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Documento BOE-A-2012-7743

Resolución de 25 de mayo de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2012, páginas 42182 a 42210 (29 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-7743
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/05/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 17 de mayo de 2012, ha aprobado los Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de mayo de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Fútbol Americano
TÍTULO I
Principios generales
CAPÍTULO I
Definición y Régimen Jurídico
Artículo 1.

La Federación Española de Fútbol Americano (FEFA) es una entidad de naturaleza asociativa de derecho privado, sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública que tiene por objeto la promoción, gestión, la coordinación y la organización en todo el territorio nacional del deporte del Fútbol Americano, en cualquiera de sus manifestaciones y variantes, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 2.

La Federación Española de Fútbol Americano, como entidad de naturaleza asociativa, está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico constituidas, Ligas Profesionales si las hubiera, y otras entidades de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica del Fútbol Americano y contribuyan a su desarrollo y se hallen adscritas a la Federación según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Igualmente, estarán integrados en la federación, los clubes deportivos, los deportistas, entrenadores y árbitros que participen en competiciones estatales organizadas por ella.

Artículo 3.

La Federación Española de Fútbol Americano goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la normativa deportiva vigente, por los presentes Estatutos, Normas Reglamentarias que los desarrollen y por los acuerdos que se adopten válidamente por sus Órganos de Gobierno.

Artículo 4.

La Federación Española de Fútbol Americano está afiliada a la Federación Europea de Fútbol Americano y a la Federación Internacional de Fútbol Americano a las que pertenece como miembro, obligándose, en consecuencia, al cumplimiento del régimen que establezcan a través de sus Estatutos y reglamentos en todo cuanto afecte al orden técnico y a las relaciones internacionales.

CAPÍTULO II
Domicilio
Artículo 5.

La Federación Española de Fútbol Americano tiene su domicilio en calle Sepúlveda, 93, 2.º 1.ª, 08015 Barcelona. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO III
Competencias y Funciones
Artículo 6.

Sin perjuicio de las competencias que pueda corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tiene atribuidas las asociaciones profesionales adscritas a esta Federación, son funciones propias de la Federación Española de Fútbol Americano las de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del Fútbol Americano en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos por la misma organizados.

Igualmente, es competencia propia de la Federación la expedición de las correspondientes licencias que son necesarias para poder participar, como jugador, entrenador o árbitro, en las competiciones y campeonatos oficiales de ámbito estatal.

Artículo 7.

Además de sus actividades propias, corresponde a la FEFA, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar las competiciones y campeonatos oficiales de ámbito estatal.

b) Organizar las competiciones de ámbito estatal.

c) Actuar en coordinación con las Federaciones autonómicas para la promoción general del deporte del Fútbol Americano en todo el territorio nacional.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de formación y preparación de los deportistas.

e) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades autonómicas en la formación del personal técnico, en la prevención, control y represión del uso de sustancias farmacológicas prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte.

f) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en todo el territorio del estado.

g) Regular y ejercer la potestad disciplinaria.

h) Ejercer el control de las subvenciones que la Federación asigne a los clubes, asociaciones y entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 8.

La Federación Española de Fútbol Americano ostentará la representación de España en las competiciones y campeonatos de Fútbol Americano de carácter internacional que se celebren dentro y fuera del territorio español. A estos efectos, es competencia de la Federación:

a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas selecciones nacionales.

b) Participar con las distintas selecciones nacionales en las competiciones, campeonatos y encuentros internacionales.

c) Mantener las relaciones con la IFAF y la EFAF y las Federaciones Nacionales afiliadas a las mismas.

Artículo 9.

La Federación Española de Fútbol Americano fomentará el desarrollo y la práctica del Fútbol Americano en todas sus modalidades y su reglamentación. Además ejercerá cuantas funciones le sean delegadas, pudiendo, a su vez, delegar las que le son propias.

CAPÍTULO IV
Ámbito Territorial y Personal
Artículo 10.

La Federación Española de Fútbol Americano, dentro de su ámbito de competencias, y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

CAPÍTULO V
Estructura Orgánica
Artículo 11.

Son órganos de la Federación Española de Fútbol Americano:

1. Órganos de Gobierno y Representación:

a) La Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) El Presidente.

2. Órganos de Gestión:

a) La Comisión Ejecutiva.

b) La Comisión de Federaciones autonómicas.

3. Órganos de Consulta:

a) La Comisión Directiva de Áreas.

4. Órganos Administrativos de Régimen Interno:

a) La Secretaría General.

b) La Gerencia.

c) Aquellos otros que pudieran crearse para mejor cumplimiento de los fines federativos.

5. Órganos Técnico-Deportivo:

a) Dirección Deportiva.

i. Competiciones.

ii. Árbitros.

iii. Entrenadores.

6. Comisión Antidopaje.

7. Órganos Disciplinarios:

a) Comité Nacional de Competición.

b) Comité Nacional de Apelación.

TÍTULO II
Órganos de Gobierno y Representación
CAPÍTULO I
La Asamblea General
Artículo 12.

1. La Asamblea General es el Órgano Superior de representación de la FEFA en el que estarán representadas las personas físicas y entidades a que se refiere el artículo 1 del R.D. 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas.

El número de asambleístas, así como su distribución, se efectuará de acuerdo con lo indicado en el Reglamento electoral, a tenor de la Orden Ministerial que se elabore para la realización de los procesos electorales federativos.

Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General como miembros de pleno derecho, ostentando la representación de aquéllas.

2. Los miembros de la Asamblea General son elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

4. Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato por el cual fueron elegidos.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

f) Incurrir en alguna causa de inelegibilidad de las establecidas en los presentes Estatutos.

Artículo 13.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar como mínimo una diferencia de 30 minutos.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o en segunda cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 14.

Es de competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea General:

a) Aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) Aprobación del calendario deportivo.

c) Aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección y renovación de los miembros de la Comisión Delegada.

f) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

g) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

h) Fijar las condiciones económicas que comporte la integración y/o participación en la Federación Española de Fútbol Americano por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia FEFA.

i) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

j) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato del Presidente.

k) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el Orden del día.

l) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente y todas aquellas que no estén específicamente atribuidas a otro órgano.

Artículo 15.

El presidente de la FEFA presidirá las reuniones de la Asamblea General y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

Artículo 16.

Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión de algún asistente.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 17.

1. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

2. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las siguientes personas:

• El Presidente saliente del último mandato.

• Los miembros de la Comisión Ejecutiva que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 18.

Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación.

La votación será secreta en la elección del Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta.

El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 19.

El Secretario de la FEFA actuará como Secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario quien designe la Asamblea.

Es función del Secretario asistir al Presidente en la verificación del recuento de asistentes y en la confección del acta de la reunión.

El acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

El acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no aprobarse el acta al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un término máximo de quince días.

El acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión, no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FEFA, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente.

La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

CAPÍTULO II
La Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 20.

La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la FEFA con la función específica de asistir a la Asamblea General.

Los miembros de la Comisión Delegada, serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de estos Estatutos en cuanto a motivos de baja de sus miembros.

Artículo 21.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de, al menos, tres de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a quorums para dar validez a las reuniones.

Artículo 22. Son funciones propias de la Comisión Delegada las siguientes:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La modificación del calendario deportivo.

d) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

e) La modificación del presupuesto. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios establecidos por la Asamblea General.

La propuesta sobre los temas de los apartados c), d) y e) corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Artículo 23.

1. El Presidente de la FEFA presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

3. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

4. El voto de los miembros de la Comisión Delegada es personal e indelegable.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en el supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEFA, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

6. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que se soliciten.

7. El Secretario de la FEFA actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

8. De cada reunión se levantará por el Secretario la correspondiente acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

9. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el acta de la misma.

En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

CAPÍTULO III
El Presidente
Artículo 24.

El Presidente de la FEFA es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga los poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

Artículo 25.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente primero y a éste los restantes vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea General, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

Artículo 26.

1. El Presidente será elegido de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.

2. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

Producido el cese del Presidente, la Comisión Ejecutiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses.

Artículo 27.

El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, y tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos electivos.

El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

El Presidente de la FEFA podrá crear los comités técnicos que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones de gobierno propias de la Federación.

Asimismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

Artículo 28.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

Propuesta en estos términos la moción de censura, el Presidente convocará Asamblea General Extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días.

Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

CAPÍTULO IV
Elección de los Órganos de Gobierno y Representación
Sección primera. Normas Generales
Artículo 29.

1. Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la FEFA se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquellos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del Fútbol Americano español.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento electoral.

Artículo 30.

1. Serán electores y elegibles los componentes de los distintos estamentos del Fútbol Americano español que cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

2. Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Jugadores: los mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones.

Deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la Federación española de Fútbol Americano y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tengan carácter oficial y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la FEFA se encuentre adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

Estos requisitos se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de las elecciones.

b) Los clubes deportivos inscritos en la FEFA en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

c) Los entrenadores que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

d) Los árbitros que estén en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo a), en lo que les sea de aplicación.

3. Asimismo, para el cargo de Presidente de la FEFA serán también electores y elegibles los Presidentes de las Federaciones de Comunidades y ciudades autónomas integradas en la FEFA.

Artículo 31.

1. No serán elegibles las personas que:

a) No posean la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la U.E.

b) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Hayan sido declaradas incapaces por decisión judicial firme.

d) Estén sujetas a sanción disciplinaria deportiva que implique la inelegibilidad para órganos de gobierno federativos.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

2. Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

3. El Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la Federación Española de Fútbol Americano que pretendan presentarse como candidatos a la Presidencia de la Federación deberán dimitir previamente de su cargo.

Artículo 32.

Las circunscripciones electorales serán las siguientes:

a) Autonómica, para los estamentos de clubes, con la excepción de los que participen en competición profesional.

b) Estatal, para los estamentos de jugadores, entrenadores y árbitros y para los clubes que participen en competición profesional.

Artículo 33.

El proceso electoral de los órganos de gobierno y representación será controlado por una Junta electoral, integrada por tres miembros de los Órganos Disciplinarios de la FEFA, que serán el Presidente del Comité de Competición y dos miembros del Comité de Apelación.

Será Presidente de la Junta Electoral el Presidente del Comité de Competición. Actuará como secretario, con voz y sin voto, el Secretario General de la FEFA. Será asesor de la Junta electoral el Asesor Jurídico de la Federación, quien tendrá voz, pero no voto.

Sección segunda. Asamblea General
Artículo 34.

1. La Asamblea General se compondrá de los siguientes miembros:

a) El Presidente de la FEFA.

b) 17 Presidentes de las Federaciones autonómicas. 2 Presidentes de las Federaciones de las ciudades autónomas.

c) La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos (clubes, jugadores, entrenadores y árbitros) que deberá ser elegidos por y de entre los componentes de cada uno de ellos.

El número de representantes se detallará en el Reglamento electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

2. Las vacantes que se producen en el seno de la Asamblea General podrán cubrirse cada año, mediante elecciones parciales y sectoriales. Quienes así elegidos ocupen vacantes, ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Sección tercera. Elección del Presidente
Artículo 35.

1. El Presidente de la FEFA será elegido por la Asamblea General en reunión plenaria, siendo necesaria la presencia, en el momento de iniciarse la votación, de al menos la mitad más uno del total de los miembros de la Asamblea.

2. El número de mandatos del Presidente es ilimitado.

3. Los candidatos, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados por un mínimo del 15% de los miembros de dicha Asamblea. Cada miembro de la Asamblea General podrá presentar a más de un candidato.

4. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta siendo necesaria la obtención de mayoría absoluta en la primera vuelta, y bastando la mayoría simple en la segunda.

5. La persona que haya ostentado la Presidencia de la Federación Española de Fútbol Americano podrá ser designado Presidente de Honor, nombrado por la Asamblea General de la FEFA previo acuerdo de la Comisión Delegada.

El Presidente de Honor realizará aquéllas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además podrá asumir la «Presidencia de Honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.

Sección cuarta. Comisión Delegada
Artículo 36.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la FEFA y los miembros que se detallen en el Reglamento electoral.

2. Los miembros de la Comisión Delegada, que deberán ser miembros de la Asamblea General, serán elegidos en la forma siguiente:

a) Un tercio deberá ser elegido por y de entre las Federaciones de ámbito autonómico.

b) Un tercio debe corresponder a los clubes deportivos, eligiéndose esta representación por y de entre los mismos, sin que en ningún caso los correspondientes a una Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.

c) Un tercio corresponderá al resto de estamentos (jugadores, entrenadores y árbitros), en proporción a su representación en la Asamblea General, siendo elegidos por y de entre los miembros de cada estamento.

3. Las vacantes que se produzcan en el seno de la Comisión Delegada podrán ser cubiertas anualmente.

TÍTULO III
Órganos de Gestión
CAPÍTULO I
La Comisión Ejecutiva
Artículo 37.

1. La Comisión Ejecutiva es el órgano colegiado de gestión de la FEFA. Estará presidida por el Presidente de la FEFA e integrada por los vocales que éste designe libremente.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva podrán ser revocados libremente por el Presidente.

El Presidente de la FEFA podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

Para ser miembro de la Comisión Ejecutiva no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General, si bien al menos un miembro de la Comisión deberá reunir la citada condición y ostentará el cargo de Vicepresidente Primero.

Corresponde a la Comisión Ejecutiva gestionar las actividades de la Federación, interpretar los reglamentos y asistir al Presidente.

Podrán ser convocados a las sesiones de la Comisión Ejecutiva como asesores, con voz y sin derecho a voto, aquellas personas que el Presidente considere oportuno.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

2. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancias de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Comisión Ejecutiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará un preaviso de 48 horas a los miembros asistentes.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes. Igualmente quedará válidamente constituida la Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

Igualmente quedará válidamente constituida la Comisión Ejecutiva, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO II
La Comisión de Federaciones Autonómicas
Artículo 38.

1. La Comisión de Federaciones Autonómicas estará constituida por los Presidentes de las Federaciones de las Comunidades Autónomas o sus Vicepresidentes y presidida por el de la Federación Española, quien podrá estar asistido de los miembros de la Comisión Ejecutiva que, en cada caso, considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

2. Son funciones propias de la Comisión de federaciones autonómicas las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la Federación Española de Fútbol Americano.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas así como coordinar a las mismas entre ellas y la Federación Española de Fútbol Americano.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

3. La Comisión de federaciones autonómicas se reunirá con carácter ordinario un mínimo de tres veces al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al Presidente de la Federación Española, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de federaciones autonómicas estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

No obstante, la Comisión de federaciones autonómicas quedará válidamente constituida aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Los acuerdos de la Comisión de federaciones autonómicas se adoptarán por mayoría simple.

TÍTULO IV
Órganos de Consulta
CAPÍTULO I
Comisiones Directivas de Áreas
Artículo 39.

Podrán ser creadas en cada Área de la FEFA Comisiones Directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la FEFA o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la FEFA.

Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

A las Comisiones Directivas les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2 de estos Estatutos, en cuanto a la convocatoria constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

TÍTULO V
Órganos Administrativos, Técnicos y Disciplinarios
CAPÍTULO I
Órganos Administrativos
Sección primera. Secretaría General
Artículo 40.

El Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federación, es el fedatario y asesor de la FEFA teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la FEFA y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Comisión Ejecutiva, de su Comisión Ejecutiva y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos con voz pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Llevar los libros de registro y los archivos de la Federación.

e) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

f) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

g) Ejercer la jefatura del personal de la Federación.

Sección segunda. La Gerencia
Artículo 41.

La Gerencia es el órgano de administración de la FEFA. Al frente de dicho órgano se hallará un Gerente-Director Económico, nombrado por el Presidente de la FEFA.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la FEFA o que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

En caso de vacante el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la FEFA.

Sección tercera. Otros Órganos Administrativos
Artículo 42.

El Presidente de la FEFA podrá crear los órganos administrativos que considere conveniente para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO II
Órganos Técnico-Deportivos
Sección primera. Dirección Deportiva
Artículo 43.

La Dirección deportiva es el órgano de organización deportiva de la FEFA. Al frente de dicho órgano se hallará un Director deportivo, nombrado por el Presidente de la FEFA.

Le corresponden las funciones que se establezcan en el Reglamento General de la FEFA. o que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

• Competiciones.

• Árbitros.

• Entrenadores.

En caso de vacante, el Presidente podrá delegar dichas competencias en otro órgano o cargo directivo de la FEFA.

Sección segunda. Competiciones
Artículo 44.

1. Se constituye el área de competiciones como órgano de dirección y gestión de las competiciones organizadas por la FEFA así como las competiciones internacionales en las que participan las distintas selecciones.

El área de competiciones estará integrada por el Director deportivo y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la FEFA. Asimismo, a propuesta del Director deportivo, el Presidente de la FEFA podrá nombrar los vocales que crea oportunos.

2. Serán funciones del Área de Competiciones Nacionales:

a) Elaborar el anteproyecto de las bases y normativa de las competiciones Nacionales y el anteproyecto del Reglamento General y de competiciones.

b) Resolver las incidencias y reclamaciones que tengan lugar con motivo de las competiciones, cuya organización corresponda a la FEFA, aun cuando la haya encomendado a otra entidad.

c) Resolver los litigios que se susciten entre federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEFA, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

d) Adoptar todos los acuerdos necesarios para la ejecución y desarrollo de las competiciones.

3. Serán funciones del Área de Competiciones Internacionales:

a) Designar los jugadores, entrenadores y demás miembros que han de integrar y entrenar las distintas selecciones internacionales.

b) Gestionar las actividades deportivas de las distintas selecciones.

Sección tercera. Comité Técnico de Árbitros
Artículo 45.

1. En el seno de la Federación Española de Fútbol Americano se constituirá el Comité técnico de árbitros, como órgano encargado de regular la actividad del arbitraje en las competiciones organizadas por ésta y promocionar la formación arbitral en colaboración con las Federaciones autonómicas.

2. El Comité técnico de árbitros estará integrado por un Presidente que será el Director Deportivo de la FEFA, un Vicepresidente y un Secretario nombrados todos por el Presidente de la Federación y dos vocales que serán designados con arreglo al siguiente criterio:

• El representante del estamento de árbitros en la Comisión Delegada.

• El Director técnico de árbitros.

Los miembros designados por el Presidente de la FEFA podrán ser cesados por él. El Secretario tendrá derecho a voto.

Serán funciones del Comité técnico de árbitros:

a) Establecer los niveles de formación.

b) Clasificar técnicamente a los comisarios, informadores, oficiales de mesa o árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los candidatos a comisario o árbitro internacional.

d) Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones autonómicas los niveles de formación.

f) Designar a los árbitros en las competiciones de ámbito estatal excepto en las que se tenga delegada esta función mediante convenio.

g) Proponer anualmente a la Comisión ejecutiva de la FEFA los criterios de clasificación técnica de los árbitros que hayan de participar en las competiciones de la FEFA.

Artículo 46.

1. Se constituye la Comisión directiva de árbitros cuyos miembros serán designados y revocados, en su caso, por el Presidente de la FEFA. Entre sus funciones estará asesorar e informar al Presidente, al Comité técnico de árbitros y demás Comisiones FEFA en asuntos arbitrales y cualquier otro que reglamentariamente se le atribuya.

2. Formarán parte de esta Comisión Directiva las personas que integren el Comité arbitral, creado en virtud del acuerdo FEFA y que se encarga de la coordinación de los programas de formación de árbitros de ambas entidades.

Artículo 47.

1. Se constituye la Escuela Nacional de árbitros FEFA como órgano de formación de árbitros y profesores (formadores). El Presidente de la FEFA o persona designada por él, determinará el organigrama y las normas de funcionamiento y nombrará al Director y Secretario de la escuela.

2. Los profesores de la Escuela Nacional de árbitros serán designados por el Presidente del Comité Técnico de árbitros a propuesta del Director de la escuela.

3. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento, y se encargará de desarrollar los programas y material didáctico siguiendo las indicaciones emanadas del Comité técnico de árbitros.

Sección quinta. Área de Entrenadores
Artículo 48.

1. Se constituye el Área de entrenadores de la FEFA como órgano encargado de velar por la actividad de los entrenadores de las competiciones de la FEFA y de promover y facilitar su formación integral en colaboración con las Federaciones autonómicas.

2. Se constituye la Comisión directiva de entrenadores y sus miembros son designados y revocados por el Presidente de la FEFA. Sus funciones son las de asesorar y apoyar al Presidente, al Área de entrenadores y a las demás Comisiones de la FEFA en temas relativos al entrenador y cualquier otro que le encomienden los Estatutos o el Reglamento General y de Competiciones.

3. La Escuela Nacional de entrenadores estará integrada por un Director y un Secretario que serán nombrados por el Presidente de la FEFA o las personas que este designe.

4. Los profesores de la Escuela Nacional de entrenadores serán nombrados por el Presidente de la FEFA a propuesta del Director de la escuela, siempre que reúnan las condiciones de titulación y currículo establecidas en su propio Reglamento.

5. Sus funciones y competencias se establecerán de acuerdo con las disposiciones necesarias que regulen el desarrollo y aplicación de la legislación vigente sobre enseñanzas y títulos de los técnicos deportivos, e igualmente sobre las enseñanzas correspondientes a las titulaciones federativas.

La formación continua de los entrenadores será una de las funciones del Área de entrenadores y se realizará por medio de conferencias de actualización, cursos de especialización, seminarios y publicaciones.

Sección sexta. Comisión Antidopaje
Artículo 49.

1. Aparte de los controles obligatorios cuya realización determine la Comisión Nacional Antidopaje del Consejo Superior de Deportes, dentro y fuera de competición, la Comisión Antidopaje de la FEFA será la encargada, en el ámbito federativo de ordenar la realización de controles de dopaje adicionales. Asimismo, le corresponde vigilar el desarrollo de cuantos controles de dopaje se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, y de los controles realizados fuera de competición, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones.

2. De conformidad con el apartado 1, en el ámbito de los controles de dopaje ordenados por la Comisión Antidopaje, ésta determinará las competiciones en que haya de realizarse control de dopaje, así como el número de muestras a tomar en cada una de ellas. Igualmente determinará la cantidad de controles que se llevarán a cabo fuera de la competición.

3. Sus competencias se desarrollarán más extensamente en el Reglamento Federativo de Control de Dopaje.

CAPÍTULO III
Órganos Disciplinarios
Sección primera. Normas Comunes
Artículo 50.

Los Órganos Disciplinarios de la FEFA son el Comité Nacional de competición y el Comité Nacional de apelación. Estos órganos gozarán de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Los miembros de estos Comités habrán de ser licenciados en Derecho con suficiente conocimiento del Fútbol Americano. Sus Presidentes serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la FEFA, y los demás miembros por éste último a propuesta de los Presidentes de los Comités.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos Comités, serán cubiertas provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta del Presidente de la FEFA, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos Comités jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Sección segunda. Comité Nacional de Competición
Artículo 51.

El Comité Nacional de competición estará compuesto por un Juez único o bien por un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco. En este supuesto se podrá designar un Vicepresidente.

Es competencia del Juez único o del Comité Nacional de competición, en su caso, resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.

Artículo 52.

Serán secciones del Comité Nacional de competición a todos los efectos, los Comités de competición que se formen en las fases de sector y finales de los Campeonatos de España, así como aquéllas que conozcan de las pretensiones que se suscriben en relación con determinadas competiciones.

Sección tercera. Comité Nacional de Apelación
Artículo 53.

El Comité Nacional de apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, entre los que se podrá designar un Vicepresidente.

Artículo 54.

Es competencia del Comité Nacional de apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez único o por el Comité Nacional de Competición, en su caso. Las resoluciones del Comité Nacional de Apelación serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días.

TÍTULO VI
Organización Territorial
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 55.

La estructura territorial de la Federación Española de Fútbol Americano se acomoda a la organización territorial del Estado, articulándose a través de las Federaciones de las Comunidades Autónomas.

Artículo 56.

Las Federaciones deportivas autonómicas, integradas en la Federación española, ostentarán la representación de éstas en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

En este sentido, no podrá existir Delegación territorial de la federación española en el ámbito territorial autonómico cuando la federación autonómica se halle integrada.

Artículo 57.

Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación autonómica de la FEFA, podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

CAPÍTULO II
Federaciones Autonómicas
Artículo 58.

Las Federaciones de las distintas Comunidades Autónomas se regirán por sus propias normas y conservarán, aunque se hallen integradas en la Federación española, su personalidad jurídica propia, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

Artículo 59.

Las Federaciones de las Comunidades Autónomas podrán participar, en competiciones internacionales cumpliendo los requisitos que se establezcan en la normativa vigente.

Artículo 60.

Aquellas federaciones de ámbito territorial distinto del autonómico, no se integrarán directamente en la Federación española sino que lo harán necesariamente a través de su respectiva Federación autonómica.

CAPÍTULO III
Delegaciones Territoriales
Artículo 61.

Por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea General, en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma en que no exista federación legalmente constituida o no se halle integrada en la Federación española, ésta podrá establecer una Delegación territorial que no ostentará personalidad jurídica propia.

Artículo 62.

En el acuerdo de creación de una determinada Delegación territorial se establecerá su estructura orgánica, con expresión concreta de los Órganos de Gobierno, representación, administración y control que ejercerán sus funciones, en todo caso, por delegación de la Federación española.

Artículo 63.

Los miembros de los Órganos de Gobierno y representación de las Delegaciones territoriales serán elegidos en la Comunidad Autónoma correspondiente, según criterios democráticos y representativos, y de acuerdo con los principios que al respecto fijan los presentes Estatutos para aquellos mismos órganos de esta Federación española.

Artículo 64.

El acuerdo de creación de una determinada Delegación territorial habrá de ser inmediatamente revocado cuando en la respectiva Comunidad Autónoma se constituya legalmente la correspondiente Federación autonómica de Fútbol Americano y se integre en la Federación española.

CAPÍTULO IV
Integración de Federaciones Autonómicas
Artículo 65.

1. Las Federaciones autonómicas podrán solicitar su integración en la Federación española de Fútbol Americano, previo acuerdo del órgano que, según sus Estatutos, corresponda. Dicha integración será requisito imprescindible para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. La integración de una Federación autonómica en la Federación española de Fútbol Americano, tendrá en cuenta que:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEFA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido de las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEFA, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 66.

Las Federaciones de Fútbol Americano de ámbito autonómico que se puedan constituir en el futuro, de acuerdo con la normativa de su respectiva Comunidad Autónoma, podrán solicitar su integración en la FEFA, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 65.

Artículo 67.

Por acuerdo legalmente adoptado por una Federación de ámbito autonómico, ésta podrá causar baja de la Federación española de Fútbol Americano a partir del momento en que se haya notificado la correspondiente certificación de aquel acuerdo.

Artículo 68.

Para la participación de los clubes, en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de Fútbol Americano de ámbito autonómico a que pertenezcan aquellos deberán estar integradas en la Federación española de Fútbol Americano.

TÍTULO VII
Régimen económico y documental
CAPÍTULO I
Régimen Económico, Financiero y Patrimonial
Artículo 69.

1. La FEFA tiene patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.

2. Son recursos de la FEFA, entre otros los siguientes:

a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así como de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.

Artículo 70.

1. La FEFA es una entidad sin fin de lucro.

2. Los rendimientos económicos que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer, deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.

Artículo 71.

1. El presupuesto anual de la FEFA será aprobado por la Asamblea General en reunión plenaria, previo informe de la Comisión Delegada.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización del C.S.D.

2. Las cuentas anuales y liquidación del presupuesto deberán ser aprobadas por la Asamblea General, previo informe de la Comisión Delegada.

Artículo 72.

1. La FEFA puede gravar o enajenar sus bienes muebles e inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio o el objeto de la Entidad.

2. Específicamente, el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En cualquier caso, deberá ser autorizado por la Comisión Delegada, por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Si el importe de la operación fuera igual o superior a los porcentajes o cuantías previstos en la normativa deportiva vigente en cada momento, se requerirá aprobación de la Asamblea General en reunión plenaria.

c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, total o parcialmente, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la previa autorización del C.S.D.

3. El compromiso de gastos de carácter plurianual deberá ser autorizado por el C.S.D. cuando el gasto anual comprometido supere el porcentaje que en cada momento determine dicho órgano y su plazo de duración rebase el período de mandato del Presidente.

Artículo 73.

La FEFA ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Asociaciones y Entidades deportivas, en los términos que establezca el C.S.D.

Artículo 74.

Los recursos económicos de la FEFA deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Española de Fútbol Americano», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de los mismos.

Artículo 75.

1. La contabilidad de la FEFA se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. La FEFA se someterá anualmente a auditorias financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de sus gastos.

CAPÍTULO II
Régimen Documental
Artículo 76.

1. La FEFA llevará los siguientes libros:

a) Libro de registro de federaciones autonómicas, en el que se reflejarán sus denominaciones, domicilio social y filiación de quienes ostenten sus cargos de gobierno y representación, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

b) Libro registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de sus Presidentes y miembros de Juntas Directivas, con especificación de sus fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Comisión Delegada y Comisión Ejecutiva y otros órganos colegiados previstos en los presentes Estatutos.

d) Libros de contabilidad, en los que figurarán el patrimonio, derechos, obligaciones, ingresos y gastos de la FEFA, de acuerdo con lo exigido por la legislación vigente.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas legalmente, así como los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, de las autoridades deportivas competentes o, en su caso, de los auditores.

Artículo 77.

El Secretario de la FEFA ejercerá las funciones de fedatario de la Federación, siendo de su competencia.

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en las que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, los acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VIII
Estatutos Personales
CAPÍTULO I
De los clubes
Artículo 78.

A los efectos de los presentes Estatutos, se consideran clubes deportivos de Fútbol Americano las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción y la práctica de esta modalidad deportiva, así como la participación en actividades y competiciones deportivas, y estén inscritos en la Federación española de Fútbol Americano a través de las respectivas Federaciones autonómicas, integrados en aquéllas.

Artículo 79.

Los clubes, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, de acuerdo con la legislación autonómica o, en su caso, estatal, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.

Además de lo anterior, para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán prever un régimen de constitución de los órganos de gobierno y representación ajustados a principios democráticos, y un régimen de responsabilidad de los directivos y socios.

Artículo 80.

En el ámbito competencial de la Federación española de Fútbol Americano, los clubes inscritos en la misma deberán someterse a las normas, disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de acuerdo con la normativa vigente y lo dispuesto en el Reglamento Disciplinario.

Artículo 81.

La participación de los clubes en competiciones oficiales de ámbito estatal, no profesionales, será regulada por los presentes Estatutos, por los Reglamentos aprobados por los órganos competentes y demás normas de aplicación.

Artículo 82.

Los clubes, cuando lo estimen beneficioso para sus fines sociales, podrá fusionarse y en el caso de que practiquen diversas modalidades deportivas, escindirse, de acuerdo, con las normas que reglamentariamente se establezcan.

La transformación de un club deportivo en sociedad anónima deportiva, o la adscripción de un equipo a una sociedad anónima deportiva de nueva creación se regularán por lo dispuesto en la legislación vigente.

Asimismo, los clubes podrán transferir o ceder a otro club los derechos de participar en una competición oficial de ámbito estatal, no profesional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los Reglamentos de la federación.

Artículo 83.

Los clubes vienen obligados especialmente a mantener la armonía entre ellos mismos y con la organización federativa, no pudiendo llevar a cabo acciones u omisiones que atenten contra la misma, debiendo cooperar activamente a su logro y mantenimiento y respondiendo de las actuaciones que en tal sentido realicen las personas sometidas a su disciplina.

Artículo 84.

Son derechos de los clubes:

a) Intervenir en las elecciones de la Federación, en los términos establecidos en el título II de los presentes Estatutos.

b) Participar en las competiciones oficiales de ámbito estatal que les corresponda por su categoría.

c) Organizar y participar en competiciones no oficiales y en cualquier otra actividad de Fútbol Americano, con observancia, en su caso, de las disposiciones federativas, y previa la autorización correspondiente.

d) Recibir asistencia de la Federación española de Fútbol Americano en materias de la competencia de ésta.

Artículo 85.

Son deberes de los clubes:

a) Satisfacer los derechos y cuotas que les correspondan así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

b) Facilitar la asistencia de sus jugadores y técnicos a las selecciones nacionales.

c) Facilitar la asistencia de sus jugadores a los planes de tecnificación que convoque la FEFA que sean aprobados por la Asamblea General para jugadores de edad no sénior.

d) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.

e) Comunicar a la federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

f) Cubrir mediante un seguro obligatorio los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente a los jugadores y entrenadores.

g) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación española de Fútbol Americano.

CAPÍTULO II
De los jugadores
Artículo 86.

Se considerarán jugadores de Fútbol Americano las personas naturales que practiquen esta modalidad deportiva y estén en posesión de la correspondiente licencia federativa.

Artículo 87.

Son derechos básicos de los jugadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos gobierno y representación de la Federación Española de Fútbol Americano, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 88.

Son deberes básicos de los jugadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de Fútbol Americano con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación española de Fútbol Americano.

Artículo 89.

Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 90.

La vinculación entre jugador y club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

CAPÍTULO III
De los entrenadores
Artículo 91.

Son entrenadores las personas naturales con título reconocido por la Federación española de Fútbol Americano, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica de Fútbol Americano, tanto a nivel de clubes como de la propia Federación Española de Fútbol Americano y/o de las Federaciones autonómicas integradas en ella.

Artículo 92.

Son derechos básicos de los entrenadores:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Fútbol Americano, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 93.

Son deberes básicos de los entrenadores:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de Fútbol Americano con club distinto del suyo, sin previa autorización de éste.

c) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Fútbol Americano.

Artículo 94.

La titulación de los entrenadores se otorgará por la FEFA, que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55-4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.

Artículo 95.

La vinculación entre entrenador y club o federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 96.

La Federación Española de Fútbol Americano procurará la mejor formación a los entrenadores titulados, facilitándoles la asistencia a cursos para obtener título de mayor categoría y organizando otros cursos, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.

CAPÍTULO IV
De los árbitros
Artículo 97.

Son árbitros o técnicos arbitrales, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa cuidan de la aplicación de las reglas del juego.

Artículo 98.

Son derechos básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la Federación Española de Fútbol Americano, en los términos establecidos en el Título II, de los presentes Estatutos.

b) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

Artículo 99.

Son deberes básicos de los árbitros, oficiales de mesa y técnicos arbitrales:

a) Someterse a la disciplina de la FEFA.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FEFA.

c) Conocimiento de las reglas de juego y reglamentos.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la Federación Española de Fútbol Americano.

Artículo 100.

La titulación de los árbitros y oficiales de mesa se otorgará por la Federación autonómica correspondiente en colaboración con las entidades que tengan atribuidas tal facultad por las disposiciones vigentes.

Artículo 101.

La Federación Española de Fútbol Americano colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los árbitros y oficiales de mesa.

TÍTULO IX
Régimen Disciplinario
Artículo 102.

1. En el correspondiente Reglamento, la FEFA desarrollará, en el ámbito de sus competencias, el régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

2. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1.591/1992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, sí como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 103.

En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el artículo anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

Artículo 104.

1. El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de competición, o al Comité de competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se hayan cometido.

2. Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

Artículo 105.

1. Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición o el Juez Único, en su caso, serán recurribles ante el Comité Nacional de Apelación en el plazo de diez días hábiles y en la forma que reglamentariamente se prevea.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Apelación en el supuesto del apartado anterior podrán ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

TÍTULO X
Extinción y disolución de la Federación
Artículo 106.

La Federación Española de fútbol americano se extinguirá o disolverá en los casos y por el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 107.

En los supuestos de extinción o disolución de la Federación su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto, con lo que se cumple lo previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

TÍTULO XI
Reforma de los Estatutos
Artículo 108.

La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente, de la Comisión Delegada por mayoría, o por el 20% de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 109.

1. El Presidente o la Comisión Delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.

2. Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 110.

El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 111.

No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación, o haya sido presentada una moción de censura.

Disposición adicional primera.

Los clubes, dirigentes, jugadores y entrenadores del Principado de Andorra, que voluntariamente participen en competiciones oficiales de ámbito estatal de la FEFA, estarán sometidos a la jurisdicción de ésta, cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones reconocen, a través de la Federación catalana de Fútbol Americano.

Disposición adicional segunda.

A los efectos de lo previsto en la sección primera del capítulo I del título VII de los presentes Estatutos se tendrá la misma consideración que los clubes las entidades públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, que deberán incorporar un presupuesto diferenciado.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones autonómicas y las Federaciones de las ciudades autónomas que en la actualidad se hallan integradas en Agrupación española de Fútbol Americano continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas estatutarias y solicitar su reconocimiento a la Federación Española de Fútbol Americano.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del C.S.D., sin perjuicio de su publicación en el «BOE».

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de estos Estatutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/05/2012
  • Fecha de publicación: 09/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 13, 21, 45 y 47, por Resolución de 31 de marzo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-9759).
    • determinados preceptos, por Resolución de 14 de agosto de 2014 (Ref. BOE-A-2014-8914).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Fútbol Americano

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