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Documento BOE-A-2011-555

Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2011, páginas 2661 a 2704 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2011-555
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2010/12/22/17

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

ÍNDICE

Título preliminar.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

Artículo 2. Fines.

Título I. Mancomunidades de municipios y de entidades locales menores.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 3. Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse.

Artículo 4. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

Artículo 5. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.

Artículo 6. Duración y vigencia de las mancomunidades.

Artículo 7. Símbolos de las mancomunidades.

Capítulo II. Creación y constitución de mancomunidades.

Sección 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades.

Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse.

Artículo 9. Comisión Promotora.

Sección 2.ª Proyecto de estatutos.

Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 11. Contenido mínimo.

Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

Sección 3.ª Aprobación por los municipios y las entidades locales menores de la creación de la mancomunidad, de sus estatutos e incorporación a ella.

Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad.

Artículo 15. Información pública e informes del proyecto de estatutos.

Artículo 16. Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad.

Sección 4.ª Constitución de la mancomunidad.

Artículo 17. Convocatoria de la sesión constitutiva.

Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.

Capítulo III. Calificación y descalificación como integral de las mancomunidades.

Sección 1.ª Calificación como integral de la mancomunidad.

Artículo 19. Requisitos para la calificación como integral.

Artículo 20. Solicitud de calificación como integral.

Artículo 21. Resolución de la calificación.

Artículo 22. Publicación y registro.

Sección 2.ª Descalificación de la mancomunidad integral.

Artículo 23. Causas de la descalificación de la mancomunidad integral.

Artículo 24. Procedimiento de descalificación de la mancomunidad integral.

Capítulo IV. Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades.

Sección 1.ª Organización de la mancomunidad.

Artículo 25. Gobierno de la mancomunidad.

Artículo 26. Órganos de la mancomunidad.

Sección 2.ª Órganos colegiados.

Subsección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados.

Artículo 28. Sesiones de los órganos colegiados.

Subsección 2.ª Asamblea de la mancomunidad.

Artículo 29. Composición y competencias.

Artículo 30. Funcionamiento de la Asamblea.

Artículo 31. Quórum de adopción de acuerdos.

Subsección 3.ª Junta de Gobierno de la mancomunidad.

Artículo 32. Composición y competencias.

Subsección 4.ª Comisiones.

Artículo 33. Comisión Especial de Cuentas.

Artículo 34. Comisiones informativas.

Sección 3.ª Órganos unipersonales.

Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad.

Artículo 36. Funciones del Presidente de la mancomunidad.

Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad.

Artículo 38. Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad.

Capítulo V. Personal al servicio de las mancomunidades.

Artículo 39. Disponibilidad de personal.

Artículo 40. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

Artículo 41. Oferta de empleo.

Artículo 42. Funciones públicas necesarias en la mancomunidad.

Artículo 43. Selección del personal al servicio de las mancomunidades integrales.

Artículo 44. Situación del personal de la mancomunidad integral en caso de disolución.

Capítulo VI. Recursos y régimen económico.

Sección 1.ª Recursos de las mancomunidades.

Artículo 45. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades.

Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades.

Artículo 47. Potestad tributaria y ordenanzas fiscales.

Artículo 48. Tasas.

Artículo 49. Contribuciones especiales.

Artículo 50. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad.

Artículo 51. Apoyo económico por otras Administraciones.

Sección 2.ª Régimen económico.

Artículo 52. Presupuesto de la mancomunidad.

Artículo 53. Operaciones de crédito.

Capítulo VII. Incorporación y separación de municipios y entidades locales menores.

Sección 1.ª Incorporación de municipios a las mancomunidades integrales.

Artículo 54. Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores.

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

Sección 2.ª Separación.

Artículo 56. Separación voluntaria.

Artículo 57. Separación obligatoria.

Artículo 58. Efectos de la separación.

Capítulo VIII. Relaciones interadministrativas.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 59. Convenios de cooperación.

Artículo 60. Formalización de los convenios de cooperación.

Sección 2.ª Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y las mancomunidades integrales

Artículo 61. Información de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las mancomunidades integrales.

Artículo 62. Deber de información de las mancomunidades integrales.

Artículo 63. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales mediante planes sectoriales.

Sección 3.ª Fomento y apoyo de las mancomunidades integrales.

Artículo 64. Medidas de fomento.

Capítulo IX. Modificación de estatutos.

Artículo 65. Régimen de modificación.

Artículo 66. Procedimiento de modificación.

Capítulo X. Disolución de mancomunidades.

Artículo 67. Causas de disolución de la mancomunidad.

Artículo 68. Procedimiento de disolución.

Artículo 69. Publicidad del acuerdo de disolución.

Título II. Entidades locales menores.

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.

Artículo 71. Potestades de las entidades locales menores.

Artículo 72. Competencias de las entidades locales menores.

Capítulo II. Creación de las entidades locales menores.

Artículo 73. Supuestos de creación de entidades locales menores.

Artículo 74. Requisitos para la creación de entidades locales menores.

Artículo 75. Procedimiento de creación.

Artículo 76. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 77. Ámbito territorial.

Artículo 78. Efectos de la creación de una entidad local menor.

Capítulo III. Gobierno, organización y funcionamiento

Artículo 79. Órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores.

Artículo 80. Funciones del Alcalde Pedáneo.

Artículo 81. Atribuciones de la Junta Vecinal.

Artículo 82. Funcionamiento de la Junta Vecinal.

Artículo 83. Asistencia a órganos del municipio matriz.

Artículo 84. Conflictos de competencias.

Capítulo IV. Régimen electoral

Sección 1.ª Elección de los miembros de la Junta Vecinal.

Artículo 85. Presentación y proclamación de candidatos.

Artículo 86. Procedimiento electoral.

Artículo 87. Mandato de los vocales de la Junta Vecinal.

Artículo 88. Sesión de constitución de la Junta Vecinal.

Artículo 89. Comisión Gestora en entidades locales menores de nueva creación.

Artículo 90. Constitución de la Comisión Gestora de entidad local menor cuya Junta Vecinal no ha podido ser constituida por falta de candidaturas.

Sección 2.ª Elección del Alcalde Pedáneo.

Artículo 91. Procedimiento de elección del Alcalde Pedáneo.

Artículo 92. Moción de censura.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.

Capítulo V. Recursos de las entidades locales menores.

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

Artículo 96. Participación en los ingresos del municipio.

Artículo 97. Financiación de las competencias delegadas a la entidad local menor.

Artículo 98. Garantía de la suficiencia de recursos.

Artículo 99. Potestad de control de destino por el municipio.

Artículo 100. Compensación de deudas.

Artículo 101. Presupuesto.

Capítulo VI. Personal de las entidades locales menores.

Artículo 102. Personal al servicio de las entidades locales menores.

Artículo 103. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

Artículo 104. Oferta de empleo.

Artículo 105. Adscripción a la entidad local menor de personal propio del Ayuntamiento.

Artículo 106. Ejercicio de funciones públicas necesarias en la entidad local menor.

Artículo 107. Selección del personal de la entidad local menor.

Capítulo VII. Supresión y modificación.

Artículo 108. Supuestos de supresión de entidades locales menores.

Artículo 109. Procedimiento de supresión.

Artículo 110. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Artículo 111. Efectos de la supresión de la entidad local menor.

Artículo 112. Modificación de entidades locales menores.

Disposición adicional única. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad.

Disposición transitoria primera. Solicitud de reconocimiento de mancomunidades integrales con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento de creación, supresión y modificación de entidades locales menores.

Disposición transitoria tercera. Ámbito territorial de entidades locales menores constituidas a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias delegadas a la entidad local menor sin formalizar a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el texto de esta ley toman cuerpo dos de las iniciativas legislativas de nuestra Comunidad Autónoma más esperadas y necesarias en el ámbito local, con el objetivo de dotar de una regulación más completa a las mancomunidades y la específica que, por razones de singularidad de las existentes en nuestro territorio, exigen las entidades locales menores extremeñas.

Ambos esfuerzos normativos tienen puesto su horizonte en el convencimiento de que la puesta en valor y permanente ratificación de la autonomía local se traduce para los ciudadanos en la mejora de los servicios que reciben de las administraciones públicas y, en definitiva, de su propia calidad de vida.

La unión de ambas materias en un mismo texto normativo, aun cuando comparten algunas singularidades y giran en el mismo campo de nuestro ordenamiento jurídico y de nuestra realidad institucional, responde más a razones de oportunidad que de cohesión de ambos regímenes regulatorios, sin que con ello se pierda la ocasión en el texto de coordinar aquellas cuestiones que relacionan las entidades locales menores y las mancomunidades, allí donde se ha considerado necesario.

Igualmente, la ley parte del pleno respeto a la realidad actualmente existente en nuestra región de las entidades locales que regula, ya sean mancomunidades o entidades locales menores.

Por razones sistemáticas, tras las precisiones contenidas en el Título Preliminar sobre el objeto, el ámbito de aplicación y los fines que persigue la norma, se dedica el Título I a las mancomunidades y el Título II a las entidades locales menores.

En cuanto a la regulación de las mancomunidades, el punto de partida que toma en consideración la ley es la necesidad que tienen los municipios y entidades locales menores extremeños de disponer de un instrumento eficaz que les permita afrontar de forma asociada la compleja realidad social, económica y de servicios a la que se enfrentan en la actualidad.

En este sentido, pocas conclusiones han sido objeto de tanto consenso entre las distintas visiones políticas y jurídicas en torno al gobierno y la administración local como la idea de que nuestros municipios se han enfrentado a una importante evolución de necesidades y realidades sociales y de servicios en los últimos veinticinco años de funcionamiento democrático, de tal modo que su posición frente al ciudadano y al resto de las administraciones públicas es totalmente diferente a la originaria.

Los municipios constituyen en muchas ocasiones la primera y más directa Administración Pública con la que se encuentra el ciudadano en su actividad cotidiana, de tal modo que la importante transformación operada en nuestra sociedad desde muchos puntos de vista ha generado la necesidad de buscar vías de satisfacción de sus necesidades y del interés general muy diferentes a las convencionales, ancladas en conceptos y presupuestos no siempre útiles o completamente eficaces frente a nuestra realidad actual.

A este auxilio han cooperado decisivamente las asociaciones voluntarias que, dentro de nuestra tradición local, configuran las tradicionales mancomunidades de municipios, que han prestado y prestan un incuestionable apoyo para que los municipios canalicen la prestación en común de servicios de su competencia.

La experiencia en nuestra Comunidad Autónoma de las mancomunidades de municipios, con sus peculiaridades y problemática propia, no ha podido ser más satisfactoria, en la medida en que han ayudado a los municipios a prestar servicios en común y de forma más eficiente.

Sin desconocer la realidad organizativa y jurídica de estas mancomunidades tradicionales de municipios, no es menos cierto que algunas de ellas, sin embargo, se han configurado de hecho como especiales instrumentos de cooperación que, bajo la premisa de esa prestación de servicios, constituyen en realidad una decidida herramienta de mejor y más adecuada vertebración del territorio, así como para el desarrollo social, económico y cultural de sus poblaciones. Estas mancomunidades, que favorecen e impulsan de forma significativa un desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de sus respectivos entornos y que, en definitiva, constituyen la primera de las dos materias que aborda de esta Ley, fueron objeto de calificación como integrales por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a partir de la aprobación del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura.

A partir de esa norma, cuya finalidad no era expresamente la definición y regulación de las mancomunidades integrales, se ha puesto quizá más en evidencia la necesidad de dotar de un ámbito complementario y específico de regulación que les sea propio, potenciando su existencia y dotándolas, con pleno respeto a su autonomía propia, de las normas básicas que permitan su estructuración como entidades funcionales, de gestión eficaz, cercanas al ciudadano y capaces de dar satisfacción rápida y precisa a sus necesidades, dentro del ámbito competencial que evidentemente les es propio.

La idea estructural básica de este modelo de regulación es, por tanto, la necesidad de concebir a la mancomunidad integral, especie dentro del género de las mancomunidades, como un instrumento con vocación de permanencia, a través del cual municipios y entidades locales menores colindantes en lo territorial y que comparten una realidad económica, social y cultural, o una tradición propia común, puedan estructurar en conjunto la prestación de sus servicios, de una parte, y las políticas de desarrollo y promoción de sus poblaciones, compatibilizándolas con las singularidades y especificidades de los diferentes territorios de nuestra Comunidad Autónoma.

Con este régimen no se pretende sustituir ni mermar el que regula las mancomunidades de municipios tradicionales, sino crear uno específico y más concreto para las que, de entre las primeras, merezcan el calificativo de integrales, asumiendo por supuesto que ambos tipos coexistirán en nuestro espacio local.

En esta línea, se ha pretendido apuntar un régimen de gobierno de las mancomunidades integrales, siempre dentro del pleno respeto a las decisiones que cada entidad local mancomunada consiga trasladar y plasmar en la norma estatutaria por la que se regulen, buscando la eficiencia en la gestión y la utilidad de la asociación para la dinamización del desarrollo local. Aun a riesgo de trazar previsiones que en ocasiones puedan ser tachadas de reglamentaristas, la ley aborda la materia con la esperanza de fomentar que las mancomunidades integrales lleven a cabo su labor con la mirada fija en, de una parte, el mejor servicio al ciudadano y, de otra, la mayor promoción y desarrollo posibles de su entorno, dinamizando su economía, su cultura, su tradición y, en definitiva, los valores propios de cada territorio dentro de sus particularidades geográficas, naturales, tradicionales o de cualquier otro orden.

A su vez, la ley pretende fomentar de forma decidida la cooperación interadministrativa como solución válida y potente para evitar que la coexistencia de competencias de varias Administraciones Públicas en una misma materia o en un mismo territorio provoque en el ciudadano la percepción de servicios de menor calidad o la confusión a la hora de abordar iniciativas positivas para el desarrollo de la economía, la cultura o los valores propios de su entorno.

De otro lado, el Título II se dedica en su integridad a las entidades locales menores extremeñas, con la idea central de dotarlas de la suficiente autonomía y régimen competencial como para garantizar el logro de sus fines. No cabe la menor duda de que en aquellos supuestos en que concurren unas determinadas circunstancias y una voluntad concreta de los ciudadanos, la figura de la entidad local menor constituye un instrumento útil para mayor acercamiento del gobierno municipal a determinados núcleos poblacionales, personalizando y optimizando la toma de determinadas decisiones singulares que les afectan y que, en el conjunto de un municipio, pueden indebidamente diluirse.

Las entidades locales menores se configuran en la Ley, por tanto, siguiendo las directrices marcadas por nuestra legislación básica, pero procurando en todo momento centrar su papel y competencias en aquellos aspectos que realmente deben constituir su ámbito de actuación, lo que supone en la práctica limitar su capacidad de intervención en determinados asuntos para potenciarla significativamente en otros.

Por tal motivo, si la participación de los ciudadanos representa un importantísimo valor en la actuación de nuestras Administraciones Públicas en general, en el caso de las entidades locales menores se torna en realmente decisiva y en ese convencimiento se ha preparado esta norma.

Con tales objetivos, el Título II de la ley aborda los aspectos más singulares de la creación y organización de las entidades locales extremeñas, introduciendo particularidades significativas en cuanto al régimen de elección y sustitución del Alcalde Pedáneo y de los miembros de la Junta Vecinal, así como acerca de la posibilidad de plantear en éstas cuestiones de confianza y mociones de censura.

Finalmente, el enfoque de la ley no debe perder de vista la interesante posibilidad que representa para la Comunidad Autónoma de Extremadura disponer de una regulación específica en materia de gobierno y administración local, que potencie y singularice el funcionamiento y la labor que en la región, por sus características poblacionales y geográficas, desarrollan todas las entidades locales. En esta idea, la presente Ley se configura como un primer paso legislativo que aborda la cuestión, con la mirada puesta en un camino más largo que, de forma coordinada, establezca los instrumentos que permitan un régimen normativo singularizado para nuestra Administración Local.

Por lo anteriormente expuesto, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación en Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de julio de 2010, se desarrolla el presente texto legal.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer un marco legal que regule la creación, el gobierno, el régimen de organización, el funcionamiento y la supresión tanto de las mancomunidades como de las entidades locales menores en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. La ley será de aplicación a todas las mancomunidades y a las entidades locales menores constituidas o que se constituyan dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán adecuar sus estatutos y órganos de gobierno, así como ajustarse en su régimen económico, organizativo y de funcionamiento, a las disposiciones contenidas en ella.

Artículo 2. Fines.

La regulación contenida en esta norma persigue potenciar el desarrollo de las mancomunidades, de los municipios y de las entidades locales menores de Extremadura con el fin último de impulsar decisivamente la prestación de servicios a los ciudadanos, acercándoles la Administración y potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos entes locales y de sus respectivos territorios.

TÍTULO I
Mancomunidades de municipios y de entidades locales menores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse.

1. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia. Asimismo las Entidades Locales Menores podrán formar parte de Mancomunidades de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la presente ley.

2. En los supuestos, con los requisitos y mediante los procedimientos previstos en la presente ley, los municipios y las entidades locales menores de Extremadura podrán constituirse y asociarse en una mancomunidad calificada como integral con otros con los que tengan continuidad territorial, siempre que la asociación en ella tenga por objeto, la prestación en común de obras y servicios que contribuyan a la vertebración económica y social de sus territorios y el desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de su entorno.

3. En el ámbito de sus competencias, las entidades locales menores de Extremadura gozan del derecho a constituirse e integrarse en mancomunidades, de las que formen parte al menos dos municipios, si para ello cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al que estén adscritas. Dicha autorización se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

4. En aquellos casos en los que se exija la autorización por el Ayuntamiento matriz de los actos y acuerdos que se adopten por las Entidades Locales Menores para el ejercicio de sus potestades como miembro de pleno derecho de Mancomunidades se aplicará igualmente el criterio establecido en el apartado precedente y se entenderá emitida dicha autorización si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

Artículo 4. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

Las mancomunidades de Extremadura son entidades locales voluntarias de carácter no territorial, que gozan para el cumplimiento de los fines señalados en sus estatutos de personalidad y capacidad jurídica propia, distinta de la de los municipios y entidades locales menores que las integran.

Artículo 5. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.

1. Para el cumplimiento de sus fines, las mancomunidades de Extremadura, de conformidad con las determinaciones contenidas en sus estatutos y con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrán asumir las siguientes potestades y prerrogativas, que se ejercitarán de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) La potestad expropiatoria, con autorización previa por la Junta de Extremadura.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio.

f) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

En ningún caso podrán las mancomunidades asumir la totalidad de competencias del municipio o de la entidad local menor que en ella se integren.

2. Dentro de su ámbito de competencias y con respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de Extremadura podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de éstas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.

3. Aun cuando no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponden siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos.

4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

Artículo 6. Duración y vigencia de las mancomunidades.

A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.

Artículo 7. Símbolos de las mancomunidades.

Mediante acuerdo adoptado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y el contenido previsto en sus estatutos, las mancomunidades de Extremadura podrán adoptar símbolos de identificación colectiva.

CAPÍTULO II
Creación y constitución de las mancomunidades
Sección 1.ª Iniciativa para la creación de mancomunidades
Artículo 8. Acuerdo expresivo de la voluntad inicial de mancomunarse.

1. Cada municipio o entidad local menor deberá adoptar el correspondiente acuerdo expresivo de su voluntad de mancomunarse.

2. Cuando se trate de municipios, el acuerdo por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad deberá ser aprobado por el Pleno de cada uno de ellos, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros legales.

3. Las entidades locales menores deberán adoptar el acuerdo por mayoría simple de los miembros de su Junta Vecinal y someterlo a ratificación por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

4. En los acuerdos iniciales a que se refiere este artículo se designarán igualmente el Concejal o miembro de la Junta Vecinal que, junto con el Alcalde o el Alcalde Pedáneo, según el caso, representarán al municipio o a la entidad local menor en la Comisión Promotora de la mancomunidad.

Artículo 9. Comisión promotora.

1. La Comisión Promotora actuará como órgano de enlace y coordinación durante el procedimiento de creación, que incluye la aprobación de sus estatutos y, en su caso, la calificación de la mancomunidad como integral, teniendo a su cargo el impulso en sus distintas fases.

2. Estará integrada por todos los Alcaldes y Alcaldes Pedáneos de los municipios y entidades locales menores que hayan adoptado el acuerdo inicial de asociarse en la mancomunidad, así como por los concejales o miembros de las Juntas Vecinales designados por aquéllos, que ostentarán cada uno de ellos un voto en el desarrollo de sus sesiones.

3. La Comisión Promotora procederá tras su constitución al inicio de los trabajos de redacción del proyecto de estatutos de la mancomunidad, que deberá ser remitido a la Asamblea de concejales para su aprobación en un plazo no superior a tres meses desde la constitución de aquélla.

4. Para la válida constitución de la sesión en que se adopte el acuerdo de elevar el proyecto de estatutos o los sucesivos informes sobre su modificación a la Asamblea para su aprobación, se requerirá la asistencia en primera convocatoria de la mayoría simple de sus miembros y, en segunda, de cualquier número, siempre que en ambos casos se encuentren presentes representantes de todos los municipios y entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes, salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso los citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

Sección 2.ª Proyecto de estatutos
Artículo 10. Naturaleza de los estatutos de la mancomunidad.

1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad, tienen la naturaleza jurídica de disposición reglamentaria y a ellos estarán sometidos la propia mancomunidad y los municipios y entidades locales menores que la integren.

2. Serán nulas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica en la materia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en el futuro la desarrollen.

Artículo 11. Contenido mínimo.

Los estatutos de las mancomunidades deberán contener necesariamente al menos las siguientes determinaciones:

a) Municipios y entidades locales menores que la integren y su ámbito territorial.

b) Denominación, que deberá ser única y no podrá dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes.

c) Lugar o lugares en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

d) Fines, competencias, potestades y prerrogativas.

e) Normas relativas a los órganos de gobierno y administración, su composición y atribuciones, así como la forma de designación y cese de sus miembros, sin perjuicio de las previsiones que al respecto se deriven de la normativa de régimen local que resulte de aplicación. Para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un voto por cada municipio o Entidad Local Menor participante.

f) El sistema de votación para la adopción de aquellos acuerdos que no vengan referidos a la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad. Dicho sistema podrá determinar el valor del voto atribuido a cada Municipio o Entidad Local Menor participante de tal forma que sin ser proporcional se tome en consideración la población de los distintos municipios agrupándola por tramos o escalas teniendo asignado la menor de ellas un voto y no pudiendo exceder de cinco la asignación derivada del tramo superior. En defecto de regulación estatutaria se aplicarán los siguientes tramos:

De 1 hab. a 2000 hab.

1 voto

De 2001 hab. a 4000 hab.

2 votos

De 4001 hab. a 6000 hab.

3 votos

De 6001 hab. a 8000 hab.

4 votos

De 8001 hab. en adelante

5 votos

g) Normas de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad.

h) Recursos económicos y, especialmente, las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman, así como las normas reguladoras de su cumplimiento.

i) Plazo de duración y las causas y procedimiento de disolución, con respeto a las previsiones de esta ley.

j) Requisitos para la adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) Régimen del personal a su servicio, con previsión expresa de la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y separación, estableciendo el modo en que se extinguirán las relaciones laborales o, por el contrario, será asumido completa o parcialmente por los distintos municipios y entidades locales previamente integrados con respeto, en todo caso, a su respectiva población y a los servicios que reciban.

l) Causas y procedimiento de disolución, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

Artículo 12. Convocatoria y lugar de celebración de la asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Terminada la redacción del proyecto de estatutos por la Comisión Promotora, su Presidente convocará a todos los Concejales, Alcaldes Pedáneos y miembros de las Juntas Vecinales de las entidades locales menores y Alcaldes de los municipios que se rijan por el régimen de Concejo Abierto a una asamblea de aprobación provisional de estatutos en la sede del municipio que se decida entre los miembros de la Comisión por mayoría de votos.

2. Junto con la convocatoria, el Presidente de la Comisión incorporará el texto del proyecto de estatutos que se someterá a la deliberación y, en su caso, aprobación de la asamblea.

Artículo 13. Asamblea de aprobación provisional de los estatutos.

1. Para la válida constitución de la asamblea de aprobación provisional de estatutos será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros en primera convocatoria y de los que asistan en segunda, siempre que en ambos casos se encuentre presente al menos un representante de cada uno de los municipios y entidades locales menores interesados en mancomunarse. No obstante, si se produjere la ausencia de la representación de alguno de los municipios o entidades locales menores podrá constituirse válidamente la sesión en segunda convocatoria si bien los efectos del acuerdo que se adopte se extenderán exclusivamente a los municipios o entidades locales presentes salvo que los mismos fueran objeto de ratificación por las representaciones ausentes en un plazo no superior a veinte días, en cuyo caso citados acuerdos alcanzarán plenos efectos respecto de todos los promotores y partícipes.

2. En el acto de constitución de la asamblea se formará una Mesa que tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates y que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea.

3. El funcionamiento de la asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el Pleno del municipio, con las adaptaciones que por su especial naturaleza se requieran.

4. La asamblea llevará a cabo las deliberaciones que procedan sobre el proyecto de estatutos y, en su caso, a su aprobación por mayoría simple de los miembros presentes.

Sección 3.ª Aprobación por los municipios y las entidades locales menores de la creación de la mancomunidad, de sus estatutos e incorporación a ella
Artículo 14. Aprobación del proyecto por los municipios y entidades locales menores e incorporación a la mancomunidad.

1. El texto aprobado por la asamblea será remitido por el Presidente de la Comisión Promotora a cada uno de los municipios o entidades locales menores que hayan participado en su redacción y, en su caso, de aquéllos otros que sin haberlo hecho se considere que pudieran estar interesados en su incorporación a la mancomunidad.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción del texto aprobado, los Plenos de los municipios interesados podrán aprobar la creación de la mancomunidad, su incorporación a ella y la ratificación de los estatutos propuestos por la asamblea con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En el caso de entidades locales menores, esta aprobación deberá alcanzarse por acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta y ser ratificada por idéntica mayoría por el Pleno del municipio matriz al que pertenezcan.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios y entidades locales menores que hayan participado en el proceso de redacción de estatutos podrán adoptar el acuerdo al que se refiere este apartado y reincorporarse al procedimiento de creación en cualquier momento anterior al sometimiento a información pública de los estatutos, asumiendo y haciendo suyos en ese momento todos los acuerdos y decisiones alcanzados por la asamblea en su ausencia o sin su intervención.

4. En el mismo acuerdo de ratificación de los estatutos, de creación y de incorporación a la mancomunidad, las entidades locales designarán a sus representantes titulares y, en su caso, suplentes en sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los estatutos que aprueben.

Artículo 15. Información pública e informes del proyecto de estatutos.

1. Recibidas las certificaciones de los acuerdos adoptados por las entidades locales que participan en el proceso de creación de la mancomunidad o, en su caso, agotado el plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá anuncio al «Diario Oficial de Extremadura» por el que se dará publicidad a la creación de la mancomunidad y a la aprobación provisional de sus estatutos, con indicación de los municipios y entidades locales que han procedido a su aprobación.

2. En el mismo anuncio se concederá plazo de información pública durante un mes, con indicación de la forma, el lugar y plazo de consulta y formulación de alegaciones por los interesados.

3. Al mismo tiempo, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá el acuerdo adoptado y el texto íntegro de los estatutos a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de Administración Local, que emitirán informe sobre ambos dentro del plazo de un mes desde la publicación del anuncio. Transcurrido dicho plazo sin emitirse los informes señalados, podrá entenderse cumplido el trámite en sentido positivo.

Artículo 16. Aprobación definitiva de los estatutos y creación de la mancomunidad.

1. Finalizado el plazo de información pública sin que se formularan objeciones al texto aprobado en los informes o escritos de alegaciones presentados, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá los estatutos aprobados, certificación de los acuerdos adoptados por cada entidad local y copia de los informes y alegaciones planteados, a la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

2. Si, por el contrario, se formularan objeciones totales o parciales a los estatutos aprobados, el Presidente de la Comisión Promotora deberá convocarla para que emita un informe al respecto, que será elevado, previa convocatoria a la asamblea de concejales y miembros de las Juntas Vecinales, para que subsane las irregularidades que pudieran existir o mantenga su criterio con idéntica mayoría a la requerida para la aprobación provisional.

3. El acuerdo que alcance la asamblea deberá ser sometido nuevamente a la consideración de los respectivos órganos de los municipios y entidades locales menores si previera cambios en la redacción inicial, que en tal caso volverán a someterlo a nueva aprobación en idéntico régimen y mayorías al de la aprobación inicial.

4. Aprobados los estatutos definitivos, el Presidente los remitirá, junto con los documentos expresados en el primer apartado de este artículo, a la Consejería competente en materia de Administración Local para su conocimiento, al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación y al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción, así como a cualquier otro órgano o registro que proceda en atención a las previsiones contenidas en los propios estatutos.

Sección 4.ª Constitución de mancomunidad
Artículo 17. Convocatoria de la sesión constitutiva.

1. El Presidente de la Comisión Promotora convocará a todos los representantes de los municipios y entidades locales menores de la mancomunidad a la sesión de la Asamblea constitutiva de la mancomunidad, que tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en el que se produzca la aprobación definitiva de los estatutos.

2. En el caso de mancomunidades que hayan solicitado su calificación como integrales, la sesión constitutiva tendrá lugar dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se haya dictado la resolución por la que se proceda a la calificación o, en su ausencia, al que pueda la solicitud de calificación considerarse estimada por silencio.

Artículo 18. Sesión constitutiva de la mancomunidad.

1. Será Presidente de la sesión constitutiva el que lo sea de la Comisión Promotora, hasta tanto se proceda en esa misma sesión a la elección del de la mancomunidad.

2. La mancomunidad se declarará constituida cuando concurran a la sesión de constitución al menos dos tercios de los representantes de los municipios y entidades locales menores, una vez que por el Presidente de la Comisión Promotora se hayan comprobado las acreditaciones presentadas por éstos.

3. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y Vicepresidente o Vicepresidentes de la mancomunidad y a designar a los miembros de la Junta de Gobierno. Además, se adoptarán los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en sus estatutos.

CAPÍTULO III
Calificación y descalificación como integral de las mancomunidades
Sección 1.ª Calificación como integral de la mancomunidad
Artículo 19. Requisitos para la calificación como integral.

1. Las mancomunidades de municipios y de entidades locales de Extremadura que cumplan los requisitos previstos en esta ley, en las normas que se dicten en su desarrollo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación, podrán ser calificadas a su iniciativa como integrales por la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

2. Para ser calificadas como integrales y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Determinar expresamente en sus estatutos que asumen entre sus fines la gestión mancomunada de ejecución de obras y prestación de servicios comunes adecuados para los intereses supramunicipales de su territorio y el fomento de su desarrollo local.

b) Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella.

c) Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios y entidades locales menores que la integren. El carácter continuo sólo admitirá excepciones en los supuestos de entidades locales menores cuyo municipio matriz no esté integrado en la mancomunidad, en los casos de enclaves territoriales de un municipio dentro de otro o en el de entidades locales que tengan una configuración o delimitación geográfica particular.

d) Compartir entre sí los municipios y entidades locales menores incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

e) Sumar conjuntamente, según los datos de población aprobados por el Instituto Nacional de Estadística o por el órgano que en el futuro asuma sus funciones, las poblaciones de los municipios y entidades locales menores integrantes de la mancomunidad la cifra que reglamentariamente en cada momento se establezca.

f) Estar formada por el número mínimo que se determine reglamentariamente de municipios o entidades locales menores que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como integral. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad integral exigirá la completa y previa separación del municipio o la entidad local menor de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

g) Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o entidades locales menores integrados en ella en el número de áreas no inferior a cinco que se determine reglamentariamente de entre las que a continuación se citan:

Área de sostenibilidad medioambiental, gestión de los residuos sólidos urbanos y del ciclo del agua.

Área de vigilancia, seguridad, guardería rural y policía.

Área de sanidad y bienestar social.

Área de cultura, educación y deportiva.

Área de desarrollo local.

Área de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio.

Área de infraestructuras, dotaciones y equipamientos.

Área de participación ciudadana, igualdad, información y comunicación.

3. A las mancomunidades integrales sólo podrán incorporarse municipios y entidades locales menores cuyo territorio se encuentre en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 20. Solicitud de calificación como integral.

1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como integral de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración Local tras la adopción por la Asamblea del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como integral de la mancomunidad.

2. Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de integrales podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración Local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten.

Artículo 21. Resolución de la calificación.

1. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como integral, la Consejería competente en materia de Administración Local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración Local, dictará resolución por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.

2. En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad como integral, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación, que deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.

Artículo 22. Publicación y registro.

1. El órgano competente de la mancomunidad calificada como integral dispondrá la publicación de la resolución de calificación en el «Diario Oficial de Extremadura» y su inscripción en el Registro estatal y autonómico de Entidades Locales.

2. Si la calificación de la mancomunidad como integral se produjera por el transcurso del plazo máximo previsto para dictar la resolución, el órgano competente de ésta publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» la comunicación que realice a la Consejería competente en materia de Administración Local en la que se exprese la concesión por silencio de la calificación como integral, que remitirá también al Registro de Entidades Locales estatal y autonómico para su inscripción.

Sección 2.ª Descalificación de la mancomunidad integral
Artículo 23. Causas de la descalificación de la mancomunidad integral.

La Consejería competente en materia de Administración local podrá acordar mediante resolución expresa descalificar a una mancomunidad integral en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan cambiado las circunstancias sobre el cumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como integral.

b) Cuando exista un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por la mancomunidad integral.

Artículo 24. Procedimiento de descalificación de la mancomunidad integral.

1. La descalificación de la mancomunidad integral podrá acordarse por la Consejería competente en materia de Administración local, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Audiencia a la mancomunidad por plazo de un mes.

b) Informe del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de Administración local.

2. El acuerdo de descalificación será notificado a la mancomunidad integral en el plazo de quince días desde su adopción.

3. Dicho acuerdo será objeto de publicidad en el «Diario Oficial de Extremadura» e inscrito, a iniciativa de la propia Consejería competente, en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

CAPÍTULO IV
Gobierno y régimen de funcionamiento de las mancomunidades
Sección 1.ª Organización de la mancomunidad
Artículo 25. Gobierno de la mancomunidad.

El gobierno y la administración de la mancomunidad corresponden a la Asamblea, integrada por todos los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunadas, y a su Presidente, asistidos por la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Órganos de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de su autonomía organizativa y mediante la aprobación de sus estatutos y de sus reglamentos orgánicos, establecerán la estructura de su propia organización y régimen de funcionamiento.

2. En todo caso, son órganos necesarios de las mancomunidades de Extremadura los siguientes:

a) La Asamblea.

b) La Junta de Gobierno.

c) La Comisión Especial de Cuentas.

d) El Presidente de la mancomunidad.

e) Un Vicepresidente de la mancomunidad.

3. Podrán existir otros órganos complementarios que determine la mancomunidad en sus estatutos, que en cualquier caso deberán regular su constitución y funcionamiento, adaptándolos a las peculiaridades y necesidades de la mancomunidad sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal, en las normas contenidas en esta ley y a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Sección 2.ª Órganos colegiados
Subsección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 27. Miembros de los órganos colegiados.

1. El nombramiento, cese y renuncia de la condición de miembro de los órganos colegiados de la mancomunidad se realizará en los términos que fijen los estatutos de la mancomunidad.

2. En todo caso, la pérdida de la condición de concejal en el municipio o de representante en la Junta Vecinal de la entidad local menor incorporados a la mancomunidad supone la pérdida de la condición de miembro en los órganos de la mancomunidad.

3. Cuando los representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados pierdan, por cualesquiera razones, tal condición permanecerán en funciones para cuestiones de administración ordinaria de la mancomunidad hasta tanto el municipio o entidad local menor nombren a su nuevo representante.

Artículo 28. Sesiones de los órganos colegiados.

1. Los órganos colegiados de las mancomunidades funcionan en régimen de sesiones ordinarias y extraordinarias, pudiendo éstas últimas ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por los estatutos de la mancomunidad integral, siendo de aplicación, a falta de disposición expresa en ellos, lo previsto en la legislación de régimen local.

3. Las sesiones de los órganos de la mancomunidad integral se celebrarán en el lugar que indiquen los Estatutos de la misma y, en su defecto, en los lugares habilitados para ello en cualesquiera de sus sedes o dependencias o, en casos de urgencia o fuerza mayor, en cualquier otro en que sean convocados.

Subsección 2.ª Asamblea de la mancomunidad
Artículo 29. Composición y competencias.

1. La Asamblea de la mancomunidad estará integrada por todos los representantes designados por los municipios y entidades locales menores mancomunados y presidida por el Presidente de la mancomunidad.

2. Corresponderán a la Asamblea las competencias que le atribuyan sus estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En todo caso, tendrá atribuidas las siguientes competencias:

a) Elegir los órganos unipersonales de la mancomunidad. No obstante, para la elección de los órganos personales de gobierno y representación de la Mancomunidad el procedimiento estatutario que regule el sistema de elección de los mismos, cuando proceda, determinará la atribución de un único voto por cada Municipio o Entidad Local Menor participante.

b) Proponer las modificaciones de los estatutos.

c) Aprobar y modificar las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.

d) Proponer el cambio de denominación de la mancomunidad y la adopción o modificación de sus símbolos o enseñas.

e) Proponer la incorporación de nuevos miembros a la mancomunidad.

f) Comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la separación voluntaria de miembros de la mancomunidad y, cuando proceda, acordar su separación obligatoria.

g) Proponer la disolución de la mancomunidad.

h) Aquellas otras competencias que deban corresponder a la Asamblea por exigir su aprobación una mayoría especial.

3. Corresponde igualmente a la Asamblea la votación sobre la moción de censura del Presidente de la mancomunidad y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral general.

4. La Asamblea podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Junta de Gobierno en los términos previstos en la legislación que sea de aplicación. En ningún caso podrán ser delegadas las competencias señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 30. Funcionamiento de la Asamblea.

Los requisitos de celebración de las sesiones referidos a quórum de asistencia e informes previos sobre adecuación a la legalidad, así como los debates, votaciones y ruegos y preguntas en la Asamblea se regirán por lo previsto en los estatutos y en la legislación de régimen local.

Artículo 31. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes, que existirá cuando los votos afirmativos superen a los negativos conforme a las reglas que se determinan en el artículo 11 e) y f) de la presente Ley.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en las leyes.

3. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Asamblea en los supuestos determinados por las leyes. En todo caso se exigirá la mayoría absoluta para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Alteración y nombre de la capitalidad de la mancomunidad.

b) Adopción o modificación de los símbolos y enseñas de la mancomunidad.

c) Propuesta de modificación de los estatutos.

Subsección 3.ª Junta de Gobierno de la mancomunidad
Artículo 32. Composición y competencias.

1. La Junta de Gobierno Local es un órgano de asistencia a la Asamblea y al Presidente y de gestión de la mancomunidad que estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la mancomunidad y un número de representantes de los municipios y entidades locales menores mancomunados nunca superior a un tercio del número de miembros de la Asamblea.

2. Los Estatutos aprobados por la mancomunidad regularán el nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno.

3. Las atribuciones de la Junta de Gobierno serán las establecidas en los estatutos de la mancomunidad, correspondiéndole, en todo caso:

a) Asistir al Presidente de la mancomunidad en sus atribuciones.

b) Ejercer las competencias que el Presidente u otro órgano de la mancomunidad le hayan delegado.

4. El sistema de adopción de acuerdos se ajustará a las reglas generales establecidas en el artículo 11 e) y f) de la presente ley.

Subsección 4.ª Comisiones
Artículo 33. Comisión Especial de Cuentas.

1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar la Asamblea de la mancomunidad y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las mancomunidades.

2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los municipios y entidades locales menores mancomunados.

3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Presidente de la mancomunidad, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la mancomunidad y sus funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.

4. La Comisión Especial de Cuentas deberá reunirse necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar e informar las cuentas generales de la mancomunidad integral.

5. Además de lo anterior, puede celebrar reuniones preparatorias si el Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la mancomunidad.

Artículo 34. Comisiones informativas.

1. Las Comisiones informativas son órganos complementarios de la mancomunidad integral sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, información, consulta previa de los expedientes y asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión de la Asamblea o de la Junta de Gobierno, cuando ésta actúa con competencias delegadas por la Asamblea, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes.

2. La composición de las Comisiones Informativas, su funcionamiento y régimen de sesiones será regulado por los estatutos y reglamentos orgánicos de la mancomunidad.

Sección 3.ª Órganos unipersonales
Artículo 35. Del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en los estatutos de la mancomunidad y de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 11 e) de la presente Ley.

2. La pérdida de la condición de concejal en el municipio o de miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados será causa de cese en la condición de Presidente.

3. El Presidente podrá renunciar voluntariamente a su condición manifestándolo por escrito.

Artículo 36. Funciones del Presidente de la mancomunidad.

1. El Presidente de la mancomunidad será el Presidente de todos sus órganos colegiados y ostentará todas las competencias que le atribuya la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura que le sea de aplicación a las mancomunidades. En particular, corresponderán al Presidente de la mancomunidad las siguientes atribuciones:

a) Representar a la mancomunidad.

b) Dirigir el gobierno y la administración mancomunada.

c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea, de la Junta de Gobierno y de cualesquiera órganos colegiados de la mancomunidad.

2. El Presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y de la Junta de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad y todas aquellas expresamente previstas en la normativa que le sea de aplicación.

Artículo 37. Vicepresidente de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades tendrán, al menos, un Vicepresidente.

2. El Vicepresidente de las mancomunidades será nombrado por la Asamblea de entre sus miembros en la forma establecida por los estatutos.

3. La condición de Vicepresidente se pierde por las causas determinadas en los estatutos de la mancomunidad y, en particular, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de concejal del municipio o miembro de la Junta Vecinal de la entidad local menor mancomunados.

Artículo 38. Funciones del Vicepresidente de la mancomunidad.

Corresponde al Vicepresidente de la mancomunidad sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante y todas aquellas que le sean atribuidas en virtud de los estatutos de la mancomunidad.

CAPÍTULO V
Personal al servicio de las mancomunidades
Artículo 39. Disponibilidad de personal.

1. Para el desarrollo de sus fines las mancomunidades podrán contar con personal en los términos establecidos tanto en la normativa que lo regule como por sus estatutos y reglamentos orgánicos.

2. De modo expreso, para el logro de sus fines podrán prestar servicios en las mancomunidades los empleados públicos de las entidades locales que las integren y, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, el de otras Administraciones Públicas.

Artículo 40. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

En su caso, las mancomunidades aprobarán anualmente junto con el presupuesto la plantilla y relación de puestos de trabajo existentes en su organización, que debe comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual.

Artículo 41. Oferta de empleo.

Las mancomunidades, en función de sus necesidades de personal, harán públicas su oferta de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación.

Artículo 42. Funciones públicas necesarias en la mancomunidad.

1. Son funciones públicas necesarias en la mancomunidad:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. No obstante lo anterior, las mancomunidades podrán ser eximidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

3. De forma expresa las mancomunidades podrán agruparse con otras entidades locales para el mantenimiento en común del puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal, siempre con respeto a los requisitos que normativamente se establezcan para tal agrupación.

Artículo 43. Selección del personal al servicio de las mancomunidades integrales.

1. La selección del personal de la mancomunidad, tanto funcionario como laboral, se realizará de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. El régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la mancomunidad será, en todo caso, el propio de las entidades locales que la integran.

Artículo 44. Situación del personal de la mancomunidad integral en caso de disolución.

Los estatutos y reglamentos orgánicos aprobados por la mancomunidad deberán regular la situación en que quedará el personal de la mancomunidad en caso de disolución y de separación.

CAPÍTULO VI
Recursos y régimen económico
Sección 1.ª Recursos de las mancomunidades
Artículo 45. Suficiencia de las haciendas de las mancomunidades.

Las haciendas de las mancomunidades deben disponer de recursos económicos suficientes para la prestación de los servicios que se les asignen.

Artículo 46. Clases de recursos de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades contarán para su hacienda con los recursos que les atribuyan sus estatutos y las normas aplicables en cada caso, en el modo y con el alcance en ellos señalado.

2. En cualquier caso, dichos recursos podrán estar constituidos, al menos, por los siguientes:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Aportaciones de los municipios y entidades locales menores que las integren, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.

c) Los tributos propios clasificados en tasas y contribuciones especiales.

d) Las transferencias procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) Las subvenciones.

f) Los ingresos percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las sanciones impuestas en el ámbito de las competencias que tengan asumidas.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

3. Será de aplicación a las mancomunidades lo dispuesto en la normativa de régimen local respecto de los recursos de los municipios, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 47. Potestad tributaria y ordenanzas fiscales.

Las mancomunidades podrán acordar la imposición y supresión de tributos propios relacionados con la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales que los regulen.

Artículo 48. Tasas.

1. En los casos previstos por los estatutos y en la normativa vigente, las mancomunidades podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la mancomunidad, si lo hubiere, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

2. Los estatutos aprobados por cada mancomunidad deberán determinar las tasas que constituyen parte de sus recursos, sin perjuicio de la regulación expresa del procedimiento para su recaudación en las correspondientes ordenanzas fiscales que a tal efecto se aprueben.

Artículo 49. Contribuciones especiales.

1. En el ámbito de las competencias que en cada caso tengan asumidas y de conformidad con lo previsto en los estatutos, las mancomunidades podrán exigir contribuciones especiales por la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios que supongan un beneficio o aumento del valor de los bienes afectados.

2. Los acuerdos de imposición de la contribución deberá determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas.

3. Además de lo anterior, el acuerdo de imposición deberá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios. En este último caso, los municipios y entidades locales menores afectados incorporados a la mancomunidad tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales que les correspondan, que serán recaudadas por aquéllos de acuerdo con las normas reguladoras del tributo.

4. Las contribuciones establecidas a los municipios y entidades locales menores, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos o municipio matriz de las entidades locales menores puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de la mancomunidad a que pertenezcan.

5. Las mancomunidades cobrarán directamente a los contribuyentes las contribuciones que se aprueben, incluidos los municipios y entidades locales menores que sean sujetos pasivos de ellas.

Artículo 50. Aportaciones económicas de los miembros de la mancomunidad.

1. Los municipios y entidades locales menores mancomunadas consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender los compromisos asumidos con las mancomunidades a las que pertenezcan.

2. Las aportaciones económicas de los municipios y entidades locales menores incorporados a cada mancomunidad se realizarán en la forma y plazos que estatutariamente se determinen. En cualquier caso, tales aportaciones tendrán a todos los efectos la consideración de pagos obligatorios y de carácter preferente.

3. Una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar el abono sin que por el municipio o la entidad local menor se haya hecho efectivo, para la cobranza de estas aportaciones la mancomunidad ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Las aportaciones a la mancomunidad vencidas, líquidas y exigibles podrán ser objeto de retención, una vez transcurrido el plazo de pago previsto en los estatutos y previa solicitud de la propia mancomunidad y audiencia al municipio o entidad local menor afectados, respecto de las que tengan pendientes de percibir de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de las Diputaciones Provinciales.

Artículo 51. Apoyo económico por otras Administraciones.

1. Siempre que afecte a cuestiones de competencia de las mancomunidades y así se prevea expresamente en las respectivas convocatorias, las obras y servicios promovidos por las mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

2. Especialmente podrán determinarse reglamentariamente que las mancomunidades integrales tengan carácter prioritario para beneficiarse de partidas económicas correspondientes a determinados fondos.

3. A todos estos efectos, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá condicionar la aplicación de todos o de parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices y planes directores correspondientes.

4. A los efectos previstos en este artículo, en todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de derecho de los municipios y entidades locales menores que la integren.

5. A fin de promover el desarrollo de las Mancomunidades Integrales de Municipios y articular la cooperación en el sostenimiento de las mismas, la Comunidad Autónoma de Extremadura instituirá un Fondo Regional de Cooperación para Mancomunidades Integrales o instrumento asimilado cuya cuantía se establecerá con carácter anual a través de la Ley de Presupuestos de Extremadura y cuyos criterios de distribución se determinarán reglamentariamente.

Sección 2.ª Régimen económico
Artículo 52. Presupuesto de la mancomunidad.

1. Las mancomunidades deberán aprobar anualmente un presupuesto único que constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y de los derechos que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

2. El presupuesto coincide con el año natural.

3. La aprobación del presupuesto, su ejecución y su liquidación se regirán por las disposiciones contenidas en la normativa que sea de aplicación.

Artículo 53. Operaciones de crédito.

1. Los estatutos de las mancomunidades podrán prever que las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de actividades o servicios de su competencia serán avaladas por los municipios y entidades locales menores que la integran cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizarla.

2. En estos casos, a efectos de autorización de endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de éstos en los municipios y entidades locales menores avalistas.

CAPÍTULO VII
Incorporación y separación de municipios y entidades locales menores
Sección 1.ª Incorporación de municipios a las mancomunidades integrales
Artículo 54. Adhesión posterior de municipios y entidades locales menores.

1. Una vez constituida la mancomunidad, la incorporación de nuevos municipios y entidades locales menores requerirá:

a) Solicitud del municipio o entidad local menor interesado, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Información pública por plazo de un mes mediante la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» del acuerdo adoptado.

c) Aprobación por la Asamblea de la mancomunidad por mayoría absoluta. En el acuerdo de adhesión deberán establecerse las condiciones generales y particulares que se hubieran fijado para la adhesión, así como el abono de los gastos originados como consecuencia de su inclusión en la mancomunidad o la determinación de la cuota de incorporación.

d) Ratificación de la adhesión por acuerdo adoptado por mayoría absoluta por todos los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados ratificación que deberá realizar también el municipio o la entidad local menor solicitante y, en su caso, el municipio matriz al que ésta pertenezca.

2. El acuerdo de adhesión del nuevo municipio o entidad local menor deberá ser publicado por la mancomunidad en el «Diario Oficial de Extremadura» en la página web de la Consejería competente en materia de administración local, en la página web del municipio que va a incorporarse y en la página web de la mancomunidad y deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 55. Contenido del acuerdo de incorporación a la mancomunidad.

1. La adhesión a la mancomunidad podrá producirse, con independencia del momento en que tenga lugar, para una, varias o todas las finalidades que ésta persiga, siempre que los servicios a prestar por la mancomunidad como consecuencia de tales finalidades resulten independientes entre sí, que conste expresamente en el acuerdo de incorporación para cuáles se realiza y, para las mancomunidades integrales, no alterando además con la incorporación los requisitos que debe reunir la mancomunidad para obtener o mantener tal carácter. A tal efecto las mancomunidades afectadas deberán comunicar a la Consejería competente en materia de administración local, con carácter previo a la ratificación por los Ayuntamientos y entidades locales menores del acuerdo de la incorporación y separación de un municipio, para que efectúe, en su caso, alegaciones respecto a la calificación como mancomunidad integral.

Si en el plazo de un mes la Consejería competente en materia de administración local no notificase alegaciones u objeciones al respecto, se entenderá que no hay obstáculo para la incorporación a la mancomunidad y, en consecuencia no afecta a la calificación como mancomunidad integral.

2. En cualquier caso, la incorporación a una mancomunidad integral supondrá dejar de pertenecer a cualquier otra mancomunidad integral a la que estuviera incorporado el municipio o la entidad local menor con anterioridad.

3. La incorporación a una mancomunidad exigirá la previa liquidación y el cumplimiento total de los compromisos asumidos por el municipio o la entidad local menor respecto de cualquier otra a la que ya estuvieran asociados para la prestación del servicio o los servicios de que se trate o, en otro caso, haber obtenido autorización expresa en tal sentido del máximo órgano de gobierno de la mancomunidad a la que se perteneciese.

Sección 2.ª Separación
Artículo 56. Separación voluntaria.

1. Los municipios y entidades locales menores podrán separarse en cualquier momento de la mancomunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acuerdo del Pleno municipal o Junta Vecinal ratificado por el Pleno del municipio matriz, siempre adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada órgano.

b) Hallarse al corriente en el pago de sus aportaciones a la mancomunidad.

c) Que haya transcurrido, en su caso, el período mínimo de pertenencia estatutariamente establecido.

d) Abono de todos los gastos que se originen con motivo de la separación, así como la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

e) Que se notifique el acuerdo de separación a la mancomunidad con al menos seis meses de antelación.

2. Cumplidos los requisitos anteriores, la mancomunidad aceptará la separación del municipio o entidad local menor interesado mediante acuerdo de su Asamblea, al que se dará publicidad a través del «Diario Oficial de Extremadura» y será objeto de inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 57. Separación obligatoria.

1. La mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria de los municipios y entidades locales menores que hayan incumplido grave y reiteradamente las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en los estatutos para con ella.

2. El procedimiento de separación se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo por mayoría absoluta de su Asamblea.

3. Acordada la iniciación del procedimiento de separación, se concederá al municipio o entidad local menor el plazo de audiencia por un mes.

4. Vistas las alegaciones presentadas por el municipio o entidad local menor, la Asamblea de la mancomunidad podrá acordar la separación obligatoria mediante acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros legales.

5. La mancomunidad dará publicidad al acuerdo de separación obligatoria del municipio o entidad local menor mediante su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y procederá a su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

Artículo 58. Efectos de la separación.

1. La separación de uno o varios municipios o entidades locales menores no obligará a practicar la liquidación de la mancomunidad, pudiendo quedar dicho trámite en suspenso hasta el día de su disolución, fecha en la que aquellos municipios y entidades locales menores separados entrarán a participar en la parte proporcional que les corresponda en la liquidación de su patrimonio.

2. No obstante lo anterior, a la vista de las circunstancias concurrentes apreciadas por la mancomunidad y debidamente justificadas, se podrá anticipar total o parcialmente el pago de su participación a los municipios y entidades locales menores separados, adjudicándose aquellos elementos o instalaciones establecidos para el servicio exclusivo de los mismos.

CAPÍTULO VIII
Relaciones interadministrativas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 59. Convenios de cooperación.

1. Las mancomunidades podrán celebrar convenios de cooperación con la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura, con las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, con otras mancomunidades, con otras Administraciones Públicas y con municipios y entidades locales menores no pertenecientes a ellas, para la más eficaz gestión y prestación de servicios de su competencia.

2. A través de los convenios de cooperación, las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector o población, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes o propias, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquier otra finalidad competencia de las partes.

3. Los acuerdos y convenios entre mancomunidades integrales no podrán utilizarse para la prestación de la mayoría de los servicios que cada mancomunidad haya asumido ni afectar a su respectiva autonomía.

Artículo 60. Formalización de los convenios de cooperación.

1. Los instrumentos de formalización de los convenios de cooperación deberán incluir, al menos, las siguientes menciones:

a) Las entidades que suscriben el convenio.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) El objeto del convenio, así como los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

d) Los medios financieros, así como personales y patrimoniales, en su caso, adscritos a su cumplimiento.

e) El plazo de vigencia, sin perjuicio de que las partes puedan acordar su prórroga.

f) Las causas de extinción del convenio.

g) Los mecanismos de resolución de las controversias que en su aplicación y cumplimiento pudieran surgir.

2. Además de lo anterior, cada convenio deberá ir acompañado de una memoria donde consten los antecedentes, razones de oportunidad y objetivos perseguidos con su formalización.

Sección 2.ª Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y las mancomunidades integrales.
Artículo 61. Información de la Comunidad Autónoma de Extremadura a las mancomunidades integrales.

La Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá que se facilite en la mayor medida posible a las mancomunidades la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo de sus fines.

Artículo 62. Deber de información de las mancomunidades integrales.

1. Las mancomunidades remitirán a la Consejería competente en materia de administración local copia o, en su caso, extracto comprensivo de sus actos y acuerdos en el plazo de diez días a contar desde su adopción. Los Presidentes y de forma inmediata quienes realicen funciones de Secretaría serán responsables de este deber.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de administración local podrá solicitar la ampliación sobre la información de la actividad local previamente recibida, con el fin de comprobar la efectividad en su aplicación de la legislación vigente pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes. Dicha información complementaria deberá ser remitida por la mancomunidad en el plazo máximo de veinte días hábiles.

Artículo 63. Coordinación del ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales mediante planes sectoriales.

1. Las Leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán atribuir a la Junta de Extremadura la facultad de coordinar el ejercicio de las competencias de las mancomunidades integrales entre sí y, especialmente, con las de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas no pueda alcanzarse por otros procedimientos previstos en la normativa de aplicación o éstos resulten manifiestamente inadecuados por tratarse de actividades o servicios que trascienden el interés propio de las mancomunidades, inciden o condicionan los de dichas Administraciones o son concurrentes o complementarios de los de éstas.

2. La coordinación a la que se refiere el apartado anterior se realizará mediante la aprobación por la Junta de Extremadura de planes sectoriales que en relación con una materia, servicio o competencia determinado fijará los objetivos y prioridades de la acción pública en relación con los intereses generales o comunitarios afectados.

3. En la redacción de los proyectos de planes sectoriales se garantizará la participación de las mancomunidades interesadas y de la asociación más representativa de las entidades locales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Una vez aprobados los planes sectoriales, las mancomunidades ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones del correspondiente plan.

Sección 3.ª Fomento y apoyo de las mancomunidades integrales
Artículo 64. Medidas de fomento.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura y las Diputaciones Provinciales prestarán especial asesoramiento y apoyo a las mancomunidades integrales. Igualmente, siempre que resultara posible, prestarán asesoramiento y apoyo al reconocimiento como integrales de las mancomunidades ya existentes que no tengan tal carácter.

2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el proceso de constitución y puesta en marcha de las mancomunidades integrales podrá ser objeto de apoyo por la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales, incluso mediante un programa de concesión de ayudas de la Comunidad Autónoma para las inversiones necesarias y para gastos de funcionamiento en proporción a los servicios efectivamente gestionados que determinen sus necesidades.

3. Las obras y servicios propuestos por las mancomunidades integrales podrán ser considerados prioritarios en los planes y programas de inversión provinciales y autonómicos.

4. La Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales fomentarán que se dé participación a las mancomunidades integrales en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito.

5. Otras Administraciones Públicas podrán delegar en las mancomunidades la ejecución de obras y prestación de servicios que estén incluidos dentro de su objeto y fines, siempre que la delegación venga acompañada de la completa financiación necesaria para su ejecución o prestación.

CAPÍTULO IX
Modificación de estatutos
Artículo 65. Régimen de modificación.

Tras su aprobación inicial, los estatutos de las mancomunidades podrán ser objeto de modificación por sus Asambleas de conformidad con las previsiones contenidas en ellos y con respeto a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 66. Procedimiento de modificación.

1. La modificación de los Estatutos se sujetará como mínimo al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del órgano plenario de la mancomunidad, por sí o instancia de la mayoría absoluta de los municipios y entidades locales menores mancomunados.

b) Información pública por plazo de un mes, mediante publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integran.

c) Durante el plazo referido, y antes de la aprobación definitiva, se solicitará por la mancomunidad informes a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales interesadas y a la Consejería con competencias en materia de régimen local, junto a la certificación del trámite efectuado y el contenido de la modificación a introducir en los estatutos.

Ambos informes deberán emitirse en el plazo de un mes desde su requerimiento, transcurrido el cual podrán entenderse efectuados dichos trámites en sentido positivo.

d) Concluido el período de información pública e informe de la modificación, la Asamblea de la mancomunidad procederá a analizar las objeciones planteadas y decidirá definitivamente el contenido de la modificación que propone.

e) Aprobación por el Pleno de los Ayuntamientos de cada uno de los municipios con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Si alguno de los miembros de la mancomunidad fuera una entidad local menor, la aprobación de la modificación exigirá, además del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Vecinal, la ratificación del Pleno del municipio matriz al que pertenezca, siempre por idéntica mayoría.

f) Publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

g) Inscripción en el Registro de Entidades Locales, estatal y autonómico, así como en cualquier otro en que proceda por la naturaleza de las previsiones contenidas en los estatutos.

2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios o entidades locales menores o en la ampliación o reducción de sus fines, será suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta del órgano plenario de la mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Ayuntamientos de las entidades locales mancomunados, que, de igual forma, deberán aprobarla por mayoría absoluta, debiendo publicarse la modificación e inscribirse en la forma prevista en el número anterior.

CAPÍTULO X
Disolución de mancomunidades
Artículo 67. Causas de disolución de la mancomunidad.

Las mancomunidades deberán disolverse cuando concurran las causas previstas en sus estatutos y cuando voluntariamente lo acuerden sus miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 68. Procedimiento de disolución.

1. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, deberá iniciarse de oficio el procedimiento de disolución por la mancomunidad o a instancia de cualquiera de sus miembros.

2. La disolución deberá acordarse por la Asamblea de la mancomunidad con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros cuando se trate de una disolución voluntaria, bastando el acuerdo por mayoría simple en aquellos casos en que concurra alguna de las causas de disolución previstas en sus estatutos.

3. Adoptado el acuerdo por la Asamblea de la mancomunidad, éste será remitido debidamente diligenciado a la Diputación Provincial o Diputaciones Provinciales afectadas y a la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de administración local para que emitan un informe sobre la procedencia de la disolución.

4. Emitidos los informes preceptivos o transcurrido un mes desde su solicitud sin su emisión, la disolución deberá ser ratificada por los Plenos y Juntas Vecinales de los municipios y entidades locales menores mancomunados y, en su caso, de los municipios matrices a los que estén éstas últimas adscritas, adoptado en todos los casos por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdos que supondrán el inicio del procedimiento de liquidación y distribución de su patrimonio.

5. Una vez acordada la disolución, la mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica en tanto no sean adoptados los acuerdos de liquidación y distribución de su patrimonio por los órganos competentes.

Artículo 69. Publicidad del acuerdo de disolución.

Acordada la disolución por la Asamblea de la mancomunidad y ratificada por los municipios y entidades locales menores integrantes, el acuerdo de disolución se comunicará a la Junta de Extremadura y al Registro de entidades locales, estatal y autonómico, y se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en las páginas web de la Mancomunidad y de cada uno de los municipios que la integraban.

TÍTULO II
Entidades locales menores
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados que, dentro de un municipio, tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

2. Las entidades locales menores tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 71. Potestades de las entidades locales menores.

1. Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios, excepto la de planeamiento urbanístico, con las siguientes especialidades:

a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento, ordenación y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los respectivos municipios matrices para ser ejecutivos, salvo que ejerciten competencias por delegación de éste. La ratificación requerirá acuerdo del Pleno del municipio matriz en el plazo máximo de dos meses a contar desde su recepción. El transcurso del citado plazo sin que se haya adoptado acuerdo alguno, producirá efectos estimatorios.

2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores y con carácter delegado, la potestad expropiatoria.

3. También gozarán de la potestad de promover iniciativas de planeamiento urbanístico en el ámbito de su delimitación territorial que, no obstante, exigirán para su tramitación la ratificación de las mismas por el Municipio matriz del que dependan. Dicha ratificación se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de tres meses éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de la misma.

Artículo 72. Competencias de las entidades locales menores.

1. Corresponde a las entidades locales menores la elaboración y aprobación de su reglamento orgánico, de sus presupuestos y de sus ordenanzas.

2. Asimismo, las entidades locales menores podrán asumir competencias sobre las siguientes materias:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La conservación, custodia y vigilancia de las vías, los caminos y el resto de los sistemas de comunicación de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras de construcción, edificación e instalación, así como inspección de los actos, operaciones y actividades de transformación, utilización, aprovechamiento o uso del suelo.

d) La autorización para el ejercicio de venta ambulante.

e) La ejecución de obras en vías públicas y caminos rurales.

f) El alumbrado público.

g) El suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

i) La limpieza viaria y recogida de residuos.

j) Las ferias y fiestas locales, así como las actividades culturales y sociales.

k) Servicios funerarios.

l) Ejecución de obras y prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

3. Además de las competencias señaladas, la entidad local menor podrá también ejercer aquéllas que le sean delegadas por el municipio. Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor mediante acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el municipio delegante y la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

4. Los acuerdos de delegación de competencias a favor de las entidades locales menores deberán ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitidos a la Consejería competente en materia de administración local, para el desempeño de las facultades de comprobación que ésta tenga atribuidas.

CAPÍTULO II
Creación de las Entidades Locales Menores
Artículo 73. Supuestos de creación de entidades locales menores.

1. Los núcleos separados de población que, en el término municipal, reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán constituirse en entidades locales menores para la gestión descentralizada de sus intereses en los siguientes casos:

a) Cuando el núcleo de población pierda la condición de municipio como consecuencia de alteraciones del término municipal.

b) Cuando se solicite con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. En el primer caso, los expedientes de supresión y alteración de términos municipales y el de constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

Artículo 74. Requisitos para la creación de entidades locales menores.

1. Para poder constituir una entidad local menor habrán de cumplirse, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Existencia de un núcleo de población separado dentro del término municipal, sin que exista continuidad.

b) Cumplir los requisitos de población y distancia al núcleo principal de población que reglamentariamente se determinen.

c) Existencia de características peculiares propias del núcleo de población. En todo caso, se presumirá su existencia en los supuestos de núcleos de población creados como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal o de colonización interior.

d) Disponer de un territorio y de recursos suficientes que garanticen el adecuado ejercicio de sus competencias en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No podrá constituirse una entidad local menor cuando ello suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. No podrán constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio ni aquellos conjuntos urbanizados destinados principalmente a segunda residencia o a estancias temporales.

4. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Artículo 75. Procedimiento de creación.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) La mayoría de los vecinos electores residentes en el núcleo de población que pretenda su constitución en entidad local menor. En este caso se dirigirá una petición por escrito al Alcalde-Presidente del municipio matriz, con expresión de los motivos de la iniciativa y la conveniencia de la creación de la entidad local menor y se constituirá una comisión promotora encargada tanto de la elaboración de los documentos, memorias e informes necesarios en el procedimiento como de su impulso.

b) El municipio, mediante acuerdo del Pleno municipal con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Este acuerdo deberá expresar las competencias que asumirá la entidad local menor, su ámbito territorial y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

2. Recibida la petición o adoptado el acuerdo, en los quince días siguientes el municipio someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en el tablón de edictos y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de información pública, el Pleno del municipio en cuyo término radique el núcleo separado de población emitirá en el plazo de dos meses un informe en el que se pronuncie, al menos, sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública. En el caso de que la iniciativa hubiese partido de los vecinos, el informe del Pleno del municipio deberá pronunciarse, además, sobre el ámbito territorial que habrá de tener la entidad local menor, sus competencias y servicios y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

4. Cumplidos los trámites anteriores, en el plazo de quince días el municipio remitirá a la Consejería competente en materia de administración local el expediente de creación de la entidad local menor, al que deberá incorporar una memoria económico-financiera sobre su viabilidad, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto inicial y del importe previsto de gastos, además de cuanta documentación adicional reglamentariamente se determine.

5. Recibido el expediente por la Consejería competente en materia de administración local, ésta dará audiencia al Pleno de la Diputación Provincial y, posteriormente, al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán emitir informe y dictamen, cada uno de ellos, en el plazo de dos meses. El informe y dictamen requerido no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

Artículo 76. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura resolverá el expediente mediante Decreto que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la petición.

3. El Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor contendrá, al menos, la denominación, capitalidad y límites territoriales de ésta.

4. En el caso de que la constitución de la entidad local menor sea consecuencia de un proceso de modificación territorial y se tramitare conjuntamente, ésta se entenderá constituida salvo que se acordare expresamente lo contrario en la resolución favorable del expediente de alteración del término municipal.

Artículo 77. Ámbito territorial.

El ámbito territorial para el ejercicio de competencias y prestación de servicios propios de la entidad local menor, se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando la entidad local menor se cree como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal y coincidiera con un antiguo municipio, su ámbito territorial coincidirá con el que aquél tuviese.

b) Cuando se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales ciertos, su ámbito se referirá a éstos.

c) En el resto de los casos, el ámbito territorial de la entidad se determinará sobre la base de las edificaciones existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal, de los terrenos propiedad de los vecinos y de los explotados por ellos, siempre que entre éstos y el núcleo de población exista continuidad territorial.

Artículo 78. Efectos de la creación de una entidad local menor.

1. Una vez publicado el Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor, se procederá a la elección de sus órganos de gobierno provisionales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Tras la constitución de los órganos de gobierno de la entidad local menor, el Presidente de la Comisión Gestora solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

CAPÍTULO III
Gobierno, organización y funcionamiento
Artículo 79. Órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores.

Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal, así como otros órganos complementarios de los que pueda dotarse conforme a su reglamento orgánico.

Artículo 80. Funciones del Alcalde Pedáneo.

1. El Alcalde Pedáneo es el órgano unipersonal ejecutivo de la entidad local menor al que corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Alcalde del municipio, circunscritas al área de sus competencias territoriales.

2. El Alcalde Pedáneo asumirá la máxima representación de la entidad local menor y presidirá todos sus órganos colegiados.

3. El Alcalde Pedáneo podrá delegar en los vocales de la Junta Vecinal la gestión de determinados servicios, con las limitaciones que la legislación de régimen local impone al Alcalde del municipio.

La delegación de atribuciones del Alcalde Pedáneo surtirá efecto, salvo disposición en contrario, desde el día siguiente al de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y de su comunicación expresa a la Consejería competente en materia de administración local.

Artículo 81. Atribuciones de la Junta Vecinal.

1. La Junta Vecinal es el órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor y estará formada por el Alcalde Pedáneo y dos vocales en los núcleos de población inferior a doscientos cincuenta vecinos, cuatro en los núcleos de población con un número de vecinos comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil, y seis en aquellos que tengan un número de vecinos superior a esta última cifra.

2. A la Junta Vecinal le corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Pleno de los Ayuntamientos, circunscritas a su ámbito territorial, y en particular las siguientes:

a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

3. Los acuerdos de la Junta Vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 82. Funcionamiento de la Junta Vecinal.

1. El régimen de funcionamiento de la Junta Vecinal será el previsto para el Pleno de los Ayuntamientos con las particularidades establecidas en este artículo.

2. La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada tres meses y extraordinarias cuando lo decida el Alcalde Pedáneo o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

3. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fuera solicitada. Si el Alcalde Pedáneo no convocase la sesión extraordinaria dentro del plazo indicado, quedará automáticamente convocada para las doce horas del décimo día hábil siguiente a la finalización de dicho plazo, lo que será comunicado por quien realice funciones de Secretaría a todos los miembros de la Junta Vecinal al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de al menos tres de sus miembros, excepto en las de menos de doscientos cincuenta vecinos en los que se requiere la asistencia de al menos dos de sus miembros, entre los que ha de encontrarse necesariamente el Alcalde Pedáneo.

5. Las entidades locales menores remitirán en el plazo de seis días desde su adopción copia de los acuerdos que adopten al Municipio matriz en los supuestos en los que la normativa de régimen local así lo exija, así como a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 83. Asistencia a órganos del municipio matriz.

1. El Alcalde Pedáneo o el vocal de la Junta Vecinal a quien aquél designe tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento del municipio matriz y del resto de órganos complementarios, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

2. Para el ejercicio de este derecho, el Alcalde Pedáneo o el vocal designado en representación de la entidad local menor deberá ser convocado a la sesión de la corporación y podrá tener acceso a la documentación necesaria. Asimismo, en cualquier sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre asuntos que afecten a la entidad local menor.

Artículo 84. Conflictos de competencias.

1. Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Pleno de éste.

2. Los conflictos de competencias que se susciten entre el municipio y sus entidades locales menores en el ejercicio de sus competencias serán resueltos por el titular de la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de administración local.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Sección 1.ª Elección de los miembros de la Junta Vecinal
Artículo 85. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal podrán presentar candidatos o listas abiertas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas conforme a la Ley.

c) Las agrupaciones de electores que obtengan un número de firmas no inferior al cinco por ciento de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

2. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con el siguiente número máximo de candidatos en función de los vecinos de la entidad local menor:

a) Tres candidatos en núcleos de población inferior a doscientos cincuenta vecinos, así como sus respectivos suplentes.

b) Cinco candidatos en núcleos de población entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

c) Siete candidatos en núcleos de población superior a mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

3. Los candidatos propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por ley para ser concejal.

4. La candidatura a concejal del Municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquél, siendo además compatibles el desempeño de los cargos de alcalde pedáneo, vocal y concejal.

Artículo 86. Procedimiento electoral.

1. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que en paralelo con las realizadas para el Ayuntamiento se celebren en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.

2. Cada elector podrá dar su voto a un máximo de tres, cinco y siete candidatos según el número de vecinos de la entidad local menor sea inferior a doscientos cincuenta vecinos, se encuentre entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

3. Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

4. Serán proclamados electos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar el número de miembros de la Junta Vecinal. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Junta Vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato que más votos hubiera obtenido.

Artículo 87. Mandato de los vocales de la Junta Vecinal.

1. El mandato de los miembros de la Junta Vecinal será el mismo que el de los concejales de los Ayuntamientos y coincidente con ellos.

2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva Junta Vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría cualificada.

Artículo 88. Sesión de constitución de la Junta Vecinal.

1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la Junta Vecinal, en cuyo supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que el Ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la Junta Electoral de Zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la Junta Vecinal si concurren al menos tres de sus miembros.

Artículo 89. Comisión Gestora en entidades locales menores de nueva creación.

1. En la entidad local menor de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones municipales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora integrada por el número de miembros que corresponda en función de la población, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de administración local a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento del municipio al que pertenece la entidad local menor y en proporción al resultado de las últimas elecciones en la sección o secciones correspondientes.

2. Dentro de los diez días naturales siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal de la lista más votada en la sección o secciones correspondiente.

Artículo 90. Constitución de la Comisión Gestora de entidad local menor cuya Junta Vecinal no ha podido ser constituida por falta de candidaturas.

1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido cubrir los órganos rectores por falta de candidaturas, se constituirá una Comisión Gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función de que el número de habitantes de la entidad local menor sea igual o inferior a doscientos cincuenta, esté comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil habitantes o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

2. La determinación del número de miembros de la Comisión Gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la Junta Electoral de Zona o, de haber cesado ésta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3. La designación de los miembros de la Comisión Gestora se realizará por la Consejería competente en materia de administración local, oídos previamente los representantes de cada partido, federación, coalición o agrupación citados.

4. La elección del Presidente de la Comisión Gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, la Consejería competente designará al candidato que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Comisión Gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de esta disposición.

Sección 2.ª Elección del Alcalde Pedáneo
Artículo 91. Procedimiento de elección del Alcalde Pedáneo.

1. En la misma sesión de constitución de la Junta Vecinal se procederá a la elección de su Presidente, quien ostentará las atribuciones de Alcalde Pedáneo.

2. La elección del Alcalde Pedáneo se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo cada uno de los miembros electos de la Junta Vecinal.

b) Serán electores todos los miembros de la Junta Vecinal.

c) Si alguno de los candidatos obtuviera mayoría absoluta de votos será proclamado electo.

d) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado Alcalde Pedáneo el miembro de la Junta Vecinal que hubiera obtenido mayor número de votos en la sección o secciones correspondientes a la entidad local menor en las elecciones celebradas. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

Artículo 92. Moción de censura.

1. El Alcalde Pedáneo puede ser destituido mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

2. La presentación y tramitación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los vocales de la Junta Vecinal y habrá de incluir el nombre y aceptación expresa del vocal propuesto para Alcalde Pedáneo.

b) El escrito por el que se promueva la moción de censura deberá presentarse, con las firmas debidamente autenticadas por notario o por quien realice las funciones de Secretaría de la entidad local menor, ante el Registro General de ésta por cualquiera de los firmantes, quedando automáticamente convocada la Junta Vecinal para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro, a fin de que la moción sea discutida y votada.

c) Previa comprobación del cumplimiento de los anteriores requisitos, quien realice las funciones de Secretaría de la entidad deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la Junta Vecinal en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de ésta.

d) La Junta Vecinal en que se discuta la moción de censura presentada será presidida por una mesa de edad integrada por los vocales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde Pedáneo y el candidato propuesto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

e) La Mesa dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra al vocal propuesto y al Alcalde Pedáneo. A continuación la moción de censura se someterá a votación.

f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde Pedáneo si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

3. A los efectos previstos en este artículo, todos los vocales de la Junta Vecinal pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo.

4. Ningún vocal puede suscribir durante un mismo mandato más de una moción de censura.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

El Alcalde Pedáneo podrá plantear a la Junta Vecinal una cuestión de confianza en los términos en que ésta se encuentra regulada para el Alcalde de municipios en la legislación de régimen electoral.

Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.

1. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde Pedáneo desarrollar temporalmente sus funciones, éste designará de entre los vocales de la Junta Vecinal a quien deba sustituirle.

2. En caso de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad del Alcalde Pedáneo, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta Ley para su elección.

CAPÍTULO V
Recursos de las entidades locales menores
Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las subvenciones.

e) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

g) Las aportaciones municipales y participación en los ingresos del municipio, de conformidad con lo regulado en esta Ley.

h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas supramunicipales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público.

2. Además, la Junta Vecinal podrá imponer mediante acuerdo de la mayoría absoluta la prestación personal y de transporte, salvo cuando la haya acordado el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales menores deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca de acuerdo con el municipio en convenio regulador en el que se determinarán los servicios a prestar a la Entidad Local Menor por el Ayuntamiento matriz.

Artículo 96. Participación en los ingresos del municipio.

1. Las entidades locales menores participarán en los ingresos del municipio al que pertenezcan mediante asignaciones establecidas en su presupuesto destinadas a financiar el coste de los servicios prestados por la entidad local menor en ejercicio de sus competencias.

2. Las asignaciones presupuestarias de las entidades locales menores serán fijadas de común acuerdo entre los representantes del municipio y de la entidad local menor y formalizadas en un convenio administrativo, previo acuerdo adoptado por la mayoría del Pleno y de la Junta Vecinal, respectivamente.

3. La participación de la entidad local menor será determinada atendiendo a criterios objetivos como el de la residencia de los sujetos pasivos, el lugar de radicación de los bienes o de ejercicio de actividades, el número de habitantes para fijar la aportación municipal en la participación en los tributos estatales y otros criterios análogos.

Artículo 97. Financiación de las competencias delegadas a la entidad local menor.

1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste que no pueda financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en este artículo.

2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.

3. Los convenios concretarán en cada caso las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.

Artículo 98. Garantía de la suficiencia de recursos.

1. Los municipios deben garantizar a las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. En el caso de que el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio, en esta ley o en el acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o a la Diputación Provincial correspondiente la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio para su posterior ingreso en la hacienda de la entidad local menor.

3. Con carácter previo a la retención será preceptiva la concesión de audiencia al municipio afectado.

Artículo 99. Potestad de control de destino por el municipio.

En los casos de asignación de fondos con especial afectación, los ayuntamientos podrán suspender dicha aportación y requerir la devolución de lo aportado cuando la entidad local menor no destine tales recursos a los fines para los que se concedieron, pudiendo articular fórmulas compensatorias para su reintegro.

Artículo 100. Compensación de deudas.

La extinción total o parcial de las deudas que la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales o los organismos autónomos tengan con las entidades locales menores, o viceversa, podrá acordarse mediante compensación cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 101. Presupuesto.

Las entidades locales menores aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad, ajustándose a las normas administrativas, económicas y financieras que rigen para las Corporaciones Locales, que trasladarán, para su conocimiento, al Ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.

CAPÍTULO VI
Personal de las entidades locales menores
Artículo 102. Personal al servicio de las entidades locales menores.

1. Para el ejercicio de sus competencias, la entidad local menor podrá contar con personal propio o del ayuntamiento al que pertenece, en los términos previstos en la legislación vigente, y demás normativa vigente aplicable.

2. El personal propio de la entidad local menor podrá ser funcionario, laboral o eventual.

Artículo 103. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

1. Las entidades locales menores aprobarán anualmente junto con el presupuesto la plantilla y la relación de puestos de trabajo existentes en su organización para el ejercicio de las competencias asumidas.

2. La plantilla y la relación de puestos de trabajo deben comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual.

Artículo 104. Oferta de empleo.

Las entidades locales menores, en función de las competencias asumidas y sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación.

Artículo 105. Adscripción a la entidad local menor de personal propio del Ayuntamiento.

1. El personal del Ayuntamiento a que pertenezca la entidad local menor podrá ser adscrito al servicio de ésta en virtud de convenios de colaboración suscritos entre ambas entidades.

2. En este caso, el convenio de colaboración deberá regular la situación de dicho personal y el plazo de adscripción.

Artículo 106. Ejercicio de funciones públicas necesarias en la entidad local menor.

1. Son funciones públicas necesarias en la entidad local menor, cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal, las establecidas en la normativa reguladora del régimen local, atendiendo a las peculiaridades propias de estos entes locales.

2. No obstante lo anterior, la entidad local menor podrá ser eximida por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener los puestos de función pública necesarios cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

3. En estos casos, estas entidades locales menores podrán agruparse con otras entidades locales menores, con el municipio al que pertenezcan o con mancomunidades de municipios para el sostenimiento en común de dichas plazas, correspondiendo la resolución del expediente incoado al efecto a la Consejería competente en materia de Administración local.

4. En otros casos, las funciones públicas corresponderán, previa su aceptación expresa, al titular del Ayuntamiento respectivo, quien podrá delegar el desempeño de la misma en un funcionario de la entidad local menor.

Artículo 107. Selección del personal de la entidad local menor.

La selección del personal de la entidad local menor se realizará de acuerdo con su oferta de empleo mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos, garantizándose en todo caso los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el proceso de selección.

CAPÍTULO VII
Supresión y modificación
Artículo 108. Supuestos de supresión de entidades locales menores.

Procederá la disolución de una entidad local menor en los siguientes supuestos:

a) Cuando proceda en atención a las previsiones contenidas en la normativa que les resulte de aplicación.

b) Cuando lo solicite la mayoría de los vecinos y así se acuerde tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

c) Cuando tras las elecciones locales, en al menos dos ocasiones consecutivas hubiesen quedado sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas. En este supuesto, iniciado el expediente de supresión y hasta que éste se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.

Artículo 109. Procedimiento de supresión.

1. La iniciativa para la supresión de la entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) La Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) El Ayuntamiento, mediante propuesta de supresión acordada en Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

c) La mayoría de los vecinos electores residentes en la entidad local menor.

d) La Consejería competente en materia de régimen local.

2. Recibida la propuesta del Ayuntamiento, de los vecinos o de la Consejería competente en materia de régimen local, o adoptado el acuerdo por la Junta Vecinal, en los quince días siguientes la entidad local menor someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de información pública, la Junta Vecinal emitirá en los dos meses siguientes un informe en el que se pronuncie sobre las alegaciones presentadas durante el período de información pública y lo remitirá al Ayuntamiento del municipio al que pertenezca.

4. A la vista de las actuaciones, el municipio al que pertenezca la entidad local menor deberá ratificar o desestimar la supresión de la entidad local menor en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Junta Vecinal.

5. La ratificación de la supresión de la entidad local menor deberá ser acordada por la mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento.

6. Acordada la supresión de la entidad local menor por el Ayuntamiento, quien realice en ella las funciones de Secretaría deberá remitir en el plazo de quince días el expediente de supresión de la entidad local menor a la Consejería competente en materia de Administración local.

7. Recibido el expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, ésta requerirá, por plazos sucesivos, informe del Pleno de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, que deberán ser emitidos en el plazo de dos meses. El informe y el dictamen no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

8. Tras la emisión del informe y el dictamen, la Consejería competente en materia de administración local elevará al Consejo de Gobierno una propuesta de resolución junto con el expediente completo.

9. En el caso de que el procedimiento de supresión se inicie a instancia de la Consejería competente en materia de Administración Local, con carácter previo a su propuesta ésta concederá audiencia por plazo de dos meses simultáneamente a la Junta Vecinal de la entidad local menor, al Pleno del Ayuntamiento al que pertenezca y a la Diputación Provincial correspondiente.

Artículo 110. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista del expediente de supresión de la entidad local menor y de la propuesta realizada por la Consejería competente en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar la supresión de la entidad local menor mediante Decreto que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de Administración Local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la propuesta.

3. Publicado el Decreto de supresión de la entidad local menor, éste deberá ser comunicado al registro de entidades locales estatal y autonómico por el municipio al que perteneciera.

Artículo 111. Efectos de la supresión de la entidad local menor.

1. Acordada la supresión de la entidad local menor, el municipio al que perteneciera se hará cargo de todos sus bienes, recursos, personal y obligaciones y procederá a la liquidación de su patrimonio.

2. La liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad local menor se llevará a cabo en la forma y en las condiciones previstas en el correspondiente acuerdo de supresión.

Artículo 112. Modificación de entidades locales menores.

1. Podrá acordarse la modificación de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incorporación de una o más entidades locales menores a otra limítrofe.

b) Fusión de dos o más entidades locales menores limítrofes.

2. La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.

3. El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.

Disposición adicional única. Suspensión del procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad.

En el caso de que durante la tramitación de un procedimiento de creación, calificación o constitución de una mancomunidad se celebraran elecciones municipales en cualquiera de las entidades locales que intervengan en él, éste quedará en suspenso hasta tanto sean designados los nuevos representantes de los municipios y entidades locales menores que resulten del proceso electoral.

Disposición transitoria primera. Solicitud de reconocimiento de mancomunidades integrales con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Las mancomunidades que a la entrada en vigor de esta Ley aún no reúnan todos los requisitos establecidos para su calificación como integral pero hayan adoptado un acuerdo inicial para modificar sus estatutos con el fin de cumplir los requisitos para su calificación, podrán ser reconocidas como mancomunidades integrales por la Consejería competente en materia de administración local. No obstante, la calificación de la mancomunidad quedará condicionada al cumplimiento de dichos requisitos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

Transcurrido este plazo sin que hayan cumplido los requisitos establecidos para la calificación de la mancomunidad como integral, la resolución de calificación perderá todos sus efectos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del procedimiento de creación, supresión y modificación de entidades locales menores.

Los procedimientos de creación, supresión y modificación de entidades locales menores previstos en esta Ley no serán de aplicación a los expedientes que se encuentre en fase de tramitación en el momento de su entrada en vigor, que seguirán rigiéndose por la normativa anterior que resulte de aplicación.

Disposición transitoria tercera. Ámbito territorial de entidades locales menores constituidas a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las entidades locales menores que no tengan fijado el ámbito territorial para el ejercicio de sus competencias deberán remitir a la Consejería competente en materia de régimen local, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, una propuesta sobre delimitación de dicho ámbito territorial conforme a las normas previstas en ella.

2. La Consejería competente en materia de régimen local resolverá la delimitación del ámbito territorial de la entidad previa audiencia del municipio al que pertenezca la entidad local menor por plazo de dos meses.

3. Para la resolución de la delimitación del ámbito territorial de la entidad local menor, la Consejería competente en materia de régimen local podrá recabar informes de cuantos organismos o servicios administrativos considere necesarios.

Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias delegadas a la entidad local menor sin formalizar a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Las entidades locales menores que a la entrada en vigor de esta ley hayan asumido el ejercicio de competencias municipales sin que se hubiese realizado delegación expresa por el municipio al que pertenezcan, deberán formalizarla de acuerdo con lo previsto en esta ley en el plazo de un año.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a la formalización de la delegación de competencias, éstas serán asumidas por el municipio.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones normativas anteriores adoptadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura se opongan a las previsiones de esta ley y, en concreto, el apartado 3 del artículo 1 y la disposición transitoria primera del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con el artículo 148.1.2.ª de la Constitución, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución relativo a la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los municipios.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley y, en concreto, para:

a) Determinar el número mínimo de municipios y población que habrá de exigirse a una mancomunidad para ser calificada como integral.

b) Desarrollar y modificar las áreas y servicios que efectivamente han de ser prestados por la mancomunidad integral a los municipios y entidades locales menores incorporadas a ella.

c) Fijar la distancia máxima del núcleo de población principal a la que podrá encontrarse la entidad local menor para tener tal carácter, así como la población mínima que deberá contar el núcleo de población separado del principal para poder constituirse en entidad local menor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 22 de diciembre de 2010.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 245, de 23 de diciembre de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 11/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2010
  • Publicada en el DOE núm 245, de 23 de diciembre de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 72.2, por Ley 5/2022, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-21019).
    • el art. 2, por Ley 3/2022, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2022-5853).
    • los arts. 72, 77, 81, 85, 86, 91, 95, 96, 101, 106 y la disposición transitoria 3 y AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 5/2015, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3184).
    • el art. 19.2, por Decreto-ley 3/2014, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2014-6858).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 1.3 y la disposición transitoria 1 del Decreto 74/2008, de 25 de abril (DOE núm. 84, de 2 de mayo de 2008).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Administración Local
  • Extremadura
  • Municipios
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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