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Documento BOE-A-2012-3935

Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados "Canarias-1", "Canarias-2", "Canarias-3", "Canarias-4", "Canarias-5", "Canarias-6", "Canarias-7", "Canarias-8" y "Canarias-9".

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2012, páginas 24957 a 24959 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-3935

TEXTO ORIGINAL

Los permisos de investigación de hidrocarburos denominados Canarias 1 a 9 situados en el océano Atlántico frente a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote, fueron otorgados a la sociedad Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., por Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 20, de 23 de enero de 2002. De acuerdo con la Orden ECO/845/2003, de 21 de marzo, la titularidad actual del permiso corresponde a las sociedades Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., Woodside Energy Iberia, S.A., y RWE Dea AG, en unos porcentajes del 50%, 30% y 20%, respectivamente, actuando la primera de ellas como operadora.

La sentencia de 24 de febrero de 2004 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se resuelven los recursos contencioso-administrativos 39/2001 y 40/2001 contra el mencionado Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, anuló los compromisos y programas de investigación especificados en los apartados c y d del artículo 2 de dicho real decreto, correspondientes a los años tercero a sexto, por no haberse determinado expresamente las medidas de protección medioambiental a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

El artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la posibilidad de convalidación de los actos anulables para subsanar los vicios de que adolezcan, siendo este el objeto del presente real decreto.

A estos efectos, se añade un nuevo artículo denominado «2 bis. Medidas de protección medioambientales» dando cumplimiento así al artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, e integrando además las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. Asimismo, se introducen determinadas modificaciones en el artículo 2 que flexibilizan en programa de trabajos pero no constituye en ningún caso una modificación relevante al mantenerse invariables tanto las obligaciones materiales como las inversiones.

Por último, instruido el procedimiento, se ha cumplimentado el trámite final de audiencia, cuyas alegaciones y comentarios han sido convenientemente valorados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», situados en el Océano Atlántico frente a las costas de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote.

El Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», situados en el océano Atlántico frente a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituyen los apartados c y d del artículo 2 del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por un único apartado c), con la siguiente redacción:

«c) Tercer, cuarto, quinto y sexto año: Se perforarán al menos dos pozos exploratorios de 3.500 metros de profundidad aproximada y se realizarán estudios geológicos y geofísicos, todo ello con una inversión mínima de veinte millones de euros.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo denominado «2 bis. Medidas de protección medioambientales», con la siguiente redacción:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, las medidas de protección medioambiental son las que se recogen en los documentos “Protección del Medio Ambiente en Operaciones de Adquisición de Sísmica Marina” y “Protección del Medioambiente en la Perforación de Sondeos Exploratorios Marinos”, presentados por los titulares de los permisos de investigación ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo.

Además, para la autorización de cada trabajo específico se deberá acompañar los siguientes estudios y planes:

a) Documento inicial o documento ambiental, según se establece en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos y, en su caso, estudio de impacto medioambiental, según proceda, para identificar y cuantificar todos los posibles impactos que podrían causar las operaciones que se pretenda realizar.

b) Plan de Gestión Medioambiental con las medidas preventivas y correctivas previstas en relación con los impactos identificados.

c) Plan de Contingencias Medioambientales para prever las medidas correctivas a adoptar en caso de contingencias medioambientales significativas, incluyendo la lucha contra la contaminación por derrames de hidrocarburos.

2. Las autorizaciones y permisos derivados del presente real decreto lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.»

Disposición transitoria única. Plan de labores.

El operador deberá presentar el plan de labores correspondiente al tercer año de trabajos en el plazo de tres meses desde la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Convalidación.

Queda convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello que no resulte modificado por el presente real decreto. A partir de la eficacia del presente real decreto, los titulares deberán cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto.

Disposición final segunda. Eficacia.

El presente real decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

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