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Documento BOE-A-2015-13437

Real Decreto 1088/2015, de 4 de diciembre, para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 2015, páginas 116869 a 116882 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2015-13437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/12/04/1088

TEXTO ORIGINAL

I

La práctica de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente constituye un problema medioambiental internacional de primera magnitud en muchos países en desarrollo exportadores de madera. Este proceso, derivado de la tala ilegal de bosques, contribuye, junto con otros factores, al proceso de deforestación y de degradación de los bosques, que puede llegar a causar hasta el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero; representa, además, una amenaza para la biodiversidad, en particular en países tropicales, y contribuye a la desertificación y erosión del suelo, lo que puede acentuar los fenómenos meteorológicos extremos y las inundaciones; junto a todo lo anterior, este fenómeno tiene múltiples repercusiones sociales, políticas y económicas en los países productores de madera.

Para luchar contra el comercio ilegal de madera, la Comisión Europea propuso en el año 2003 un Plan de Acción sobre la aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestal (FLEGT, por sus siglas en inglés) donde se establecía la necesidad de desarrollar acciones en diferentes campos para combatir la tala ilegal y su comercio asociado.

Este mandato se tradujo en la aprobación del Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT para las importaciones de madera en la Comunidad Europea, en virtud del cual las importaciones de madera y productos de la madera procedentes de países con los que previamente se ha suscrito un Acuerdo Voluntario de Asociación (AVA) deben ir acompañadas de una licencia FLEGT expedida por el país de origen. El citado Reglamento prohíbe la comercialización de estos productos si no cuentan con la mencionada licencia debidamente validada. Posteriormente, dicho Reglamento es desarrollado mediante el Reglamento de la Comisión (CE) n.º 1024/2008 de 17 de octubre, que establece normas más precisas para su aplicación, entre ellas, el modelo de licencia y las condiciones de verificación y aceptación de esta por parte de la autoridad competente del Estado miembro.

Complementariamente, para aquella madera y productos derivados que no cuenten con una licencia FLEGT, por no proceder de un país con un AVA en vigor, o que se comercialicen por primera vez en el mercado interior, independientemente de su origen, se aprobó en el año 2010 el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (también conocido, como Reglamento europeo de la madera o EUTR por sus siglas en inglés). Los objetivos de esta norma son, de una parte, prohibir con carácter general la comercialización en el mercado de la Unión Europea de madera de origen ilegal y, de otra, exigir al denominado «agente» que comercializa la madera y sus productos derivados por primera vez en el mercado interior a desarrollar un sistema de diligencia debida que asegure el origen legal de esta madera. Para asegurar la trazabilidad del producto en toda la cadena de suministro, el Reglamento exige a los denominados «comerciantes» estar en disposición de identificar a qué otras personas físicas o jurídicas han comprado o, en su caso, vendido el producto. El anterior sistema de diligencia debida deberá ser ejercido por los propios agentes que comercialicen la madera ya sea de manera individual o bien a través de las denominadas entidades de supervisión. Dichas entidades de supervisión son, conforme a la normativa de la Unión Europea, personas jurídicas legalmente establecidas en el territorio de la Unión Europea, cuyo reconocimiento jurídico es realizado por la Comisión europea, después de comprobar que cumplen con los requisitos legalmente establecidos, previa consulta a los Estados miembros donde esta entidad pretenda operar. El Reglamento delegado UE n.º 363/2012, de la Comisión, de 23 de febrero, regula el procedimiento administrativo para el reconocimiento jurídico, y, en su caso, la retirada de éste, de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) n.º 995/2010. Por su parte, el Reglamento de ejecución UE n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, establece las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las citadas entidades de supervisión.

II

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, incorpora como novedad aspectos relacionados con la comercialización de la madera, en concreto las nuevas infracciones por violación de los preceptos derivados de la aplicación del citado Reglamento 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, y su régimen sancionador así como en su disposición adicional décima el establecimiento de una declaración responsable para los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida, declaración responsable cuyo contenido mínimo debe de ser desarrollado reglamentariamente.

III

Considerando todo el anterior marco normativo, la finalidad de este real decreto es establecer las disposiciones necesarias para la aplicación en España de los citados reglamentos de la Unión Europea.

Así, en primer lugar, este real decreto determina la autoridad competente FLEGT en España y establece el procedimiento para la validación de la licencia y sus efectos en despacho aduanero En el ámbito del procedimiento para la validación de la licencia por la autoridad competente se contempla la posibilidad de realizar controles físicos, sin perjuicio de los posteriores controles en materia aduanera. En lo relativo al régimen sancionador en materia FLEGT será de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, y el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

En segundo lugar este real decreto identifica a las autoridades competentes en nuestro país para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 995/2010 y desarrolla las atribuciones que cada una de ellas tiene encomendada, de acuerdo con el régimen constitucional de competencias. De esta forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será responsable de la comunicación e interlocución con la Comisión Europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados de la Unión Europea, de la elaboración de los informes nacionales a los que hace referencia el citado Reglamento y su normativa de desarrollo. Las comunidades autónomas, son las autoridades competentes a las que corresponde el desarrollo normativo así como las funciones ejecutivas inherentes a su carácter de autoridades competentes, en la realización de controles sobre los agentes y comerciantes que comercializan con madera y productos de la madera y la recepción y tramitación de la declaración responsable que incluye este real decreto, así como el control de las entidades de supervisión con sede social en la comunidad autónoma. Además, para facilitar las tareas de cooperación y colaboración entre las diferentes administraciones públicas en el ámbito de este Reglamento se prevé crear un grupo de trabajo regulado en sus competencias y atribuciones por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural como órgano de trabajo en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional, en desarrollo del artículo 10 de la Ley 43/2003 de Montes, modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio.

En tercer lugar, el real decreto establece un régimen de declaración responsable para aquellos «agentes» que comercialicen productos de madera en el mercado nacional, independientemente del origen de los mismos. Se trata de un requisito adicional al establecido en la normativa europea pero establecido en la normativa española a través de la Ley 21/2015, de 20 de julio, que modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta declaración responsable persigue, de un lado, conocer las características y la naturaleza de los agentes que comercializan productos de madera en España y están sujetos a las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 y, de otro, facilitar a estos agentes el cumplimiento de la citada norma. El contenido de estas declaraciones responsables será fundamental para aplicar el plan nacional de controles que contempla el real decreto, de acuerdo con un análisis de riesgos que tenga en cuenta el grado de confianza del agente a efectos de su comercio legal de productos de madera. Con este objetivo, el real decreto incluye, en sus anexos, el contenido básico de estas declaraciones responsables, que deberán ser presentadas ante el órgano competente designado por la comunidad autónoma.

En cuarto y último lugar, el real decreto crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España como instrumento para facilitar el cumplimiento de la normativa europea de comercio de madera, configurándolo como un sistema informático que permita poner en común todo el trabajo desarrollado en este ámbito por las diferentes autoridades competentes españolas. Contenido fundamental de este sistema será la información derivada de las declaraciones responsables exigidas a los agentes que comercializan madera y productos de madera en España. El diseño y planificación de dichos controles se realizará a nivel estatal a través de un plan específico cuyo contenido básico es regulado en este real decreto.

Para finalizar, el real decreto incluye tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales, orientadas a facilitar la ejecución de las disposiciones incluidas en la norma.

IV

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores interesados.

Asimismo, el proyecto ha sido puesto a disposición del público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto el establecimiento de la regulación necesaria en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera a la Comunidad Europea (en adelante, Reglamento FLEGT) y el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (en adelante Reglamento EUTR), así como en su normativa de desarrollo, por medio de:

a) La designación de las autoridades competentes españolas para la aplicación de esta normativa y la distribución de funciones entre ellas.

b) El establecimiento del procedimiento para la validación de las licencias FLEGT.

c) Los requisitos mínimos aplicables al control del sistema de diligencia debida.

d) El contenido básico de la declaración responsable que deben presentar los agentes que comercializan madera y productos de la madera.

e) El contenido del plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada.

f) Este real decreto crea adicionalmente el Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este real decreto es el establecido en el Reglamento FLEGT, en relación con los preceptos aplicables a la importación de madera y productos derivados procedente de países con un Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, y en el Reglamento EUTR en relación con los agentes y comerciantes que comercializan en España madera y productos de la madera incluidos en su anexo.

CAPÍTULO II
Designación de las autoridades competentes para la aplicación de los Reglamentos FLEGT y EUTR
Artículo 3. Autoridades competentes para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera en España.

A los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos citados en el artículo 1 de este real decreto:

1. La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es la autoridad competente FLEGT, a la que corresponde:

a) La recepción y validación de la licencia FLEGT y su comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) La remisión del informe anual previsto en el artículo 8.1 del Reglamento FLEGT.

c) La coordinación de controles físicos sobre la mercancía comercializada para determinar su coincidencia con el contenido de la licencia FLEGT.

d) Aquellas otras que puedan derivarse el Reglamento FLEGT y su legislación derivada.

e) El seguimiento del Plan de Acción FLEGT de la Unión Europea y, en particular, el apoyo en la elaboración de los Acuerdos Voluntarios de Asociación con países en desarrollo exportadores de madera y productos de la madera, sin perjuicio de las competencias que en esta materia recaigan en la Agencia Española de Cooperación Internacional al Desarrollo (AECID).

f) El asesoramiento técnico, cuando así sea solicitado, en la realización de controles físicos de la madera FLEGT comercializada en España.

2. La Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es junto con los órganos que formalmente designen cada comunidad autónoma, la autoridad competente EUTR en España, a la que le corresponde:

a) La coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas para la aplicación del Reglamento EUTR.

b) La elaboración del informe de aplicación previsto en el artículo 20 del Reglamento EUTR.

c) La interlocución, comunicación y cooperación con la Comisión europea y el resto de autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

d) La evacuación de la consulta previa al reconocimiento por la Comisión europea de una Entidad de Supervisión que pretenda operar en el territorio español.

e) La gestión y administración del Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

3. Serán autoridades competentes en la aplicación del Reglamento EUTR los órganos competentes que designen las comunidades autónomas, a los que corresponde las funciones recogidas en el capítulo IV. Dichos órganos, deberán establecer la relación de los funcionarios encargados de realizar la actividad de control, los cuales:

a) Deberán disponer de las capacidades necesarias para poder realizar los controles con las suficientes garantías.

b) Deberán formalizar la realización del control en documento público observando los requisitos legales pertinentes, el cual tendrá valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares.

c) Deberán guardar el secreto profesional de cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus funciones.

d) Podrán auxiliarse del personal necesario, incluido aquel que forme parte de la empresa controlada así como disponer de los equipos o materiales que sean necesarios.

e) En casos de necesidad y para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4. Cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes.

1. Las administraciones públicas competentes en la aplicación del Reglamento EUTR cooperarán y colaborarán en la lucha contra la comercialización de madera aprovechada ilegalmente.

2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, se podrá constituir un Grupo de trabajo específico en materia de lucha contra el comercio de madera aprovechada ilegalmente a nivel nacional.

CAPÍTULO III
Aplicación del Reglamento FLEGT en España
Artículo 5. Procedimiento para la tramitación de la licencia FLEGT.

1. Los importadores de productos de madera y derivados incluidos en el anexo II o III del Reglamento FLEGT procedentes de un país con Acuerdo Voluntario de Asociación en vigor, deberán presentar la licencia FLEGT a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la ventanilla única aduanera con antelación a la llegada del cargamento, para que ésta verifique la validez de la misma, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y el correspondiente Acuerdo Voluntario de Asociación.

2. La autoridad competente FLEGT verificará la validez de la licencia FLEGT con arreglo a los requisitos legales que le sean de aplicación, y en particular con base en la autenticidad, la conformidad del periodo de validez y la correspondencia con el cargamento que cubre.

Si se considera necesario proceder a una verificación complementaria de la información contenida en la licencia FLEGT o su autenticidad, se podrá solicitar información a la autoridad competente del país emisor, en la forma y plazos que recoja el correspondiente Acuerdo Voluntario de Asociación.

3. Si se considera necesario proceder a una verificación complementaria de la mercancía, se podrán realizar controles físicos para determinar si ésta se ajusta a la información indicada en la licencia FLEGT. Dichos controles se determinarán en función de criterios de gestión de riesgos, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea y nacional y serán realizados por personal designado al efecto por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

4. La autoridad competente FLEGT informará por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la validez de la licencia FLEGT, para proceder al despacho a libre práctica de la mercancía, sin perjuicio del cumplimiento del resto de disposiciones vigentes aplicables para autorizar tal destino aduanero.

5. El despacho a libre práctica de madera de los productos de madera sujetos a licencia FLEGT no podrá autorizarse sin que conste a la autoridad aduanera competente que esta ha sido debidamente validada.

6. La autoridad competente FLEGT en España deberá conservar una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración aduanera. A estos efectos, el interesado deberá presentar copia de la declaración aduanera con el correspondiente código de verificación seguro o autorizar en el momento de la solicitud de la validación de la licencia FLEGT la cesión de la misma a la autoridad competente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la realizará por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV
Aplicación del Reglamento EUTR en España
Artículo 6. Ejercicio de la diligencia debida y obligación de trazabilidad.

1. De acuerdo con el Reglamento EUTR, tienen la consideración de agentes cualquier persona física o jurídica que comercializa por primera vez en el mercado interior madera o productos de la madera.

2. Todos los agentes que comercialicen en España madera o productos de la madera incluidos en el anexo del Reglamento EUTR deberán disponer de un sistema de diligencia debida, cuyo mantenimiento y evaluación periódica será realizado por el propio agente o a través de una de las entidades de supervisión debidamente reconocidas por la Comisión Europea.

3. De acuerdo con el Reglamento EUTR tienen consideración de comerciantes cualquier persona física o jurídica que en el transcurso de una actividad comercial venda o adquiera en el mercado interior madera o productos de la madera ya comercializados.

4. Todos los comerciantes deberán ser capaces de identificar en toda la cadena de suministro los agentes o comerciantes que hayan suministrado la madera y los productos de la madera, y cuando proceda, a los comerciantes a los que hayan suministrado madera o productos de la madera, así como conservar dicha información durante cinco años y facilitarla a las autoridades competentes en el caso de que la soliciten.

5. La madera y productos de la madera cubiertos por una licencia FLEGT adecuadamente validada según lo dispuesto en el artículo 5 del presente real decreto; así como aquellos productos de la madera de las especies que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, estarán exentos del requisito establecido en el apartado 2 del presente artículo.

6. El ejercicio de la diligencia debida estará sujeto a lo establecido en el Reglamento EUTR y en su normativa de desarrollo, en particular el Reglamento de ejecución (UE) n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento EUTR, y las directrices de aplicación aprobadas desde el ámbito europeo.

Artículo 7. Régimen de declaración responsable sobre los agentes.

1. Los agentes que comercialicen en España madera o productos de la madera incluidos en el anexo del Reglamento EUTR estarán sometidos a un régimen de declaración responsable.

2. El agente presentará la declaración responsable ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde tenga su domicilio o sede social. Esta declaración se presentará con carácter anual, con datos del ejercicio anterior y antes del 31 de marzo de ese año.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la forma en que debe presentarse la declaración responsable, preferiblemente por medios electrónicos. Estos órganos competentes darán traslado del contenido de la declaración responsable a la autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR según lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto y tendrán acceso al Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

4. El anexo I de este real decreto incluye el contenido básico de la declaración responsable que deben presentar todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agentes a los efectos del Reglamento EUTR.

5. El anexo II de este real decreto incluye la clasificación de los agentes en función de su ámbito de actividad.

6. En todo lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Controles sobre los agentes y comerciantes.

1. El órgano competente autonómico realizará controles sobre los agentes, cualquiera que sea su sistema de diligencia debida, que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, con el fin de comprobar que estos cumplen con las obligaciones recogidas en los artículos 4 y 6 del Reglamento EUTR.

2. Igualmente, el órgano competente autonómico podrá realizar controles sobre los comerciantes de madera y productos de madera que tengan su domicilio social en el territorio de la respectiva comunidad autónoma, con el fin de comprobar que cumplen con la obligación de trazabilidad a la que hace referencia el artículo 5 del Reglamento EUTR.

3. La planificación y ejecución de los anteriores controles sobre los agentes y comerciantes se realizará en el marco del Plan nacional para el control de la legalidad de la madera comercializada al que hace referencia el artículo 12 del este real decreto.

4. Los agentes ofrecerán toda la asistencia necesaria para facilitar la realización adecuada de los controles, especialmente en lo que respecta al acceso a los locales, instalaciones o fincas, y a la presentación de documentos o registros.

5. Sin perjuicio del régimen sancionador que pueda resultar de aplicación en cada caso, cuando el órgano competente autonómico haya detectado insuficiencias en los controles realizados expedirá una notificación de medidas correctoras que deberá adoptar el agente. En función de la naturaleza de las insuficiencias detectadas, el citado órgano competente, podrá adoptar medidas provisionales inmediatas de carácter preventivo que podrán incluir, entre otras:

a) La incautación de la madera y de los productos de la madera.

b) La prohibición temporal del comercio de madera y de productos de la madera.

6. La información relativa a los controles realizados y las medidas correctoras propuestas deberá ser conservada por el órgano competente autonómico por un periodo de cinco años. Esta información se tendrá que poner a disposición del público con arreglo a lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

7. El órgano competente autonómico dará traslado a la autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR información pertinente respecto a los controles realizados sobre los agentes referidos en este artículo o, en su caso, sobre los comerciantes, según lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto. Esta información será utilizada para la elaboración del informe al que hace referencia el artículo 2.2.a) de este real decreto.

8. Los hechos constatados por los funcionarios que realicen estos controles a los que se reconoce la condición de autoridad y ejerzan funciones de inspección, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo 9. Controles sobre las Entidades de Supervisión.

1. El órgano competente autonómico realizará controles sobre las entidades de supervisión que actúen en su territorio, con el fin determinar que estas cumplen con las funciones y los requisitos establecidos respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento EUTR. Se entenderá que una entidad de supervisión actúa en el territorio de una comunidad autónoma cuando un agente que desarrolle su sistema de diligencia debida a través de esa entidad de supervisión tenga su domicilio social en el territorio de esa comunidad autónoma.

2. Cuando resulte necesario realizar una comprobación física de la sede, sucursal o filial de una entidad de supervisión y esta se encuentre en el territorio de una comunidad autónoma distinta a la del domicilio social del agente, las administraciones públicas competentes establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para asegurar la efectividad del control.

3. La planificación y ejecución de estos controles se ajustará a lo establecido en la normativa europea, en particular en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, en las directrices de aplicación aprobadas a tal efecto a nivel europeo, y, en su caso, en el Plan nacional para el control de la legalidad de la madera comercializada al que hace referencia el artículo 12 del este real decreto.

4. Cuando, a resultas de estos controles, el órgano competente autonómico responsable de la realización del control determine que la entidad de supervisión no cumple con las funciones y requisitos antes mencionados, se lo comunicará en el plazo de un mes a la autoridad competente estatal para la aplicación del Reglamento EUTR quien, a su vez, informará a la Comisión europea de esta circunstancia.

CAPÍTULO V
Sistema estatal de información del comercio de madera en España
Artículo 10. Sistema estatal de información del comercio de madera en España.

1. Se crea el Sistema estatal de información del comercio de madera en España con el objetivo de coordinar la información sobre la naturaleza de los agentes y comerciantes que comercializan madera y productos de la madera en España y su actividad en este ámbito.

2. La información suministrada por el citado sistema se tendrá en cuenta a la hora de desarrollar y aplicar el Plan estatal de control de la legalidad de la madera comercializada, al que hace referencia el artículo 12 del presente real decreto.

3. El Sistema estatal de información del comercio de madera en España tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal.

4. El Sistema estatal de información del comercio de madera en España tendrá el siguiente contenido:

a) Información suministrada por los órganos competentes de las comunidades autónomas a partir de las declaraciones responsables de los agentes.

b) Información sobre el resultado de los controles realizados por las autoridades competentes.

c) Relación de entidades de supervisión que operan en España.

d) Información estadística sobre el volumen y la naturaleza de los productos de madera comercializados en España.

e) Información sobre los sistemas de certificación forestal (cadena de custodia) y otros certificados de legalidad en origen de la madera.

f) Cualquier otra información relevante para asegurar la legalidad de la comercialización de madera y productos de la madera en España.

5. Los órganos competentes de las comunidades autónomas darán traslado al Sistema estatal de información del comercio de madera en España, con carácter anual, antes del 30 de abril y por medios electrónicos, del contenido de las declaraciones responsables a las que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto.

6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas darán traslado al Sistema estatal de información del comercio de madera en España, con carácter anual, antes del 30 de abril y por medios electrónicos, del resultado de los controles realizados en el ámbito de los artículos 8 y 9 de este real decreto.

7. El Sistema estatal de información del comercio de madera en España será gestionado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal.

CAPÍTULO VI
Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada
Artículo 11. Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, elaborará el Plan nacional de control de la legalidad de la madera comercializada, con el fin de reducir el riesgo de comercializar madera y productos de la madera de origen ilegal en todo el territorio nacional, y de establecer el procedimiento interno de aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Este plan será realizado con arreglo a criterios basados en el riesgo y tendrá en cuenta la información contenida en el Sistema estatal de información del comercio de madera en España. El plan se ajustará a las disposiciones recogidas en la normativa de la Unión Europea que resulten de aplicación e incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) Criterios para el establecimiento de diferentes categorías de agentes de acuerdo con su tipología y la naturaleza del comercio de productos de madera que realizan.

b) Criterios y parámetros que permitan evaluar el grado de confianza de los agentes y comerciantes que comercializan madera y productos de madera en España.

c) Criterios para la planificación y realización de controles sobre los agentes y comerciantes.

d) Distribución territorial de los controles a realizar sobre agentes y comerciantes de acuerdo con su grado de confianza.

e) Criterios para la planificación y realización de controles sobre las entidades de supervisión.

f) Criterios para la realización, en su caso, de controles sobre la madera importada sujeta a una licencia FLEGT.

g) Procedimientos para el establecimiento de medidas correctoras y de medidas provisionales y para la resolución de los posibles recursos.

3. La propuesta de plan será elaborada en colaboración con los órganos competentes autonómicos y con la de otros órganos de la Administración del Estado con competencias en esta materia. Asimismo la propuesta se someterá al trámite de información pública y tendrá en cuenta la opinión de los representantes del sector y de otros grupos interesados.

4. El plan se aprobará por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural.

5. El plan se actualizará anualmente con la información recabada en la ejecución de los controles y las declaraciones responsables remitidas al sistema de información por las autoridades competentes.

Disposición adicional primera. Designación de los órganos competentes autonómicos.

Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en un plazo no superior a seis meses, la designación de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3.

Disposición adicional segunda. Cooperación entre las autoridades competentes del Reglamento FLEGT y Reglamento EUTR y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

1. Las autoridades competentes informarán a las autoridades aduaneras sobre cualquier posible indicio de irregularidad en relación con el Reglamento FLEGT. En concreto, la autoridad competente de este último Reglamento podrá proponer, en el marco de su análisis de riesgos, criterios de riesgo a incluir en el sistema de control aduanero.

2. Se podrá establecer controles conjuntos en relación con madera o productos de madera importados.

3. La cooperación y coordinación que se prevé en los dos apartados anteriores se articulará a través del correspondiente Convenio de colaboración.

Disposición adicional tercera. Presentación de la declaración responsable por parte de los agentes.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto todos aquellos agentes que comercializan madera y productos de madera en España incluidos en el anexo del Reglamento EUTR deberán presentar la declaración responsable que corresponda, en cada caso, de acuerdo con el artículo 7 de este real decreto.

Disposición transitoria única.

En tanto no esté operativa la ventanilla única aduanera, la documentación a que se refiere el artículo 5.1 de este real decreto habrá de presentarse a través de la dirección que figure en la página electrónica institucional del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente www.magrama.es.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias y medidas necesarias para el correcto desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 10.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva respectivamente sobre comercio exterior y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Lo dispuesto en los capítulos IV, V y VI se dicta como desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, relativa a la introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I

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ANEXO II
Clasificación de los agentes en función de su ámbito de actividad

1. Agente n.º 1: Propietarios forestales (privados o públicos) que comercializan productos de madera aprovechados en su propio monte o superficie forestal (venta en cargadero). Dentro de esta categoría, se distinguen dos subgrupos:

a) Agente n.º 1.1: Propietario forestal que cuenta con un certificado de gestión forestal sostenible reconocido válido para el monte del cual se aprovecha el producto comercializado.

b) Agente n.º 1.2: Propietario forestal que no cuenta con un certificado de gestión forestal sostenible reconocido en el monte del cual se aprovecha el producto comercializado.

2. Agente n.º 2: Rematantes forestales y propietarios forestales (privados o públicos) que comercialicen productos de madera aprovechados fuera de su monte o superficie forestal. Dentro de esta categoría, se distinguen dos subgrupos:

a) Agente n.º 2.1: Rematante o propietario forestal que cuenta con un certificado de cadena de custodia reconocido u otro certificado equivalente de madera procedente de fuente controlada legalmente que cubre, al menos el 70% del volumen de la madera comercializada.

b) Agente n.º 2.2: Rematante o propietario forestal que no tiene cubierto al menos el 70% del volumen de la madera comercializada con un certificado de cadena de custodia reconocido u otro certificado equivalente de madera procedente de fuente controlada legalmente.

3. Agente n.º 3: Industrias forestales o empresas (excepto rematantes) que comercializan productos de madera en los que, al menos el 70 %, de su volumen, se encuentra certificado con un sistema de cadena de custodia reconocido u otro certificado equivalente de madera procedente de fuente controlada legalmente.

4. Agente n.º 4: Industrias forestales o empresas (excepto rematantes) que comercializan productos de madera en los que menos del 70 % de su volumen se encuentra certificado con un sistema de cadena de custodia reconocido u otro certificado equivalente de madera procedente de fuente controlada legalmente.

ANEXO III
Relación de productos de madera1 a los que se aplican las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 995/2010

NC

Descripción del producto

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares.

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.

(Material no de embalaje utilizado exclusivamente como material de embalaje para sostener, proteger o transportar otro producto comercializado).

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera.

ex47 y ex48

Pasta y papel de los capítulos 47 y 48 de la nomenclatura combinada, excepto los productos a base de bambú y los productos para reciclar (desperdicios y desechos).

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas.

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

9403 60

Los demás muebles de madera.

9403 90 30

Partes de muebles, de madera.

9406 00 20

Construcciones prefabricadas, de madera.

1 Descripción del producto de acuerdo con la versión consolidada (Reglamento UE n.º 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre) del Reglamento CEE n.º 2658/87 del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/2015
  • Fecha de publicación: 11/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/2015
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Comercialización
  • Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal
  • Formalidades aduaneras
  • Formularios administrativos
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Licencias
  • Madera
  • Políticas de medio ambiente

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