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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 51884 (ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
51884
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Adecuación orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 25 de diciembre, de modificación de la disposición final tercera de la Ley del mismo Parlamento 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.
Fecha de aprobación:
27/07/1989

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido en relación con el recurso de inconstitucionalidad que el Presidente del Gobierno ha interpuesto contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre, de modificación de la Disposición Final Tercera de la previa Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta que:

1º.- El Boletín Oficial de Canarias nº 1, correspondiente al 1 de Enero de 1988, insertó la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre, por la que se modificó la Disposición Final Tercera de la previa Ley del citado órgano legislativo autonómico 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas.

La parte dispositiva de la Ley viene encabezada por un preámbulo en el que, a los efectos que interesan en el presente expediente, se afirma que la supeditación de la validez de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, por estar recurrida ante el intérprete supremo de la Constitución, afecta a la competencia que ese texto legal atribuye al Estado para imponer la calificación demanial de las aguas canarias.

Con base en ese dato, el preámbulo sostiene que resulta aconsejable posponer la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, ya que ese texto legal está vinculado a la citada calificación demanial. El preámbulo precisa, adicionalmente, que esa posposición evitará que se consoliden situaciones de difícil liquidación en el caso de que no prevaleciera la mencionada declaración demanial.

Por lo que hace a la parte dispositiva relevante a los efectos del presente expediente, ésta se compone de las siguientes previsiones:

- El artículo único, que modifica la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, estableciendo que ese texto legal entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

- La Disposición Transitoria, según cuyo tenor, los eventuales derechos individuales adquiridos al amparo de la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, que se encuentren consolidados frente a la Administración Pública, serán indemnizados en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Su Disposición Final, que sienta que el contenido del texto ahora considerado se aplicará, con efecto retroactivo, desde el 5 de mayo de 1987.

2º.- En orden a determinar la admisibilidad y regularidad constitucionales de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, los órganos de la Administración del Estado han desarrollado un conjunto de actuaciones, de entre las que deben destacarse:

a) El informe del Director General de Obras Hidráulicas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 15 de febrero de 1988, que recoge, en primer lugar, el informe emitido por el Secretario General de ese Centro Directivo, de 21 de enero anterior.

De acuerdo con el mismo, la Ley ahora considerada resulta formalmente correcta, por cuanto supone el ejercicio de la potestad legislativa atribuida a la Comunidad Autónoma Canaria, que tiene siempre a su alcance la posibilidad de adoptar las decisiones y medidas que tenga por más oportunas respecto de la entrada en vigor y aplicabilidad de sus textos legales.

Abordando el examen sustantivo de la regulación autonómica cuestionada, el informe del Secretario General de la Dirección General de Obras Hidráulicas entiende que la misma deriva formalmente de las competencias que el Estatuto de Autonomía para Canarias, la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto y la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas reconocen a la mencionada Comunidad Autónoma, pero tiene como consecuencia incidir y alterar el conjunto de previsiones recogidas en la vigente Ley de Aguas, norma que debe entenderse plenamente vigente y aplicable mientras el Tribunal Constitucional no declare su inadecuación respecto de la Ley Fundamental.

Esas apreciaciones llevan a la Secretaría General informante a entender que se está ante un texto viciado de inconstitucionalidad, no tanto por su enunciado literal, cuanto por razones sistemáticas, al faltarle un régimen transitorio que delimite, con la suficiente precisión, los derechos vigentes en cada momento.

El Director General de Obras Hidráulicas manifiesta su conformidad con el informe anteriormente sintetizado, apuntando que, ante la inexistencia de un plazo en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas, su contenido quedaría supeditado a lo que en cada momento decidiese la Comunidad Autónoma Canaria.

No obstante lo anterior, el Centro Directivo informante sostiene que cabe interpretar que la nueva legislación canaria en materia de aguas no existe todavía, al menos en condiciones de ser aplicada, lo que sería admisible, siempre y cuando, a través de alguna vía suficientemente segura o mediante los correspondientes pronunciamientos legales, se garantizase que no iban a producirse nuevas prórrogas y dilaciones en la elaboración de esa nueva regulación autonómica.

b) El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 19 de febrero de 1988, en el que empieza por mostrarse la extrañeza por la técnica normativa utilizada por la Comunidad Autónoma de Canarias, que, después de aprobar una Ley y de tenerla plenamente aplicable durante seis meses, pasa a declarar la posposición de su aplicación práctica.

Junto a ello, el informe apunta varios motivos de inconstitucionalidad en el texto autonómico ahora considerado, destacando como tales:

- La infracción del artículo 2, nº 1 del Código Civil, entendiendo que tal artículo admite la posibilidad de que, antes de que llegue la fecha inicialmente prevista para la entrada en vigor de un texto legal, se modifique la misma, no resultando aceptable, sin embargo, que esa modificación se decida cuando el texto legal ya ha entrado en vigor.

- La vulneración del artículo 149, nº 1, 8 de la Constitución, en lo que se refiere a la fijación de las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

- El desconocimiento de las exigencias mínimas del artículo 9, nº 3 de la Constitución y del principio de seguridad jurídica en él proclamado.

- La infracción de la Disposicióón Adicional Tercera de la vigente Ley de Aguas cuya referencia a la nueva legislación canaria debía entenderse dirigida a la Ley del Parlamente de Canarias 10/1987, no resultando admisible que, después de que esta última haya entrado ya en vigor, se decida posponer su eficacia.

c) El informe del Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública, de 26 de febrero de 1988, en el que se indica, en primer lugar, que la modificación de la inicial Ley del Parlamento de Canarias 10/1987 responde a los cambios experimentados en la mayoría parlamentaria de la Comunidad Autónoma Canaria.

Hecha esa apreciación inicial, el informe ahora reseñado aborda un análisis estrictamente jurídico del texto autonómico, entendiendo que el mismo representa un intento indirecto de aplazar la entrada en vigor de la Disposición Adicional Tercera de la vigente Ley de Aguas, lo que escaparía, por completo, de las posibilidades normativas que están al alcance de esa regulación.

El informe del Instituto Nacional de Administración Pública sostiene igualmente que la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987 infringe el principio de seguridad jurídica y los criterios elementales que deben presidir la sucesión temporal de normas. En ese sentido, el informe afirma que la Ley cuestionada trata, no solamente de modificar o suprimir previas regulaciones, sino que aspira a borrar los efectos prácticos de textos ya aplicados. La inviabilidad práctica de tal tarea estaría reconocida, por otra parte, en el propio texto autonómico, en la medida en que prevé la indemnizabilidad de las situaciones y derechos ya consolidados.

Las anteriores apreciaciones llevan al Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública a sugerir y recomendar la interposición del correspondiente recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.

d) El informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 3 de marzo de 1988, en el que se recuerda, en primer lugar, la distribución de competencias existente entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias respecto del sector de las aguas continentales.

En relación con esa cuestión, el informe rememora las previsiones estatutarias y la Ley Orgánica 11/1982, que delegó en la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa en el sector, destacando, sin embargo, que la competencia para declarar la demanialidad de las aguas seguirá correspondiendo al Estado.

Pasando a analizar el concreto tenor de los textos normativos más directamente aplicables al caso, el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado destaca que la propia Disposición Adicional Tercera de la vigente Ley de Aguas prevé que la entrada en vigor de su declaración de demanialidad se producirá, por lo que a la Comunidad Autónoma de Canarias se refiere, cuando devenga a su vez aplicable la nueva legislación por ella preparada, lo que, en el criterio del Centro Directivo informante, equivale a un reparto de competencias entre el Estado y la referida entidad autonómica.

En el criterio del Centro jurídico informante, esa distribución equivale a atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias un amplio margen de discrecionalidad en la fijación de la entrada en vigor de la regulación estatal. Así, mientras que no resulta admisible que se posponga esa entrada en vigor con base en unas supuestas dudas sobre la validez de la vigente Ley de Aguas, por el solo hecho de que la misma se encuentre recurrida ante el Tribunal Constitucional, el informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sostiene que resulta posible, en cambio, que tal posposición se fundamente, tal y como afirma la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, en unos intereses típicamente comunitarios, cuales son el intento de evitar la consolidación de situaciones de difícil liquidación.

Pasa el informe a examinar, a continuación, la retroactividad del texto autonómico considerado, afirmando que la misma no afecta a los derechos respecto de los que está prohibida tal retroactividad por imperativo del artículo 9, nº 3 de la Constitución. Pese a ello, el Centro jurídico sostiene que tal retroactividad desconoce las exigencias del principio de seguridad jurídica, por lo que, desde tal óptica, la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987 resulta cuestionable ante la jurisdicción constitucional.

A idéntica conclusión llega la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado desde la óptica de la expropiación forzosa, toda vez que:

- En primer lugar, la citada Ley está previendo la incoación de unos expedientes expropiatorios, sin que se haya producido previamente la preceptiva declaración legal de utilidad pública e interés social, puesto que las declaraciones que se consignan al efecto en el preámbulo del mencionado texto autonómico no pueden entenderse suficientes.

- En segundo lugar, el texto legal autonómico desconoce que la competencia en materia de legislación sobre expropiación forzosa corresponde al Estado. En ese sentido, y después de mostrar sus serias dudas respecto de la posibilidad de entender que se esté ahora ante una expropiación legislativa, el informe sostiene que no resulta admisible, desde la óptica de la legislación estatal de expropiación forzosa, que un acto procedente de un Parlamento autonómico, aun sin ser legislación, indique directamente los bienes a expropiar.

e) El informe de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 17 de marzo de 1988, que coincide con los órganos preinformantes en el sentido de destacar que el propósito último de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987 consiste en aplazar la entrada en vigor de la vigente Ley de Aguas y de la calificación demanial en ella contenida.

El informe ahora reseñado considera que tal propósito presupone que la Ley cuestionada trata de arrojarse la posibilidad de realizar declaraciones de demanialidad, olvidando que tal potestad corresponde únicamente al Estado ex artículo 132 de la Constitución y debería instrumentarse, en todo caso, a través de una modificación directa de la Disposición Adicional Tercera de la vigente Ley de Aguas.

Finalmente, el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico apunta que el texto autonómico canario representa una injerencia en las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas y atenta contra la seguridad jurídica, sin que pueda invocar en su apoyo el hecho de que la Ley de Aguas esté recurrida ante el Tribunal Constitucional, puesto que, según disponen las normas que rigen tal tipo de impugnación, la misma no afecta a la eficacia de los textos impugnados hasta que el Tribunal pronuncie una eventual declaración de inconstitucionalidad.

f) Un proyecto de Acuerdo del Consejo de Ministros, sin fecha, que recoge la misma fundamentación utilizada en el informe anteriormente reseñado y que se dirige a solicitar al Presidente del Gobierno que interponga un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, haciendo expresa invocación del régimen de suspensión derivado del artículo 161 de la Constitución.

3º.- Después de que el expediente hubiera tenido entrada en este Consejo, el Boletín Oficial del Estado nº 92, correspondiente al 16 de abril de 1988, dio cuenta de que, a través de una providencia de 6 de abril anterior, el Tribunal Constitucional había admitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el artículo único, la Disposición Transitoria y la Disposición Final de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, disponiendo, asimismo, la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, al haber invocado el Presidente del Gobierno el artículo 161, nº 2 de la Ley Fundamental.

4º.- Finalmente, el Boletín Oficial del Estado nº 174, correspondiente al 21 de julio de 1988, dio cuenta de que, a través de un Auto de 12 de julio anterior, el supremo intérprete de la Constitución había acordado levantar la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

1º.- El expediente se refiere a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra una disposición dictada por una Comunidad Autónoma -en este caso, la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de Diciembre-, por entender que tal disposición no se adecua a las previsiones constitucionales.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado dictamina el presente expediente con carácter preceptivo, en aplicación del artículo 22, nº 6 de su Ley Orgánica.

2º.- En cuanto al procedimiento, el recurso de inconstitucionalidad que debe analizarse en el presente expediente está correctamente planteado, puesto que cumple los requisitos previstos, al efecto, por los artículos 162, nº 1, a) de la Constitución y 31 a 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tal y como el intérprete supremo de la Constitución tuvo ocasión de constatar, a través de la providencia reseñada en el apartado 3º de antecedentes.

3º.- Pasando a analizar el fondo de la cuestión suscitada por la presente consulta, ha de observarse, como punto de partida, que la misma se refiere a las relaciones entre la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre y, más concretamente caracterizada, a las potestades que la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado tienen en relación con la declaración de demanialidad de las aguas terrestres o continentales.

A la vista del alcance de la presente consulta, entiende este Consejo que su despacho debe iniciarse recordando, en primer lugar, los principales datos normativos aplicables a esa cuestión, para pasar a examinar, a continuación, a la luz de los mismos, el sentido y alcance de las diversas actuaciones legislativas producidas al respecto en el concreto caso ahora examinado.

Por lo que respecta a los datos normativos que presiden la citada materia, éstos están representados, básicamente, por dos elementos:

- De un lado, las previsiones constitucionales, legales y estatutarias aplicables al caso.

Dentro de las previsiones constitucionales, es forzoso mencionar los artículos 132, nº 2 y 149, nº 1, 22 de la Norma Fundamental, ya que ambos, el primero desde la óptica de la proclamación general de dominio público, y el segundo desde el concreto enfoque del régimen de los aprovechamientos hidráulicos, se proyectan sobre la calificación demanial de las aguas continentales o terrestres.

Por lo que hace, finalmente, al bloque estatutario relevante en la presente consulta, está encabezado por el artículo 34, A), nº 2 del Estatuto de Autonomía para Canarias, que atribuye competencia legislativa a esa Comunidad Autónoma en materia de aguas continentales, debiendo tenerse en cuenta que tal competencia fue actualizada por el artículo 1,b) de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, dando así cumplimiento al artículo 35, a) del referido Estatuto de Autonomía.

Ese artículo 1, b) se cuida de precisar expresamente que la competencia legislativa transferida no afecta a las potestades que la Constitución atribuye directamente al Estado.

- De otro, las apreciaciones que el intérprete supremo de la Constitución tuvo ocasión de realizar en su Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, resolviendo diversos recursos de inconstitucionalidad planteados contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto.

A los efectos del presente expediente, resulta especialmente importante destacar los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico 14 de esa Sentencia, en el que, sobre la base del artículo 132, nº 2 de la Constitución, puesto en conexión con el artículo 149, nº 1, 1a y 8a del Texto Fundamental, el Tribunal afirmó que la "afectación general al dominio público mediante Ley de todo un género de bienes definidos por sus características naturales compete en exclusiva al Estado", concluyendo, por tanto, que el artículo 1, nº 2 de la Ley de Aguas, que efectúa tal afectación o declaración general respecto de las aguas continentales o terrestres, es acorde con Norma Constitucional.

Junto a esas previsiones constitucionales, y colocada en el nivel legislativo ordinario, debe igualmente destacarse, el artículo 1, nº 2 de la Ley 29/1985, que contiene una declaración general de demanialidad estatal de las aguas continentales o terrestres.

Sentados, pues, los datos normativos generales que resultan más relevantes para la presente consulta, puede pasarse ahora, tal y como se apuntó inicialmente, a analizar las principales actuaciones que se han producido en el curso de la misma.

Tales actuaciones son, sustancialmente consideradas, tres:

- En primer lugar, la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley de Aguas, cuyo alcance ha quedado ya suficientemente explicitado en antecedentes, consistiendo, en concreto, en mantener la vigencia de la legislación específica aplicable en el territorio de Canarias, en tanto su respectiva Comunidad Autónoma no dictase su propia legislación, disponiendo, adicionalmente, que, en el momento en que esta última entrase en vigor, serían plenamente aplicables los artículos que la Ley 29/1985, dedica a definir el dominio público hidráulico estatal, entre los que ocupa una posición bien significativa su artículo 1, nº 2.

Se trata, pues, de una previsión enteramente respetuosa con la competencia legislativa que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene en materia de aguas continentales, ya que establece que solamente cuando ese ente autonómico proceda a aprobar una nueva regulación, quedará derogada la previa regulación específica del territorio canario.

Más importancia tiene, a los efectos del presente expediente, destacar el exacto sentido de las relaciones entre la legislación autonómica canaria y la legislación estatal cuya entrada en vigor quedó demorada por obra de la Disposición Adicional ahora analizada.

De acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente reseñada, esa legislación estatal es fruto de una competencia que está atribuida en exclusiva al Estado para efectuar ciertas declaraciones demaniales. Por ello, entiende el Consejo de Estado que lo que la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas efectúa no es más que ejercer esa competencia, optando libremente por demorar su eficacia, por lo que hace al territorio canario, hasta la entrada en vigor de determinada legislación autonómica.

Por ello, este Consejo no comparte la caracterización que el informe reseñado en el apartado 2, b) de antecedentes efectúa del presente caso, puesto que, en el mismo, no se está ante un típico caso de distribución o reparto de competencias entre el Estado y una Comunidad Autónoma respecto de determina materia, sino ante el ejercicio, a cargo del Estado, de una competencia legislativa que le está atribuida en exclusiva, optando, en el curso de la misma, por reconocer una determinada relevancia a la Comunidad Autónoma más directamente afectada.

Junto a lo anterior, interesa igualmente precisar que, al igual que todas las previsiones legislativas, la Disposición Adicional ahora considerada era plenamente efectiva y aplicable desde el momento de su aprobación, sin que el hecho de que fuese impugnada ante el Tribunal Constitucional, junto con otros muchos preceptos de la Ley de Aguas, disminuyese en su vigencia práctica mientras estuviese pendiente tal recurso.

En ese sentido, el Consejo de Estado comparte las apreciaciones hechas en relación con tal cuestión por los informes reseñados en los apartados 2, a), d) y e) de antecedentes. No obstante, no está demás recordar que la plena regularidad y admisibilidad constitucional de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas ha sido ya expresamente declarada por el intérprete supremo de la Constitución (fundamento jurídico nº 17 de su Sentencia 227/1988).

- En segundo lugar, la Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo, de Aguas, que representa la nueva regulación específica en materia de aguas continentales canarias y cuya entrada en vigor quedó fijada, por obra de su Disposición Final Tercera, en el día 1 de julio de 1987.

- Finalmente, la Ley autonómica analizada en el presente expediente, cuyo alcance, de acuerdo con lo que quedó recogido en el punto 1º de antecedentes, consiste en modificar la fecha de entrada en vigor de la previa Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, fijándola en el día 1 de julio de 1989, para lo cual, la Ley examinada dispuso su efecto retroactivo desde el 5 de mayo de 1987.

A la luz de los datos normativos generales que presiden la presente consulta, y de las diversas actuaciones legislativas concretas que se han producido en su decurso, entiende el Consejo de Estado que el texto autonómico canario ahora considerado tiene como objeto alterar las fechas en que, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Aguas, debía entrar en vigor la declaración de demanialidad estatal de las aguas continentales canarias.

Dicho de otro modo, ello equivale a afirmar que esa legislación autonómica altera el calendario y ritmo de aplicación práctica de un pronunciamiento legislativo dictado por el Estado en ejercicio de una competencia que le está atribuida en exclusiva.

Es claro que tal situación es abiertamente opuesta, no sólo a las previsiones constitucionales generales en materia del dominio público de las aguas continentales, sino, también, a las concretas normas estatutarias y complementarias -especialmente el artículo 1, b) de la Ley Orgánica 11/1982- que atribuyen competencias al respecto a la Comunidad Autónoma de Canarias por lo que, desde tal óptica, entiende el Consejo de Estado que existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Presidente del Gobierno mantenga el recurso de inconstitucionalidad que ha deducido frente a la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al resto de cuestiones suscitadas a lo largo de la tramitación del expediente, considera oportuno este Consejo de Estado precisar:

- De un lado, que el juego de entradas en vigor posposiciones que deriva de la combinación de las Leyes del Parlamento de Canarias 10 y 14/1987 es enteramente opuesto a las mínimas exigencias de seguridad jurídica, por lo que, compartiendo el criterio de los informes recogidos en los apartados 2, b) a e) de antecedentes, debe entenderse que, también desde la óptica del artículo 9, nº 3 de nuestra Ley Fundamental, existen fundamentos jurídicos suficientes para mantener el recurso de inconstitucionalidad ahora examinado.

- De otro, que idéntica conclusión se alcanza teniendo en cuenta la competencia legislativa exclusiva que el artículo 149, nº 1, 8ª de la Constitución atribuye al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", debiendo destacarse, de nuevo, que el aludido juego de entradas en vigor y posposiciones contradice frontalmente los principios y reglas que deben presidir una adecuada y ordenada aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

- Finalmente, que, después de alcanzar las anteriores conclusiones, no resulta necesario entrar en un examen detallado de las posibles objeciones que el texto legal autonómico cuestionado puede ofrecer desde la óptica de la competencia legislativa exclusiva que el Estado tiene reconocida en materia de expropiación forzosa, puesto que, para que esas previsiones expropiatorias de la Ley autonómica canaria pudieran aplicarse, resultaría necesario admitir que sus previas previsiones sustantivas han logrado sus efectos, lo que resulta legalmente inviable, tal y como se ha razonado anteriormente. La obligada conclusión de las precedentes consideraciones es, pues, que, en el sentido y con el alcance en ellas indicados, existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Presidente del Gobierno mantenga el recurso de inconstitucionalidad que ha deducido contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987.

CONCLUSION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, existen fundamentos jurídicos suficientes para que el Presidente del Gobierno mantenga el recurso de inconstitucionalidad al que se refiere el presente expediente."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de julio de 1989

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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