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Documento BOE-A-2018-11699

Pleno. Sentencia 86/2018, de 19 de julio de 2018. Conflicto positivo de competencia 2057-2016. Planteado por el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Competencias sobre sanidad y productos farmacéuticos: pérdida sobrevenida de objeto respecto de los preceptos reglamentarios anulados por la STC 76/2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 17 de agosto de 2018, páginas 83066 a 83073 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2018-11699

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2018:86

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 2057-2016, interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, representado por el letrado de esta Comunidad Autónoma, contra los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición transitoria única, punto 3, párrafo segundo; disposición final cuarta apartado cuarto; y anexo II, párrafo siguiente al apartado sexto, del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Ha comparecido y formulado alegaciones la abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 15 de abril de 2016, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de esa Comunidad, promueve conflicto positivo de competencias en relación con los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición transitoria única, punto 3, párrafo segundo; disposición final cuarta apartado cuarto; y anexo II, párrafo siguiente al apartado sexto, del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Tras una sucinta referencia a la tramitación previa del presente proceso, el escrito de demanda comienza señalando que los preceptos impugnados del Real Decreto 954/2015 no respetan el orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, que resulta del artículo 149.1.16 CE y de los artículos 71.55 y 77.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en la medida en que reservan a un órgano del Estado, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el ejercicio de una competencia de naturaleza ejecutiva, consistente en la acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica.

El escrito efectúa a continuación una exposición del marco competencial en materia de sanidad, señalando que el Estado ostenta competencias en esta materia en virtud del artículo 43 CE, en conexión con el artículo 149.1.1 CE, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho a la protección de la salud, así como en virtud del artículo 149.1.16 CE, que le atribuye competencia exclusiva en materia de «sanidad interior. Bases y coordinación general de la sanidad». Considera el letrado que en virtud de este último título competencial el Estado promulgó la Ley 14/1996, de 23 de abril, general de sanidad, y en su artículo 40 reservó al Estado, como bases de la sanidad, una serie de competencias entre las que no se encuentra ninguna referida a la formación continuada de las profesiones sanitarias, declarando expresamente en el artículo 41.1 del mismo texto legal, que «las decisiones y actuaciones públicas previstas en ésta que no se hayan reservado expresamente al Estado, se entenderá atribuidas a las Comunidades Autónomas». Se destaca que esta regla residual deja claro que las competencias que corresponden al Estado deben estar contempladas expresamente en la Ley general de sanidad por lo que, si no se incluye entre las bases de la sanidad la formación continuada de las profesiones sanitarias, ello conduce inequívocamente a la competencia autonómica.

Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene [art. 71.55 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr)] y competencia ejecutiva sobre la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (art. 77.1 EAAr), lo que implica la atribución a la misma de la plena competencia ejecutiva en materia sanitaria.

En virtud de estos títulos competenciales, la Comunidad Autónoma ha ejercido las funciones relativas a la formación continuada de las profesiones sanitarias, a través del Decreto del Gobierno de Aragón 46/1999, de 11 de mayo, entre las que se incluye, en el artículo 3, la evaluación del sistema de formación continuada, y la inspección y auditoría de centros y actividades acreditados. Además mediante la Ley 6/2002, de salud de Aragón, se ha creado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud, al que se ha atribuido el desarrollo de los planes de formación continuada de los profesionales sanitarios.

Se afirma a continuación que la STC 1/2011 vino a reconocer expresamente la competencia autonómica en materia de formación continuada de profesiones sanitarias, por lo que resulta necesario analizar ahora si nos encontramos ante un «acto de acreditación» que no puede ser considerado como formación continuada. En este contexto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto, considera el representante autonómico que la norma impugnada no está creando una competencia profesional ex novo, sino que dentro de las funciones de algunos de los diplomados sanitarios, se establece un sistema de acreditación para el desarrollo de su ejercicio profesional; no como requisito previo para el acceso a ese ejercicio profesional, sino como consecuencia de los conocimientos adquiridos en virtud del mismo, por lo que se insertaría en el ámbito de la formación continuada.

Destaca a continuación el letrado que el ejercicio de las funciones en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias ha sido un ejemplo de coordinación entre la Administración del Estado y las Administraciones autonómicas, articulada a través de un convenio de conferencia sectorial de 15 de diciembre de 1997, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, desarrollado posteriormente por Real Decreto 1142/2007, de 31 de agosto, y en el que se establece un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de Salud. A ello se añade que la propia disposición transitoria única del Real Decreto 954/2015 reconoce el carácter de formación continuada de la materia objeto de regulación. En suma, se afirma, la acreditación prevista en la norma que se impugna no es una formación pregrado ni un requisito para el ejercicio de una profesión titulada, sino que requiere la realización de un curso y la acreditación del cumplimiento de determinados criterios profesionales debiendo, por tanto, considerarse formación continuada.

A juicio del letrado autonómico no resulta de aplicación al presente supuesto lo señalado en el artículo 149.1.30 CE, por cuanto la formación continuada no es una enseñanza reglada cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de la profesión sanitaria. Y de la doctrina constitucional se deduce que el concepto de profesiones tituladas exige que el ejercicio de las mismas esté condicionado a la obtención de unos títulos académicos de carácter oficial, lo que no puede extenderse a la formación continuada, que es un método de formación que tiene por objeto, no condicionar el ejercicio de la profesión sanitaria, sino tratar de mantener o mejorar la competencia profesional, una vez obtenida la titulación básica o de especialidad correspondiente. Tampoco puede olvidarse, además, que la Comunidad Autónoma ostenta, de acuerdo con el artículo 71.30 de su Estatuto, competencias exclusivas en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

A la vista de lo señalado en la STC 1/2011, estima el letrado que debe rechazarse la posibilidad de que el Estado pueda ostentar competencia para la acreditación de la formación continuada en materia sanitaria, con fundamento en que dicha acreditación tiene validez en todo el territorio estatal; rechazo que encuentra fundamento en los mecanismos de coordinación que se han fijado en este ámbito, y que la propia demanda enumera con detalle. Se pone de manifiesto también la contradicción que supondría el hecho de que, conforme a los artículos 6 y 7 del Real Decreto, los protocolos o guías clínicas de actuación sean elaborados por la comisión permanente de farmacia en el seno del consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud, es decir, a través de un órgano de coordinación creado por la Ley 16/2003 y, por el contrario, las acreditaciones del personal de enfermería no respeten el reparto competencial y los mecanismos de cooperación.

Concluye la demanda que los preceptos impugnados lo son, todos ellos, en cuanto atribuyen a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la competencia para la acreditación de los profesionales de enfermería que deseen ejercer las funciones de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, lo que implica el ejercicio de una competencia ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en el ámbito de su territorio, sin perjuicio de su eficacia en todo el territorio nacional. Se solicita en otrosí, y al amparo del artículo 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como medida cautelar, la suspensión del Real Decreto.

2. Por providencia de 10 de mayo de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en su representación y defensa por la letrada del mismo; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, al objeto de que en el plazo de 20 días, por medio de la representación procesal que determina el artículo 82.2 LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieren impugnados o se impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el artículo 61.2 LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón».

3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de mayo de 2016, la Abogada del Estado se personó en las actuaciones y solicitó una prórroga hasta el máximo legal, del plazo concedido para alegaciones.

El Pleno, mediante providencia de 26 de mayo siguiente, acordó incorporar a las actuaciones el escrito del Abogado del Estado, a quien se le tiene por personado y se le prorroga en ocho días más el plazo concedido, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

4. En fecha 4 de julio de 2016, tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones de la Abogada del Estado, en el que solicita se tenga por evacuado el trámite y, en su día, se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda, declarando que la competencia controvertida corresponde al Estado.

Como cuestión previa, entiende la Abogada del Estado que debe quedar fuera del presente conflicto la impugnación del apartado tercero, párrafo segundo de la disposición transitoria única, por no haberse formulado argumentación que justifique su impugnación. La argumentación general que sirve de sustento a la totalidad de los preceptos impugnados, reside en que la atribución al Estado de la competencia de acreditación de los enfermeros es una competencia ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma. Pero el apartado tercero, párrafo segundo de la disposición transitoria única, se refiere a la necesidad de validación previa de los correspondientes protocolos y guías de práctica clínica y asistencial por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sin que en la demanda se argumenten individualizadamente las razones por las que ésta es contraria el orden constitucional de competencias.

En cuanto al fondo del asunto, señala la representante estatal que el Real Decreto 954/2015 lleva a cabo el desarrollo normativo de lo previsto en el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, precepto considerado como normativa básica dictada al amparo del artículo 149.1.16 CE; y la competencia de desarrollo reglamentario en esta materia no es nueva, pues está vigente desde la reforma operada por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre en la Ley 29/2006, de 26 de julio, sin que desde entonces el Gobierno aragonés haya planteado ningún recurso contra el mencionado artículo.

El Real Decreto 954/2015 regula el modo concreto de obtener jurídicamente una habilitación legal para poder desempeñar una facultad o competencia profesional, dentro del mismo ámbito profesional. Para su obtención se precisan pues unos conocimientos y una preparación adicional, cuyo programa, así como los procedimientos para su adquisición y comprobación o acreditación formal, son imprescindibles, conforme a la ley, para desempeñar legalmente una determinada competencia, como es, la de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos. La acreditación de los conocimientos que la norma exige, supone una mejora de la formación profesional del enfermero pero —y de ahí la diferencia con la formación continuada— su finalidad objetiva, marcada explícitamente por el ordenamiento sectorial, es la de llevar a cabo una actividad sanitaria que antes resultaba prohibida a este profesional, tal y como se expresa en la memoria de análisis de impacto normativo.

Continúa señalando la Abogada del Estado que las competencias autonómicas en materia de sanidad, recogidas en el artículo 71.55 del Estatuto de Autonomía, se hallan condicionadas, de acuerdo con la doctrina constitucional, a la absoluta indemnidad de las estatales reconocidas en la Constitución, por lo que la atribución competencial de la Comunidad Autónoma ha de actuarse dentro de los límites previstos en el artículo 149.1.1 y 16 CE. Y, en este caso, el Real Decreto 954/2015 es normativa básica dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de sanidad, junto con las de coordinación general en dicha materia y la de legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE). Estamos ante la regulación de una materia que exige evitar la fragmentación de las competencias profesionales, con ocasión del proceso de acreditación, que afecte gravemente a la continuidad asistencial y, con ello, a la atención a los pacientes y al propio sistema sanitario.

Se sigue afirmando, que la Constitución no solo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional, con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, sin perjuicio de las normas que sobre esta materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas competencias, dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese mínimo. El Real Decreto 954/2015 no es sino el desarrollo normativo del artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que atribuye al Estado con carácter básico la facultad de regular de forma unitaria los requisitos y el procedimiento para obtener la habilitación legal o acreditación que autoriza a los enfermeros para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos. Es una cualificación o capacitación profesional que es necesario que sea la misma en todo el territorio nacional, habida cuenta de la importancia de la dispensación de medicamentos en la atención sanitaria a la población, que debe ser igual en todo el territorio nacional.

Recuerda a continuación la Abogada del Estado que algunas Comunidades Autónomas (Baleares y Andalucía) dictaron decretos definiendo la actuación de los enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del sistema público. Y destaca que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (recurso 2936-2013) declaró nulos varios preceptos del Decreto 52/2011 de Baleares, en el que se regula la actuación profesional de la enfermería en el ámbito de la prestación farmacéutica, por cuanto no establece el requisito de la necesaria «acreditación ministerial» para el uso y la dispensación de medicamentos.

A juicio de la Abogada del Estado, resulta relevante en el presente supuesto la doctrina contenida en la STC 107/2014, en donde se vino a reconocer que la existencia de una acreditación del profesorado de ámbito nacional está vinculada directamente a la obligación estatal de establecer las condiciones básicas del profesorado universitario, que garantizan la igualdad en cualquier parte del territorio español, en relación con el derecho fundamental a la educación y, asimismo, a la libertad de circulación y establecimiento de los profesionales y a la libre prestación de servicios.

Considera la Abogada del Estado que nada obsta para que las Comunidades Autónomas contemplen las acciones formativas que consideren oportunas, que permitan a los enfermeros la adquisición de las competencias sobre indicación, uso y autorización de medicamentos, sin perjuicio de que corresponda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la acreditación de la adquisición de la citada competencia. En concreto, recuerda que la disposición transitoria única, apartado segundo, contempla las competencias de las Comunidades Autónomas para desarrollar la oferta formativa que permita a los enfermeros la adquisición de las citadas competencias. También se garantiza la participación de las Comunidades Autónomas en la elaboración de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial que se efectuarán en el seno de la comisión permanente de farmacia del consejo interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 6.2).

A juicio de la Abogada del Estado, la regulación contenida en el Real Decreto 954/2015 no se encuadra en la materia de formación continua, sino en la materia sanidad y legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE). En apoyo de su posición, apela a la definición de formación continuada que se efectúa en el artículo 33 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en donde se dispone que la misma está destinada a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y aptitudes profesionales, lo que implica que la ley considera la formación continuada un instrumento para la mejora de los conocimientos que ya poseen los profesionales sanitarios, y, entre los objetivos que la ley enumera, no se encuentra el de adquirir nuevos conocimientos o nuevas competencias que no se posean con anterioridad; dicha afirmación es coincidente con la contenida en la STC 1/2011, FJ 5.

De otra parte, el diseño de los planes de estudio de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de enfermero, se establecieron mediante Orden CIN/2134/2008, de 30 de junio, en donde se fijan las competencias que los estudiantes deben adquirir tanto de manera general, como referidas a cada uno de los cuatro módulos en los que se divide el programa formativo; y la competencia para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos no se encuentra dentro de aquéllas que la norma establece como de obligada adquisición para la obtención del título universitario oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de enfermería. De lo expuesto, concluye la Abogada del Estado que el Real Decreto 954/2015 no regula la materia de formación continuada de los enfermeros, porque no se dirige al objetivo que tiene toda formación continuada (actualizar y mejorar competencias ya adquiridas) y porque la competencia profesional aquí controvertida se adquiere ex novo a través del procedimiento y con los requisitos y conocimientos regulados en el Real Decreto 954/2015.

Añade la Abogada del Estado que, aún en el caso de que consideráramos que la acreditación de los profesionales de enfermería se incluye dentro de la formación continuada, no se habría producido ningún exceso competencial del Estado, puesto que la citada STC 1/2011 también admite la posibilidad de que el Estado regule competencias ejecutivas cuando se dan determinados requisitos, que en el presente caso se cumplen; así: a) la acreditación otorgada por el Ministerio de Sanidad tiene efectos territoriales superiores al de una Comunidad Autónoma; b) la competencia para usar, indicar y autorizar medicamentos, es una competencia única e intransferible de cada profesional de enfermería, por lo que no es susceptible de fraccionamiento; c) la única manera posible de garantizar que dicha competencia tenga la homogeneidad necesaria para asegurar la igualdad en la calidad de la atención sanitaria y seguridad de los pacientes, con independencia del territorio de residencia, es que un solo ente sea competente para acreditarla, por lo que no puede llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación, sino que requiere un grado de homogeneidad que solo puede garantizar su atribución a un único titular; y d) el Ministerio de Sanidad ya ejerce competencias ejecutivas de acreditación, en un procedimiento de naturaleza análoga y cumpliendo los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional, como es el de acreditación de unidades docentes de formación sanitaria especializada; cuestión que expresamente se examina en el dictamen emitido por el Consejo de Estado.

5. Por providencia de 5 de julio de 2016, el Pleno acordó oír a la Abogada del Estado, a fin de que, en el plazo de 15 días, alegue lo que estime oportuno respecto de la solicitud de suspensión cautelar formulada en el segundo otrosí del escrito de demanda.

6. En fecha 29 de julio de 2016, se registra escrito de contestación de la Abogada del Estado a la solicitud de suspensión cautelar, en el que manifiesta la inexistencia de perjuicios para el interés general por el mantenimiento de la vigencia de dichos artículos.

7. Por ATC de 22 de septiembre de 2016, se acuerda no acceder a la suspensión de vigencia del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre.

8. Por providencia de 17 de julio de 2018, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón contra los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición transitoria única, punto 3, párrafo segundo; disposición final cuarta apartado cuarto; y anexo II, párrafo siguiente al apartado sexto, del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

Como se ha expuesto en los antecedentes, la Comunidad Autónoma considera que el Real Decreto no respeta el orden constitucional de distribución de competencias que deriva de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 CE y en los artículos 71.55 y 77.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en virtud de los cuales corresponde a la misma la competencia ejecutiva en materia de sanidad, ámbito en el que se incluye la formación continuada de los profesionales sanitarios, que es el que resulta afectado por la norma recurrida. Considera, en concreto, que la atribución a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de la competencia de acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano excede del concepto material de bases en materia de sanidad y vacía de contenido la competencia autonómica en esta materia.

La Abogada del Estado, como más ampliamente se expone en los antecedentes, considera que la regulación efectuada tiene el carácter de normativa básica, dictada por el Estado al amparo de sus competencias sobre las bases en materia de sanidad, la coordinación general en dicha materia y la legislación de productos farmacéuticos (art. 149.1.16 CE).

Con carácter previo al examen de fondo, hemos de atender la solicitud que formula la Abogada del Estado en relación con el apartado tercero, párrafo segundo de la disposición transitoria única, pues el escrito de demanda no desarrolla, ni siquiera mínimamente, las razones de inconstitucionalidad que motivan la impugnación de este precepto; esta ausencia de argumentación determina que se haya incumplido la carga de argumentar el vicio denunciado que pesa sobre el recurrente y su deber de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, por lo que cabe hablar de una falta de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente cabe esperar [por todas STC 119/2016, de 23 de junio, FJ 4 b)], lo que hace que deba desestimarse en este punto la impugnación formulada.

2. El Real Decreto 954/2015 ha sido objeto de la reciente STC 76/2018, de 5 de julio, que ha venido a resolver el conflicto positivo de competencia núm. 1866-2016, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las cuestiones controvertidas en el presente proceso coinciden con las que se suscitaron en el citado conflicto positivo de competencias, cuya doctrina resulta, en consecuencia, de directa aplicación al supuesto que nos ocupa, en los términos que se señalan a continuación:

a) El conflicto positivo de competencia resuelto por la STC 76/2018 y el presente abordan controversias competenciales similares, por lo que, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducido el fundamento jurídico 4 que la citada Sentencia dedica al análisis del encuadramiento competencial en el que debe insertarse la impugnación formulada.

b) La STC 76/2018 vino a declarar la inconstitucionalidad y nulidad, por vulneración de las competencias autonómicas, de las referencias que se realizan a la «Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad», en los artículos 2.2; 3.2; 10; disposición final cuarta, apartado cuarto y anexo II del Real Decreto 954/2015.

En el presente supuesto se impugnan pues previsiones que ya han sido declaradas inconstitucionales y nulas, de suerte que la expulsión del ordenamiento jurídico de estas previsiones determina la pérdida sobrevenida de objeto de las correspondientes impugnaciones, que son las relativas a los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición final cuarta apartado cuarto; y anexo II, párrafo siguiente al apartado sexto del Real Decreto 954/2015.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Declarar extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto la impugnación de los artículos 2.2; 3.2, párrafo primero; 10.1, párrafo tercero; 10.2, párrafo primero; 10.3, párrafo primero; disposición final cuarta apartado cuarto; y anexo II, párrafo siguiente al apartado sexto del Real Decreto 954/2015.

2.º Desestimar en lo demás el presente conflicto positivo de competencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. -Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 19/07/2018
  • Fecha de publicación: 17/08/2018
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Conflicto 2057/2016 (Ref. BOE-A-2016-4951).
  • DECLARA su extinción, por pérdida de su objeto, respeto a los apartados y párrafos indicados de los arts. 2, 3, 10, disposición final 4 y anexo II del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-14028).
Materias
  • Asistencia farmacéutica
  • Asistencia sanitaria
  • Capacitación profesional
  • Conflictos de Competencia
  • Enfermería
  • Procedimiento administrativo
  • Títulos académicos y profesionales

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