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Documento BOE-T-1986-17827

Pleno. Recurso de inconstitucionalidad número 169/1983. Sentencia número 82/1986, de 26 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1986, páginas 20 a 28 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-17827

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayes, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de inconstitucionalidad núm. 169/1983, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Han sido parte el Gobierno Vasco, representado por el Abogado don Pedro José Caballero Lasquibar, y el Parlamento Vasco, representado por el Abogado don Carmelo Zamalloa Astigarraga y ponente el Magistrado don Antonio Truyol Sena, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 1983, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5, 6, 8.3, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera, basado en las siguientes alegaciones:

a) Arrancando de la legitimidad del propósito de normalización del uso del euskera y del postulado de obtener una convivencia perfecta de las lenguas españolas hasta alcanzar un bilingüismo espontáneamente aceptado en los territorios que cuentan con un idioma propio y distinto del castellano, señalado en el «informe sobre la enseñanza de las lenguas españolas y bilingüismo» elaborado por el grupo de trabajo creado por Orden de Educación y Ciencia de 5 de abril de 1982, considera el Abogado del Estado que no pueden compartirse plenamente los medios puestos por la Ley impugnada al servicio del incontrovertible objetivo de potenciar especialmente el uso del euskera, bien porque la ambigüedad de alguno de sus preceptos requiere precisiones interpretativas, bien porque otros invaden ámbitos competenciales ajenos a la Comunidad Autónoma, bien, finalmente, porque en algún caso la citada Ley incurre en inconstitucionalidades materiales que resultan de no haberse respetado las funciones que, como lengua oficial del Estado e idioma común de todos los españoles, desempeña el castellano.

b) El art. 3.1 de la Constitución Española (C.E.) singulariza al castellano frente a las demás lenguas españolas como la oficial del Estado, añadiendo para ella el deber de conocerla y el derecho a usarla de todos los españoles. En cuanto a las demás lenguas españolas, el art. 3.2 remite su eventual cooficialidad al Estatuto de la respectiva Comunidad Autónoma. Los Estatutos, si embargo, no abordan realmente una regulación material de la cooficialidad lingüística, que, en lo que respecta al País Vasco, aparece diferida a ulteriores normas (art. 6.2 del E.A.P.V.).

Desde el punto de vista competencial la materia lingüística tratada en el título preliminar de la C.E., solo encuentra reflejo explícito en el art. 148.1.17, que alude al «fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma», mientras que, del mismo modo, el tratamiento de esta materia en el Estatuto del País Vasco, art. 6, se sitúa en su título preliminar, sin que se recoja tampoco en el título I, «de las competencias del País Vasco», ninguna referencia a las que sobre la materia corresponden a la Comunidad Autónoma. Ello significa, a juicio de la Abogacía del Estado, que la materia lingüística no fue atendida, como tal, por la C.E. para diseñar el modelo de distribución de competencias, por lo que la lengua no aparece como un título sustantivo de competencia para la Comunidad Autónoma, que legitime la invasión de ámbitos competenciales correspondientes al Estado. Los preceptos estatutarios que desarrollan la previsión constitucional relativa a la cooficialidad están sentando un valor fundamental o criterio inspirador de la actuación de todos los poderes públicos, de la propia Comunidad y también del Estado, pero en el ámbito cada uno de ellos de sus respectivas competencias. Y aunque es cierto que los distintos Estatutos habilitan a las Comunidades Autónomas para determinadas actuaciones en relación a la materia lingüística −así el art. 6 del E.A.P.V. señala que corresponde a las Instituciones de la Comunidad Autónoma garantizar el uso de ambas lenguas, regular su carácter oficial y arbitrar y regular las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento−, tales habilitaciones se corresponden con títulos competenciales en los que no hay exclusividad para la Comunidad Autónoma.

Así, en cuanto a la garantía del uso de ambas lenguas y la regulación de su carácter oficial, debe partirse de la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero, según la que los deberes que las autoridades del País Vasco tienen en virtud del art. 6.2 de su Estatuto (y la Generalidad de Cataluña en virtud del art. 3.3 del Estatuto Catalán) «no sustrae a los órganos del Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado (art. 149.1.1 en relación con el art. 3.1 de la C.E.). El ejercicio de esta competencia ha de dar lugar necesariamente a la promulgación por el Estado de las normas aplicables en la materia...». Por tanto, establecida la cooficialidad de una lengua española distinta del castellano, se generan un conjunto de derechos y deberes en materia lingüística que vinculan a todos los poderes públicos y en relación a los cuales la competencia autonómica queda referida en el plano normativo al desarrollo de la legislación estatal básica contemplada en el art. 149.1.1 de la C.E. y a la consiguiente actividad de gestión o ejecución. En lo que concretamente se refiere al arbitrio y regulación de medidas y medios necesarios para asegurar el conocimiento de los idiomas de la Comunidad (inciso último del art. 6.2 del E.A.P.V.), las competencias autonómicas a que se alude corresponden a las señaladas en el art. 148.1.17 de la C.E. y en los arts. 10.17 y 16 del Estatuto Vasco. Dejando de lado la enseñanza (art. 16), el título competencial adecuado no es otro que el referente a la cultura, como corrobora el art. 3.3 de la C.E. al identificar las distintas modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural que ha de ser objeto de especial respeto y protección con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.2 de la C.E., tampoco en este ámbito tiene la Comunidad Autónoma competencia exclusiva. En resumen, cuando una determinada regulación afecta a la materia lingüística, las actuaciones de la Comunidad Autónoma deberán ceñirse a los ámbitos competenciales propios de aquélla, incurriendo, de no ser así, en el vicio de incompetencia.

Pero además, en el caso de regulaciones autonómicas afectantes a la materia lingüística y producidas en el ámbito de las competencias de la Comunidad, dicha regulación aparece sometida a un doble límite, incluso si la materia lingüística se concibiese por sí misma como título atributivo de competencia para la Comunidad Autónoma: a) la necesidad de respetar la posible competencia estatal de ordenación básica sobre el sector ordinamental de que se trate (procedimiento y función pública, Derecho procesal, expedición de títulos académicos, etc.); b) la necesidad de respetar los límites constitucionales para el ejercicio de cualquier competencia autonómica, aun las exclusivas en sentido estricto.

Por lo que a este último se refiere, es claro que el idioma aparece como soporte primario de las relaciones sociales y, por ende, de las jurídicas. Pero además la lengua constituye el medio instrumental indispensable para el ejercicio de ciertos derechos fundamentales: Libertad de expresión, derecho a la educación, derecho a la tutela judicial efectiva... Por eso las proclamaciones constitucionales y estatutarias en materia de lengua no configuran sólo un valor social sino que también articulan derechos y deberes subjetivos perfectamente individualizados y calificados como fundamentales en la Sentencia 6/1982 y por el art. 5.2 de la Ley vasca impugnada. Surge así una competencia estatal para regular las condiciones básicas de ejercicio de tales derechos y deberes ex art. 149.1.1 de la C.E., que alcanza a lo que podría llamarse las grandes líneas maestras del modelo lingüístico, materia de interés supracomunitario que se dirige a asegurar la efectividad de los arts. 3.1 y 139 de la C.E.

Además, en relación con este último, el art. 14 de la C.E., interpretado a la luz de los textos internacionales que mencionan expresamente la lengua entre las circunstancias eventualmente determinantes de discriminación inconstitucional (art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 2, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de acuerdo con el art. 10.2 de la CE., constituye un límite material respecto al ejercicio de la habilitación que el art. 3.2 de la C.E. confiere a los Estatutos de Autonomía para regular la cooficialidad de otra lengua española distinta del castellano. El criterio de vinculación más intensa a las normas constitucionales determina que, conforme al art. 3.1 de la C.E., sólo respecto del castellano quepa predicar, junto al derecho a usarlo, el deber de conocerlo, lo que se fundamenta en la singularidad de este idioma como común a todos los españoles y lengua oficial del Estado. Por ello, la calificación del euskera como propia lengua del País Vasco (art. 6.1 del E.A.P.V.) ha de entenderse en el sentido de tratarse del idioma peculiar y característico de esa nacionalidad, pero no impide que, con un sentido distinto, pueda calificarse también al castellano como lengua propia del Pueblo Vasco, en cuanto que común al resto de los que integran la Nación española. Esta circunstancia diferencia sustancialmente el modelo constitucional español en materia lingüística de otros, como el suizo o el belga, en los que no existe un único idioma oficial de todo el Estado, aproximándose más bien a los supuestos de Austria o Italia. Por eso no cabe sostener que, establecida la cooficialidad de una lengua española distinta del castellano, la Comunidad Autónoma pueda establecer respecto de aquella, junto al derecho a usarla, un deber de conocimiento idéntico al previsto para el castellano en el art. 3.1 de la C.E. y así los Estatutos de Autonomía no consagran tal deber. Al encontrarse previsto constitucionalmente éste sólo para el castellano, los poderes públicos pueden presumir válidamente que todos conocen dicha lengua, por lo que nunca puede tacharse de discriminatoria, en el sentido del art. 14 de la C.E., la actuación de los poderes públicos realizada sólo en castellano. En conclusión, el castellano, idioma de uso oficial también en las Comunidades Autónomas donde exista otra lengua cooficial, nunca puede ser excluido, sin perjuicio del derecho individual de usar la lengua cooficial y del correlativo deber imputable a los poderes públicos como tales, pero no a todos y cada uno de los servidores públicos.

c) De acuerdo con las señaladas alegaciones de carácter general, el Abogado del Estado examina a continuación el contenido de cada uno de los preceptos impugnados de la Ley vasca 10/1982.

Respecto al art. 5, que regula los derechos de los ciudadanos y los deberes de los poderes públicos en materia lingüística, se afirma ante todo que invade la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y los deberes constitucionales, sin discutir la constitucionalidad material de su contenido. Más específicamente, los núms. 2.a), y 3 de dicho artículo, cuyos contenidos normativos tampoco se discuten, tienen como destinatarios a poderes públicos enteramente ajenos a la competencia legislativa autonómica, sin que pueda admitirse que la incidencia en materia lingüística constituya título que legitime actuaciones normativas de la Comunidad Autónoma que excedan de los ámbitos competenciales constitucional y estatutariamente atribuidos a aquélla, que no incluyen la regulación de los órganos periféricos de los poderes públicos estatales sitos en el territorio de la Comunidad.

El art. 6.1 reproduce el vicio de incompetencia que acaba de señalarse, pues corresponde a la competencia estatal determinar las Consecuencias de la cooficialidad del euskera en cuanto a las relaciones que se entablen con la propia Administración estatal. Además, la complejidad de extender a la totalidad de la Administración Pública las consecuencias de la cooficialidad del euskera plantea problemas jurídicos de suficiente consistencia para justificar que, en ejercicio de la competencia estatal reflejada en el art. 149.1.18 de la C.E. se aborde, con el carácter de bases comunes a todas las Administraciones, el tratamiento de los idiomas cooficiales en los territorios respectivos, sin perjuicio de la anticipada regulación de la materia respecto de la Administración autonómica, que no excluye la necesaria sumisión a la básica cuando explícitamente aparezca promulgada.

El art. 6.2, junto a este vicio de incompetencia, incurre también en inconstitucionalidad material por razón de su contenido, pues la posibilidad de utilización de una única lengua oficial por parte de los poderes públicos, por acuerdo de las partes concurrentes, significa la exclusión en tales casos de un idioma de uso oficial en la Comunidad Autónoma, que no puede quedar sometida al principio dispositivo, máxime cuando el procedimiento así tramitado puede afectar a nuevos interesados o surtir efecto fuera del ámbito de la Comunidad.

Este vicio de inconstitucionalidad es aún más claro respecto del último inciso del mismo precepto, que atribuye, a falta de acuerdo entre las partes, la facultad de elección de la lengua a utilizar a quien inició el procedimiento, pues, aparte de contradecir lo que ocurre en otros ordenamientos, donde la facultad de elección corresponde al demandado, potencia los eventuales efectos discriminatorios de la elección de la lengua, aumentando las posibilidades de que esa facultad de opción se emplee como «arma» procesal. Pero, sobre todo, la posibilidad de que una de las partes llegue a forzar la tramitación del expediente con exclusión del castellano, en cuanto que permite imponer un deber individualizado de conocimiento del euskera, vulnera los arts. 14 de la C.E. y 6.3 del E.A.P.V., sin que pueda estimarse suficiente para eliminar la restricción el «derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen».

En el art. 8.3 se aprecia un doble motivo de inconstitucionalidad. La regulación del empleo de lenguas cooficiales distintas del castellano en las actuaciones de las Corporaciones Locales compete a la Comunidad Autónoma, a tenor del art. 10.4 del E.A.P.V. y como se reconoce en el preámbulo del Real Decreto 1111/1979. Pero esa competencia autonómica queda delimitada por la competencia estatal básica consignada en el núm. 18 del art. 149.1 de la C.E. La exclusión del uso del castellano «en razón de la determinación sociolingüística del municipio» es contraria a la condición del castellano como idioma de uso oficial por todos los poderes públicos del Estado. En segundo término, dicha exclusión vulnera lo dispuesto en los arts. 14 de la C.E. y 6.3 del E.A.P.V., pues los derechos en materia lingüística, como verdaderos derechos fundamentales, no pueden privarse de contenido y efectividad, diluyéndolos en la consideración de nuevos valores sociales a los que se niega exigibilidad por parte de los sujetos individuales titulares de los mismos.

El art. 9, cuya constitucionalidad material no se discute, incurre en un manifiesto vicio de incompetencia, pues se adentra en una regulación característicamente propia del Derecho procesal, materia sobre la que el núm. 6 del art. 149 de la C.E. consagra la exclusiva competencia estatal, sin que la salvedad referida a «las normas procesales que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco» (art. 10.6 del E.A.P.V) sean aplicables a este punto, independiente tanto del derecho sustantivo que se esté actuando judicialmente como del ámbito autoorganizatorio de la Comunidad. El art. 9.3 de la Ley impugnada, que por sí sólo no se discute, lejos de salvar la constitucionalidad de los dos números anteriores del precepto, supone una palmaria aceptación del legislador vasco de su incompetencia para regular «la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco», que sólo puede promover de acuerdo con los correspondientes órganos estatales.

El art. 12.1, en cuanto que atribuye al Gobierno −vasco, se entiende− la regulación de las condiciones para la obtención y expedición del título de traductor jurado entre las dos lenguas oficiales, resulta contrario al art. 149.1.30 de la C.E., como se deduce de las Sentencias de este Tribunal de 13 de febrero y 22 de diciembre de 1981 y de 22 de febrero de 1982, ya que la Comunidad Autónoma viene a autoatribuirse unas competencias normativas referidas precisamente a las condiciones de obtención y expedición de un título académico y profesional. En cuanto al núm. 2 de este art. 12, nada se objeta a la creación de un servicio oficial de traductores de la Comunidad Autónoma, siempre que, en conexión con el número anterior, quede integrado por quienes, junto a los demás requisitos que se establezcan, ostenten el título de traductor jurado entre las dos lenguas con arreglo a las condiciones que establezca la respectiva regulación estatal.

El art. 13 resulta inconstitucional, por incompetencia, en cuanto se refiere a los poderes públicos en la Comunidad Autónoma y no de la Comunidad Autónoma, por las razones ya señaladas.

Finalmente, en cuanto al art. 14, aparte de sentarse la necesidad de concretar su ámbito de aplicación a los poderes públicos de la Comunidad, ha de interpretarse sin perjuicio de las competencias básicas que los núms. 1 y 18 del art. 149.1, en relación con el art. 23.2 de la C.E., atribuyen al Estado.

Específicamente en cuanto al art. 14.2, no es inconstitucional que, en virtud de la relación de supremacía especial en que el funcionario público se encuentra respecto de la Administración, se imponga un deber individual de bilingüismo para el acceso a la función pública o el desempeño de la misma en las plazas propias de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, la constitucionalidad del precepto −o, si se prefiere, de la aplicación del mismo− queda supeditada a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad en la exigencia del bilingüismo, desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 23.2, 139.1 y 149.1.1 de la C.E.

Para terminar, el Abogado del Estado se refiere a la disposición adicional tercera de la Ley vasca 10/1982, que, en cuanto a lo dispuesto en los arts. 6, 8, 11, 13 y 14, indica que el Gobierno Vasco promoverá, «de acuerdo con los órganos competentes», la adopción de las medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado o en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta disposición no condiciona la naturaleza de normas inmediatamente aplicables de los arts. 6, 8, 13 y 14, objeto del recurso, por lo que no salva la inconstitucionalidad de tales preceptos en lo que concierne al vicio de incompetencia, sino que más bien aparece como un reconocimiento por el Parlamento Vasco de su propia incompetencia.

Por todo ello, el Abogado del Estado solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 8.3, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco.

2. Por providencia de 23 de marzo de 1986, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad y, conforme a lo prevenido en el art. 34.1 de la LOTC, dio traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento y al Gobierno Vascos, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas.

3. El 20 de abril de 1983, el Abogado don Pedro José Caballero Lasquibar, en nombre del Gobierno Vasco, formuló las siguientes alegaciones:

a) Con abundante cita de opiniones doctrinales y periodísticas, entre las que incluye la del «Informe sobre la enseñanza de las lenguas españolas y bilingüismo» elaborado por la Comisión de Expertos, creada por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, a que se refiere también el Abogado del Estado, la representación del Gobierno Vasco critica la pretensión de aquél de que el deber de conocimiento del castellano excepcione en realidad la normalización del euskera, al interpretarlo de tal manera que supone una barrera infranqueable para la misma. A continuación, y sobre la base de un estudio sobre la situación real del euskera encargado por el Gobierno Vasco, pone de relieve la situación diglósica del mismo como hecho social minoritario, fragmentado y desestructurado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, realidad que debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas, máxime cuando en el planteamiento del Abogado del Estado se pretende oponer el deber de conocimiento del castellano al principio de igualdad de ambas lenguas (art. 14 de la C.E. y 6.1 del E.A.P.V.). Asimismo destaca la intención de los parlamentarios vascos de superar esa situación de marginación y diglosia y el alto grado de consenso alcanzado en el Parlamento para la aprobación de dichas normas.

b) El art. 14 de la CE, interpretado conforme a lo dispuesto en los arts. 2.1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como quiere el art. 10.2 de la C.E., proscribe cualquier tratamiento discriminatorio por razón de la lengua. Ello significa que cualquier interpretación jurídica o consecuencia de hecho que se derive de la interpretación del «deber de conocimiento del castellano» en el sentido de discriminar el derecho al uso del euskera es abiertamente inconstitucional, como lo sería cualquier actuación o planteamiento jurídico que impidiera que, a través de medidas de fomento, el euskera se colocara como lengua ambiental, en pie de igualdad, efectiva y real, con el castellano. Por ello no es admisible, como alega el Abogado del Estado, que, en virtud del deber de conocer el castellano y de la consiguiente presunción de que todos conocen dicha lengua, la actuación de los poderes públicos realizada únicamente en castellano nunca puede tacharse de discriminatoria en el sentido del art. 14 de la CE, o que el castellano nunca puede ser excluido como idioma de uso oficial, mientras que, al carecer de fundamento constitucional el deber de conocer cualquier otra lengua, no cabe presumir válidamente que dicha lengua haya de conocerse en el territorio de la Comunidad Autónoma donde se haya establecido su cooficialidad y que la actuación de los poderes públicos realizada únicamente en esa lengua podrá ser estimada discriminatoria. Esta interpretación es contraria al principio de igualdad e impide la finalidad de cualquier política de bilingüismo. Por lo demás, el mismo argumento se vuelve contra quien lo propone, pues si de la oficialidad de la lengua es lícito concluir que debe ser conocida, con igual razón tampoco sería ilegal o inconstitucional una actuación hecha sólo en euskera, al amparo del art. 3.2 de la C.E. No cabe decir, por tanto, que el castellano nunca puede ser excluido, pues si un ciudadano se dirige a los poderes públicos en euskera excluye, en el ejercicio legítimo de su derecho, el uso del castellano, lo mismo que si se dirige en castellano. Esta es la lógica de la libertad que, al proteger al ciudadano para que realice opciones, implica la protección del derecho a optar y la protección jurídica de su opción. Si el idioma es el vehículo fundamental de las relaciones sociales, en un país con dos idiomas oficiales lo dos son vehículos válidos −social y jurídicamente− para mantener todo tipo de relaciones y no sólo en el ámbito privado, sino también en el ámbito público. El principio de igualdad supone la proscripción de cualquier actitud que mantenga o propicie la situación diglósica del euskera y al derecho subjetivo de los ciudadanos a optar por un idioma u otro debe corresponder, por parte de los poderes públicos, el correlativo deber de mantener la relación social en el idioma elegido, pues una práctica contraria sería discriminatoria, a lo que se opone el art. 6.3 del E.A.P.V., del que se deduce que nadie puede ser discriminado por utilizar el euskera, como el castellano, y una forma de discriminación la constituye el que los poderes públicos no mantengan en euskera una relación iniciada en euskera por el ciudadano.

De igual manera, y con apoyo en el texto constitucional (preámbulo, art. 3.3, art. 148.1.17) constituye una forma de discriminación no poner los medios necesarios para que una lengua minoritaria, que se encuentra en situación diglósica, sea hablada, leída y escrita por todos, pues de la oficialidad de una lengua deriva necesariamente que nadie pueda alegar su desconocimiento. El principio de no discriminación por razón de la lengua, unido al principio de oficialidad y a los deberes de los poderes públicos definidos en los arts. 9.2 de la C.E. y del E.A.P.V. y explicitados en el art. 3.3 de la C.E. por referencia a la lengua, obligan a los poderes públicos a adoptar las medidas necesarias, a fin de asegurar el conocimiento del euskera y crear las condiciones que permitan llegar a su igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos en cuanto al uso de las lenguas oficiales. El formato de ambas (art. 6.2 del E.A.P.V.) significa promover la igualdad real de las mismas. En este sentido se han inscrito múltiples recomendaciones y directivas del Consejo de Europa y resoluciones del Parlamento Europeo.

c) Sin negar el deber de conocimiento del castellano, que también existe en relación con las demás lenguas españolas en cuanto oficiales −y si así no se señala expresamente en el E.A.P.V. respecto del euskera es por una razón de mera oportunidad política, derivada de la situación real de esta lengua− la cooficialidad de esas otras lenguas españolas supone el derecho de los ciudadanos a que no se les imponga una relación con los poderes públicos en castellano, así como que las relaciones jurídicas mantenidas en aquéllas tienen la misma validez que las mantenidas en castellano. Las dos lenguas oficiales tienen el mismo valor jurídico en la adopción de las leyes y demás actos jurídicos de los poderes públicos.

A diferencia de otros Estados coma Suiza o Bélgica, que mantienen un estatuto lingüístico territorial, en el último caso, considerado no discriminatorio por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 1968, otros Estados mantienen un estatuto personal, en cuanto que se permite a los ciudadanos emplear su lengua y manifestar su cultura en cualquier parte del país. El art. 3.2 de la C.E. rechaza claramente el sistema de estatuto personal, por lo que nos encontramos, siquiera por exclusión, ante un sistema de estatuto territorial, sin que la Ley vasca llegue al planteamiento belga o suizo. La cooficialidad en el uso de las lenguas no deriva de esta Ley, sino directamente del art. 3.2 de la C.E. y determina obligaciones para todos los poderes públicos en la Comunidad Autónoma con dos lenguas oficiales no sólo para los poderes públicos de la Comunidad Autónoma.

El alcance de la cooficialidad es remitido por la Constitución a los Estatutos de Autonomía, que son leyes orgánicas que vinculan a todos los poderes públicos y no sólo a los de la Comunidad Autónoma. La materia lingüística es, en este sentido, contra lo que alega el Abogado del Estado, plenamente estatutaria. La fórmula constitucional del art. 3.2 de la C.E. «de acuerdo con sus Estatutos» viene a significar que son los Estatutos de Autonomía las leyes a través de las cuales se regula el alcance de la cooficialidad y, en el caso vasco, que son sus instituciones comunes (art 6.2 del E.A.P.V.) las que determinarán las medidas progresivas que se acomoden en cada caso a la diversidad sociolingüística del País Vasco. La Constitución, por tanto, remite al Estatuto de Autonomía, además de las medidas de fomento, la regulación de las medidas reguladoras de la cooficialidad. El único apoyo constitucional del art. 6 del E.A.P.V. no es, pues, el art. 148.1.17, pues la competencia del País Vasco para regular la cooficialidad deriva directamente del art. 3.2 de la C.E. En consecuencia, el alcance de la cooficialidad es, por imperativo constitucional, materia propia de las Comunidades Autónomas, que sólo encuentran en su determinación los límites materiales que establece la Constitución, con carácter general, y los que puedan encontrarse en el Estatuto de Autonomía. Las medidas que las Comunidades Autónomas establezcan para regular la cooficialidad vinculan por ello a todos los poderes públicos radicados en su territorio, incluso los estatales. Y esto no es un caso aislado, pues en alguna ocasión el Tribunal Constitucional ha reconocido (Sentencia de 5 de noviembre de 1981) la obligación de poderes públicos estatales de ejecutar una decisión adoptada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias. La Ley impugnada no altera, por esta razón, el sistema de distribución de competencias.

De la misma manera, no cabe basar competencia estatal alguna en el art. 149.1.1 de la C.E., pues no es posible alegar vinculación a lo que no existe, aparte de que en base a dicho título el Estado no puede pretender regular las medidas de fomento que tienen por finalidad generar las condiciones de hecho que permitan lograr la plena, real y efectiva igualdad. Tampoco cabe alegar título estatal porque al regular la materia idiomática se afecten derechos como el de la educación o la libre expresión o la tutela judicial efectiva, pues la materia dominante es el idioma, criterio dominante al que remite el Tribunal Constitucional para determinar el título competencial.

d) Sobre la base de las anteriores consideraciones se opone el representante del Gobierno Vasco a las pretensiones de inconstitucionalidad de los diferentes preceptos impugnados de la Ley 10/1982.

Por lo que se refiere al art. 5, éste se limita a establecer el significado y alcance de la cooficialidad y, más en concreto, del uso del euskera, explicitando su apartado 3 los deberes que al respecto derivan de los arts. 9.2 de la C.E. y 6.2 del E.A.P.V. para los poderes públicos que actúan en el territorio de la Comunidad Autónoma, todos los cuales resultan vinculados por dicha norma en virtud de la remisión que se contiene en el art. 3.2 de la C.E. a la regulación autonómica de la materia y que sanciona el art. 6.2 del E.A.P.V., sin que quepa alegar vindicatio potestatis ex, art. 149.1.1 de la CE., sin demostrar que existe violación del principio de igualdad.

Por las mismas razones no es inconstitucional el art. 6 de la Ley 10/1982. Pero, además, tampoco el núm. 2 de este artículo incurre en inconstitucionalidad material al permitir la tramitación del expediente en una sola de las lenguas oficiales por acuerdo de las partes o, en su defecto, según lo que disponga el promotor del procedimiento, pues la posible exclusión del castellano que de ello resulte no es discriminatoria, siendo también el euskera lengua oficial en el País Vasco y teniendo, por ello, la misma validez jurídica la manifestación de voluntad de los ciudadanos y de los poderes públicos en una como en otra lengua, aparte de que la utilización exclusiva del euskera no puede convertirse nunca en un arma procesal o producir indefensión o inseguridad jurídica, ya que ello debe hacerse, como señala el propio precepto, «sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen», bien entendido que, la alusión a las «partes» comprende a cualquier interesado y que el derecho a ser informado en la lengua que se desee comprende no sólo la actuación del órgano competente, sino también del promotor o demandante. Por último, este art. 6 tampoco infringe lo dispuesto en el art. 149.1.18 de la C.E. por el hecho de que el procedimiento tramitado en euskera pueda tener continuación o surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, pues no cabe duda de que la actuación ante instancia territorial superior a la de aquélla debe realizarse en castellano, por imperativo de lo dispuesto en el art. 3.1 de la C.E. y que, en virtud del mismo precepto, las actuaciones no realizadas en castellano deberán remitirse, si se requiriera el expediente, con la consiguiente traducción.

En cuanto a la impugnación del art. 8.3, parte el representante del Gobierno Vasco de subrayar que, desde una perspectiva de planificación de la lengua y de recuperación del euskera, una medida necesaria para asegurar su conocimiento lo constituye, como han reconocido múltiples lingüistas, la necesidad de que existan zonas nomolingües en euskera, en cuanto que lengua minoritaria, para que pueda sobrevivir. De ahí las medidas de territorialización nomolingüe establecidas en otros países como Suiza y Bélgica, con el apoyo, incluso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello no significa, en nuestro caso, la exclusión total del castellano en un espacio geográfico del País Vasco, pero sí que deben existir zonas donde el euskera sea de utilización preferente. De hecho esta lengua ya sólo existe en una situación diglósica al no existir espacio territorial alguno monolingüe, como ocurre respecto del castellano y otras lenguas vivas nacionales, por lo que su normalización exige garantizar dicho espacio. De ahí que la lengua puede y debe ser considerada en sí misma (art. 6.2 del E.AP.V.) y no sólo como un derecho individual a su uso. El art. 8.3 impugnado pretende simplemente proteger un espacio físico en el que el euskera pueda desarrollarse como tal −una «reserva» lingüística− frente al empuje de la lengua dominante. Dicho apartado consagra, efectivamente, una discriminación, pero que no está desprovista de justificación objetiva y razonable, en razón a la situación diglósica del euskera, que requiere espacios de utilización preferente, siendo además una medida proporcionada, por lo que no es contraria al principio de igualdad, máxime si se considera que, a pesar de la rotunda expresión «uso exclusivo» que el precepto contiene, el inciso final del mismo la condiciona a que «no se perjudiquen los derechos de los ciudadanos», lo que, en el contexto de la Ley, refiere clara y directamente a los ciudadanos de habla exclusiva castellana, que podrían seguir dirigiéndose a los poderes públicos en castellano. Por último, el citado precepto no infringe normativa básica estatal alguna, ni en relación al ámbito del régimen local ni en relación al Real Decreto 1111/1979, cuyo carácter no básico y transitorio −«hasta tanto no se haga uso de la autorización contenida en el párrafo 2 del art. 3 de la Constitución»− resulte de su propio articulado.

El art. 9 no es inconstitucional por invasión de la competencia estatal reconocida en el art. 6, por las razones ya apuntadas, que confieren a las Comunidades Autónomas la regulación de la cooficialidad, aparte de que el art. 6 del E.A.P.V. sería también, aunque no sólo, una norma procesal, en cuanto de la misma derivan consecuencias procesales y sería una norma válida también por ser Ley del Estado.

Asimismo, el art. 12 no invade las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.30 de la C.E., ya que la Comunidad Autónoma sí tiene un título sustantivo competencial en materia de lengua derivado del art. 6.2 del E.A.P.V., que le confiere la facultad de garantizar el uso lógicamente oficial de ambas lenguas, por lo que se produce un fenómeno de entrecruzamiento competencial, contra lo señalado por el Abogado del Estado, que debe resolverse dando primacía al art. 6.2 del E.A.P.V., como norma especial, frente al citado art. 149.1.30 de la C.E. y al 16 del E.A.P.V., por lo que al Gobierno Vasco debe corresponder la expedición de los títulos de traductor jurado entre castellano y euskera.

Por las razones ya apuntadas con carácter general, tampoco es inconstitucional el art. 13.

Respecto al art. 14, lo mismo puede decirse en cuanto a la no invasión de competencias estatales, mientras que el propio Abogado del Estado reconoce que no existe inconstitucionalidad material.

Por último, el alcance de la disposición adicional tercera es diferente del que le confiere el Abogado del Estado, pues lo que pretende consagrar es un principio básico en la Ley: Aun partiendo de que las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma son la instancia competente, la implantación de la lengua en las Administraciones Públicas se hará de acuerdo con las mismas.

Por todo ello solicita el representante del Gobierno Vasco que se declare la plena constitucionalidad de todos y cada uno de los preceptos recurridos.

4. El mismo día 20 de abril de 1983, el Abogado don Carmelo Zamalloa y Astigarraga, en nombre del Parlamento Vasco, se personó y, señalando que los razonamientos expuestos por el representante del Gobierno Vasco son plenamente compartidos por el Parlamento y que ha creído procedente hacer un escrito coordinado con aquél, expone a continuación, en lo sustancial, las mismas alegaciones ya resumidas en el antecedente previo.

5. Por providencia de 17 de junio actual, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Nuestro punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación española y, viendo en ella un valor cultural no sólo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. Ya el apartado cuarto de su preámbulo proclama la voluntad de «proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones»; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las «diversas lenguas de España». Pero es el artículo 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2.  Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».

En virtud de la remisión que hace el número 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas Comunidades Autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano. De hecho, consagran dicha cooficialidad en los ámbitos de su validez los Estatutos de Autonomía del País Vasco (E.A.P.V.), de Cataluña, de Galicia, de la Comunidad Valenciana, de las Islas Baleares, y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, para sus zonas vascoparlantes, en sus arts. 6, 3, 5, 7, 3 y 9 respectivamente. Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art 6.1 del E.A.P.V. que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas».

Despréndese, pues, de ello que el art. 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos Estatutos de Autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español, dentro de lo que el Abogado del Estado denomina «las líneas maestras del modelo lingüístico» de la Constitución Española».

Segundo. Hemos visto que, según el número 1 del art. 3 de la Constitución, el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por «Estado» el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos y locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno viril, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que, en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español. En virtud de lo dicho, al añadir el número 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.

Tercero. En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Si es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar sólo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los Estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los Estatutos de Autonomía, en los artículos antes citados, ya sea de un modo expreso o (en el caso del catalán y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra) implícitamente, el derecho a usar las dos lenguas cooficiales en la correspondiente Comunidad o parte de ella. En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía.

Cuarto. Sentadas estas premisas, es preciso abordar la cuestión de las competencias en materia lingüística, planteada sucesivamente por el Abogado del Estado y la representación del Gobierno Vasco.

Aduce el Abogado el Estado, en primer lugar, que en virtud de la competencia que le atribuye el art. 149.1.1.ª de la Constitución en relación con los arts. 3.1, 14 y 139, el Estado tiene competencia para regular los aspectos básicos relativos al uso de las lenguas oficiales y al deber de conocimiento del castellano o, lo que a su juicio es lo mismo, como ya dijimos, las líneas maestras del «modelo lingüístico» español. Según el Abogado del Estado la materia lingüística no aparece, en efecto, como título sustantivo de competencias para las Comunidades Autónomas, ya que la única referencia al respecto en el texto constitucional es la que hace el art. 148.1.17.ª, cuando establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma».

Ahora bien, una competencia del Estado tan extensamente configurada no puede derivarse del art. 149.1.1.ª De un lado, las «líneas maestras» del «modelo lingüístico» −en términos del Abogado del Estado−, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. De otro, el art. 149.1.1.ª de la Constitución sólo asigna, competencias al Estado en sentido estricto, para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero. Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de que se vulnerara por la legislación autonómica la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes constitucionales, Ley a cuyas previsiones debería atenerse la Comunidad Autónoma. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares. Interpretar el art. 149.1.1.ª con el alcance que le otorga el Abogado del Estado, equivalía a vaciar de contenido las competencias lingüísticas asumidas por las Comunidades Autónomas según sus Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución.

Es un hecho que, a diferencia de la Constitución de 1931, cuyo art. 4 encomendaba a «las leyes del Estado» el eventual reconocimiento de derechos «a las lenguas de las provincias o regiones», y a «leyes especiales» la posible exigencia del conocimiento o uso de una «lengua regional», el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas», especifica en el 2 que «las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento». La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria.

De cuanto llevamos dicho en este fundamento se desprende que la competencia que al Estado otorga el art. 149.1.1.ª de la Constitución no se opone a la que para las Comunidades Autónomas se deriva del art. 3.2 de la Constitución y de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y en concreto, para el País Vasco, del juego entre el art. 3.2 de la Constitución y los núms. 1 y 2 del art. 6 de su Estatuto.

No ha de perderse de vista, por otra parte, que no cabe contraponer el castellano en cuanto lengua española oficial del Estado, y las «demás lenguas españolas» en cuanto cooficiales en las distintas Comunidades, como asuntos privativos respectivamente del Estado en sentido estricto y de las Comunidades Autónomas individualmente consideradas. Como añade el art. 3.3 de la Constitución, «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección»; respeto y protección que por definición incumben al Estado en sentido estricto y también a las Comunidades Autónomas, algunos de cuyos Estatutos de Autonomía les encomiendan, por lo demás, expresamente, garantizar el uso de ambas lenguas oficiales y adoptar los medios necesarios para asegurar su conocimiento (art. 6.2 del del País Vasco antes citado; art. 3.3 del de Cataluña; art. 7.2 del de la Comunidad Valenciana), todo ello sin olvidar las referencias a la protección de otras lenguas o modalidades lingüísticas no oficiales contenidas en varios Estatutos (art. 3.4 del de Cataluña en relación con «el habla aranesa»; art. 4 del de Asturias con respecto al bable; art. 7 del de Aragón para sus «diversas modalidades lingüísticas» como «elementos integrantes de su patrimonio cultural e histórico»).

Quinto. Invoca en segundo lugar el Abogado del Estado el título competencial del art. 149.1.18.ª, que atribuye competencia exclusiva al Estado sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas» y «el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas». Tal invocación se hace con una doble finalidad.

Por una parte, este precepto impediría extender los efectos de la regulación autonómica de la cooficialidad de las lenguas a las Administraciones públicas estatales radicadas en el territorio bilingüe. Esta apreciación no puede admitirse sin más. Es evidente que ninguna Comunidad Autónoma puede encontrar en la regulación de la materia lingüística una competencia que la habilite para dictar normas relativas a la organización y funcionamiento de la Administración estatal, como puede hacerlo con respecto a la propia Administración autonómica, e incluso a la local en virtud de lo que establezcan los respectivos estatutos. Pero sí puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios. La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica. Puede ésta, pues, enunciar este derecho y, junto a él, el consiguiente deber de todos los poderes públicos (estatales, autonómicos y locales) radicados en la Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutariamente establecida. Más adelante, en relación con los artículos impugnados de la Ley, volveremos sobre este punto.

Tampoco puede seguirse sin más la segunda finalidad de la referencia del Abogado del Estado al art. 149.1.18.ª, conducente a que tal disposición justificaría la aprobación de una normativa básica estatal sobre el tratamiento común de los idiomas cooficiales en todas las Administraciones Públicas, es decir, también en las autonómicas. Ello presupondría que la regulación lingüística es inherente al «régimen jurídico» de tales administraciones en el sentido con que se utiliza este vocablo en el núm. 18 del art. 149.1, o a la regulación del procedimiento administrativo, y no un elemento distinto y separable, en tanto que vehículo de las relaciones administrativas y del funcionamiento de la Administración. De hecho, no existiendo normativa estatal básica alguna que regule el uso de las lenguas cooficiales por la administración autonómica ni por la local, ni tampoco en lo que se refiere al régimen estatutario de los funcionarios, no es preciso extendernos más en este punto.

Sexto. En cuanto a la cuestión de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la utilización de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia, habida cuenta de lo que establece el art. 149.1 de la Constitución en sus párrafos 5.º y 6.º, la respuesta habrá de matizarse en términos parecidos, en el sentido de que los poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.2 de la Constitución y en los artículos correspondientes de los Estatutos de Autonomía, y en concreto el 6.1 del EAPV, sin que pueda en modo alguno extenderse a la ordenación concreta de su puesta en práctica por el Estado para sus Organismos propios en la Comunidad Autónoma. También se volverá sobre este punto en ocasión del análisis de los artículos impugnados de la Ley.

Séptimo. El primer precepto impugnado de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del euskera, es el contenido en el art. 5, que, tras reconocer a todos los ciudadanos del País Vasco el derecho a conocer y usar las lenguas oficiales, tanto oralmente como por escrito (núm. 1), reconoce a los mismos una serie de «derechos lingüísticos fundamentales» (núm. 2), entre ellos el de «relacionarse en euskera o en castellano oralmente y/o por escrito con la Administración y con cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma» [núm. 2, a)] y dispone que «los poderes públicos garantizarán el ejercicio de estos derechos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a fin de que sean efectivos y reales» (número 3).

Mantiene el Abogado del Estado, sin discutir la constitucionalidad material de su contenido su inconstitucionalidad formal, por cuanto invade la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y específicamente, por lo que se refiere a sus núms. 2, a), y 3, tiene por destinatarios a poderes públicos ajenos a la competencia autonómica.

En realidad, dicho artículo desarrolla la declaración hecha en el art. 3.º de la Ley no impugnado, de que las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano, y señala los derechos lingüísticos que para los ciudadanos del País Vasco se derivan de tal declaración, lo que viene a ser algo que resulta directamente de la Constitución y del EAPV. Por lo que atañe en particular a la referencia a «la Administración» y «cualquier Organismo o Entidad radicado en la Comunidad Autónoma», hemos visto que el sistema de cooficialidad territorial establecido por el art. 3.2 de la Constitución hace (de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos) que la declaración de una lengua española distinta del castellano como oficial afecte tanto a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma en cuestión como a los poderes públicos del Estado radicados en el ámbito territorial de la Comunidad, y que puedan los ciudadanos en el País Vasco relacionarse con todos ellos en cualquiera de las dos lenguas oficiales. Hay que tener en cuenta, además, que la Ley 10/1982 del Parlamento Vasco no es sólo de cooficialidad, sino que tiene (como su nombre indica) un objeto más amplio, a saber, la normalización del euskera, y por ello se refiere también el art. 5.2 a derechos lingüísticos distintos del de relacionarse en euskera o en castellano con las Administraciones públicas radicadas en el País Vasco. Considerado en su conjunto y en lo que estrictamente dice, este artículo, directamente conectado con el 1.º, según el cual «el uso del euskera y el castellano se ajustará, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley (...)», no es inconstitucional ni materialmente ni por invasión de competencias estatales.

Octavo. También el art. 6.º es objeto de impugnación en su totalidad.

Su número 1.º reafirma el derecho de los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, añadiendo el de «ser atendidos en la lengua oficial que elijan». El mismo párrafo, sin embargo, en su segundo apartado, matiza este derecho; al señalar que su ejercicio se garantizará «de forma progresiva», conforme se adopten las cedidas oportunas».

No existiría, desde luego, vicio de incompetencia si por «ser atendidos» se entendiese el derecho a no ver rechazadas los ciudadanos las comunicaciones que dirijan a cualquier ente público en la lengua oficial elegida, lo que no es otra cosa que una consecuencia directa del derecho a usarla establecido en la Constitución y en el EAPV. En todo caso, no se impone un deber individualizado de conocimiento del euskera, ya que el deber correspondiente se predica de las Administraciones públicas, que son las que deberán proveer los medios necesarios para la efectividad de tal derecho. teniendo en cuenta el ya mencionado apartado segundo de este núm. 1.º del artículo, se deriva de él un principio rector de la política lingüística directamente deducible de la Constitución y del EAPV y que a cada poder público corresponde concretar gradualmente, de acuerdo con sus posibilidades y criterios organizativos.

La dificultad surge si por «ser atendidos» se entiende el derecho a que la Administración pública conteste a los ciudadanos en la lengua oficial elegida por ellos. Porque la oficialidad de una lengua implica en definitiva el que en ciertos casos deban los poderes públicos llevar a cabo su actuación y su relación con el ciudadano en esa lengua, cuando es el interesado quien la elige y se ha previsto los medios para ello. Como señalan los representantes del Gobierno y del Parlamento Vascos, el derecho a ser atendido en euskera, cuando en esta lengua se inicia e impulsa el procedimiento, es consecuencia lógica de la cooficialidad, y su negación supondría el mantenimiento de un «status» inferior (que califican de diglósico) de la lengua a cuya utilización, en sus actuaciones, se negase la Administración, y que sería el euskera. Y si la utilización del euskera, en su caso, por los administados, puede ocasionar dificultades en el seno de la Administración, tanto estatal como autonómica, tales dificultades son resultado de una decisión constitucional y no pueden ser motivo para convertir a ésta en irrelevante.

Ahora bien, ya hemos hecho referencia al apartado segundo del art. 6.1, que matiza el alcance del primero, y en cuya perspectiva la dificultad mencionada está llamada en principio a decrecer progresivamente. La perspectiva de dicho apartado es la de un proceso en el ejercicio del derecho en cuestión, resultante de las posibilidades del momento y de la adopción de las «medidas oportunas» y los «medios necesarios» para su ejercicio, adopción que corresponderá obviamente a las respectivas Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias. Sentado el principio, que dimana del régimen de cooficialidad establecido por la Constitución en su art. 3.2, respecto de la ejecución cada poder público regulará los medios y el ritmo de la necesaria adaptación a las exigencias de aquel régimen. A la luz de este apartado, el art. 6.1, si bien establece un derecho subjetivo a ser respondido en la lengua oficial elegida, cuando es lengua distinta del castellano, deja un margen a los poderes públicos, en cuanto a las condiciones en que tal derecho puede verse efectivamente satisfecho, que se hacen depender de una progresiva adaptación de las respectivas Administraciones, como resulta, por otra parte, de la disposición adicional tercera de la Ley impugnada.

El párrafo primero del art. 6.1 de la Ley que examinamos no puede disociarse de la disposición adicional tercera, según la cual la adopción de «medidas tendentes a la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración del Estado o en la Comunidad Autónoma del País Vasco» que el Gobierno Vasco promueva, se hará «de acuerdo con los órganos competentes». En último término, no cabe hablar de actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad del euskera, declaración que afecta de forma directa a la posición y deberes de las Administraciones públicas, estal y cominitaria, cada una de las cuales ha de darles concreción en una actividad que en definitiva es de cooperación.

A la vista de cuento antecede no cabe, pues, considerar inconstitucional el núm. 1.º del art. 6.º

Noveno. El art. 6.2 se refiere a aquellos casos en que en expedientes o procedimientos administrativos intervenga más de una persona, y para resolver los posibles conflictos que pudieran derivarse de una distinta elección de lengua de cada una de las personas intervinientes, en el uso del derecho que les confiere el art. 6.1, prevé que, en caso de acuerdo entre los interesados, se empleará la lengua que éstos elijan, y si no se da tal acuerdo, la que elija quien inició el procedimiento, salvándose el derecho de los demás participantes en el procedimiento a ser informados.

Las alegaciones del Abogado del Estado de que la posibilidad de utilización de una única lengua oficial por parte de los poderes públicos, por acuerdo de las partes concurrentes, significa la exclusión en tales casos de un idioma de uso oficial en la Comunidad Autónoma, que no puede quedar sometida al principio dispositivo, no tienen en cuenta que la utilización por los poderes públicos de una sola de las lenguas cooficiales puede hacerse indistintamente, por propia iniciativa o incluso a elección de los interesados, cuando así se regule, siempre que no se lesionen los derechos de ningún interesado que pueda alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada, lo que sólo puede hacerse respecto de lengua distinta del castellano. El que todo el procedimiento pudiera realizarse en euskera, es consecuencia natural del carácter oficial de esta lengua en la Comunidad Vasca, que conlleva la eficacia, en su ámbito, de las actuaciones realizadas en la misma.

En el art. 6.2 cabe distinguir entre los dos incisos de que consta. Según el primero de ellos, los poderes públicos tendrán la obligación de utilizar, en los expedientes administrativos en que intervenga más de una persona, aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. Tal obligación resulta ser consecuencia lógica de lo dispuesto en el núm. 1 del mismo artículo en relación con el derecho de los ciudadanos a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, y por ello es aplicable también aquí el razonamiento que hemos hecho con respecto a ese núm. 1 del artículo; por lo que, entendido en los mismos términos, se llega a idéntica conclusión respecto a su constitucionalidad.

En el segundo inciso del núm. 2 del art. 6.º que consideramos, se prevé que, en caso de no existir acuerdo entre las partes que concurran en el expediente, habrá de utilizarse en el mismo la que disponga la persona que lo haya promovido. Este precepto, pese a la salvaguardia que establece, de que habrá de aplicarse sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen, supone una excepción al derecho reconocido en el núm. 1 de este artículo a los ciudadano a ser atendidos en la lengua oficial que elijan, puesto que en caso de discrepancia se podrá utilizar en el expediente una lengua distinta de la elegida por quien no lo promovió. En consecuencia, ello supondría, por un lado, el romper la situación de igualdad de las partes en el procedimiento y, por otro, la vulneración de lo dispuesto en el art. 3.º de la Constitución, cuando se excluyera el uso oficial del castellano, pese a ser la lengua elegida por una de las partes, sin que sea salvaguardia suficiente el derecho que se establece a ser informado en la lengua que se desee, lo cual nos conduce a declarar inconstitucional dicho inciso.

Décimo. El art. 8.3 permite a los poderes públicos «hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadados».

Este precepto no incurre en inconstitucionalidad por incompetencia, conforme a la interpretación que aquí se ha dado al art. 3.1 de la Constitución y el 6.1 y 2 del EAPV, sin que quepa oponérsele, en cuanto al titulo del 10.4, normativa básica alguna de régimen local en sentido contrario.

En cuanto a la incostitucionalidad material que el Abogado del Estado invoca, y que la parte vasca trata de salvar basándose en la necesidad de que existan zonas monolingües en euskera en cuanto que lengua minoritaria en situación diglósica, e independientemente del hecho de que haya hoy también otros medios de salvaguardar el euskera, es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial. Pues bien, el citado art. 8.3 prevé la redacción exclusiva en euskera, sin que logre reducir su alcance la genérica salvedad de no perjudicar los derechos de los ciudadanos, ya que este precepto es una excepción («no obstante lo preceptuado anteriormente...») a los anteriores apartados del artículo, que disponen la redacción bilingüe de disposiciones normativas, resoluciones, actas, notificaciones y comunicaciones como regla general.

Por ello, el art. 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Constitución, en relación con la no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta del art. 6.º del EAPV.

Undécimo. El art. 9.º reconoce el derecho de todo ciudadano −se entiende que en el territorio del País Vasco− a usar la lengua oficial de su elección en sus relaciones con la Administración de Justicia sin que se le pueda exigir traducción alguna (núm. 1) y, por ende, la plena validez de los escritos y documentos presentados en euskera, así como de las actuaciones judiciales (núm. 2).

En cuanto que el art. 9.º de la Ley vasca 10/1982, en sus núms. 1 y 2, no impone obligación alguna del uso del euskera a la Administración de Justicia y se limita a declarar las consecuencias que inmediatamente se derivan del derecho al uso de dicha lengua establecido en el art. 6.º del EAPV, dicho artículo no es inconstitucional, ni invade tampoco ámbito competencial alguno reservado al Estado, al no regular nada referente a materia procesal alguna.

Obviamente tampoco es inconstitucional el núm. 3, que encomienda al Gobierno Vasco el deber de promover, «de acuerdo con los órganos correspondientes, la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco».

Duodécimo. En cuanto al art. 12.1, el Abogado del Estado entiende que invade las competencias asignadas al Estado en exclusiva en el art. 149.1, 30.ª, de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención y expedición de los títulos académicos y profesionales, a lo que los representantes del Gobierno y del Parlamento Vascos responden que, sin perjuicio de la normativa básica estatal que pueda establecerse en la materia, corresponde a la Comunidad Autónoma, en virtud de su competencia para garantizar el uso oficial del castellano y del euskera (art. 6.2 del EAPV), adoptar normas complementarias sobre la regulación de las condiciones para obtener el título de traductor jurado entre ambas lenguas y, en todo caso, la expedición de los títulos.

Este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la competencia estatal dimanante del art. 149.1, 30.ª, de la C.E. (sentencias 5/1981, de 13 de febrero, fundamento jurídico 22; 42/1981, de 22 de diciembre, fundamento jurídico 3.º; 87 y 88/1983, de 27 de octubre, etc.), vinculándola estrechamente al principio de igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado (art. 139 de la C.E.), que justifica y explica la atribución a los poderes estatales de la competencia para establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de profesiones tituladas (sentencia 42/1981, de 22 de diciembre, fundamento jurídico 3.º).

El impugnado apartado primero del art. 12 debe analizarse desde este punto de vista. Nada impide al Gobierno Vasco organizar enseñanzas de traducción entre el euskera y el castellano conforme a las normas que las regulen, y otorgar el correspondiente certificado. Sin embargo, no cabe derivar de ello la competencia para establecer y regular una titulación oficial, como la de traductor jurado. Así, el art. 12.1, en la medida en que permite al Gobierno Vasco establecer dicha titulación y regular las condiciones para su obtención, resulta inconstitucional.

Por el contrario, no invade ninguna competencia estatal la creación por la Comunidad Autónoma de un servicio oficial de traductores, cuya utilización no se impone, sino que se ofrece, en el número 2 del art. 12, a los ciudadanos y Entidades públicas de la Comunidad Autónoma, lo que deriva del deber de los poderes autonómicos de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales.

Decimotercero. El art. 13, que prescribe la redacción en forma bilingüe de los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en el País Vasco, no es inconstitucional en lo que afecta a los poderes estatales radicados en la Comunidad Autónoma, si se entiende, conforme a la disposición adicional tercera de la Ley recurrida, que viene a establecer una obligación cuyo cumplimiento efectivo ha de promover el Gobierno Vasco, de acuerdo con los órganos competentes; lo cual, por lo demás, es perfectamente coherente con lo dispuesto en el art. 3.2 y 3 de la C.E. y en el art. 6.1 del EAPV.

Decimocuarto. En cuanto al art. 14 de la Ley Vasca 10/1982, el Abogado del Estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. Como más arriba se ha expuesto, nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera −sin perjuicio del castellano− por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C.E., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto, «como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad», y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera.

En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación.

Las observaciones hechas por el representante del Gobierno respecto a los números 2 y 3 del mismo artículo, no constituyen una impugnación de los mismos, por lo que no procede un pronunciamiento de este Tribunal sobre ellas; lo que igualmente puede decirse respecto de las consideraciones sobre la disposición adicional tercera de la misma Ley. Baste recoger, con respecto al número 2, que la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 23.2, 139.1 y 149.1.1.º de la Constitución.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

1.º Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 8.3 y 12.1 y el inciso final del art. 6.2 («En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen») de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamente Vasco, básica de normalización del uso del euskera.

2.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.−Firmado: Francisco Tomás y Valiente.−Gloria Begué Cantón.−Angel Latorre Segura.−Francisco Rubio Llorente.−Luis Díez Picazo y Ponce de León.−Antonio Truyol Serra.−Fernando García-Mon González-Regueral.−Carlos de la Vega Benayas.−Eugenio Díaz Eimil.−Miguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer.−Jesús Leguina Villa.−Luis López Guerra.−Rubricados.

Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio Llorente a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 169/1983

He disentido en el presente asunto de la opinión sustentada por la mayoría de mis colegas que, en la mía, no aplica adecuadamente el sistema de delimitación de competencias que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco y opera con un concepto de Derecho público subjetivo que reduce esta categoría central del Estado de Derecho a la condición de mera expectativa cuya satisfacción se defiere a un indefinido futuro. Este disentimiento se concreta en la decisión adoptada respecto de los arts. 6, 9, 13 y 14, de una parte; y respecto del artículo 12, de la otra.

Mi diferencia de opinión en lo que toca a los artículos a los que en primer lugar me refiero no nace de la duda de que los ciudadanos del País Vasco tengan derecho a conocer y usar las dos lenguas allí oficiales o a relacionarse en cualquiera de ellas con los organismos públicos allí radicados, sino del convencimiento de que tal derecho no altera el ámbito competencial del Estado y de la Comunidad Autónoma, y de que, por consiguiente, la única vía jurídicamente posible para asegurar su efectividad es la de que el Estado, de una parte, y la Comunidad Autónoma, de la otra, impongan a las Administraciones, Organismos y Entidades que de cada uno de ellos dependen, los correlativos a ese derecho de los ciudadanos vascos. Es cierto que «puede la Comunidad Autónoma enunciar el alcance de la cooficialidad que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía», como sostienen mis colegas en el fundamento quinto, pero no menos obvio es que precisamente porque se trata de enunciar lo que ya existe, no se sigue ahí en modo alguno que pueda, en razón de ello, imponer obligaciones que por otro título no pudiera imponer.

Tres de los artículos ahora en consideración (6, 13 y 14) no son contrarios a la Constitución y al Estatuto por su contenido (el primero de ellos en la interpretación que de él se hace en la sentencia) y, por tanto, son absolutamente inobjetables si se les entiende referidos sólo a los órganos de la Administración vasca. Sucede, sin embargo, que contienen normas que no son válidas sólo para esa Administración, sino también para los órganos y establecimientos de la Administración Civil y Militar del Estado radicados en el territorio del País Vasco y respecto de ellos en la Comunidad Autónoma carece de competencia para imponer deberes estructurales o funcionales. En lugar de declararlos así, la mayoría de mis colegas han declarado su conformidad con la Constitución y el Estatuto de Autonomía a partir de un argumento cuyo núcleo es la idea de que tales preceptos no crean para el Estado obligación alguna inmediatamente exigible, puesto que la propia Ley se refiere a la progresividad en el ejercicio de los derechos lingüísticos [art. 6.1.i.f)] y al acuerdo de la Comunidad Autónoma con los órganos del Estado para promover la progresiva normalización del uso del euskera en la Administración estatal dentro del País Vasco (D. A. tercera). Como es evidente, este argumento, no del todo congruente, a mi juicio, con los principios de los que la mayoría arranca en cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia lingüística, sólo salva la constitucionalidad de los artículos en cuestión vaciándolos de contenido en lo que se refiere a la Administración Civil y Militar del Estado, y reduciéndolos así, cuando mucho, a simples expectativas.

Del mismo modo se preserva la legitimidad constitucional del art. 9, que, se dice, «no impone obligación alguna del uso del euskera a la Administración de Justicia». La inconstitucionalidad del precepto, en este caso total, puesto que no existe una Administración de Justicia propia del País Vasco, resulta evidenciada por el hecho de que su contenido es el mismo de una posterior Ley estatal. Resulta claro, en efecto, que si los derechos establecidos por la Ley Vasca en cuanto al uso del euskera ante la Administración de Justicia han sido consagrados en términos generales por una Ley del Estado (en el caso, la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, art. 231), uno de los dos legisladores, el comunitario o el estatal, ha sobrepasado los límites de su competencia propia, y el art 149.1.5.º de la Constitución no deja lugar a dudas sobre la titularidad competencial en lo que toca a esta materia.

Mi disentimiento en cuanto a la decisión adoptada por la mayoría en cuanto al art. 12.1 de la Ley impugnada, se basa, por último, tal vez en un distinto entendimiento de la expresión «títulos académicos y profesionales» en el art. 149.1.30 de la Constitución, pero sobre todo en una distinta apreciación de la naturaleza propia del título de «traductor jurado». En la práctica común esa titulación implica sólo que tienen carácter oficial las traducciones hechas por quien la posee, que pueden ser así presentadas como traducciones fidedignas ante la Administración que otorgó el título. Este tiene por ello, en mi opinión, carácter administrativo, y la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de plena competencia derivada de su potestad de autoorganización para regular las condiciones necesarias para su obtención y expedición.

Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.−Francisco Rubio Llorente.−Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez Picazo a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 169/1983

No comparto, en sus líneas generales, la fundamentación de esta sentencia, ni algunas de las más importantes decisiones que en ella se adoptan. No creo que exista un título competencial específico y concreto sobre la «materia lingüística». El art. 6.º del Estatuto de Autonomía del País Vasco contiene algunas reglas sobre el uso del euskera, pero no atribuye competencias específicas a la Comunidad Autónoma. Creo que con independencia del tratamiento que el fenómeno lingüístico puede recibir como bien cultural, en Drecho la lengua es instrumento de comunicación, que se inserta o se introduce en actos, relaciones y situaciones jurídicas de signo muy diferente. Por ello, la competencia para dictar una regulación sobre la lengua utilizada en la comunicación corresponde a quien la posea para regular los actos, relaciones y situaciones jurídicas a que la comunicación se refiere. Con ello quiero decir que la regulación que ha sido discutida en este recurso me parece que no viola la Constitución desde el punto de vista material, porque se adapta a lo que se entiende por cooficialidad de las lenguas; mas entiendo también que la Comunidad Autónoma del País Vasco se extralimita al regular al socaire de la lengua algunas materias que no corresponden a su específica competencia. Ello ocurre señaladamente en dos campos, que son, respectivamente, el de las Administraciones periféricas del Estado y el procedimiento administrativo realizado ante ellas y el campo de la Administración de Justicia y del Derecho Procesal. Frente a ello no me parece que se pueda decir simplemente que la regulación establecida en estos campos es materialmente correcta, pues el problema no es de corrección material de la normativa, sino el de título competencial de disciplina, áreas respecto de las cuales no se extiende el poder normativo de la Comunidad Autónoma.

Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.−Luis Díez Picazo.−Firmada y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 26/06/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en suplemento al BOE núm. 175, de 23 de julio de 1986 (Ref. BOE-T-1986-19912).
Referencias anteriores
  • DICTADA en el recurso núm. 169/1983 (Ref. BOE-A-1983-9543).
  • DECLARA la inconstitucionalidad de los arts. 8.3 y 12.1 y el Inciso final del art. 6.2 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-5539).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Lenguas españolas
  • País Vasco
  • Tribunal Constitucional

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