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Documento BOE-A-2023-9164

Resolución de 31 de marzo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Disciplinas Asociadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 2023, páginas 53059 a 53063 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2023-9164
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/03/31/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 11 de enero de 2023, aprobó definitivamente la modificación de los artículos 3, 4, 12, 13, 16, 38, 40 y disposición final primera de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Disciplinas Asociadas, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Disciplinas Asociadas, contenida en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 31 de marzo de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Judo y Disciplinas Asociadas
Artículo 3.

Corresponde a la RFEJYDA, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Judo y de sus Deportes Asociados.

En su virtud es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la FIJ y de la UEJ en España, así como la de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la RFEJYDA la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

Análogamente, en cuanto a sus Deportes Asociados se refiere.

d) Conceder con carácter exclusivo y excluyente, Kyus, Cinturones Negros y demás grados y titulaciones de los respectivos deportes que integran la RFEJYDA, dentro de las normas de las Federaciones Internacionales respectivas de las que forma parte, sin perjuicio de las competencias que en la materia puedan corresponder a las federaciones de ámbito autonómico.

e) Formar, titular y calificar a los árbitros y entrenadores en el ámbito de sus competencias.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

h) La utilización en exclusiva de las denominaciones o títulos propios de las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

i) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 4.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la RFEJYDA, esta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y ordenar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las comunidades autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, mediante la aplicación de la normativa específica vigente.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamento de Disciplina Federativo y demás específicas disposiciones de desarrollo.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte y de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a los Clubes y Entidades Deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

2. Los actos realizados por la RFEJYDA en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, en sus órganos competentes correspondientes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 12.

1. Para que los deportistas puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por las Federaciones Autonómicas de Judo y DA, con validez para cada año natural, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas para todas las especialidades deportivas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados.

2. Las licencias emitidas por las federaciones de ámbito autonómico producirán efectos en el ámbito estatal cuando estas se hallen integradas en la RFEJYDA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije aquella y comuniquen dicha expedición a la misma.

Dichos efectos se producirán una vez que la federación de ámbito autonómico abone a la RFEJYDA la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, faculten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente de la RFEJYDA.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

3. Ningún deportista podrá disponer simultáneamente de más de una licencia deportiva de ámbito nacional en vigor del mismo deporte o especialidad deportiva.

4. Corresponde a la RFEJYDA la elaboración y permanente actualización del censo de licencias deportivas de ámbito nacional, que deberá estar a disposición de todas las federaciones autonómicas, respetando en todo caso la legislación en materia de protección de datos.

5. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico, como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva o que estén inhabilitadas como consecuencia de las infracciones previstas en la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, en los términos que establezca así como sus disposiciones reglamentarias y restante normativa vigente en la materia.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha normativa.

Artículo 13.

Son órganos de la RFEJYDA:

a) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. La Comisión Delegada de la Asamblea General.

3. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. El Secretario General.

3. El Gerente.

c) Funcionales:

1. El Departamento de Actividades Deportivas.

2. El Departamento de Deportes Asociados.

3. El Departamento de Promoción y Difusión.

d) Técnicos:

1. La Escuela Federativa Nacional.

2. El Colegio Nacional de Árbitros.

3. El Colegio Nacional de Profesores.

e) De justicia federativa:

1. El Comité Federativo de Disciplina Deportiva.

2. El Comité Federativo de Recompensas.

3. La Comisión Federativa Antidopaje.

La RFEJYDA podrá crear cuantas comisiones y comités estime necesarios para la mejor organización, representación y salvaguardia de sus actividades.

Artículo 16.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEJYDA serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de este, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquel así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFEJYDA se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes estatutos; en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que los presentes estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 30 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción, pero no de la obligación de cumplir lo acordado.

8. Los órganos colegiados de la RFEJYDA mencionados en el título V de los presentes estatutos se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales, mediante acuerdo del Presidente del órgano correspondiente y conforme establece el artículo 24 de los presentes estatutos, que será notificado a todos sus miembros. Dicho acuerdo especificará:

a) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.

e) El medio de emisión de voto y el período de tiempo por el que se podrá votar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

9. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.

Artículo 38.

1. En la RFEJYDA la disciplina deportiva se rige por la vigente Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992 sobre Disciplina Deportiva, por el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y por la normativa de desarrollo, Y la disciplina deportiva en materia de dopaje por la Ley Orgánica 11/2021 de lucha contra el dopaje en el deporte, por el Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo y por la normativa de desarrollo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria en la RFEJYDA corresponde a su Comité Nacional de Disciplina Deportiva, con facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a todos los integrantes de su propia estructura orgánica, Clubes, Deportistas, Jueces-Árbitros, Profesores-Entrenadores, Técnicos, Directivos y, en general, a todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen su actividad en el ámbito estatal, al cual extiende su competencia.

3. El Reglamento de Disciplina Deportiva Federativo articulará los aspectos orgánicos, sustantivos y procedimentales que atañen a las funciones y facultades del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

Artículo 40.

1. La Comisión Federativa Antidopaje es el órgano responsable de velar por la protección de la salud, la prevención, control y lucha contra el dopaje en judo y deportes asociados. Esta comisión colaborará con las Administraciones Públicas competentes en este ámbito dentro del marco que determine la normativa vigente en materia de dopaje.

2. Su Director será designado por el Presidente de la RFEJYDA, quien nombrará asimismo a sus miembros.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se contienen en el Reglamento de Control de Dopaje de la RFEJYDA.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la RFEJYDA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, el 14 de marzo de 2022.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/03/2023
  • Fecha de publicación: 13/04/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3, 4, 12, 13, 16, 38, 40 y disposición final 1 de los estatutos publicados por Resolución de 10 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-20306).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Judo y Deportes Asociados

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