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Documento BOE-A-2012-15707

Orden IET/2805/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2012, páginas 89078 a 89083 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-15707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/12/27/iet2805

TEXTO ORIGINAL

El artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece el carácter regulado de la actividad de almacenamiento básico de gas natural. Por su parte, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasista y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, desarrolla las bases generales del régimen retributivo de dichas instalaciones.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 16.6 de dicho Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, estableció el régimen retributivo específico de los almacenamientos incluidos en la red básica de gas. Esta orden ha sido objeto de sucesivas actualizaciones, la última de las cuales fue introducida por medio de la Orden IET/849/2012, de 26 de abril, por la que se actualizan los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se adoptan determinadas medidas relativas al equilibrio financiero del sistema gasista, con el objeto de adecuar dicho régimen a la coyuntura actual de la demanda así como para implementar diversas mejoras en los controles administrativos de los proyectos de desarrollo asociados a almacenamientos subterráneos.

Asimismo, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, introdujo diversas medidas de carácter urgente para corregir los desajustes entre ingresos y costes de los sistemas eléctrico y gasista, incluyendo medidas para el régimen retributivo de los almacenamientos subterráneos básicos.

Esta orden introduce diversas modificaciones entre las que cabe señalar la aplicación de un coeficiente de actualización del 2,5% al valor neto de la inversión tanto en infraestructuras como en gas colchón, de manera similar a como sucede con otras instalaciones de la red básica. Asimismo, se podrán reconocer las diversas inversiones de una misma infraestructura susceptibles de retribución bien en un acto administrativo único o bien mediante actos parciales, a medida que vaya finalizándose la instrucción de los diversos expedientes.

Por último, se extiende la posibilidad de renuncia a la concesión de explotación más allá de los cinco años establecidos en la redacción anterior y se realizan otras modificaciones con el objeto de garantizar la coherencia con el anteriormente mencionado Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.

El marco retributivo resultante de la aplicación de la presente orden, así como de las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores será de aplicación a los almacenamientos subterráneos puestos en marcha a partir del 1 de abril de 2012, mientras que aquéllos almacenamientos que, como Marismas, Serrablo y Gaviota, ya estaban operativos y/o incluidos en el régimen retributivo, no verán alterado su esquema retributivo.

De conformidad con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el proyecto de esta orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobado por su Consejo de Administración en la sesión celebrada el 29 de noviembre de 2012, informe que a su vez ha tenido en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Mediante Acuerdo de 27 de diciembre de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos incluidos en la red básica de gas.

La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos incluidos en la red básica de gas, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la actualización del régimen retributivo aplicable a los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.

2. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a aquellos almacenamientos con acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, posterior al 1 de abril de 2012.

A los almacenamientos con acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, anterior a esa fecha, lo dispuesto en esta orden les será de aplicación en los términos que se establecen en la disposición transitoria segunda.»

Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 pasarán a estar redactados en los siguientes términos:

«3. La retribución en Euros por amortización anual “Ain” en el año natural “n” de la inversión del elemento del inmovilizado “i” se calculará cada año a partir de los valores de inversión “VIi”, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2012/313/15707_001.png

Donde:

Aim: Retribución en Euros por amortización anual en el año de la vida útil regulatoria «m» del elemento del inmovilizado “i”.

VIi: Valor reconocido de la inversión del elemento de inmovilizado “i”, en la correspondiente resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

TA: Tasa de actualización con valor constante de 2,5% para todos los años y para todos los elementos de inmovilizado, incluido el gas colchón.

m: Año de la vida útil regulatoria del elemento del inmovilizado «i» desde la fecha de devengo de los derechos económicos, cuyo valor máximo es de 20 años para todos los elementos del inmovilizado.

Días de servicion, m: Número de días del año “m” de vida útil regulatoria transcurridos en el año natural «n».

Díasn: Número de días en el año natural “n”.

4. La retribución financiera anual “RFin” en Euros de la inversión del elemento del inmovilizado “i” en el año natural “n” se calculará cada año a partir de los valores de inversión “VIi” aplicando las siguientes fórmulas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2012/313/15707_002.png

Donde:

Rfim: Retribución financiera en Euros de la inversión del elemento del inmovilizado “i” en el año de vida regulatoria “m”.

TRi: Tasa financiera de retribución a aplicar al elemento de inmovilizado “i”. Se corresponderá con el rendimiento de las Obligaciones del Estado a 10 años incrementado en 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años la media de los valores del mercado secundario publicados por el Banco de España para los últimos 24 meses anteriores al de la obtención del acta de puesta en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento.

VNIim: Valor neto actualizado de la inversión del elemento de inmovilizado “i”, en el año de vida regulatoria “m”.»

Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedarán redactados como sigue:

«2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, la fecha de puesta en servicio comercial de las instalaciones del almacenamiento es la fecha de emisión del acta de puesta en servicio provisional para el conjunto del almacenamiento.

3. En el caso de que el titular de la concesión de explotación del almacenamiento solicite la extinción de la misma en el plazo máximo de veinticinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se reconocerá la inversión en instalaciones a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente orden, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión, y una vez descontados los valores residuales de los activos.

Asimismo, se reconocerán las inversiones en investigación y exploración realizadas en cualquier zona del territorio nacional durante los cinco años anteriores al otorgamiento de la concesión, con el límite del 50 por ciento de la inversión en instalaciones que se reconozca.

Las inversiones realizadas, tanto en instalaciones como en investigación y exploración, deberán justificarse con la correspondiente auditoría.

Igualmente se retribuirán en lo que proceda los costes de operación y mantenimiento incurridos hasta la fecha de eficacia de dicha renuncia.

En cualquier caso, la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará el valor concreto de la inversión retribuible, así como su plazo de amortización. La fecha de devengo de derechos económicos será la de solicitud de extinción de la concesión si la instalación no tuviese la puesta en marcha comercial.

En el caso de almacenamientos que estuviesen acogidos al régimen retributivo provisional al que hace referencia el artículo 6.2 de la presente orden, las cantidades provisionales ya percibidas serán retraídas de las finalmente reconocidas.»

Cuatro. Los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 6 estarán redactados como sigue:

«En particular, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá encargar por sí mismo o requerir para que lo hagan en su nombre a la Comisión Nacional de Energía o al promotor, la realización de auditorías técnicas y económicas independientes para verificar que la documentación suministrada por el promotor refleja una imagen fiel de la realidad, que sus decisiones han estado justificadas por la búsqueda de la solución técnica adecuada, bajo los principios de transparencia, concurrencia y mínimo coste, así como para determinar el valor normal de mercado de aquellos conceptos no contratados bajo fórmulas concurrenciales.

En caso de que dichas auditorías sean requeridas al promotor, serán abonadas por el sistema gasista como costes de operación y mantenimiento no recurrentes.

En caso de que se pongan de manifiesto discrepancias sustanciales, se procederá a la minoración de la inversión declarada por el promotor para ajustarla a la inversión prudente necesaria, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el título VI o en el artículo 34.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6 en los siguientes términos:

«4. La inclusión en el régimen retributivo a que hace referencia el apartado primero de este artículo podrá acordarse en un único acto administrativo o en varios, agrupando lotes de elementos susceptibles de retribución de manera coherente, en función de los distintos plazos necesarios para las comprobaciones que resulten pertinentes. La inclusión en el régimen retributivo del gas colchón se podrá realizar anualmente para las cantidades inyectadas en el año natural y el derecho retributivo asociado a dicha cantidad se devengará a partir del día siguiente al de finalización de cada inyección anual.

En particular, en el caso de que el titular del almacenamiento y el titular del gas colchón no coincidan, la resolución sobre inclusión en el régimen retributivo de la inversión en dicho gas colchón podrá emitirse a solicitud de éste último, previa acreditación documental auditada de dicha adquisición sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior. Asimismo, en el caso de que el titular de la concesión ejerciese el derecho reconocido en el artículo 5.3, el titular del gas colchón, si fuese distinto a éste, podrá decidir si adherirse a tal petición o no.

La retribución correspondiente a cada lote será liquidada como un elemento independiente, a efectos de lo establecido en el artículo 8.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 8 con la siguiente redacción:

«A los efectos de la aplicación del criterio de abono n+1 establecido en el artículo 14 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se entenderá que las retribuciones por costes de operación y mantenimiento correspondientes a retribuciones provisionales ya cobradas podrán ser abonadas en el mismo año en el que se establezca dicha retribución como definitiva.»

Siete. Se añade una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda. Almacenamientos con puesta en servicio, provisional o definitiva, anterior a 1 de abril de 2012.

1. La retribución por los conceptos de amortización y retribución financiera de los almacenamientos que a 1 de abril de 2012 tuviesen acta de puesta en servicio, provisional o definitiva, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La retribución por amortización anual de la inversión en el almacenamiento subterráneo se obtendrá a partir de los valores de inversión, de acuerdo con la siguiente fórmula:

A = VI / VU

Donde:

VI: Valor reconocido de la inversión en el almacenamiento subterráneo, expresado en euros.

VU: Vida útil expresada en años. Se fija en 10 años para las instalaciones afectas al almacenamiento y en 20 años para el gas colchón.

b) La retribución financiera de la inversión, expresada en euros, se calculará cada año n aplicando la tasa de retribución (Tr) a la inversión neta (VNIn), conforme a la siguiente fórmula:

RFn = VNIn * Tr

Donde:

VNIn: Valor neto de la inversión en el año n, expresado en euros:

VNIn = VI- Aan-1

Donde:

VI: Valor reconocido de la inversión, expresado en euros.

Aan-1: Amortización acumulada hasta el año (n-1), expresada en euros, que se calcula conforme a la siguiente fórmula:

Aan-1 = (n - 1) * VI / VU

Tr: Tasa financiera de retribución. Se corresponderá con el valor de las Obligaciones del Estado a 10 años más 350 puntos básicos en el momento del reconocimiento de la inversión y se mantendrá durante toda la vida útil de la instalación. Se tomará como valor de las Obligaciones del Estado a 10 años la media de los últimos 24 meses disponibles en el momento de la obtención del acta de puesta en servicio.

2. Para estos almacenamientos no es aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 5. En el caso de que el titular de la concesión de explotación del almacenamiento solicite la extinción de la misma en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, se reconocerá la inversión en instalaciones a la que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente orden, realizada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la concesión, y una vez descontados los valores residuales de los activos.»

Ocho. La disposición transitoria única se renumera como disposición transitoria primera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, 27 de diciembre de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/2012
  • Fecha de publicación: 29/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 5, 6 y 8, AÑADE la disposición transitoria 2 y RENUMERA la disposición transitoria única de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22967).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Inversiones
  • Tarifas
  • Tasas

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