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Documento BOJA-b-2014-90289

Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.

Publicado en:
«BOJA» núm. 82, de 30 de abril de 2014, páginas 7 a 51 (45 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2014-90289

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La regulación económica es uno de los instrumentos del Estado Social y Democrático de Derecho para promover el bien común y defender en el mercado los intereses generales frente a los individuales. La regulación económica tiene que estar justificada por objetivos públicos. Esta intervención pública, no obstante, debe ser equilibrada, de forma que se minimice el impacto negativo que pueda tener sobre el desarrollo de las actividades económicas, más allá de lo que sería estrictamente necesario para conseguir sus legítimos objetivos. Ahora bien, la solución tampoco puede consistir en desregular de manera desproporcionada, sino en regular de forma eficiente, es decir, en establecer los menores costes posibles sobre la actividad económica, haciéndolo compatible con la protección de los intereses generales.

Desde el año 2008 hasta la actualidad, la economía española y también la andaluza están atravesando una profunda crisis económica, con una tasa de paro que afecta a más de una de cada tres personas activas. A este respecto, una importante mejora de la actividad económica y del empleo podría provenir de la reducción o eliminación de los costes improductivos para las empresas, entre los que se encuentran los provocados por el exceso de burocracia no justificada.

Por ello, es necesario mejorar el entorno administrativo, sin que existan trabas y barreras innecesarias, con procedimientos ágiles y simplificados y rápidas respuestas de la Administración a los operadores económicos, procurando que ningún proyecto de inversión se pierda por trámites burocráticos. Una mayor burocracia no resulta garantía para conseguir la defensa de los intereses generales y la creación de empleo.

En este sentido, el artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, debiendo los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, y en su caso, de la productividad. Asimismo, el artículo 157 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, entre sus principios y objetivos básicos la libertad de empresa, la economía social de mercado, la iniciativa pública, la planificación y el fomento de la actividad económica constituyen el fundamento de la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito económico.

Entre las principales iniciativas llevadas a cabo por España en materia de mejora de la regulación, destaca, en primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que estableció el principio básico de necesidad y proporcionalidad, en el marco de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, y, en segundo lugar, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que eleva el objetivo de mejora de la calidad de regulación a rango de Ley y extiende su ámbito de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas, estableciendo los principios de buena regulación al prever en su artículo 4 que el conjunto de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa normativa, actuará de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, así como al exigir, en virtud de dicho principio de simplicidad «que toda iniciativa normativa atienda a la consecución de un marco normativo sencillo, claro y poco disperso, que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo».

Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se adoptó el Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modificaban diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, para lo que se realizó una labor evaluadora de toda la normativa con la finalidad de adaptarla a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y a los principios de la Directiva.

Los principios de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, se vieron reforzados mediante la modificación que dicha Ley ha introducido en el artículo 39.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer que «las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias».

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, ha intentado corregir las deficiencias que limitan la plena eficacia del mandato impuesto por el artículo 139.2 de la Constitución: «Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español». La aprobación de la Ley estatal se ha llevado a cabo sin la búsqueda de un consenso previo con las Comunidades y Ciudades Autónomas, que podrían haber participado junto con las Entidades locales en el acuerdo de las medidas que garantizaran dichas libertades sobre la base de unos criterios compartidos, pues esta tarea no es función exclusiva de una sola autoridad, sino que incumbe a todas, asumiéndola cada una conforme al reparto de competencias efectuado por la Constitución.

No obstante, la vigencia de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, implica la eficacia inmediata de sus disposiciones y la puesta en marcha de las medidas previstas en la misma para garantizar la unidad de mercado. Por ello, es inaplazable establecer en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía un marco regulatorio sobre las actividades económicas acorde con los principios establecidos en la Ley. Así, la aplicación del principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes supone que las autorizaciones habrán de motivarse suficientemente en una norma de rango legal por la concurrencia de alguna de las razones imperiosas de interés general establecidas. Asimismo, el principio de simplificación de cargas exige la adopción de medidas generales que impidan los excesos de regulación y eviten duplicidades.

La necesidad de adaptar la normativa autonómica a las exigencias de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, ha coincidido con el compromiso político asumido por el Gobierno andaluz en relación con la mejora de la regulación, reforzado por el Acuerdo para el Progreso Económico y Social de Andalucía, firmado el 20 de marzo de 2013, que establece la necesidad de impulsar la mejora de la regulación, la eficiencia y la simplificación de trámites, de forma que se consigan los objetivos económicos y sociales al menor coste y con las menores barreras posibles al desarrollo de la actividad productiva. Con este compromiso normativo, la administración de la Junta de Andalucía actúa en coherencia con los principios ya definidos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, que conforman el concepto de buena regulación de las actividades económicas.

II

A tales fines, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos ha impulsado un Grupo de Trabajo integrado por la Consejería de la Presidencia, la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales y la Consejería de Hacienda y Administración Pública, y coordinado por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, a través de la Secretaría General de Economía y la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, para llevar a cabo una labor de revisión de todos los procedimientos existentes en la Administración de la Junta de Andalucía.

Fruto de esta labor, el Grupo de Trabajo ha realizado una catalogación de los vigentes procedimientos de control administrativo en materia de acceso y ejercicio de actividades económicas, evaluando en qué supuestos estaría justificado el régimen de autorización, el de declaración responsable o comunicación previa, o de libre acceso, así como el impulso de la simplificación en la tramitación y, tras evaluar si concurrían razones imperiosas de interés general que justificasen el control administrativo, se ha mantenido el régimen de autorización en los supuestos que se han valorado como estrictamente necesarios, mientras que en aquellos supuestos en los que el control administrativo no parece lo suficientemente justificado, el procedimiento de autorización se ha simplificado mediante su sustitución por la declaración responsable, la comunicación previa o el libre acceso.

Las consideraciones expuestas arrojan como conclusión que es indispensable acometer de forma perentoria una reforma legislativa que incorpore la nueva regulación. Sin embargo, emprender esta reforma a través de la aprobación de una ley, con los plazos que comporta su tramitación parlamentaria, daría lugar, de un lado, al incumplimiento de hecho de algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y, de otro, a dejar desprotegido el interés general que subyace en las intervenciones administrativas en las que se exige una justificación legal previa. El cumplimiento de la ley y la lealtad institucional con el Estado en el desarrollo de los mecanismos de garantía creados por el mismo impiden demorar dicho proceso de reforma. Estas circunstancias acreditan la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, que permite hacer uso del decreto-ley conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, en el Título I se llevan a cabo las reformas legislativas necesarias para la adaptación a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. Así, el artículo 3 prevé el principio de reserva de ley para el establecimiento de regímenes de autorización para el acceso a las actividades económicas y su ejercicio, y determina los procedimientos regulados en disposiciones con rango de ley que se mantienen, relacionados en el Anexo I, donde también se incluyen las razones que justifican su mantenimiento. Con esta misma finalidad, el artículo 4 extiende también el mantenimiento de regímenes de autorización, en aquellos casos regulados en normas con rango inferior a ley, a los que aparecen relacionados en el Anexo II.

Respecto de los regímenes de autorización que, estando regulados mediante normas con rango de ley, pasan a simplificarse mediante su sustitución por los instrumentos de declaración responsable, comunicación o libre acceso, los artículos 5 a 11 del presente decreto-ley incluyen modificaciones en las siguientes leyes: Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía; Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía; Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas; 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Para aquellos regímenes de autorización regulados en normas con rango inferior a ley que deban simplificarse mediante su sustitución por los instrumentos de declaración responsable, comunicación o libre acceso, la disposición adicional segunda establece para efectuar dicha simplificación un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Asimismo, con el fin de dar un mayor impulso a la simplificación de regímenes de autorización, también se determina el concepto de actividades económicas inocuas, para las cuales se establecerá la menor intervención administrativa posible en la normativa municipal que les resulte de aplicación, así como medidas de impulso en la trazabilidad electrónica de los procedimientos de autorización de los procedimientos que afectan a las actividades económicas.

Por último, la «Iniciativa @mprende +», incluida como disposición adicional, se encuadra en el marco de las acciones de mejora de la regulación, disminución de trámites administrativos y simplificación y racionalización en las actividades empresariales, y mediante la cual se pretende que en Andalucía la creación de una empresa se consiga de forma rápida y de forma gratuita. De esta forma, se facilita el inicio de la actividad económica a todos los emprendedores que domicilien su empresa en Andalucía.

Se pretende con ello reducir las barreras subjetivas que puedan existir a la creación de empresas, y acabar con las trabas temporales y económicas del proceso de constitución de una nueva sociedad. La administración andaluza y las entidades colaboradoras que quieran adherirse a la «Iniciativa @mprende +», se ocuparán de la tramitación de todo el proceso y lo harán de forma gratuita financiando gastos notariales y de registro del proceso de constitución. De esta forma, esta Iniciativa pretende dar una respuesta urgente que palíe, al menos en parte, los excesos de la regulación, aliviando de manera inmediata y sin mayor dilación, en el ámbito de sus competencias, las cargas económicas existentes, a fin de impulsar la necesaria creación de empresas y empleo en el momento actual.

III

Se ha constatado que, como consecuencia de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulación previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, es obligado contar con un organismo especializado que, asumiendo las labores de punto de contacto, sea interlocutor de la Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado en las tareas de coordinación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que emita los informes previstos en los correspondientes procedimientos. El desarrollo de estas funciones se asigna a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía y, como complemento necesario de las mismas, se le atribuyen también facultades de asesoramiento a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades locales de su ámbito territorial. En consecuencia, es obligado proceder a la modificación urgente del régimen legal aplicable a la Agencia.

En este sentido, el Título II del presente decreto-ley procede a la modificación de las correspondientes disposiciones de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, ampliando las competencias de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, y asignándole nuevas funciones.

Por una parte, aunque la iniciativa normativa y la acción política corresponde a los diferentes órganos y entidades de la administración competentes en cada materia, se asigna a la Agencia la función asesora de los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de evitar interpretaciones y aplicaciones incorrectas de la normativa vigente, que puedan provocar barreras, trabas, cargas y restricciones a los operadores económicos. Igualmente, servirá de cauce para que los operadores económicos, las personas consumidoras y usuarias y las organizaciones que los representen puedan poner de manifiesto los obstáculos y barreras normativas detectadas con el objetivo de agilizar las actividades económicas. Esta función de intermediación podrá ejercerla con todas las Administraciones que operan en Andalucía. Así, la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolla un modelo de relación con los agentes económicos que, en lugar de judicializar los conflictos, permite su solución empleando como instrumentos más efectivos el diálogo y el consenso.

Por otra parte, la Agencia ejercerá una función consultiva respecto de los proyectos normativos que incidan sobre las actividades económicas, afectando a la competencia efectiva o la unidad de mercado, de forma que se puedan hacer compatibles estos objetivos con los intereses generales perseguidos por la normativa, sobre la base de la aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima distorsión, transparencia y eficacia. Sin duda, la previa valoración de estas cuestiones contribuirá a que la normativa que se apruebe elija, entre las diversas opciones posibles, aquella regulación que, sobre la base de la defensa de los intereses generales, sea más idónea para el desarrollo de la actividad económica y el empleo.

Finalmente, se designa a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, para desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sin perjuicio de las competencias ejecutivas asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 58.4.5º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en uso de la autorización conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente decreto-ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas destinadas a:

a) Mejorar la regulación de las actividades económicas.

b) Simplificar los procedimientos de autorización que afectan a las mismas actividades económicas, dando cumplimiento al principio de reserva de ley, indicando aquellas actividades para las que resulta necesaria la exigencia de una autorización al estar justificada, por al menos una razón imperiosa de interés general, de las establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

c) Reforzar las competencias y funcionamiento de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía como organismo supervisor en materia de competencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TÍTULO I
Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica
Artículo 2. Medidas de simplificación de procedimientos que afectan a las actividades económicas.

El presente título tiene como finalidad la adaptación de la normativa autonómica a las exigencias de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, mediante:

a) El mantenimiento de un grupo de procedimientos administrativos de autorización al entenderse que los mismos se encuentran debidamente justificados, en virtud de al menos una de las razones de interés general establecidas en la legislación básica estatal.

b) La sustitución, en un grupo de procedimientos administrativos que afectan a actividades económicas, del régimen de autorización por los instrumentos de declaración responsable, comunicación o libre acceso, para lo cual se llevan a cabo las modificaciones legales que se indican en el presente decreto-ley.

Artículo 3. Regímenes de autorización que afectan a las actividades económicas.

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la normativa reguladora del acceso a las actividades económicas y su ejercicio sólo podrá establecer regímenes de autorización mediante ley, siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal.

Únicamente, cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria, tratado internacional o se derive de lo dispuesto en una ley estatal de carácter básico, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley.

2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el Anexo I del presente decreto-ley, se relacionan los procedimientos de autorización de competencia autonómica regulados en disposiciones con rango de ley que afectan a las actividades económicas, los motivos o razones que justifican el mantenimiento del régimen de autorización, así como la legislación vigente reguladora del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas con rango de ley.

Artículo 4. Autorizaciones preexistentes en normas reglamentarias.

A los efectos de dar cumplimiento al principio de reserva de ley establecido en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en el Anexo II se relacionan aquellos procedimientos administrativos, regulados en disposiciones con rango inferior a ley, cuyos regímenes de autorización se mantienen mediante el presente decreto-ley, por concurrir en los mismos las razones de interés general que figuran en dicho Anexo.

Para los supuestos previstos en el párrafo anterior, las normas reglamentarias preexistentes reguladoras de estos procedimientos de autorización, continuarán en vigor, con su propio rango y sin perjuicio de que se puedan establecer otros mecanismos de intervención para aquellos supuestos concretos en los que por sus limitados efectos, en función de variables como la naturaleza, dimensión o localización de la actividad económica, resulten estos mecanismos suficientes para garantizar el objetivo de interés público perseguido.

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía.

La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía, queda modificada como sigue:

Se modifica el artículo 22, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y/o apuestas no podrán estar inhabilitadas judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionados con los mismos.

2. Igual ausencia de inhabilitación se requerirá a las personas que sean socias, participes, administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de las citadas empresas.

3. Se someterán al régimen de declaración responsable o, en su caso, al de comunicación previa los procedimientos que en materia de juego y apuestas se determinen reglamentariamente.

4. La contratación por parte de estas empresas de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.»

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Se da una nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, quedando los mismos redactados del siguiente tenor:

«1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés Público a los efectos del Capítulo V del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. Para aquellas actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el promotor de las mismas deberá acompañar a la solicitud de autorización de la instalación a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, junto a la documentación sectorial exigida, un anexo que describa las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento y un informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación.

En el procedimiento de autorización de dichas actuaciones, la Consejería competente en materia de energía requerirá informe a la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. Si alguno de los informes indicados en este apartado señalara que la actuación fuese contraria a la normativa territorial o urbanística, la Consejería competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

3. Para las actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, reglamentariamente se articulará la unificación de los trámites de información pública contemplados en los procedimientos de autorización municipal y de los distintos organismos competentes implicados.

4. En el marco de la correspondiente planificación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía prevista en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. No obstante, la Consejería competente en materia de energía establecerá, por resolución, el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Asimismo, el porcentaje máximo de la prestación compensatoria previsto en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se fija para estas instalaciones en el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, y la base de cálculo de dicha prestación compensatoria no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas.

5. Para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable, la aprobación del proyecto de actuación o el plan especial, en su caso, previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, será sustituida por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de la licencia urbanística y una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe presentando la documentación correspondiente.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Se modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«4. Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental.»

Dos. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Procedimiento.

1. El procedimiento de calificación ambiental, se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.

2. Se integrará en el de la correspondiente licencia municipal, cuando la actividad esté sometida a licencia municipal.

3. Se resolverá con carácter previo, en los supuestos en que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.

4. Cuando el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable, reglamentariamente se determinará en qué supuestos la evaluación de los efectos ambientales de la actividad podrá efectuarse también mediante declaración responsable.

5. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal, o con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria del proyecto técnico.»

Tres. El Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, queda sustituido por el Anexo III del presente decreto-ley.

Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona mediadora deberá ostentar una titulación universitaria, título de grado o de formación profesional superior y contar con la formación específica en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo, deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada del procedimiento en el que intervenga.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las definidas en el artículo 13.1.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los equipos de Personas Mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.»

Cuatro. Se modifica el apartado e) del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre integrado, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro, a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La duración del procedimiento dependerá de la naturaleza, complejidad y conflictividad de las cuestiones objeto de mediación planteadas por las partes, si bien la persona mediadora a la vista de las circunstancias anteriores, realizará una previsión razonable de su duración, que en los supuestos de mediación gratuita no podrá exceder de tres meses, a contar desde que se levante el acta inicial.»

Siete. Se modifica el apartado d) del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los supuestos de mediación gratuita, sin causa justificada.»

Ocho. Se modifica el apartado h) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:

«h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Se modifica la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.

3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, ésta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.

Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.

4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.

5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo, podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.

7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.

8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.

9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.»

Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:

«c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.»

Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.

Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:

1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.

2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.

4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.

5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.

6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.

7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.

8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.

9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.

10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.

11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.

12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.

13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.

14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.»

Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Competencias de los municipios.

Corresponde a los municipios:

1. La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.

2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.

3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.

4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

5. La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.

6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.

7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.

8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan.

No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando estos se inhibiesen.

9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios, o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores, y estarán sujetas a la intervención de la Administración competente.

A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.»

Siete. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.

1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.

3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan.

En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.

4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma.

5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distinto al que desarrollan según su tipología.

6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuya apertura podrá estar sujeta a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.»

Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.

1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas en el apartado anterior y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo.

Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.

3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo.

4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.»

Nueve. Se suprime el apartado 1 del artículo 12, quedando éste con un solo apartado sin numerar.

Diez. Se modifican las letras a) y b) del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:

«a) Adoptar y mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas.

b) Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales exigibles.»

Once. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 9 y 11 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:

«1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquéllos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad.

11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.»

Doce. Se modifican los apartados 3, 8 y 10 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:

«3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público.

10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.»

Trece. Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:

«1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.

7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.»

Catorce. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:

«b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.

2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.»

Quince. Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:

«d) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros y la suspensión de la actividad hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves.

2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 30.050,61 euros cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a los medios de intervención municipal.

Asimismo, serán competentes, en los mismos supuestos, para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la suspensión de la actividad y la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«3. Las sociedades cooperativas podrán iniciar la actividad en que consista su objeto social desde el momento en que celebren la asamblea constituyente, si bien hasta su inscripción registral, que deberán solicitar en el plazo máximo de seis meses desde la celebración de la citada asamblea, deberán acompañar en sus relaciones con terceros, la expresión “en constitución” y durante este período, la responsabilidad de las personas socias por la actividad desplegada será ilimitada y solidaria.

En cualquier caso, las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Transcurrido este plazo sin haber iniciado la actividad incurrirán en causa de disolución con arreglo a lo establecido en el artículo 79.»

Dos. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:

«1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general o cargo equivalente, con dedicación permanente.

Corresponde al órgano de administración nombrar y destituir a los miembros de la dirección, debiendo comunicar dichos acuerdos, así como las razones del cese anticipado, a la primera Asamblea General que se celebre, constando dichos acuerdos en el orden del día.»

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 99, pasando el apartado 5 a renumerarse como 4.

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 119, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La calificación, y la inscripción, en su caso, por parte del Registro de Cooperativas Andaluzas, se efectuará en el plazo, nunca superior a un mes, que se determine reglamentariamente, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción de la relativa al depósito de cuentas.

Tratándose de la constitución de estas sociedades, y siempre que se ajusten a los modelos oficiales que se determinen reglamentariamente, el plazo para calificar e inscribir será como máximo de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.»

Cinco. Se suprime el contenido de la actual letra e) del apartado 3 del artículo 123, pasando las letras f) y g) de dicho apartado a renumerarse como letras e) y f), respectivamente.

Seis. La letra a) del apartado 2 del artículo 126 queda redactada del siguiente modo:

«a) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo, la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 56, que queda de la siguiente manera:

«Artículo 56. Ámbito de aplicación.

1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud:

a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.

b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

1.º Instrumentos de planeamiento general así como sus innovaciones.

2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana. Los criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente.

c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, la resolución de evaluación del impacto en la salud estará incluida en el informe de impacto ambiental correspondiente.

d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se determinen mediante decreto, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la salud de las personas.»

Artículo 12. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

Se deroga el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

Artículo 13. Actividades económicas inocuas.

1. Se consideran actividades económicas inocuas, aquéllas que no se encuentren incluidas en ninguno de los catálogos o anexos de:

a) La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

b) La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

c) La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativa que las desarrolle.

d) La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

e) El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

f) El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

2. Las actividades económicas inocuas gozarán para su inicio o desarrollo de la menor intervención administrativa posible en la normativa municipal que les resulte de aplicación, y ello en el ámbito de aplicación de lo previsto en la disposición final décima de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, conforme a la redacción dada por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

TÍTULO II
Ampliación de funciones de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía
Artículo 14. Modificación de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.

La Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Fines generales.

1. La Agencia tiene como fines generales promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados, así como contribuir a mejorar su regulación económica, garantizando la existencia de una competencia efectiva en los mismos y protegiendo los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias, mediante el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por mejora de la regulación económica el conjunto de actuaciones e instrumentos mediante los cuales los poderes públicos, al elaborar o aplicar las normas que inciden en las actividades económicas, aplican los principios de eficiencia, necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia para propiciar un marco normativo que contribuya a alcanzar un modelo productivo acorde con los principios y objetivos básicos previstos en el artículo 157 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.»

Dos. Se modifican las letras d) e i) del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Ser consultada, con carácter facultativo, en materia de promoción y defensa de la competencia, así como sobre la aplicación de los principios de una regulación eficiente y favorecedora de la competencia y de la unidad de mercado.

i) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento de la Administración de la Junta de Andalucía que incidan en las actividades económicas, la competencia efectiva en los mercados o a la unidad de mercado, con el objetivo de proteger los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias y para favorecer el desarrollo socioeconómico de Andalucía. A tal efecto, el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de la elaboración del proyecto normativo remitirá a la Agencia la información y documentación relativa a dichas cuestiones. Asimismo, las Entidades locales podrán solicitar la emisión de este informe en relación con sus propuestas normativas.»

Tres. Se modifica letra k) del artículo 3 y se añaden las letras l), m) y n), quedando redactadas de la siguiente forma:

«k) Instar a los organismos estatales de defensa de la competencia cuanto estime necesario para el interés general de Andalucía en esta materia.

l) Representar a la Comunidad Autónoma en el marco de la cooperación entre Administraciones Públicas en materia de la unidad de mercado.

m) Poner en relación, de una parte, a los operadores económicos y las personas consumidoras y usuarias o las organizaciones que los representen, y, de otra, a las autoridades y órganos competentes, acerca de los obstáculos y barreras que se detecten a la unidad de mercado. En estos casos, la Agencia emitirá informe acerca de la posible vulneración de la normativa de unidad de mercado.

n) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por ley o por decreto.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Corresponden al Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía todas las funciones y facultades de resolución de procedimientos establecidos en la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, relativos a actividades económicas que, sin afectar a un ámbito territorial más amplio que el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, alteren o puedan alterar la libre competencia en el mercado en el ámbito territorial de ésta.

2. Asimismo, le corresponde emitir los dictámenes en materia de libre competencia, unidad de mercado y mejora de su regulación económica, interesar la instrucción de expedientes por el Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía, adoptar las medidas cautelares que procedan, resolver sobre las recusaciones e informar sobre la incompatibilidad, incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por la Presidencia o las Vocalías, y en los procedimientos disciplinarios del personal funcionario adscrito a este Consejo y todas aquellas atribuciones que establezcan los Estatutos de la Agencia.»

Cinco. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 18. Naturaleza y funciones.

1. El Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía es el órgano que ejerce las funciones de iniciación, instrucción, investigación y vigilancia a las que se refiere la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, respecto de los procedimientos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, en el ámbito de sus funciones, llevará a cabo tareas de información y asesoramiento en relación a los mercados y a las distorsiones a la unidad de mercado, y mantendrá relaciones de colaboración con los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, debiendo elevar a la Dirección-Gerencia de la Agencia las propuestas para realización de comunicaciones y notificaciones reguladas en el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.»

Seis. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 21, que queda redactada de la siguiente forma:

«c) Llevar a cabo tareas de informe, asesoramiento y propuesta, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento jurídico y aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima distorsión, transparencia y eficacia.»

Disposición adicional primera. «Iniciativa @mprende+».

1. La Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo pondrá en funcionamiento en el plazo de tres meses la «Iniciativa @mprende+», con el objetivo de facilitar la creación de empresas de forma rápida y de manera gratuita mediante la financiación de los gastos notariales y de registro mercantil derivados de la constitución de aquellas empresas que adopten la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad limitada nueva empresa, sociedad laboral limitada y tengan domicilio social en Andalucía.

2. Asimismo, en el marco de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la reducción de plazos para la creación de empresas mediante la forma jurídica de empresario individual, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad limitada nueva empresa, con el fin de lograr un plazo máximo de dos días hábiles para su constitución. Igualmente, para el caso de sociedades laborales con domicilio social en Andalucía se impulsará por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que la calificación requerida para adquirir el carácter de laboral, tenga lugar en un plazo de 3 días hábiles.

3. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, la Administración de la Junta de Andalucía procederá a reducir los plazos para la constitución de aquellas cooperativas que se ajusten a los modelos oficiales que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, el plazo de inscripción registral requerido para el inicio de su actividad, no será superior a 5 días hábiles.

4. En el plazo de un mes desde la aprobación del presente decreto-ley, el Consejo de Gobierno aprobará y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el procedimiento específico de tramitación de las ayudas citadas en el apartado 1 de la presente disposición.

5. Para el desarrollo de la presente Iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales, podrán suscribir convenios con, respectivamente, el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y los Registradores Mercantiles de Andalucía, donde se formalizará la colaboración y la forma de abono de los costes asociados a la «Iniciativa @mprende+».

Disposición adicional segunda. Designación de punto de contacto.

Se designa a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, para desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias ejecutivas asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 58.4.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley.

Disposición final primera. Trazabilidad electrónica de procedimientos.

Las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía, en el plazo de un año, deberán implementar medidas de impulso en la trazabilidad electrónica de los procedimientos de autorización, la realización electrónica de trámites y la respuesta telemática sobre el estado de tramitación de los procedimientos que afectan a las actividades económicas. La instrumentación de estas actuaciones se producirá en el marco estratégico y líneas prioritarias impulsadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda. Plazo de adaptación de las normas reguladoras de los procedimientos.

La persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía o, en su caso, las personas titulares de las Consejerías competentes en las materias cuya legislación es objeto de modificación mediante el presente decreto-ley, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del mismo, iniciarán los trámites tanto para la adaptación de los regímenes de autorización que hayan sido regulados en disposiciones con rango de decreto a fin de proceder a la sustitución de tales regímenes por los mecanismos de declaración responsable, comunicación previa o libre acceso, como para la adaptación de los Estatutos de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, aprobados por Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, a lo dispuesto en este decreto-ley.

Disposición final tercera. Habilitación.

Se habilitan a las personas titulares de las Consejerías competentes en las materias cuya legislación es objeto de modificación mediante el presente decreto-ley, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de abril de 2014.

JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO

SUSANA DÍAZ PACHECO

Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Presidenta de la Junta de Andalucía

ANEXO III
Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental

CAT.

ACTUACIÓN

INSTR.

1.

Industria extractiva.

 

1.1

Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas modificaciones y prórrogas que impliquen un aumento de la superficie de explotación autorizada, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma¹.

AAU

1.2

Minería subterránea².

AAU

1.3

Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.

AAU

1.4

Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

AAU*

1.5

Dragados:

AAU

a) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.

b) Dragados fluviales, incluidas las aguas de transición, cuando el volumen extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año.

1.6

Perforaciones petrolíferas, gasísticas o para el almacenamiento de residuos nucleares.

AAU*

1.7

Perforaciones geotérmicas de profundidad superior a 500 metros o para el abastecimiento de agua de más de 120 m.

AAU*

1.8

Proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica*.

En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.

* 1. No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.

AAU

1.9

Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

AAU

1.10

Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

AAU

1.11

Tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

AAU

1.12

Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

AAU

1 1.1: Se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgica, etc.).

² 1.2: Véase nota 1.

CAT.

ACTUACIÓN

INSTR.

2.

Instalaciones energéticas.

 

2.1

Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

AAI

2.2

Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

AAI

2.3

Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

a) carbón;

b) otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

AAI

2.4

Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

AAI

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

2.5

Instalaciones industriales de las categorías 2.3 y 2.4 con potencia térmica nominal inferior.

CA

2.6

Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que:

AAU

a) No se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.

b) No se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 10 ha y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

2.6 bis

Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el apartado anterior ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que ocupen una superficie mayor de 10 ha.

AAU*

2.7

Instalaciones de la categorías 2.6 y 2.6 bis en suelo no urbanizable, no incluidas en ellas.

CA

2.8

Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua)3.

AAU

2.9

Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

AAU

2.10

Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fines:

AAU

a) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

b) El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad

c) El depósito final del combustible nuclear gastado.

d) Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.

e) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

f) Instalaciones para el almacenamiento y procesamiento de residuos radiactivos no incluidos en los categorías anteriores.

2.11

Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

AAU

2.12

Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente, con excepción de las internas de las industrias.

AAU*

2.13

Tuberías de longitud superior a 10 kilómetros, excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable, para el transporte de:

AAU

a) gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión;

b) flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

2.14

Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluidos en la categoría 2.13 construidos en suelo no urbanizable.

CA

2.15

Construcción de líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica4 de longitud superior a 3.000 metros. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.

AAU

2.16

Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos de capacidad de, al menos, 200.000 t.

AAU*

2.16 bis

Almacenamiento sobre el terreno de combustible fósiles no incluidos en el apartado anterior.

CA

2.17

Construcción de líneas aéreas de transmisión de energía eléctrica de longitud superior a 1.000 metros no incluidas en el epígrafe 2.15. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 metros.

CA

2.18

Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.

AAU*

2.19

Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

AAU*

2.20

Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

AAU

2.20 bis

Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) no incluidos en el apartado anterior, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.

CA

2.21

Las actuaciones recogidas en las categorías 2.16 y 2.18 por debajo de los umbrales señalados en ellas. Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrial.

CA

2.22

Instalaciones para la producción de energía en medio marino.

AAU

2.23

Exploración mediante sísmica marina.

AAU*

3 2.8: Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

4 2.15: El proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el suministro y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares).

CAT.

ACTUACIÓN

INSTR.

3.

Producción y transformación de metales.

 

3.1

Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

AAI

3.2

Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

AAI

3.3

Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

AAI

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

3.4

Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

AAI

3.5

Instalaciones para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

AAI

3.6

Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.

AAI

3.7

Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

 

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

 

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

 

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea

3.8

Las instalaciones definidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 no incluidas en ellas ni en la categoría 3.7.

CA

3.9

Astilleros.

AAU*

3.10

Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves y sus motores.

AAU*

3.11

Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

AAU*

3.12

Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

AAU*

3.13

Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

AAU

4.

Industria del mineral.

 

4.1

Sin contenido.

AAI

4.2

Producción de cemento:

AAI

a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.

b) Fabricación de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día.

4.3

Instalaciones para la producción de cemento, no incluidas en la categoría 4.2 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.4

Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

AAI

4.5

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

AAU*

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.6

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

AAI

4.7

Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

 

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

 

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

 

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.8

Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasificación de áridos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

 

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

 

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

 

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.9

Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

 

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

 

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

 

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.10

Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

AAI

4.11

Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fibras minerales incluidas las artificiales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.12

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y de más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

AAI

4.13

Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción igual o superior a 25 toneladas por día, no incluidos en el epígrafe 4.12.

AAU*

4.14

Las instalaciones definidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11, 4.13, 4.21 y 4.24 no incluidas en ellas.

CA

4.15

Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.

AAI

4.16

Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de coque, de hulla, de lignito o de cualquier materia carbonosa.

AAU*

4.17

Coquerías.

AAI

4.18

Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos.

AAU*

4.19

Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.

CA-DR

4.20

Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

AAU

4.21

Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

a) Que esté situada fuera de polígonos industriales

b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial

c) Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

4.22

Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra no incluidas en la categoría 4.21

CA-DR

4.23

Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

AAI

4.24

Instalaciones para la producción de óxido de magnesio no incluidas en la categoría 4.23 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU *

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

5.

Industria química y petroquímica.

 

5.1

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupo de productos químicos orgánicos, en particular:

AAI

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos órganicos-metálicos.

h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

5.2

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos químicos inorgánicos como:

AAI

a) Gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

5.3

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

AAI

5.4

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de productos o grupos de productos fitosanitarios o de biocidas.

AAI

5.5

Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación a escala industrial de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

AAI

5.6

Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de explosivos.

AAI

5.7

Sin contenido

AAU*

5.8

Sin contenido

AAU*

5.9

Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos, para su venta al por mayor.

CA

5.9 bis

Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farmacéuticos, fertilizantes pinturas, barnices y detergentes, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos, para su venta al por menor.

CA-DR

5.10

Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

AAU*

5.11

Sin contenido.

AAU*

5.12

Tuberías para el transporte de productos químicos, con excepción de las internas de las instalaciones industriales.

AAU

5.13

Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el punto 2.16, quedan exceptuados los proyectos recogidos en el 2.16 bis que serán tramitados por calificación ambiental).

AAU*

6.

Industria textil, papelera y del cuero.

 

6.1

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

AAI

6.2

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

AAI

6.3

Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

AAI

6.4

Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

AAI

6.5

Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

AAI

6.6

Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.8 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

6.7

Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.8 y 6,9 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos y no incluidas en la 6.6.

CA

6.8

Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 metros cúbicos diarios.

AAI

6.9

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 metros cúbicos diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

AAI

7.

Proyectos de infraestructuras.

AAU

7.1

Carreteras:

a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.

b) Actuaciones de acondicionamiento o que modifiquen el trazado y sección de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes.

c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada.

d) Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.

7.2

Construcción o modificación de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales, en alguno de los siguientes casos:

AAU

En el caso de las líneas:

a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km.

b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En el caso de las instalaciones:

a) Que ocupen una superficie superior a 5.000 m².

b) Que se ubiquen en suelo no urbanizable.

7.3

Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, en alguno de los siguientes casos:

AAU

 

a) Que tengan una longitud igual o superior a 10 km.

 

b) Que transcurran en parte o en su totalidad por alguno de los Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

7.4

Construcción de proyectos de las categorías 7.2 y 7.3 no incluidos en ellas.

CA

7.5

Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros, así como aquellos aeródromos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud menor de 2.100 metros, exceptuados los destinados exclusivamente a:

AAU

1.º uso sanitario y de emergencia, o

2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

7.6

Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial:

a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1350 t.

b) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

AAU

 

 

7.6 bis

Infraestructuras de transporte marítimo y fluvial, no incluidos en la categoría anterior.

CA

7.7

Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.

AAU

7.7. BIS

Actuaciones no incluidas en el epígrafe anterior.

CA

7.8

Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.

AAU

7.9

Construcción de vías navegables, reguladas en la Decisión n.º 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.

AAU

7.9 bis

– Construcción de vías navegables tierra adentro distintos de los incluidos en el apartado anterior.

AAU*

– Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

– Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.

7.10

Áreas de transporte de mercancías.

AAU*

7.11

Caminos rurales5 de nuevo trazado que transcurran por terrenos con una pendiente6 superior al 40% a lo largo del 20% o más de su trazado y superen los 100 m de longitud. Así como los caminos rurales forestales de servicio7 con una longitud superior a 1.000 m.

CA

7.12

Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

7.13

Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

AAU*

7.14

Proyectos de urbanizaciones, así como los de establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y construcciones asociadas a éstos así definidos por la normativa sectorial en materia de turismo, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1), en alguno de los siguientes casos:

AAU

a) En suelo no urbanizable.

b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental.

c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Que ocupen una superficie igual o superior a 10 hectáreas.

e) Que prevean la construcción de edificios de más de 15 plantas en superficie.

(1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado.

7.15

Proyectos de urbanizaciones no incluidos en la categoría anterior, incluida la construcción de establecimientos comerciales y aparcamientos (1).

(1) No se consideran incluidos los aparcamientos comunitarios de uso privado.

CA

7.16

Proyectos de zonas o polígonos industriales, en alguno de los siguientes casos:

AAU

a) En suelo no urbanizable

b) Que deriven de instrumentos de planeamiento urbanístico no sometidos a evaluación ambiental.

c) Cuando así lo determine el informe de valoración ambiental del instrumento de planeamiento urbanístico del que derive. Esta determinación se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Que ocupe una superficie superior a 25 hectáreas.

7.17

Proyectos de zonas o polígonos industriales no incluidos en la categoría anterior.

CA

5 7.11: Se entenderá por camino rural, los caminos agrícolas, los forestales de servicio y los de servicio a los poblados que discurran por suelo no urbanizable, cuyas condiciones de pendiente, radio de curvatura y firme lo hagan apto para el tránsito de cualquier tipo de vehículos durante todo el año, para cuya ejecución sea necesario aporte de material o técnicas de mejora de calzada o estabilización, para cuya construcción puedan ser necesarias obras de fábrica en pasos o cunetas y que al menos posea tres metros de firme.

6 7.11: Se entenderá por pendiente, la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluya la rasante del camino.

7 7.11: Se entenderá por camino rural de servicio, aquel camino rural que discurre por terreno forestal.

CAT.

ACTUACIÓN

INSTR.

8.

Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

 

8.1

Presas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla siempre que su capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, sea superior 200.000 metros cúbicos.

AAU

8.2

Extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos.

AAU

8.3

Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos al año. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas.

AAU

8.4

Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes.

AAU

8.4 bis

Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

AAU

8.5

Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes.

CA

8.6

Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de 2.000 o más habitantes.

CA

8.6 bis

Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas para poblaciones de menos de 2.000 habitantes.

CA-DR

8.7

Construcción de emisarios submarinos.

AAU

8.8

Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.

AAU*

8.9

Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.

AAU*

8.10

Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación sometida a AAI.

AAI

9.

Agricultura, selvicultura y acuicultura.

 

9.1

Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

AAU

9.2

Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.

AAU

9.3

Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanístico.

AAU

9.4

Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies sometidas a turno inferior a 50 años que afecten a superficies superiores a 50 hectáreas.

AAU

9.5

Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

AAU

9.6

Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola cuya superficie sea superior a 10 ha.

AAU

9.7

Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento.

AAU*

9.8

Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha o cuando conllevando cambio de uso de suelos y supongan una alteración sustancial de la cubierta vegetal, se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

AAU*

9.9

Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

AAU*

9.10

Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.

AAU

9.11

Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

AAU*

10.

Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

 

10.1

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

AAI

10.2

Mataderos no incluidos en la categoría 10.1.

CA

10.3

a) Instalaciones para tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, trasladadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

AAI

1) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche): de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera.

3) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

b) Instalaciones para tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas/día (valor medio anual).

10.4

Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:

AAU*

a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral).

b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

10.5

Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, de más de 300 m² de superficie construida total.

CA

10.5 bis

Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella, no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

10.6

Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o carcasas de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

AAI

10.7

Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6.

AAU

10.8

Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

AAI

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral, siendo para el caso de pollos de engorde de 85.000.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg y 2500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.

c) 750 plazas para cerdas reproductoras.

10.9

Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades (no incluidas en el epígrafe anterior):

AAU*

a) 55.000 plazas para pollos de engorde o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.

c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.

d) 600 plazas para vacuno de cebo.

e) 20.000 plazas para conejos.

f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores.

10.10

Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella, que no se destinen al autoconsumo.

CA

10.11

Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3.

AAU*

10.12

Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3.

AAU*

10.13

Instalaciones industriales para la fabricación, el refinado o la transformación de grasas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

10.14

Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

10.15

Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

10.16

Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

10.17

Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie de al menos 1 hectárea.

10.18

Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

10.19

Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

10.20

Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas.

CA

10.21

Fabricación de vinos y licores de más de 300 m² de superficie construida total.

CA

10.21 bis

Fabricación de vinos y licores no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

10.22

Centrales hortofrutícolas de más de 300 m² de superficie construida total.

CA

10.22 bis

Centrales hortofrutícolas no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

10.23

Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.

CA

10.24

Instalaciones para limpieza y lavado de aceituna, así como los puestos de compra de aceituna al por mayor.

CA-DR

10.25

Instalaciones de almacenamiento temporal de orujos u orujos húmedos, mediante depósito en campas a cielo abierto y cuya finalidad única sea sus secado al sol.

CA

11.

Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

 

11.1

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

AAI

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4;

d) reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 11.1 y 11.4;

e) recuperación o regeneración de disolventes;

f) reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;

g) regeneración de ácidos o de bases;

h) valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;

i) valorización de componentes procedentes de catalizadores;

j) regeneración o reutilización de aceites;

k) embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

11.2

Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1, que no se encuentren incluidos en la categoría 11.9.

AAU

11.3

Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

AAI

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento físico-químico;

c) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

d) tratamiento de escorias y cenizas;

e) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

11.3 bis

Instalaciones para la eliminación de residuos no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día, no incluidas en el epígrafe anterior.

AAU

11.4

Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

AAI

a) para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

b) para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

11.5

Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella.

AAU

11.6

Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, incluidas las instalaciones de tratamiento y valorización de residuos de las agroindustrias, y no incluidas en las categorías 11.2, 11.4 y 11.5.

AAU

11.7

Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

AAI

11.8

Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7.

AAU

11.9

Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores. Puntos limpios. Estaciones de transferencia de residuos sin tratamiento. Almacenamiento o clasificación, sin tratamiento, de residuos no peligrosos.

CA

11.10

Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino con superficie superior a 1 ha.

AAU

11.11

Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

AAI

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

11.12

Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 11.7 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 11.1, 11.4, 11.7 y 11.11, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

AAI

11.13

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.

AAI

12.

Planes y programas.

 

12.1

Planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en este Anexo sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

EA

12.2

Planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

EA

12.3

Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable.

EA

12.4

Planes de Ordenación Intermunicipal así como sus innovaciones.

EA

12.5

Planes Especiales que puedan afectar al suelo no urbanizable.

EA

12.6

Planes de sectorización.

EA

12.7

Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando este último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental.

EA

13.

Otras actuaciones.

 

13.1

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

AAI

13.2

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, no incluidos en la categoría anterior, de más de 300 m² de superficie construida total.

CA

13.2 bis

Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

13.3

Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

AAI

13.4

Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes, en suelo no urbanizable, con una superficie superior a una hectárea.

AAU*

13.4 bis

Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas no incluidas en la categoría 13.4.

CA

13.5

Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hectáreas.

AAU

13.5 bis

Proyectos no incluidos en el epígrafe anterior.

CA

13.6

Campos de golf.

AAU

13.7

Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

AAU

a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea.

b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.

c) Líneas eléctricas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura.

d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes.

e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.

f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv.

g) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.

h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.

i) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra.

j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable.

k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

I) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una longitud superior a 100 metros.

m)  Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha.

n) Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.

ñ) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 hectáreas.

o) Parques temáticos.

13.8

Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora.

AAU*

13.9

Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

AAU*

13.10

Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

AAU*

13.11

Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

AAU

13.12

Parques temáticos, Parques de aventura. Parques acuáticos y análogos, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:

AAU

1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos.

13.13

Actividades de dragado, drenaje, relleno y desecación de zonas húmedas.

AAU

13.14

Construcción de salinas.

AAU

13.15

Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

AAU*

13.16

Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

 

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

13.17

Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

13.18

Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.ª Que ocupe una superficie superior a 1 hectárea.

13.19

Construcción de grandes superficies minoristas y establecimientos comerciales mayoristas, así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, que tengan una superficie de venta superior a 2.500 metros cuadrados, siempre que se den forma simultánea las circunstancias siguientes:

AAU*

1.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una residencial.

2.º Que ocupe una superficie superior a 3 hectárea.

13.20

Instalaciones de las categorías 13.12, 13.16, 13.17, 13.18 no incluidas en ellas.

CA

13.20 bis

Instalaciones de las categorías 13.15, no incluidas en ella.

CA-DR

13.21

Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea mayor o igual a 750 m².

CA

13.21 bis

Construcción de establecimientos comerciales así definidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior no incluidos en la categoría 13.19, así como los comercios al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados. Cuando la superficie construida total de su sala de ventas sea inferior de 750 m².

CA-DR

13.22

Doma de animales y picaderos.

CA-DR

13.23

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.23 bis

Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

13.24

Imprentas y artes gráficas. Talleres de edición de prensa.

CA-DR

13.25

Almacenes al por mayor de plaguicidas de superficie construida total mayor a 300 m².

CA-DR

13.25 bis

Almacenes al por mayor de plaguicidas no incluidas en la categoría anterior.

CA-DR

13.26

Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por mayor.

CA

Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

13.26 bis

Almacenamiento y/o venta de artículos de droguería o perfumería al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.27

Aparcamientos de uso público de interés metropolitano.

AAU

13.28

Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27.

CA-DR

13.29

Estaciones de autobuses de interés metropolitano.

AAU

13.30

Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29, se incluyen las instalaciones destinadas al aparcamiento de flotas de autobuses urbanos e interurbanos.

CA

13.31

Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos en suelo urbano o urbanizable.

CA

13.32

Restaurantes, cafeterías, pubs y bares.

CA

13.33

Discotecas y salas de fiesta.

CA

13.34

Salones recreativos. Salas de bingo.

CA

13.35

Cines y teatros.

CA

13.36

Gimnasios, con una capacidad superior a más de 150 personas o con una superficie construida total superior a 500 m².

CA

13.36 bis

Gimnasios, con una capacidad inferior a 150 personas o con una superficie construida total inferior o igual a 500 m².

CA-DR

13.37

Academias de baile y danza.

CA

13.38

Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales, con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.38 bis

Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

13.39

Estudios de rodaje y grabación de películas y de televisión.

CA

13.40

Carnicerías al por mayor. Almacén o venta de carnes al por mayor.

CA

Carnicerías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

13.40 bis

Pescaderías al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m². Almacenes o ventas de carnes al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.41

Pescaderías al por mayor. Almacén o venta de pescado al por mayor.

CA

13.41 bis

Pescaderías al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

Almacén o venta de pescado al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.42

Panaderías u obradores de confitería y pastelería.

Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.42 bis

Comercios al por menor en tiendas o despachos de productos del epígrafe anterior con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.43

Almacenes o venta de congelados.

Almacenes o venta de congelados al por mayor.

Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.43 bis

Almacenes o venta de congelados al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.44

Almacenes o ventas de frutas o verduras al por mayor,

Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.44 bis

Almacenes o ventas de frutas o verduras al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.45

Freidurías, asadores, hamburgueserías y cocederos.

Elaboración de comidas preparadas y para llevar.

CA

13.46

Almacén y/o venta de abonos y piensos al por mayor.

Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.46 bis

Almacén y/o venta de abonos y piensos al por menor con una superficie construida total menor de 750 m².

CA-DR

13.47

Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m².

CA

13.47 bis

Talleres de carpintería metálica y cerrajería, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m².

CA-DR

13.48

Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, siempre que la superficie construida total sea superior a 250 m².

CA

13.48 bis

Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general, no incluidos en la categoría anterior.

CA-DR

13.49

Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m².

CA

13.49 bis

Lavado de vehículos a motor, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m².

CA-DR

13.50

Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total superior a 300 m².

CA

13.50 bis

Talleres de reparaciones eléctricas, con una superficie construida total menor o igual de 300 m².

CA-DR

13.51

Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea superior a 300 m².

CA

13.51 bis

Talleres de carpintería de madera, siempre que la superficie construida total sea menor o igual a 300 m².

CA-DR

13.52

Almacenes y/o venta de productos farmacéuticos al por mayor.

CA

13.53

Talleres de orfebrería de superficie construida total mayor o igual de 750 m².

CA

13.53 bis

Talleres de orfebrería de superficie construida total menor de 750 m²

CA-DR

13.54

Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.

CA

13.55

Centros para fomento y cuidado de animales de compañía: Comprende los centros que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal y/o permanente de animales de compañía, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las escuelas de adiestramiento, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.

CA

13.55 bis

Establecimientos de venta de animales.

CA-DR

13.56

Actividades de fabricación o almacenamiento de productos inflamables o explosivos no incluidas en otras categorías.

CA

13.57

Estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, cuando se dé alguna de las condiciones siguientes:

CA

1.º Que se ubiquen en suelo no urbanizable.

2.º Que ocupen una superficie construida total mayor de 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

3.º Que tenga impacto en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección), Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

4.º Que tengan impacto en el patrimonio histórico artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio publico.

13.57 bis

Infraestructuras de telecomunicaciones no incluidas en el epígrafe anterior.

CA-DR

13.58

Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones sometidas a AAI con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

AAI

13.59

Parques zoológicos en suelo no urbanizable.

AAU

13.60

Parques zoológicos en suelo urbano o urbanizable.

CA

13.61

Instalaciones para vermicultura o vermicompostaje. Lombricultura.

CA

13.62

Crematorios.

CA

13.63

Centros residenciales de personas mayores, de personas con discapacidad y de menores o asimilables a estos, en suelo no urbanizable.

AAU*

13.64

Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias, realizado en la propia explotación agraria y destinados al autoconsumo.

CA-DR

Nomenclatura:

AAI.: Autorización Ambiental Integrada.

AAU.: Autorización Ambiental Unificada.

AAU*.: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.

EA.: Evaluación Ambiental.

CA.: Calificación Ambiental.

CA-DR: Calificación ambiental mediante Declaración Responsable.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 22/04/2014
  • Fecha de publicación: 30/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2014
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 65 de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo (Ref. BOJA-b-2012-90003).
  • MODIFICA:
    • Art. 56.1 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-879).
    • Arts. 9.3, 47.1, 99, 119.2, 123.3 y 126.2.a) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-877).
    • Arts. 13, 14.2 y 3, 15 e), 18.2, 24.1, 30 d) y 31 h) de la Ley 1/2009, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2009-5491).
    • Arts. 19.4 y 44 y SUSTITUYE el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2007-15158).
    • Arts. 2, 3, 16.1 y 2, 18 y 21.2 de la Ley 6/2007, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2007-14406).
    • Art. 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-9264).
    • Arts. 1 al 3, 5 al 7, 9, 10, 12, 19 al 21, 23, 29 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1009).
    • Art. 22 de la Ley 2/1986, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1986-14184).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 110 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
    • Art. 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20848).
  • CITA Ley 20/2013, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-12888).
Materias
  • Actividades económicas
  • Andalucía
  • Comercio
  • Cooperativas
  • Defensa de la competencia
  • Empresas
  • Espectáculos
  • Familia
  • Juego
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Producción de energía
  • Servicios Públicos de Salud

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