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Documento BOE-A-2015-5786

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, por la que se modifica la de 27 de octubre de 2006, de aprobación de las cláusulas generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes en euros.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 2015, páginas 45255 a 45270 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2015-5786
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/05/22/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartado h), de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartado i), del Reglamento Interno del Banco de España, y en la cláusula XIV de las «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes en euros», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de octubre de 2006, acuerda:

Primero.

Incluir en las citadas «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes en euros», aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 27 de octubre de 2006, las modificaciones que se recogen a continuación:

1. Sustituir la redacción del título «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes en euros» por la de «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros».

2. Se da la siguiente redacción a la «Introducción»:

«I. El apartado 1 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE) encomiendan a dicho BCE y a los bancos centrales nacionales (BCN) el mandato legal de emitir billetes en euros. De igual manera, el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los Estados miembros podrán emitir moneda metálica, para lo cual será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión.

Este mandato para la emisión de billetes y monedas en euros comporta cuidar la autenticidad y el estado de conservación de los billetes y monedas en euros en circulación, respaldando la confianza que los ciudadanos depositan en ellos.

II. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias de protección del euro contra la falsificación, obliga a las entidades de crédito y otras entidades que participen a título profesional en la selección y distribución de billetes y monedas al público a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como a velar por la detección de las falsificaciones. Además, les obliga a retirar de la circulación todos los billetes y monedas en euros que reciban cuya falsedad les conste, o puedan suponer fundadamente, y a entregarlos sin demora a la autoridad competente. Dicha norma fue incorporada a la legislación española mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

III. Para garantizar la integridad de los billetes en euros, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó, el 16 de septiembre de 2010, la Decisión BCE/2010/14, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación, que entró en vigor el 1 de enero de 2011.

La Decisión BCE/2010/14 establece los procedimientos citados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001, que las entidades que manejan efectivo han de cumplir cuando comprueben la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

La Decisión BCE/2010/14 garantiza que las entidades de crédito y las entidades que manejan efectivo solo recirculen los billetes en euros si se ha comprobado su autenticidad y aptitud.

IV. El artículo 7.5.c) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, confiere la competencia al Banco de España para poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

Por su parte, los artículos 6 y 8 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de la moneda metálica, establecen, respectivamente, que las monedas acuñadas por cuenta del Estado se entregarán al Banco de España, como depósito a su retirada, para su puesta en circulación, siendo este igualmente el competente para retirar de la circulación las monedas que entren en sus cajas y adolezcan de algún defecto o estén excesivamente desgastadas o incompletas.

V. La disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que el Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001. Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, establece que, con el fin de promover la autenticidad y calidad de los billetes en euros en circulación, el Banco de España podrá establecer criterios y procedimientos de actuación en relación con su puesta en circulación, retirada, canje, custodia y recirculación, y velará por su cumplimiento.

VI. En la prestación del servicio de ingreso de billetes y monedas al por mayor a las entidades de crédito, así como de canje y de retirada de aquellos (servicio de caja), el Banco de España debe velar por que se garantice la óptima calidad de los billetes y monedas en circulación. Se trata, por tanto, de un servicio de interés general, que ha de prestarse en unas condiciones que garanticen esa calidad de los billetes y monedas circulantes.

VII. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que se sujetará el servicio de caja ordinario prestado por el Banco de España, la Comisión Ejecutiva, de conformidad con el artículo 23.1.h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y con el artículo 66.1.i) del Reglamento Interno del Banco de España (aprobado mediante Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España), ha acordado aprobar las “Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros” que siguen a continuación:»

3. Se introducen las siguientes modificaciones en la Cláusula III, «Definiciones»:

3.1 Se sustituye la definición de «Cajeros automáticos» por la de «Distribuidor de efectivo» con la siguiente redacción:

«“Distribuidor de efectivo”: dispositivo automático que, mediante el uso de una tarjeta bancaria u otro medio, distribuye billetes en euros al público efectuando un cargo en una cuenta bancaria, como un cajero automático. Los terminales de pago automático con los que el público puede pagar bienes o servicios mediante tarjeta bancaria, efectivo u otro medio de pago tienen una función de retirada de efectivo, por lo que se consideran igualmente distribuidores de efectivo (artículo 2 de la Decisión BCE/2010/14).»

3.2 Se elimina la definición de «Dispositivos operados por el cliente».

3.3 Se da la siguiente redacción a la definición de «Servicio de caja básico»:

«“Servicio de caja básico”: el servicio de caja mínimo garantizado por el Banco de España a las entidades de crédito que lo soliciten. Las condiciones en las que se prestará este servicio básico de caja se pueden consultar en la página web del Banco de España o en cualquiera de sus sucursales.»

3.4 Se elimina la definición de «Sucursal remota».

3.5 Se da la siguiente redacción a la definición de «Punto de distribución»:

«“Punto de distribución”: cualquiera de las sucursales del Banco de España desde las que se ofrece a las entidades de crédito la posibilidad de entregar y retirar billetes y/o monedas, o cualquiera de los centros operativos del Sistema de Depósitos Auxiliares desde los que el Banco de España, en su caso, ofrezca a las entidades de crédito la posibilidad de entregar y retirar billetes y/o monedas.»

4. Se da la siguiente redacción a los apartados 1, 2, 3 y 4 de la Cláusula IV, «Servicio de caja ordinario del Banco de España»:

«1. Para la prestación del servicio de caja ordinario por el Banco de España detallado en la presente cláusula, la entidad que desee adherirse, además de ser titular de una cuenta en el módulo de pagos de TARGET2-BE o, en su defecto, de realizar las solicitudes de ingresos o retiradas de billetes y/o monedas a través de una entidad que sí sea titular de dicha cuenta en el módulo de pagos, deberá remitir una carta al Banco de España mediante la que se adhiera expresamente a las presentes Cláusulas Generales, cuyo contenido se ajustará al modelo incluido como anejo a estas Cláusulas.

2. Una vez recibida por el Banco de España la citada carta, la entidad adherida podrá enviar a aquel solicitudes de ingresos o retiradas de un determinado número de billetes y/o monedas, en la forma y plazo que el Banco de España determine. Estas solicitudes se realizarán identificando el detalle de las denominaciones de los billetes y/o monedas que se espera entregar o recibir y el punto de distribución en el que se desea realizar la operación.

3. El Banco de España aceptará que la operación de ingreso o retirada de billetes y/o monedas se realice por medio de una compañía de transporte de fondos (CTF), a la que la entidad adherida haya autorizado de manera explícita y suficiente, de acuerdo con los términos establecidos por el citado Banco de España.

4. Las operaciones de ingreso en el Banco de España se realizarán en los horarios establecidos, en los puntos de distribución autorizados, y de acuerdo con las normas de presentación, empaquetado e información establecidas por el Banco de España. Cuando sea el Banco de España el que entregue los billetes y/o monedas a las entidades, se respetarán, asimismo, las normas de presentación y empaquetado establecidas.»

5. Se introduce una nueva Cláusula V, con la siguiente redacción:

«V. Servicio de caja transfronterizo.

A los efectos previstos en el artículo 4 de la Orientación del Banco Central Europeo de 20 de julio de 2012, relativa al intercambio de datos para servicios de caja (BCE/2012/16), las entidades adheridas a las presentes Cláusulas Generales que deseen solicitar operaciones transfronterizas de ingresos y/o retiradas de billetes y/o monedas a realizar en otro banco central nacional del Eurosistema (banco central nacional extranjero) utilizarán el mismo canal de comunicación previsto para las operaciones nacionales, aceptando el uso, condiciones y requisitos técnicos de la interfaz de Intercambio de Datos para Servicios de Caja (DECS, por sus siglas en inglés). Previamente al comienzo de dichas actividades transfronterizas, la entidad deberá informar al Banco de España de las condiciones del acuerdo contractual con el banco central nacional extranjero para realizar las operaciones de efectivo en su país a través de DECS. Las solicitudes de operaciones de efectivo serán gestionadas a través de DECS, remitiéndose por el Banco de España al banco central nacional extranjero con el que se va a realizar la operación, de acuerdo con lo definido en la Orientación BCE/2012/16. El Banco de España no tendrá responsabilidad alguna en relación con el contenido de los mensajes de operación transfronteriza, ni será considerado parte ni responderá en modo alguno de las operaciones transfronterizas en efectivo que las entidades adheridas lleven a cabo con los bancos centrales nacionales extranjeros.»

6. Se renumera la Cláusula V, «Procedimientos aplicables a la puesta en circulación, selección y entrega de billetes», como Cláusula VI y se le da la siguiente redacción:

«VI. Procedimientos aplicables a la puesta en circulación, selección y entrega de billetes.

1. La entidad adherida solo podrá poner en circulación billetes que hayan pasado los controles de autenticidad y estado de uso definidos en la Cláusula VII y en los actos que dicte al efecto el Banco de España.

2. La entidad adherida deberá cumplir las condiciones sobre selección de billetes, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en la Cláusula VIII y demás actos que dicte el Banco de España.

3. La entidad adherida deberá cumplir las condiciones sobre entrega al Banco de España de billetes no aptos para circular, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en las Cláusulas VIII y IX, y demás actos que dicte el Banco de España.

4. La entidad adherida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que este le solicite en relación con las presentes Cláusulas Generales y demás actos de ejecución de estas.

5. La entidad adherida deberá permitir al Banco de España comprobar la información que este le solicite en relación con las presentes Cláusulas Generales y demás actos de ejecución de estas.»

7. Se renumera la Cláusula VI, «Condiciones para la puesta en circulación de billetes», como cláusula VII y se le da la siguiente redacción:

«VII. Condiciones para la puesta en circulación de billetes.

La entidad adherida asumirá el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Entrega de billetes al público a través distribuidores de efectivo operados por el cliente.

La entidad adherida recargará los distribuidores de efectivo operados por el cliente, exclusivamente, con billetes pertenecientes a los siguientes grupos:

1) Billetes nuevos procedentes del Banco de España.

2) Billetes usados seleccionados y entregados por el Banco de España.

3) Billetes usados seleccionados en un centro de selección de billetes de acuerdo con las limitaciones y las condiciones para el ejercicio de la actividad fijadas por el Banco de España.

4) Billetes usados seleccionados en sus sucursales mediante el uso de equipos de reciclaje debidamente probados por el Banco de España u otros BCN del SEBC, que controlen mecánicamente la autenticidad y el estado de uso de los billetes, con las limitaciones y condiciones fijadas en la Cláusula VIII y en los actos que dicte el Banco de España para su ejecución.

Con independencia de quien recargue los distribuidores de efectivo operados por el cliente, la entidad adherida, en su calidad de propietaria de aquellos, se responsabilizará de que sean rellenados, exclusivamente, con billetes pertenecientes a alguna de las cuatro categorías indicadas anteriormente.

2. Sucursal remota. Como excepción a lo establecido en el punto anterior, la recarga de los distribuidores de efectivo operados por el cliente, situados en las sucursales de entidades de crédito calificadas como «remotas», o de los dependientes de ellas podrá realizarse con billetes cuyos requisitos de autenticidad y estado de uso hayan sido contrastados en las especiales condiciones autorizadas para aquellas. Concretamente, con billetes que hayan pasado el control de autenticidad con maquinaria especializada y cuyo estado de uso se haya comprobado manualmente, por personal de la sucursal formado a tal efecto, con sujeción a las condiciones fijadas en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales. Además, para tener esta consideración de sucursal remota, la sucursal ha de estar ubicada en un municipio con un número de habitantes igual o inferior a 5.000 habitantes, según el padrón municipal.

Las entidades adheridas, en estrecha colaboración con Banco de España, limitarán el volumen de billetes cuya aptitud para volver a circular se compruebe de forma manual al 5 % del volumen total de billetes de cada denominación redistribuidos, en el ámbito nacional, a través de cajeros automáticos y otros dispositivos utilizados por el cliente.

3. Continuidad del suministro en circunstancias excepcionales. Si el suministro de billetes se viera significativamente comprometido por causas de fuerza mayor, la entidad adherida, con objeto de garantizar su continuidad, y de forma excepcional y temporal, podrá asignar la comprobación de autenticidad y aptitud de los billetes para volver a circular a través de cajeros automáticos y otros dispositivos operados por el cliente a personal especialmente formado a tal efecto, con arreglo a los requerimientos establecidos en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de estas Cláusulas Generales.

En tales casos de fuerza mayor, la entidad adherida informará sin demora al Banco de España acerca de la decisión relativa a dicha comprobación de autenticidad y aptitud llevada a cabo manualmente por su personal, precisando la naturaleza específica del suceso de fuerza mayor, así como la duración esperada del período de selección manual de los billetes en euros.

4. Entrega directa de billetes al público por un empleado de la entidad adherida (a través de ventanilla, mostrador u otro sistema). Sin perjuicio de que, en todo caso, sea recomendable el uso de equipos que verifiquen la autenticidad de los billetes y que hayan sido probados por el Banco de España u otro BCN miembro del SEBC, los billetes en euros que la entidad adherida entregue al público a través de sus ventanillas o por cualquier otro medio no mecánico, que permita el trato directo con los clientes, podrán ser seleccionados manualmente por personal experto en las sucursales de aquella, basándose en los actos dictados al efecto por el Banco de España.»

8. Se renumera la Cláusula VII, «Condiciones para la selección de billetes en las sucursales de las entidades de crédito», como cláusula VIII y se le da la siguiente redacción:

«VIII. Condiciones para la selección de billetes en las sucursales de las entidades de crédito.

1. Selección de billetes en sucursales de entidades de crédito. La selección de billetes en las sucursales de la entidad adherida se realizará de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales, y tendrá como destino:

– La recarga de distribuidores de efectivo operados por el cliente ubicados en dichas sucursales.

– La entrega directa de los billetes al público por los empleados de la sucursal.

En el primer caso, los controles de legitimidad y de estado de uso se efectuarán mediante los tipos de máquinas de tratamiento de billetes evaluados positivamente publicados en la página web del BCE.

En el segundo caso, los controles de legitimidad y de estado de uso podrán realizarse manualmente, por empleados de la entidad adherida expertos en el conocimiento del billete, según se detalle en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales.

2. Entrega de billetes no aptos para volver a la circulación. Las entidades adheridas entregarán al Banco de España todos los billetes que no reúnan las condiciones de estado de uso mínimas exigidas para volver a la circulación, de acuerdo con los criterios de referencia fijados en los actos que dicte al efecto el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales y siguiendo los procesos y formatos de entrega que establezca aquel.

El Banco de España podrá rehusar una entrega de billetes cuando represente un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento o cuando la entrega no se ajuste a las normas de empaquetado, etiquetado u otras condiciones que fije el Banco de España.»

9. La Cláusula VIII, «Condiciones para la entrega obligatoria de billetes presuntamente falsos al Banco de España», se renumera como Cláusula IX y se le da la siguiente redacción:

«IX. Condiciones para la entrega obligatoria de billetes y monedas presuntamente falsos al Banco de España.

De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, las entidades adheridas retendrán y entregarán al Banco de España todos los billetes y monedas presuntamente falsos que detecten como consecuencia del desarrollo de su actividad, de conformidad con los criterios fijados por el Banco de España y siguiendo los procesos y formatos de entrega que establezca este, los cuales podrán ser consultados en la página web del Banco de España o en cualquiera de sus dependencias.»

10. Se introduce una nueva Cláusula X, con la siguiente redacción:

«X. Formación del personal.

La entidad adherida que recircule billetes de forma manual para su entrega directa al cliente debe garantizar la formación y actualización profesional de los empleados dedicados a este control, así como difundir debidamente en todas sus sucursales los actos que dicte el Banco de España sobre este asunto.

El Banco de España atenderá las peticiones recibidas relativas a las necesidades de formación del personal bancario de las entidades adheridas en los aspectos relacionados con el conocimiento y tratamiento de los billetes.»

11. Se introduce una nueva Cláusula XI, con la siguiente redacción:

«XI. Información estadística a remitir.

«Las entidades adheridas remitirán periódicamente al Banco de España la información estadística y de detalle que este les solicite, en relación con los puntos mencionados en las Cláusulas VII y VIII.»

12. Se introduce una nueva Cláusula XII, con la siguiente redacción:

«XII. Información adicional, controles e inspecciones.

«El Banco de España podrá comprobar que la entidad adherida cumple con los términos establecidos para realizar las actividades de selección y puesta en circulación de billetes en las Cláusulas VII y VIII. A tal fin, podrá solicitar las informaciones periódicas o puntuales que considere precisas y realizar controles e inspecciones a las instalaciones.»

13. Se renumera la Cláusula IX, «Incumplimiento y efectos derivados de este», como Cláusula XIII.

14. Se renumera la Cláusula X, «Extinción», como Cláusula XIV y se da la siguiente redacción a su apartado b):

«b) Revocación de la autorización concedida a la entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.»

15. Se renumeran las Cláusulas XI, «Fuerza mayor»; XII, «Ley aplicable y fuero»; XIII, «Domicilio», y XIV, «Modificación y desarrollo», como, respectivamente, Cláusulas XV, XVI, XVII y XVIII.

16. Se renumera la Cláusula XV, «Compatibilidad con otras actividades relativas a billetes», como Cláusula XIX y se sustituye su título por el de «Compatibilidad con otras actividades relativas a billetes y monedas».

17. Se elimina la anterior Cláusula XVI, «Régimen transitorio».

18. Se renumera la Cláusula XVII, «Entrada en vigor», como Cláusula XX.

19. Se da la siguiente redacción al anejo 1:

«Adhesión a las Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros

Madrid, ........................................................................... NIF ............................... N.º Registro ........................, con domicilio en ........................................................, y en su nombre y representación ................................................................................., con DNI ............................., especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante el Notario .............................................................................................

Solicita por la presente su adhesión a las «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros» (en adelante, las Cláusulas Generales), a cuyo fin manifiesta:

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Cláusulas Generales y actos que el Banco de España dicte para su ejecución, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieran a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Cláusulas Generales y los actos dictados para su ejecución.

2.º Que designa a las personas autorizadas para operar en relación con el servicio de caja ordinario previsto en estas Cláusulas Generales que se indican en el escrito anexo al presente documento.

Por la entidad adherida,»

Segundo.

Las modificaciones contenidas en el punto primero anterior se aplicarán desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Se aprueba como anejo de esta Resolución un texto consolidado de las «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros», adoptadas por Resolución de su Comisión Ejecutiva de 27 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas en ellas por la presente Resolución.

Madrid, 22 de mayo de 2015.–El Secretario General del Banco de España, Francisco Javier Priego Pérez.

ANEJO
Cláusulas generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros

(Versión consolidada)

Introducción.

I.   Régimen jurídico general.

II. Ámbito de aplicación.

III. Definiciones.

IV. Servicio de caja ordinario del Banco de España.

V. Servicio de caja transfronterizo.

VI. Procedimientos aplicables a la puesta en circulación, selección y entrega de billetes.

VII. Condiciones para la puesta en circulación de billetes.

VIII. Condiciones para la selección de billetes en las sucursales de entidades de crédito.

IX. Condiciones para la entrega obligatoria de billetes y monedas presuntamente falsos al Banco de España.

X. Formación del personal.

XI. Información estadística a remitir.

XII. Información adicional, controles e inspecciones.

XIII. Incumplimiento y efectos derivados de este.

XIV. Extinción.

XV. Fuerza mayor.

XVI. Ley aplicable y fuero.

XVII. Domicilio.

XVIII. Modificación y desarrollo.

XIX. Compatibilidad con otras actividades relativas a billetes y monedas.

XX. Entrada en vigor.

Anejo 1 Adhesión a las Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros.

Introducción.

I. El apartado 1 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE) encomiendan a dicho BCE y a los bancos centrales nacionales (BCN) el mandato legal de emitir billetes en euros. De igual manera, el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que los Estados miembros podrán emitir moneda metálica, para lo cual será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión.

Este mandato para la emisión de billetes y monedas en euros comporta cuidar la autenticidad y el estado de conservación de los billetes y monedas en euros en circulación, respaldando la confianza que los ciudadanos depositan en ellos.

II. Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias de protección del euro contra la falsificación, obliga a las entidades de crédito y otras entidades que participen a título profesional en la selección y distribución de billetes y monedas al público a garantizar la autenticidad de los billetes y monedas de euros que han recibido y que tienen previsto volver a poner en circulación, así como a velar por la detección de las falsificaciones. Además, les obliga a retirar de la circulación todos los billetes y monedas en euros que reciban cuya falsedad les conste, o puedan suponer fundadamente, y a entregarlos sin demora a la autoridad competente. Dicha norma fue incorporada a la legislación española mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

III. Para garantizar la integridad de los billetes en euros, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó, el 16 de septiembre de 2010, la Decisión BCE/2010/14, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación, que entró en vigor el 1 de enero de 2011.

La Decisión BCE/2010/14 establece los procedimientos citados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001, que las entidades que manejan efectivo han de cumplir cuando comprueben la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

La Decisión BCE/2010/14 garantiza que las entidades de crédito y las entidades que manejan efectivo solo recirculen los billetes en euros si se ha comprobado su autenticidad y aptitud.

IV. El artículo 7.5.c) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, confiere la competencia al Banco de España para poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.

Por su parte, los artículos 6 y 8 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de la moneda metálica, establecen, respectivamente, que las monedas acuñadas por cuenta del Estado se entregarán al Banco de España, como depósito a su retirada, para su puesta en circulación, siendo este igualmente el competente para retirar de la circulación las monedas que entren en sus cajas y adolezcan de algún defecto o estén excesivamente desgastadas o incompletas.

V. La disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que el Banco de España podrá dictar las normas precisas para la aplicación del primer párrafo del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001. Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, establece que, con el fin de promover la autenticidad y calidad de los billetes en euros en circulación, el Banco de España podrá establecer criterios y procedimientos de actuación en relación con su puesta en circulación, retirada, canje, custodia y recirculación, y velará por su cumplimiento.

VI. En la prestación del servicio de ingreso de billetes y monedas al por mayor a las entidades de crédito, así como de canje y de retirada de aquellos (servicio de caja), el Banco de España debe velar por que se garantice la óptima calidad de los billetes y monedas en circulación. Se trata, por tanto, de un servicio de interés general, que ha de prestarse en unas condiciones que garanticen esa calidad de los billetes y monedas circulantes.

VII. De conformidad con lo anterior, y a fin de establecer el marco general al que se sujetará el servicio de caja ordinario prestado por el Banco de España, la Comisión Ejecutiva, de conformidad con el artículo 23.1.h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y con el artículo 66.1.i) del Reglamento Interno del Banco de España (aprobado mediante Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España), ha acordado aprobar las «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros» que siguen a continuación:

I. Régimen jurídico general

La prestación del servicio de caja ordinario que realice el Banco de España a las entidades de crédito se regirá por lo previsto en las presentes Cláusulas Generales y por:

– Los actos que dicte el Banco de España para su ejecución.

– Lo establecido en los contratos que, en su caso, se concluyan entre el Banco de España y las entidades, los cuales se ajustarán a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

II. Ámbito de aplicación

El Banco de España prestará el servicio de caja ordinario descrito en la Cláusula IV a las entidades de crédito que se adhieran a las presentes Cláusulas Generales y que lo soliciten en los términos previstos en la mencionada Cláusula IV.

III. Definiciones

En las presentes Cláusulas Generales se utilizan los términos que se indican, con el significado que seguidamente se asigna a cada uno de ellos:

«Distribuidor de efectivo»: dispositivo automático que, mediante el uso de una tarjeta bancaria u otro medio, distribuye billetes en euros al público efectuando un cargo en una cuenta bancaria, como un cajero automático. Los terminales de pago automático con los que el público puede pagar bienes o servicios mediante tarjeta bancaria, efectivo u otro medio de pago tienen una función de retirada de efectivo, por lo que se consideran igualmente distribuidores de efectivo (artículo 2 de la Decisión BCE/2010/14).

«Centro de selección»: instalación de una entidad de crédito, u otra entidad que participa a título profesional en el manejo y distribución de billetes, siempre que aquella esté incluida en la lista elaborada por el Banco de España y publicada por este en su página web.

«Entidad adherida»: la entidad de crédito que firme la adhesión a las presentes Cláusulas Generales.

«Selección de billetes»: conjunto de operaciones destinadas a evaluar la autenticidad y calidad de los billetes en euros procedentes de la circulación, antes de su retorno al público, separando los presuntamente falsos y los que no reúnan las condiciones de estado de uso mínimas para volver a la circulación, con el fin de garantizar que todos los billetes que se entreguen al público son auténticos y presentan niveles de calidad, en su estado de uso, acordes con los criterios fijados por el Banco de España de acuerdo con las normas comunes establecidas para el Eurosistema.

«Servicio de caja básico»: el servicio de caja mínimo garantizado por el Banco de España a las entidades de crédito que lo soliciten. Las condiciones en las que se prestará este servicio básico de caja se pueden consultar en la página web del Banco de España o en cualquiera de sus sucursales.

«Punto de distribución»: cualquiera de las sucursales del Banco de España desde las que se ofrece a las entidades de crédito la posibilidad de entregar y retirar billetes y/o monedas, o cualquiera de los centros operativos del Sistema de Depósitos Auxiliares desde los que el Banco de España, en su caso, ofrezca a las entidades de crédito la posibilidad de entregar y retirar billetes y/o monedas.

IV. Servicio de caja ordinario del Banco de España

1. Para la prestación del servicio de caja ordinario por el Banco de España detallado en la presente cláusula, la entidad que desee adherirse, además de ser titular de una cuenta en el módulo de pagos de TARGET2-BE o, en su defecto, de realizar las solicitudes de ingresos o retiradas de billetes y/o monedas a través de una entidad que sí sea titular de dicha cuenta en el módulo de pagos, deberá remitir una carta al Banco de España mediante la que se adhiera expresamente a las presentes Cláusulas Generales, cuyo contenido se ajustará al modelo incluido como anejo a estas Cláusulas.

2. Una vez recibida por el Banco de España la citada carta, la entidad adherida podrá enviar a aquel solicitudes de ingresos o retiradas de un determinado número de billetes y/o monedas, en la forma y plazo que el Banco de España determine. Estas solicitudes se realizarán identificando el detalle de las denominaciones de los billetes y/o monedas que se espera entregar o recibir y el punto de distribución en el que se desea realizar la operación.

3. El Banco de España aceptará que la operación de ingreso o retirada de billetes y/o monedas se realice por medio de una compañía de transporte de fondos (CTF), a la que la entidad adherida haya autorizado de manera explícita y suficiente, de acuerdo con los términos establecidos por el citado Banco de España.

4. Las operaciones de ingreso en el Banco de España se realizarán en los horarios establecidos, en los puntos de distribución autorizados, y de acuerdo con las normas de presentación, empaquetado e información establecidas por el Banco de España. Cuando sea el Banco de España el que entregue los billetes y/o monedas a las entidades, se respetarán, asimismo, las normas de presentación y empaquetado establecidas.

5. Las condiciones en las que se prestará el servicio de caja ordinario, su formalización y los procedimientos que se han de seguir serán los que establezca el Banco de España en las presentes Cláusulas Generales y en los actos que dicte al efecto.

6. Las operaciones de ingreso y recepción se formalizarán de acuerdo con los procedimientos técnicos que establezca el Banco de España.

V. Servicio de caja transfronterizo

A los efectos previstos en el artículo 4 de la Orientación del Banco Central Europeo de 20 de julio de 2012, relativa al intercambio de datos para servicios de caja (BCE/2012/16), las entidades adheridas a las presentes Cláusulas Generales que deseen solicitar operaciones transfronterizas de ingresos y/o retiradas de billetes y/o monedas a realizar en otro banco central nacional del Eurosistema (banco central nacional extranjero) utilizarán el mismo canal de comunicación previsto para las operaciones nacionales, aceptando el uso, condiciones y requisitos técnicos de la interfaz de Intercambio de Datos para Servicios de Caja (DECS, por sus siglas en inglés). Previamente al comienzo de dichas actividades transfronterizas, la entidad deberá informar al Banco de España de las condiciones del acuerdo contractual con el banco central nacional extranjero para realizar las operaciones de efectivo en su país a través de DECS. Las solicitudes de operaciones de efectivo serán gestionadas a través de DECS, remitiéndose por el Banco de España al banco central nacional extranjero con el que se va a realizar la operación, de acuerdo con lo definido en la Orientación BCE/2012/16. El Banco de España no tendrá responsabilidad alguna en relación con el contenido de los mensajes de operación transfronteriza, ni será considerado parte ni responderá en modo alguno de las operaciones transfronterizas en efectivo que las entidades adheridas lleven a cabo con los bancos centrales nacionales extranjeros.

VI. Procedimientos aplicables a la puesta en circulación, selección y entrega de billetes

1. La entidad adherida solo podrá poner en circulación billetes que hayan pasado los controles de autenticidad y estado de uso definidos en la Cláusula VII y en los actos que dicte al efecto el Banco de España.

2 La entidad adherida deberá cumplir las condiciones sobre selección de billetes, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en la Cláusula VIII y demás actos que dicte el Banco de España.

3. La entidad adherida deberá cumplir las condiciones sobre entrega al Banco de España de billetes no aptos para circular, de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en las Cláusulas VIII y IX, y demás actos que dicte el Banco de España.

4. La entidad adherida deberá facilitar al Banco de España inmediatamente la información que este le solicite en relación con las presentes Cláusulas Generales y demás actos de ejecución de estas.

5. La entidad adherida deberá permitir al Banco de España comprobar la información que este le solicite en relación con las presentes Cláusulas Generales y demás actos de ejecución de estas.

VII. Condiciones para la puesta en circulación de billetes

La entidad adherida asumirá el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Entrega de billetes al público a través distribuidores de efectivo operados por el cliente.

La entidad adherida recargará los distribuidores de efectivo operados por el cliente, exclusivamente, con billetes pertenecientes a los siguientes grupos:

1) Billetes nuevos procedentes del Banco de España.

2) Billetes usados seleccionados y entregados por el Banco de España.

3) Billetes usados seleccionados en un centro de selección de billetes de acuerdo con las limitaciones y las condiciones para el ejercicio de la actividad fijadas por el Banco de España.

4) Billetes usados seleccionados en sus sucursales mediante el uso de equipos de reciclaje debidamente probados por el Banco de España u otros BCN del SEBC, que controlen mecánicamente la autenticidad y el estado de uso de los billetes, con las limitaciones y condiciones fijadas en la Cláusula VIII y en los actos que dicte el Banco de España para su ejecución.

Con independencia de quien recargue los distribuidores de efectivo operados por el cliente, la entidad adherida, en su calidad de propietaria de aquellos, se responsabilizará de que sean rellenados, exclusivamente, con billetes pertenecientes a alguna de las cuatro categorías indicadas anteriormente.

2. Sucursal remota. Como excepción a lo establecido en el punto anterior, la recarga de los distribuidores de efectivo operados por el cliente, situados en las sucursales de entidades de crédito calificadas como «remotas», o de los dependientes de ellas podrá realizarse con billetes cuyos requisitos de autenticidad y estado de uso hayan sido contrastados en las especiales condiciones autorizadas para aquellas. Concretamente, con billetes que hayan pasado el control de autenticidad con maquinaria especializada y cuyo estado de uso se haya comprobado manualmente, por personal de la sucursal formado a tal efecto, con sujeción a las condiciones fijadas en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales. Además, para tener esta consideración de sucursal remota, la sucursal ha de estar ubicada en un municipio con un número de habitantes igual o inferior a 5.000 habitantes, según el padrón municipal.

Las entidades adheridas, en estrecha colaboración con Banco de España, limitarán el volumen de billetes cuya aptitud para volver a circular se compruebe de forma manual al 5% del volumen total de billetes de cada denominación redistribuidos, en el ámbito nacional, a través de cajeros automáticos y otros dispositivos utilizados por el cliente.

3. Continuidad del suministro en circunstancias excepcionales. Si el suministro de billetes se viera significativamente comprometido por causas de fuerza mayor, la entidad adherida, con objeto de garantizar su continuidad, y de forma excepcional y temporal, podrá asignar la comprobación de autenticidad y aptitud de los billetes para volver a circular a través de cajeros automáticos y otros dispositivos operados por el cliente a personal especialmente formado a tal efecto, con arreglo a los requerimientos establecidos en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de estas Cláusulas Generales.

En tales casos de fuerza mayor, la entidad adherida informará sin demora al Banco de España acerca de la decisión relativa a dicha comprobación de autenticidad y aptitud llevada a cabo manualmente por su personal, precisando la naturaleza específica del suceso de fuerza mayor, así como la duración esperada del período de selección manual de los billetes en euros.

4. Entrega directa de billetes al público por un empleado de la entidad adherida (a través de ventanilla, mostrador u otro sistema). Sin perjuicio de que, en todo caso, sea recomendable el uso de equipos que verifiquen la autenticidad de los billetes y que hayan sido probados por el Banco de España u otro BCN miembro del SEBC, los billetes en euros que la entidad adherida entregue al público a través de sus ventanillas o por cualquier otro medio no mecánico, que permita el trato directo con los clientes, podrán ser seleccionados manualmente por personal experto en las sucursales de aquella, basándose en los actos dictados al efecto por el Banco de España.

VIII. Condiciones para la selección de billetes en las sucursales de las entidades de crédito

1. Selección de billetes en sucursales de entidades de crédito. La selección de billetes en las sucursales de la entidad adherida se realizará de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales, y tendrá como destino:

– La recarga de distribuidores de efectivo operados por el cliente ubicados en dichas sucursales.

– La entrega directa de los billetes al público por los empleados de la sucursal.

En el primer caso, los controles de legitimidad y de estado de uso se efectuarán mediante los tipos de máquinas de tratamiento de billetes evaluados positivamente publicados en la página web del BCE.

En el segundo caso, los controles de legitimidad y de estado de uso podrán realizarse manualmente, por empleados de la entidad adherida expertos en el conocimiento del billete, según se detalle en los actos que dicte el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales.

2. Entrega de billetes no aptos para volver a la circulación. Las entidades adheridas entregarán al Banco de España todos los billetes que no reúnan las condiciones de estado de uso mínimas exigidas para volver a la circulación, de acuerdo con los criterios de referencia fijados en los actos que dicte al efecto el Banco de España para la ejecución de las presentes Cláusulas Generales y siguiendo los procesos y formatos de entrega que establezca aquel.

El Banco de España podrá rehusar una entrega de billetes cuando represente un riesgo sanitario para el personal encargado de su tratamiento o cuando la entrega no se ajuste a las normas de empaquetado, etiquetado u otras condiciones que fije el Banco de España.

IX. Condiciones para la entrega obligatoria de billetes y monedas presuntamente falsos al Banco de España

De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, las entidades adheridas retendrán y entregarán al Banco de España todos los billetes y monedas presuntamente falsos que detecten como consecuencia del desarrollo de su actividad, de conformidad con los criterios fijados por el Banco de España y siguiendo los procesos y formatos de entrega que establezca este, los cuales podrán ser consultados en la página web del Banco de España o en cualquiera de sus dependencias.

X. Formación del personal

La entidad adherida que recircule billetes de forma manual para su entrega directa al cliente debe garantizar la formación y actualización profesional de los empleados dedicados a este control, así como difundir debidamente en todas sus sucursales los actos que dicte el Banco de España sobre este asunto.

El Banco de España atenderá las peticiones recibidas relativas a las necesidades de formación del personal bancario de las entidades adheridas en los aspectos relacionados con el conocimiento y tratamiento de los billetes.

XI. Información estadística a remitir

Las entidades adheridas remitirán periódicamente al Banco de España la información estadística y de detalle que este les solicite, en relación con los puntos mencionados en las Cláusulas VII y VIII.

XII. Información adicional, controles e inspecciones

El Banco de España podrá comprobar que la entidad adherida cumple con los términos establecidos para realizar las actividades de selección y puesta en circulación de billetes en las Cláusulas VII y VIII. A tal fin, podrá solicitar las informaciones periódicas o puntuales que considere precisas y realizar controles e inspecciones a las instalaciones.

XIII. Incumplimiento y efectos derivados de este

1. En caso de que la entidad adherida incumpla o cumpla defectuosamente sus obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales, el Banco de España podrá determinar que el servicio de caja ordinario que preste a tal entidad se ajuste a los términos del servicio de caja básico. A tal fin, el Banco de España remitirá a la entidad adherida una comunicación por escrito donde le señalará el inicio de la prestación del servicio de caja básico con arreglo a las citadas condiciones, así como el plazo de duración de dicha prestación, que no será inferior a una semana ni superior a un año. Una vez finalizado el mencionado plazo, la prestación del servicio de caja por parte del Banco de España a la entidad adherida se ajustará de nuevo a lo establecido en la Cláusula IV (servicio de caja ordinario).

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número 1 anterior, el Banco de España podrá remitir a la entidad adherida toda clase de comunicaciones, haciéndole recomendaciones o apercibimientos sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presentes Cláusulas Generales.

XIV. Extinción

El Banco de España podrá, mediante la remisión de la correspondiente comunicación por escrito, dar por extinguida la prestación del servicio de caja ordinario a la entidad en los siguientes supuestos:

a) Admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores de la entidad o adopción del auto de declaración de aquel conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15, respectivamente, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Revocación de la autorización concedida a la entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

c) Adopción, con arreglo a la legislación de otro Estado, de una medida de naturaleza universal dirigida al saneamiento o liquidación de la entidad, o revocación o suspensión de la autorización que tenga concedida aquella para la realización de su actividad.

XV. Fuerza mayor

El Banco de España no asume ninguna responsabilidad por los perjuicios que las entidades que se adhieran a estas Cláusulas Generales pudieran sufrir como consecuencia de hechos o acontecimientos constitutivos de fuerza mayor, incluidos huelgas (sean del personal propio o no), guerras, cierre patronal, revuelta social, incendio, inundación, escasez de combustible, de energía eléctrica, imposibilidad de transporte, desastre que afecte a la disponibilidad de medios informáticos, actos o resoluciones de autoridades públicas o cualquier otra causa, independiente de la voluntad del Banco de España.

XVI. Ley aplicable y fuero

La Ley aplicable a las presentes Cláusulas Generales es la española.

Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de dichas Cláusulas Generales, serán competentes los juzgados y tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la entidad adherida a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles.

XVII. Domicilio

Para todos los efectos de notificaciones y requerimientos, se considerará como domicilio de la entidad el que figure en los Registros Oficiales que mantiene el Banco de España en relación con aquella.

XVIII. Modificación y desarrollo

Las presentes Cláusulas Generales podrán ser modificadas en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva del Banco de España y la modificación acordada será aplicable desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que, además, el Banco de España pueda notificar a las entidades adheridas dicha modificación. Las entidades no podrán alegar desconocimiento de las presentes Cláusulas Generales, ni de sus modificaciones una vez que hubieran sido hechas públicas por el Banco de España.

El Banco de España podrá dictar los actos necesarios para el cumplimiento las presentes Cláusulas Generales.

XIX. Compatibilidad con otras actividades relativas a billetes y monedas

Las presentes Cláusulas Generales no contravienen los contratos en vigor que pudiera tener firmados el Banco de España con terceros, en particular con las entidades participantes en el Sistema de Depósitos Auxiliares, si bien su adhesión a las Cláusulas Generales y su posterior cumplimiento se convierten en requisitos indispensables para poder continuar operando mediante el mencionado sistema.

XX. Entrada en vigor

Las presentes Cláusulas Generales entrarán en vigor el 1 de enero de 2007.

ANEJO 1
Adhesión a las Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros

Madrid, .................................................................................. NIF .................................. N.º Registro ............................., con domicilio en ................................................................, y en su nombre y representación ........................................................................................, con DNI ......................................., especialmente facultado para este acto mediante poder otorgado ante el Notario .......................................................................................................

Solicita por la presente su adhesión a las «Cláusulas Generales aplicables al servicio de caja ordinario del Banco de España para los billetes y monedas en euros» (en adelante, las Cláusulas Generales), a cuyo fin manifiesta:

1.º Que acepta expresamente el contenido de las Cláusulas Generales y actos que el Banco de España dicte para su ejecución, así como el de aquellas disposiciones que en el futuro vinieran a sustituir, modificar o complementar, en todo o en parte, las mencionadas Cláusulas Generales y los actos dictados para su ejecución.

2.º Que designa a las personas autorizadas para operar en relación con el servicio de caja ordinario previsto en estas Cláusulas Generales que se indican en el escrito anexo al presente documento.

Por la entidad adherida,

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/05/2015
  • Fecha de publicación: 26/05/2015
  • Aplicable desde el 26 de mayo de 2015.
Referencias anteriores
  • MODIFICA, AÑADE y RENUMERA determinadas cláusulas y publica el texto consolidado de la Resolución de 27 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-20422).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art. 66.1.i) del Reglamento aprobado por Resolución de 28 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6533).
    • Art. 23.1.a) de la Ley 13/1994, de 1 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12553).
Materias
  • Banco de España
  • Entidades de crédito
  • Euro
  • Fraudes
  • Moneda
  • Sistema Monetario Europeo

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