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Documento BOE-A-2015-9166

Resolución de 31 de julio de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 29 de noviembre de 2007, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de los Tributos.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 2015, páginas 74103 a 74109 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2015-9166
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/07/31/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de los Tributos, procedió a cumplimentar el mandato contenido en el artículo 176.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone que los órganos de inspección extenderán las actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por cada Administración tributaria.

Con posterioridad, se han producido las siguientes circunstancias que hacen necesario modificar los modelos de actas:

Por una parte, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre de 2014), relativa a los procedimientos de inspección, comprobación limitada y verificación de datos, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones de bienes, ha introducido la posibilidad de que determinados operadores puedan diferir el ingreso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en las importaciones de bienes al momento de presentar la correspondiente declaración-liquidación, mediante la inclusión de dichas cuotas en la referida declaración-liquidación. La disposición adicional única de la citada Ley 28/2014, de 27 de noviembre, extiende este sistema de diferimiento a los procedimientos de inspección, comprobación limitada y verificación de datos relativos al IVA devengado en las importaciones de bienes, de forma que el ingreso de las cuotas de IVA a la importación que resulten de un acta de inspección deberá efectuarse mediante el referido sistema de diferimiento.

Por otra parte, en la confección de las actas de inspección deben tomarse en consideración determinadas especialidades relativas a la liquidación de la deuda aduanera que resultan de la aplicación de la normativa vigente de la Unión Europea sobre la materia y que es de aplicación directa en España.

De conformidad con el citado artículo 176.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cada Administración tributaria debe aprobar los modelos oficiales de actas.

En su virtud, dispongo:

Primero. Modificación de la Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de los Tributos.

La Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de los Tributo queda modificada como sigue:

Uno. El apartado Cuarto queda redactado del modo siguiente:

«Cuarto. Documentos de ingreso.

Cuando el resultado del acta de conformidad o con acuerdo sea a ingresar y en éste último caso no se haya constituido depósito, la Inspección entregará al compareciente los documentos necesarios para realizar el ingreso, los cuales se podrán confeccionar igualmente utilizando programas informáticos.

No obstante, cuando se trate de una cuota liquidada por el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de operaciones de importación realizadas por sujetos pasivos acogidos, en el momento de la realización de aquéllas y en el de suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos obligados incluirán la referida cuota en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta y el plazo de ingreso de aquélla se corresponderá con el previsto en el artículo 72 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

En el caso de actuaciones de colaboración con las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre el Patrimonio se hará constar en la cabecera, debajo de la mención Agencia Tributaria, la Comunidad Autónoma que corresponda, de la siguiente forma: «Actuación de colaboración con la Comunidad Autónoma».»

Dos. El número 4 del Anexo I queda redactado del modo siguiente:

«4. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

.........................................................................................................................................................................................................................................................................

Texto Alternativo 1: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101... de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 190... del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la liquidación propuesta tiene la consideración de definitiva/provisional por...........................................................................................................................................

Texto Alternativo 2: De acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, la liquidación de la deuda aduanera tiene carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en dicha normativa para su notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas liquidaciones no impide en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las circunstancias previstas en la normativa de la Unión Europea.

Cuota

……………………....

Recargos

……………………....

Intereses de demora

……………………....

Deuda a ingresar/a devolver

…………………….....»

Tres. El número 6 del Anexo I queda redactado del modo siguiente:

«6. La Inspección advierte al interesado que, de acuerdo con el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del Inspector Jefe rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan, confirmando la liquidación propuesta en el acta o estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

Texto Alternativo 1: El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta y, en particular, si resultara una deuda a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de esta acta, de su deber de ingresar el importe de aquélla, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio, en caso de falta de pago en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta. El ingreso podrá realizarse en Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito en las que no es preciso tener cuenta abierta. También puede realizarse el pago mediante adeudo en su cuenta corriente, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, en la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es, en la opción Pago de impuestos.

Texto Alternativo 2: El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta y, en particular, si resultara una deuda a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de esta acta, de su deber de ingresar el importe de aquélla, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio, en caso de falta de pago en el plazo de diez días previsto en el Código Aduanero. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta. El ingreso podrá realizarse en Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito en las que no es preciso tener cuenta abierta. También puede realizarse el pago mediante adeudo en su cuenta corriente, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, en la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es, en la opción Pago de impuestos.

Texto Alternativo 3: El obligado tributario queda notificado del contenido de la presente acta y, en particular, si resultara una deuda a ingresar en virtud de la liquidación que se produzca a consecuencia de esta acta, de su deber de ingresar el importe de aquélla, bajo apercibimiento de su exacción por vía de apremio en caso de falta de pago en los plazos legalmente establecidos. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos aquélla en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta. Tratándose de una cuota liquidada por el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de operaciones de importación y estando el obligado tributario acogido, en este momento y en el momento de realización de dichas operaciones, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su normativa de desarrollo, dicho obligado incluirá la cuota liquidada en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta y el plazo de ingreso de aquélla se corresponderá con el previsto en el artículo 72 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. El ingreso de intereses de demora, recargos y otros conceptos distintos de la cuota podrá realizarse en Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito en las que no es preciso tener cuenta abierta. También puede realizarse el pago mediante adeudo en su cuenta corriente, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, en la dirección https://www.agenciatributaria.gob.es, en la opción Pago de impuestos.»

Cuatro. El número 4 del Anexo II queda redactado del modo siguiente:

«4. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

..........................................................................................................................................................................................................................................................................

Texto Alternativo 1: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101... de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 190... del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la liquidación propuesta tiene la consideración de definitiva/provisional por...........................................................................................................................................

Texto Alternativo 2: De acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, la liquidación de la deuda aduanera tiene carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en dicha normativa para su notificación al obligado tributario. El carácter provisional de dichas liquidaciones no impide en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las circunstancias previstas en la normativa de la Unión Europea.

Cuota

……………………....

Recargos

……………………....

Intereses de demora

……………………....

Deuda a ingresar/a devolver

…………………….....»

Cinco. El número 8 del Anexo III queda redactado del modo siguiente:

«8. Se entenderá producida y notificada la liquidación e impuesta y notificada la sanción en los términos de las propuestas formuladas si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha de esta acta no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector Jefe rectificando los errores materiales que pudiera contener la misma.

Texto Alternativo 1: Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con dichas garantías y que el obligado tributario hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del artículo 62.2 de dicha Ley.

Texto Alternativo 2: Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo de diez días previsto en el Código Aduanero.

Texto Alternativo 3: Confirmadas las propuestas y tratándose de una deuda liquidada por el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de operaciones de importación y estando el interesado acogido, en este momento y en el momento de realización de dichas operaciones, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su normativa de desarrollo, el ingreso de dicha deuda se efectuará del siguiente modo:

a) Respecto a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido liquidada, el obligado tributario incluirá dicha cuota en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se entienda notificada la liquidación derivada del acta y el plazo de ingreso de aquélla se corresponderá con el previsto en el artículo 72 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre

b) Respecto de los intereses de demora, recargos y otros conceptos distintos de la cuota, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado garantía de otra forma, el ingreso deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria con dichas garantías y que el obligado tributario hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del artículo 62.2 de dicha Ley.»

Seis. Los números 2, 9 y 11 del apartado Primero del Anexo IV quedan redactados del modo siguiente:

«2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, con el ejemplar duplicado del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.

En los casos en los que el tributo regularizado fuese el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en relación con operaciones de importación realizadas por sujetos pasivos acogidos, en el momento de su realización y en el momento de la suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su normativa de desarrollo, sólo se entregarán al interesado, en su caso, los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de intereses de demora, recargos o cualquier otro concepto distinto de cuota».

«9. En el apartado 4 del acta se recogerá el detalle numérico de la propuesta de liquidación que resulte de la regularización de la situación tributaria del interesado por los conceptos a que el acta se refiere, con expresión de los incrementos o alteraciones de las bases, deducciones y cuotas tributarias. En el recuadro inferior del apartado se recogerán los importes que sintetizan la composición de la deuda resultante de la propuesta de liquidación derivada del acta.

El texto alternativo propuesto en primer lugar se utilizará con carácter general, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente, indicándose si la propuesta de liquidación tiene carácter definitivo o provisional, y en este último caso se hará constar la naturaleza, las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.

El texto alternativo propuesto en segundo lugar sólo se utilizará cuando el tributo regularizado fuese alguno de los que integran la deuda aduanera».

«11 En el segundo párrafo del apartado 6 se incluirá, con carácter general, el primero de los tres textos alternativos que figuran en el mismo salvo en los dos casos siguientes:

a) Cuando el tributo regularizado fuese alguno de los que integran la deuda aduanera, se utilizará el segundo texto alternativo propuesto, al tener dicha deuda un plazo de pago en periodo voluntario fijado en el Código Aduanero y distinto de los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Cuando el tributo regularizado fuese el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en relación con operaciones de importación respecto de sujetos pasivos acogidos, en el momento de la realización de aquéllas y en el de suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su normativa de desarrollo, se utilizará el tercer texto propuesto».

Siete. Los números 2, 4, 6 y 9 del apartado Tercero del Anexo IV quedan redactados del modo siguiente:

«2. Cuando el resultado del acta con acuerdo sea a ingresar y no se haya constituido depósito, con el ejemplar duplicado del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de la sanción.

En los casos en los que el tributo regularizado fuese el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en relación con operaciones de importación realizadas por sujetos pasivos acogidos, en el momento de su realización y en el momento de la suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su normativa de desarrollo, sólo se entregarán al interesado, en su caso, los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de intereses de demora, recargos o cualquier otro concepto distinto de cuota».

«4. En el apartado 3 del acta se recogerán los presupuestos que fundamenten la aplicación, estimación, valoración o medición realizada, así como los elementos de hecho resultantes de las actuaciones inspectoras que tengan trascendencia para la regularización de la situación tributaria del interesado mediante acuerdo con el obligado tributario, y la fundamentación jurídica y cuantificación de la propuesta de regularización.

Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria como consecuencia de que el acuerdo no incluya todos los elementos de ésta, se señalarán expresamente los elementos a los que se ha extendido la propuesta contenida en el acta con acuerdo, y se indicará que la liquidación derivada de la misma tendrá carácter provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Asimismo, cuando el tributo regularizado fuese alguno de los que integran la deuda aduanera, se señalará que, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea, la liquidación de la deuda aduanera tiene carácter provisional mientras no transcurra el plazo máximo previsto en dicha normativa para su notificación al obligado tributario y que el carácter provisional de dichas liquidaciones no impide en ningún caso la posible regularización posterior de la obligación tributaria cuando se den las circunstancias previstas en la normativa de la Unión Europea».

«6. En el apartado 5 del acta se consignará la fecha en la que el Inspector Jefe ha autorizado la suscripción del acta con acuerdo. Asimismo se hará constar si la garantía aportada consiste en depósito, aval de carácter solidario o seguro de caución, indicando la fecha de constitución y el número de referencia del justificante que lo acredita.

En el segundo párrafo del apartado 5, con carácter general, se incluirá el primero de los dos textos alternativos señalados. El segundo texto alternativo sólo se utilizará cuando el tributo regularizado fuese el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en relación con operaciones de importación respecto de sujetos pasivos acogidos, en el momento de la realización de aquéllas y en el de suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su normativa de desarrollo».

«9. En el segundo párrafo del apartado 8 se incluirá, con carácter general, el primero de los tres textos alternativos que figuran en el mismo, salvo en los dos casos siguientes:

a) Cuando el tributo regularizado fuese alguno de los que integran la deuda aduanera, se utilizará el segundo texto propuesto, al tener dicha deuda un plazo de pago en periodo voluntario fijado en el Código Aduanero y distinto de los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Cuando el tributo regularizado fuese el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en relación con operaciones de importación respecto de sujetos pasivos acogidos, en el momento de la realización de aquéllas y en el de suscripción del acta, al sistema de diferimiento regulado en el apartado Dos del artículo 167 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en su normativa de desarrollo, se utilizará el tercer texto propuesto».

Segundo Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2015.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/07/2015
  • Fecha de publicación: 14/08/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 4 y los anexos I a a IV de la Resolución de 29 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-21139).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 176.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-15984).
  • CITA Ley 28/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12329).
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Formularios administrativos
  • Inspección fiscal

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