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Documento BOE-A-2016-8259

Orden AAA/1433/2016, de 5 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 7 de septiembre de 2016, páginas 64404 a 64415 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2016-8259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2016/09/05/aaa1433

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, regula un conjunto de medidas extraordinarias y de urgente necesidad para hacer frente a determinadas situaciones agravadas por la crisis económica, entre ellas las que afectan a actividades de interés general de relevancia social financiadas con la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como la atención a los colectivos más necesitados, la cooperación al desarrollo o la protección del medio ambiente, que requieren una respuesta eficaz y prioritaria a las demandas de estos sectores.

Dentro del marco competencial del Estado recogido en el artículo 149.1 de la Constitución Española, el citado Real Decreto-ley establece, entre otras disposiciones y manteniendo en lo que no se oponga la vigencia del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, regulador de la asignación tributaria del IRPF para fines sociales, un nuevo marco legal para conseguir mayor coherencia sectorial y operatividad en la gestión de los programas de interés social financiados con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF que corresponde al Estado, fijado cada año en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Dicha norma enumera, en su capítulo II, los ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social que han de tenerse en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje del 0,7 por ciento de la asignación tributaria del IRPF, y que corresponde al Estado, entre los que se encuentra la protección del medio ambiente. Estas actividades de interés general de relevancia social vienen recogidas también en el artículo 6.1.c) de la Ley 45/2015, de 14 de octubre del Voluntariado.

Por otra parte, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente le corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, de conformidad con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Así, este Departamento podrá financiar actividades de interés general de relevancia social destinadas a finalidades vinculadas con la protección del medio ambiente, cuyo objetivo sea el fomento de la investigación científica y técnica en materia de medio ambiente, de modo que sea posible impulsar la actividad investigadora en esta materia.

Para ello, con base en las citadas competencias, y de conformidad con lo dispuesto por dicho Real Decreto-ley y en la Ley 45/2005 de 14 de octubre, procede por tanto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por la realización de estas actividades.

La gestión de estas ayudas se realizará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por lo tanto, dado que cuenta con competencias exclusivas en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación al alcance material y funcional de la competencia que el artículo 149.1.15.ª de la Constitución reserva al Estado.

Por todas, en las sentencias del Tribunal Constitucional 53/1988 FJ 1, y 103/1989 FJ 10, ya se declaró que el fomento de la investigación científica y técnica puede proyectarse sobre cualquier sector material, tanto si el Estado tiene competencias sobre el sector como si no las tiene. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1989 FJ 3, el Alto Tribunal declararía que con base en este título competencial el Estado puede ejercer tanto funciones normativas como ejecutivas. Y en la Sentencia 90/1992 FJ 2. A a) y b), señaló la perfecta concurrencia competencial entre el Estado y las comunidades autónomas en esta materia dado que nos hallamos ante una línea de fomento de la investigación científica y técnica, además desplegada por entidades de ámbito nacional y sin ánimo de lucro. Es más, esta misma jurisprudencia –Sentencias 53/1989 y 90/1992– tiene señalado que su ámbito es particularmente amplio, extendiéndose al organizativo o servicial, y al mero apoyo o estímulo, sin necesidad de circunscribirse al apoyo de las actividades directamente conducentes a descubrimientos científicos o avances técnicos, pues incluye su divulgación, por ser un medio conducente al fomento y coordinación de la investigación.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha determinado desde la temprana Sentencia 53/1988, FJ 1, que «este título competencial es, como determinado en razón de un fin, susceptible de ser utilizado respecto de cualquier género de materias con independencia de cuál sea el titular de la competencia para la ordenación de éstas. De otro modo, en efecto, por la simple sustracción de las materias sobre las que las comunidades autónomas han adquirido competencia el título competencial que reserva al Estado, como competencia exclusiva, el fomento de la investigación científica y técnica quedaría, como dice el Abogado del Estado, vaciado de todo contenido propio, sin que quepa tampoco restringir en modo alguno el concepto de ‘‘fomento de la investigación’’ al apoyo de actividades directamente conducentes a descubrimientos científicos o a avances técnicos, pues también la divulgación de los resultados obtenidos es, sin duda, un medio de fomentar y coordinar la investigación». Como corolario de esta posición, la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1992 dictaminó que «al atribuirse constitucionalmente al Estado la competencia para el fomento de la actividad investigadora y científica, tampoco cabe duda de que el titular de la competencia asume potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción».

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 190/2000, de 13 de julio, dice lo siguiente sobre el título competencial invocado: «(…) Sobre el alcance de este título competencial ya nos hemos pronunciado en las SSTC 53/1988, 90/1992 y 186/1999, señalando que es susceptible de incidir “como determinado en razón de un fin... respecto de cualquier género de materias sobre las que las Comunidades Autónomas han adquirido competencia” (STC 53/1988, de 24 de marzo, F. 1), de modo que “la competencia estatal no se limita al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas... excluyendo como contrapuestas aquellas otras acciones directas de intervención en la creación y dotación de centros y organismos públicos en los que se realicen actividades investigadoras, sino que la señalada expresión engloba todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben incluirse también las de carácter organizativo y servicial (STC 90/1992, F. 2)” (STC 186/1999, F. 8)».

En definitiva, el artículo 149.1.15.ª CE permite que el Estado asuma «potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo, para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción» (STC 90/1992, F. 2), si bien debe constatarse la efectiva presencia de este título competencial mediante «el examen de las subvenciones, a fin de que no se trate de una mera invocación formal, pues hemos afirmado que para que resulte de aplicación este título competencial debe ser patente que la actividad principal o predominante fuera la investigadora (STC 186/1999)» (STC 242/1999, de 21 de diciembre, F. 14).

Partiendo de esta doctrina, las actuaciones previstas en el artículo 4.2 se encajan sin dificultad en el artículo 149.1.15.ª CE, ya que por su propio tenor literal se aprecia que la actividad principal o predominante que se subvenciona es la investigadora.

En fin, la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2009, de 15 de junio, citada por la sentencia 177/2012, de 15 de octubre, señala (fundamento 3) que «la “investigación científica y técnica” es una materia que concurre con otras materias específicas de carácter sectorial y que, por tanto, adquiere su sentido en la medida en que ello es así. Sin embargo, la cuestión a dilucidar no es la de la posible concurrencia entre materias, que es un hecho, sino la determinación de la materia que está más específicamente afectada como consecuencia de dicha concurrencia, pues ya hemos indicado en ocasiones anteriores que el ámbito del artículo 149.1.15.ª CE, por su propia naturaleza, debe concebirse en sus términos estrictos, a fin de no desplazar y determinar el vaciamiento de otros títulos competenciales con los que concurre (por todas, STC 175/2003, de 30 de septiembre, F. 6), por lo que no es suficiente una relativa conexión con la naturaleza investigadora de las medidas controvertidas para que éstas sean configuradas como “investigación”, sino que dicha naturaleza debe ser nítida y preponderante, con el fin de no producir un vaciamiento de los títulos sectoriales».

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la materia más específicamente afectada es la concerniente a la investigación, actividad preponderante. Dado que el objeto de las subvenciones son «proyectos de investigación científica y técnica de carácter supraautonómico en los que la actividad principal sea la investigación para la obtención de nuevos resultados en materia de protección del medio ambiente para la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático», es patente que la actividad principal es la investigadora, sin que el título competencial se invoque formal y no materialmente.

Por lo tanto, éstas son las circunstancias que concurren en la presente norma: los proyectos susceptibles de ayudas relacionados en la orden se encaminan a actividades supraautonómicas de investigación y desarrollo tecnológico de ámbito nacional cuyo efecto sea beneficioso para la mejora ambiental, siendo la actividad investigadora el eje central y principal de los proyectos que aquí se plantean como objeto de subvención, que se ejecutarán por organizaciones benéficas de carácter estatal; razones todas ellas por las que se invoca la competencia exclusiva prevista en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

En efecto, con estas ayudas se podrán financiar actuaciones de carácter científico cuyo interés colectivo se enfoque a conseguir efectos positivos para el medio ambiente. El refuerzo de las capacidades de las entidades sin ánimo de lucro para, en colaboración con organismos científicos y técnicos que vienen trabajando en tal ámbito de actividad, mejorar el conocimiento y las capacidades que redunden en la mejora de las condiciones ambientales permitirá potenciar estos vínculos a lo largo del territorio nacional, contribuyendo a la consecución de los objetivos establecidos en los diferentes instrumentos internacionales, europeos y comunitarios en la materia. Con ello, pues, se permite una mejora substancial del conocimiento y la innovación científicos que, en último término, permitirán mejorar los procesos de protección, resguardo y mejora ambientales en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático.

Por lo demás, los beneficiarios de estas ayudas serán aquellas del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental de ámbito nacional que desarrollen actividades de innovación y desarrollo tecnológico con efectos ambientales, siendo uno de los requisitos de los proyectos que sean desarrollados en distintas comunidades autónomas, garantizando así el carácter supraterritorial de las actuaciones.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que con fecha 4 de mayo de 2016 el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia (980/2014) estimando el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por la que se anula el Real Decreto 699/2013, de 20 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u ONG’s que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en la protección del medio ambiente, por entender que la gestión medioambiental está configurada como una responsabilidad intrínsecamente autonómica, al amparo del artículo 148.1.9.ª de la Constitución.

Estas nuevas bases reguladoras contienen únicamente aquellas actuaciones que, prescindiendo del título competencial contenido en el artículo 149.1.23.ª, se desenvuelven exclusivamente en el ámbito de la investigación científica y técnica amparados en la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.15.ª de la Constitución.

En la tramitación de la presente disposición se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas, han emitido informe previo la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como la Oficina Presupuestaria.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene como objeto el establecimiento de las bases reguladoras de concesión de subvenciones a entidades del tercer sector u organizaciones no gubernamentales que desarrollen actividades de interés general consideradas de interés social en materia de investigación científica y técnica de carácter medioambiental.

En el ámbito temático de las investigaciones consideradas de interés social que se desarrollen al amparo de estas ayudas estará en relación con la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se regulan en estas bases las entidades del Tercer Sector y demás entidades u organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal colaboradoras en el ámbito de la Administración General del Estado, según lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

2. Estas entidades deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y tener como objetivo primordial, según sus estatutos, la protección del medio ambiente.

b) Estar inscritas, según su estatuto jurídico, en el Registro Nacional de Asociaciones y haber sido declaradas de utilidad pública, o en el Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

c) Tener depositadas sus cuentas anuales de los dos últimos ejercicios en el Registro correspondiente cuando les fuera exigible, de conformidad con lo que establezca la convocatoria. Las asociaciones de utilidad pública, además, deberán tener sometida su gestión a control de auditoría externa.

d) Tener personalidad jurídica y actividad acreditada en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

e) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

f) Haber justificado las ayudas económicas recibidas del Departamento con anterioridad.

g) Hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social y cumplir con los demás requisitos y obligaciones que, para obtener la condición de beneficiarios de subvenciones, se establecen en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

h) Disponer de estructura, capacidad y solvencia suficiente para desarrollar los proyectos subvencionados.

i) No podrán obtener la condición de beneficiarios las entidades que se encuentren incursas en un procedimiento de recuperación de ayudas, por haber sido éstas declaradas ilegales e incompatibles por la Comisión Europea.

3. En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria, servicios, y navegación, las universidades, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente.

4. Para la realización material de la investigación objeto de subvención se podrán subcontratar hasta el 70% de las actuaciones tendentes a la obtención del resultado.

De acuerdo con el artículo 7, en la memoria explicativa del proyecto, refrendada por la entidad de carácter oficial especialista en materia de investigación medioambiental, se deberá acreditar que tales actuaciones no pueden realizarse por la entidad beneficiaria por sí misma.

Artículo 3. Requisitos de los proyectos de investigación a financiar.

Las subvenciones amparadas por estas bases reguladoras sólo podrán concederse para la realización de proyectos de investigación científica y técnica de carácter supraautonómico en los que la actividad principal sea la investigación para la obtención de nuevos resultados en materia de protección del medio ambiente para la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático.

Artículo 4. Cuantía de las subvenciones y gastos subvencionables.

1. La cuantía individualizada correspondiente a cada entidad beneficiaria se determinará teniendo en cuenta los criterios de otorgamiento y ponderación del artículo 8, atendiendo a la puntuación obtenida por cada solicitante, el montante total de la partida presupuestaria y la cuantía solicitada. La cantidad máxima por beneficiario se establecerá en cada convocatoria en función del crédito disponible.

2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

3. Se consideran gastos subvencionables los realizados por las entidades beneficiarias en el desarrollo de actividades de interés general de investigación científica que se encamine a la obtención de nuevos resultados en materia de protección del medio ambiente, incluyendo gastos de personal, alquiler de locales, material consumible, imprenta, publicidad, desplazamientos, alojamiento, manutención y cualesquiera otros, siempre que respondan a la naturaleza de la investigación subvencionada y cumplan los requisitos de los artículos 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y 83 de Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

4. Podrán ser objeto de subvención tanto los gastos directos como los indirectos, con las limitaciones establecidas en el apartado siguiente. Se entenderá por gastos indirectos subvencionables los propios del funcionamiento regular de la entidad adjudicataria que sirven de sostén para que sea posible la ejecución de los proyectos que desarrolla.

5. Los gastos imputables a la subvención estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Los gastos indirectos subvencionables no podrán superar, en conjunto, el límite máximo del 20% de los gastos directos justificados, sin que sea precisa su justificación documental. No obstante, estos gastos se acreditarán mediante declaración responsable firmada por el representante legal de la entidad, en la que se describirán los tipos de gastos incluidos y los importes destinados a cada uno de ellos.

b) El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa mediante informe de auditor, según lo previsto en el artículo 12.2, no podrá superar el 10% del importe de la ayuda.

c) Las retribuciones del personal laboral adscrito al cumplimiento de la actuación subvencionada así como las del personal contratado para tal fin en régimen de arrendamiento de servicios, únicamente podrán ser objeto de subvención hasta el importe de las retribuciones fijadas por jornada real de trabajo para los correspondientes grupos profesionales en el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en vigor.

Con igual límite se podrán sufragar las becas asociadas al proyecto, siendo elegibles las horas de dedicación exclusiva al mismo.

d) No serán subvencionables los gastos originados por los proyectos realizadas en la condición de miembros de las juntas directivas, patronatos u otros órganos de dirección de las entidades beneficiarias.

e) En cualquier caso, los gastos subvencionables correspondientes a desplazamientos, alojamiento y manutención tendrán como límite máximo las cuantías establecidas para el Grupo 2 en el anexo II del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

6. Las subvenciones previstas al amparo de esta orden se financiarán con cargo a la partida correspondiente de los respectivos Presupuestos Generales del Estado. Las convocatorias dictadas con base en esta orden quedan supeditadas, en todo caso, a la existencia de crédito adecuado y suficiente en la correspondiente anualidad.

7. La correspondiente convocatoria determinará el periodo subvencionable. En su defecto, será el año natural respectivo.

Artículo 5. Compatibilidad de las ayudas.

La percepción de esta subvención será compatible con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones Públicas, entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, sin que aisladamente o en concurrencia con otras, se pueda superar el coste total de la actividad objeto de subvención.

Artículo 6. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento de concesión se iniciará de oficio mediante convocatoria del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o el órgano en quien delegue, que se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) así como de un extracto de la misma en el «Boletín Oficial del Estado».

Se publicarán las convocatorias anuales de acuerdo con las dotaciones presupuestarias que para este fin se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Las solicitudes de subvenciones se dirigirán al titular del Departamento, acompañadas de una memoria explicativa, refrendada por una entidad de carácter oficial especialista en materia de investigación medioambiental conforme a los modelos normalizados de solicitud y memoria que se establecerán en la correspondiente convocatoria.

La entidad refrendante estará válidamente constituida en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda y pertenecerá a la siguiente tipología:

a) Organismos públicos de investigación definidos en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

b) Universidades públicas.

c) Entidades públicas instrumentales del sector público autonómico que desarrollen actividades de I+D+i.

d) Centros tecnológicos de ámbito estatal y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y de carácter público válidamente inscritos en el momento de la presentación de la solicitud en el registro de centros regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 18 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

Las solicitudes se presentarán en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Departamento o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También podrá realizarse la solicitud por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, a través de la sede electrónica de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuya URL se especificará en las correspondientes convocatorias.

2. La solicitud de ayudas implica la autorización al Departamento para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Criterios objetivos de otorgamiento y ponderación.

La evaluación se realizará en régimen de concurrencia competitiva y conforme a los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Los criterios de otorgamiento de las ayudas y la ponderación de los mismos serán los siguientes:

1. Adecuación de los proyectos de investigación a las prioridades establecidas a continuación, otorgándose un máximo de 30 puntos, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Proyectos de investigación. Se valorará la realización de proyectos de investigación supraautonómicos que contribuyan al conocimiento y a la defensa del medio natural y la biodiversidad, la utilización sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación y del cambio climático en España, de la siguiente forma:

1.º Seis o más proyectos de investigación: 20 puntos.

2.º Cinco proyectos de investigación: 17 puntos.

3.º Cuatro proyectos de investigación: 14 puntos.

4.º Tres proyectos de investigación: 11 puntos.

5.º Dos proyectos de investigación: 7 puntos.

6.º Un proyecto de investigación: 3 puntos.

b) Proyectos de investigación que contribuyan a apoyar los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea u otros organismos u organizaciones internacionales, así como los adquiridos mediante instrumentos internacionales ya sean bilaterales o multilaterales, en materia de medio ambiente, de la siguiente forma:

1.º Apoyo en diez o más compromisos 10 puntos.

2.º Apoyo en de cinco a nueve compromisos 7 puntos.

3.º Apoyo en de dos a cuatro compromisos 4 puntos.

4.º Apoyo en un compromiso: 2 puntos.

2. Evaluación de las necesidades que justifican el desarrollo de las investigaciones:

Se otorgarán hasta 20 puntos a la aportación de documentos de carácter institucional, entendiendo por tal cualquier documento, plan, estrategia o cualquier otro documento elaborado por cualquier centro directivo o entidad que forme parte del Sector Público Estatal, que justifique la necesidad o conveniencia de realizar la actividad para la que se solicita la subvención. Será necesario obtener, al menos, 5 puntos en este apartado para poder tener acceso a las subvenciones reguladas en la presente norma:

En su cuantificación se atenderá a la siguiente distribución:

a) Documentos elaborados por al menos tres centros directivos o entidades distintos: 20 puntos.

b) Documentos elaborados por dos centros directivos o entidades distintos: 15 puntos.

c) Documento o documentos elaborados por un único centro directivo o entidad: 5 puntos.

Artículo 9. Ordenación, instrucción y resolución.

1. El órgano competente para la ordenación del procedimiento será la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. La instrucción de procedimiento se realizará por el Gabinete Técnico de la Subsecretaría, en los términos previstos en los artículos 22 y 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El examen y valoración de las solicitudes se llevará a cabo por el órgano instructor, y la concreción de los resultados se efectuará por una comisión de valoración, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo atendida con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los miembros de la comisión de valoración serán designados por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y estará constituida de la siguiente forma:

a) Presidente: Un funcionario del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con nivel 30.

b) Vocales: De tres a cinco funcionarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con nivel 26 o superior.

c) Secretario: Un funcionario del Gabinete Técnico de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con voz pero sin voto, con nivel 26 o superior.

4. Tras la valoración de las solicitudes por el órgano instructor y una vez examinada ésta, la comisión de valoración emitirá un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación efectuada.

5. El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de siete días para presentar alegaciones.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

La propuesta de resolución se comunicará a cada uno de los beneficiarios para que, en un plazo máximo de cinco días confirmen su voluntad de realizar la actividad subvencionada. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido dicha confirmación, se entenderá que ésta se ha producido.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

En caso de que uno de los beneficiarios consignados en la resolución renuncie a la subvención, podrá concederse al siguiente de conformidad con el artículo 63.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación será de cuatro meses, contados a partir de la publicación del extracto de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de la ayuda.

7. La resolución será dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o persona en quien haya delegado, en el plazo de quince días, contados desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, y será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

8. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiendo recurrirse potestativamente en reposición o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de estas ayudas estarán obligados al cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular a las siguientes condiciones:

a) Con la solicitud se deberá hacer constar mediante una certificación si se han percibido o solicitado otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones Públicas, entes públicos adscritos o dependientes de las mismas, tanto nacionales como internacionales, y de otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada. Asimismo, se deberá comunicar de forma inmediata al órgano que resolvió otras ayudas para la misma finalidad esta resolución de concesión. En estos casos, se podrá acordar la modificación de la resolución de concesión de la ayuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

b) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas.

c) Los beneficiarios deberán dar publicidad a las ayudas recibidas en los contratos de servicios y laborales, ayudas, publicaciones, ponencias, equipos, material inventariable y actividades de difusión de resultados financiadas con ellas, mencionando expresamente su origen. Además, deberán publicar la concesión de la ayuda en su página web.

Artículo 11. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de la compatibilidad de las ayudas establecida en el artículo 5, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La resolución de las solicitudes de modificación se dictará por el órgano concedente y se notificará en el plazo máximo de veinte días, contados desde la fecha de su presentación. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra ella el recurso potestativo de reposición ante el citado órgano administrativo en el plazo de un mes, o bien ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria del mismo.

Artículo 12. Justificación de los gastos y pago.

1. Los beneficiarios están obligados a acreditar la realización de los proyectos que han sido objeto de la subvención antes del 5 de diciembre de cada año, mediante la presentación de la correspondiente cuenta justificativa, que incluirá:

a) Una memoria de actuación justificativa de cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de los proyectos realizados y de los resultados obtenidos.

b) Una memoria económica justificativa abreviada, que incorporará:

1.º Certificación en la que expresen las subvenciones o ayudas percibidas para la misma finalidad.

2.º Estado representativo de los gastos incurridos en la realización de los proyectos subvencionados, debidamente agrupados y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y en las desviaciones acaecidas.

2. La cuenta justificativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, irá acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que se ajustará a las previsiones de la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, tendrá carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención una cuenta justificativa simplificada, que contendrá:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.

b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.

c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.

d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.

En la modalidad de justificación prevista en el presente apartado, mediante la técnica de muestreo simple aleatorio, el órgano concedente requerirá los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención.

4. Una vez realizada la justificación prevista en los apartados anteriores y tras la comprobación de conformidad por el órgano instructor, se podrá proceder al pago de las ayudas.

Artículo 13. Graduación de incumplimientos.

1. Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios:

a) El incumplimiento parcial de la obligación de justificación, o la realización de una inversión inferior al presupuesto financiable aprobado en la resolución de concesión, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.

b) La realización de modificaciones no autorizadas en el presupuesto financiable, con la excepción prevista en el artículo 11, supondrá la devolución de la ayuda correspondiente a las cantidades desviadas.

c) La no aportación de las tres ofertas en los casos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, significará la reducción de la ayuda correspondiente al gasto en cuestión en, al menos, un 20 por ciento, salvo que el beneficiario demuestre que la contratación se ha hecho a precios de mercado.

2. El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de los objetivos del proyecto, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida.

3. El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda o de los objetivos del proyecto será objeto de ponderación por el órgano responsable del seguimiento de las ayudas para determinar si procede el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en función de la importancia de los incumplimientos y su peso en el conjunto de los fines u objetivos perseguidos. Procederá el reintegro total cuando los incumplimientos afecten a la innovación pretendida en un grado tal que hubiera impedido recibir subvención alguna en la fase de evaluación.

4. Transcurrido el plazo establecido de justificación más, en su caso, la ampliación concedida sin haberse presentado la misma, se requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de 15 días sea presentada. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro de la ayuda no justificada y demás responsabilidades establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La presentación de la justificación en el plazo adicional de 15 días no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, correspondan.

5. Junto con el reintegro total o parcial se exigirá siempre el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro.

Artículo 14. Responsabilidad y régimen sancionador.

Las entidades u organizaciones beneficiarias de subvenciones quedarán sometidas a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones administrativas en materia de subvenciones establece el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Asimismo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 15. Reintegros.

En los casos contemplados en el artículo 37.1, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las entidades beneficiarias deberán integrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el capítulo II del título III de su reglamento, así como por el título VI de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre.

En los casos en que los gastos de los proyectos hayan sido inferiores a la subvención percibida, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, se reintegrará la cantidad que resulte de dicha diferencia, acompañada del interés de demora resultante desde el momento del pago de la subvención.

Artículo 16. Prorrateos.

Si el total de las ayudas correspondientes al conjunto de beneficiarios superase la cantidad establecida, se procederá a su reducción de manera proporcional a la cuantía obtenida inicialmente.

Artículo 17. Pagos a cuenta.

Podrán realizarse pagos a cuenta, que podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras con la Administración General del Estado.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector de ámbito estatal colaboradoras con la Administración General del Estado, previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, se considerará que ostentan dicha condición, a los efectos de las presentes bases, las que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que otorga competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

Disposición final segunda. Referencias legislativas.

Las referencias contenidas en esta orden a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a la Ley 11/2007, de 22 de junio, se entenderán hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en función de la materia que regulan, cuando se produzca su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de septiembre de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/09/2016
  • Fecha de publicación: 07/09/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/2016
  • Fecha de derogación: 01/08/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden TED/898/2023, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2023-17623).
  • SE MODIFICA los arts. 2 a 4, 7 a 9, 11 y 12, por Orden APM/566/2018, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2018-7283).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Centros tecnológicos
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente
  • Organizaciones No Gubernamentales
  • Subvenciones
  • Universidades

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