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Documento BOE-A-2011-4298

Ley 3/2011, de 17 de febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2011, páginas 26084 a 26091 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2011-4298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/2011/02/17/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se establece que la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46. Desde su aprobación, la indicada Ley se ha convertido en el núcleo de la legislación autonómica para la protección del Patrimonio Histórico, llevando a cabo sus objetivos de conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para disfrute de la colectividad, garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.

Pero la experiencia que se ha obtenido con la aplicación de esta Ley durante el transcurso de todos estos años, la evolución de los conceptos y planteamientos en que se basan la protección y conservación del Patrimonio Histórico, así como los cambios legislativos producidos en otras áreas del ordenamiento jurídico aconsejan proceder a una reforma de determinados preceptos de la misma, a fin de que ésta pueda seguir cumpliendo con el fin encomendado.

Se afronta esta modificación al amparo del artículo 9.1.47 del Estatuto de Autonomía de Extremadura que atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución Española asigna al Estado.

Entre los cambios legislativos, se encuentra la necesaria transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, que pretende potenciar el desarrollo íntegro de las actividades de servicios en todo el territorio de la Unión Europea, eliminando los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios. Se constituyen como mecanismos para garantizar el efectivo ejercicio de estas dos libertades, la eliminación de los regímenes de autorización y de los procedimientos y formalidades excesivamente onerosos, fijados para el ejercicio y acceso a una actividad de servicios, siendo procedente establecer principios de simplificación administrativa de estos procedimientos, cuando razones de interés general aconsejen su permanencia.

La Ley consta de un único artículo que se divide en 8 apartados, a lo largo de los cuales se modifican los preceptos que resultan afectados por la transposición de la Directiva de Servicios y aquellos otros que por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos e insuficientes para regular la situación actual en la gestión del patrimonio cultural de Extremadura.

El apartado uno modifica el artículo 47 de la Ley dedicado al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico cultural, regulándose lo referente a las empresas que se dedican habitualmente a esta actividad, con la adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en cuanto a la presentación de una declaración responsable del titular manifestando que cumple con todos los requisitos necesarios para prestar la misma, que cuenta con los documentos que lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo que la esté ejerciendo, siendo a posteriori la inspección por parte de la Administración, a fin de constatar la veracidad de los datos contenidos en la declaración.

Con el afán de conseguir la simplificación administrativa, eliminando los trámites innecesarios y el exceso de formalidades, se suprime la exigencia de que el libro- registro esté legalizado por parte de la Consejería competente en materia de cultura.

Con los apartados dos, tres y cuatro se introduce una necesaria modificación parcial del Título III de la ley dedicado al patrimonio arqueológico, a través del artículo 50, en el que se establecen nuevos tipos de intervenciones arqueológicas que han surgido de carácter eminentemente preventivo, como consecuencia de las exigencias derivadas del impacto ambiental, siendo necesario definir claramente el origen de la actividad que da lugar a la solicitud de intervención arqueológica. En esa línea se han planteado los tres tipos de intervención arqueológica a que hace referencia la modificación del artículo 52.

Se mantiene el régimen de autorización para el ejercicio de este tipo de intervenciones, así como el sentido negativo del silencio, justificado en una razón imperiosa de interés general, cual es la conservación del patrimonio histórico y cultural, tal y como se establece en el artículo 9.1 b, en relación con artículo 4 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

Con la modificación del artículo 53 se pretende regular de una manera más exhaustiva las obligaciones de los afectados por la autorización de las intervenciones arqueológicas, en concordancia con los cambios experimentados en esta materia.

Los apartados cinco, seis y siete, modifican lo referente a la creación e inscripción en el Registro de los museos y exposiciones museográficas permanentes, adaptando esta normativa a las exigencias de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, en cuanto a exigir la mera presentación de la declaración responsable por parte del titular, en los términos expuestos anteriormente, para poder ejercer la actividad en cuestión, y por parte de la Consejería competente en materia de cultura se procederá a la inscripción de oficio en el Registro. En atención a la simplificación procedimental, la creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, y no mediante decreto del Consejo de Gobierno tal y como se establecía.

Asimismo, en el artículo 66, se contiene la definición y composición de la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.

Finalmente, el apartado ocho modifica la disposición final primera de la Ley, autorizando al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria todas las cuantías previstas en la Ley, y no sólo las del artículo 96 como se establecía.

Mediante la disposición adicional primera se establece la inscripción en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas de una serie de Museos, así como su incorporación a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes. Y a través de la disposición transitoria única, se prevé la adaptación a la nueva regulación de los museos que ya estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley.

Por último, la disposición final especifica la entrada en vigor de la ley el día siguiente al de su publicación.

Artículo único. Modificación de la Ley 2/1999, de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

La Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura queda modificada de la siguiente forma:

Uno. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Comercio.

1. Las personas y entidades que quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural extremeño llevarán un libro-registro, en el que constarán las transacciones que afecten a dichos bienes. Se anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.

2. Estas personas y entidades deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado primero de este artículo.

3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del establecimiento, manifestación que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.

4. La Consejería competente en materia de Cultura gestionará un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas serán inscritas de oficio una vez presentada la declaración responsable, conforme al contenido de ésta.

5. La presentación de la declaración responsable habilita, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.»

Dos. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 50. Intervenciones arqueológicas y autorización.

Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación, siendo necesaria autorización para realizarlas y dirigirlas:

a) Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.

b) Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

c) Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

d) Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.

e) Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

f) La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.

g) El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

h) Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

i) Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.»

Tres. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 52. Intervenciones arqueológicas.

1. Atendiendo a la causa que motiva la solicitud de autorización, las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:

a) Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.

b) Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.

c) Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.

2. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar cualquiera de las intervenciones clasificadas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, transcurrido el cual, sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

3. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.

4. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.

5. La solicitud de autorización para realizar cualquier tipo de intervención arqueológica deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen.

6. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la citada Consejería.

7. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.

8. La Consejería competente en materia de cultura comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.

9. La Consejería competente en materia de cultura establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto autorizado o en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.»

Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 53. Deberes y obligaciones de los promotores y directores de las intervenciones arqueológicas.

1. La persona, física o jurídica, que promueva la intervención arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento o incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica y que no estuvieran contemplados en el proyecto autorizado o impidan su correcto desarrollo.

b) Contribuir al mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica solicitada hasta que la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural determine el tratamiento final de los mismos.

c) Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes por parte de la Administración actuante.

d) Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica autorizada, así como para realizar análisis o estudios complementarios.

e) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. Será obligación del director de la intervención, o en su caso, del suplente del mismo:

a) Asumir personalmente la dirección de los trabajos conforme al proyecto autorizado, haciéndose responsable del desarrollo de la intervención y permaneciendo en el lugar donde ésta se desarrolla durante el tiempo en que se realicen los trabajos.

b) Comunicar con suficiente antelación las fechas de inicio y fin de la intervención arqueológica autorizada.

c) Realizar el inventario de los materiales.

d) Realizar el registro y documentación de la intervención.

e) Depositar los materiales en el Museo señalado en la resolución en la forma que se establezca reglamentariamente.

f) Presentar el informe preliminar y la memoria final de la intervención arqueológica autorizada en la forma y los plazos que se establezcan.

g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.»

Cinco. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos

«Artículo 63. Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes.

1. La creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, en la cual se determinará su ámbito territorial, sus objetivos, sus fondos fundacionales, su organización y los servicios que ha de prestar.

2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que pretendan crear un museo o una exposición museográfica permanente presentarán ante la Consejería competente en materia de Cultura una declaración responsable manifestando contar con los requisitos museológicos y museográficos que se concreten en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del centro museístico, manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.

4. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido. La Consejería competente en materia de cultura inscribirá el museo o exposición museográfica de oficio en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las posteriores inspecciones técnicas que en su caso se realicen.

5. La Consejería competente en materia de cultura podrá cancelar la inscripción en el Registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.»

Seis. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66. Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.

1. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura se configura como un instrumento de cooperación y colaboración con el fin de optimizar los recursos públicos y privados a los efectos de promoción, difusión, investigación y protección del patrimonio museográfico de Extremadura.

2. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar la oferta cultural de los extremeños a través de planes periódicos y estudios de las necesidades museísticas de la región.

3. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura está compuesta además de por la unidad administrativa que, en su caso, asuma la competencia en materia de la Red, por los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica, por los estatales gestionados por la Comunidad Autónoma y por aquellos de titularidad pública o privada que hayan presentado declaración responsable y estén inscritos en el Registro. Estos últimos, deberán ser de interés cultural notable para la Comunidad Autónoma por su singularidad o relevancia, y se incorporarán a la Red mediante el correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de cultura.»

Siete. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes.

1. La Consejería competente en materia de cultura dispondrá de un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse de oficio todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada creados conforme al artículo 63.

2. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, sin perjuicio de las que se derivan del apartado 5 del artículo 63, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.

3. La inscripción de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la inscripción de éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley.»

Ocho. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.»

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas e incorporación a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas.

Están inscritos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas e incorporados a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas los siguientes museos:

Museo Arqueológico Provincial de Badajoz.

Museo de Cáceres.

Museo Extremeño e Iberoamericano de Arte Contemporáneo de Badajoz.

Museo Pérez Comendador-Leroux de Hervás.

Museo Provincial de Bellas Artes de Badajoz.

Museo Vostell-Malpartida de Cáceres.

Museo Etnográfico-Textil Pérez Enciso de Plasencia.

Museo de Historia y Cultura Casa Pedrilla y Casa Guayasamín de Cáceres.

Museo Extremeño González Santana de Olivenza.

Disposición adicional segunda. Financiación.

La implementación y puesta en práctica de las políticas, medidas y acciones contenidas en esta norma se supeditará a la evolución general de la economía y a su concreción en disponibilidades presupuestarias futuras.

Disposición transitoria única. Adaptación de los museos y exposiciones museográficas ya existentes.

Los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad pública o privada que ya estén en funcionamiento a la entrada en vigor de esta ley, tendrán el plazo de 6 meses para presentar la declaración responsable en la forma establecida en el artículo 63 y para formalizar, en su caso, el convenio correspondiente de incorporación a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 17 de febrero de 2011.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 35, de 21 de febrero de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/02/2011
  • Fecha de publicación: 08/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 22/02/2011
  • Publicada en el DOE núm. 35, de 21 de febrero de 2011.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 47, 50, 52, 53, 63, 66, 67 y disposición final 1 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1999-13022).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2011-1638).
  • CITA Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82665).
Materias
  • Arqueología
  • Autorizaciones
  • Comercio
  • Extremadura
  • Museos
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Histórico-Artístico
  • Registros administrativos

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