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Documento BOE-A-2012-4814

Ley 5/1983, de 23 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2012, páginas 28539 a 28562 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4814
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/03/23/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 5/1983, de 23 de marzo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de marzo de 1983.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

TÍTULO I
De la aprobación de los presupuestos generales
Artículo 1.º Los Presupuestos Generales.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, integrados por el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y los de sus Organismos Autónomos.

Artículo 2.º El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de ochenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas ochenta y cinco pesetas (87.244.689.585 pesetas), constituidas por el importe necesario para el cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma asciende a la misma cantidad de ochenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas ochenta y cinco pesetas (87.244.689.585 pesetas), que se desglosa de la siguiente manera:

a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la presente Ley, por un importe de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho millones quinientas ochenta y dos mil treinta y nueve pesetas (69.368.582.039 pesetas).

b) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma, que se estiman en la cifra de cuatro mil diecisiete millones trescientas siete mil quinientas cuarenta y seis pesetas (4.017.307.546 pesetas).

c) Transferencias del Fondo de Compensación Ínter territorial por importe de seis mil ochocientos cincuenta y tres millones ochocientas mil pesetas (6.853.800.000 pesetas).

d) Transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por importe de trescientos siete millones de pesetas (307.000.000 pesetas).

e) Transferencias de las Diputaciones Forales para la realización de proyectos concretos de gasto en base a los correspondientes convenios por importe de trescientos noventa y ocho millones de pesetas (398.000.000 pesetas).

f) Deuda Pública que se emitirá en las condiciones especificadas en el artículo 17 y en el punto 20 de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, por una cuantía de seis mil trescientos millones de pesetas (6.300.000.000 pesetas).

3. Las obligaciones y derechos contemplados en los estados de gastos e ingresos derivan de la atribución de competencias y del traspaso de servicios provenientes del Estado, realizados hasta el 31 de diciembre de 1982, inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en los correspondientes Acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 3.º El Presupuesto de los Organismos Autónomos.

1. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero, «Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero (C.A.D.E.M.)» asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de setecientos veinticuatro millones trescientas mil pesetas (724.300.000 pesetas) y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de setecientos veinticuatro millones trescientas mil pesetas (724.300.000 pesetas).

2. El Presupuesto del Organismo Autónomo de carácter comercial, industrial o financiero «Centro de Contratación de Cargas», asciende, en cuanto a los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones, a la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas), y las estimaciones de los derechos a liquidar ascienden, del mismo modo, a un importe total de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas).

3. La presente Ley será de aplicación a los Organismos Autónomos que puedan crearse y a su correspondiente Presupuesto, que exigirá para su efectividad la debida aprobación parlamentaria.

TÍTULO II
Del régimen general de los créditos
Artículo 4.º Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Una vez se determinen los proyectos en que deban materializarse las inversiones a realizar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se procederá por parte del Departamento de Economía y Hacienda a transferir a la Sección 98 las dotaciones que, afectadas a la realización de dichos proyectos, figuren en los estados de gastos de las distintas Secciones del Presupuesto.

2. En el supuesto de que se acuerde, con cargo al Fondo, la realización de proyectos no incluidos en el Presupuesto, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a su inclusión en la Sección 98 mediante la transferencia desde el concepto presupuestario que al efecto figura en dicha Sección bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Inversiones sin especificar».

3. Si los proyectos en que deban materializarse las inversiones con cargo al Fondo correspondiesen a competencias no asumidas por la Comunidad Autónoma, por el Departamento de Economía y Hacienda se procederá a dar de baja el importe correspondiente del concepto presupuestario indicado en el apartado anterior, y si, a estos efectos, la dotación existente para dicho concepto resultase insuficiente, la financiación del importe necesario se llevará a cabo mediante transferencias de crédito o incremento en la emisión de Deuda Pública.

4. En el caso de que, de conformidad con la normativa que rige el Fondo, la Comunidad Autónoma asumiese por delegación del Estado la ejecución de proyectos de inversión que no correspondan a sus competencias, las dotaciones correspondientes se integrarán en los Presupuestos Generales, mediante la creación, por parte del Departamento de Economía y Hacienda, de un servicio independiente dentro de la Sección 98 bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos de Gestión».

5. Si los proyectos de inversión que se incorporen a la Sección 98 correspondiesen, en cuanto a su realización, a Entidades Locales, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a transferir a las mismas los recursos necesarios para financiar tales proyectos.

6. Los créditos correspondientes a dotaciones afectas a la Sección 98 no podrán ser objeto de transferencia de crédito con destino a otra Sección.

Artículo 5.º Créditos Variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refieran a la Policía en Formación como a Policía en Servicio, con la excepción de los correspondientes a gastos de primer establecimiento de la Academia de Policía por importe de setecientos noventa y seis millones de pesetas (796.000.000 pesetas).

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente Decreto del Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 6.º Ingresos y Créditos de Gestión.

1. En el caso de que la Comunidad Autónoma percibiese fondos de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no le corresponda, los estados de ingresos y gastos del presupuesto del Ente receptor, integrante de los Generales de la Comunidad Autónoma, los recogerán con la debida especificación y diferenciación.

2. La ejecución de los créditos incorporados en función de lo dispuesto en el epígrafe anterior se sujetará a lo establecido en la normativa vigente al respecto.

3. Si se tratase de fondos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 7.º

Trimestralmente el Departamento de Economía y Hacienda elaborará una publicación estadística sobre el grado de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1983.

TÍTULO III
De los créditos de personal
Artículo 8.º Lehendakari y Consejeros.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban el Lehendakari y los Consejeros a cargo de los distintos Departamentos será del diez por ciento.

Artículo 9.º Altos Cargos de la Administración.

El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales que por todos los conceptos perciban los Viceconsejeros, Directores y Subdirectores del Gobierno Vasco, será del diez por ciento.

Artículo 10. Funcionarios de carrera.

1. Las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1982 experimentarán durante el año 1983 un incremento proporcional del diez por ciento.

2. La aplicación del incremento a que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas:

a) El citado incremento se calculará sobre la totalidad de las retribuciones íntegras percibidas durante el ejercicio 1982, con la excepción de aquellos conceptos de retribución que queden excluidos de dicho incremento en virtud de lo establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

b) Dentro del plazo a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, el Gobierno procederá a determinar la distribución del incremento entre retribuciones básicas y complementarias así como entre los distintos conceptos retributivos integrantes de las mismas.

3. Las retribuciones complementarias adecuarán su cuantía para que las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios experimenten el incremento establecido en el apartado 1 de este artículo, computadas las retribuciones básicas.

Durante el ario 1983, se reducirán transitoriamente las retribuciones básicas, cuando no sea posible efectuar tal adecuación.

4. Se excluyen del incremento a que se refiere el apartado 1 de este artículo las retribuciones complementarias cuya cuantía no se determine en función del índice de proporcionalidad o coeficiente multiplicador.

El complemento familiar, la ayuda para la comida y el incentivo de especial cualificación, se regirán por su normativa específica. Las percepciones por los conceptos de incentivo de productividad, gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios y cualesquiera otras que no se correspondan con las mencionadas en este apartado, se devengarán en la misma cuantía que en el año 1982.

Los complementos retributivos a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de absorbibles en la proporción correspondiente.

5. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se haya reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se autoriza al Gobierno, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, para modificar el régimen y estructura de las retribuciones complementarias del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos. El Gobierno informará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de las modificaciones que, en su caso, se acuerden.

7. El Gobierno establecerá reglamentariamente en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento a través del cual se determinarán los puestos de trabajo que impliquen dedicación exclusiva, no pudiendo ser devengado este complemento retributivo al margen de los puestos previamente determinados.

8. Todos los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, que perciban como retribución complementaria el complemento de dedicación exclusiva, no podrán ejercer ninguna otra actividad pública ni privada remunerada y deberán adecuar su jornada de trabajo al horario normalizado establecido con carácter general para el personal al servicio de la Comunidad Autónoma con las adecuaciones que se establezcan por la índole de su función.

Artículo 11. Otro personal transferido no sujeto al Derecho laboral.

1. El incremento del total de las retribuciones íntegras anuales de los funcionarios interinos, del personal contratado en régimen de derecho administrativo y del eventual que haya sido transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 1982, será el diez por ciento.

2. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que correspondan a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupan vacantes, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

3. El crecimiento indicado en el apartado primero del presente artículo se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables.

Artículo 12. Personal contratado en régimen de derecho administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y por los Organismos Autónomos de ella dependientes.

Durante el ejercicio económico de 1983 el total de retribuciones íntegras anuales del personal directamente contratado en régimen de derecho administrativo por la Administración de la Comunidad Autónoma y, sus Organismos Autónomos, se incrementará proporcionalmente en un diez por ciento en relación con las del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 13. Personal Laboral.

En relación con lo establecido en el apartado 2 del artículo 22 a que se refiere el punto 13 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, se señala como incremento de la masa salarial a tener en cuenta por la representación del Ente Público respectivo, incluidas las Sociedades Públicas, en la negociación, el doce por ciento respecto a 1982 con inclusión en dicho porcentaje de todos los conceptos.

Artículo 14. Otro personal.

1. La retribución de cualquier otro personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos, Sociedades Públicas y, demás Entes institucionales públicos y privados de aquélla, no incluidos en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, tendrá un incremento máximo del diez por ciento, que se distribuirá de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal perteneciente a la Policía Autónoma que se regirá por su normativa específica, de acuerdo con lo establecido en la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 15. Otros créditos de personal.

1. El crédito global consignado en la Sección 99, Gastos de Diversos Departamentos, con destino exclusivo a gastos de personal del Capítulo 1, por importe equivalente al 2% del incremento de las retribuciones, se destinará por el Gobierno a programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización en las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo e incremento de la productividad, del personal a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.

2. La distribución del crédito global a que se refiere el punto anterior de este artículo, se efectuará por el Gobierno, de acuerdo con los criterios que establezca, previa consulta con las Centrales Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma.

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
Artículo 16. Avales

1. Durante el ejercicio económico de 1983, la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de diez mil millones de pesetas.

No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Dentro del límite autorizado en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá avalar las siguientes operaciones:

a) Las que lleve a cabo la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial hasta un importe de dos mil quinientos millones de pesetas, sin perjuicio, e independientemente, de la realización en el ejercicio de 1983 de la prestación de avales autorizada por la Ley 12/1982, de 28 de diciembre.

b) Las que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca con sede en el País Vasco, sean concertadas por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas, hasta un importe de mil millones de pesetas.

c) Las que lleven a cabo empresas y grupos de empresas en proceso de reestructuración hasta un importe de quinientos millones de pesetas.

d) Las que lleven a cabo los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma y los demás Entes Institucionales, públicos o privados, de la misma, hasta un importe de seis mil millones de pesetas.

3. La prestación de aval por parte de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo, en los casos b) y c) del apartado 2 anterior, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y, en todos los casos, la autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de marzo, y su formalización al Departamento de Economía y Hacienda.

Se notificarán trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos los avales concedidos durante ese período.

4. La cantidad máxima que podrá avalar la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial durante el ejercicio de 1983 será de quinientos millones de pesetas.

Artículo 17. Operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma.

El importe de las operaciones de crédito en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, no podrá exceder al 31 de diciembre de 1983 de veintidós mil millones de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley.

Artículo 18. Operaciones de crédito de los Organismos Autónomos.

Se autoriza al Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero a concertar durante el ejercicio económico de 1983 operaciones de crédito por importe de doscientos millones de pesetas.

Artículo 19. Financiación por parte de la Comunidad Autónoma.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá conceder créditos a plazo no superior a un año, a los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, siempre que los importes respectivos estuviesen autorizados en el Presupuesto del Ente de que se trate.

2. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior así corno su formalización en representación de la Comunidad Autónoma.

3. El concepto presupuestario que, a los efectos del adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, figura en la Sección 06, Economía y Hacienda, Servicio 05, Finanzas, se considerará ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio 1983 a los Entes mencionados.

4. El Departamento de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el presente artículo.

Artículo 20.

Las empresas que utilicen los fondos subvencionados por la Comunidad Autónoma deberán informar a sus respectivos Comités de Empresa sobre la utilización de dichos fondos, de la forma en que reglamentariamente se determine. El no cumplimiento de esta obligación supondrá la suspensión, por parte del Gobierno Vasco, del pago anual correspondiente a la subvención del tipo de interés hasta que la situación se regularice por parte de la empresa.

TÍTULO V
De la aprobación del gasto
Artículo 21. Organismos Autónomos.

Los Organismos Autónomos necesitarán de autorización previa del Consejero del Departamento al que están adscritos o, en su caso, del Gobierno, para celebrar contratos cuya cuantía supere la cifra de diez millones de pesetas.

TÍTULO VI
De las aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 22. Aportación de los Diputaciones Forales durante el ejercicio económico de 1983.

1. Durante el ejercicio de 1983, las aportaciones brutas de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, determinadas por la aplicación de los porcentajes contenidos en el apartado 1.a) del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1982, según redacción de la Ley 11/1982, de 24 de noviembre, serán las siguientes:

 

Pesetas

Diputación Foral de Álava

9.167.451.000

Diputación Foral de Guipúzcoa

23.386.165.000

Diputación Foral de Vizcaya

37.654.002.000

Aportaciones brutas conjuntas de las Diputaciones.

 

Forales

70.207.618.000

2. De la cantidad que figura en el apartado anterior, la Diputación Foral de Álava deducirá el importe de 3.616.172.000 pesetas, como compensación al costo de funcionamiento de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma y que aquélla viene desarrollando en lugar de esta última en territorio alavés, en materia de Agricultura, Montes, Ganadería, Carreteras y otros servicios a los que el Estado, sin especificación, había reconocido el carácter de gasto compensable en sucesivos acuerdos formalizados con esa Diputación Foral, en desarrollo del artículo 18.1, del Real Decreto 2948/76, de 26 de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Álava, hoy derogado.

Los referidos servicios, objeto de compensación a Álava, se prestarán por el Gobierno en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Vizcaya con cargo a los créditos contenidos en el presupuesto.

Dicho importe de compensación tendrá carácter provisional, a resultas de lo que al efecto establezca la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 4 siguiente, del presente artículo.

3. Del mismo modo, las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, deducirán el costo de los servicios de Hacienda y Organismo Jurídico-Administrativo, que desarrollan en virtud del Concierto Económico, en los siguientes importes:

 

Pesetas

Diputación Foral de Álava

214.382.000

Diputación Foral de Guipúzcoa

546.889.000

Diputación Foral de Vizcaya

880.545.000

 

1.641.816.000

4. Se crea, para el ejercicio de 1983, una Comisión Mixta con idénticas funciones, composición y régimen de funcionamiento que el contenido en los números 2 y 3 del artículo 35 de la Ley de Presupuestos Generales para 1982, en la redacción de la Ley 11/1982, de 24 de noviembre.

5. A efectos de posibilitar abonos a cuenta en los plazos indicados en el punto 24 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, y sin perjuicio de las modificaciones que pudieran resultar de lo previsto en el apartado anterior, la cantidad a abonar por las Diputaciones Forales, será la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 y, en la medida en que fuera aplicable para cada una, en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

6. Además de las cantidades establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las Diputaciones Forales aportarán, asimismo, para el sostenimiento de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, una cantidad anual total idéntica a la que, por dicho concepto, puedan deducir del Cupo a pagar al Estado en 1983, en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Las aportaciones iniciales de las Diputaciones Forales a dichos gastos, calculadas en base a la aplicación de los módulos de gasto acordados hasta el momento por la citada Comisión, serán las siguientes:

 

Pesetas

Diputación Foral de Álava

577.010.407

Diputación Foral de Guipúzcoa

1.471.953.366

Diputación Foral de Vizcaya

2.369.988.266

TOTAL

4.418.952.039

El pago de estas cantidades se realizará en y con los mismos plazos y distribución anual que las resultantes de los apartados anteriores.

7. El contenido del presente artículo no prejuzga el de la Ley por la que se regulan las relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y sus Territorios Históricos.

TÍTULO VII
Normas impositivas
Artículo 23. Tasas y tributos parafiscales de cuantía fija.

1. A partir del primero de enero de 1983 los tipos de las Tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco, que sean de cuantía fija por no estar fijados aquéllos en un porcentaje de la base o por no estar valorada ésta en unidades monetarias tendrán la siguiente cuantía:

a) Los de las Tasas de Bachillerato Unificado y Polivalente y de Formación Profesional, la resultante de incrementar en un veinticinco por ciento la vigente al término del ejercicio de 1982.

b) Los demás tipos que hubieren sido creados antes del día 1 de enero de 1981, tendrán la cuantía resultante de multiplicar el tipo vigente al 31 de diciembre de 1980 por los siguientes coeficientes:

Tipos vigentes al 31 de diciembre de 1980, señalados en el año

Coeficiente aplicable

1977 y anteriores

2,20

1978

1,80

1979

1,60

1980

1,40

c) Los demás tipos que hubieren sido creados después del día 31 de diciembre de 1980, tendrán la cuantía resultante de multiplicar el tipo vigente al 31 de diciembre de 1982 por los siguientes coeficientes:

Tipos vigentes a 31 de diciembre de 1982, señalado en el año

Coeficiente aplicable

1981

1,20

1982

1,00

2. Los tipos resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el epígrafe 1 podrán redondearse en decenas, por exceso 0 por defecto.

Disposición adicional primera. Aplicación en el ejercicio de 1983 de determinados preceptos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982.

A) Serán aplicables durante mil novecientos ochenta y tres, los siguientes preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo:

1. Artículo 4, sobre «Asunción de competencias y/o servicios procedentes del Estado».

2. Artículo 5, sobre «Reversión al Estado de competencias y/o servicios».

3. Artículo 6, sobre «Transferencias de competencias y/o servicios a los Territorios Históricos».

4. Artículo 7, sobre «Asunción de competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos».

5. Artículo 8, sobre «Convenios con las Diputaciones Forales».

6. Artículo 9, sobre «Incorporaciones».

7. Artículo 10, sobre «Transferencias de créditos».

El último párrafo del artículo 10 de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, quedará redactado así:

«Trimestralmente el Gobierno Vasco enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos un estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos consignados en los Presupuestos. La última notificación anual contendrá el estado de los créditos iniciales y finales por Secciones, Servicios, Capítulos, Artículos y Conceptos del Presupuesto.»

8. Artículo 12, sobre «Redistribución de créditos».

9. Artículo 13, sobre «Créditos ampliables».

10. Artículo 14, sobre «Habilitación de créditos».

11. Artículo 15, sobre «Reposición de créditos».

12. Artículo 16, sobre «Créditos de carácter plurianual».

13. Artículo 22, sobre «Personal Laboral».

14. Artículo 23, sobre «Otro Personal», en sus párrafos segundo y tercero.

15. Artículo 25, sobré «Contratación temporal con cargo a créditos de inversiones».

16. Artículo 26, sobre «Plazas a Extinguir».

17. Artículo 27, sobre «Limitación de ampliación de plantillas».

18. Artículo 28, sobre «Asignaciones y Pensiones».

19. Artículo 29, sobre «Contratación directa de inversiones».

20. Artículo 31, sobre «Operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma», en sus apartados 2 a 6, ambos inclusive.

21. Artículo 32, sobre «Refinanciación y sustitución de operaciones de crédito».

22. Artículo 33, sobre «Operaciones de crédito de los Organismos Autónomos», en sus apartados 2 a 4, ambos inclusive.

23. Artículo 34, sobre «Competencias».

24. Artículo 36, sobre «Efectividad de las Aportaciones de los Territorios Históricos».

25. Artículo 37, sobre «Variación de las aportaciones iniciales de los Territorios Históricos por modificación del nivel de competencias y/o servicios» habida cuenta de la modificación operada en su apartado 1 en virtud de la Ley 11/1982, de 24 de noviembre.

26. Artículo 39, sobre «Medios de Financiación» en su apartado primero.

27. Artículo 41, sobre «Medidas Preventivas».

28. Artículo 42, sobre «Comité de Seguimiento de lnversiones».

29. Artículo 44, sobre «Adaptaciones técnicas de los Presupuestos».

30. Disposición Adicional Segunda, sobre dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco.

31. Disposición Adicional Tercera, sobre transferencias de crédito de la Sección del Parlamento Vasco.

32. Disposición Adicional Séptima, sobre subvenciones para la promoción de empleo juvenil y del de las mujeres en paro con responsabilidades familiares.

33. Disposición Adicional Octava, sobre limitaciones retributivas.

34. Disposición Adicional Novena, sobre homologación y nivelación funcional y salarial del personal que se plasmará en un Plan a presentar en la Cámara dentro del primer trimestre de 1983.

B) La aplicación de los anteriores preceptos se realizará teniendo en cuenta la debida adecuación de fechas y, plazos al ejercicio de 1983 así como la debida remisión a preceptos contenidos en la presente Ley.

C) Adicionalmente a lo establecido en la letra B) anterior, en la correcta aplicación de los puntos que a continuación se indican se tendrán en cuenta las siguientes normas específicas:

9. Artículo 13, sobre «Créditos ampliables». La letra d) del apartado 2 quedará redactada como sigue:

«d) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley, 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.»

10. Artículo 14, sobre «Habilitación de créditos».

Se incluirá una letra nueva i), dentro del apartado 1, con la siguiente redacción:

«i) Cualesquiera otros ingresos, siempre que el importe efectivamente recaudado por los mismos supere al presupuestado, efectuándose la habilitación por dicho exceso.»

24. Artículo 36, sobre «Efectividad de las Aportaciones de los Territorios Históricos». La referencia contenida en el apartado 1 de este artículo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1982, de 24 de marzo, debe entenderse como referida a la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Programas de Actuación, Inversiones y Financiación, Presupuestos de las Sociedades Públicas.

Se adjuntan corno Anexo a la presente Ley los Programas de Actuación, Inversiones y Financiación, y los Presupuestos de las siguientes Sociedades Públicas:

– «Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial», autorizada por la Ley 5/1981, de 10 de junio.

– «Eusko Jaurlaritzaren Inforrnatika Elkartea-Sociedad Informática del Gobierno Vasco, S. A.», autorizada por el Decreto 60/1982, de 1 de febrero.

– «Orquesta de Euskadi, S. A.», autorizada por el Decreto 62/1982, de 15 de febrero.

– «Sociedad de Gas de Euskadi, S. A.», autorizada por el Decreto 82/1982, de 5 de abril.

– «Eusko Trenbideak- Ferrocarriles Vascos, S. A.», autorizada por el Decreto 105/1982, de 24 de mayo.

– «Ente Vasco de la Energía», autorizado por la Ley 9/1982, de 24 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Presupuesto de la sección 30, «Consejo de Relaciones Laborales».

El régimen establecido en los puntos 30 y 31 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley será de aplicación a la Sección 30, «Consejo de Relaciones Laborales».

Disposición adicional cuarta. Normas relativas a las dotaciones afectas al fondo de compensación interterritorial en los presupuestos para 1982.

1. La afectación de proyectos de inversión a la Sección 98 del Presupuesto para 1982 con posterioridad al 31 de diciembre de dicho año, como consecuencia de la recepción por parte de la Comunidad Autónoma de los correspondientes fondos provenientes del Estado, llevará consigo la incorporación automática al Presupuesto para 1983 de los créditos afectados en los términos establecidos en el punto 6 de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley.

2. Si la afectación al Fondo, a que se refiere el apartado anterior, incluyese proyectos ya finalizados al 31 de diciembre de 1982, la misma se efectuará dentro del Presupuesto para 1982, a los efectos de su correcta liquidación.

3. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, la normativa en ellos recogida perderá su vigencia el día 1 de mayo de 1983, en cuyo momento, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a anular y dar de baja la dotación con que, en dicho momento, cuente el concepto presupuestario que al efecto figura en la Sección 99, bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial, Inversiones sin especificar».

4. A partir de la fecha a que se refiere el apartado anterior, la percepción de recursos provenientes del Estado correspondientes al Fondo de Compensación Interterritorial del ejercicio 1982, supondrá la consignación en los Presupuestos Generales para 1983, de los créditos correspondientes a nuevos proyectos de inversión que el Gobierno determine, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno Decreto de Incorporación. Dicha consignación se efectuará dentro de la Sección 98 en un Servicio específico bajo el nombre de «Fondo de Compensación Interterritorial. Créditos Ejercicio 1982».

5. Se autoriza al Gobierno a concertar operaciones de crédito en la forma y bajo el procedimiento recogido en la presente Ley y a utilizar en su caso excedentes presupuestarios del ejercicio 1982 con la finalidad de suplir las insuficiencias financieras derivadas de la falta de recepción de fondos provenientes del Estado correspondientes a dicho ejercicio. El Gobierno podrá, igualmente, autorizar operaciones de crédito a corto plazo en el supuesto de que dichas insuficiencias tengan carácter transitorio.

6. El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de todas y cada una de las operaciones de crédito realizadas al amparo de las autorizaciones contenidas en el apartado anterior.

7. Lo dispuesto en la presente Disposición Adicional y, en su caso, en el artículo 4 de la presente Ley, se entenderá condicionado a lo que, en su momento, dictamine el Tribunal Constitucional sobre el recurso interpuesto por el Gobierno a la Sección 33 del Anexo de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1982.

En el momento en que el Tribunal resuelva, el Gobierno comunicará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el alcance presupuestario de dicha resolución y las medidas que al efecto exija su cumplimiento.

Disposición adicional quinta. Créditos a la reestructuración y reconversión industrial.

Los créditos que como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial, acuerde el Gobierno a propuesta de la Comisión Económica del mismo, a través de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial, no excederán en su conjunto para el ejercicio de 1983 de mil quinientos millones de pesetas. Dicho Límite se entenderá sin perjuicio, e independientemente, de la realización en el ejercicio 1983 de la ampliación del límite para 1982 autorizada por la Ley 12/1982, de 28 de diciembre.

La Hacienda General del País Vasco cubrirá a la Sociedad de Promoción y Reconversión Industrial los quebramos producidos, en su caso, en las operaciones financieras que realice dicha Sociedad como apoyo a la reestructuración y reconversión industrial.

Disposición adicional sexta. Fondo de obras para la lucha contra el paro.

1. Se constituye un Fondo de: Obras para la Lucha contra el Paro por importe de dos mil trescientos cincuenta millones de pesetas, dentro de la Sección 13, Trabajo, cuya gestión corresponderá a este Departamento en colaboración con los de Política Territorial y Transportes y Economía y Hacienda.

2. Las obras financiadas por dicho Fondo serán realizadas o contratadas por Ayuntamientos, Mancomunidades o Entidades Locales Menores de los Territorios Históricos, pudiendo el Departamento de Trabajo realizar convenios con las Diputaciones Forales para la mejor coordinación al objeto de conseguir los fines que se pretenden con este Fondo.

3. Las subvenciones concedidas con cargo al Fondo se destinarán a financiar obras de infraestructura y equipamientos colectivos de todo tipo cuya provisión sea de competencia municipal y, prioritariamente, las de construcción, reparación, mantenimiento y recuperación de edificios públicos, calles, aceras, plazas, paseos, vías urbanas y caminos rurales, construcción y mejora de redes de captación y distribución de aguas y redes de infraestructura de saneamiento.

Las subvenciones concedidas no podrán ser utilizadas para la financiación de gastos corrientes, transferencias de capital a terceros, adquisición de terrenos ni para obras incluidas en el Presupuesto ordinario de 1983.

4. Las solicitudes de subvención para financiar los proyectos a que se refiere esta Disposición Adicional deberán presentarse en el Departamento de Trabajo antes de las 24 horas del día 30 de abril de 1983, adjuntando la documentación que reglamentariamente se establezca. La reglamentación oportuna será publicada con una anterioridad mínima de 20 días hábiles respecto de la fecha antes indicada.

5. El Gobierno, previo informe de la Comisión Económica, decidirá la adjudicación de las subvenciones que procedan antes del día 25 de mayo de 1983, dando cuenta de dicha adjudicación a la Comisión de Trabajo y Bienestar Social en la primera reunión que celebre después de dicha fecha.

Se establecen corno criterios al respecto los siguientes:

a) Se considerarán preferentemente aquellas obras que, estando incluidas en el apartado 3, anterior, sean intensivas en mano de obra.

b) Del mismo modo tendrán preferencia aquellos proyectos o grupos de proyectos de adjudicación única relativos a diferentes tipos de obra, con un plazo de ejecución superior a seis meses, siempre que durante ese período mantengan empleado al personal contratado a través de las Oficinas de Empleo.

c) Tendrán igualmente consideración preferente los presentados por Municipios con una mayor tasa de paro, ponderada por el número de parados que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

6. La contratación de personas para la ejecución de estas obras, procedentes del desempleo, deberán necesariamente hacerse a través de las Oficinas de Empleo. En las condiciones de adjudicación será imprescindible que conste que por parte del ejecutor de la obra se ocupen personas en desempleo registradas en las Oficinas de Empleo que no perciban subsidio alguno, teniendo preferencia quienes tengan cargas familiares.

A efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado 6, se creará una Comisión de Seguimiento, presidida por un representante del Gobierno, en la que estarán representadas las Centrales Sindicales mayoritarias. Respetando la misma participación, se crearán, en cada Territorio Histórico, las Comisiones de Seguimiento correspondientes.

7. La ejecución de las obras deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la subvención.

8. El pago de las correspondientes cantidades se realizará tras la aceptación por el órgano competente del Gobierno de la certificación de obra realizada, que se presentará en la Delegación Territorial correspondiente del Departamento de Política Territorial y Transportes.

9. El incumplimiento de los requisitos señalados en la presente Disposición podrá dar lugar a la desafectación de la subvención concedida y su redistribución posterior, de acuerdo con los criterios que el Gobierno determine.

10. Se constituirá una Comisión integrada por las Centrales Sindicales mayoritarias en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con su proporcionalidad, y la Organización Patronal, cuya finalidad será participar en los Programas de Promoción de Empleo con las siguientes funciones:

– Controlar la contratación de trabajadores en desempleo en la ejecución de proyectos del Fondo de Obras de Lucha contra el Paro, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional séptima.

– En relación con el Programa de Fomento de Empleo Juvenil y de Mujeres con Responsabilidades Familiares:

a) Supervisar las contrataciones.

b) Programar los cursos teóricos que se articulen, así como su ejecución.

c) Proponer cuantas medidas complementen y mejoren las normas contenidas en este Decreto, así como ser oída con carácter previo a la aprobación de cualesquiera de ellas por parte del Gobierno.

– Ser informada sobre los temas tratados en la Comisión del Programa de Fomento de Empleo de Busturialdea, así como proponer cuantas medidas complementen el desarrollo de dicho Programa.

– Ser consultada previamente a la programación de los cursos de Formación Profesional Ocupacional, y participar con las acciones de seguimiento cuyo fin sea la recolocación de los trabajadores asistentes a los cursos.

La presidencia de la Comisión recaerá en la Viceconsejería de Empleo del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

Esta Comisión tendrá además la función de controlar la contratación de trabajadores en desempleo en la ejecución de proyectos que se contempla en la Disposición Adicional Séptima, «Obras de realización directa para la lucha contra el paro».

11. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Departamento de Trabajo, dicte las disposiciones necesarias para desarrollar el contenido de estas normas

Disposición adicional séptima. Obras de realización directa para la lucha contra el paro.

Se crea dentro de la Sección 13, Trabajo, una partida presupuestaria por importe de trescientos millones de pesetas, cuya gestión se encomienda a dicho Departamento en colaboración con el de Política Territorial y Transportes, y que será destinado a financiar obras a ejecutar o contratar directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, dirigidas a mejora de la infraestructura, equipamientos sociales, limpiezas de montes, cauces fluviales y proyectos similares, etcétera, mediante contratación de personas en situación de desempleo.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Departamentos de Trabajo y Política Territorial y Transportes, dicte las normas necesarias para el desarrollo de la presente disposición.

Disposición adicional octava. Variación en compensaciones.

Las diferencias, en más o en menos, que pudieran, en su caso, originarse por aplicación del artículo 21 de la presente Ley a las compensaciones a que se refiere su apartado 2, se liquidarán con cargo a los créditos contenidos en la Sección 99.

Disposición adicional novena. Facultades de Enajenación en materia de Vivienda y Suelo.

Se faculta al Departamento de Política Territorial y Transportes, previa aprobación del Pleno del Gobierno, o a través del procedimiento que por Decreto se establezca:

a) A enajenar directamente los locales comerciales, edificios complementarios, derechos reales, terrenos de cualquier uso o destino, en que sea titular la Comunidad Autónoma en virtud de la transferencia de medios que se establece en el Real Decreto 3006/1981, de 27 de noviembre, y en el Decreto 141/1981, de 31 de diciembre, del Gobierno Vasco, y que integraban, con anterioridad a aquélla, el patrimonio del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de cualquier otro ente institucional.

b) A ceder directamente en arrendamiento o en precario las viviendas, titularidad de la Comunidad Autónoma, a las que no sea de aplicación el Decreto 77/1982, de 13 de abril, del Gobierno Vasco.

Disposición transitoria primera. Inadecuaciones.

Las inadecuaciones que, desde el día uno de enero de 1983 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, puedan surgir en los Presupuestos Generales de 1988 o en su ejecución como consecuencia de la doble normativa -la Ley 14/1982, de 31 de diciembre, «Por la que se dictan normas presupuestarias provisionales para el ejercicio 1983», y la presente-, aplicable en el expresado período de tiempo, se resolverán por el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, mediante transferencias de créditos o en la forma que estime más procedente, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Disposición transitoria segunda. Deducción de aportaciones.

Las aportaciones realizadas por las Diputaciones Forales en cumplimiento de la Ley a que se refiere la Disposición Transitoria anterior, en cuanto pagos a cuenta de los determinados en el artículo 21 de la presente Ley, serán deducidos del primer plazo que deba tener lugar como consecuencia de la aplicación del citado artículo. Si superasen la cuantía de éste, se deducirán del siguiente o, en su caso, sucesivos.

Disposición transitoria tercera. Presupuesto del C.A.D.E.M.

Una vez el Gobierno proceda a la constitución de la entidad «Centro para el Ahorro y Desarrollo Energético y Minero, S. A.», como Sociedad Pública y a la extinción del actual Ente como Organismo Autónomo, en los términos recogidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 9/1982, de 24 de noviembre, se entenderá que el presupuesto objeto de aprobación en el artículo 3 de la presente Ley corresponde en su integridad a la citada Sociedad Pública, sin necesidad de nueva aprobación por parte del Gobierno ni de publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada la Ley 14/1982, de 31 de diciembre, «Por la que se dictan normas presupuestarias provisionales para el ejercicio 1983», y cuantas otras disposiciones se opongan al contenido de la presente.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda. Vigencia.

1. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. No obstante, lo dispuesto en esta Ley se aplicará retroactivamente desde el día uno de enero de 1983.

PRESUPUESTO 1983
(Miles de pesetas)

Departamento

Capit. 1

Capit. 2

Capit. 3

Capit. 4

Capit. 6

Capit. 7

Capit. 8

Capit. 9

Total

00 Parlamento

297.300

280.874

 

 

3.555

 

 

 

581.729

01 Presidencia

218.272

95.146

 

355.216

221.740

245.000

 

 

1.135.374

02 Secretaria Presidencia

225.190

238.533

 

4.100

80.675

2

 

 

548.520

03 Agricultura

779.531

150.770

 

137.637

699.046

1.264.576

18.000

 

3.049.560

04 Comercio, Pesca y Turismo

359.768

53.143

 

206.935

90.720

570.000

 

 

1.280.567

05 Cultura

586.102

481.165

 

974.006

365.755

1.717.500

 

 

4.124.528

06 Economía y Hacienda

217.452

50.453

 

100

46.905

 

50.100

 

365.010

07 Educación

20.626.144

1.175.482

 

12.780.011

3.553.900

348.690

20.000

 

38.504.227

08 Industria y Energía

184.078

41.311

 

168.630

52.200

2.404.300

400.000

 

3.250.519

09 Interior

2.175.434

667.071

 

456.248

1.715.222

 

 

 

5.013.974

11 Política Territ. y Transp..

1.559.884

317.154

 

1.589.236

6.869.444

1.933.984

151.000

 

12.420.702

12 Sanidad y Seguridad Social

2.375.632

367.005

 

2.416.076

359.801

1.508.800

 

 

7.027.314

13 Trabajo

305.383

45.612

 

621.500

314.800

2.350.000

 

 

3.637.295

20 Vicepr. Desarr. Autonom.

52.072

9.813

 

 

5.600

150.000

 

 

217.485

30 Consejo Relac. Laborales

19.591

37.714

 

 

6.200

 

 

 

63.505

90 Deuda Pública

 

154.150

1.471.976

 

 

 

 

100

1.626.226

98 Fondo Compens. Territorial

 

 

 

 

1.980.200

 

 

 

1.980.200

99 Gastos Divers. Depart.

416.376

90.000

 

220.000

1.691.279

100

100

100

2.417.955

Total

303.398.209

4.255.416

1.471.976

19.929.695

18.057.042

12.492.952

639.200

200

87.244.690

PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO PARA EL AÑO 1983
Ingresos

Resumen general por capítulos y artículos

 

Miles de pesetas

Capítulo 3. Tasas y otros ingresos.

 

3.1 Ventas de bienes

9.200

3.2 Prestación de servicios

789.174

3.3 Otras tasas

2.474.675

3.9 Otros ingresos

258.550

Total Capítulo 3

3.531.599

Capítulo 4. Transferencias corrientes.

 

4.3 De entes Territoriales.

 

– Aportaciones netas Diputaciones forales (sin policía) 64.949.630

 

– Ingresos de policías a descontar del cupo 4.418.368.582

69.368.582

Total Capítulo 4

69.368.582

Capítulo 5. Ingresos patrimoniales.

 

5.2 Intereses anticipados y préstamos concedidos

336.500

5.4 Dividendos y particip. En beneficios

20.000

5.5 Renta de inmuebles

126.580

5.6 Producto de concesiones y aprovech. especiales

2.629

Total Capítulo 5

3.531.599

Capítulo 7. Transferencias de capital.

 

7.1 Del Estado

7.160.800

7.3 De Entes Territoriales

398.000

Total Capítulo 7

7.558.800

Capítulo 9. Variación pasivos financieros.

 

9.3 Deuda Pública a emitir

6.300.000

Total Capítulo 9

6.300.000

Total ingresos

87.244.690

PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

1983

Anexo II

Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del gasto

Sección 00. Parlamento.

1. Se reduce el crédito total de la Sección 00 Parlamento en 91.370.364 pesetas con el siguiente detalle:

Concepto y partida

Disminución

Aumento

00.01.111.1

 

15.226.286

00.01.181.1

 

4.605.493

00.01.211.1

 

5.000.000

00.01.223.5

 

700.000

00.01.234.1

800.000

 

00.01.241.1

 

11.302.666

00.01.252.1

2.000.000

 

00.01.254.1

2.000.000

 

00.01.256.1

 

5.000.000

00.01.259.1

 

5.000.000

00.01.262.1

 

14.218.384

00.01.681.1

24.000.000

2.000.000

00.01.623.1

70.577.785

 

00.01.622.1

25.000.000

 

00.01.632.1

26.000.000

 

00.01.643.1

2.045.408

 

TOTAL

152.423.193

61.052.829

Sección 01. Presidencia.

2. Se crea una nueva partida 3, dentro del Concepto 01.05.471, con una dotación de 15.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Ayudas para las tres prisiones provinciales (Basauri, Martutene y Nanclares de la Oca).

3. Se incrementa la dotación a la partida 1 del Concepto 01.05.771 en 10.000.000 de pesetas, debiendo añadirse a la explicación el siguiente texto: «El Gobierno podrá transferir esta partida a otras de esta sección con el objetivo de ayudar a la Administración de justicia».

4. Se crea un nuevo servicio en la Sección 01, procedente del traspaso del Servicio 07 de la Sección 02 y siendo sus partidas transferibles, en su caso, al órgano de encuentro que en desarrollo de la Ley de Normalización del Euskera se cree.

Sección 02. Secretaría de Presidencia.

5. En relación con la modificación 3.ª se traspasa a la Sección 01 el Servicio 07 de la Sección 02.

6. Se crea el Concepto 02.01.471.1 por un importe de 100.000 pesetas, con la siguiente explicación: «Puesta en marcha del proyecto-proposición de Ley de acceso a la Documentación Administrativa. Ampliable hasta 10.000.000 de pesetas».

7. Se crea una nueva partida 1, dentro del concepto 02.06.692, con una dotación de 9.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Elaboración de estudios relativos al euskera jurídico-administrativo».

8. Se crea una nueva partida 3, dentro del concepto 02.06.692, con una dotación de 10.000.000 de pesetas, bajo la explicación: «Estudios y proyectos para la puesta en marcha en la Administración y en el IVEAP de la Ley de Normalización del euskera».

Sección 03. Agricultura.

9. Se incrementan las dotaciones a las partidas 1, 2 y 3 del concepto 08.01.621 en los siguientes importes, respectivamente.

Partida 1: 4.000.000 de pesetas.

Partida 2: 3.000.000 de pesetas.

Partida 3: 3.000.000 de pesetas.

10. Se crea una nueva partida 5, dentro del concepto 03.01.771, por importe de 6.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Financiación cursos de formación agraria».

11. Se crea una nueva partida 3, dentro del concepto 03.04.771.3, con un importe de 60.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Puesta en marcha de la Ley sobre Agricultura de Montaña».

12. Se incrementan las dotaciones a las partidas 4, 5 y 7 del concepto 03.04.612 en los siguientes importes, respectivamente:

Partida 4: 4.000.000 de pesetas.

Partida 5: 4.000.000 de pesetas.

Partida 7: 5.000.000 de pesetas.

13. Se crea una nueva partida 2, dentro del concepto 03.04.692, con un importe de 15.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Catálogo de montes públicos en terrenos comunales, deslinde, amojonamiento, etc.».

14. Se crea una nueva partida 1, dentro del concepto 03.04.623, por un importe de 20.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Inicio de la construcción de una nueva Escuela de Formación Agraria en Vizcaya».

15. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 03.04.781.1 en 30.000.000 de pesetas.

Sección 04. Comercio, Pesca y Turismo.

16. Se incrementa la dotación de la partida 10 del concepto 04.02.471 en 2.000.000 de pesetas.

17. Se incrementa la dotación de la partida 11 del concepto 04.02.471 en 8.000.000 de pesetas.

18. Se crea una nueva partida 3, dentro del concepto 04.02.731, por un importe de 25.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Ayuda a la creación de Oficinas Municipales de atención al consumidor».

19. Se incrementa la dotación de la partida 2, dentro del concepto 04.03.761, en 10.000.000 de pesetas.

20. Se incrementa la dotación de la partida 1, dentro del concepto 04.03.731, en 20.000.000 de pesetas.

21. Se crea una nueva partida 5, dentro del concepto 04.02.692, con un importe de 2.000.000 de pesetas bajo la explicación: «Estudio sobre potenciación de las ferias comarcales y posibilidades de crear un mercado nacional».

22. Se crea una nueva partida 2, dentro del concepto 04.05.692, con un importe de 2.500.000 pesetas bajo la siguiente explicación: «Estudio de las necesidades de la pesca de bajura».

22 bis. Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación a la partida 1, dentro del concepto 04.06.481.

Sección 05. Cultura.

23. Se incrementa la dotación de la partida 3, dentro del concepto 05.04.254, en 2.000.000 de pesetas.

24. Se traspasan las partidas del concepto 05.01.256, por un importe de 56.900.000 pesetas al concepto 05.07.256.

25. Se incrementa la dotación de la partida 2, dentro del concepto 05.05.212, en 1.000.000 de pesetas.

26. Se incrementa la dotación de la partida 2, dentro del concepto 05.05.254, en 3.000.000 de pesetas.

27. Se incrementa la dotación de la partida 1, dentro del concepto 05.05.256, en 6.000.000 de pesetas.

28. En relación con la modificación número 24, se crea un nuevo concepto tras el traspaso de las partidas del concepto 05.01.256, con el mismo concepto 05.01.256 y partida 1, con un importe de 10.000.000 de pesetas y bajo la explicación «Financiación de exposiciones de artistas vascos fuera de la Comunidad».

29. Se crea una nueva partida 2, dentro del concepto 05.01.731, por un importe de 25.000.000 de pesetas con la siguiente explicación: «Convenios con Diputaciones Forales y Ayuntamientos para planificación, adaptación y creación de Casas de Cultura».

30. Se incrementa la partida 4 del concepto 05.07.256 en 15.000.000 de pesetas.

31. Se incrementa la partida 1 del concepto 05.03.461 en 18.000.000 de pesetas.

32. Se incrementa la partida 3 del concepto 05.03.461 en 7.000.000 de pesetas.

33. Se incrementa la dotación de la partida 1 del concepto 05.01.252 en 8.000.000 de pesetas.

34. Se incrementa la dotación de la partida 1 del concepto 05.07.212 en 5.000.000 de pesetas.

35. Se crea una nueva partida 4, dentro del concepto 05.08.681, por un importe de 10.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Adquisición de obras plásticas».

36. En relación con la modificación número 24 se crea una nueva partida 4 por un importe de 56.900.000 pesetas bajo la explicación: «Contratos de prestación de servicios Herriz-Herri».

37. Se incrementa la dotación de la partida 2 del concepto 05.07.461 en 15.000.000 de pesetas.

38. Se crea una nueva partida 5 en el concepto 05.07.471 con un importe de 20.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Convenio con la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas para giras de teatro».

38 bis. Se crea una nueva partida 6, dentro del concepto 05.07.471, dotada con 7.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Subvencionar festivales de Jazz».

38 ter. Se incrementa en 1.000.000 de pesetas la dotación a la partida 9 dentro del concepto 05.05.471.

38 cuar. Se incrementa en 2.000.000 de pesetas la dotación a la partida 10 dentro del concepto 05.05.471.

Sección 06. Economía y Hacienda.

39. Se crea un nuevo concepto 06.05.851 dotado con 100.000 pesetas bajo la siguiente explicación: «Créditos a plazo no superior a un año a Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 19, apartado 1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983. Este crédito será ampliable hasta el límite del endeudamiento autorizado para el ejercicio a los Entes».

Sección 07. Educación.

40. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 07.01.131 en 384.336.000 pesetas.

40 bis. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 07.02.222 en 10.230.000 pesetas.

41. Se incrementan las dotaciones a las partidas 2, 3, 4, 5 y 6 del concepto 07.02.223 en los siguientes importes, respectivamente: Partida 2: 300.000 de pesetas.

Partida 3: 6.000.000 de pesetas.

Partida 4: 1.000.000 de pesetas.

Partida 5: 1.000.000 de pesetas.

Partida 6: 6.700.000 pesetas.

42. Se incrementa la dotación al concepto 07.02.254 en 10.000.000 de pesetas, debiendo añadirse la siguiente explicación: «Transferibles 10.000.000 de pesetas a la partida 07.02.471.5 (Comedor escolar de Centros Públicos)».

43. Se incrementa la dotación a la partida 5 dentro del concepto 07.02.771 en 15.000.000 de pesetas.

44. Se incrementa la dotación a la partida 1, dentro del concepto 07.03.471, en 2.000.000 de pesetas.

45. Se incrementa la dotación a la partida 1, dentro del concepto 07.03.421, en 10.000.000 de pesetas.

46. Se reduce la dotación a la partida 11, dentro del concepto 07.03.471, en 43.000.000 de pesetas.

47. Se incrementa la dotación a la partida 13, dentro del concepto 07.03.471, en 43.000.000 de pesetas.

48. Se incrementa la dotación a la partida 5, dentro del concepto 07.04.471, en 13.000.000 de pesetas.

49. Se incrementa la dotación a la partida 2, dentro del concepto 07.05.471, en 3.460.980 pesetas.

50. Se incrementa la dotación a la partida 2, dentro del concepto 07.05.481, en 4.825.000 pesetas.

Sección 09. Interior.

51. Se reduce la dotación del Servicio 07, Academia de Policía, en 486.628.920 pesetas, dado que el número de alumnos ingresados es de 750 en lugar de los 1.000 previstos inicialmente, afectando a los siguientes conceptos y partidas:

Concepto y partida

Disminución

Aumento

09.07.171.1

549.000

 

09.07.171.2

 

7.794.500

09.07.171.3

24.430.500

 

09.07.171.4

32.348.333

 

09.07.181.1

623.640

 

09.07.181.2

 

1.441.840

09.07.181.3

8.191.060

 

09.07.181.4

11.228.467

 

09.07.211

4.333.000

 

09.07.212

1.300.000

 

09.07.214

346.000

 

09.07.215

18.725.000

 

09.07.217

433.000

 

09.07.222

9.533.000

 

09.07.223

6.067.000

 

09.07.234

2.600.000

 

09.07.241

2.167.000

 

09.07.251

866.000

 

09.07.252

2.976.000

 

09.07.253

1.509.000

 

09.07.254.1

97.002.760

 

09.07.255

38.977.000

 

09.07.256.1

13.867.000

 

09.07.257

503.000

 

09.07.259

1.733.000

 

09.07.261

6.933.000

 

09.07.26

3.465.000

 

09.07.26

 

 

09.07.481.1

87.649.500

 

09.07.481.2

116.866.000

 

TOTAL

495.865.260

9.236.340

Como consecuencia, se modifica las Explicaciones de las partidas siguientes, quedando el texto como sigue:

– Partida 1, concepto 171: «Profesorado Academia (51 personas), una promoción».

– Partida 2, concepto 171: «Personal de Servicios Academia (96 personas), una promoción».

– Partida 3, concepto 171: «Profesorado de Servicios Academia (62 personas), una promoción».

– Partida 4, concepto 171: «Personal de Servicios Academia (96 personas)».

– Partida 1, concepto 181: «S. Social Profesorado Academia primera promoción».

– Partida 2, concepto 181: «S. Social de Servicios Academia, primera promoción».

– Partida 3, concepto 181: «S. Social Profesorado Academia, segunda promoción».

– Partida 4, concepto 181: «S. Social Personal Servicios segunda promoción».

– Partida 1, concepto 481: «Transferencias correspondientes a una promoción 750 alumnos, en concepto de ayuda a estudios».

– Partida 2, concepto 481: «Transferencias correspondientes a la segunda promoción, en concepto de ayuda a estudios, 3 meses (1.000 alumnos).

Asimismo, se reduce la dotación correspondiente al Servicio 08, Policía en Servicio, en la cantidad de 404.418.495 pesetas, para adaptarlo a un número de 675 nuevos policías, en lugar de los 850 previstos inicialmente, afectando a los siguientes conceptos y partidas:

Concepto y partida

Disminución

Aumento

09.08.181.1

19.594.818

 

09.08.181.3

46.923.152

 

09.08.171.2

175.573.750

 

09.08.254

5.868.787

 

09.08.255

5.868.787

 

09.08.621

30.000.000

 

09.08.631

39.357.527

 

09.08.641

3.552.000

 

09.08.642

5.698.000

 

09.08.644.1

16.635.000

 

09.08.638

 

18.900.000

09.08.651

13.024.000

 

09.08.622

19.980.000

 

09.08.623

19.980.000

 

09.08.632

21.262.674

 

TOTAL

423.318.495

18.900.000

Consecuentemente, se modifican las explicaciones de las partidas siguientes, quedando el texto como sigue:

– Partida 2, concepto 171: «Retribución y complementos de los 675 policías de la segunda promoción».

Concepto 181, quedan las siguientes partidas:

– Partida 1: «S. Social 603 policías de la primera promoción».

– Partida 2: «S. Social 675 policías de la segunda promoción».

51 bis. Dentro del Servicio 05 debe incluirse la siguiente explicación: «Todas las partidas de este servicio 05 se considerarán a extinguir por traspaso de su personal al Servicio 08 (Policía en Servicio) en la forma que acuerde la Junta de Seguridad del País Vasco, siendo sus importes transferibles a la Sección 99».

51 ter. Se crea un nuevo concepto 09.02.431 dotado con 18.000.000 de pesetas bajo la siguiente explicación: «Promover campañas de información por medio de los Ayuntamientos sobre Protección Civil».

Sección 11. Política Territorial y Transportes.

52. Se crea un nuevo concepto 11.02.731- 1 dotado con un importe de 15.000.000 de pesetas, con la siguiente explicación: «Subvencionar carriles específicos de bicicleta como complemento a las bide-gorri del Gobierno. Este crédito será transferible al concepto 623- 1 de este mismo Servicio.

53. Se crea una nueva partida, 5, dentro del concepto 11.03.692, con un importe de 3.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Estudio sobre modificación legislativa y pautas de comportamiento administrativo que favorezca la utilización de recursos naturales».

54. Se crea una nueva partida, 6, dentro del concepto 11.03.692, con un importe de 3.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Estudio sobre la posibilidad de reciclaje de residuos urbanos y viabilidad de una planta de compost».

55. Se incrementa la dotación a la partida 1, dentro del concepto 11.03.623, en 10.000.000 de pesetas, con destino específico para realización de vertederos industriales.

56. Se crea una nueva partida, 2, dentro del concepto 11.03.632, con un importe de 15.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Compra de laboratorios portátiles».

57. Se crea una nueva partida, 8, dentro del concepto 11.04.623, dotada con 15.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Programa adicional de señalizaciones en euskera en Vizcaya. Transferible a la partida 623.4 de este Servicio.

58. Se crea una nueva partida, 9, dentro del concepto 11.04.623, dotada con 10.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Programa adicional de señalizaciones en euskera en Guipúzcoa. Transferible a la partida 623.1 de este Servicio.

59. En la partida 1 del concepto 11.03.731 debe cambiarse en la explicación, y donde dice «Ampliable hasta 75 millones», debe decir lo siguiente: «Ampliable a 100 millones».

60. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 11.06.781, por un importe de 60.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Remodelación de viviendas antiguas».

60 bis. Se modifica la explicación de la partida 1 dentro del concepto 11.08.481, quedando del siguiente modo: «Subvención al transportista para prestación y apoyo a familias numerosas por la utilización del transporte público interurbano».

Sección 12. Sanidad y Seguridad Social.

61. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 12.01.241 en 500.000 pesetas.

62. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 12.02.241 en 2.000.000 de pesetas.

63. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 12.03.241 en 500.000 pesetas.

64. Se reduce la dotación a la partida 7 del concepto 12.02.252 en 2.000.000 de pesetas.

65. Se reduce la dotación a las partidas 2 y 4 del concepto 12.01.252 en los siguientes importes, respectivamente:

Partida 2: 1.000.000 de pesetas.

Partida 4: 5.000.000 de pesetas.

66. Se incrementa la dotación de la partida 4 del concepto 12.02.731 en 96.000.000 de pesetas.

67. Se incrementa la dotación de la partida 1 del concepto 12.04.731 en 10.000.000 de pesetas.

68. Se crea una nueva partida, 2, dentro del concepto 12.04.731, dotándola con 265.000.000 de pesetas, con la explicación siguiente: «Transferencias a Ayuntamientos para residencias y hogares de ancianos. Esta partida será transferible a la 12.04.771.1».

69. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 12.04.731, dotándola con 120.000.000 de pesetas, con la explicación siguiente: «Transferencias a Ayuntamientos para centros de minusválidos. Esta partida será transferible a la 12.04.771.2».

70. Se crea una nueva partida, 4, dentro del concepto 12.04.731, dotándola con 37.000.000 de pesetas, con la explicación «Transferencias a Ayuntamientos para centros marginados. Esta partida será transferible a la 12.04.771.3».

71. Se reduce la dotación a la partida 1 del concepto 12.04.771 en 250.000.000 de pesetas, indicando en el texto de la misma que «Esta partida será transferible a la 12.04.731.2».

72. Se reduce la dotación a la partida 2 del concepto 12.04.771 en 130.000.000 de pesetas, añadiendo en la explicación de la misma que «Esta partida será transferible a la 12.04.731.3».

73. Se reduce la dotación a la partida 3 del concepto 12.04.771 en 30.000.000 de pesetas, añadiendo en la explicación de la misma que «Esta partida será transferible a la 12.04.731.4».

74. Se crea una nueva partida, 4, dentro del concepto 12.04.771, dotada con 15.000.000 de pesetas, bajo la explicación «Material didáctico y de comunicación para invidentes. Esta partida será transferible, con el mismo objeto, dentro del capítulo 7».

75. Se crea una nueva partida, 3, dentro del concepto 12.04.692, dotándola con 1.000.000 de pesetas y con la explicación «Realización del censo de invidentes y estudio sobre el fomento de su formación profesional».

75 bis. Se crea una nueva partida, 6, dentro del concepto 12.02.431, dotada con un importe de 10.000.000 de pesetas, bajo la siguiente explicación: «Transferencias a Ayuntamientos para actividades de Centros de Planificación Familiar».

Sección 13. Trabajo.

76. Se añade a la explicación de los conceptos 13.04.461.1 y 13.04.461.2 el texto siguiente: «De la utilización de este crédito se dará cuenta semestralmente a la Comisión de Trabajo y Bienestar Social, a la que el Gobierno remitirá con la suficiente antelación la información correspondiente».

76 bis. Se incrementa en 27.000.000 de pesetas la dotación a la partida 2 del concepto 13.02.471, debiendo añadirse la siguiente explicación: «A las Centrales Sindicales representativas en la Comunidad Autónoma y en proporción a su representatividad de acuerdo con la disposición adicional 6.a del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de actividades socio- culturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras dentro de los fines propios de aquéllas.

Sección 30. Consejo de Relaciones Laborales.

77. Dentro de los conceptos 30.01.111 y 30.01.181, cambiar la denominación Viceconsejero por Presidente.

78. Dentro de los conceptos 30.01.111 y 30.01.181, cambiar la denominación de Director por Secretario General.

Sección 98. Fondo de Compensación Interterritorial.

79. Se incrementa la dotación a la partida 1 del concepto 98.09.689 en 307.400.000 pesetas.

Sección 99. Gastos Diversos Departamentos.

80. Se incrementa la dotación de la partida 1 del concepto 99.09.191 en 10.000.000 de pesetas. Esta mayor dotación se financiará con cargo a la partida 6 del concepto 99.09.259, que de esta forma queda anulado. Como consecuencia, las partidas 7, 8 y 9 de este mismo concepto pasarán a ser las partidas 6, 7 y 8, respectivamente.

81. Se incrementa la dotación de la partida 2, correspondiente al concepto 99.09.151 en 202.938.037 pesetas.

82. Se reduce la dotación a la partida I del concepto 99.09.689 en 315.519.653 pesetas.

Modificaciones introducidas en el debate parlamentario en la clasificación económica y en la explicación detallada del ingreso.

Sección 90. Deuda Pública.

1. .Se incrementa la dotación del concepto 90.01.931 en 300 millones de pesetas.

Sección 97. Aportación Territorios Históricos.

2. Como consecuencia del ajuste efectuado en la Sección 09 Interior, Servicios 07 y OS de la misma, se reducen los siguientes conceptos y partidas de ingresos en los importes que se citan:

Concepto y partida

Pesetas

97.09.431.4

116.849.675

97.09.431.5

296.807.983

97.09.431.6

477.889.757

TOTAL

891.047.415

Sección 98. Aportación del Estado.

3. Se incrementa la dotación del concepto 98.09.711 en 1.008 millones de pesetas.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 38, de 30 de marzo de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/03/1983
  • Fecha de publicación: 09/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1983
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1983.
  • Publicada en el BOPV núm. 38, de 30 de marzo de 1983.
  • Fecha de derogación: 01/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril (Ref. BOPV-p-1983-90138).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 14/1982, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5543).
  • MODIFICA determinados preceptos de la Ley 3/1982, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5532).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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