, en consecuencia, procede la impugnación de los apartados indicados del Anexo de la Ley Canaria 11/1990.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para impugnar la Ley 11/1990, de 13 de julio, del Parlamento de Canarias, de Prevención del Impacto Ecológico."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 31 de enero de 1991

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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