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Documento BOE-T-1990-12130

Sala Primera. Auto de 18 de mayo de 1990, dictado en el recurso de amparo 52/1988, por el que se resuelve la solicitud de aclaración de la STC 78/1990, de 2 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1990, páginas 33 a 33 (1 pág.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1990-12130

TEXTO ORIGINAL

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 52/1988, promovido por doña Justa Carrasco Esteban, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de septiembre de 1987 revocatoria de la de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid sobre denegación de subsidio de desempleo, y en el que fueron partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, esta Sala dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 1990, cuyo fallo es el siguiente: «Otorgar el amparo solicitado por doña Justa Carrasco Esteban y, por consiguiente: Declarar la nulidad del artículo 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de mayo de 1985) y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de septiembre de 1987, quedando firme la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (actual Juzgado de lo Social) núm. 8 de Madrid, de 9 de marzo de 1987». Por Resolución de 3 de mayo de 1990, la Sala, de conformidad con lo prevenido en el núm. 2 del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el art. 80 de la LOTC, acordó subsanar el error padecido en la transcripción mecanográfica de las notificaciones de la anterior Sentencia consistente en que se declara la nulidad del art. 1.3 del Real Decreto 625/1985, cuando claramente se desprende del contenido y fundamento de la Sentencia que el precepto cuya nulidad se declara es el art. 7.3 del Real Decreto mencionado.

2. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1990, el Abogado del Estado solicita la aclaración de la Sentencia dictada en el referido recurso de amparo, en el sentido de que lo invalidado son las palabras finales del primer párrafo del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985 («en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo»). Sostiene el Abogado del Estado que el art. 7.3 del Real Decreto es un precepto muy extenso, cuya íntegra y completa invalidación no se desprende de la sentencia. Por el contrario, del contenido y fundamento de ésta resulta que la invalidación se restringe a las últimas palabras del párrafo primero del art. 7.3, como se deduce con meridiana claridad del fundamento jurídico 1 de la Sentencia, donde se entrecomillan dichas palabras. Añade el escrito que, aunque cualquier lectura razonable de la Sentencia de 26 de abril de 1990 ceñiría la invalidación del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985 a estas palabras, la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) hace quizás preferible precisar que el sentido de la invalidación se contrae a las palabras «en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio por desempleo» (palabras finales del párrafo primero del art. 7.3). De este modo –concluye el Abogado del Estado–, se conjurarían de raíz interpretaciones torticeras del fallo, tal vez interesadas en crear una importante laguna en el régimen de la protección por desempleo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La aclaración de sentencias que el art. 93.1 de la LOTC permite solicitar consiste en la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas contengan (art. 267.1 de la LOPJ).

En el presente caso se desprende claramente del contenido y fundamento de la Sentencia de 26 de abril de 1990 que el reproche que desde la perspectiva del art. 14 C.E. la Sala hace al art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, se refiere exclusivamente a la expresión «en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social en los que se le reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo», contenida en el párrafo primero in fine del precepto. Así, el fundamento jurídico primero de la Sentencia advierte que es la exclusión, derivada de dicho inciso, del subsidio del desempleo de quienes sólo pueden jubilarse en regímenes de la seguridad social que tengan prevista la protección por desempleo la que debe examinarse desde la perspectiva de su compatibilidad con el art. 14 de la C. E. concluyendo el fundamento jurídico segundo que si el art. 13.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, no distingue entre unos y otros regímenes de la Seguridad a la hora de conceder el subsidio de desempleo controvertido, el Reglamento que desarrolla dicha Ley (el Real Decreto 625/1985) no puede establecer exclusiones o diferencias entre dichos regímenes, pues son situaciones no diferenciadas por la Ley. No puede exigir, concretamente, como no obstante hace en su art. 7.3, párrafo primero, in fine, que la jubilación se haya de realizar en un régimen de Seguridad Social que tenga prevista la protección por desempleo, pues la Ley no establece esa diferencia de trato entre quienes se jubilan en un régimen u otro del sistema. Es, pues, esta exigencia adicional del Reglamento no contenida en la Ley la única que la Sala consideró incompatible con el art. 14 de la C. E.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda acceder a la solicitud de aclaración de la Sentencia de 26 de abril de 1990, dictada en el recurso de amparo núm. 52/1988, en el sentido de que la declaración de nulidad del art. 7.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), se refiere exclusivamente a la expresión «en cualquiera de los regímenes de Seguridad en los que se reconozca el derecho a la prestación o subsidio de desempleo» contenida en el párrafo primero, in fine, del precepto.

Publíquese este Auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.–Francisco Tomás y Valiente.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Venayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Vicente Gimeno Sendra.–Firmados y rubricados.–Ante mí Pedro Herrera Gabarda.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Auto
  • Fecha de disposición: 18/05/1990
  • Fecha de publicación: 30/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE núm. 254, de 23 de octubre de 1990 (Ref. BOE-T-1990-25743).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA el fallo de la Sentencia 78/1990, de 2 de abril (Ref. BOE-T-1990-12129).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Jubilación
  • Recurso de Amparo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Tribunal Constitucional

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