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Documento BOE-A-2012-549

Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 2419 a 2439 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2012-549
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2011/11/09/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 34.3 del Estatuto de autonomía para Galicia establece que, en el marco de las normas básicas del Estado, la Comunidad Autónoma puede regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. En base a esta competencia estatutaria el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, que permitió la puesta en marcha de unos medios públicos de comunicación audiovisual en lengua gallega.

Desde entonces, Televisión de Galicia y Radio Galega han contribuido decisivamente a la normalización de la lengua gallega, al reforzamiento de la identidad del pueblo gallego, a la promoción de la cultura gallega y al impulso de la industria audiovisual del país. Transcurridas casi tres décadas desde su creación, y derogadas tanto la Ley 4/1980, de 10 de enero, del estatuto de la radio y la televisión como la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del tercer canal de televisión, resulta necesario adecuar el régimen jurídico de la entidad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual de Galicia a la nueva Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, y, más en general, al nuevo entorno social, económico y técnico que, a lo largo de estos años, ha modificado sustancialmente las condiciones en las que los distintos operadores actúan en el mercado audiovisual y tecnológico.

Con esta finalidad, el Parlamento de Galicia acordó constituir, en febrero de 2010, una ponencia conjunta para la elaboración de un nuevo texto normativo. Esta ponencia legislativa escuchó a lo largo de un año las comparecencias de expertos en comunicación, organización o finanzas así como de representantes o directivos de operadores audiovisuales o de sus agrupaciones profesionales, de personas destacadas del ámbito de la comunicación y de los directivos, gestores o representantes sindicales de la propia Compañía de la Radio-Televisión de Galicia. Sus contribuciones fueron tenidas en cuenta y en buena medida han sido incorporadas a este texto legal.

Entre las principales novedades que se introducen, la nueva ley adecua la entidad prestadora del servicio público de comunicación audiovisual a las circunstancias económicas actuales. Para eso, incorpora medidas destinadas a mejorar la eficiencia en la gestión mercantil de la entidad prestadora. Eso se consigue, además de por la adopción de otras medidas, mediante un refuerzo de la independencia de la Corporación Radio y Televisión de Galicia respecto del poder ejecutivo y con la incorporación del principio de eficiencia económica en todas las actividades de prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Se unifican los tres entes instrumentales existentes (la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.) en una única corporación pública autonómica, la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A. (Corporación RTVG), para ganar en eficacia y capacidad de actuación. Se establece un horizonte a largo plazo, a través del mandato marco, para el cumplimiento de los objetivos ligados a la función de servicio público, que se articula por medio de contratos programa entre el Consejo de la Xunta y la Corporación RTVG, con duración de tres años, lo que no sólo facilita la independencia de la corporación sino que también la dota de la estabilidad financiera necesaria. La nueva corporación mantiene el modelo mixto de financiación, que aporta recursos tanto por la vía de la compensación por el cumplimiento de la misión de servicio público como por la vía de los ingresos publicitarios o derivados de otros derechos.

Con la presente ley también se pretende una adecuación de la Corporación RTVG a las nuevas circunstancias tecnológicas, como la aparición de la tecnología digital o la irrupción de internet como competidora de contenidos. Para el logro de este objetivo, entre otras medidas adoptadas, se le atribuye a la Corporación RTVG un régimen jurídico, patrimonial y organizativo que permite ajustar las emisiones y su penetración en el público a las evoluciones tecnológicas y tendencias del mercado. Todo eso para conseguir que la entidad prestadora siga siendo competitiva y, por tanto, un instrumento eficaz de vertebración de la identidad de Galicia como pueblo y de la difusión y normalización de su principal manifestación, que es la lengua.

La Ley de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia garantiza los valores de pluralismo, veracidad y accesibilidad a fin de contribuir a la formación de una opinión pública informada, y prevé la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia. Para ello la ley garantiza la independencia, objetividad y veracidad de la información, refuerza la capacidad de control del Parlamento de Galicia y prevé la creación de una autoridad audiovisual independiente de Galicia que realizará también las funciones propias del consejo asesor. En el ámbito interno, se impide la posibilidad de ceder a terceros la realización y edición de los programas informativos, y se establece por vez primera en la Comunidad Autónoma un estatuto profesional de la Corporación RTVG que contempla la creación de un consejo de informativos.

Finalmente, esta ley introduce cambios trascendentes en los órganos de gobierno de la sociedad pública autonómica de comunicación audiovisual, con el objeto de conseguir una mayor independencia y profesionalidad en la gestión. El nombramiento de la directora o director general de la Corporación RTVG, que en la compañía creada en el año 1984 era efectuado por el Ejecutivo, pasa ahora a ser realizado por el Parlamento de Galicia por mayoría cualificada y tras comparecer ante la propia Cámara legislativa, al igual que los miembros del consejo de administración. Adicionalmente, se incrementan los requisitos de cualificación profesional exigidos para formar parte de los órganos de gobierno, así como las causas de incompatibilidad, y se alargan los mandatos para que no coincidan con los de la legislatura. El refuerzo de la independencia de los gestores va acompañado por un incremento de las responsabilidades exigidas, y se prevé el cese del principal responsable de la corporación por causas objetivas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones en materia presupuestaria. La ley establece, adicionalmente, la obligación de realizar una gestión de acuerdo a los criterios de transparencia y responsabilidad social empresarial.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

TÍTULO I
Objeto y principios generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto regular la gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como establecer los objetivos, principios y criterios fundamentales de su prestación, definir la estructura básica de su gestión y determinar los mecanismos de control de la gestión y del cumplimiento del servicio público audiovisual autonómico.

La gestión de la prestación del servicio público se desarrollará a través de la correspondiente entidad prestadora del servicio público.

Artículo 2. Encomienda de la gestión del servicio público de radio y televisión.

La entidad prestadora a la que se le encomienda la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia es la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A. (Corporación RTVG).

Artículo 3. Ámbito de cobertura.

1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres que será gestionado por la Corporación RTVG comprende el ámbito geográfico de cobertura coincidente con el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Podrá extenderse la cobertura de las emisiones de la Corporación RTVG al territorio de una comunidad autónoma limítrofe y con afinidades culturales y lingüísticas con la Comunidad Autónoma de Galicia, tras el acuerdo que se adopte al efecto, tal como dispone la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

3. El ámbito limitado de cobertura regulado en los apartados anteriores se refiere a las emisiones por ondas hertzianas terrestres en el territorio español y se entiende sin perjuicio, entre otras, de las emisiones derivadas del acceso en otras tecnologías o a las redes de comunicación electrónica.

4. La Corporación RTVG podrá suscribir convenios de colaboración con entidades prestadoras de servicios audiovisuales para la producción o difusión de contenidos audiovisuales en lengua gallega y portuguesa en Galicia y en los países de cultura lusófona.

Artículo 4. Principios inspiradores y alcance.

1. La actividad de comunicación audiovisual de la Corporación RTVG se inspirará en los siguientes principios:

a) El respeto y la defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de autonomía de Galicia y de los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) La promoción y difusión de la cultura y lengua gallegas, así como la defensa de la identidad de Galicia.

c) El fomento de la producción audiovisual propia y de emisiones que coadyuven a la proyección de Galicia hacia el exterior y de información a las comunidades gallegas del exterior.

d) El reflejo del pluralismo ideológico, político, cultural y social de Galicia.

e) El respeto a la dignidad humana, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

f) La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

g) La protección de la juventud y de la infancia.

h) La objetividad, imparcialidad, veracidad y neutralidad informativa, así como el respeto a la libertad de expresión y a la formación de una opinión pública plural.

i) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sustenta estas últimas y su libre expresión dentro de los límites constitucionales y estatutarios.

j) La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y la plena cobertura del conjunto del territorio.

k) La búsqueda del desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma.

l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y las otras modalidades de promoción comercial.

n) El fomento del conocimiento de los valores ecológicos y del respeto y protección del medio ambiente.

ñ) La conservación y custodia de los documentos que de acuerdo a la normativa de patrimonio cultural deban integrar el patrimonio documental de Galicia.

2. La Corporación RTVG deberá cumplir con la misión de servicio público de comunicación audiovisual que le sea encomendada, y su programación se inspirará en los principios definidos en el apartado precedente.

Artículo 5. Objeto del servicio público.

1. El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general que tiene por objeto la producción, edición y difusión de un conjunto posible de canales de radio, de televisión y de servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, que cubrirán los distintos géneros, destinados a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad, a preservar el pluralismo en los medios de comunicación y a promover el empleo de la lengua gallega.

2. La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, así como la oferta de servicios conexos o interactivos, todo eso orientado por los principios señalados en el apartado 1.

3. Todos los canales y todos los servicios considerados en cada momento de servicio público son de libre acceso. Únicamente podrán emitirse de forma codificada aquellos contenidos así previstos en el mandato marco.

4. A fin de cumplir las misiones de servicio público específicas reguladas en el presente artículo, y en la medida en la que el espectro radioeléctrico y las tecnologías disponibles lo posibiliten, se irá tendiendo a la difusión por medio de canales digitales temáticos específicos con atención preferente al público infantil y juvenil. La difusión por medio de canales digitales temáticos asegurará una mayor participación y acceso al espacio público de comunicación de la pluralidad política, social y cultural representativa de la sociedad gallega.

5. La función de servicio público implica que los servicios informativos sean conformados por profesionales de la información. La realización y la edición de los servicios informativos no pueden ser cedidas a terceros, sin perjuicio de que los elementos accesorios de la cadena de producción puedan ser objeto de contratación externa.

Artículo 6. Uso de la lengua gallega.

La lengua de la Corporación RTVG es el gallego; por tanto, la prestación del servicio de comunicación audiovisual por parte de dicha sociedad y las comunicaciones que efectúe al personal dependiente de ella en el ejercicio de sus tareas serán en lengua gallega.

TÍTULO II
Corporación Radio y Televisión de Galicia
CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 7. Naturaleza jurídica.

1. La Corporación RTVG es una sociedad mercantil pública autonómica integrada en el sector público autonómico, sin perjuicio de las garantías de independencia recogidas en la presente ley. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La Corporación RTVG tendrá la forma de sociedad anónima, y su capital estará participado en su totalidad y de forma directa por la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio del período de transición previsto en la disposición transitoria primera de la presente ley.

3. La Corporación RTVG gozará de autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. La gestión de la Corporación RTVG deberá realizarse de acuerdo a los criterios de transparencia empresarial y de responsabilidad social empresarial conforme establece la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible.

Artículo 8. Régimen jurídico.

1. La Corporación RTVG se regirá, en primer lugar, por la presente ley, por sus estatutos sociales y por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. En segundo lugar, por la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y, en defecto de la normativa anterior, por la legislación mercantil.

2. Los estatutos sociales de la Corporación RTVG incorporarán las previsiones establecidas en la presente ley relativas a los órganos internos y a sus competencias.

3. Los estatutos sociales de la Corporación RTVG y sus modificaciones serán aprobados por la junta general de accionistas, previo acuerdo favorable del Consejo de la Xunta, y se inscribirán en el Registro Mercantil.

4. El objeto social de la Corporación RTVG deberá incluir la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en los términos previstos en la presente ley así como todas aquellas actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones de servicio público o que estén relacionadas con la comunicación audiovisual.

5. Los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la Corporación RTVG y las pretensiones que se deduzcan de ellos son competencia de la jurisdicción que corresponda en cada caso sin necesidad de formular reclamación previa ni recurso administrativo alguno.

Artículo 9. Estructura de la Corporación Radio y Televisión de Galicia.

1. La Corporación RTVG deberá contar con la estructura suficiente y necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada y para facilitar la provisión de contenidos territoriales en su programación.

2. La Corporación RTVG podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquélla, incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria de la Corporación RTVG en el capital social de dichas sociedades requerirá la autorización previa del Consejo de la Xunta.

3. A pesar de lo señalado en el apartado anterior, la Corporación RTVG no podrá participar, directa o indirectamente, en el capital social de prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 10. Cooperación.

Para la mejor consecución de las funciones de servicio público audiovisual la Corporación RTVG podrá suscribir convenios de cooperación y colaboración con otras entidades de servicio público de noticias, radio y televisión, con las administraciones públicas o con las entidades de ellas dependientes.

Artículo 11. Operaciones de fusión, escisión y disolución.

1. Las operaciones de fusión o escisión de la Corporación RTVG requerirán el acuerdo favorable del Consejo de la Xunta.

2. La disolución de la Corporación RTVG requerirá el acuerdo favorable del Consejo de la Xunta, oído el Parlamento de Galicia.

CAPÍTULO II
Organización de la Corporación Radio y Televisión de Galicia
Sección 1.ª Órganos internos
Artículo 12. Órganos.

1. Son órganos de la Corporación RTVG los siguientes:

a) El consejo de administración.

b) La directora o director general.

2. El consejo de administración podrá crear los órganos o las comisiones de participación o asesoramiento que estime necesarios, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en los estatutos sociales.

3. Se constituirá en el seno del consejo de administración una comisión de economía y control.

4. La organización de la Corporación RTVG se regirá por lo dispuesto en el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, con las especialidades establecidas en la presente ley.

Artículo 13. Consejo de administración.

1. Le corresponde al consejo de administración la administración y el control de la Corporación RTVG.

2. El consejo de administración se compone de siete miembros. Uno de ellos será la directora o director general.

Artículo 14. Elección y nombramiento del consejo de administración.

1. Los miembros del consejo de administración son elegidos por el Parlamento de Galicia por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no se consigue en el plazo de tres meses desde la primera votación, será suficiente para la elección una mayoría de tres quintos.

2. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios deben ser personas con acreditada experiencia profesional y reconocido prestigio. Se tendrá en cuenta la pluralidad cultural, ideológica y política y se procurará el equilibrio de géneros.

3. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios deberán comparecer ante la comisión correspondiente en la forma que determina el Reglamento de la Cámara, con el fin de examinar su idoneidad para el cargo.

4. La junta general de accionistas nombrará los miembros del consejo de administración elegidos por el Parlamento de Galicia.

5. Las vacantes serán cubiertas en la forma que determinan los apartados anteriores, respetando la pluralidad de origen. El mandato de los nuevos consejeros tendrá una duración equivalente al tiempo que les quedase de mandato a los miembros a los que sustituyen.

Artículo 15. Experiencia profesional y reconocido prestigio.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se presumirá que una persona posee experiencia profesional y reconocido prestigio para ser miembro del consejo de administración si hubiese desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento, o funciones de similar responsabilidad, en entidades públicas o personales, y también si tiene méritos relevantes de carácter profesional, docentes o de investigación en ámbitos relacionados con la comunicación.

2. En la composición del consejo de administración deberá garantizarse la presencia de consejeras o consejeros que dispongan de experiencia profesional en el ámbito de la alta dirección, control o asesoramiento y de consejeras o consejeros que tengan experiencia en el ámbito profesional, docente o investigador de la comunicación.

Artículo 16. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del consejo de administración es de cinco años, contados desde su nombramiento.

2. El mandato es renovable por una sola vez.

3. Agotado el mandato, los miembros del consejo de administración continúan en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos consejeros.

Artículo 17. Cese.

1. Los miembros del consejo de administración cesan en su cargo por:

a) Expiración del plazo de su mandato.

b) Renuncia expresa notificada formalmente al consejo.

c) Defunción.

d) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público o por condena por delito doloso, declaradas en sentencia firme.

e) Por incompatibilidad sobrevenida.

2. Los miembros del consejo de administración también cesarán en su cargo por separación aprobada por el Parlamento de Galicia, por mayoría de dos tercios, por propuesta de la junta general de accionistas o del consejo de administración, previa instrucción del correspondiente expediente, por no desarrollar sus funciones de acuerdo con los requerimientos que determinan la presente ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 18. Estatuto personal.

1. Los miembros del consejo de administración tendrán dedicación exclusiva y estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración autonómica, y su condición será en todo caso incompatible con la de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política y con la pertenencia a organismos de dirección en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.

2. Los miembros del consejo de administración no pueden tener intereses directos ni indirectos con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, discográficas o en cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o dotación de material o de programas a la Corporación RTVG.

3. Los miembros del consejo de administración en el ejercicio de su cargo actúan con plena independencia y neutralidad, sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier otra clase de indicación del Gobierno, de la Administración, de los partidos políticos o de otras instituciones o entidades.

4. Los miembros del consejo de administración ejercerán sus funciones con sujeción a los deberes de diligencia, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil, y ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno.

Artículo 19. Competencias y funciones.

1. Corresponden al consejo de administración las siguientes funciones:

a) Las facultades indelegables de acuerdo con la legislación mercantil, esto es, la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la junta general, y el ejercicio de aquellas facultades que la junta general conceda al consejo de administración.

b) Nombrar al personal directivo designado por la directora o director general y formalizar su cese en el supuesto de destitución por la directora o director general.

c) Aprobar las directrices básicas en materia de personal y la plantilla.

d) Aprobar el reglamento interno y demás normas de funcionamiento del propio consejo.

e) Aprobar la creación de los órganos o de las comisiones de participación, asesoramiento o de control interno.

f) Aprobar el plan anual de actividades, la memoria anual y los anteproyectos de presupuestos de la Corporación RTVG elaborados por la directora o director general.

g) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio público encomendada por el mandato marco y el contrato programa.

h) Aprobar la organización básica de la corporación y sus modificaciones.

i) Aprobar, a propuesta de la directora o director general, el plan general de actuación de la corporación y los planes de programación de los distintos canales de radio y televisión públicos.

j) Aprobar las normas reguladoras de la emisión de publicidad teniendo en cuenta los criterios de autorregulación del sector.

k) Aprobar el informe anual sobre la gestión de la corporación y sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida.

l) Aprobar el proyecto de presupuestos anuales de explotación y capital, así como los planes financieros plurianuales previstos en la normativa.

2. Como órgano representativo del pluralismo político y social, corresponde al consejo de administración el establecimiento de los criterios rectores de la dirección editorial de la Corporación RTVG. Se entiende por criterios rectores la fijación de los principios que deben inspirar la dirección editorial de la Corporación RTVG.

Artículo 20. Presidencia.

1. La presidencia del consejo de administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotatoria por sus miembros, excluida la directora o director general, por un período de seis meses.

2. La presidencia del consejo de administración tendrá como funciones la de convocar las sesiones, ordenar los debates y conducir las deliberaciones asegurando su buena marcha, conforme disponga el reglamento interno y demás normas de funcionamiento del propio consejo.

3. La presidencia tendrá también las siguientes funciones: organizar y coordinar con la comisión de economía y control la evaluación periódica del consejo y la coordinación del consejo de administración y la directora o director general.

4. En ningún caso quien ejerza la presidencia del consejo tendrá función alguna de representación o dirección ejecutiva de la Corporación RTVG, que le corresponderá a la directora o director general.

Artículo 21. Secretaría.

1. El consejo de administración tiene una secretaria o un secretario, que deberá ser licenciada o licenciado en derecho, no podrá tener la condición de miembro del consejo de administración y actuará con voz pero sin voto.

2. La designación y la destitución de la secretaria o secretario corresponde al consejo de administración, así como su relevo temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de acuerdo a lo que establezcan los estatutos sociales.

3. La persona titular de la secretaría tendrá las funciones que le asignen los estatutos y, en todo caso, las de preparar las reuniones, extender actas, certificar sus acuerdos y asesorar en derecho.

4. A la persona titular de la secretaría le será aplicable el régimen de incompatibilidades y deberes previsto para los miembros del consejo de administración, excepto lo relativo a la dedicación exclusiva.

Artículo 22. Funcionamiento.

1. Los acuerdos del consejo de administración se adoptarán por mayoría de sus miembros salvo que los estatutos sociales o la legislación mercantil establezcan otra cosa.

2. La directora o director general tendrá voto de calidad para dirimir los posibles empates en las votaciones que se efectúen en el consejo de administración.

3. El reglamento de funcionamiento interno que debe aprobar el consejo de administración establecerá que el consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes como mínimo y en sesión extraordinaria cuando lo determine la directora o director general o cuando lo solicite una tercera parte de sus miembros.

Artículo 23. La directora o director general.

1. La directora o director general ejercerá de forma permanente las funciones de administración y representación de la Corporación RTVG que le confieren la presente ley y los estatutos sociales.

2. La directora o director general es elegido por el Parlamento de Galicia por mayoría de dos tercios. En el caso de no conseguirse la mayoría de dos tercios en una primera votación, el Parlamento de Galicia podrá volver a someter a votación al mismo candidato transcurrido un mes desde la primera votación, y en este caso será suficiente para su elección la mayoría de los tres quintos del Pleno de la Cámara.

Será nombrado por el consejo de administración en su primera sesión.

3. El cargo de directora o director general tendrá una duración de cinco años, y podrá ser reelegida o reelegido en el cargo una vez por un período de idéntica duración.

4. Agotado el mandato, la directora o director general continúa en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de la nueva persona elegida para el cargo.

Artículo 24. Cese de la directora o director general.

1. Se producirá el cese de la directora o director general por las siguientes causas:

a) Por expiración del plazo de su mandato.

b) Por imposibilidad física o enfermedad superior en su duración a seis meses continuos.

c) Por renuncia expresa notificada al consejo de administración.

d) Por defunción.

e) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público o por condena por delito doloso, declaradas en sentencia firme.

f) Por incompatibilidad sobrevenida.

g) Por revocación aprobada por el Parlamento de Galicia con la misma mayoría exigida para su elección.

2. La directora o director general cesará automáticamente cuando de la liquidación del presupuesto anual de la Corporación RTVG y por causas imputables a su gestión se constate la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Un empeoramiento del resultado presupuestado con una desviación igual o superior al 10% de la compensación suficiente aprobada por la prestación del servicio público.

b) La existencia de una desviación presupuestaria por exceso igual o superior al 10% de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto del capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados, y, del segundo, la variación del capital circulante.

Artículo 25. Estatuto personal de la directora o director general.

1. La directora o director general ejercerá sus funciones con absoluta independencia, sin que pueda recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del Gobierno, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los partidos políticos ni de otras instituciones o entidades.

2. La directora o director general tendrá dedicación exclusiva y ejercerá sus funciones con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil. Así mismo, ajustará su actuación a los principios de legalidad, objetividad, buen gobierno y estabilidad financiera.

3. La directora o director general estará sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la Administración autonómica. En todo caso, su cargo será incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política y con la pertenencia a organismos de dirección en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.

4. La directora o director general no puede tener intereses directos ni indirectos en empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o grabados en magnetoscopio o radiofónicos, discográficas o en cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o dotación de material o de programas a la Corporación RTVG.

Artículo 26. Competencias y funciones de la directora o director general.

1. La directora o director general desempeñará la dirección ejecutiva de la Corporación RTVG.

2. La directora o director general ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La representación de la Corporación RTVG.

b) Adoptar, realizar y ejecutar cuantos actos, actuaciones o decisiones sean necesarios para el desempeño de la dirección ejecutiva de la Corporación RTVG.

c) Elaborar el plan anual de actividades, la memoria anual y los anteproyectos de presupuestos de la Corporación RTVG.

d) Actuar como órgano de contratación de la Corporación RTVG.

e) Autorizar los pagos y los gastos de la Corporación RTVG.

f) Organizar la dirección de la Corporación RTVG.

g) Designar con criterios de profesionalidad y destituir al personal directivo, previa notificación al consejo de administración.

h) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la Corporación RTVG.

i) Dictar las disposiciones, instrucciones y circulares relativas al funcionamiento de la organización interna.

j) Proponer, para su sometimiento a la junta general de accionistas, el nombramiento de los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría.

k) Ejercer la jefatura superior del personal de la corporación y desarrollar las directrices básicas del consejo de administración en materia de personal.

l) Cumplir y hacer cumplir la ley y los acuerdos del consejo de administración.

m) Establecer los criterios de programación y las directrices oportunas para que la programación cumpla la misión de servicio público encomendada.

n) Firmar el contrato programa convenido bajo las directrices del mandato marco.

ñ) Asegurar el cumplimiento de la legislación de protección de los datos de carácter personal.

3. Las dudas que en el transcurso de la actividad de la sociedad puedan surgir respecto a la atribución de una competencia al consejo de administración o a la persona titular de la dirección general de la corporación se resolverán siempre a favor de ésta.

Artículo 27. Consejo asesor.

Tendrá la consideración de Consejo Asesor de la Corporación RTVG la comisión, sección u órgano que para ese fin se señale en la estructura de la autoridad audiovisual independiente de Galicia que al efecto se constituya por ley.

Artículo 28. Comisión de economía y control.

El número de miembros y las normas de funcionamiento de la comisión de economía y control se fijarán estatutariamente o, en su caso, por las normas de funcionamiento interno de la entidad, que, en todo caso, favorecerán la independencia de su funcionamiento.

Sección 2.ª Régimen del personal al servicio de la Corporación Radio y Televisión de Galicia
Artículo 29. Régimen de los miembros del consejo de administración.

1. Los miembros del consejo de administración, incluida la directora o director general, estarán vinculados a la Corporación RTVG por una relación mercantil sin perjuicio de las especialidades establecidas en la presente ley.

2. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la Consejería de Hacienda, aprobará las retribuciones que les correspondan percibir a la directora o director general y a los restantes miembros del consejo de administración, así como las indemnizaciones que por asistencia les puedan corresponder a los integrantes del consejo de administración. Las cantidades anteriores se integrarán en el presupuesto de la Corporación RTVG y, por tanto, en los términos en los que proceda, en la ley de presupuestos que cada año apruebe el Parlamento de Galicia.

Artículo 30. Régimen del personal directivo.

1. Estará sujeto a una relación laboral especial aquel personal directivo de la Corporación RTVG cuyas funciones reúnan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea calificado como de alta dirección. Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral se ajustarán a lo previsto en la norma que regule la relación especial del directivo de alta dirección. En caso de que la indemnización por todos los conceptos fuese superior a los seis meses de sueldo se exigirá autorización de la Consejería de Hacienda con carácter previo a la firma del contrato de alta dirección.

2. El número de efectivos de personal de alta dirección al que se refiere el apartado anterior debe estar relacionado en el plan plurianual de actuaciones y en los sucesivos contratos programa.

3. El personal de alta dirección está sujeto a las incompatibilidades previstas en el artículo 18.2 de la presente ley para los miembros del consejo de administración.

Artículo 31. Personal laboral.

1. El personal al servicio de la Corporación RTVG estará sometido a las normas de derecho laboral. Las relaciones de la Corporación RTVG con su personal se regirán por las condiciones establecidas en el correspondiente contrato de trabajo, en el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en los convenios colectivos y en las demás normas que sean de aplicación.

2. A la selección y contratación del personal laboral serán aplicables las disposiciones recogidas en la Ley 6/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico relativas a las sociedades mercantiles autonómicas.

3. La contratación del personal laboral con carácter fijo se realizará conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, mediante las correspondientes pruebas convocadas por la Corporación RTVG, previo informe favorable de los centros directivos de la Xunta de Galicia competentes en materia de presupuestos y función pública.

TÍTULO III
Principios para la prestación del servicio público
CAPÍTULO I
Misión de servicio público
Artículo 32. Mandato marco.

Los objetivos generales de la función de servicio público que debe cumplir la Corporación RTVG se establecerán normativamente, a través del correspondiente mandato marco, para un período de nueve años. El mandato marco deberá ser aprobado por el Parlamento de Galicia por una mayoría de dos tercios. De no conseguirse la mayoría de dos tercios, y previa inclusión del asunto en la orden del día de un próximo pleno, el mandato marco será aprobado por una mayoría de tres quintos. En el supuesto de no resultar aprobado en esta segunda votación, se incluiría en una próxima sesión plenaria y resultaría aprobado si consiguiese la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

Artículo 33. Contratos programa.

1. El desarrollo y la concreción, para todos y cada uno de sus canales, de los objetivos de la función de servicio público encomendados a la Corporación RTVG se realizarán mediante la suscripción por un período de tres años del correspondiente contrato programa entre el Consejo de la Xunta y la Corporación RTVG. El primer contrato programa acompañará la memoria y el plan plurianual de actuación regulados en el artículo 54 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. El contrato programa deberá referirse de manera expresa a los siguientes contenidos:

a) Las aportaciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia destinadas a compensar a la Corporación RTVG por la prestación del servicio público de radio y televisión.

b) Los medios para la adecuación y actualización del coste de las actividades y de los objetivos acordados a las variaciones del ámbito económico, garantizando siempre el cumplimiento del mandato marco y el objetivo de estabilidad presupuestaria.

c) Los objetivos de la política de eficiencia, rentabilidad, productividad, personal o reestructuración técnica, así como los métodos indicadores de su evaluación y la forma de rendir cuenta de ellos, que desarrollará la Corporación RTVG en el ejercicio de la misión de servicio público.

d) Los contenidos de servicio público que deban emitirse por la Corporación RTVG, que deberán concretar los porcentajes de géneros de programación.

e) Los efectos que habrán de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.

f) El control de la ejecución del contrato programa y de los resultados derivados de su aplicación.

3. Entre los objetivos específicos que deberá desarrollar la Corporación RTVG podrán considerarse, además de los objetivos propios de la actividad audiovisual, los objetivos de naturaleza organizativa o económica que contribuyan al mejor cumplimiento de la misión de servicio público.

4. Los miembros de la Xunta comparecerán para informar anualmente al Parlamento autonómico sobre la ejecución y el resultado del contrato programa.

CAPÍTULO II
Principios de producción y programación
Artículo 34. Impulso de la producción propia.

La Corporación RTVG impulsará la producción propia de su programación, de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en los canales generalistas, atendiendo a los recursos materiales y humanos de que disponga.

Artículo 35. Realización y edición de los programas informativos.

1. La Corporación RTVG no podrá ceder a terceros la realización y edición de programas informativos y de aquellos otros que expresamente determine el mandato marco.

2. A efectos del apartado anterior, se entiende por realización y edición de programas informativos el proceso necesario para la definición del programa, de su contenido, la forma de su divulgación y cualquier otro aspecto de la cadena de creación relacionado con la definición de la información misma. Sólo se les podrá encomendar a terceros la colaboración en aspectos de carácter material o técnico de la cadena de producción.

Artículo 36. Estatuto profesional.

1. El estatuto profesional de la Corporación RTVG es un instrumento destinado a fortalecer la calidad, profesionalidad e independencia de los contenidos informativos ofrecidos por los distintos canales de radio, televisión e internet respondiendo a los principios generales que inspiran la presente ley.

2. El estatuto profesional contemplará la creación de un consejo de informativos como órgano interno de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVG, a fin de velar por la independencia, veracidad y objetividad de los contenidos informativos difundidos por todos sus canales.

3. Las normas de organización y funcionamiento del consejo de informativos se aprobarán por el consejo de administración, tras escuchar a las organizaciones sindicales representativas.

Artículo 37. Procesos electorales

Durante los procesos electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales. La aplicación y el control de las normas le corresponderán a la junta electoral competente.

CAPÍTULO III
Pluralismo democrático
Artículo 38. Pluralismo.

La Corporación RTVG asegurará el derecho que todas las personas tienen a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje y respete la diversidad cultural, ideológica y política de la sociedad gallega.

Artículo 39. Derecho de acceso.

1. El derecho de acceso en la Corporación RTVG se materializa a través de los siguientes medios:

a) La participación de los grupos sociales y políticos representativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación.

b) El establecimiento de espacios específicos en la televisión y radio fijados por el Consejo de Administración de la Corporación RTVG, oída la autoridad audiovisual independiente que se constituya.

2. Se garantizará la disponibilidad de medios técnicos y humanos para la realización de los espacios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso.

Artículo 40. Derecho de rectificación.

1. En todo caso, la comunicación audiovisual respetará el honor, la intimidad y la propia imagen de las personas y garantizará los derechos de rectificación y de réplica.

2. El derecho de rectificación se regirá por lo señalado en la Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

TÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 41. Financiación.

1. El sistema de financiación de la Corporación RTVG la dotará de un régimen económico que le permita cumplir su finalidad de servicio público de calidad de una manera eficaz, con garantía de su independencia y objetividad.

2. La financiación de la Corporación RTVG se basará en un sistema mixto mediante la percepción de las compensaciones por el cumplimiento de la misión de servicio público, además de los ingresos y rendimientos de sus actividades y de la participación en el mercado de la publicidad. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público se consignarán en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia. Estas compensaciones tendrán carácter anual y no podrán superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario.

3. A efectos del apartado anterior, se considera coste neto la diferencia entre los costes totales y sus otros ingresos distintos de las compensaciones. Si al cierre de un ejercicio se constatase que la compensación supera el coste neto incurrido en tal período, el montante en exceso se minorará de la compensación presupuestada para el ejercicio siguiente a aquel en el que se produjo tal exceso.

4. La Corporación RTVG podrá adquirir derechos de emisión de contenidos de gran valor en el mercado audiovisual. Con todo, no podrá subcotizar los precios de su oferta comercial y de servicios ni utilizar la compensación pública para sobrepujar frente a competidores por derechos de emisión sobre contenidos de gran valor en el mercado audiovisual.

Artículo 42. Recurso al endeudamiento.

1. La Corporación RTVG y cualquier otra sociedad en la que posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital social sólo podrán realizar operaciones de crédito, en la medida y con los límites máximos establecidos en la normativa vigente, para la financiación de sus inversiones en inmovilizado material e inmaterial y para atender necesidades transitorias de tesorería.

2. Los límites de tal endeudamiento quedarán fijados, para cada ejercicio, en la ley de presupuestos de cada año.

Artículo 43. Presupuestos.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero de la Corporación RTVG se someterá a lo establecido en el artículo 103.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en las demás disposiciones que le sean de aplicación, así como a las previsiones establecidas en la presente ley.

2. Junto a los presupuestos de explotación y capital la Corporación RTVG remitirá una memoria de la evaluación económica de la inversión o inversiones que se vayan a iniciar en el ejercicio así como la expresión de los objetivos que se pretendan alcanzar en él.

Artículo 44. Contabilidad y reservas.

1. A fin de cuantificar el coste neto del servicio público, la Corporación RTVG debe disponer de separación de cuentas por actividades, así como llevar un sistema de contabilidad analítica que separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio público de los contenidos comerciales y de las restantes actividades.

2. La Corporación RTVG deberá proceder progresivamente a la separación estructural de sus actividades para garantizar los precios de transferencia y el respeto a las condiciones del mercado.

3. El régimen económico-financiero de contabilidad y control de la Corporación RTVG será el establecido por la legislación de régimen económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia para las sociedades mercantiles autonómicas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación audiovisual de carácter básico aprobada por el Estado.

Artículo 45. Cuentas anuales y auditoría externa.

1. Sin perjuicio de lo señalado en la presente ley, las cuentas anuales de la Corporación RTVG se regirán por los principios y normas de contabilidad recogidos en el plan general contable y deberán ser revisadas por auditores de cuentas conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil.

2. Las cuentas anuales serán formuladas por el Consejo de Administración de la Corporación RTVG y serán sometidas, junto con la propuesta de distribución de resultados, a la aprobación de la junta general de accionistas de conformidad con la legislación mercantil. Una vez aprobadas y remitidas al Parlamento autonómico para su conocimiento, la directora o director general comparecerá ante la comisión de control parlamentario correspondiente.

Artículo 46. Patrimonio.

1. La Corporación RTVG tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Comunidad Autónoma de Galicia, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular. Los bienes y derechos de la Corporación RTVG serán en todo caso de dominio privado o patrimoniales.

2. La gestión, administración, explotación y disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Corporación RTVG se regirán por lo dispuesto en la presente ley, por las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma, y, en su defecto, por el ordenamiento privado.

Artículo 47. Principios y régimen de contratación.

1. La Corporación RTVG ajustará su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad contractual de la Corporación RTVG se regirá por el ordenamiento jurídico privado.

TÍTULO V
Control externo
Artículo 48. Control parlamentario.

1. El Parlamento de Galicia ejerce el control de la gestión y del cumplimiento de la función de servicio público encomendada a la Corporación RTVG, a través de la Comisión Permanente de Control de la Corporación RTVG.

2. A tal efecto la Corporación RTVG, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33.4 y 45.2 de la presente ley, presentará con carácter anual a dicha comisión parlamentaria un informe referido a la ejecución del contrato programa y mandato marco y una memoria sobre la ejecución de la función de servicio público encomendada referida al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.

Artículo 49. Control por la autoridad audiovisual.

1. La autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá evaluar si los nuevos servicios significativos que se pretendan incluir se ajustan a la misión de servicio público encomendada y si alteran la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se les deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse. Además, la autoridad audiovisual establecerá un procedimiento para que se pueda solicitar su intervención en caso de incumplimiento de la función de servicio público.

2. Así mismo, la autoridad audiovisual determinará un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciba la Corporación RTVG, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente ley.

Disposición adicional primera. Desafectación del dominio público y atribución del patrimonio adscrito.

Quedan desafectados del dominio público los bienes y derechos que a la entrada en vigor de la presente ley integran el patrimonio de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A. Tales bienes y derechos tendrán la consideración de patrimoniales de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.

Disposición adicional segunda. Tecnología y promoción de la identidad gallega.

En función de la tecnología y del alcance de la emisión, podrán adaptarse los contenidos para contribuir al mejor cumplimiento por la Corporación RTVG de la promoción de la identidad gallega en todas las culturas.

Disposición transitoria primera. Transición de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia a la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A.

1. La Compañía Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A. realizarán la transmisión de los activos y pasivos que resulten necesarios para la prestación del servicio público de radio y televisión a la Corporación RTVG que sea designada o constituida a tal efecto por acuerdo del Consejo de la Xunta.

Una vez designada o constituida la Corporación RTVG, el acuerdo del Consejo de la Xunta aprobará la citada operación distinguiendo los activos y pasivos que son objeto de transmisión de aquellos que no lo sean, sin perjuicio del cumplimiento de las normas que procedan de acuerdo con la legislación mercantil o civil que sea de aplicación.

2. La Corporación RTVG comenzará a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión al día siguiente a aquel en el que se produzca el otorgamiento de la escritura pública en la que se ejecute la operación referida en el apartado 1. En tanto no tenga lugar la transmisión de activos y pasivos establecidos por el acuerdo del Consejo de la Xunta a la Corporación RTVG, la prestación del servicio público le seguirá correspondiendo a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y a las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.

3. La transmisión de activos y pasivos a la Corporación RTVG prevista en el apartado 1 deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Disolución de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de sus sociedades.

1. Se acuerda la disolución del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A.

2. Cuando se produzca la aportación de activos y pasivos necesarios para la prestación del servicio público a la que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley, la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A. entrarán en disolución-liquidación. Estas entidades deberán proceder a la finalización ordenada de cuantas relaciones jurídicas estén pendientes y no sean objeto de traspaso a la Corporación RTVG.

3. En el mismo momento referido en el apartado anterior quedarán suprimidos los órganos de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y de las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A., que serán sustituidos por un liquidador único designado por la consejería competente en materia de hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia. La Junta General de Accionistas de Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A. nombrará liquidador al designado por la citada consejería.

4. El Consejo de la Xunta proveerá a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y a las sociedades Radiotelevisión Galicia, S.A. y Televisión de Galicia, S.A. de los recursos económicos que sean necesarios para la realización del proceso de liquidación patrimonial.

Disposición transitoria tercera. Órganos de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

El Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y su dirección general continúan, en los términos establecidos en la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, en el ejercicio de sus funciones hasta que se proceda al nombramiento de los órganos de dirección de la Corporación RTVG.

Disposición transitoria cuarta. Nombramiento de los cargos de la Corporación Radio y Televisión de Galicia.

1. La elección de la directora o director general y demás miembros del consejo de administración deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, su nombramiento se producirá en la fecha en que la corporación adquiera personalidad jurídica.

2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley, la Mesa del Parlamento aprobará, de acuerdo al Reglamento de la Cámara, las normas reguladoras del procedimiento para la elección de la directora o director general y de los miembros del consejo de administración.

3. Este procedimiento deberá garantizar que, antes de la expiración del plazo señalado en el apartado anterior, dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara puedan solicitar a los órganos competentes la inclusión en el orden del día del Pleno de la elección de dichos órganos de la corporación.

Disposición transitoria quinta. Mandato marco.

El primer mandato marco previsto en el artículo 32 de la presente ley será tramitado y aprobado por el Parlamento de Galicia en los plazos previstos para la primera elección de la directora o director general y demás miembros del consejo de administración.

Disposición transitoria sexta. Administración de la Corporación Radio y Televisión de Galicia.

1. Mientras no tenga lugar la aportación de activos y pasivos necesarios para la prestación del servicio público a la que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley, la administración provisional de la Corporación RTVG corresponderá al administrador o a los administradores nombrados al efecto de acuerdo con los estatutos y las reglas generales del Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

2. El administrador o los administradores a los que les corresponda la administración provisional de la Corporación RTVG cesarán en el cargo el mismo día en el que se produzca el otorgamiento de la escritura de aportación de activos y pasivos referida en la disposición transitoria primera de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la presente ley, quedan derogados:

a) La Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, el Decreto 480/1990, de 10 de octubre, de control financiero, régimen presupuestario y contable del ente público Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

b) El artículo 7 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

c) Las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

2. Así mismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Corporación Radio y Televisión de Galicia.

El patrimonio de la Corporación Radio y Televisión de Galicia se rige por su legislación específica».

Disposición final segunda. Referencias a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

Todas las referencias que en las normas en vigor se realicen a la Compañía de Radio-Televisión de Galicia deberán entenderse hechas a la Corporación Radio y Televisión de Galicia, S.A.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia.

1. Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 4. Principios generales de la actividad audiovisual.

Las actividades recogidas en la presente ley se basarán en los siguientes principios:

a) El respeto y la defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de autonomía de Galicia y de los derechos y de las libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

b) La promoción y difusión de la cultura y lengua gallegas, así como la defensa de la identidad de Galicia.

c) El fomento de la producción audiovisual propia y de emisiones que coadyuven a la proyección de Galicia hacia el exterior y de información a las comunidades gallegas del exterior.

d) El reflejo del pluralismo ideológico, político, cultural y social de Galicia.

e) El respeto a la dignidad humana, al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

f) La promoción activa de la igualdad entre hombres y mujeres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y el uso del lenguaje no sexista.

g) La protección de la juventud y de la infancia.

h) La objetividad, imparcialidad, veracidad y neutralidad informativa, así como el respeto a la libertad de expresión y a la formación de una opinión pública plural.

i) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sostiene estas últimas y su libre expresión dentro de los límites constitucionales y estatutarios.

j) La garantía de la máxima continuidad en la prestación del servicio y la plena cobertura del conjunto del territorio.

k) La búsqueda del desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma.

l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los contenidos emitidos.

m) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la programación, la publicidad y las otras modalidades de promoción comercial.

n) El fomento del conocimiento de los valores ecológicos y del respeto y protección del medio ambiente».

2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 5. Principios generales de la acción institucional.

1. La Xunta de Galicia reconoce el carácter estratégico y prioritario del sector audiovisual por su importancia cultural, social y económica, como instrumento para la expresión del derecho a la promoción y divulgación de la cultura de Galicia, de su historia y de su lengua, como datos de autoidentificación.

2. Los poderes públicos de Galicia promoverán las actividades del sector audiovisual gallego, tanto público como privado, mediante mecanismos que fomenten su presencia.

3. Los poderes públicos garantizan y promueven el pluralismo cultural en el audiovisual, potenciando el sector mediante el apoyo a iniciativas educativas, profesionales e industriales.

4. Los poderes públicos impulsarán la producción propia de la programación de radio y televisión de forma que esta abarque la mayoría de los programas difundidos en los canales generalistas».

3. Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 8. De los objetivos de las actividades de fomento.

Las acciones de fomento del sector audiovisual en Galicia tendrán los siguientes objetivos:

a) Promover un mejor conocimiento de la historia, el arte, la literatura, la música, las producciones culturales y, en general, la realidad social gallega a través de las producciones cinematográficas y audiovisuales.

b) Promover y potenciar la enseñanza del audiovisual y de las nuevas tecnologías interactivas en la práctica docente de la educación.

c) Promover y potenciar la actividad profesional en el sector audiovisual dentro de su territorio.

d) Fomentar la actividad empresarial y la creación de empleo en el sector audiovisual, especialmente de actores y actrices y de técnicos.

e) Impulsar la producción propia de la programación de la radio y televisión de forma que esta abarque la mayoría de los programas difundidos en los canales generalistas.

f) Producir, editar y difundir un conjunto de canales de radio, televisión y servicios de información en línea con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

g) Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en el sector audiovisual.

h) Promover la utilización del idioma gallego mediante su uso en los medios audiovisuales, especialmente apoyando su utilización en salas de exhibición y promoviendo la asistencia a éstas en municipios de más de 35.000 habitantes.

i) Promover la utilización de los medios audiovisuales entre los ciudadanos discapacitados.

j) Divulgar las obras audiovisuales gallegas en el propio territorio, en el del Estado español, en el de Portugal, en el de la Unión Europea y en todos los territorios donde existan comunidades gallegas».

4. Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre, del audiovisual de Galicia, como se expresa a continuación:

«Artículo 14. Funciones de arbitraje.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual ejercerá funciones de arbitraje a fin de garantizar a los usuarios una oferta de servicios competitivos, en los supuestos de situaciones de dominio de mercado que afecten a las relaciones entre los diferentes agentes vinculados a la prestación del servicio de una determinada demarcación en la red de cable, siempre que la cuestión le fuese sometida por los interesados.

2. En el desarrollo de esta función, el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes del Real decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y, subsidiariamente, en la Ley estatal 60/2003, de 23 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje.

3. En todo caso, el sometimiento a este arbitraje tendrá para los interesados la eficacia prevista en el artículo 11 de dicha Ley estatal 60/2003, de 23 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del arbitraje».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

1. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Corporación Radio y Televisión de Galicia.

La Corporación RTVG se regirá por su normativa específica sin perjuicio de la aplicación de la presente ley para los aspectos no regulados por aquélla, siempre que sean compatibles con su naturaleza y carácter especial».

2. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, como se expresa a continuación:

«4. Las normas de organización y funcionamiento y los estatutos de Puertos de Galicia y de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos se adecuarán a la presente ley para las entidades públicas empresariales, por propuesta conjunta de los titulares de las consejerías competentes en materia de administración pública y de hacienda, y modificarán, en su caso, sus denominaciones».

Disposición final quinta. Autoridad audiovisual.

La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, en el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley que regule o encomiende las funciones de la autoridad audiovisual. Mientras no se apruebe la norma de referencia tendrá la consideración de autoridad audiovisual quien hubiese venido ejerciendo tales funciones.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se habilita a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2011.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 239, de 16 de diciembre de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/11/2011
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2011
  • Publicada en el DOG núm. 239, de 16 de diciembre de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria 3, por Ley 13/2015, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-2017).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley 9/1984, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1985-10808).
    • Decreto 480/1990, de 10 de octubre (DOGA núm. 210, del 25).
    • art. 7 y disposiciones adicionales 2 y 3 y MODIFICA los arts. 4, 5, 8 y 14 de la Ley 6/1999, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-19687).
  • AÑADE:
    • Disposición adicional 13 a la Ley 5/2011, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-17717).
    • Disposición adicional 14 y MODIFICA el apartado 4 de la disposición transitoria 3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2544).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Empresas públicas
  • Galicia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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