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Documento BOE-A-2012-11211

Real Decreto 1146/2012, de 27 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establece las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad y el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2012, páginas 61352 a 61357 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2012-11211
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/07/27/1146

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia, entre otras, de cohesión e inclusión social, de familia, de protección del menor y de atención a las personas en situación de dependencia o con discapacidad.

En primer lugar, en el ámbito de las políticas de apoyo a la discapacidad existen dos órganos colegiados de carácter consultivo y de asesoramiento –la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad y el Consejo Nacional de la Discapacidad– cuya composición es preciso adaptar a la actual estructura y configuración del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y a la de otros departamentos ministeriales, con presencia en los citados órganos colegiados.

La Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad fue regulada por el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Por su parte, el Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, configuró dicho Consejo como un órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo, en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, para la definición y coordinación de una política coherente de atención integral.

En segundo lugar, también corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la protección del Estado sobre la Cruz Roja Española, a través de su Consejo de Protección, y el protectorado del Estado sobre la Organización Nacional de Ciegos Españoles, a través del Consejo del Protectorado.

Así, el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja, configura el Consejo de Protección de Cruz Roja Española, como órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales, que facilitará el desarrollo de los fines de la Cruz Roja Española, velará por la observancia de la legalidad y la correcta aplicación de sus recursos, ejercerá la alta inspección de la Institución y promoverá la cooperación para el desarrollo de la solidaridad social en el marco de la Institución.

Por su parte, el artículo 8 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles, establece que corresponde al Consejo de Protectorado velar por la observancia de la legalidad, el cumplimiento de los fines de la organización, el estricto control público sobre sus actividades de juego, así como la alta inspección de todos los servicios y actividades de la misma.

La reciente reestructuración de los departamentos ministeriales operada por el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y el Real Decreto 200/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, exige, por tanto, adecuar los citados órganos colegiados, el Consejo de Protección de Cruz Roja Española y el Consejo de Protectorado de la Organización Nacional de Ciegos Españoles a la actual estructura departamental, a fin de proceder a la correcta actualización de su régimen organizativo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2012,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

El Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles (en adelante ONCE), queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 7, queda redactado del siguiente modo:

«2. El Acuerdo del Consejo de Ministros que contenga la autorización se adoptará a propuesta del titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, o del Ministerio que en cada momento ostente la competencia sobre el Consejo de Protectorado de la ONCE, de acuerdo con los titulares de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior, previo informe del Consejo de Protectorado y oído el Consejo General de la Organización y definirá con precisión los términos alcance y duración de la autorización.»

Dos. El apartado 4 del artículo 7, queda redactado del siguiente modo:

«4. La ONCE explotará una modalidad de lotería de ámbito estatal, denominada lotería instantánea o presorteada, en los términos, condiciones, alcance y plazos previstos en el Real Decreto 1336/2005, de 11 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1706/2011, de 18 de noviembre, por el que se autoriza a la Organización Nacional de Ciegos Españoles la explotación de una lotería instantánea o presorteada.»

Tres. El primer párrafo del apartado 6 del artículo 7, queda redactado del siguiente modo:

«6. Al objeto descrito en el apartado anterior, la ONCE remitirá la correspondiente propuesta al Consejo de Protectorado que la someterá a informe preceptivo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Cuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 8, queda redactada del siguiente modo:

«b) Seis vocalías en representación de la Administración General del Estado: dos en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dos en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; una en representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y una en representación del Ministerio del Interior, todas ellas ejercidas por una persona con rango al menos de director general, designada por el titular del respectivo departamento.

Cada uno de los representantes de la administración será sustituido por un vocal suplente, con rango al menos de director general, designado por el titular del correspondiente departamento.»

Cinco. La letra c) del apartado 3 del artículo 8, queda redactada del siguiente modo:

«c) Informar, con la conformidad de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y con carácter previo al sometimiento al Consejo de Ministros, las propuestas que se eleven a este respecto de las autorizaciones que, en materia de modalidades y productos de juego autorizados a la ONCE, sean precisas conforme a lo previsto en el artículo 7.»

Seis. En la letra h) del apartado 3 del artículo 8, el término «matizados» debe sustituirse por «realizados».

Siete. La letra b) del artículo 9, queda redactada del siguiente modo:

«b) Cinco vocalías, dos en representación de la Administración General del Estado y tres representantes del máximo nivel designados por el Consejo General de la ONCE. Los dos representantes de la Administración General del Estado tendrán, al menos, rango de director general, una en representación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y otra en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; ambas designadas por el titular del respectivo departamento.

Quienes ejerzan las vocalías en representación de la Administración General del Estado, serán sustituidos por un vocal suplente, con rango al menos de director general, designado por el titular del correspondiente departamento, y quienes ejerzan las vocalías en representación de la ONCE serán sustituidos por un vocal suplente de alto nivel designado por el Consejo General de la ONCE.»

Ocho. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:

«Todas las referencias de este real decreto al departamento que ejerce el protectorado del Estado sobre la ONCE se entienden efectuadas al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que establece las normas de ordenación de la Cruz Roja Española.

El Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establece las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española tendrá la siguiente composición:

a) Presidente/a: El titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que podrá delegar sus funciones en un miembro del Consejo que actúe en representación del propio departamento.

b) Vocales:

1.º Cuatro representantes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y uno de cada uno de los siguientes ministerios: Asuntos Exteriores y de Cooperación, Justicia, Defensa, Hacienda y Administraciones Públicas, Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social, Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y Presidencia, de nivel igual o superior al de director general y designados todos ellos por el titular del respectivo departamento. En cuanto al Ministerio de Defensa, podrá designarse, en su caso, a un Oficial General.

2.º El Presidente de Cruz Roja Española.

3.º Trece miembros del Comité Nacional de Cruz Roja Española elegidos por el mismo de entre los representantes de dicha Institución.

4.º El Secretario general de Cruz Roja Española.

c) Secretaría: El titular de la subdirección general o, en su caso, del órgano administrativo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que tenga atribuida la asistencia técnica e instrumental al ejercicio de la protección del Estado sobre la Cruz Roja Española, que actuará con voz y sin voto.

Cada uno de los vocales representantes de la Administración será sustituido por un vocal suplente, con nivel igual o superior al de director general, designado por el titular del correspondiente departamento y cada uno de los vocales representantes de Cruz Roja Española será sustituido por un vocal suplente, del máximo nivel, designado por la propia Institución. El secretario/a del Consejo, será sustituido por el titular de otra subdirección general u órgano administrativo de la dirección general que ejerza las funciones de tutela sobre Cruz Roja Española, designado por la Presidencia.

También podrán asistir como vocales, con voz pero sin voto, aquellas personas que sean convocadas expresamente por la presidencia.»

Dos. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:

«Todas las referencias de este real decreto al departamento que ejerce la protección del Estado sobre Cruz Roja Española se entienden efectuadas al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Uno. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 del Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad tendrán la siguiente redacción:

«2. Ostentará la presidencia de la Comisión la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad.

3. Las vicepresidencias primera y segunda de la Comisión las ostentarán, respectivamente, la persona titular de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad y la persona designada por la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad, que sustituirán, por su orden, a quien desempeñe la presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

Asimismo, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad designará las personas suplentes de ambas vicepresidencias para los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Las personas que ostenten en cada momento las vocalías de la Comisión serán:

a) Siete en representación de la Administración General del Estado, designados por la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta de cada departamento competente, conforme a la siguiente distribución:

1.º Por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuatro representantes, uno de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, uno de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad, uno del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, y uno de la Dirección General para la Igualdad de Oportunidades.

2.º Una persona que ostente la vocalía en representación de cada uno de los siguientes Ministerios: de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Presidencia.

b) Una persona que ostente la vocalía en representación del Ministerio Fiscal.

Las personas suplentes de las vocalías en representación de la Administración General del Estado y del Ministerio Fiscal serán propuestas por sus respectivos departamentos ministeriales y por el Ministerio Fiscal para que sean designados simultáneamente con los titulares y de la misma forma.

c) Ocho en representación del sector asociativo, representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad. Las personas que ostenten las vocalías, así como las personas suplentes para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, serán designados por la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a propuesta de la asociación correspondiente.

5. Ostentará la secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, la persona titular de la Subdirección General de Coordinación y Ordenación de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituida por la persona titular de la Subdirección General de Participación y Entidades Tuteladas, adscrita a la misma Dirección General.»

Dos. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Referencias a determinados órganos administrativos.

Las referencias que en este real decreto se realizan al Ministerio de Sanidad y Política Social o al Ministerio de Igualdad, a la Secretaría General de Política Social y Consumo y a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, se entenderán hechas respectivamente al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y a la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad.

Asimismo, las referencias realizadas al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

El Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 tendrán la siguiente redacción:

«1. Ejercerá la vicepresidencia primera la persona titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Ejercerá la vicepresidencia segunda la persona titular de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad, quien sustituirá a la persona titular de la presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en defecto de la persona titular de la vicepresidencia primera.»

Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«1. Serán vocales del Consejo, garantizando la participación equilibrada por razón de género:

a) Dieciséis vocales en representación de la Administración General del Estado, en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con las personas con discapacidad y sus familias, conforme a la siguiente distribución:

1.º Por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, las personas titulares de los siguientes órganos: Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, Dirección General para la Igualdad de Oportunidades y Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.

2.º Por otros Departamentos, una persona representante, con rango de titular de una Dirección General, de los siguientes Ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de la Presidencia y de Economía y Competitividad.

b) Dieciséis vocales representantes de las asociaciones de utilidad pública más representativas de ámbito estatal que agrupen a las organizaciones más representativas de los diferentes tipos de discapacidad.»

Tres. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«3. Ejercerán las vocalías de la Comisión Permanente:

a) Seis de los vocales del Pleno que participan en representación de la Administración General del Estado por los Ministerios siguientes: de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, y de Economía y Competitividad.

b) Las personas titulares de la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia.

c) Ocho de los vocales del Pleno que participan en representación de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, nombradas por el procedimiento previsto en el artículo 6.6.b).»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Referencias a determinados órganos administrativos.

Las referencias que en este real decreto se realizan al Ministerio de Sanidad y Política Social, a la Secretaría General de Política Social y Consumo y a la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad y a la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de julio de 2012.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,

ANA MATO ADROVER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/07/2012
  • Fecha de publicación: 30/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 5.1 y 2, 6.1 y 10.3 y AÑADE la disposición adicional tercera del Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20890).
    • Apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 3 y renumera la disposición adicional única como primera y AÑADE la segunda al Real Decreto 177/2004, de 30 de enero (Ref. BOE-A-2004-2224).
    • art. 9.2 y disposición final primera del Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo (Ref. BOE-A-1996-5099).
    • arts. 7, 8, 9 y la disposición final 2 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7271).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Consejo Nacional de la Discapacidad
  • Cruz Roja Española
  • Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
  • Organización de la Administración del Estado
  • Organización Nacional de Ciegos

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