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Documento BOE-A-2015-10762

Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al convenio colectivo de ESC Servicios Generales, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 6 de octubre de 2015, páginas 90593 a 90602 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2015-10762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/09/24/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 136/2015 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social), de fecha 9 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 0000175/2015, seguido por demanda suscrita conjuntamente por Metal, Construcción y Afines, Federación de Industria de la UGT (MCA-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO. Servicios) contra la empresa ESC Servicios Generales, S.L. (código de convenio n.º 90015602012005), sus representantes en la comisión negociadora, los delegados de personal y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

En el Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2013 se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 29 de enero de 2013, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el Boletín Oficial del Estado, el Convenio colectivo de la empresa ESC Servicios Generales, S.L., código de convenio nº 90015602012005. A su vez, el BOE de 14 de abril de 2014, publicó la resolución de la Dirección General de Empleo de 31 de marzo de 2014 por la que se registraba y publicaba una modificación del citado Convenio colectivo.

Fundamentos de derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre de 2015, recaída en el procedimiento n.º 0000175/2015 y relativa al Convenio colectivo de la empresa ESC Servicios Generales, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 24 de septiembre de 2015.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID

SENTENCIA: 00136/2015.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D.ª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA N.º: 136/15

Fecha de juicio: 8/9/2015. Fecha Sentencia: 9/9/15.

Tipo y núm. PROCEDIMIENTO: IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000175/2015.

Materia: IMPUG. CONVENIOS.

Ponente: Ramón Gallo Llanos.

Demandante/s: MCA-UGT (METAL CONSTRUCCIÓN Y AFINES FEDERACIÓN INDUSTRIA DE LA UGT), CCOO SERVICIOS (FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS).

Demandado/S: ESC SERVICIOS GENERALES S.L, JUAN LUIS MARTÍN CARREA, REPRESENTANTE EMPRESARIAL, ÁNGEL GARCÍA MATEOS, JOSÉ CHECA SÁENZ, ENCARNACIÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, PLACIDO BELLIDO FERNÁNDEZ, REPRESENTANTE DE TRABAJADORES, CARLOS ALBERTO BALLESTERO GALÁN, REPRESENTANTE TRABAJADORES, JOAN CASTEJÓN BARRIOS, REPRESENTANTE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA.

Breve resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de impugnación de Convenio colectivo y de su posterior modificación deducida por las federaciones sindicales actoras por cuanto que el mismo fue negociado únicamente por 3 delegados de personal de la empresa, la cual contaba con 29 centros de trabajo, por considerar que los mismos carecían de representación respecto de los trabajadores adscritos a centros de trabajo distintos respecto de los que les eligieron, resultando irrelevante su filiación sindical, pues no ostentaban la condición de delegados sindicales, ya que no existían secciones sindicales constituidas en el ámbito de la empresa.

Aud. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL, GOYA, 14 (MADRID).

Tfno.: 914007258. NIG: 28079 24 4 2015 0000202. ANS105 SENTENCIA.

IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000175 /2015.

SENTENCIA 136/15

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

D. RAMÓN GALLO LLANOS.

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. DEMANDA 000175 /2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, DE LA UGT (MCA-UGT), (Letrado SATURNINO GIL SERRANO) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC OO SERVICIOS), (LETRADO ARMANDO GARCÍA LÓPEZ y representado por SONIA DE PABLO PORTILLO), contra la empresa ESC. SERVICIOS GENERALES, S.L., representada por JUAN LUIS MARTÍN CARRERA, y asistida por el Letrado JOSÉ LUIS FRAILE, sus representantes en la Comisión Negociadora, JUAN LUIS MARTÍN CARRERA, ÁNGEL GARCÍA MATEOS, asistidos por el Letrado JOSÉ LUIS FRAILE, y JOSÉ LUIS CHECA, que no compareció, los delegados de personal, ENCARNACIÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, asistida por el Letrado EDUARDO SERAFÍN LÓPEZ, PLÁCIDO BELLIDO FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO BALLESTERO GALÁN, JOAN CASTEJÓN BARRIOS y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de CONVENIO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 18 de junio de 2015 se presentó demanda por el Letrado D. SATURNINO GIL SERRANO en nombre de MTA UGT y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO., frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 175/2015 y designó ponente señalándose el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

– El Letrado de MCA-UGT solicitó el dictado de sentencia en la que se declarase la nulidad del nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, así como del acta de modificación del mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentó para ello que tanto el referido Convenio como su modificación han sido negociados únicamente con representantes unitarios de trabajadores correspondientes a tres centros de trabajo de la empresa demandada, la cual tiene muchos más centros de trabajo en España, existiendo en algunos de ellos representantes unitarios de los trabajadores, extendiendo tales normas convenidas su ámbito de aplicación a toda la empresa demandada, lo que supone una quiebra del principio de correspondencia, tal y como se ha formulado por la Doctrina de esta Sala, así como por la de la Sala IV del TS.

– CC.OO.-Servicios se adhirió a la petición del actor.

– El Letrado José Luis Fraile se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, alegando en sustento de tal oposición que tanto en la negociación del Convenio impugnado, como en su posterior modificación, por parte de los trabajadores, concurrieron Delgados de Personal, elegidos en las listas de los sindicatos USO, CC.OO. y UGT, y designados para tales negociaciones por sus respectivas federaciones.

– El Letrado Eduardo Serafín López solicitó la desestimación de la demanda en términos similares a los del Letrado que le había precedido en el uso de la palabra.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental y la testifical, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Los tres delegados que firman el convenio fueron designados uno por USO, otro por UGT y otro por CC.OO. había convenio anterior publicado en BOE 21-3-11. Con anterioridad se aplicaba convenio de Nordest publicado en BOE 12-8-05. En cuanto a la actividad de la empresa que está controlada por Prosegur y su actividad es la prestación de servicios auxiliares de seguridad como conserjería, control de portería, etc.

HECHOS PACÍFICOS: el convenio fue negociado por delegados de Burgos, Alicante y Tenerife; el número de centros de trabajo son 29 y el número de los trabajadores afectados es de 959; además de esos delegados de personal había otros centros que tenían delegados; en la modificación del convenio de 14 de abril cambia la composición de la mesa de negociación.

Quinto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos probados

Primero.

La Sociedad Esc Servicios Generales, S.L., fue constituida por Escritura pública de fecha 11 de mayo de 1995, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, don Carlos Cabades O´Callagham, por parte de don Ángel Javier Mirallas Sarabia y don Luis Francisco Morales Millán, siendo inscrita junto con los Estatutos en el Registro Mercantil de dicha ciudad.

El objeto de dicha sociedad aparece descrito en el artículo 2.º de los estatutos sociales, que obran en descriptor número 98 y cuyo contenido damos por reproducido, apareciendo circunscrito a la prestación de servicios auxiliares a la vigilancia de Edificios, tales como conserjería, control de portería, actualmente dicha sociedad se encuentra integrada en el Grupo Prosegur.

Segundo.

La empresa demandada da empleo a 959 trabajadores que prestan servicios en 29 centros de trabajo ubicados en las provincias de Alicante, Almería, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Córdoba, A Coruña, Granada, Huelva, Jaén, León, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Asturias, Palencia, Las Palmas, Pontevedra, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Segovia, Sevilla, Toledo, Valencia, Valladolid y Zamora, y en la ciudad autónoma de Ceuta.

En algunos de dichos centros de trabajo existen representantes unitarios de los trabajadores y en otros no. No se ha constituido sección sindical alguna en el ámbito de la empresa.

Tercero.

El BOE de 13 de febrero de 2013 publicó la Resolución de 29-12013 de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa ESC Servicios Generales, S.L. A su vez, el BOE de 14 de abril de 2014 publicó la resolución de 31 de de marzo precedente de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica una modificación del texto del mismo.

Cuarto.

Los ámbitos de aplicación, territorial, funcional y personal del referido Convenio aparecen recogidos en los tres primeros artículos del mismo de la forma siguiente:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo establece las bases para las relaciones entre la empresa ‘‘ESC Servicios Generales, S. L.’’, y sus trabajadores. Artículo 2. Ámbito territorial.

Las normas de este Convenio colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa tiene en la actualidad y los que puedan establecer en el futuro en todo el territorio español.

Artículo 3. Ámbito funcional y personal.

El presente Convenio será de aplicación a la empresa ‘‘ESC Servicios Generales, S.L.’’, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestarlos servicios externos que se contemplen o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales de la entidad.»

En lo que se refiere al ámbito temporal inicialmente el artículo 4 del Convenio en su redacción originaria señalaba que el Convenio entraría en vigor el día 1-12013, manteniendo su vigencia hasta el 31-12-2016, a raíz de la modificación a que se ha hecho referencia, tal vigencia se mantiene hasta el día 31-12-2017.

Quinto.

La negociación del Convenio impugnado comenzó el día 13-12-2012 a las 10:00 horas en la sede de la empresa en el número 7 de la calle Santa Sabina de Madrid, extendiéndose la correspondiente acta, finalizando la misma, ese mismo día y en ese mismo lugar a las 17:30 horas, extendiéndose la correspondiente acta final.

A dicha negociación concurrieron por la empresa, los codemandados, Sres Martín Carrera, García Mateos, y Checa Sáez, mientras que por la parte social, Encarnación Pérez Rodríguez, afilada a USO, Plácido Bellido Fernández, afiliado a UGT, Carlos Alberto Ballestero Galán, afilado a CC.OO., los cuales ostentaban la condición de Delegados de Personal de los centros de trabajo donde prestaban servicios, en concreto de Alicante, Burgos y Tenerife.

La modificación del Convenio fue suscrita en fecha 4 de marzo de 2014 por tres representantes empresa y tres delegados de personal por la parte social.

Sexto.

El BOE de 21-3-2011 publicó la resolución de 2 de marzo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registró y publicó el precedente Convenio colectivo de ESC Servicios Generales, S.L.

Séptimo.

Las federaciones sindicales actoras se encuentran adscritas a organizaciones sindicales que ostentan la condición de más representativas a nivel estatal.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

– El hecho primero del descriptor 98 en cuanto a la constitución y objeto social, en lo que se refiere a la integración de la misma en el grupo Prosegur se deduce de las testificales practicadas a instancia de la demandada.

– El hecho segundo es pacífico;

– El hecho tercero es, como el anterior, pacífico;

– El hecho cuarto es el fiel reflejo del documento 3 de la demandada coincidente con la obrante en descriptor número 2 del procedimiento;

– El hecho quinto, resulta conforme en cuanto a las personas que concurrieron, resultando la filiación sindical de las mismas de la testifical practicada;

– El hecho sexto, se deduce del BOE de 21-3-2005 indicado por la demandada, no constando por el contrario que en fecha 12-8-2005 se diese publicidad al Convenio de Nordest, ni que el mismo resultase de aplicación a las relaciones contractuales existentes entre la la codemandada ESC y sus empleados.

– El hecho séptimo es notorio y, por ende, no necesitado de prueba.

Tercero.

Como esbozábamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución por las organizaciones sindicales actoras se postula la nulidad del Convenio colectivo vigente de la empresa ESC, así como la de su posterior modificación por considerar que dichos instrumentos normativos fueron negociados por la parte social por Delegados de personal cuya representatividad no se extendía a la totalidad de la empresa.

Por parte de los demandados se argumenta que los negociadores, aún ostentando la condición de delegados de personal, se encontraban afiliados a las organizaciones sindicales con mayor implantación en la empresa, habiendo sido objeto de designación para la negociación por sus federaciones sindicales respectivas; refieren, por otro lado, que han existido previos convenios de empresa, negociados en forma similar.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015 razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET, que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: «En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta». El art. 88.1 ET), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. Finalmente, el art. 89.3 ET), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET, cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983) y 58/1985. Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984), donde se ha subrayado que «las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente».

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET, lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice «Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que «El día 9-9-2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de cuatro miembros, figurando como representantes de los trabajadores D.ª Justa y D.ª Sagrario, y como representantes de la empresa don Cirilo y D.ª Antonieta...». En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1 ET) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado («El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español»), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009)». «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 194.2 y 3 LPL). «Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79; 219/2013 y 314/2013, 29-01-2014, proced. 431/2013, 5 y 17-02-2014, proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014; 30-06-2014, proced. 80/2014; 4-07-2014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia».

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec. 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo».

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la estimación de la demanda y a la declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad.

En efecto, no constando la existencia de secciones sindicales constituidas en el ámbito de la empresa, con arreglo a las previsiones de los arts. 8 y 10 de LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, lo cierto es que los delegados de personal que negociaron el convenio impugnado y su posterior modificación, únicamente, ostentaban la condición de representantes unitarios de los trabajadores adscritos a los centros de trabajo por los que fueron elegidos, sin que el mero de hecho de su filiación sindical o por la mera designación de la federación sindical a la que se encuentren adscritos, les otorgue la condición de Delegados Sindicales, pues para ello es presupuesto necesario, con arreglo al art. 10.1 de la referida LOLS, que haya constituidas secciones sindicales en el seno de la empresa, lo que en nuestro caso, como ya decíamos, no sucede.

Por otro lado, el hecho de que haya existido un precedente Convenio de empresa, negociado de forma similar, resulta irrelevante de cara a convalidar la legalidad del actual, puesto, que de conformidad con la doctrina expuesta, las normas de legitimación son de derecho necesario absoluto, lo que las sustrae a la disposición de las partes.

Vistos los citados preceptos legales y demás de procedente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por MCA-UGT y la Federación de Servicios de las CC.OO. a la que se ha el Ministerio Fiscal frente a la empresa ESC Servicios Generales, Juan Luis Martín Carrea, Representante Empresarial, Ángel García Mateos, José Checa Sáenz, Encarnación Pérez Rodríguez, Representante de Los Trabajadores, Placido Bellido Fernández, Representante de Trabajadores, Carlos Alberto Ballestero Galán, Representante Trabajadores, Joan Castejón Barrios, Representante trabajadores, sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos NULO el Convenio Colectivo de ESC Servicios Generales, publicado en BOE de 13-3-2013 y su posterior modificación publicada en el BOE de 14-4-2014 y condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0175 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0175 14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 24/09/2015
  • Fecha de publicación: 06/10/2015
Referencias anteriores
  • PUBLICA:
    • la Sentencia de la AN de 9 de septiembre de 2015 que declara la nulidad de la modificación del Convenio publicada por Resolución de 31 de marzo de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4032).
    • la Sentencia de la AN de 9 de septiembre de 2015 que declara la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 29 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1538).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Negociación colectiva

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