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Documento BOE-A-2015-8275

Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2015, páginas 62351 a 62362 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2015-8275
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2015/06/30/7

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por «Ley de custodia compartida».

Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.

La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno.

Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial propio, como es el caso de la Comunidad Autónoma vasca, pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas, según los principios informadores peculiares del Derecho foral y dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éste, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y la búsqueda de satisfacer siempre, como principio rector, el interés superior del menor, del mismo modo que lo han hecho las demás comunidades autónomas con Derecho civil foral propio.

En el caso concreto de Euskadi, el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial.

La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, cuya exposición de motivos ya citaba expresamente el Derecho civil foral como uno de los títulos competenciales al amparo del cual se dictaba la norma y cuya naturaleza civil encuentra apoyo en la más reciente jurisprudencia constitucional, supone también otro punto de conexión relevante, en la medida en que abunda también en las consecuencias de las rupturas de parejas, abordando en aquel caso la relativa a las parejas no casadas, del mismo o de distinto sexo.

Además, dicha norma añadía un matiz particular desde el punto de vista del Derecho de familia, con artículos que abordan directamente cuestiones relativas a las relaciones paternofiliales, como son el acogimiento de menores o la adopción.

Todo ello pone en conexión de forma natural la regulación que ahora introducimos, sobre la custodia compartida para los casos de separación, divorcio o nulidad, con las instituciones existentes hasta la fecha, en tanto que se necesitan y complementan mutuamente.

Respecto al fondo del asunto, esta norma regula la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores.

La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados a respetar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del menor.

Además, la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.

Para dar respuesta a esta problemática y cumplir con lo recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, son numerosos los países europeos que han introducido en sus legislaciones la guarda y custodia compartida para los casos de ruptura, separación o divorcio, al entender que es la solución que mejor permite el derecho que los hijos e hijas tienen a relacionarse con sus progenitores y sus familias extensas, en su caso.

La Comunidad Autónoma vasca aprobó la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de apoyo a las familias, regulando toda una serie de medidas de apoyo a las familias en procesos de conflicto o ruptura de pareja, a las nuevas familias surgidas tras dicho proceso, a la potenciación de la coparentalidad y a la consecución de unos roles más igualitarios entre mujer y hombre en el seno de la familia.

La Ley de Euskadi 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, tiene por objeto la atención y protección a la infancia y a la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular tiene por objeto:

a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.

Del mismo modo, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que los poderes públicos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integran sea efectiva y real. Su artículo 10.12 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de asistencia social, así como en el artículo 10.39 establece también como competencia exclusiva el desarrollo comunitario, la condición femenina y las políticas infantil, juvenil y de la tercera edad.

La ley vasca de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores tiene el objetivo primordial de defender el interés superior de los hijos e hijas menores en los casos de ruptura de la relación de sus progenitores, así como ayudar en la promoción de la igualdad.

Esta ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios:

1. Corresponsabilidad parental. Que garantiza que ambos miembros de la pareja participen de forma igualitaria en el cuidado y educación de sus hijos e hijas y en la toma de decisiones que afecten a los intereses de estos.

2. Derecho de las personas menores de edad a la custodia compartida. Derecho de las y los menores de edad a crecer y vivir con ambos progenitores tras la ruptura de la pareja, en un sistema de convivencia de custodia compartida lo más igualitaria posible, siempre que cualquiera de sus progenitores lo solicite y no sea contrario al interés del menor.

3. Derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos.

4. Igualdad entre hombres y mujeres. Que promueve que las relaciones entre hombres y mujeres en función de sus hijos e hijas, durante y después de la ruptura de pareja, se basen en el diálogo, el respeto y la igualdad.

Son seis los capítulos en los que se articula esta ley. El capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», define el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los derechos y deberes de los progenitores y de los hijos e hijas en las rupturas de pareja.

Dicho capítulo se reafirma en el cumplimiento de lo recogido en la Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

El capítulo II, «De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador», desarrolla el contenido de los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y del convenio regulador.

Los pactos en previsión de ruptura de la convivencia son acuerdos mediante los cuales, previendo la situación de ruptura, las partes regulan las condiciones de las relaciones familiares ante ella, disminuyendo de manera importante la contenciosidad en el momento de la ruptura real.

Este capítulo desarrolla asimismo una de las piezas clave de la ley: el convenio regulador.

El capítulo III, «De la mediación familiar», regula y, a su vez, pone de manifiesto la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura.

El capítulo IV, «De las medidas judiciales en defecto de acuerdo», determina las medidas que el juez deberá adoptar en caso de que no exista acuerdo entre los miembros de la pareja, así como los criterios que deberá seguir.

Se remarca en este capítulo que en caso de no acuerdo, y siempre a solicitud de parte, el juez otorgará la custodia compartida salvo cuando sea contrario al interés del menor, y siempre atendiendo a los requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, en este capítulo se recogen aquellas medidas que el juez podrá establecer en relación con la patria potestad y guarda y custodia de los hijos e hijas, así como respecto a la pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.

El capítulo V, «Uso de la vivienda», determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico.

Este capítulo, partiendo del interés de la persona menor de edad, pretende impulsar el acuerdo entre los progenitores en lo referente al uso de la vivienda familiar. También pretende ampliar el espectro de elementos que el juez ha de considerar a la hora de atribuir el uso de la vivienda, que no queda rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas, asimismo, a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible.

Y el capítulo VI, «De las medidas previas o coetáneas, provisionales y definitivas y su modificación», recoge en un artículo las medidas que deben establecerse de acuerdo con lo establecido en la ley.

Y, por último, la ley contempla una disposición transitoria que pretende facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma, y una disposición final en la que se establece una «vacatio legis» de tres meses a fin de facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos siguientes:

a) Los de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho.

b) Los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

c) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de las hijas e hijos menores.

d) Los que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de las hijas e hijos comunes.

Igualmente, esta ley tiene por objeto garantizar, salvo circunstancias excepcionales, las relaciones continuadas de los progenitores con sus hijos e hijas y de estos con sus hermanos o hermanas, abuelos y otros parientes y personas allegadas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el acuerdo entre los progenitores a través de la mediación familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que, conforme a lo previsto en la legislación civil que resulte de aplicación, el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental sobre sus hijos o hijas ostentan la vecindad civil vasca.

2. Si uno de ellos ostenta la vecindad civil vasca y el otro no, se estará a la vecindad civil vasca, si es la elegida por ambos progenitores en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio o constitución de la pareja de hecho.

3. En su defecto, se estará a la del lugar de la residencia habitual común del matrimonio en el momento de presentación de la demanda o, en el caso de las parejas de hecho, de la residencia inmediatamente anterior a la disolución de la pareja de hecho, si se hallan situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3. Derechos y deberes.

1. Los procedimientos indicados en el artículo 1 de esta ley no eximirán a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos e hijas ni les privarán de los derechos que les asisten.

2. Cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos. El juez, cuando deba acordar el régimen de custodia, el cuidado y la educación de los hijos e hijas menores deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los y las menores, de oficio o a petición del fiscal o de las partes o del propio menor, cuando su edad y madurez hagan suponer que tienen suficiente juicio y se estime necesario, y en todo caso a los mayores de 12 años.

3. En la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones inherentes a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, siempre que sea posible.

CAPÍTULO II
De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador
Artículo 4. Pactos en previsión de ruptura de la convivencia.

1. Los pactos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las nuevas relaciones familiares podrán otorgarse antes o durante dicha convivencia.

2. Tales pactos tendrán, en todo o en parte, el contenido que se prevé para el convenio regulador.

3. Para su validez, estos pactos habrán de otorgarse en escritura pública, y quedarán sin efecto en caso de no contraerse matrimonio o iniciarse la convivencia en el plazo de un año.

4. Los pactos podrán contener la previsión y compromiso de acudir, con carácter previo a la vía judicial, a la mediación familiar, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos conflictos que puedan surgir tras la ruptura.

5. Estos pactos serán válidos y obligarán a todos los firmantes aun cuando no contengan todos los extremos mínimos de un convenio regulador. En tal caso, la validez y eficacia se limitará a los aspectos pactados.

Únicamente serán susceptibles de ejecución judicial los pactos previamente aprobados por el juez.

Artículo 5. Convenio regulador.

1. Ambas partes, bien de mutuo acuerdo o cada uno de forma individual, al presentar la demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliales deberán presentar al juez una propuesta de convenio regulador.

2. El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas, como corresponsabilidad parental, con inclusión de los acuerdos sobre:

1) La forma de decidir y compartir todos los aspectos que afecten a su educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los y las menores.

2) El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, su cuidado y educación y su ocio.

3) Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente, y en su caso, si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los hijos o hijas con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, teniendo en cuenta el interés de aquéllos.

4) Lugar o lugares de residencia de los hijos o hijas, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento, que deberá coincidir preferentemente con el de aquel de los progenitores con el que, en cómputo anual, pasen la mayor parte del tiempo.

5) Las reglas de recogida y entrega de los y las menores en los cambios de guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos y ellas.

b) La contribución, si procediera, a las cargas familiares y a los alimentos, respecto a las necesidades tanto ordinarias como extraordinarias, así como su periodicidad, forma de pago, bases de actualización, extinción y garantías en su caso, con especial atención a las necesidades de los menores, a su tiempo de permanencia con cada uno de los progenitores, a la capacidad económica de estos, a la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, a la contribución a las cargas familiares, en su caso, y al lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos menores comunes.

c) La atribución, en su caso, del uso de la vivienda y ajuar familiar, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro miembro de la pareja, hayan sido utilizadas habitualmente en el ámbito familiar, cuando no se les hubiera dado un destino definitivo, y la duración, el cese y la repercusión que tal atribución haya de tener sobre las cargas familiares, la pensión de alimentos y la pensión por desequilibrio económico.

d) La pensión compensatoria que pudiera corresponder conforme al artículo 97 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

3. La propuesta de convenio regulador podrá contener la previsión y compromiso de acudir a la mediación familiar, con carácter previo a la vía judicial, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos problemas que puedan surgir con motivo de la interpretación o cumplimiento del propio convenio regulador.

4. Asimismo, la propuesta de convenio regulador podrá contener el inventario y liquidación del régimen económico del matrimonio, o del establecido en el pacto de regulación de la pareja inscrita conforme a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho en el País Vasco, y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa, si hubiera.

5. En los supuestos de existir pacto en previsión de ruptura de la convivencia, será de aplicación lo estipulado en él, debiendo complementarse, en lo no previsto, por las estipulaciones de este artículo.

6. El convenio regulador podrá modificarse en los siguientes supuestos:

a) Por mutuo acuerdo de las partes.

b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio regulador.

c) A instancia de una de las partes o del Ministerio Fiscal, cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de circunstancias.

d) Por incumplimiento grave o reiterado, de manera injustificada, de las obligaciones establecidas en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

7. El convenio regulador, sus modificaciones y extinción producirán efectos cuando sean aprobados judicialmente, oído el Ministerio Fiscal y, en su caso, los hijos e hijas menores.

8. El convenio regulador será aprobado por el juez, oídos el Ministerio Fiscal y los hijos e hijas menores en su caso, salvo si es dañoso para los hijos e hijas, gravemente perjudicial para una de las partes o contrario a normas imperativas. Si el convenio regulador no fuera aprobado en todo o en parte, deberá motivarse la resolución denegatoria y se concederá a las partes un plazo de veinte días para que propongan uno nuevo sobre los aspectos no aprobados. Presentada la nueva propuesta, el juez resolverá lo procedente, completando o sustituyendo en todo o en parte las propuestas de las partes.

9. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los miembros de la pareja, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos e hijas o el cambio de las circunstancias de los progenitores.

10. El juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

11. Si las partes proponen un régimen de relación y comunicación de los hijos o hijas con otros parientes y personas allegadas, el juez podrá aprobarlo, si, previa audiencia de dichas personas, prestaran su consentimiento y siempre que fuera en interés de los hijos e hijas.

CAPÍTULO III
De la mediación familiar
Artículo 6. De la mediación familiar.

1. Los progenitores podrán en todo momento someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar con vistas a lograr un acuerdo sobre el régimen de custodia, entre otros aspectos. El sometimiento a la mediación familiar será obligatorio con anterioridad a la presentación de acciones judiciales cuando así se hubiera pactado expresamente antes de la ruptura.

2. Una vez iniciado el proceso, el juez, a iniciativa propia o a petición de una de la partes, y a los efectos de facilitar un acuerdo entre estas, podrá derivarlas con carácter obligatorio a una sesión informativa de mediación intrajudicial a fin de que sean informadas sobre dichas medidas, su funcionamiento y beneficios. En dicha sesión las partes podrán comunicar al mediador o mediadora su decisión de continuar o no el proceso de mediación.

3. Iniciado el procedimiento judicial, en cualquier momento los progenitores, de mutuo acuerdo, podrán solicitar al juez su suspensión para someterse a mediación familiar, acordándose el tiempo necesario para ello. El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la mediación.

4. La eficacia de los acuerdos alcanzados en mediación quedará sujeta a su aprobación judicial, en los términos del artículo 5.8 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
De las medidas judiciales en defecto de acuerdo
Artículo 7. Medidas judiciales.

1. A falta de acuerdo entre las partes, el juez determinará las medidas que hayan de regir las relaciones familiares a las que se refiere esta ley tras la ruptura de la convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en los artículos siguientes.

2. Dichas medidas tendrán como finalidad:

a) Garantizar el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

b) Asegurar la prestación alimenticia y proveer a las futuras necesidades de los hijos e hijas.

c) Garantizar el mantenimiento del vínculo de los hijos e hijas menores con cada uno de los progenitores y los hermanos y hermanas si los hubiere, así como, en su caso, con el resto de parientes y personas allegadas.

d) Evitar perturbaciones dañosas para los hijos e hijas.

3. El juez podrá disponer las garantías reales o personales necesarias para asegurar el cumplimiento de las medidas que adopte.

4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrá dar lugar a la modificación del régimen establecido o a la exigencia de su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial.

5. Las medidas aprobadas o acordadas judicialmente podrán ser modificadas del mismo modo cuando hubiera sobrevenido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

Artículo 8. Patria potestad.

1. La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio y en interés de los hijos e hijas.

2. Excepcionalmente, el juez podrá decidir en beneficio de los hijos e hijas que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los progenitores. Asimismo, el juez podrá acordar en sentencia la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

Artículo 9. Guarda y custodia de los hijos e hijas.

1. Cada uno de los progenitores por separado, o de común acuerdo, podrá solicitar al juez, en interés de los menores, que la guarda y custodia de los hijos e hijas menores o incapacitados sea ejercida de forma compartida o por uno solo de ellos. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta fundada del régimen de desarrollo de la custodia, incluyendo la determinación de los periodos de convivencia y relación, así como las formas de comunicación con el progenitor no custodio y, en su caso, con los demás parientes y allegados.

2. La oposición a la custodia compartida de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ambos no serán obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia compartida en interés del menor.

3. El juez, a petición de parte, adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo en todo caso a las siguientes circunstancias:

a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores.

b) El número de hijos e hijas.

c) La edad de los hijos e hijas.

d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años.

e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados.

f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo.

g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas.

h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes.

i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten.

j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.

4. Antes de adoptar su decisión, las partes podrán aportar, o el juez, de oficio o a instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo del ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los y las menores, y, en su caso, sobre la estancia, relación y comunicación de estos con el progenitor no conviviente u otras personas.

5. En los casos de custodia compartida, el juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los miembros de pareja con los hijos e hijas, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos el ejercicio de sus derechos y obligaciones en igualdad.

6. El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternofiliales así como, en su caso, con la familia extensa.

7. Salvo circunstancias que los informes anteriores así justifiquen, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos y hermanas.

Artículo 10. Pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.

1. El juez determinará, cuando proceda:

a) La contribución de cada progenitor al sostenimiento de las cargas familiares y la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de los hijos e hijas.

b) La proporción en la que deben contribuir a los gastos por sus necesidades extraordinarias.

c) La periodicidad, forma de pago y bases de actualización de las anteriores.

Asimismo, adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento.

2. Deben considerarse gastos necesarios ordinarios los que los hijos e hijas precisen de forma habitual y cuyo devengo sea previsible, así como cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.

Por el contrario, serán gastos extraordinarios, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.

No se considerarán incluidos en ninguno de los párrafos anteriores aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.

3. Para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares, en su caso.

Los gastos extraordinarios de los hijos e hijas serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos voluntarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen, y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido su realización.

4. Si convivieran en el domicilio familiar hijos e hijas mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, a instancia del progenitor con quien convivan, fijará, en la misma resolución, los alimentos que sean debidos conforme a la normativa en vigor.

La pensión por alimentos podrá ser asignada directamente a los hijos e hijas cuando sean mayores de edad, en atención a las circunstancias concurrentes, sin perjuicio de la contribución que estos deban realizar al levantamiento de las cargas familiares.

5. La obligación de abonar la prestación de alimentos a los hijos e hijas cesará en los supuestos regulados legalmente.

Artículo 11. Régimen de comunicación y estancia.

1. El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

2. El juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

Igualmente, el juez podrá determinar el derecho de relación con otros parientes y allegados, previa audiencia a los mismos.

3. No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal.

En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente.

4. Excepcionalmente, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos e hijas, en atención a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, de relación o de mera comunicación respecto de ellos.

Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.

5. Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente señalados, el juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que excepcionalmente, en interés de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que en el territorio concreto tengan asignada la función de protección de los y las menores.

6. Al acordar el régimen de estancia, relación y comunicación, el juez, tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos y hermanas.

CAPÍTULO V
Uso de la vivienda
Artículo 12. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar doméstico.

1. En defecto de acuerdo o de su aprobación judicial, el juez atribuirá el uso de la vivienda familiar, y de los enseres y el ajuar existente en ella, en atención a lo que sea más conveniente para el interés superior de los hijos e hijas, a criterios de necesidad de los miembros de la pareja y a la titularidad de la vivienda.

2. El juez otorgará el uso de la vivienda familiar preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes si es lo más conveniente para el interés de estos.

3. El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos.

4. Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

En el caso de atribuirse el uso de la vivienda familiar y el ajuar a uno de los progenitores por otorgársele la guarda y custodia de los hijos e hijas, ya fuera exclusiva o compartida, y si la vivienda fuera privativa del otro progenitor o común a ambos, dispondrá del uso solo mientras dure la obligación de prestarles alimentos.

En todo caso, la revisión judicial de este derecho de uso podrá solicitarse a instancia de parte, por cambio de circunstancias relevantes. El ejercicio abusivo o de mala fe del derecho a solicitar la revisión podrá dar lugar a responsabilidades civiles o de carácter patrimonial.

6. El juez podrá sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otra vivienda propiedad de uno o ambos miembros de la pareja si es idónea para satisfacer la necesidad de vivienda de los hijos e hijas menores y, en su caso, del progenitor más necesitado.

7. En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.

8. Si los progenitores poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley.

9. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo del beneficiario del derecho de uso.

10. La parte que haya de abandonar la vivienda familiar podrá retirar sus ropas, efectos y enseres de uso personal y profesional, en el plazo que prudencialmente se señale, procediendo a realizarse un inventario del resto de los bienes y enseres comunes que permanezcan en la vivienda.

11. Son causas de extinción del derecho de uso:

a) El fallecimiento del beneficiario del uso.

b) Las pactadas entre los miembros de la pareja o partes.

c) La mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento relevante de la situación económica de la otra parte, debidamente justificada y salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

d) El matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario.

e) Si se hubiera atribuido judicialmente por razón de la guarda, se extinguirá por la finalización o cese de ésta o de la obligación de prestar alimentos.

f) Por vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada.

12. En los casos c) y d) del apartado anterior deberá acreditarse el hecho causante de la extinción mediante el procedimiento para la modificación de medidas, pudiendo llevarse a efecto en el resto de los supuestos por vía de ejecución de sentencia.

13. Una vez extinguido el derecho de uso, el progenitor titular de la vivienda podrá recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y podrá solicitar, si procede, la cancelación del derecho.

14. Para disponer de la vivienda y ajuar familiar cuyo uso corresponda al beneficiario no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en ausencia del mismo, la autorización judicial.

CAPÍTULO VI
De las medidas previas, provisionales o coetáneas y definitivas y su modificación
Artículo 13. Medidas previas, provisionales o coetáneas y definitivas y su modificación.

1. Medidas previas. La parte que se proponga instar uno de los procedimientos previstos en el artículo 1 de la presente Ley podrá solicitar con carácter previo la adopción de los efectos y medidas a que se refieren los dos capítulos anteriores.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si en el plazo de treinta días desde que fueron adoptados se presenta la demanda principal ante el juez competente.

2. Medidas provisionales o coetáneas. Admitida la demanda a que se refiere el artículo 1 de esta ley, se producirá por ministerio legal el cese de la presunción de convivencia y quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de las partes hubiera otorgado a la otra.

El juez, a petición de cualquiera de las partes, podrá acordar además la adopción de medidas provisionales, utilizando como criterios los establecidos en la presente Ley.

3. Medidas definitivas. Los efectos y medidas previstas en este capítulo terminarán en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia que se dicte en el proceso principal, o se ponga fin al proceso de otro modo.

4. Modificación de medidas. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Disposición transitoria.

Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal lo soliciten y el juez estime que se dan las circunstancias recogidas en ella.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 30 de junio de 2015.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Rentería.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 129, de 10 de julio de 2015)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/2015
  • Fecha de publicación: 24/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2015
  • Publicada en el BOPV núm 129 de 10 de julio de 2015.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en la Cuestión 2764/2017, su inadmisión respecto al art. 11.3, 4 y 5, por Sentencia 77/2018, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2018-11275).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Alimentos entre parientes
  • Derecho Foral
  • Enjuiciamiento Civil
  • Familia
  • Mediación
  • Menores
  • País Vasco
  • Viviendas

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