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Documento BOE-A-2012-5932

Ley 12/1981, de 29 de diciembre, por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 4 de mayo de 2012, páginas 33576 a 33581 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-5932
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1981/12/29/12

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 12/1981, de 29 de diciembre, por la que se dictan normas provisionales en relación con determinados aspectos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 29 de diciembre de 1981.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982 se ha visto dificultada por razones de diversa naturaleza y, básicamente, por el deseo de conocer lo más precisamente posible la valoración de las competencias realmente asumidas del Estado en 1981 y, en segundo lugar, la cantidad a satisfacer al mismo en 1982 en forma de cupo.

Definidos, en la medida posible, algunos de los datos necesarios, el Gobierno procederá a la urgente remisión al Parlamento del Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

Sin embargo, dada la previsible duración de la tramitación parlamentaria del citado Proyecto, se produce, dadas las fechas en que nos encontramos, la ineludible consecuencia de no poder disponer, al inicio del próximo ejercicio, de un nuevo presupuesto, circunstancia que constituye el supuesto de hecho necesario para que sea de aplicación la legislación vigente que establece la prórroga automática del Presupuesto del ejercicio anterior, en este caso el correspondiente a 1981.

Por consiguiente, la actividad de la Comunidad Autónoma no habría de verse afectada en cuanto la citada prórroga dota de la necesaria cobertura presupuestaria.

Sin embargo, la cuantía de determinados conceptos de gasto (las retribuciones del personal), ha de incrementarse necesariamente respecto a la del Presupuesto de 1981, no quedando amparado dicho aumento por la prórroga presupuestaria aludida. Por otra parte, la propia naturaleza del régimen de prórroga plantea algunos problemas relativos a los demás capítulos presupuestarios.

Para solucionar estos problemas se hace precisa una nueva Ley que, sin alterar los principios de la prórroga, corrija las inadecuaciones a que se ha hecho referencia, a fin de evitar las deficiencias que, en otro caso, podrían producirse.

A esta finalidad obedece la presente Ley, cuyo contenido se ciñe únicamente a la regulación del necesario régimen transitorio propio de la operatividad de la prórroga del Presupuesto de 1981 sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982 una vez sea aprobado.

De los créditos de personal

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno a incrementar, con efectos 1.º de enero de 1982, las actuales retribuciones del personal a su servicio, de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo que, en su momento se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

Artículo segundo.

1. Las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma experimentarán, durante el año 1982, un incremento proporcional del ocho por ciento.

2. Se aplicarán las retribuciones básicas de sueldo, trienios y grado, teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un período anual de doce mensualidades:

Proporcionalidad

Sueldo

Trienios

Un grado

10

723.600

35.280

30.000

8

578.880

28.224

24.000

6

434.160

21.168

18.000

4

289.440

14.112

12.000

3

217.080

10.584

9.000

3. Durante el ejercicio económico de 1982 no se producirá devengo de retribución alguna en concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

Asimismo, se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o Plaza de la Administración el grado de la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

4. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el número 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas.

Durante el año 1982, se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas, cuando no sea posible efectuar tal adecuación.

5. Se excluyen del incremento a que se refiere esta Ley, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, que se regirán por su normativa específica.

6. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

7. Durante el ejercicio de 1982, las cuantías que se fijen para indemnizaciones y recompensas no podrán exceder de las vigentes en 1981, incrementadas como máximo en un 8 por 100.

Artículo tercero.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo que ocupen vacantes, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

Artículo cuarto.

1. Para poder variar el régimen económico del personal laboral en caso de modificación del salario mínimo interprofesional dispuesto con carácter general o de aplicación al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos, de Convenios Colectivos que afecten a toda la rama de actividad del personal laboral respectivo, solamente será necesaria la tramitación, en su caso, del oportuno expediente de habilitación de crédito.

2. Sin embargo, para poder negociar nuevos Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, será necesario que el Departamento correspondiente someta el respectivo expediente al informe de la Comisión Económica creada mediante el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, como trámite previo a su elevación al Gobierno.

3. Para los supuestos previstos en el epígrafe anterior, se señala como incremento de la masa salarial, a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo en la negociación, el 8 por 100 respecto a 1981. Podrá adicionarse un 1 por 100 para incentivar la productividad.

Artículo quinto.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciba el personal al servicio del Gobierno no considerado en los artículos 2 y 4 anteriores, incluido el Lehendakari, los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos del Gobierno y los Altos Cargos de la Administración, será del ocho por ciento.

Artículo sexto.

1. Se autoriza al Gobierno para proceder al incremento de la plantilla que al 31 de diciembre de 1981 prestaba servicios en la Administración Central de la Comunidad Autónoma, hasta el límite aprobado en los Presupuestos Generales para 1981 ampliado en el número de personas necesarias para el desarrollo de las funciones derivadas de la asunción de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado con posterioridad al 31 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1981 según se especifique en los correspondientes Decretos de incorporación aprobados por el Gobierno en aplicación del artículo 4.º de la Ley 8/1981 de 16 de julio.

2. En el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado, con posterioridad al 31 de diciembre de 1981, el Gobierno podrá, con independencia de la autorización contenida en el apartado anterior, proceder a la dotación de los medios humanos mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de vigencia de la presente Ley.

3. El Gobierno informará mensualmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del uso que haya hecho de las autorizaciones contenidas en este artículo.

De los créditos para transferencias corrientes y de capital

Artículo séptimo.

Se autoriza al Gobierno a conceder las siguientes transferencias, tanto corrientes como de capital:

a) Aquellas cuya concesión está reconocida en virtud de disposiciones en vigor a la fecha de aprobación de la presente Ley, por el importe y bajo las condiciones reconocidas en las mismas.

b) Las que tengan por destinatarios los entes integrantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sociedades en cuyo capital sea mayoritaria su participación, por igual importe al aprobado en los Presupuestos Generales para 1981. El Gobierno procederá a hacer efectivas las transferencias corrientes mensualmente por importe equivalente a un doceavo del importe total aprobado en los citados Presupuestos.

De los créditos para gastos de carácter plurianual

Artículo octavo.

1. Se autoriza al Gobierno a la realización a partir del 1 de enero de 1982 de aquellos gastos que hubiera comprometido con anterioridad a dicha fecha en virtud de la autorización contenida en el Artículo 14 de la Ley 8/1981 de 16 de julio sobre «gastos de carácter plurianual».

2. La autorización concedida en el apartado anterior quedará limitada al importe comprometido para el ejercicio 1982.

3. Dentro de la primera quincena de febrero, el Gobierno, por medio del Departamento de Economía y Hacienda, remitirá a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, detalle por escrito de los créditos individualizados cuya ejecución ha sido autorizada en el presente artículo.

Del régimen general de los créditos

Artículo noveno.

1. La asunción por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado a partir del 1 de enero de 1982 y durante el período de vigencia de la presente Ley, supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento acogido en el artículo 4.º de la Ley 8/1981, de 16 de julio, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes apartados.

2. La consignación se efectuará exclusivamente por los créditos necesarios para atender a los siguientes gastos:

a) Gastos corrientes correspondientes a los capítulos presupuestarios I y II limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, más los derivados de la utilización, en su caso, de la autorización contenida en el apartado segundo del artículo sexto de la presente Ley.

b) Transferencias corrientes y de capital que reúnan los requisitos recogidos en el artículo séptimo de la presente Ley.

c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación debe tener lugar durante el ejercicio de 1982, o bien para continuar su ejecución durante dicho ejercicio.

d) Otros gastos de los capítulos VIII y IX del Presupuesto en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios.

3. Los créditos consignados en virtud de los anteriores apartados no podrán ser objeto de transferencia durante el período de vigencia de la presente Ley.

4. En el momento en que tenga lugar la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982, los créditos consignados en virtud del apartado primero de este artículo quedarán automáticamente anulados y sustituidos bien por los correspondientes créditos incluidos dentro de los citados Presupuestos o por aquéllos otros que se autoricen en la forma y bajo el procedimiento que especifique la propia Ley que pruebe dichos Presupuestos.

5. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de la consignación de créditos realizada al amparo de lo dispuesto en este artículo.

Artículo diez

1. Por el Departamento de Economía y Hacienda podrán incorporarse al Presupuesto de 1981 prorrogado los créditos enumerados en el apartado 1 del artículo 73 de la Ley General Presupuestaria.

2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio 1982 y en todos los supuestos, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión y autorización y el compromiso.

3. De las incorporaciones previstas en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Aportación de los Territorios Históricos

Artículo once.

1. Dentro de la primera quincena de Febrero los Territorios Históricos aportarán a la Comunidad Autónoma una cantidad de 7.005 millones de pesetas, equivalente a la sexta parte de los 42.030 millones de pesetas, aprobados como aportación de los citados Territorios a los Presupuestos para 1981 en cumplimiento de la Ley 8/1981, de 16 de julio, incrementada en:

a) Un 10 %.

b) El importe correspondiente a un período bimensual del Presupuesto anual para 1981 correspondiente a las nuevas competencias asumidas del Estado con posterioridad al 31 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1981, según los datos contenidos en los respectivos Decretos de incorporación que el Gobierno haya aprobado en cumplimiento del artículo 4.º de la Ley 8/1981, de 16 de julio.

2. Igual cantidad a la determinada en virtud del apartado anterior será hecha efectiva por los Territorios Históricos cada dos meses durante el período de vigencia de la presente Ley.

3. Las aportaciones de los Territorios Históricos fijadas en función de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en los Presupuestos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma establecida en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 8/1981, de 16 de julio.

4. Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de las que establezca la Ley de Presupuestos para 1982, deduciéndose del primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha Ley.

5. Con el mismo carácter transitorio, los porcentajes de aportación de cada Territorio serán los señalados en el apartado a) del artículo 27 de la citada Ley.

Otras disposiciones

Artículo doce.

1. Los créditos expresamente autorizados por la presente Ley en cuanto no comprendidos en la prórroga automática de los Presupuestos para 1982, serán también objeto de inclusión en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

2. En el supuesto de que los Presupuestos Generales para 1982 una vez aprobados no contuviesen alguno de los créditos autorizados en virtud de la presente Ley, o lo contuviesen por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al presupuesto de la sección afectada y si esto no fuera posible con cargo a aquella sección o secciones que determine el Gobierno.

Disposición transitoria única.

El Gobierno, dentro del primer trimestre del año 1982, remitirá al Parlamento un Proyecto de Ley regulando el régimen de incompatibilidades para las Instituciones de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional única. Aplicación durante el período de vigencia de la presente Ley de la Ley 8/1981, de 16 de julio.

1. Durante el período de vigencia de la presente Ley serán de aplicación, en virtud de la prórroga presupuestaria, las disposiciones contenidas en la Ley 8/1981, de 16 de julio, excepto en lo que se opongan a la presente Ley.

2. En particular, se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones respecto de preceptos de la citada Ley 8/1981, de 16 de julio:

a) Artículo 11, relativo a créditos ampliables. Todos los créditos contenidos en el citado artículo mantendrán la consideración de ampliables durante el período de vigencia de la presente Ley. Adicionalmente, se autoriza al Gobierno a satisfacer los intereses, capital y gastos de la Deuda Pública emitida en las condiciones autorizadas tanto en la Ley 8/1981, de 16 de julio, como en la presente Ley, siempre que se ajusten a las condiciones que regulen la correspondiente emisión.

b) Artículo 12, relativo a la habilitación de créditos. Se mantendrá la vigencia de este artículo respecto a los ingresos percibidos durante la vigencia de la presente Ley.

c) Artículo 13, relativo a reposición de créditos.

– En el supuesto de que se obtengan ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios autorizados tanto por la presente Ley como por la prórroga automática de los Presupuestos para 1981, aquéllos darán lugar a la reposición de estos últimos en iguales condiciones a las que tenían en el momento de realizar el pago.

– Si el ingreso hiciese referencia a un pago efectuado con cargo a los Presupuestos para 1981, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, determinará los créditos a que afecte la reposición.

d) Artículo 25, relativo a avales. El importe máximo total de dos mil millones de pesetas, se entenderá aplicable durante el período de vigencia de la presente Ley de modo que durante el mismo la Comunidad Autónoma podrá avalar operaciones de crédito por la parte del mismo no utilizada al 31 de diciembre de 1981.

e) Artículo 26, relativo a operaciones de crédito. El límite fijado en el apartado primero de este artículo se entenderá aplicable al momento en que termine la vigencia de la presente Ley.

f) Disposición Adicional Quinta relativa a los créditos a la reconversión de empresas. El límite contenido en este artículo se entenderá aplicable hasta el momento en que termine la vigencia de la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el uno de enero de 1982.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 5, de 16 de enero de 1982. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 15, de 4 de febrero de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1981
  • Fecha de publicación: 04/05/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1982
  • Publicada en el BOPV núm. 5, de 16 de enero de 1982 y Corrección de errores en BOPV núm. 15, de 4 de febrero de 1982.
  • Fecha de derogación: 05/05/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • EN RELACIÓN con la Ley 8/1981, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2012-5928).
Materias
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones

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