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Documento BOE-A-2017-5864

Real Decreto 536/2017, de 26 de mayo, por el que se crea y regula la Comisión de seguimiento, control y evaluación prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y por el que se modifica el artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 2017, páginas 42963 a 42968 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
Referencia:
BOE-A-2017-5864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/05/26/536

TEXTO ORIGINAL

I

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo ha establecido un cauce extrajudicial para facilitar a consumidores y entidades de crédito, que tengan suscrito un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, a alcanzar acuerdos y solucionar las controversias que se pudieran suscitar como consecuencia de los últimos pronunciamientos judiciales en materia de cláusulas suelo y, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15, C307/15 y C-308/15.

El objeto del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

Mediante este real decreto se crea una Comisión de seguimiento, control y evaluación del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria, de acuerdo con los principios de necesidad el seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones efectuadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley, solo es posible tras el desarrollo reglamentario previsto en el mismo; eficacia de las medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo –su correcto funcionamiento se afianza con un sistema de seguimiento, control y evaluación; proporcionalidad –solo se requiere de las entidades de crédito la información mínima imprescindible; seguridad jurídica garantizando la aplicación objetiva de la ley; transparencia –mediante la publicación de un informe semestral–, y eficiencia.

II

El real decreto se compone de cinco artículos, tres disposiciones adicionales, y cuatro disposiciones finales.

Los artículos 1, 2 y 3 crean y regulan la Comisión de seguimiento, control y evaluación que velará por el cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, para lo cual podrá proponer medidas de actuación y evaluará la información suministrada por las entidades de crédito y por el Banco de España.

Para hacer posible que la Comisión de seguimiento, control y evaluación realice sus funciones, el artículo 4 establece determinadas obligaciones de información que han de cumplir las entidades de crédito. Entre otras, la información necesaria para constatar que la comunicación previa prevista en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, se ha realizado, con carácter especial a personas vulnerables, para lo cual se define el concepto de persona vulnerable por remisión al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Esta información se completará con las previsiones de la disposición adicional primera que contempla que la Comisión de seguimiento, control y evaluación regulada en este real decreto pueda solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física. La disposición adicional segunda prevé expresamente la ausencia de incremento del gasto como consecuencia de la puesta en marcha de las labores de la Comisión que se crea y regula en esta norma. Por su parte, la disposición adicional tercera establece la posibilidad de actualización del plan financiero por parte de las fundaciones bancarias y su plazo teniendo en cuenta la modificación que se realiza del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, en la disposición adicional segunda.

El real decreto incorpora cuatro disposiciones finales. La primera se refiere a los títulos constitucionales habilitantes de la norma; la segunda incluye una extensión del plazo del que disponen las fundaciones bancarias para la constitución del fondo de reserva exigido por la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias; la tercera prevé la aplicación supletoria de la regulación común de los órganos colegiados en el funcionamiento de la Comisión; la cuarta dispone que la entrada en vigor se producirá al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La letra a) de la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo, poniendo especial énfasis en la posibilidad de crear un órgano de seguimiento, control y evaluación, aspecto que regula este real decreto.

En lo que a la disposición final segunda se refiere, la disposición final duodécima Ley 26/2013, de 27 de diciembre, habilita al Gobierno a adoptar las medidas y las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.

Asimismo, la disposición final segunda se ha adoptado atendiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia. La norma atiende a los principios de necesidad y proporcionalidad dado que la dotación del fondo de reserva se flexibiliza sólo en la medida necesaria para compatibilizar el objetivo de mejora de la gobernanza de las entidades propiedad de fundaciones bancarias con la adaptación de las entidades a la situación actual de los mercados financieros. Se atiende al principio de eficacia, porque, al tratarse de un requisito impuesto por real decreto, resulta necesario acudir a este instrumento para modificarlo. Se observa el principio de seguridad jurídica estableciendo un mecanismo claro por el que las fundaciones bancarias con participaciones de control en entidades de crédito puedan actualizar su plan financiero. Se atiende al principio de transparencia dado que la norma se ha sometido a audiencia pública. Finalmente, se respeta el principio de eficiencia en la medida que no se generan cargas administrativas adicionales más allá de si las fundaciones bancarias optasen por actualizar su plan financiero.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, así como de la disposición final duodécima de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorro y fundaciones bancarias, respecto de la disposición adicional tercera y la disposición final segunda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Creación, objeto y naturaleza de la Comisión de seguimiento, control y evaluación.

1. Se crea la Comisión de seguimiento, control y evaluación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Esta Comisión está adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

2. La Comisión tiene por objeto el seguimiento, control y evaluación del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

3. La Comisión tiene la naturaleza de órgano colegiado de carácter representativo previsto en los artículos 15.2, 21.1 a) y 21.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2. Composición.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Subgobernador del Banco de España, que presidirá la Comisión.

b) El Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

c) Un representante del Ministerio de Justicia, con rango de Director General.

d) Un representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con rango de Director General.

e) Un representante del Consejo de Consumidores y Usuarios.

f) Un representante del Consejo General de la Abogacía Española.

g) Un representante del Consejo General del Poder Judicial.

h) Un representante de la Asociación Hipotecaria Española.

2. Los representantes de las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo con al menos tres días de antelación ante el Secretario de la Comisión.

3. La Comisión apoyará su funcionamiento en un Secretario, y en su defecto, en un Secretario suplente. Tanto el Secretario, como el Secretario suplente son designados por el Subgobernador del Banco de España, representan al Banco de España y asisten a las reuniones con voz pero sin voto.

4. La Comisión podrá solicitar la asistencia a sus reuniones y el asesoramiento de técnicos pertenecientes a los órganos de los que forman parte sus miembros, especializados en la materia y cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Funcionamiento.

1. La Comisión determinará sus normas de funcionamiento y podrá establecer su propio régimen de convocatorias. En todo caso, la Comisión se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, ya a iniciativa propia, ya a instancia de dos de sus miembros.

2. La Comisión estará válidamente constituida a efectos de la celebración de sesiones y adopción de decisiones cuando estén presentes, al menos, tres miembros de la misma y el Presidente, o quien lo sustituya. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros. El Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente, a efectos de adoptar acuerdos.

3. Al Presidente le corresponde presidir la Comisión, representarla, fijar el orden del día, moderar sus deliberaciones, asegurar el cumplimiento de las leyes y visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

4. En casos de vacante, ausencia, enfermedad o cuando concurra otra causa prevista legalmente, el Presidente será sustituido por el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad o, en su defecto, por la persona que designe el titular de la Presidencia entre los miembros representantes de la Administración General del Estado.

5. En relación con las sesiones de la Comisión, el Secretario se encargará de preparar los asuntos y la documentación, redactar las actas, velar por la legalidad formal y material y certificar las actuaciones de la Comisión, garantizar que los procedimientos y reglas de constitución del órgano son respetadas, así como cualquier otra labor que le sea encomendada por la misma.

6. La Comisión podrá constituirse, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 4. Funciones.

La Comisión recabará y evaluará la información que le traslade el Banco de España o las entidades de crédito y publicará semestralmente un informe en el que se evalúe el grado de cumplimiento del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Este informe deberá remitirse por el Presidente de la Comisión a la Comisión de Economía, Industria y Competitividad del Congreso de los Diputados.

Artículo 5. Obligaciones de información.

1. Las entidades de crédito remitirán a la Comisión, a través del Banco de España, con carácter mensual, la información que aquella les requiera. Esta información incluirá, en todo caso, e individualizada para cada entidad de crédito:

a) El número de solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, así como los motivos,

b) El importe correspondiente a las solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, debidamente desglosadas,

c) El número e importe de las medidas compensatorias distintas de la devolución del efectivo que hayan ofrecido a los consumidores, y, en su caso, acordado con ellos, correspondiente a las solicitudes presentadas, las que han terminado con acuerdo y las que no ha sido posible llegar a tal acuerdo, debidamente desglosadas.

Asimismo, cada entidad de crédito informará sobre el sistema que haya implantado para garantizar la comunicación previa a los consumidores de que su préstamo hipotecario tiene incluidas cláusulas suelo, especialmente a personas vulnerables.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por personas vulnerables quienes se encuentren situadas en el umbral de exclusión definido en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

3. La Comisión podrá igualmente requerir directamente a las entidades cualquier otra información que considere apropiada en relación con las cláusulas suelo, a los efectos del cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 1/2017 y en este real decreto.

Disposición adicional primera. Estadística sobre procedimientos judiciales.

La Comisión de seguimiento, control y evaluación regulada en este real decreto podrá solicitar del Ministerio de Justicia la información que estuviera disponible a través de la aplicación LexNet en el ámbito territorial en el que esté implantado dicho sistema relativa a los procedimientos judiciales en los que se ejerciten acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

La aplicación del presente real decreto no supondrá incremento del gasto. Las medidas incluidas en el presente real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional tercera. Actualización del plan financiero de las fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias podrán actualizar su plan financiero en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, procesal, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, por el que se regula el fondo de reserva que deben constituir determinadas fundaciones bancarias; se modifica el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; y se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

El artículo 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, de desarrollo de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Plazo de constitución del fondo de reserva.

1. El volumen objetivo del fondo de reserva deberá alcanzarse en el plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigor de la circular del Banco de España que desarrolle este real decreto o desde la fecha en que la fundación bancaria adquiera el control o una participación superior al 50 por ciento en la entidad de crédito participada, si alguno de estos hechos tuviera lugar con posterioridad.

2. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que no puede alcanzarse el volumen objetivo del fondo de reserva en el plazo máximo de ocho años al que se refiere el apartado anterior, la fundación bancaria podrá solicitar al Banco de España una ampliación de dicho plazo hasta un año más.

3. El calendario de dotaciones al fondo de reserva deberá detallarse en el plan financiero que la fundación bancaria haya de presentar al Banco de España. Las dotaciones periódicas previstas en el citado calendario deberán ser lineales en el tiempo, sin perjuicio de las eventuales modificaciones del calendario justificadas en virtud de la variación de las necesidades de recursos propios previstas en el plan financiero o de otras circunstancias relevantes.

4. Hasta que el fondo de reserva alcance el importe mínimo objetivo que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4, las fundaciones bancarias deberán destinar al fondo de reserva, al menos, un 30 % de los importes recibidos de las entidades de crédito participadas en concepto de reparto de dividendos en efectivo.»

Disposición final tercera. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto específicamente en este real decreto o en las propias normas de funcionamiento aprobadas por la comisión de seguimiento, control y evaluación del Real Decreto-ley 1/2017, serán de aplicación las reglas relativas a los órganos colegiados previstas en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/05/2017
  • Fecha de publicación: 27/05/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 5, se establece la plantilla conforme a la que las entidades de crédito deberán remitir información: Resolución de 28 de julio de 2017 (Ref. BOE-A-2017-9130).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 6 del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-2015-10636).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición final 3.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero (Ref. BOE-A-2017-653).
    • la disposición final 12 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13723).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Cajas de Ahorro
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de crédito
  • Hipoteca
  • Ministerio de Economía Industria y Competitividad
  • Préstamos

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