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Documento BOE-A-2017-219

Resolución de 15 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de una entidad mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 6, de 7 de enero de 2017, páginas 819 a 822 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2017-219

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don D. R. D., en calidad de presidente del consejo de administración y en nombre y representación de la mercantil «Frutas Rada, S.A.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de La Rioja, doña María Celia Meneses Martínez-Bernal, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 de la citada mercantil.

Hechos

I

El día 26 de julio de 2016, bajo el asiento 3926 del Diario 26, se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de La Rioja el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2015 de la entidad «Frutas Rada, S.A.». En la casilla «Código ROAC del Auditor Firmante» de la solicitud de presentación se señala el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas S1194, que pertenece a la sociedad auditora «C&O Consultores y Auditores, S.L.P.», sociedad auditora nombrada e inscrita como tal en el hoja de la sociedad. El informe de auditoría en cuyo encabezamiento y antefirma figura «C&O Consultores y Auditores, S.L.P.» fue firmado por don J. Z. L.

II

Dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de La Rioja: «Doña María Celia Meneses Martínez Bernal, Registradora Mercantil de La Rioja, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Diario/Asiento: 26/3926 F. presentación: 26/07/2016 Entrada: 2/2016/503264,0 Sociedad: Frutas Rada SA Ejerc. depósito: 2015 Hoja: LO-2462 Fundamentos de Derecho (defectos): - ORD JUS/206/2009 de 28 de enero, publicado en el BOE el 10 de febrero de 2009, Resolución de la D.G.R.N. de fecha 26 de febrero de 2016, publicado en el BOE el 9 de marzo de 2016.–El código ROAC número S1194 que consta en la instancia de presentación no se corresponde con el del auditor firmante, sino que corresponde a la entidad auditoria. En relación con la presente calificación: (…) Logroño, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis».

La nota de calificación fue notificada el día 19 de septiembre de 2016.

III

Contra la anterior nota de calificación, don D. R. D., en calidad de presidente del consejo de administración y en nombre y representación de la mercantil «Frutas Rada, S.A.», interpuso recurso el día 3 de octubre de 2016 mediante escrito en el que alega lo siguiente: «(…) ha de figurar el código ROAC del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, en este caso el código de la Sociedad Auditora tal y como consta en la antefirma del informe de auditoría y en el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2015 (S1194). Todo ello con independencia de que en cumplimiento de las normas legales el informe sea firmado por el representante legal de la firma auditora, el cual cumplirá con los requisitos legales para ello. Pretender que en las cuentas anuales se informe del código del socio firmante es desvirtuar la información suministrada a terceros, máxime cuando en el informe de auditoría adjunto a las cuentas anuales ya figura el mismo código de la empresa auditora que el expresado en la carátula de las cuentas anuales y es el mismo código que figura suministrado en la inscripción del nombramiento de la Sociedad Auditora (calificado positivamente, sin defectos). A la vista de lo expuesto, Solicita el mantenimiento en la información de las cuentas anuales del código de la sociedad auditora por coincidir con el informe de auditoría y con el nombramiento ya inscrito y calificado sin defectos bajo las mismas circunstancias».

IV

La registradora emitió informe el día 10 de octubre 2016, ratificándose en su negativa a practicar el depósito de las cuentas, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 40 y 41 del Código de Comercio; 279 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 8, 9, 10 y 365 y siguientes del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil; 326 de la Ley Hipotecaria; 1 y 3.4, 3.6, 5.g, 5.3 y 8.c de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; 28 y 29 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2016 por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma, y la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

1. Se plantea en el presente expediente la cuestión de si en la casilla «Código ROAC del Auditor Firmante», del modelo oficial para la presentación de cuentas anuales, introducido por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de febrero de 2016 por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, debe hacerse constar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil, sea persona física o jurídica, o si por el contrario, como pretende la registradora, ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la persona física que firma en representación de la sociedad auditora.

2. La registradora se basa en la normativa vigente en materia de auditoría y en particular en los artículos 1, 3.4, 3.6, 5.g, 5.3 y 8.c de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como los artículos 28 y 29 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, ya que imponen como requisitos que deben cumplir las sociedades auditoras la comunicación al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las circunstancias de los auditores al servicio de la sociedad, con identificación de los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad.

3. La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas regula los requisitos que han de cumplir las sociedades de auditoría. En el artículo 8 se regula el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estableciendo en su apartado 4 la información que debe contener cuando se trate de una sociedad de auditoría: entre otros datos ha de inscribirse «c) Nombre, apellidos, dirección y número de registro de los auditores de cuentas al servicio de la sociedad de auditoría, con identificación de los que estén designados expresamente para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad y del periodo de vigencia de dicha designación»; en el artículo 11 se regulan las sociedades de auditoría, y entre los requisitos que se fijan para su inscripción se establece: «1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como sociedades de auditoría de cuentas las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos: a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España (…) 3. La dirección y firma de los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas corresponderá, en todo caso, a uno o varios auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España y que estén designados por la sociedad de auditoría como auditores principales responsables para realizar la auditoría, así como para firmar el informe en nombre de dicha sociedad».

4. Por lo tanto es cierto, como pretende la registradora, que las auditorías de cuentas formuladas por sociedades auditoras, auditor persona jurídica, han de ser realizadas por un auditor persona física que reúna los requisitos establecidos para realizar auditorías de cuentas y entre otros los establecidos en artículo 9 de la citada Ley de Auditoría de Cuentas. Pero no es este el defecto que se ha plasmado en la nota de calificación y que es objeto de recurso. La cuestión planteada no es si el registrador ha de exigir y por tanto calificar, que la persona física que realiza informe para una sociedad auditora debe identificarse en el propio informe de auditoría y a su vez si figura inscrita como tal en el registro de auditores y cumple los requisitos legales; o si, por el contrario, la firma en el informe de auditoría ha de hacerse por el representante legal de la sociedad y el cumplimiento de los requisitos establecidos para las sociedades auditoras está fuera de la calificación del registrador. Lo que realmente se discute es si en la casilla de modelo de presentación de cuentas ha de figurar el código del Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad auditora o del auditor persona física que formula el informe por cuenta de aquélla.

5. Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta el artículo 5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, cuando regula los requisitos mínimos que han de contener los informes de auditoría de las cuentas anuales, dispone en el apartado 2 que «…deberá ser emitido por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría…» y en el 3 que «…será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos…». A su vez la disposición adicional novena establece como obligación de los registradores «previamente a inscribir el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil, el registrador deberá verificar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría se encuentran inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejerciente…»; en su desarrollo la Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas prevé en el punto quinto relativo a la colaboración con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que «…el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España remitirá a este Centro Directivo, en el formato electrónico que se convenga, una relación ordenada alfabéticamente de aquellas sociedades y demás entidades inscritas en los Registros Mercantiles correspondientes cuyas cuentas hubiesen sido depositadas … así como el nombre o denominación del auditor o sociedad de auditoría que hubiere verificado las cuentas así como el periodo de su nombramiento». Parece pues lógico entender que el código que ha de constar en la casilla de la solicitud es la del auditor, persona física o jurídica que hubiese verificado las cuentas y que figura en su caso inscrito en el Registro Mercantil como tal, cuya inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas ha debido verificar el registrador y cuyo nombre o denominación ha de comunicarse a este Centro Directivo en cumplimiento de la establecido en la citada Instrucción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de diciembre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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