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Documento BOE-A-2014-5738

Real Decreto 355/2014, de 16 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo Médico Forense.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 31 de mayo de 2014, páginas 41565 a 41570 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-5738
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2014/05/16/355

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de creación de un Consejo Médico Forense aparece recogida ya en el año 1988 en el Libro Blanco de la Medicina Forense publicado por el Ministerio de Justicia.

Desde entonces, se han ido realizando los traspasos de competencias en materia de justicia, si bien, no se han producido en todas las comunidades autónomas, de manera que el mapa competencial de la medicina forense se encuentra actualmente dividido entre las administraciones autonómicas y la estatal.

Por otro lado, la creación de los Institutos de Medicina Legal ha supuesto un importante cambio en la organización y funcionamiento de la medicina forense lo que permite avanzar hacia su modernización y mejora en la calidad de la pericia.

Estos profundos cambios han reforzado la idea de contar con un órgano consultivo a nivel nacional que asesore a administraciones y organismos públicos, oriente científicamente a médicos forenses y establezca la conveniente coordinación entre todos los Institutos de Medicina Legal con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y con otros organismos internacionales. De esta manera se pretende crear un canal de comunicación entre todos ellos, para que ningún instituto quede relegado en los avances científicos y tecnológicos propios de su disciplina.

A partir de estas premisas y contando con la colaboración entre el Estado y las comunidades autónomas, el Consejo Médico Forense se constituye como un órgano consultivo y de asesoramiento científico-técnico en materia de medicina legal y ciencias forenses, cuyo último fin es contribuir al logro de una respuesta pericial uniforme y de calidad por parte de los distintos profesionales, quienes tienen encomendada la función de apoyo y auxilio al funcionamiento de juzgados y tribunales y al ejercicio de la función jurisdiccional.

En este sentido hay que matizar que no se trata de un órgano pericial; por ello, no tiene atribuida entre sus funciones la de elaborar informes sobre asuntos que se encuentren bajo la jurisdicción de un concreto órgano judicial, función que corresponde a los Institutos de Medicina Legal, sino que su cometido se enmarca en el asesoramiento de aspectos generales médico forenses con el fin de elevar el nivel de calidad de cuantas pericias se elaboren en este ámbito.

Integran este Consejo representantes de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas, junto con expertos en los distintos ámbitos médico-forenses. Para garantizar un eficaz funcionamiento y evitar que la lógica burocracia administrativa no impida dar respuesta a problemas científicos que precisan una rápida solución, se estructura en un Pleno, de carácter más institucional, y un Comité Científico-Técnico, sobre el que recaerá la elaboración de las propuestas e informes científicos.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas afectadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza.

Se crea el Consejo Médico Forense como órgano consultivo en materia científico técnica dentro del ámbito de la medicina legal y forense, dependiente del Ministerio de Justicia y adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

En el ejercicio de sus funciones actuará con plena autonomía y emitirá sus informes con carácter no vinculante.

Artículo 2. Sede y ámbito de actuación.

El Consejo Médico Forense tiene su sede en Madrid y extiende su ámbito de actuación a todo el territorio del Estado.

CAPÍTULO II
Funciones, estructura y composición
Artículo 3. Funciones.

1. El Consejo Médico Forense tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado, en cuantas cuestiones se sometan a su consulta, relacionadas con la medicina legal y forense y con el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses.

b) Emitir informe sobre aquellas cuestiones de carácter científico-técnico que le consulten los Institutos de Medicina Legal u otros organismos e instituciones públicas en el ámbito de la medicina legal y forense en materia pericial, docente, divulgativa y de investigación y calidad.

c) Impulsar la coordinación, comunicación e información de los Institutos de Medicina Legal entre sí y con la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y con el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, a fin de divulgar y aplicar los conocimientos y avances tecnológicos que se produzcan en el ámbito de la medicina forense, promover la armonización del servicio médico forense y el desarrollo de esta rama de la medicina como ciencia práctica y de investigación, con el propósito de lograr la máxima garantía efectiva de la actividad médico-forense en todo el territorio del Estado.

d) Promover la generación de procedimientos, proyectos y programas de calidad y de investigación para todos los Institutos de Medicina Legal.

e) Colaborar en los planes de formación inicial y continuada de los médicos forenses y remitir al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, las propuestas que estime oportunas en materia de planificación de la formación de los médicos forenses.

f) Impulsar la especialidad en medicina legal y forense en el ámbito de los Institutos de Medicina Legal.

g) Atender e informar, en su caso, las consultas planteadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses en el ámbito científico.

2. Para el ejercicio de sus funciones podrá contar con la colaboración de los Institutos de Medicina Legal, así como con la del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

3. El Consejo Médico Forense también podrá:

a) Mantener relaciones con otros organismos nacionales o internacionales en cuanto interese a la actividad médico forense.

b) Asesorar a los juzgados, tribunales y al Ministerio Fiscal sobre las pruebas periciales más idóneas a practicar en los casos de especial dificultad o relevancia, o sobre los organismos competentes que puedan realizarlas, asesoramiento que se encauzará por medio de los representantes de las carreras judicial y fiscal que forman parte del Pleno.

4. En ningún caso ostentará competencia para efectuar directamente pericia alguna.

5. El Consejo Médico Forense elaborará anualmente una memoria sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus funciones, que el Ministerio de Justicia publicará en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 4. Estructura del Consejo Médico Forense.

1. El Consejo Médico Forense es un órgano colegiado que funcionará en Pleno y por medio del Comité Científico-Técnico. A este comité le corresponde el estudio y propuesta de todos los asuntos de carácter científico.

2. Excepcionalmente, podrá solicitarse la colaboración y asesoramiento de órganos, instituciones o de terceras personas como personal experto quienes podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 5. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Médico Forense estará integrado por los siguientes miembros:

a) Un presidente, cargo que recaerá sobre quien ostente la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y que podrá ser sustituido por la persona titular de la Subdirección General de Organización y Coordinación Territorial de la Administración de Justicia.

b) Tres representantes de las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia en régimen de rotación anual, que representarán al resto y que ejercerán, también rotatoriamente, la Vicepresidencia. Los criterios de designación y representación se incorporarán a las instrucciones a que se refiere el artículo 7.6 y podrán incluirse en el reglamento de régimen interno.

c) Siete médicos forenses electos, con experiencia acreditada, que se distribuirán por ramas de la medicina forense según el siguiente desglose:

1.º Dos para Patología Forense.

2.º Dos para Clínica Forense.

3.º Dos médicos forenses que se especializarán en el asesoramiento de cuestiones de laboratorio forense y organizativas de los Institutos de Medicina Legal y de la medicina legal.

4.º Un médico forense que ostente la Dirección de un Instituto de Medicina Legal, quien presidirá el Comité Científico-Técnico.

d) Un representante del Consejo General del Poder Judicial, cargo que recaerá en la persona que dicho órgano constitucional designe.

e) Un representante del Ministerio Fiscal, perteneciente a la carrera fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

f) La persona que ostente la Dirección del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

g) Un funcionario de carrera del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses, designado por el Ministerio de Justicia.

h) Un funcionario del subgrupo A1, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que actuará de secretario, con voz y voto.

2. Los directores de los Institutos de Medicina Legal no comprendidos en los apartados anteriores, podrán ser convocados por el Ministerio de Justicia o la comunidad autónoma de la que dependan.

3. En caso de ausencia o de enfermedad y en general cuando concurra una causa justificativa, los miembros titulares serán sustituidos por sus suplentes.

4. Los representantes de la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes que sean designados miembros del Consejo Médico Forense, se designarán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 6. Composición del Comité Científico-Técnico.

1. El Comité Científico-Técnico estará formado por los vocales que figuran en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo anterior.

2. Además formará parte del Comité Científico-Técnico quien ostente la Secretaría del Pleno, que también lo será del Comité Científico-Técnico. Esta función podrá ser ejercida por sustitución por el miembro del Comité que designe el Presidente del Consejo.

Artículo 7. Elección de los miembros del Comité Científico-Técnico.

1. Los integrantes del Comité Científico-Técnico a que se refiere el artículo 5.1.c), serán elegidos democráticamente de conformidad con lo siguiente:

a) La Presidencia lo será de entre los directores de los Institutos de Medicina Legal.

b) Los médicos forenses elegidos por cada rama, lo serán de entre todos los médicos forenses en activo.

c) Los otros dos médicos forenses que se especialicen en cuestiones de laboratorio forense y ordenación médico forense serán elegidos entre quienes ostenten o hayan ostentado la Dirección, Subdirección o Jefatura de Servicio de un Instituto de Medicina Legal, de un Instituto Anatómico Forense o de una Clínica Médico Forense, con experiencia acreditada de al menos cinco años en el desempeño de esos puestos.

2. Son electores todos los funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses que a la fecha de la elección hayan tomado posesión de su plaza y se encuentren en situación de servicio activo.

3. Son elegibles los funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses que lleven diez años de servicios efectivos prestados en el mismo y acrediten especial cualificación profesional de la actividad relacionada con el puesto, atendiendo a méritos objetivos de formación, docencia e investigación según los criterios que se establezcan en la convocatoria. No podrán ser elegibles quienes hayan sido sancionados, salvo que se haya producido la cancelación de la anotación correspondiente a dicha sanción.

4. El censo de médicos forenses será elaborado por la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia y los respectivos órganos de las comunidades autónomas con competencia en materia de justicia y se publicará en el portal de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia y, en su caso, los de las referidas comunidades autónomas.

5. Los integrantes del Comité Científico-Técnico serán elegidos por un período de cinco años.

6. Por resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia se aprobarán las instrucciones que regulen la primera elección de los miembros del Comité Científico-Técnico, de acuerdo con lo establecido en este artículo. En caso de que sean ratificadas por el Pleno, podrán incorporarse al reglamento interno del Consejo para la regulación de sucesivas elecciones.

Artículo 8. Remuneración por el desempeño de funciones.

Los miembros del Consejo Médico Forense, al igual que los expertos que fueren convocados, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III
Régimen de funcionamiento
Artículo 9. Normas de funcionamiento.

Además de lo establecido en este real decreto y sus normas de desarrollo, el Consejo Médico Forense se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tanto el Pleno como el Comité Científico-Técnico podrán elaborar sus propias normas de régimen interno.

Artículo 10. Reuniones del Pleno del Consejo Médico-Forense.

1. Con carácter general, el Pleno del Consejo Médico Forense se reunirá una vez al año y, extraordinariamente, cuando lo decida la Presidencia teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones del Comité Científico-Técnico y de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

2. Las reuniones se convocarán por la persona que ostente la Secretaría por orden de la Presidencia y se comunicará su celebración a sus miembros por medios electrónicos con una antelación mínima de diez días. La administración responsable concederá y facilitará las autorizaciones para desplazamientos necesarios.

3. Para que sea válida la constitución del Pleno a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos se requerirá la presencia de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes los sustituyan y de la mitad al menos de sus miembros.

4. Para que sean válidos los acuerdos del Pleno del Consejo se necesitará el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes y en caso de empate decidirá con su voto la Presidencia.

5. De los informes y propuestas emitidos por el Pleno del Consejo se dará la publicidad que se acuerde en cada caso por el propio Pleno.

6. Todas las comunicaciones oficiales del Consejo Médico Forense, tanto del Comité Científico-Técnico, como del Pleno, se realizarán por medio de la Secretaría.

Artículo 11. El Comité Científico-Técnico.

El Comité Científico-Técnico realizará los estudios e informes científicos y preparará los asuntos y documentos que se presentarán al Pleno para su debate y aprobación.

Las reuniones presenciales habrán de ser autorizadas por la Presidencia del Consejo.

Artículo 12. Acuerdos del Consejo Médico Forense.

1. La difusión y traslado de los acuerdos adoptados por el Consejo Médico Forense se realizarán por medio de la Secretaría del Pleno. Previamente a su difusión externa, estarán a disposición de los miembros del Consejo durante el plazo que se establezca en el reglamento de funcionamiento interno.

2. Se adoptarán las medidas necesarias que garanticen que todos los funcionarios en activo del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses tengan conocimiento de los acuerdos referidos a cuestiones que les afecten, salvo que el asunto estudiado se haya calificado expresamente como confidencial.

Artículo 13. Uso de las nuevas tecnologías.

1. Las comunicaciones del Consejo, así como las realizadas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y siguientes de este reglamento, se realizarán, preferentemente, por medio de correo electrónico.

2. Para mayor agilidad el Consejo podrá celebrar sesiones y adoptar acuerdos sin necesidad de celebrar sesión presencial en la forma que se establezca en las normas de régimen interno.

3. La Presidencia y la Secretaría impulsarán esta vía de comunicación, así como el uso de videoconferencias, internet y cualesquiera otros medios electrónicos como regla general de actuación a fin de facilitar y agilizar el funcionamiento del Consejo.

Disposición adicional única. Dotación de medios.

El Ministerio de Justicia habilitará los medios necesarios, personales y materiales, para la organización y funcionamiento del Consejo Médico Forense, lo que no supondrá incremento alguno del gasto público.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al titular del Ministerio de Justicia para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de mayo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/05/2014
  • Fecha de publicación: 31/05/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2014
Materias
  • Administración de Justicia
  • Consejos consultivos
  • Cuerpo Nacional de Médicos Forenses
  • Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia
  • Institutos de Medicina Legal
  • Organización de la Administración del Estado

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