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Documento BOE-A-2015-5375

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establecen las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2015, páginas 41818 a 41824 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2015-5375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/04/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, determina en su anexo I las normas de aeronavegabilidad aplicables a estas actividades.

En particular, el artículo «TAE.AER.GEN.200 Aeronaves con certificado de tipo EASA. Operación exclusiva» contenido en el anexo I del citado Real Decreto dispone que los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea mediante resolución de su Director.

Por ello, la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, resuelve:

Primero. Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de aplicación a las aeronaves contempladas en el artículo TAE.AER.GEN.200 del anexo I del Real Decreto 750/2014 de 5 de septiembre.

Segundo. Certificados de aeronavegabilidad.

Los certificados de aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo establecido en la subparte H de las secciones A y B de la parte 21 del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de 3 de agosto, con las siguientes condiciones:

a) Para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad se usará el formulario AESA 24 establecido en el apéndice I de esta Resolución en lugar de los formularios EASA 25 o EASA 24.

b) Se incluirá además la verificación de las condiciones supletorias y excepciones establecidas en el artículo TAE.AER.GEN.200(b) del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.

Tercero. Certificados de revisión de aeronavegabilidad.

Los certificados de revisión de la aeronavegabilidad se expedirán de conformidad con lo establecido en la subparte I de las secciones A y B de la parte M del Reglamento (UE) n.º 1321/2014, de 26 de noviembre, con las siguientes condiciones:

a) Para la expedición de los certificados de revisión de la aeronavegabilidad se emplearán los formularios AESA 15 a o AESA 15 b establecidos en el apéndice II de esta Resolución en lugar de los formularios EASA 15 a y EASA 15 b respectivamente.

b) La revisión de aeronavegabilidad definida en el artículo M.A.710 del Reglamento (UE) n.º 1321/2014, de 26 de noviembre, incluirá además la verificación de las condiciones supletorias y excepciones establecidas en el artículo TAE.AER.GEN.200 (b) del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre.

Cuarto. Transferencia de aeronaves de operación EASA o mixta a operación exclusiva.

Al transferir una aeronave que cuente con un certificado de aeronavegabilidad y un certificado de revisión de aeronavegabilidad válidos de operación EASA o mixta a operación exclusiva, el interesado deberá solicitar a AESA la emisión de un certificado de aeronavegabilidad nacional de conformidad con esta Resolución.

Con la emisión del certificado de aeronavegabilidad nacional, el certificado de aeronavegabilidad EASA quedará suspendido, bien hasta que la aeronave vuelva a realizar operación EASA/mixta de acuerdo al apartado 5 de esta Resolución, bien hasta su revocación o renuncia definitiva.

El certificado de revisión de la Aeronavegabilidad EASA se considerará válido como certificado de revisión de aeronavegabilidad AESA hasta su fecha de vencimiento. Una vez alcanzada esta fecha de vencimiento, si se dan las condiciones establecidas en M.A.901 del Reglamento (UE) n.º 1321/2014, de 26 de noviembre, para prorrogar dicho certificado, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad podrá prorrogar el certificado de revisión de la aeronavegabilidad EASA haciendo constar, al firmar la prórroga, que ésta se emite de conformidad con la presente resolución.

Una vez agotadas las prórrogas posibles, el siguiente certificado de revisión de aeronavegabilidad se emitirá de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de esta Resolución.

Quinto. Transferencia de aeronaves de operación exclusiva a operación EASA o mixta.

Al transferir una aeronave contemplada en el artículo TAE.AER.GEN.200 al sistema EASA o sistema mixto, el solicitante deberá:

1. Renunciar a su certificado de aeronavegabilidad nacional y:

a) Si la aeronave disponía de certificado de aeronavegabilidad EASA y éste se encuentra suspendido de acuerdo con el apartado cuarto de esta Resolución, deberá solicitar a AESA el levantamiento de su suspensión y cumplir con los requisitos establecidos para ello en el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) n.º 748/2012, de 3 de agosto.

b) Si la aeronave no disponía de certificado de aeronavegabilidad EASA o éste fue revocado o renunció a él su titular, deberá solicitar a AESA la expedición de un nuevo certificado de aeronavegabilidad de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (UE) n.º 748/2012, de 3 de agosto. Esta solicitud será tramitada conforme al punto 21.A.174(b)(3)(ii) del citado Reglamento (UE) para lo cual, la declaración requerida en dicho punto será entendida como el certificado de aeronavegabilidad nacional anterior.

2. Haber efectuado satisfactoriamente una revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.901 de la parte M del Reglamento (UE) n.º 1321/2014, de 26 de noviembre.

Cuando la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad considere que la aeronave cumple los requisitos pertinentes, si procede, deberá enviar a AESA una recomendación documentada para la expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad.

Sexto.

Estos certificados no se emitirán al amparo del Convenio de Aviación Civil Internacional de fecha 7 de diciembre de 1944, por lo que no se considerará en sí mismo válido para volar a otros Estados y dentro de otros Estados, salvo que se obtenga la aprobación correspondiente de las autoridades competentes de dichos Estados.

Séptimo. Régimen transitorio.

Los certificados de aeronavegabilidad expedidos de conformidad con normativa nacional vigentes a fecha 1 de junio de 2015 tendrán validez hasta su fecha de expiración a efectos de cumplimiento con el apartado TAE.AER.GEN.200 (b) (1) y (2) del anexo I del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre. Tras su expiración, el certificado de aeronavegabilidad y el certificado de revisión de aeronavegabilidad se expedirán conforme al apartado segundo y tercero de esta resolución.

Madrid, 29 de abril de 2015.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/04/2015
  • Fecha de publicación: 15/05/2015
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO la Resolución de 14 de octubre de 2010.
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9484).
Materias
  • Aeronaves
  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea
  • Agencia Europea de Seguridad Aérea
  • Certificaciones
  • Formularios administrativos
  • Navegación aérea

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