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Documento BOE-A-2012-9981

Ley Orgánica 3/2012, de 25 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2012, páginas 53541 a 53553 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2012-9981
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2012/07/25/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) fue firmado por el Presidente del Gobierno en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

La articulación del Pacto Fiscal, la coordinación reforzada de las políticas económicas y la gobernanza de la eurozona se instrumentarán a través de un acuerdo internacional que es el TECG. Este supone un avance hacia una unión económica más fuerte desarrollando una coordinación más estrecha dentro de la zona euro con vistas a garantizar una gestión duradera, correcta y sólida de las finanzas públicas y hacer así frente a una de las principales fuentes de inestabilidad financiera.

Para ello, el TECG regula tres aspectos fundamentales: a) el pacto presupuestario, que promueve la disciplina presupuestaria en los firmantes, obligando a registrar equilibrio o superávit en sus cuentas públicas, considerándose tal si el saldo estructural anual alcanza el objetivo a medio plazo (OMP) con un límite inferior máximo del 0,5 % del PIB a precios de mercado (ampliado al 1 % si la ratio de deuda pública se sitúa por debajo del 60 % y los riesgos de su sostenibilidad son bajos) y articulándose mecanismos correctores de forma automática en caso de observarse desviaciones significativas. Todas estas normas deberán incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales vía disposiciones preferentemente de rango constitucional, siendo justiciable ante el T JUE la falta de trasposición e incluso la adopción de multas en caso de incumplimiento de la sentencia. El pacto presupuestario incluye otras medidas como la obligación de informar sobre planes de emisión de deuda pública y de presentar un programa de asociación económica y presupuestaria para los Estados en procedimiento de déficit excesivo; b) coordinación reforzada de políticas económicas; c) gobernanza de la eurozona creando cumbres Euro al menos dos veces al año (los Estados miembros no Euro podrán participar cuando se considere oportuno y al menos una vez al año) cuya preparación y seguimiento se encarga al Eurogrupo.

El TECG señala asimismo que la concesión de asistencia financiera a través del nuevo Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012, acuerdo complementario al TECG, estará condicionada, a partir del mes de marzo de 2013, a la ratificación del TECG por el miembro del MEDE de que se trate.

El artículo 14 del TECG establece que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013, si para entonces o bien doce Partes Contratantes cuya moneda es el euro hubieran depositado su instrumento de ratificación o bien el primer día del mes siguiente al depósito del duodécimo instrumento de ratificación por una Parte Contratante cuya moneda es el euro, si esta fecha fuera anterior. El Acuerdo se aplicará a partir de su fecha de entrada en vigor entre las Partes Contratantes cuya moneda es el euro que lo hayan ratificado. Se aplicará a las demás Partes Contratantes cuya moneda es el euro a partir del primer día del mes siguiente al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.

El artículo 93 de la Constitución dispone que mediante Ley Orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

El preceptivo Dictamen del Consejo de Estado sobre el Acuerdo de referencia entiende que los artículos 4 y 5 del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) incluyen determinaciones que asignan a instituciones de la Unión Europea el ejercicio de competencias ejecutivas y jurisdiccionales en relación con los procesos de aprobación y ejecución presupuestarios y de endeudamiento público regulados en los artículos 134 y 135 de la Constitución. Asimismo, el artículo 7 del TECG contiene una previsión que, virtualmente, supone una decisión de un ejercicio competencial. Finalmente, la remisión que hace al artículo 10 del TECG a los artículos 136 del TFUE y a los procedimientos de cooperación reforzada regulados en los artículos 326 a 334 del TFUE hace que el ejercicio de esas competencias cobre una dimensión jurídica diferente a la que tiene en el ámbito de la UE.

Por lo tanto, al atribuirse a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de nuestra Constitución corresponde que la perfección del Acuerdo sea autorizada mediante Ley Orgánica conforme al artículo 93.

Es interés de España la rápida entrada en vigor de este Acuerdo. La crisis de deuda soberana viene amenazando la estabilidad de la Eurozona desde mayo de 2010, afectando también a España. La persistencia de la crisis de confianza que continúa minando la estabilidad de nuestra moneda única y la necesidad de transmitir confianza a los mercados con prontitud y de forma definitiva avalan la importancia de este Tratado con cuya entrada en vigor se envía una positiva señal tanto a los ciudadanos como a los mercados financieros.

Por todo ello, el Gobierno considera deseable que el instrumento de ratificación por parte de España del Tratado de referencia pueda ser depositado cuanto antes.

Artículo único. Autorización de la ratificación.

Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, firmado en Bruselas el 2 de marzo de 2012.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 25 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

El Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Estonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, denominados en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

Conscientes de su obligación, en su condición de Estados miembros de la Unión Europea, de considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común,

Deseando propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y desarrollar para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro,

Teniendo presente que la necesidad de que los gobiernos mantengan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y eviten un déficit público excesivo es de vital importancia para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto y, en consecuencia, requiere la introducción de normas específicas, incluida una «regla de equilibrio presupuestario» y un mecanismo automático de adopción de medidas correctoras,

Conscientes de la necesidad de garantizar que su déficit público no exceda del 3 % de su producto interior bruto a precios de mercado y que su deuda pública no sea superior al 60 % de su producto interior bruto a precios de mercado o descienda de manera suficiente para aproximarse a este valor,

Recordando que las Partes Contratantes, como Estados miembros de la Unión Europea, han de abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión en el marco de la unión económica, en particular la práctica de acumular deuda fuera de las cuentas públicas,

Teniendo presente que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro pactaron, el 9 de diciembre de 2011, una arquitectura reforzada para la unión económica y monetaria, basada en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y que facilite la aplicación de las medidas adoptadas sobre la base de los artículos 121, 126 y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Teniendo presente que el objetivo de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados miembros de la Unión Europea es incorporar lo antes posible las disposiciones del presente Tratado a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea,

Congratulándose de las propuestas legislativas presentadas por la Comisión Europea para la zona del euro el 23 de noviembre de 2011 en el marco de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, que se refieren al refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que padecen o corren el riesgo de padecer dificultades graves por lo que respecta a su estabilidad financiera, así como a disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para que se garantice la corrección del déficit presupuestario excesivo de los Estados miembros, y tomando nota de la intención de la Comisión Europea de presentar nuevas propuestas legislativas para la zona del euro, que se refieren, en particular, a la información previa sobre los planes de emisión de deuda, a programas de colaboración económica en los que se expongan de manera pormenorizada las reformas estructurales de los Estados miembros que sean objeto de un procedimiento de déficit excesivo, así como a la coordinación de los grandes planes de reforma de la política económica de los Estados miembros,

Expresando su disposición a apoyar las propuestas que la Comisión Europea pudiera presentar para reforzar aún más el Pacto de Estabilidad y Crecimiento mediante la fijación, para los Estados miembros cuya moneda es el euro, de un nuevo margen de variación para los objetivos a medio plazo en consonancia con los límites establecidos en el presente Tratado,

Tomando nota de que, al examinar y supervisar los compromisos presupuestarios asumidos en virtud del presente Tratado, la Comisión Europea actuará en el marco de sus competencias en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus artículos 121, 126 y 136,

Observando en particular que, con respecto a la aplicación de la «regla de equilibrio presupuestario» establecida en el artículo 3 del presente Tratado, dicha supervisión se efectuará mediante la fijación de objetivos nacionales específicos a medio plazo y de calendarios de convergencia, según proceda, para cada Parte Contratante,

Observando que los objetivos a medio plazo deben actualizarse periódicamente con arreglo a un método establecido de común acuerdo, cuyos principales parámetros también deben revisarse periódicamente, que refleje adecuadamente los riesgos de los pasivos explícitos e implícitos para las finanzas públicas, tal y como aparece plasmado en los objetivos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento,

Observando que ha de evaluarse si se ha avanzado lo suficiente hacia los objetivos a medio plazo mediante una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto una vez tenidas en cuenta las medidas discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, en particular el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas, modificado por el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011 («el Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado»),

Observando que el mecanismo corrector que han de introducir las Partes Contratantes debe tender a corregir las desviaciones del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste, incluido su impacto agregado sobre la dinámica de la deuda pública,

Observando que el cumplimiento de la obligación de las Partes Contratantes de transponer la «regla de equilibrio presupuestario» en sus ordenamientos jurídicos nacionales, mediante disposiciones vinculantes, permanentes y preferentemente de rango constitucional, debe estar sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Recordando que el artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para imponer el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva al Estado miembro de la Unión Europea que haya incumplido una de sus sentencias, y recordando que la Comisión Europea ha establecido criterios para determinar la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que ha de imponerse en el marco del citado artículo,

Recordando la necesidad de facilitar la adopción de medidas en el marco del procedimiento de déficit excesivo de la Unión Europea con respecto a Estados miembros cuya moneda es el euro y cuyo déficit público, previsto o real, exceda del 3 % del producto interior bruto, y de reforzar al mismo tiempo de manera considerable el objetivo de dicho procedimiento, a saber, alentar y, en caso necesario, obligar a tal Estado miembro a reducir el déficit que pueda haberse detectado,

Recordando la obligación para las Partes Contratantes cuya deuda pública exceda del valor de referencia del 60 % de reducirla a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia,

Teniendo presente la necesidad de respetar, en la aplicación del presente Tratado, la función específica que desempeñan los interlocutores sociales, tal y como la reconocen las leyes o los ordenamientos jurídicos nacionales de cada una de las Partes Contratantes,

Subrayando que ninguna de las disposiciones del presente Tratado debe interpretarse como una alteración de las condiciones de política económica en las que se haya concedido asistencia financiera a una Parte Contratante en un programa de estabilización con participación de la Unión Europea, sus Estados miembros o el Fondo Monetario Internacional,

Observando que el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria exige que las Partes Contratantes cooperen en aras de una política económica que, sobre la base de los mecanismos de coordinación de la política económica definidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, les permita adoptar las iniciativas y medidas necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del euro,

Observando, en particular, la voluntad de las Partes Contratantes de utilizar de manera más activa la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sin perjudicar al mercado interior, así como la voluntad de hacer pleno uso de medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, de conformidad con el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de un procedimiento de debate y coordinación previos entre las Partes Contratantes cuya moneda es el euro de todas las reformas importantes de la política económica que proyecten, a fin de establecer como referencia las prácticas más idóneas,

Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro acordaron el 26 de octubre de 2011 mejorar la gobernanza de la zona del euro, incluida la celebración de al menos dos reuniones de Cumbre del Euro al año, que habrán de convocarse, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo justifiquen, inmediatamente después de las reuniones del Consejo Europeo o de aquellas en las que participen todas las Partes Contratantes que hayan ratificado el presente Tratado,

Recordando que los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro y de otros Estados miembros de la Unión Europea refrendaron el 25 de marzo de 2011 el Pacto por el Euro Plus, que señala las cuestiones esenciales para fomentar la competitividad en la zona del euro,

Destacando la importancia del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad como elemento de la estrategia global de fortalecimiento de la unión económica y monetaria y

Señalando que la concesión de asistencia financiera en el marco de los nuevos programas en virtud del Mecanismo Europeo de Estabilidad estará condicionada, a partir del 1 de marzo de 2013, a la ratificación del presente Tratado por la Parte Contratante de que se trate y, tras la expiración del período de transposición a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del presente Tratado al cumplimiento de los requisitos de dicho artículo,

Observando que el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia son Partes Contratantes cuya moneda es el euro y que, como tales, estarán vinculadas por el presente Tratado desde el primer día del mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación si el Tratado está en vigor en esa fecha,

Observando asimismo que la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia, Rumania y el Reino de Suecia son Partes Contratantes que, como Estados miembros de la Unión Europea, están acogidas, en la fecha de la firma del presente Tratado, a una excepción a la participación en la moneda única y que, mientras no se derogue dicha excepción, únicamente pueden quedar vinculadas por aquellas disposiciones de los títulos III y IV del presente Tratado por las cuales se declaren, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o en una fecha posterior, dispuestas a vincularse,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.

1. En virtud del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan, en su condición de Estados miembros de la Unión Europea, reforzar el pilar económico de la unión económica y monetaria mediante la adopción de un conjunto de normas destinadas a promover la disciplina presupuestaria a través de un pacto presupuestario, a reforzar la coordinación de sus políticas económicas y a mejorar la gobernanza de la zona del euro, respaldando así la consecución de los objetivos de la Unión Europea en materia de crecimiento sostenible, empleo, competitividad y cohesión social.

2. El presente Tratado se aplicará íntegramente a las Partes Contratantes cuya moneda es el euro. Se aplicará asimismo a las demás Partes Contratantes en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 14.

TÍTULO II
Coherencia y relación con el Derecho de la Unión
Artículo 2.

1. Las Partes Contratantes aplicarán e interpretarán el presente Tratado de conformidad con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en particular el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y con el Derecho de la Unión Europea, incluido el Derecho procesal cuando sea necesaria la adopción de Derecho derivado.

2. El presente Tratado será de aplicación en la medida en que sea compatible con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y con el Derecho de la Unión Europea. No afectará a las competencias de la Unión para actuar en el ámbito de la unión económica.

TÍTULO III
Pacto presupuestario
Artículo 3.

1. Las Partes Contratantes aplicarán, además de sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión Europea y sin perjuicio de ellas, las normas establecidas en el presente apartado:

a) la situación presupuestaria de las administraciones públicas de cada Parte Contratante será de equilibrio o de superávit;

b) la norma establecida en la letra a) se considerará respetada si el saldo estructural anual de las administraciones públicas alcanza el objetivo nacional específico a medio plazo, definido en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado, con un límite inferior de déficit estructural del 0,5 % del producto interior bruto a precios de mercado. Las Partes Contratantes garantizarán la rápida convergencia hacia su respectivo objetivo a medio plazo. El calendario para lograr dicha convergencia lo propondrá la Comisión Europea tomando en consideración los riesgos específicos para la sostenibilidad de cada país. Los avances hacia el objetivo a medio plazo y su observancia serán objeto de una evaluación global que tome como referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos, en consonancia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado;

c) las Partes Contratantes podrán desviarse temporalmente de su objetivo a medio plazo respectivo o de la senda de ajuste hacia dicho objetivo únicamente en las circunstancias excepcionales definidas en el apartado 3, letra b);

d) cuando la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado esté muy por debajo del 60 % y los riesgos para la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas sean bajos, el límite inferior del objetivo a medio plazo especificado en la letra b) podrá alcanzar un déficit estructural máximo del 1 % del producto interior bruto a precios de mercado;

e) en el caso de que se observen desviaciones significativas del objetivo a medio plazo o de la senda de ajuste hacia dicho objetivo, se activará automáticamente un mecanismo corrector. Este mecanismo incluirá la obligación de la Parte Contratante de que se trate de aplicar medidas para corregir las desviaciones en un plazo de tiempo determinado.

2. Las normas establecidas en el apartado 1 se incorporarán al Derecho nacional de las Partes Contratantes a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado mediante disposiciones que tengan fuerza vinculante y sean de carácter permanente, preferentemente de rango constitucional, o cuyo respeto y cumplimiento estén de otro modo plenamente garantizados a lo largo de los procedimientos presupuestarios nacionales. Las Partes Contratantes establecerán a escala nacional el mecanismo corrector mencionado en el apartado 1, letra e), sobre la base de los principios comunes que proponga la Comisión Europea, relativos en particular a la naturaleza, el alcance y el calendario de la medida correctora que se adopte, igualmente en caso de circunstancias excepcionales, y a la función e independencia de las instituciones responsables a escala nacional de supervisar la observancia de las normas establecidas en el apartado 1. Dicho mecanismo corrector respetará plenamente las prerrogativas de los Parlamentos nacionales.

3. A los efectos del presente artículo, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados de la Unión Europea.

A los efectos del presente artículo se aplicarán además las siguientes definiciones:

a) por «saldo estructural anual de las administraciones públicas» se entenderá el saldo anual ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y las de carácter temporal;

b) por «circunstancias excepcionales» se entenderá aquel acontecimiento inusual que esté fuera del control de la Parte Contratante afectada y tenga una gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas o aquellos períodos de grave recesión económica a tenor del Pacto de Estabilidad y Crecimiento revisado, siempre que la desviación temporal de la Parte Contratante afectada no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

Artículo 4.

Cuando la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto de una Parte Contratante rebase el valor de referencia del 60 % mencionado en el artículo 1 del Protocolo (n.º 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados de la Unión Europea, tal Parte Contratante la reducirá a un ritmo medio de una veinteava parte al año como referencia, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, modificado por el Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011. La existencia de un déficit excesivo debida al incumplimiento del criterio de la deuda se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 5.

1. Aquella Parte Contratante que sea objeto de un procedimiento de déficit excesivo con arreglo a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea establecerá un programa de colaboración presupuestaria y económica en el que incluya una descripción pormenorizada de las reformas estructurales que se deberán adoptar y aplicar a fin de garantizar una corrección efectiva y duradera de su déficit excesivo. El contenido y la forma de dichos programas se definirán en virtud del Derecho de la Unión Europea. La presentación de estos programas al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea para su aprobación, así como su seguimiento tendrán lugar al amparo de los procedimientos de supervisión establecidos en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

2. La ejecución del programa de colaboración presupuestaria y económica y de los planes presupuestarios anuales relacionados será supervisada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.

Artículo 6.

Con el fin de coordinar mejor la planificación de sus emisiones de deuda nacional, las Partes Contratantes informarán con antelación al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión Europea de sus planes de emisión de deuda pública.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes cuya moneda es el euro se comprometen, en el pleno respeto de los requisitos procedimentales establecidos en los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, a apoyar las propuestas o recomendaciones formuladas por la Comisión Europea cuando esta considere que un Estado miembro de la Unión Europea cuya moneda es el euro incumple el criterio del déficit en el marco de un procedimiento de déficit excesivo. Esta obligación no será aplicable cuando se constate que una mayoría cualificada de las Partes Contratantes cuya moneda es el euro, calculada por analogía con las disposiciones pertinentes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y sin tener en cuenta la posición de la Parte Contratante afectada, se opone a la decisión propuesta o recomendada.

Artículo 8.

1. Se invita a la Comisión Europea a presentar en su debido momento a las Partes Contratantes un informe sobre las disposiciones adoptadas por cada una de ellas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. Si la Comisión Europea, tras haber brindado a la Parte Contratante afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, concluye en su informe que esta ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, el asunto será sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por una o más Partes Contratantes. Cuando una Parte Contratante considere, con independencia del informe de la Comisión, que otra Parte Contratante ha incumplido lo dispuesto en artículo 3, apartado 2, podrá someter igualmente el asunto al Tribunal de Justicia. En ambos casos, la sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para las partes en el procedimiento, que adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia en el plazo que decida dicho Tribunal.

2. Si, sobre la base de su propia apreciación o de la de la Comisión Europea, una Parte Contratante considera que otra Parte Contratante no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el apartado 1, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia y solicitar la imposición de sanciones pecuniarias según los criterios establecidos por la Comisión Europea en el marco del artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Tribunal de Justicia declara que la Parte Contratante afectada ha incumplido su sentencia, podrá condenarla al pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva adaptada a las circunstancias, que no excederá del 0,1 % de su producto interior bruto. Los importes impuestos a una Parte Contratante cuya moneda es el euro serán pagaderos al Mecanismo Europeo de Estabilidad. En los demás casos, los pagos se imputarán al presupuesto general de la Unión Europea.

3. El presente artículo constituye un compromiso entre las Partes Contratantes con arreglo al artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

TÍTULO IV
Coordinación de las políticas económicas y convergencia
Artículo 9.

Sobre la base de la coordinación de las políticas económicas definida en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en aras de una política económica que fomente el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y el crecimiento económico mediante una convergencia y competitividad reforzadas. Con este fin, las Partes Contratantes adoptarán las iniciativas y medidas necesarias en todos los ámbitos que sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del euro, de conformidad con los objetivos de fomento de la competitividad, promoción del empleo, contribución a la sostenibilidad de las finanzas públicas y refuerzo de la estabilidad financiera.

Artículo 10.

De conformidad con las disposiciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, las Partes Contratantes se declaran dispuestas a hacer un uso activo, cuando proceda y sea necesario, de medidas específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro, a tenor del artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la cooperación reforzada, a tenor del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cuestiones que sean esenciales para el correcto funcionamiento de la zona del euro, sin perjudicar al mercado interior.

Artículo 11.

Con el fin de establecer como referencia las prácticas más idóneas y de cooperar en aras de una política económica más estrechamente coordinada, las Partes Contratantes garantizan que todas las grandes reformas de política económica que proyecten llevar a cabo se debatirán previamente y, en su caso, se coordinarán entre sí. Participarán en tal coordinación las instituciones de la Unión Europea según lo requiera el Derecho de la Unión Europea.

TÍTULO V
Gobernanza de la zona del euro
Artículo 12.

1. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes Contratantes cuya moneda es el euro celebrarán de manera informal reuniones de la Cumbre del Euro, junto con el Presidente de la Comisión Europea. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a participar en tales reuniones.

El Presidente de la Cumbre del Euro será designado por mayoría simple por los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes Contratantes cuya moneda es el euro al mismo tiempo que el Consejo Europeo elija a su Presidente y para un mandato de igual duración.

2. Se celebrarán reuniones de la Cumbre del Euro cuando sea necesario, y como mínimo dos veces al año, para debatir cuestiones relativas a las responsabilidades específicas que comparten con respecto a la moneda única las Partes Contratantes cuya moneda es el euro, otras cuestiones relacionadas con la gobernanza de la zona del euro y las normas que le son aplicables, así como las orientaciones estratégicas para la dirección de las políticas económicas a fin de aumentar la convergencia en la zona del euro.

3. Los Jefes de Estado o de Gobierno de las Partes Contratantes distintas de aquellas cuya moneda es el euro que hayan ratificado el presente Tratado participarán en los debates de las reuniones de la Cumbre del Euro sobre la competitividad de las Partes Contratantes, la modificación de la arquitectura general de la zona del euro y las normas fundamentales que se le aplicarán en el futuro, así como, cuando proceda y como mínimo una vez al año, en debates sobre cuestiones específicas de aplicación del presente Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.

4. El Presidente de la Cumbre del Euro garantizará la preparación y continuidad de las reuniones de la Cumbre, en estrecha cooperación con el Presidente de la Comisión Europea. El Eurogrupo será el órgano encargado de la preparación y el seguimiento de las reuniones de la Cumbre del Euro y su Presidente podrá ser invitado a asistir a tales reuniones con ese fin.

5. Podrá invitarse al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer. El Presidente de la Cumbre del Euro presentará un informe al Parlamento Europeo después de cada reunión de la Cumbre del Euro.

6. El Presidente de la Cumbre del Euro mantendrá cumplidamente informados de los preparativos y resultados de las reuniones de la cumbre a las Partes Contratantes distintas de aquellas cuya moneda es el euro y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 13.

De conformidad con lo dispuesto en el título II del Protocolo (n.º 1) sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo a los Tratados de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales de las Partes Contratantes decidirán conjuntamente la organización y la promoción de una conferencia de representantes de las comisiones pertinentes del Parlamento Europeo y de las de los Parlamentos nacionales, a fin de debatir políticas presupuestarias y otras cuestiones del ámbito del presente Tratado.

TÍTULO VI
Disposiciones generales y finales
Artículo 14.

1. El presente Tratado será ratificado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea («el Depositario»).

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2013, siempre que doce Partes Contratantes cuya moneda es el euro hayan depositado su instrumento de ratificación, o el primer día del mes siguiente al depósito del decimosegundo instrumento de ratificación por una Parte Contratante cuya moneda es el euro, optándose por la fecha que sea anterior.

3. El presente Tratado se aplicará a partir de su fecha de entrada en vigor a las Partes Contratantes cuya moneda es el euro que lo hayan ratificado. Se aplicará a las demás Partes Contratantes cuya moneda es el euro a partir del primer día del mes siguiente al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, el título V se aplicará a todas las Partes Contratantes de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

5. El presente Tratado se aplicará a las Partes Contratantes acogidas a una excepción, según la definición del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del Protocolo (n.º 16) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo a los Tratados de la Unión Europea, que hayan ratificado el presente Tratado, a partir del día en que surta efecto la decisión de derogación de una u otra excepción, salvo en el caso de que la Parte Contratante interesada manifieste su intención de quedar vinculada en una fecha anterior por la totalidad o una parte de las disposiciones de los títulos III y IV del presente Tratado.

Artículo 15.

El presente Tratado estará abierto a la adhesión de los Estados Miembros de la Unión Europea que no sean Partes Contratantes. La adhesión se hará efectiva, mediante el depósito del instrumento de adhesión ante el Depositario, que lo notificará a las demás Partes Contratantes. Una vez autenticado por las Partes Contratantes, el texto del presente Tratado en la lengua oficial del Estado miembro adherente, a su vez lengua oficial y lengua de trabajo de las Instituciones de la Unión, se depositará en los archivos del Depositario como texto auténtico del presente Tratado.

Artículo 16.

En el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se adoptarán, sobre la base de una evaluación de la experiencia en su aplicación, las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de incorporar el contenido del presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el dos de marzo del año dos mil doce.

El presente Tratado, redactado en un único ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos será depositado en los archivos del Depositario, que transmitirá una copia autenticada a cada una de las Partes Contratantes.

ACTA DE LA FIRMA DEL TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

Los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia han firmado hoy el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.

Con tal motivo, los firmantes acuerdan adjuntar a la presente acta los siguientes arreglos.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.

ANEXO
Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria

Acuerdo suscrito por las Partes Contratantes en el momento de la firma relativo al artículo 8 del Tratado

Se aplicará lo acordado a continuación al sometimiento de un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 1, segunda frase, del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo «el Tratado») y sobre la base del artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de concluir la Comisión en un informe dirigido a las Partes Contratantes que una de ellas ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado:

(1) La demanda por la que se inste al Tribunal de Justicia a que declare que una Parte Contratante ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado, a tenor de la conclusión del informe de la Comisión, será presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia por los demandantes a que se refiere el punto (2) en el plazo de tres meses a partir de la recepción por las Partes Contratantes del informe de la Comisión en el que se concluya que una Parte Contratante ha incumplido lo dispuesto en dicho artículo 3, apartado 2. Los demandantes actuarán en interés de, y en estrecha cooperación con, todas las Partes Contratantes vinculadas por los artículos 3 y 8 del Tratado, con excepción de la Parte Contratante contra la cual se someta el asunto, y de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

(2) Serán demandantes las Partes Contratantes vinculadas por los artículos 3 y 8 del Tratado que sean Estados miembros integrantes del grupo predeterminado de tres Estados miembros que ejerzan la Presidencia del Consejo de la Unión Europea de acuerdo con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento interno del Consejo (Trío de Presidencias 1) en la fecha de la publicación del informe de la Comisión, en la medida en que en tal fecha: i) no se considere, a tenor de un informe de la Comisión, que han incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado, ii) no estén incursos de otro modo en procedimientos ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 8, apartados 1 ó 2, del Tratado, y iii) no se encuentren en la incapacidad de actuar por razones motivadas de carácter fundamental de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional. Si ninguno de los tres Estados miembros cumple estos criterios, corresponderá a los miembros del anterior Trío de Presidencias someter el asunto al Tribunal de Justicia, en las mismas condiciones.

(3) A petición de los demandantes, las Partes Contratantes en cuyo interés se haya sometido el asunto les prestarán todo el apoyo técnico o logístico necesario durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

(4) Las costas en las que incurrieren los demandantes como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia las asumirán conjuntamente todas las Partes Contratantes en cuyo interés se haya sometido el asunto.

(5) Si la Comisión concluye en un nuevo informe que la Parte Contratante afectada ha dejado de incumplir lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Tratado, los demandantes informarán inmediatamente por escrito al Tribunal de Justicia de su desistimiento del procedimiento, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

(6) Sobre la base de la apreciación de la Comisión Europea de que una Parte Contratante no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Tratado, las Partes Contratantes vinculadas por los artículos 3 y 8 del Tratado declaran su intención de hacer pleno uso del procedimiento establecido por el artículo 8, apartado 2, para someter el asunto al Tribunal de Justicia, en virtud de lo acordado a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1.

1 La lista de los Tríos de Presidencias sucesivos figura en el anexo I de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo de la Presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 28, corregida en el DO L 344 de 23.12.2009, p. 56).

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA CON OCASIÓN DE LA FIRMA DEL TRATADO DE ESTABILIDAD, COORDINACIÓN Y GOBERNANZA EN LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

De conformidad con la Decisión de la Asamblea Nacional de 27 de enero de 2012, promulgada en Boletín del Estado el 3 de febrero, Bulgaria tiene la intención de aplicar lo dispuesto en el título III del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria tras su ratificación por la Asamblea Nacional.

Bulgaria está dispuesta a aplicar el Tratado en su totalidad a partir de la fecha de su adhesión a la zona del euro, según lo dispuesto en el artículo 5 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumania y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea.

DECLARACIÓN DEL REINO DE BÉLGICA RELATIVA A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

Bélgica especifica que, en virtud de su derecho constitucional, tanto la Cámara de Representantes y el Senado del Parlamento Federal como las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y Regiones actúan, en el marco de sus competencias, como componentes del Parlamento Nacional a los efectos del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 25/07/2012
  • Fecha de publicación: 26/07/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/2012
  • Contiene Tratado de 2 de marzo de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 (Ref. BOE-A-2018-9996).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
  • CITA Reglamento (CE) 1466/97, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81612).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación internacional
  • Euro
  • Política económica
  • Unión Económica y Monetaria
  • Unión Europea

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