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Documento BOE-A-2016-9834

Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 27 de octubre de 2016, páginas 74689 a 74704 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2016-9834
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/10/25/hap1695

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años, el rápido desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha facilitado que los contribuyentes de un Estado sean titulares de inversiones en jurisdicciones distintas de aquella en la que tienen su residencia fiscal. La práctica ha demostrado que este fenómeno puede servir como herramienta para la evasión fiscal, compartiendo muchos Estados un fuerte interés en establecer mecanismos comunes que les permitan mantener la integridad de sus sistemas tributarios.

Con esta finalidad se firmó el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013. Dicho Acuerdo establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados, en virtud de la autorización contenida en el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

La concreción de la información objeto de intercambio figura regulada en la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

Hasta el momento, se ha procedido a intercambiar la información contenida en dicho modelo 290 con los Estados Unidos de América relativa a los ejercicios 2014 y 2015, cuyos plazos de presentación finalizaron el 31 de mayo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, respectivamente.

Este intercambio de información bilateral entre el Reino de España y los Estados Unidos de América constituye una experiencia de gran importancia de cara a su implementación a nivel multilateral con un conjunto de países que reúnan los requisitos precisos para su materialización.

En este sentido, y con la finalidad de extender este sistema de intercambio automático de información tributaria a nivel internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, de la que el Reino de España es parte, ha desarrollado durante los últimos años un sistema conocido como «Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Tributaria», basado en los procedimientos de declaración y diligencia debida que se definen en el Common Reporting Standard o CRS (Estándar Común de Declaración).

El anclaje normativo para la adopción de este sistema se sitúa en el caso del Reino de España en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1988, y modificado mediante Protocolo de enmienda hecho en París el 27 de mayo de 2010, cuyo artículo 6 permite el intercambio automático de información en materia tributaria entre los Estados firmantes, si bien existen otros instrumentos normativos que pueden utilizarse para el intercambio automático.

De esta manera, el 29 de octubre de 2014, el Reino de España firmó en Berlín el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes (AMAC) sobre intercambio automático de información de cuentas financieras (el «Acuerdo Multilateral de Autoridades competentes»), por el cual nuestro país manifestó su intención de comenzar el intercambio automático de información en 2017, en relación con la información de cuentas financieras que estén abiertas a finales de 2015 y a las cuentas que se abran con posterioridad a dicha fecha.

El Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes (AMAC) establece, por un lado, la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a residentes en países o jurisdicciones firmantes y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española la información sobre dichas cuentas financieras, en ambos casos conforme a los procedimientos regulados en el Common Reporting Standard o CRS.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2014 se aprobó la Directiva 2014/107/UE del Consejo, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad. Dicha norma amplía el ámbito de la información que los Estados miembros están obligados a intercambiar entre sí, alineando dichas obligaciones con las contenidas en el «Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Tributaria». De esta manera, se iguala el alcance de la cooperación administrativa entre Estados miembros y terceros Estados y se minimizan los costes de cumplimiento por parte de las instituciones financieras, que utilizarán una normativa común de identificación y declaración de cuentas financieras. Asimismo, este intercambio de información también puede realizarse con cualquier otro país o jurisdicción con el cual España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.

En relación con las anteriores obligaciones, la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, establece las obligaciones de las instituciones financieras de identificar la residencia de los titulares de determinadas cuentas financieras y de suministrar información a la Administración tributaria respecto de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. En el artículo 37 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se contemplan dichas obligaciones en el mismo sentido.

Esta materia ha sido objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, norma que produce dos efectos fundamentales: de una parte, extiende la obligación de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas a los residentes en cualquier país o jurisdicción, con independencia de que el Reino de España se haya comprometido o no a intercambiar información con dicho territorio; de otra parte, la norma incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos de identificación de titulares y personas que ejercen el control sobre las cuentas (normas de diligencia debida) y de declaración de dicha información sobre la base del mencionado sistema CRS.

El artículo 4 de dicho Real Decreto 1021/2015 señala que la declaración informativa anual derivada de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua tendrá carácter anual y se efectuará en la forma, lugar y plazo que se determine mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por otra parte, la Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias, modificó varias disposiciones para refundir en un único modelo de declaración de residencia fiscal otros anteriormente existentes, cuyo objetivo común era acreditar ante las entidades financieras la condición de no residente.

En concreto, la Orden HAP/2487/2014 modificó la disposición adicional primera «Acreditación de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a efectos de la aplicación de la excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes» de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso, y el artículo único «Declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito» de la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

La finalidad de la declaración de residencia fiscal era aplicar la excepción de la obligación de comunicar el NIF en las operaciones con las entidades de crédito previstas en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como, aplicar la excepción de la obligación de retener sobre los rendimientos de cuentas de no residentes a que se refiere el artículo 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, pudiendo ser también utilizada por las instituciones financieras, con carácter opcional, a los efectos de cumplir con la obligación de identificación de residencia o nacionalidad a que se refiere el artículo 37 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Con posterioridad, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), como organización internacional impulsora de los procedimientos de intercambio de información, ha publicado en su portal de internet dedicado al intercambio automático de información, varios ejemplos de formularios de declaración de residencia fiscal, adaptables a la normativa interna de cada país, que pueden servir de base a efectos de la aplicación del sistema común y estandarizado de intercambio automático de información de cuentas financieras (CRS). Dichos formularios, con el objetivo de simplificar los procedimientos, serán considerados igualmente válidos a los efectos citados en el párrafo anterior siempre que contengan lo previsto en el apartado 2 de la sección I del anexo del Real Decreto 1021/2015 y entre las manifestaciones declaradas por el interesado, figure que la cuenta no corresponde a un establecimiento permanente en territorio español. Asimismo, con el mismo objetivo de simplificación, serán válidos otros modelos elaborados por las propias instituciones financieras a los mismos efectos, siempre que contengan lo anteriormente señalado.

En base a lo anterior, mediante la presente orden se modifica la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, para permitir la acreditación de la condición de no residente sin establecimiento permanente en España y la residencia fiscal en otro país a los efectos de la excepción de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito por no residentes. Asimismo, mediante la presente orden tiene lugar la modificación, en el mismo sentido, de la Orden EHA/3202/2008 de 31 de octubre por la que se aprueba el modelo 291, para permitir la acreditación de la condición de no residente sin establecimiento permanente en España y la residencia fiscal en otro país a los efectos de la excepción de la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes.

Por otra parte, la presente orden procede a modificar la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, con la finalidad de homogeneizar el plazo de presentación de ambas declaraciones informativas derivadas de la asistencia mutua (el actual modelo 290 y el nuevo modelo 289), estableciendo un plazo lo suficientemente amplio para cumplir adecuadamente con estas obligaciones, entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior. En la actualidad, el plazo de presentación del modelo 290 finaliza el 31 de marzo.

Además de lo anterior, se modifican los diseños lógicos del modelo 291 con la finalidad de incorporar dos nuevos campos relativos al volumen total de entradas y de salidas de fondos de la cuenta financiera, evitando de esta forma que a 31 de diciembre de cada ejercicio o en el último trimestre del año figuren saldos en cuentas bancarias que pueden diferir en gran cuantía de los existentes en el resto del periodo, e incorporando una modificación relativa a las penalizaciones por incumplimientos de las condiciones comerciales en este tipo de cuentas.

En uso de la habilitación específica contenida en el artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y en el artículo 30.2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como de la habilitación genérica establecida en el artículo 117 de dicho Reglamento, se dicta la presente orden por la que se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 289, «Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua».

Se aprueba el modelo 289, «Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua», que habrá de presentarse con periodicidad anual por las instituciones financieras obligadas a que se refiere el artículo 2 de esta orden, y que deberán remitir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos, de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos 5 y 6 de la presente orden, que incluirá, al menos, el contenido a que se refiere el anexo III de la misma.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 289.

Están obligados a presentar la declaración informativa de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289, las instituciones financieras definidas en los términos establecidos en el apartado A de la sección VIII del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

Artículo 3. Objeto de información.

Deberá ser objeto de declaración en el modelo 289, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, la totalidad de la información detallada en el anexo III de la presente orden, sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 5, en relación con las personas o entidades que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y sean residentes fiscales en alguno de los países o jurisdicciones a que se refiere el artículo 4 del citado Real Decreto 1021/2015, y relacionados en el anexo I de esta orden.

Artículo 4. Plazo de presentación del modelo 289.

La presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.

Artículo 5. Condiciones y procedimiento para la presentación de la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

Las instituciones financieras obligadas presentarán el modelo 289 con arreglo a las condiciones y al procedimiento establecidos en los artículos 16 y 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

A tal efecto, deberán presentar los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 1 de esta orden, diferenciados, de conformidad con la relación contenida en el anexo I de esta orden, según sean:

a) Registros de cuentas de jurisdicción de residencia correspondiente a Estados miembros de la Unión Europea, cualquier territorio al que sea de aplicación la Directiva 2011/16/UE modificada por la Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, o cualquier otro país o jurisdicción con el cual la Unión Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.

b) Registros de cuentas del resto de países o jurisdicciones respecto de los que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras con el que exista reciprocidad en el intercambio de información, y de países o jurisdicciones respecto de los que España haya celebrado un acuerdo en virtud del cual el país o jurisdicción deba facilitar la información especificada en el artículo 5 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre con el que exista reciprocidad en el intercambio de información.

No obstante lo anterior, y debido a las características inherentes a esta declaración informativa anual, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 16 ni lo establecido en los apartados 1.c), f) y g) del artículo 17 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Si la declaración contuviera errores, sólo se aceptarán aquellos registros de cuentas para las que no exista motivo de rechazo. En este caso, el mensaje informático de respuesta contendrá las relaciones de registros de cuentas aceptadas y rechazadas junto con la expresión del motivo por el que no hayan sido aceptadas. En caso de rechazo, la institución financiera deberá realizar las correcciones necesarias y proceder a una nueva presentación en la que incluirá los registros de cuentas que en su momento fueron rechazados. Si alguno de los registros de cuentas resulta aceptado, el mensaje informático de respuesta incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

Artículo 6. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

El formato y diseño de los mensajes informáticos en que consiste la declaración informativa de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua así como los elementos en que se concrete el contenido de la misma definido en el anexo III de la presente orden serán los que, en cada momento, consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

Disposición adicional única. Instituciones de inversión colectiva.

1. A las instituciones de inversión colectiva a las que les sea de aplicación la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, les será de aplicación lo siguiente:

a) Los fondos de inversión que sean comercializados por una entidad diferente a la entidad gestora tendrán la consideración de instrumentos de inversión colectiva exentos del apartado 9 de la Sección VIII.B del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, si la comercialización de todas las participaciones es realizada mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros y la entidad o entidades a cuyo nombre estén registradas las cuentas globales sean instituciones financieras, con excepción de las descritas en la sección VIII, apartado D.7.ii) del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.

b) Las sociedades de inversión de capital variable (SICAV) tendrán la consideración de instrumentos de inversión colectiva exentos del apartado 9 de la Sección VIII.B del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, si todas las acciones de dichas sociedades son objeto de negociación en bolsas de valores españolas o en el Mercado Alternativo Bursátil y todas están depositadas en cuentas de custodia en instituciones financieras obligadas a comunicar información que cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre. En este supuesto, los sujetos obligados a revisar, identificar y, en su caso, comunicar la información, respecto a este tipo de cuentas financieras serán las referidas instituciones financieras que mantienen las cuentas de custodia en las que estén depositadas las acciones emitidas por la SICAV.

El mismo tratamiento anterior será de aplicación a las instituciones de inversión colectiva reguladas en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuyas acciones o participaciones están admitidas a negociación en la bolsa de valores, recayendo las obligaciones de revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en la institución financiera obligada a comunicar información que mantenga la cuenta de custodia de las acciones y que cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre.

2. En el caso de instituciones de inversión colectiva extranjeras comercializadas en España mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, el comercializador en España será el obligado a la revisión, identificación y, en su caso, comunicación de información en relación a las acciones o participaciones que comercialice.»

Disposición derogatoria única.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden queda derogada la Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal.

No obstante lo anterior, y exclusivamente para el ejercicio 2016, seguirán estando obligados a presentar el modelo 299 de «Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información» quienes lo estuvieran de acuerdo con lo establecido en la citada Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, respecto de los residentes en Aruba y San Martín.

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Se incluye el modelo 289, declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, en la relación de declaraciones informativas a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito, así como la relación de códigos de países y territorios.

Se modifica el artículo único de la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre, que queda redactado como sigue:

«Artículo único. Declaración de residencia fiscal a efectos de aplicar la excepción de comunicar el número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito.

A los efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 del artículo 28 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se utilizará como declaración de residencia fiscal, a la que se refiere el apartado 9 de ese mismo artículo, la contenida en el anexo III de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 “Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes”, así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.

Asimismo, serán igualmente válidas tanto la declaración realizada utilizando los formularios de residencia fiscal publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su portal de internet a efectos del sistema común y estandarizado de intercambio automático de información de cuentas financieras (CRS), con las adaptaciones necesarias para que contengan lo previsto en el apartado 2 de la sección I del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y la manifestación expresa de que la cuenta no corresponde a un establecimiento permanente en territorio español, como la formulada utilizando otros modelos elaborados por las propias instituciones financieras a los mismos efectos que contengan esas manifestaciones y requisitos.

La declaración se entregará a la entidad que corresponda por el declarante en el momento de realizar la correspondiente operación o, en el caso de apertura de una cuenta de activo, de pasivo o de valores, en el plazo de un mes desde la apertura.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, que queda redactada como sigue:

«2. La presentación de la declaración informativa se realizará entre el 1 de enero y el 31 de mayo de cada año en relación con la información financiera relativa al año inmediato anterior.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, por la que se aprueba el modelo 291 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración informativa de cuentas de no residentes», así como los diseños físicos y lógicos para su presentación por soporte directamente legible por ordenador, y se establece el procedimiento para su presentación telemática por teleproceso.

Uno. Se modifica la disposición adicional primera de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Acreditación de la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a efectos de la aplicación de la excepción a la obligación de retener sobre los rendimientos de las cuentas de no residentes.

A los exclusivos efectos de aplicar la excepción a la obligación de retener correspondiente a los rendimientos de las cuentas de no residentes a que se refiere el artículo 14.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes no residentes, definidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que obtengan, sin mediación de establecimiento permanente, rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en concepto de rendimientos de cuentas de no residentes satisfechos por el Banco de España y demás entidades registradas a que se refiere la normativa de transacciones económicas con el exterior, acreditarán su condición de no residentes ante dichas entidades con la aportación de una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley y que no disponen de establecimiento permanente en España y asuman el compromiso de poner en conocimiento de las citadas entidades cualquier alteración de dichas circunstancias.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior se ajustará al modelo de declaración que figura en el anexo III de esta Orden y habrá de presentarse ante la entidad correspondiente en el plazo de un mes desde la apertura de la cuenta. Dicho modelo de declaración se utilizará también para poner en conocimiento de las referidas entidades la alteración de cualquier circunstancia previamente declarada.

La declaración a que se refiere esta disposición tendrá validez indefinida salvo que se produzca alguna alteración de las circunstancias declaradas y se comunique a la entidad correspondiente, en cuyo caso, y a partir de ese momento, la declaración dejará de tener validez.

Las entidades a que se refiere el párrafo primero anterior deberán conservar a disposición de la Administración tributaria, en soporte papel o informático, las referidas declaraciones y los documentos que sirven de soporte a la misma, hasta la finalización del cuarto año siguiente a aquel en el que se produzca el cierre de la cuenta financiera.

Asimismo, serán igualmente válidas tanto la declaración realizada utilizando los formularios de residencia fiscal publicados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en su portal de internet a efectos del sistema común y estandarizado de intercambio automático de información de cuentas financieras (CRS), con las adaptaciones necesarias para que contengan lo previsto en el apartado 2 de la sección I del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, y la manifestación expresa de que la cuenta no corresponde a un establecimiento permanente en territorio español, como la formulada utilizando otros modelos elaborados por las propias instituciones financieras a los mismos efectos que contengan esas manifestaciones y requisitos.

Sin perjuicio de lo anterior, la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá acreditarse, ante la entidad que corresponda, mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia.»

Dos. Se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 291, contenidos en el anexo II de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, en los siguientes términos:

1. Se añade el campo «VOLUMEN TOTAL DE ENTRADAS DE FONDOS» (posiciones 384 a 401) en los diseños físicos y lógicos del registro de tipo 2, registro de declarado, con el siguiente contenido:

Posiciones

Naturaleza

Descripción de los campos

384-401

Numérico.

VOLUMEN TOTAL DE ENTRADAS DE FONDOS.

Se consignará, sin signo y sin coma decimal, el importe total de las entradas de fondos en euros en la cuenta que se hayan producido durante el año computando el importe total anual por suma de apuntes al haber de la cuenta (suma de abonos). Este campo se subdivide en dos:

384-399 Parte entera de las entradas de fondos. Si no tiene contenido se consignará a ceros.

400-401 Parte decimal de las entradas de fondos. Si no tiene contenido se consignará a ceros.

2. Se añade el campo «VOLUMEN TOTAL DE SALIDAS DE FONDOS» (posiciones 402 a 419) en los diseños físicos y lógicos del registro de tipo 2, registro de declarado, con el siguiente contenido:

Posiciones

Naturaleza

Descripción de los campos

402-419

Numérico.

VOLUMEN TOTAL DE SALIDAS DE FONDOS.

Se consignará, sin signo y sin coma decimal, el importe total de las salidas de fondos en euros de la cuenta que se hayan producido durante el año computando el importe total anual por suma de apuntes al debe de la cuenta (suma de cargos). Este campo se subdivide en dos:

402-417 Parte entera de las salidas de fondos. Si no tiene contenido se consignará a ceros.

418-419 Parte decimal de las salidas de fondos. Si no tiene contenido se consignará a ceros.

3. Las posiciones 384-432 «BLANCOS» del registro de tipo 2, registro de declarado pasan a ocupar las posiciones 420-432 «BLANCOS».

4. Se modifica el campo «IMPORTE DE LAS PERCEPCIONES DINERARIAS», que ocupa las posiciones 132 a 146 del registro de tipo 2, registro de declarado, que queda redactado de la siguiente manera:

Posiciones

Naturaleza

Descripción de los campos

132-146

Alfanumérico.

IMPORTE DE LAS PERCEPCIONES DINERARIAS.

Sólo para las claves de declarado (posición 101) T, U y B.

Este campo se subdivide en dos:

132 SIGNO: campo alfabético. Si el rendimiento de la cuenta es negativo se consignará una «N», en cualquier otro caso el contenido de este campo será un espacio.

133-146 IMPORTE: campo numérico de 14 posiciones.

Se hará constar sin coma decimal, el importe exigible en euros o su contravalor en los casos de cuentas en divisas.

Este campo se subdivide en dos:

133-144 Parte entera del importe, si no tiene contenido se consignará a ceros.

145-146 Parte decimal del importe, si no tiene contenido se consignará a ceros.

Cuando existan múltiples perceptores de los rendimientos de la cuenta se consignará, para cada uno de ellos, el importe que le sea imputable individualmente en función de su porcentaje de participación en el rendimiento.

En los supuestos de que existan varias imposiciones y/o renovaciones asociadas a una cuenta, se acumularán los rendimientos en un solo registro o los que correspondan según el número de perceptores.

También formarán parte de este importe los rendimientos negativos obtenidos en concepto de penalizaciones por incumplimiento de condiciones incluidas en promociones comerciales derivadas de la tenencia de cuentas en toda clase de instituciones financieras.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación por primera vez para la presentación de los modelos de declaración informativa anual 289, 290 y 291 correspondientes al año 2016.

Madrid, 25 de octubre de 2016.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

ANEXO I
Relación de países o jurisdicciones de los residentes fiscales sobre los que deben presentar las instituciones financieras la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289

Letra a) del artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre (*)

Letras b) y c) del artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre (*)

UE

PAÍSES CON ACUERDO UE

PAÍSES Y JURISDICCIONES RESPECTO DE LOS QUE SURTA EFECTOS EL AMAC Y PAÍSES CON ACUERDO BILATERAL

2017

2017

2017

Alemania.

Liechtenstein.

Argentina.

Austria.

San Marino.

Barbados.

Bélgica.

Bonaire (Países Bajos).

Bulgaria.

Colombia.

Chipre.

Curasao (Países Bajos).

Croacia.

Islas Feroe (Dinamarca).

Dinamarca (**).

Groenlandia (Dinamarca).

Eslovaquia.

Guernsey (Reino Unido).

Eslovenia.

Islandia.

Estonia.

India.

Finlandia.

Isla de Man (Reino Unido).

Francia.

Jersey (Reino Unido).

Gibraltar (Reino Unido).

Corea.

Grecia.

México.

Hungría.

Montserrat (Reino Unido).

Irlanda.

Niue.

Italia.

Noruega.

Letonia.

Saba (Países Bajos).

Lituania.

San Eustaquio (Países Bajos).

Luxemburgo.

Seychelles.

Malta.

Sudáfrica.

Países Bajos (**).

Polonia.

Portugal.

Reino Unido (**).

República Checa.

Rumanía.

Suecia.

(*) Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua.

(**) Excepto los territorios que figuran en la columna relativa a los países y jurisdicciones respecto de los que surta efectos el AMAC y países con acuerdo bilateral [Letras b) y c) del artículo 4 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre].

ANEXO II
Relación de países o jurisdicciones que tienen la consideración de «Jurisdicción participante» a que se refiere el apartado D.4 de la sección VIII del anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua

Lista de jurisdicciones participantes

Albania.

Ghana.

Mauricio.

Alemania.

Gibraltar (Reino Unido).

México.

Andorra.

Granada.

Mónaco.

Anguilla (Reino Unido).

Grecia.

Montserrat (Reino Unido).

Antigua y Barbuda.

Groenlandia (Dinamarca).

Nauru.

Argentina.

Guernsey (Reino Unido).

Niue.

Aruba (Países Bajos).

Hungría.

Noruega.

Australia.

India.

Nueva Zelanda.

Austria.

Indonesia.

Países Bajos.

Barbados.

Irlanda.

Polonia.

Bélgica.

Isla de Man (Reino Unido).

Portugal.

Belice.

Islandia.

Reino Unido.

Bermuda (Reino Unido).

Islas Caimán (Reino Unido).

República Checa.

Bulgaria.

Islas Cook (Nueva Zelanda).

Rumanía.

Canadá.

Islas Faroe (Dinamarca).

Rusia.

Chile.

Islas Marshall.

Samoa.

China.

Islas Turcas y Caicos (Reino Unido).

San Cristóbal y Nieves.

Chipre.

Islas Vírgenes Británicas (Reino Unido).

San Marino.

Colombia.

Israel.

San Martín (Países Bajos).

Corea.

Italia.

San Vicente y las Granadinas.

Costa Rica.

Japón.

Santa Lucía.

Croacia.

Jersey (Reino Unido).

Seychelles.

Curasao (Países Bajos).

Kuwait.

Sudáfrica.

Dinamarca.

Letonia.

Suecia.

Eslovaquia.

Liechtenstein.

Suiza.

Eslovenia.

Lituania.

Estonia.

Luxemburgo.

Finlandia.

Malasia.

Francia.

Malta.

ANEXO III
Contenido de la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, modelo 289

Los mensajes informáticos que, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, sean transmitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán contener, en los términos y con las condiciones establecidas por el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, la siguiente información:

Con respecto a la institución financiera obligada a presentar la declaración informativa:

1. NIF.

2. Denominación o razón social.

3. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:

3.1 País en el que se encuentra la dirección indicada.

3.2 Calle o nombre de la vía pública.

3.3 Número.

3.4 Planta, portal o escalera.

3.5 Planta o puerta.

3.6 Distrito o barrio.

3.7 Apartado de correos.

3.8 Código postal.

3.9 Ciudad o municipio.

3.10 Provincia, Región o Estado.

4. País de residencia.

5. Ejercicio, consignando el año natural al que corresponda la declaración.

6. Declaración complementaria o sustitutiva. La presentación de los mensajes informáticos en que consistan las declaraciones complementarias o sustitutivas realizadas por las instituciones financieras se realizará en los términos que en cada momento consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

En relación con cada cuenta financiera respecto de la que, en aplicación de las normas de diligencia, la institución financiera determine que se trata de una cuenta financiera sujeta a comunicación de información, deberán consignarse los siguientes datos:

7. Número de cuenta, indicando si se trata de un código IBAN u otro número de cuenta bancaria, un código ISIN u otro número de identificación de valores o se trata de otro identificador, como por ejemplo el número de referencia de un contrato de seguro. Cuando la cuenta financiera declarada disponga de un código IBAN o ISIN, el mismo deberá ser consignado en el modelo 289.

8. Saldo o valor total de la cuenta al final del año natural. Tratándose de un contrato de seguro o con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se tomará el valor en efectivo, o el valor de rescate o el valor de capitalización.

9. Moneda en la que esté expresado el saldo de la cuenta.

10. Importes pagados o anotados en relación con la cuenta declarada.

En el caso de que se trate de una cuenta de custodia, deberá consignarse el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año natural. También deberán ser objeto de declaración los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o anotados en la cuenta durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

Si la cuenta sujeta a comunicación de información es una cuenta de depósito, deberá declararse el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año natural.

Si se trata de una cuenta no mencionada en los párrafos anteriores, deberá consignarse el importe bruto total pagado o anotado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año natural en el que la institución financiera obligada a comunicar información sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones o reembolsos efectuados al titular de la cuenta durante el año natural.

La declaración de los importes que correspondan a intereses, dividendos, ingresos brutos, amortizaciones, reembolsos y otros importes, deberá hacerse de forma separada, con indicación de la moneda en que los mismos se expresen.

11. Indicación de si la cuenta ha sido cerrada durante el año. En el caso de que la cuenta declarada haya sido cerrada durante el año, no tendrá que consignarse en el modelo 289 la información detallada en los puntos 8 y 9 de este anexo III.

12. Indicación de si se trata de una cuenta no documentada.

13. Indicación de si se trata de una cuenta inactiva.

En relación con cada cuenta financiera y con respecto a cada titular de la misma, se incluirá la siguiente información:

14. Países o jurisdicciones de residencia.

En el caso de cuentas no documentadas, se consignará el país de residencia de la entidad financiera.

15. Número de identificación fiscal atribuido (NIF) por cada Estado de residencia del titular de la cuenta, con indicación del país o jurisdicción emisor.

No obstante lo anterior:

a) No será obligatorio comunicar el NIF en el caso de cuentas preexistentes si no se encuentra en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable.

No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.

16. Nombre completo en el caso de personas físicas, consignándose de forma separada la siguiente información:

16.1 Primer nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.

16.2 Segundo nombre. Si el titular de la cuenta tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.

16.3 Apellido o apellidos.

17. Denominación social en el caso de que no sea una persona física.

18. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:

18.1 País en el que se encuentra la dirección indicada.

18.2 Calle o nombre de la vía pública.

18.3 Número.

18.4 Planta, portal o escalera.

18.5 Planta o puerta.

18.6 Distrito o barrio.

18.7 Apartado de correos.

18.8 Código postal.

18.9 Ciudad o municipio.

18.10 Provincia, Región o Estado.

19. Fecha de nacimiento, en caso de que el titular de la cuenta sea una persona física.

No obstante lo anterior, no será obligatorio comunicar la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si no se encuentra en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable.

No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

20. Lugar de nacimiento, indicando ciudad y Estado, en caso de que el titular de la cuenta sea una persona física.

No obstante lo anterior, no será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La institución financiera tenga la obligación de obtenerlo y comunicarlo, o haya tenido tal obligación en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión Europea que estuviera en vigor a 5 de enero de 2015.

2.º Esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

21. Tipo de titular de la cuenta. Deberá identificarse si el titular de la cuenta financiera objeto de la declaración es:

a) Una persona física.

b) Una entidad no financiera pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean residentes en un país o jurisdicción respecto del que deba presentarse la declaración informativa.

c) Una entidad sujeta a comunicación de información.

d) Una entidad no financiera pasiva que sea una entidad sujeta a comunicación de información.

En el caso de que alguno de los titulares de la cuenta financiera pertenezca a la segunda de las categorías aludidas en el apartado anterior, deberá incluirse la información definida a continuación acerca de las personas físicas que ejercen el control sobre dichos titulares.

22. Tipo de persona que ejerce el control. Deberá indicarse el título por el que se ejerce el control sobre el titular de la cuenta, por ejemplo, como titular o beneficiario.

23. Países o jurisdicciones de residencia.

24. Número de identificación fiscal atribuido por cada Estado de residencia del titular de la cuenta, con indicación del país o jurisdicción emisor.

No obstante lo anterior:

a) No será obligatorio comunicar el NIF en el caso de cuentas preexistentes si no se encuentra en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable.

No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.

25. Primer nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en primer lugar.

26. Segundo nombre. Si la persona respecto de la que deba informarse tuviera varios nombres, se consignará el nombre que aparezca en segundo lugar.

27. Apellido o apellidos.

28. Dirección, consignando al menos los siguientes datos:

28.1 País en el que se encuentra la dirección declarada.

28.2 Calle o nombre de la vía pública.

28.3 Número.

28.4 Planta, portal o escalera.

28.5 Planta o puerta.

28.6 Distrito o barrio.

28.7 Apartado de correos.

28.8 Código postal.

28.9 Ciudad o municipio.

28.10 Provincia, Región o Estado.

29. Fecha de nacimiento.

No obstante lo anterior, no será obligatorio comunicar la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si no se encuentra en los registros de la institución financiera y la misma no esté obligada a recopilar estos datos de conformidad con la normativa aplicable.

No obstante, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año natural siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

30. Lugar de nacimiento, indicando ciudad y Estado.

No obstante lo anterior, no será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º La institución financiera tenga la obligación de obtenerlo y comunicarlo, o haya tenido tal obligación en virtud de cualquier instrumento jurídico de la Unión Europea que estuviera en vigor a 5 de enero de 2015.

2.º Esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/10/2016
  • Fecha de publicación: 27/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2016
  • Aplicable por primera vez, para la presentación de los modelos de declaración informativa anual 289, 290 y 291 correspondientes al año 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y II, por Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-26632).
    • los anexos I y II, por Orden HFP/1284/2023, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-24412).
    • el anexo 1, por Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-20274).
    • el art. 3 y los anexos I, II y III, por Orden HFP/1351/2021, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-20004).
    • los anexos I a III, por Orden HAC/1276/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17271).
    • el anexo I y II, por Orden HAC/1276/2019, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-18752).
    • el anexo I y II, por Orden HAC/1417/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17997).
    • los anexos I y II y SE AÑADE la disposición adicional 2, por Orden HFP/1308/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-15845).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2005-12377).
  • MODIFICA:
    • el art. 13.2 de la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2014-6922).
    • el artículo único de la Orden EHA/3496/2011, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20179).
    • la disposición adicional 1 y el anexo II de la Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2008-18065).
    • en la forma indicada la Orden de 21 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-24115).
  • AÑADE el modelo 289 a la relación del art. 1.3 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 noviembre (Ref. BOE-A-2013-12385).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • con el art. 4 del Real Decreto 2021/2015, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12399).
    • el art. 30.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Cooperación internacional
  • Entidades financieras
  • Estados financieros
  • Estados Unidos de América
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Información tributaria
  • Notificaciones telemáticas
  • Residencia

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