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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 53811 (ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
53811
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Adecuación orden competencias derivado de la Const. y E. Autonomía de CANARIAS de la Ley 6/89, de 22 mayo, de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 diciembre
Fecha de aprobación:
19/10/1989

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 17 de julio de 1989, con registro de salida del Ministerio para las Administraciones Públicas de 27 de julio de 1989, y de entrada en este Alto Cuerpo consultivo de 28 de julio del mismo año, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias de la Ley 6/89, de 22 de mayo, de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley territorial 14/87, de 29 de diciembre.

El expediente remitido consta de a) una copia de la Ley sobre la cual se formula la consulta; b) un informe del Director General de Régimen Jurídico de ese Ministerio para las Administraciones Públicas (MAP), fechada a 18 de julio de 1989; c) un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), de 19 de junio de 1989; d) la propuesta de acuerdo por la que se solicita del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 6/89 de la Comunidad Autónoma de Canarias; y e) el acuerdo de interposición del recurso de inconstitucionalidad por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno.

Siguiendo el orden cronológico según el cual las actuaciones se han venido produciendo, de antecedentes resulta:

Con fecha de 22 de mayo de 1989, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de autonomía, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias sancionó, promulgó y ordenó la publicación de la Ley aprobada por el Parlamento de Canarias con el número de orden 6/89, relativa a la ampliación del plazo de suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 de diciembre.

Dicha Ley tiene una breve exposición de motivos, que dice así:

"La actual situación del Derecho de Aguas Canario, la posible inconstitucionalidad de la Ley 10/87 y las acciones en curso para obtener una modificación consensuada de su contenido, aconsejan mantener todavía abierto su periodo de pendencia legislativo o "vacatio legis" hasta el 1 de abril de 1990".

También la Ley es breve. Consta de un artículo único, el cual dice así:

"Artículo único.- la Disposición Final Tercera de la Ley 10/87, de 5 de Mayo, de Aguas, modificada por la Ley 14/87, de 29 de diciembre, queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1990".

Se prescribe, además, que esta Ley 6/89, modificando la disposición adicional, entre en vigor el mismo día de su publicación.

Publicada la norma que examinamos en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de mayo de 1989, entró en vigor precisamente ese día, por aplicación del a. 11.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias, de 10.8.82.

Con base en esta publicación, y ante la nueva norma autonómica, el 19 de junio de 1989 la Secretaría General Técnica del MOPU remite una carta al Director General de Régimen Jurídico del MAP, en la que se recogen las siguientes afirmaciones:

"La Ley del Parlamento de Canarias 14/87, de 29 de diciembre, de modificación de la disposición final tercera de la Ley 10/87, de 5 de mayo, de Aguas, está pendiente de recurso de inconstitucionalidad n. 573/88, y en suspenso su vigencia y aplicación (BOE de 16 de abril 1988), que ha sido levantada por auto de Tribunal Constitucional de 21 de julio de 1988 (BOE del 21).

"En el recurso de inconstitucionalidad se considera que el día 1 de julio de 1987 se produjo la entrada en vigor de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, en la parte correspondiente a la aplicación del dominio público hidráulico y a la modificación o derogación de disposiciones del Código Civil, de forma definitiva, irrevocable e irreversible.

"En las alegaciones formuladas en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 14/87 del Parlamento de Canarias, la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, hacía constar que para no aplicar la Ley estatal, en lo referente a los preceptos de dominio público hidráulico y modificación derogación del Código Civil `bastaría una nueva modificación de la fecha de entrada en vigor". Y esto es exactamente lo que se ha producido: un nuevo aplazamiento hasta el 1 de abril de 1990, por lo que la posibilidad apuntada en el escrito de alegaciones ha sido confirmada por la Ley 6/89, de 22 de mayo, del Parlamento de Canarias.

"El nuevo aplazamiento confirma las alegaciones con- tenidas en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 14/87, de 29 de diciembre y aunque el Tribunal Constitucional, según lo previsto en el a. 39 de su Ley Orgánica, en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de la citada Ley debe extenderla a la 6/1989, de 22 de mayo, deberían adoptarse medidas cautelares a este efecto, pues el levantamiento de la suspensión de la Ley 14/87 por auto del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1988, puede conducir a interpretaciones diversas, pues elude el pronunciamiento sobre la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

"No obstante, debe ponerse de manifiesto, que el n. 17 de los fundamentos jurídicos de la Sentencia de Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, afirma que la constitucionalidad de la Ley de aguas, en relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, no plantea problema alguno, aparte la demanialización de las aguas, si bien "desde la entrada en vigor de la nueva legislación autonómica, se aplican en Canarias los artículos de la Ley 29/1985, que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil. Estas consideraciones del Tribunal Constitucional, posteriores al recurso de inconstitucionalidad y al levantamiento de la suspensión, son acordes con las pretensiones del recurso".

Recibida esta comunicación por el Director General de régimen jurídico del MAP, con fecha de 18 de julio de 1989, emite éste un "Informe sobre la propuesta de acuerdo por el que se solicita la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, de ampliación del plazo para la suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 de diciembre". En dicho informe se dice que "en relación con la propuesta de referencia, se manifiesta que la Comisión de Seguimiento de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su sesión de 14 de julio de 1989, acordó proponer la interposición del recurso de inconstitucionalidad al amparo de lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional sobre la Ley 6/1989, de 22 de mayo, de ampliación del plazo para la suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 de diciembre.

"La Comisión de Seguimiento basó este criterio en la siguiente argumentación:

"Por la presente Ley, el Parlamento de Canarias aprueba una nueva norma que sigue modificando la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/87, de 5 de mayo, de Aguas de dicha Comunidad, que de ser inicialmente la de 1 de julio de 1987 (disposición final tercera de la Ley 10/87) se pospuso por la Ley territorial 1990, con efectos retroactivos al día 5 de mayo de 1987, según dispone la disposición final segunda de la Ley.

"Por tanto, la finalidad que persigue la Ley 6/89 es idéntica a la de la Ley 14/87, es decir, impedir todavía la aplicación en Canarias del ordenamiento estatal de las aguas continentales contenido en la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, lo que representa una disponibilidad por parte del legislativo de la Comunidad Autónoma respecto del vigente ordenamiento estatal en materia de aguas, para la que aquél carece de competencia.

"En efecto, las Cortes Generales supeditaron la aplicación en el territorio de Canarias de los artículos de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que suponen una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, a la entrada en vigor de la nueva legislación que aprobara la Comunidad (Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/85). Conforme a esta previsión, desde el 1 de julio de 1987, fecha entrada en vigor de la Ley canaria 10/87, los referidos preceptos de la Ley estatal de Aguas han gozado de plena aplicabilidad en Canarias, no pudiendo el legislativo autonómico, de forma unilateral y reiterada, determinar lo contrario, dado que conforme al artículo 132.1 de la Constitución corresponde a las Cortes Generales delimitar qué bienes, además de los mencionados en la propia Constitución, son de dominio público estatal, y esta competencia indiscutible lleva implícita necesariamente la de fijar las condiciones con arreglo a las cuales se aplicará en el tiempo y en todo el territorio nacional dicha declaración de demanialidad. Sí las Cortes Generales, como queda dicho, estimaron oportuna dilatar la aplicación en Canarias de los preceptos de la Ley 29/85 de Aguas en los que se define el dominio público estatal o se modifica o deroga el Código Civil, hasta la primera actuación legislativa de la Comunidad Canaria sobre las aguas que discurren por su territorio, una vez producida esta, se impone concluir que el Parlamento de Canarias no puede disponer otra cosa sin al propio tiempo invadir este núcleo indisponible de la competencia estatal en la material Precisamente el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 227/88, de 29 de noviembre, afirmando la constitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 29/85, de Aguas, señala significativamente en su fundamento jurídico 17 `que la constitucionalidad de la Ley de Aguas en relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias no plantea problema alguno, aparte la demanialización de las aguas, ya justificada, dado que la referida disposición adicional tercera establece que la Ley no tiene efectos derogatorios sobre la legislación especial aplicable en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, a la que remite la potestad de derogar o modificar esa legislación especial preexistente, si bien, desde la entrada en vigor de la nueva legislación autonómica, se aplican en Canarias los artículos de la Ley 29/85 que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.

"Esta manipulación del ordenamiento jurídico operada reiteradamente por la Comunidad Autónoma, tiene una incidencia directa en la eficacia del propio ordenamiento estatal en materia de declaración de demanialidad de las aguas continentales con clara infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución, y perjudicando ciertamente los intereses generales y derechos de particulares, al crear un vacío jurídico en la materia durante un largo periodo de tiempo que difumina el deslinde que debe existir entre lo demanial y privativo".

Informada así la propuesta de acuerdo por el Director General de Régimen Jurídico del MAP, fue elevado el expediente al Consejo de Ministros, precedida de una exposición, que dice lo siguiente:

"La presente propuesta tiene por objeto la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Ley de Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 de diciembre, en cuanto a los preceptos de la misma que se enuncian a continuación y por los motivos que asimismo se indican:

"Por la presente Ley, el Parlamento de Canarias aprueba una nueva norma que sigue modificando la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/87 , de 5 de mayo, de Aguas de dicha Comunidad, que de ser inicialmente la de 1 de julio de 1987 (disposición final tercera de la Ley 10/87) se pospuso por la Ley territorial 14/87 al 1 de julio de 1989, y ahora se pretende que sea el 1 de abril de 1990, con efectos retroactivos al día 5 de mayo de 1987, según dispone la disposición final segunda de la Ley 14/87.

"Por tanto, la finalidad que persigue la Ley 6/1989 es idéntica a la de la Ley 14/87, es decir, impedir todavía la aplicación en Canarias del ordenamiento estatal de las aguas continentales contenido en la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, lo que representa una disponibilidad por parte del legislativo de la Comunidad Autónoma respecto del vigente ordenamiento estatal en materia de aguas, para la que aquél carece de competencia.

"En efecto, las Cortes Generales supeditaron la aplicación en el territorio de Canarias de los artículos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que suponen una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, a la entrada en vigor de la nueva legislación que aprobara la Comunidad (disposición adicional tercera de la Ley 29/1985). Conforme a esta previsión, desde el 1 de julio de 1987, fecha de entrada en vigor de la Ley Canaria 10/87, los referidos preceptos de la Ley estatal de aguas han gozado de plena aplicabilidad en Canarias, no pudiendo el legislativo autonómico, de forma unilateral y reiterada, determinar lo contrario, dado que conforme al artículo 132.2 de la Constitución, corresponde a las Cortes Generales delimitar qué bienes, además de los mencionados en la propia Constitución, son de dominio público estatal, y esta competencia indiscutible lleva implícita necesariamente la de fijar las condiciones con arreglo a las cuales se aplicará en el tiempo y en todo el territorio nacional dicha declaración de demanialidad.

Si las Cortes Generales, como queda dicho, estimaron oportuno dilatar la aplicación en Canarias de los preceptos de la Ley 29/85 de Aguas en los que se define el dominio público estatal o se modifica o deroga el Código Civil, hasta la primera actuación legislativa de la Comunidad Canaria sobre las aguas que discurren por su territorio, una vez producida esta, se impone concluir que el Parlamento de Canarias no puede disponer otra cosa sin al propio tiempo invadir ese núcleo indisponible de la competencia estatal en la materia. Precisamente el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, afirmando la constitucionalidad de la disposición adicional tercera de la Ley 29/85, de aguas, señala significativamente en su fundamento jurídico 17 "que la constitucionalidad de la Ley de Aguas en relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias no plantea problema alguno, aparte la demanialización de las aguas, ya justificada, dado que la referida disposición adicional tercera establece que la Ley no tiene efectos derogatorios sobre la legislación especial aplicable en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, a la que remite la potestad de derogar o modificar esa legislación especial preexistente, si bien, desde la entrada en vigor de la nueva legislación autonómica, se aplican en Canarias los artículos de la Ley 29/1985 "que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil". ("El subrayado consta así en el expediente transcrito").

"Esta manipulación del ordenamiento jurídico operada reiteradamente por la Comunidad Autónoma, tiene una incidencia directa en la eficacia del propio ordenamiento estatal en materia de declaración de demanialidad de las aguas continentales, con clara infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, y perjudicando ciertamente los intereses generales y derechos de particulares, al crear un vacío jurídico en la materia durante un largo periodo de tiempo que difumina el deslinde que debe existir entre lo demanial y privativo.

"Por las razones que quedan expuestas, la Comisión de Seguimiento de los Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 4 de julio de 1989, acordó proponer, de acuerdo con los informes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de los indicados preceptos de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989.

"El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad finaliza el 29 de agosto de 1989".

Sobre la base de esta exposición, se realiza la propuesta concreta, según la cual "el Presidente del Gobierno somete a la consideración del Consejo de Ministros la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, de ampliación del plazo de suspensión del término establecido en la Ley Territorial 14/87, de 29 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 73 de 29 de mayo de 1989. Desea conocer el criterio de los miembros del Gobierno sobre la referida Ley, así como sobre la procedencia y oportunidad de interponer, en su caso, recurso de inconstitucionalidad contra la misma ante el Tribunal Constitucional".

Continúa el expediente afirmando que "tras deliberar sobre el asunto, el Consejo de Ministros decide solicitar del Presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para la impugnación de la totalidad de la citada Ley 6/1989 del Parlamento de Canarias, conforme a los artículos 161 de la Constitución y 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del artículo 30 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos objeto de recurso.

"Adoptado el acuerdo precedente, el Excmo. Sr. Presi- dente del Gobierno, legitimado para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 161.1.a) de la Constitución, en relación con el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dispone que se interponga recurso de inconstitucionalidad ante el citado Tribunal para impugnar la Ley 6/1989, del Parlamento de Canarias, en los términos en que se manifiesta la solicitud del Consejo de Ministros antes recogida.

"Por último, el Gobierno acuerda que por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se dé traslado de lo anteriormente acordado al Director General del Servicio Jurídico del Estado para que, por dicho Servicio ante el Tribunal Constitucional, se interponga la correspondiente demanda, en virtud de la decisión del Excmo. Sr. Presidente del Gobierno, adoptada a solicitud del propio Gobierno".

Y en tal estado de tramitación, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en su artículo 22.6., se remite el expediente a este Alto Cuerpo consultivo, para la evacuación del preceptivo dictamen de su Comisión Permanente.

La justa valoración de los anteriores antecedentes merece las siguientes consideraciones jurídicas:

La Comisión Permanente del Consejo de Estado dictamina el presente expediente con carácter preceptivo, por aplicación del artículo 22.6 de su Ley Orgánica.

El procedimiento seguido en la tramitación de este expediente ha sido correctamente tramitado, pues se han cumplido los requisitos señalados en los artículos 161.1.a) de la Constitución, y 31 a 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El contexto del planteamiento del presente recurso de inconstitucionalidad es el que viene enmarcado por la reciente modificación del derecho de aguas. En efecto, habiendo devenido ya más que centenaria la Ley de 13 de junio de 1879, que regulaba extensamente el derecho de las aguas continentales, se hacía necesaria la reconsideración del statu quo fáctico y jurídico que tal Ley instauraba, para adecuar la legislación a los doce principios de la "Carta Europea del agua" (proclamada en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968 por el Consejo de Ministros de los países miembros del Consejo de Europa), a las nuevas técnicas en esta materia, a los aumentos de consumo, a la necesaria armonización de textos legales, e incluso a la nueva terminología y organización administrativa.

Esta reforma ha sido llevada a cabo por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, que realiza una nueva e íntegra regulación de la materia del derecho de aguas. Pero no sin contestación, pues la nueva regulación instaurada por dicha Ley fue impugnada ante el Tribunal Constitucional, habiendo dado lugar a por lo menos cinco recursos de constitucionalidad, números 824, 944, 977, 987 y 988 de 1985. Debe añadirse también que la normativa que desarrolla esta Ley (en particular, el Reglamento del dominio público hidráulico, RD 849/1986, de 11 de abril; y el RD 650/1987 por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca; y la OM del MOPU de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias sobre autorizaciones de vertidos de aguas residuales) también ha sido controvertida y llevada ante el Tribunal Constitucional, en los conflictos positivos de competencia números 995/86, 512 y 1208/87.

Todos estos recursos y conflictos, haciendo uso el Tribunal Constitucional de la facultad que le confiere el artículo 83 de su Ley Orgánica, han sido acumulados y resueltos en una única Sentencia, emanada del inapelable tribunal con el número 227/1988, de fecha 29 de noviembre.

Pues bien, es en este contexto en el que debe traerse a colación la disposición adicional tercera de la Ley 29/85, cuando dice que:

"Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte su propia legislación.

Serán de aplicación, en todo caso, en dicha Comunidad Autónoma, a partir de la entrada en vigor de su nueva legislación, los artículos de esta Ley que definen el dominio público hidráulico estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil".

Como es claro, este régimen tiene cierto carácter singular respecto de las demás Comunidades Autónomas del territorio español. Supone una doble especialidad: la primera, contenida en el párrafo primero de la disposición adicional, en cuanto que determina la no derogación del derecho canario de aguas hasta tanto esta Comunidad Autónoma no dicte su propia Ley de aguas; y la segunda, contenida en el párrafo segundo de la disposición adicional, de una doble manera: en cuanto que limita las posibilidades legislativas del Parlamento Canario, al impedir que el ámbito material de aplicación del nuevo derecho canario de aguas defina el dominio público de las aguas de modo diferente a como lo hace la Ley estatal, y en cuanto que la modificación de los artículos de Código Civil que hace la Ley de aguas, necesariamente ha de aplicarse también en Canarias.

Con base en este régimen, el Parlamento canario aprobó la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de aguas de la Comunidad autónoma de Canarias, estableciendo su régimen propio. Esta Ley, en su disposición final tercera, establecía que ella misma había de entrar en vigor el 1 de julio de 1987.

Sin embargo, y mediante una nueva Ley (Ley 14/1987, de 29 de diciembre), se determinó posponer la entrada en vigor desde el 1 de julio de 1987 al 1 de julio de 1990. Pero dándose el caso de que esta posposición se hacía mediante una Ley aprobada el 29 de diciembre; esto es, aprobada con posterioridad a que, de conformidad con lo previsto por la Ley 10/87, esta ya había entrado en vigor. En suma: se pretende que entre en vigor más adelante una Ley que ya está en vigor.

Precisamente por esta anomalía, el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno interpuso el recurso de inconstitucionalidad número 573/88 (BOE 16.IV.88). Se alega en la interposición de dicho recurso por la Abogacía del Estado, según consta de antecedentes, que la entrada en vigor de la Ley 10/88 del Parlamento Canario supondría necesariamente también la simultanea entrada en vigor de la Ley 29/85, de las Cortes Generales.

Y este argumento parece fundado, como ya señaló en su día el dictamen número 51.884 de este Alto Cuerpo Consultivo, al que en este momento no procede sino remitirse.

Como ya entonces quedó dicho, "a la luz de los datos normativos generales que presiden la presente consulta, y de las diversas actuaciones legislativas concretas que se han producido en su decurso, entiende el Consejo de Estado que el texto autonómico canario ahora considerado tiene como objeto alterar las fechas en que, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas, debía entrar en vigor la declaración de demanialidad estatal de las aguas continentales canarias.

"Dicho de otro modo, ello equivale a afirmar que esa legislación autonómica altera el calendario y ritmo de aplicación práctica de un pronunciamiento legislativo dictado por el Estado en ejercicio de una competencia que le está atribuida en exclusiva.

"Es claro que tal situación es abiertamente opuesta, no sólo a las previsiones constitucionales generales en materia del dominio público de las aguas continentales, sino, también, a las concretas normas estatutarias y complementarias -especialmente el artículo 1, b) de la Ley Orgánica 11/1982- que atribuyen competencias al respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias por lo que, desde tal óptica, entiende el Consejo de Estado que existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Presidente del Gobierno mantenga el recurso de inconstitucionalidad que ha deducido frente a la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.

Además, ya el Tribunal Constitucional en cierto sentido ha adelantado algunas luces sobre este problema, cuando afirma, en el fundamento jurídico decimoséptimo de la Sentencia 227/88 que:

"La constitucionalidad de la Ley de Aguas en relación con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias no plantea problema alguno (...) dado que la referida disposición adicional tercera establece que la Ley no tiene efectos derogatorios sobre la legislación especial aplicable en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, a la que remite la potestad de derogar o modificar esa legislación especial preexistente, si bien, desde la entrada en vigor de la nueva legislación autonómica se aplican en Canarias los artículos de la Ley 29/85 que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil".

Cuando, por tanto, la Comunidad Autónoma Canaria, ahora mediante la Ley 6/1989, de 22 de mayo, manifiesta su voluntad de posponer aún la aplicabilidad en su territorio del derecho instaurado por la Ley 29/85 de las Cortes Generales (aunque sólo sea en las materias aludidas), incide en el empleo de la misma técnica legislativa antes señalada como anómala por este Consejo de Estado (dictamen núm. 51.884, antes aludido), y en cierto sentido ya adelantada como irregular por el propio Tribunal Constitucional.

En méritos de lo expuesto, este Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Presidente del Gobierno mantenga el recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el presente expediente."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de octubre de 1989

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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