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Documento BOE-A-2017-11061

Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de Informes país por país, hecho en París el 27 de enero de 2016.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29 de septiembre de 2017, páginas 95004 a 95010 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2017-11061
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2016/01/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO MULTILATERAL ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMES PAÍS POR PAÍS

Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de Informes país por país (el «Acuerdo») son Parte del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo (el «Convenio»), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio, o lo han firmado, o expresado su intención de firmarlo, y asumen que debe estar en vigor y surtir efectos en relación con ellos antes de que se produzca el intercambio automático de los Informes país por país;

Considerando que un país que ha firmado o expresado su intención de firmar el Convenio sólo se convertirá en una Jurisdicción de las definidas en el artículo 1 del presente Acuerdo cuando sea parte del Convenio;

Considerando que las Jurisdicciones desean incrementar el nivel de transparencia fiscal internacional y mejorar el acceso de sus respectivas Autoridades fiscales a la información relativa a la distribución mundial de rentas, impuestos pagados y ciertos indicadores de la ubicación de la actividad económica entre las jurisdicciones fiscales en las que operan los grupos multinacionales de empresas a través del intercambio automático de informes anuales país por país, con la intención de evaluar los riesgos principales vinculados a la determinación de los precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda;

Considerando que la legislación de las respectivas Jurisdicciones exige o se prevé que exija a la entidad que comunica información de un grupo de empresas multinacionales que presente anualmente un Informe país por país;

Considerando que el Informe país por país, junto con la documentación específica del grupo («Master file») y la documentación específica del contribuyente («Local file») configuran una estructura de tres niveles que representa la posición estándar adoptada en materia de documentación de precios de transferencia, y que proporcionará a las administraciones tributarias información pertinente y fiable para un análisis sólido y eficiente de riesgos en materia de precios de transferencia;

Considerando que el capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información con fines fiscales, incluido el intercambio automático, y permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dichos intercambios automáticos;

Considerando que el artículo 6 del Convenio establece que dos o más Partes podrán convenir el intercambio automático de información, aunque el intercambio efectivo se realizará de forma bilateral entre las Autoridades competentes;

Considerando que las Jurisdicciones tendrán, o se prevé que tengan antes del primer intercambio de Informes país por país (i) las salvaguardas necesarias para garantizar que la información recibida de conformidad con el presente Acuerdo conserve su confidencialidad y se utilice a los efectos de valorar los riesgos principales vinculados a la determinación de precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda, de acuerdo con el artículo 5 del presente Acuerdo, (ii) la infraestructura necesaria para una relación de intercambio efectivo (incluidos los procesos necesarios para garantizar un intercambio de información oportuno, preciso y confidencial, una comunicación eficaz y fiable, y los medios que permitan resolver rápidamente las cuestiones y dudas que se planteen en relación con los intercambios o los requerimientos de intercambio de información y para aplicar lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo) y (iii) la legislación necesaria para poder exigir a las Entidades que comunican información la presentación de los Informes país por país;

Considerando que las Jurisdicciones se han comprometido a debatir, con la intención de resolverlos, los casos en los que surjan resultados económicos no deseados, incluidos los casos referentes a empresas concretas, conforme al apartado 2 del artículo 24 del Convenio, así como con al apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo;

Considerando que los Procedimientos amistosos, basados por ejemplo en los convenios de doble imposición suscritos entre las jurisdicciones de las Autoridades competentes, siguen siendo de aplicación en los casos en los que se hayan intercambiado Informes país por país en virtud del presente Acuerdo;

Considerando que las Autoridades competentes de las Jurisdicciones se proponen concluir el presente Acuerdo sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiese) y con sujeción a las salvaguardas sobre confidencialidad y otras garantías previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo;

Las Autoridades competentes han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos se definen como sigue:

a. por «Jurisdicción» se entiende un país o un territorio para el que el Convenio está en vigor y surte efectos, bien por ratificación, aceptación o aprobación conforme al artículo 28, o por extensión territorial conforme al artículo 29, y que es signatario del presente Acuerdo;

b. por «Autoridad competente» se entiende, para cada Jurisdicción, las personas y Autoridades enumeradas en el anexo B del Convenio;

c. por «Grupo» se entiende un conjunto de empresas con una vinculación tal por razones de propiedad o control que las obliga a elaborar estados financieros consolidados a efectos de comunicación de información financiera conforme a los principios contables aplicables, o que estarían obligadas a elaborarlos en caso de que las participaciones en el capital social de cualquiera de dichas empresas se negociara en un mercado de valores público;

d. por «Grupo de empresas multinacionales» se entiende todo grupo que (i) comprenda dos o más empresas con residencia fiscal en distintas jurisdicciones, o una empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y sujeta a tributación en otra Jurisdicción respecto de la actividad económica allí desarrollada a través de un establecimiento permanente, y (ii) no sea un Grupo de empresas multinacionales excluido;

e. por «Grupo de empresas multinacionales excluido» se entiende todo grupo que no esté obligado a presentar el Informe país por país debido a que su volumen anual de ingresos consolidados correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior al de la comunicación de la información, según lo reflejado en los estados financieros consolidados de dicho ejercicio, no alcanza el umbral definido por la Jurisdicción mediante legislación interna, conforme al Informe de 2015, con las modificaciones que puedan efectuarse tras la revisión de 2020 en él prevista;

f. por «Entidad constitutiva» se entiende (i) toda unidad de negocio diferenciada, perteneciente a un Grupo de empresas multinacionales, incluida en los estados financieros consolidados a los efectos de la comunicación de información financiera, o que estaría incluida en caso de que las participaciones en el capital social de dicha unidad de negocio del Grupo de empresas multinacionales se negociaran en un mercado de valores público, (ii) toda unidad de negocio diferenciada excluida de los estados financieros consolidados del Grupo de empresas multinacionales únicamente por razón de su volumen o importancia relativa y (iii) todo establecimiento permanente de una unidad de negocio diferenciada perteneciente al Grupo de empresas multinacionales incluida en los subapartados (i) o (ii) precedentes, siempre que la unidad de negocio elabore por separado los estados financieros de dicho establecimiento permanente a efectos de comunicación de la información financiera, de regulación, de declaración de impuestos o de control de la gestión interna;

g. por «Entidad que comunica información» se entiende la Entidad constitutiva que, en virtud de la legislación interna de la Jurisdicción de residencia fiscal, presenta el Informe país por país, teniendo capacidad para hacerlo por cuenta del Grupo de empresas multinacionales;

h. por «Informe país por país» se entiende el Informe país por país que la Entidad que comunica información está obligada a presentar anualmente conforme a la legislación de su Jurisdicción de residencia fiscal, que contiene la información cuya comunicación se exige al amparo de dicha normativa, con el contenido y la forma establecidos en el Informe de 2015, teniendo en cuenta las modificaciones que puedan efectuarse tras la revisión de 2020 en él prevista;

i. por «Informe de 2015» se entiende el informe consolidado titulado «Documentación de precios de transferencia e Información país por país, en relación con la acción 13 del Plan de acción OCDE/G20 contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios»;

j. por «Órgano de Coordinación» se entiende el órgano de coordinación del Convenio que, conforme al apartado 3 de su artículo 24, está compuesto por representantes de las Autoridades competentes de las Partes de dicho Convenio;

k. por «Secretaría del Órgano de Coordinación» se entiende la Secretaría de la OCDE que presta apoyo al Órgano de Coordinación;

l. por «Acuerdo que surte efectos» se entiende, respecto de cualquier par de Autoridades competentes, que ambas han manifestado su intención de intercambiar automáticamente información entre sí y que han cumplido las restantes condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 8. La lista de Autoridades competentes entre las que este Acuerdo surte efectos se publicará en la página web de la OCDE.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Autoridad competente de una Jurisdicción, los términos o expresiones no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida permitida por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Jurisdicción que lo aplica, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Jurisdicción.

ARTÍCULO 2
Intercambio de información relativa a Grupos de empresas multinacionales

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 21 y 22 del Convenio, cada Autoridad competente intercambiará anualmente y de forma automática el Informe país por país remitido por cada Entidad que comunica información que sea residente a efectos fiscales en su Jurisdicción con las restantes Autoridades competentes de las Jurisdicciones respecto de las que el presente Acuerdo surta efectos, y en las que, sobre la base del contenido del Informe país por país, una o más Entidades constitutivas del Grupo de empresas multinacionales al que pertenece la Entidad que comunica información sean residentes a efectos fiscales o estén sujetas a tributación por razón de la actividad que realicen a través de un establecimiento permanente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Autoridades competentes de las Jurisdicciones que han manifestado que van a ser incluidas en la lista de jurisdicciones sin reciprocidad mediante notificación conforme al artículo 8, apartado 1, subapartado b), remitirán los Informes país por país según dicho apartado 1, pero no los recibirán en virtud del presente Acuerdo. Las Autoridades competentes de las Jurisdicciones no incluidas en la lista de Jurisdicciones sin reciprocidad remitirán y recibirán la información que se especifica en el apartado 1. Sin embargo, no remitirán dicha información a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones incluidas en dicha lista.

ARTÍCULO 3
Plazos y procedimientos para el intercambio de información

1. A los efectos del intercambio de información previsto en el artículo 2, se indicará la moneda en que se expresen los importes que figuren en los Informes país por país.

2. En relación con el apartado 1 del artículo 2, los Informes país por país se intercambiarán por primera vez respecto del ejercicio fiscal del Grupo de empresas multinacionales que comience a partir de la fecha indicada por la Autoridad competente en la notificación emitida según lo previsto en el apartado 1a) del artículo 8, tan pronto como sea posible y en todo caso en el plazo de 18 meses desde el último día de dicho ejercicio fiscal. No obstante lo anterior, los Informes país por país sólo deberán intercambiarse si el presente Acuerdo surte efectos entre dos Autoridades competentes cuyas respectivas Jurisdicciones cuenten con legislación que exija la presentación de Informes país por país respecto del ejercicio fiscal al que se refieren dichos informes y que sea conforme con el ámbito del intercambio previsto en el artículo 2.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, los Informes país por país se intercambiarán tan pronto como sea posible y en todo caso en el plazo de 15 meses contados a partir del último día del ejercicio fiscal del Grupo de empresas multinacionales al que se refieren dichos informes.

4. Las Autoridades competentes intercambiarán automáticamente los Informes país por país mediante un esquema común en XML (Lenguaje de Marcas Extensible).

5. Las Autoridades competentes se esforzarán por acordar y acordarán uno o más métodos para la transmisión electrónica de datos, incluidos los estándares de cifrado, con el fin de maximizar la normalización y minimizar la complejidad y los costes, y notificarán a la Secretaría del Órgano de Coordinación dichos métodos estandarizados de transmisión y cifrado.

ARTÍCULO 4
Colaboración en materia de cumplimiento y su exigencia

Cuando una Autoridad competente tenga razones para considerar, respecto de una Entidad que comunica información residente a efectos fiscales en la jurisdicción de otra Autoridad competente, que un error puede haber originado una comunicación de información incorrecta o incompleta, o que una Entidad que comunica información ha incumplido su obligación de presentar un Informe país por país, procederá a notificárselo a esa otra Autoridad competente. La Autoridad competente destinataria de la notificación aplicará las medidas oportunas previstas en su normativa interna para subsanar el error o el incumplimiento al que se refiera la notificación.

ARTÍCULO 5
Confidencialidad, protección de datos y uso adecuado

1. Toda la información intercambiada está protegida por las normas sobre confidencialidad y demás salvaguardas previstas en el Convenio, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada.

2. Además de las restricciones impuestas en el apartado 1, la información sólo podrá usarse para los fines permitidos contemplados en el presente apartado. En concreto, la información recibida a través de los Informes país por país se utilizará para evaluar los riesgos principales vinculados a la determinación de precios de transferencia y otros riesgos relacionados con la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, así como con fines de análisis económico y estadístico, cuando corresponda. Dicha información no deberá utilizarse en sustitución de un análisis detallado de precios de transferencia de operaciones y precios concretos, basado en un análisis funcional y de comparabilidad completos. Se reconoce que los datos de los Informes país por país no constituyen por sí solos prueba concluyente de la adecuación o incorrección de los precios de transferencia y, por tanto, no deben tomarse como base para realizar ajustes en dichos precios. En el transcurso de los procedimientos seguidos entre Autoridades competentes, estas renunciarán a los ajustes practicados por una administración tributaria local contraviniendo lo dispuesto en este apartado. No obstante lo anterior, no se prohíbe la utilización de los datos contenidos en los Informes país por país como base para ahondar en el análisis de la determinación de precios de transferencia de un Grupo de empresas multinacionales, o de otras cuestiones tributarias durante un proceso de inspección tributaria, y que a consecuencia de ello puedan efectuarse los ajustes pertinentes en la renta imponible de una Entidad constitutiva.

3. En la medida en que lo permita la legislación aplicable, toda Autoridad competente notificará inmediatamente a la Secretaría del Órgano de Coordinación todo incumplimiento de los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como las medidas correctoras y cualquier otra medida adoptada respecto de dicho incumplimiento. La Secretaría del Órgano de Coordinación lo comunicará a todas aquellas Autoridades competentes para las que el presente Acuerdo surta efectos respecto de la Autoridad competente mencionada en primer lugar.

ARTÍCULO 6
Consultas

1. En caso de que un ajuste sobre la renta imponible de una Entidad constitutiva, practicado como resultado de ulteriores comprobaciones basadas en los datos de los Informes país por país, provocara un resultado económico no deseado, incluso cuando ese supuesto se plantee para una empresa concreta, las Autoridades competentes de las Jurisdicciones en las que sean residentes las Entidades constitutivas afectadas iniciarán consultas entre sí y debatirán una solución.

2. En caso de que surjan dificultades en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, cualquier Autoridad competente podrá solicitar consultas con una o más de las Autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas que garanticen el cumplimiento del presente Acuerdo. En concreto, una Autoridad competente deberá consultar a la otra Autoridad competente antes de considerar que existe una omisión sistémica en el intercambio de Informes país por país con dicha otra Autoridad. Cuando la primera Autoridad competente mencionada llegue a tal conclusión, lo notificará a la Secretaría del Órgano de Coordinación, quien, tras haber informado a la otra Autoridad competente a la que concierne, lo notificará a todas las Autoridades competentes. En la medida en que lo permita la legislación aplicable, cualquiera de las Autoridades competentes podrá, a través de la Secretaría del Órgano de Coordinación si así lo desea, consultar también a otras Autoridades competentes para las que este Acuerdo surta efectos a fin de encontrar una solución aceptable.

3. La Autoridad competente que haya solicitado la consulta conforme al apartado 2 se asegurará, como corresponda, de que la Secretaría del Órgano de Coordinación recibe notificación de las conclusiones a las que se haya llegado y de las medidas adoptadas, incluso de la inexistencia de dichas conclusiones o medidas, y la Secretaría del Órgano de Coordinación notificará dichas conclusiones o medidas a todas las Autoridades competentes, incluidas las que no hayan participado en las consultas. No se facilitará información relativa a contribuyentes específicos, incluida aquella que pudiera revelar su identidad.

ARTÍCULO 7
Modificaciones

Este Acuerdo podrá modificarse por consenso mediante acuerdo escrito de todas las Autoridades competentes para las que el Acuerdo surta efectos. Salvo acuerdo en contrario, la modificación será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado desde la fecha de la última firma de dicho acuerdo escrito.

ARTÍCULO 8
Vigencia del Acuerdo

1. En el momento de la firma del presente Acuerdo o tan pronto como sea posible una vez firmado, las Autoridades competentes remitirán una notificación a la Secretaría del Órgano de Coordinación en la que deberán:

a. indicar que su Jurisdicción cuenta con la legislación necesaria para exigir a las Entidades que comunican información la presentación de Informes país por país, y que su Jurisdicción exigirá la presentación de dichos informes respecto de los ejercicios fiscales de las Entidades que comunican información que comiencen a partir de la fecha indicada en la notificación;

b. señalar si la Jurisdicción va a incluirse en la lista de Jurisdicciones sin reciprocidad;

c. especificar uno o más métodos electrónicos de transmisión de datos, incluido el cifrado;

d. indicar que cuenta con el marco jurídico y la infraestructura necesarios para garantizar la confidencialidad requerida y los estándares de protección de datos de acuerdo con el artículo 22 del Convenio y el apartado 1 del artículo 5 del presente Acuerdo, así como el uso adecuado del contenido de los Informes país por país, según lo indicado en el apartado 2 del artículo 5 del presente Acuerdo, adjuntando cumplimentado el cuestionario sobre confidencialidad y protección de datos que se incluye como Anexo al presente Acuerdo; y

e. incluir (i) un listado de las Jurisdicciones de las Autoridades competentes respecto de las que tienen intención de que este Acuerdo surta efectos, conforme a los procedimientos legislativos nacionales para la entrada en vigor (cuando corresponda), o (ii) una declaración de las Autoridades competentes en la que manifiesten su intención de que el presente Acuerdo surta efectos respecto de las restantes Autoridades competentes que depositen su notificación conforme al subpartado e) del apartado 1 del artículo 8.

Las Autoridades competentes deberán notificar cuanto antes a la Secretaría del Órgano de Coordinación toda modificación posterior que deba efectuarse en relación con el contenido de la notificación señalado.

2. El presente acuerdo surtirá efectos entre dos Autoridades competentes en la última de las siguientes fechas: (i) aquella en la que la segunda de las dos Autoridades competentes deposite ante la Secretaría del Órgano de Coordinación la notificación prevista en el apartado 1 que incluya la Jurisdicción de la otra Autoridad competente conforme al subapartado e) del apartado 1, y (ii) la fecha en la que el Convenio entró en vigor y desde la que surte efectos para ambas Jurisdicciones.

3. La Secretaría del Órgano de Coordinación llevará un listado de las Autoridades competentes signatarias del Acuerdo y aquellas entre las que éste surte efectos, que publicará en la página web de la OCDE, en la que también se publicará la información que faciliten las Autoridades competentes conforme a los subapartados (a) y (b) del apartado 1.

4. La información facilitada conforme a los subapartados (c) a (e) del apartado 1 se pondrá a disposición de los restantes signatarios previa petición por escrito dirigida a la Secretaría del Órgano de Coordinación.

5. Una Autoridad competente podrá suspender temporalmente el intercambio de información previsto en este Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Autoridad competente en la que indique que considera que esta última incumple o ha incumplido significativamente el Acuerdo. Antes de tomar tal determinación, la Autoridad competente mencionada en primer lugar consultará a la otra Autoridad competente. A los efectos de este apartado, por incumplimiento significativo se entiende el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 del presente Acuerdo, o de las disposiciones correspondientes del Convenio, así como la falta de aportación en plazo por la Autoridad competente de la información adecuada según lo previsto en el presente Acuerdo. La suspensión tendrá efecto inmediato y se prolongará hasta que la Autoridad competente mencionada en segundo lugar demuestre de forma aceptable para ambas Autoridades competentes que no ha incurrido en un incumplimiento significativo o que ha adoptado las medidas pertinentes para subsanarlo. En la medida en que lo permita la legislación aplicable, cualquiera de las Autoridades competentes podrá, a través de la Secretaría del Órgano de Coordinación si así lo desea, consultar también a otras Autoridades competentes para las que este Acuerdo surta efectos a fin de encontrar una solución aceptable.

6. Las Autoridades competentes podrán dar por terminada su participación en el presente Acuerdo, o respecto de una Autoridad competente concreta, mediante notificación escrita al efecto dirigida a la Secretaría del Órgano de Coordinación. Dicha terminación será efectiva el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de la notificación. En caso de terminación, toda la información recibida previamente en virtud del presente Acuerdo conservará su carácter confidencial y seguirá sujeta a los términos del Convenio.

ARTÍCULO 9
Secretaría del Órgano de Coordinación

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Acuerdo, la Secretaría del Órgano de Coordinación trasladará a todas las Autoridades competentes las notificaciones recibidas al amparo del presente Acuerdo e informará a todos los signatarios del Acuerdo de su firma por una nueva Autoridad competente.

Hecho en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

* * *

El presente Acuerdo internacional administrativo fue firmado por España el 27 de enero de 2016 y entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8.

Madrid, 19 de septiembre de 2017.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 27/01/2016
  • Fecha de publicación: 29/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2016
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de septiembre de 2017.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Control financiero
  • Cooperación internacional
  • Empresas
  • Información tributaria
  • Organización de Cooperación y Desarrollo Económico

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