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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 54694 (ADMINISTRACIONES PUBLICAS)

Referencia:
54694
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Asunto:
Adecuación orden de competencias derivado de la Const. y E. Autonomía de CANARIAS, de la Ley 14/1989, de 26 diciembre, de Presupuestos Grles. de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.
Fecha de aprobación:
28/06/1990

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado en cumplimiento de la Orden de V.E., que tuvo entrada en el Consejo el 29 de marzo de 1990, ha examinado el expediente relativo a la adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

ANTECEDENTES

Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias de 29 de diciembre de 1989, fue publicada la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990. Consta de un Preámbulo, 30 artículos, once disposiciones adicionales, once transitorias, cuatro finales y un Anexo.

Segundo.- El Ministerio para las Administraciones Públicas ha elaborado una propuesta de acuerdo por el que se solicita la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 18.2 y del inciso primero del párrafo segundo de la disposición transitoria undécima que dice "los funcionarios interinos serán, asimismo, integrados en el Cuerpo o Escala a que corresponda", de la Ley del Parlamento Canario 14/1989, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos citados en la Ley objeto del recurso.

La propuesta se fundamenta en las siguientes razones:

a) El artículo 18.2, al preceptuar que "serán incompatibles las personas que desempeñen un puesto de trabajo con complemento específico en el que se haya apreciado dicha incompatibilidad y que así figure explícitamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas", viene a admitir que en la Administración Autónoma exista personal perceptor de un complemento específico al que, sin embargo, pueda otorgársele la compatibilidad. Este régimen contradice frontalmente lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con arreglo al cual "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeña puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y al retribuido por arancel", precepto que, como se concreta expresamente en la disposición final primera de dicha Ley, constituye una de las bases del régimen estatutario de la Función Pública, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

b) En el primer inciso del párrafo segundo de la disposición transitoria undécima se prevé la integración de los funcionarios interinos en los Cuerpos o Escalas que corresponda. Tal integración se establece sin superación de prueba alguna, lo que no respeta las bases estatales relativas a la adquisición de la condición de funcionario contenidas en el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, declarado básico por el artículo 1.3 de la misma Ley, aplicable al personal de todas las Administraciones Públicas y dictado de conformidad con los artículos 23.2, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.

Se añade que el plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad expira el 29 de marzo de 1990.

Tercero.- Figuran en el expediente los siguientes informes:

a) Informe de la Dirección General de la Función Pública de 5 de febrero de 1990, favorable a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria undécima de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre.

b) Informe de la Dirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, de 12 de febrero de 1990, favorable a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 18.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990.

c) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 22 de marzo de 1990, en el que se manifiesta que la Comisión de Seguimiento de los Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en sus reuniones de 9 y 23 de febrero de 1990, propuso la impugnación ante el Tribunal Constitucional del artículo 18.2 y del inciso primero del párrafo segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, del Parlamento de Canarias. Las razones son las mismas que figuran en la propuesta anteriormente reseñada.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El expediente se refiere a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Nación contra la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, por entender que no se adecúa a las previsiones constitucionales.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado informa el presente expediente con carácter preceptivo, en aplicación del artículo 22.6 de su Ley Orgánica.

II.- La cuestión suscitada en el presente expediente consiste en determinar si existen razones jurídicas suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 18.2 y el primer inciso del párrafo segundo de la disposición transitoria undécima de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, del Parlamento de Canarias.

Ambos preceptos a juicio de la propuesta vulneran lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución que reserva a la competencia exclusiva del Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. La competencia autonómica en esta materia se recoge en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, según el cual corresponde a la citada Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, "el desarrollo legislativo y la ejecución" en materia de "régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios, de acuerdo con criterios de eficacia, aprovechamiento de efectivos estatales y respeto a los derechos adquiridos".

A la vista de la distribución constitucional de competencias habrá de analizarse si los preceptos señalados en la propuesta respetan la legislación básica del Estado.

El artículo 18.2 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre de Canarias.

Como consta en antecedentes este precepto establece que "a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, serán incompatibles las personas que desempeñen un puesto de trabajo con complemento específico en el que se haya apreciado dichas incompatibilidades y que así figure explícitamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas".

A juicio de la propuesta, el precepto básico infringido es precisamente el artículo 16.1 de la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, norma básica como declara la disposición final primera de la misma y ha reiterado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 178/1989, de 2 de noviembre. Dicha norma establece que:

"No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna para el personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel".

El artículo 18.2 de la Ley de Canarias, al añadir a la percepción del complemento específico para resultar incompatible que se haya apreciado dicha compatibilidad y así figure expresamente en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas, amplía el ámbito de la compatibilidad dispuesto en la Ley estatal en la que la mera dotación a un puesto de trabajo de un complemento específico o concepto equiparable produce inmediatamente la incompatibilidad. Ello es así porque la percepción del complemento específico asigna, a la dedicación del puesto así retribuido, la nota de exclusividad, la plenitud de la dedicación al cargo público, de conformidad con la interpretación del artículo 16.1 de la Ley de Incompatibilidades realizada por el Consejo de Estado en su dictamen 51.815, de 27 de octubre de 1988. Esta es también la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de enero de 1989, en la que declara que el artículo 16 de la Ley 53/1984 es aplicable a las Comunidades Autónomas, "por lo que basta desempeñar un puesto de trabajo que comporte la percepción de dicho complemento (específico) para que el funcionario que lo sirve esté afectado por la aludida prohibición" (establecida en el artículo 16 de la Ley de Incompatibilidades).

Por consiguiente, ha de concluirse que el artículo 18.2 de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, no respeta la norma básica contenida en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La disposición transitoria undécima de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre de Canarias.

El primer inciso del párrafo segundo de esta disposición establece que "los funcionarios interinos serán, asimismo, integrados en el Cuerpo o escala a que corresponda", tras regular en su párrafo primero la integración de la totalidad de los funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma en los Cuerpos y Escalas creados en la disposición adicional primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El motivo de fondo por el que se pretende la impugnación de la Ley autonómica en este punto es que la disposición transcrita permite la adquisición automática de la condición de funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma a los funcionarios interinos, sin la necesidad de superar proceso selectivo alguno.

Pues bien, la integración sin la previa superación de prueba alguna del personal interino en los Cuerpos correspondientes como funcionarios de carrera contradice el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, precepto básico según su artículo 1.3 que contiene los criterios de la selección del personal de todas las Administraciones Públicas. Como ha indicado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987, de 11 de junio, se limita este precepto, en aplicación del artículo 103.3 de la Constitución, a "reiterar y repetir los presupuestos -entre ellos la igualdad- para el acceso a la Función Pública, estableciendo al tiempo requisitos comunes para los procedimientos de selección del personal". Su texto es el siguiente:

"1. Las Administraciones Públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".

Mediante unos sistemas de selección caracterizados por las notas de libertad, igualdad, mérito, capacidad y publicidad se trata de hacer efectivo el mandato constitucional del artículo 103.3 de la Constitución.

Frente al principio general de que los sistemas de selección del personal sean libres, la propia Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública admite una serie de excepciones como son las contenidas en la disposición transitoria sexta o en la disposición transitoria octava pero, en cualquier caso, realizándose las correspondientes pruebas. En el mismo sentido se manifiesta la disposición transitoria novena de la Ley de la Función Pública canaria que también prescribe la realización de pruebas -en algunos casos especificas- para el personal interino.

En ningún caso se ha previsto la adquisición automática de la condición de funcionario de carrera por parte del personal interino. Ello supondría eliminar todo procedimiento selectivo de acceso a la función pública, transformando una situación transitoria en una relación estable como es la que corresponde a los funcionarios de carrera, conculcándose así los principios esenciales que regulan la incorporación a la función pública (artículos 23 y 103.3 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984) y quebrantándose el principio de igualdad respecto de los demás funcionarios que accedieron conforme a dichos principios que, por otra parte, recoge la propia Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, en su artículo 73.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir apreciando la existencia de fundamentos jurídicos suficientes para interponer el recurso de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria undécima de la Ley de Presupuestos para 1990 de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1990 de la Comunidad Autónoma de Canarias."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de junio de 1990

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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