Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-2107

Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2011, páginas 12222 a 12241 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2011-2107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2010/12/22/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un elemento característico del marco jurídico audiovisual en el Estado español ha sido la consideración de la actividad de comunicación audiovisual como un servicio público de titularidad estatal. Dicha configuración arranca del antiguo Estatuto de la radio y la televisión de 1980 extendiéndose a las leyes que dan cobertura a la intervención privada en este campo (Ley de la televisión privada de 1988). También, desde la perspectiva territorial, la creación de los canales autonómicos se configuró en régimen de concesión del Estado en la Ley 46/1983, reguladora del tercer canal de televisión, circunstancia que acentuaba aún más el monopolio estatal de la comunicación audiovisual.

Sin embargo, este concepto de actividad audiovisual vinculada al servicio público y con titularidad única estatal no puede considerarse hoy por hoy en el mismo sentido que hace algunos años, sobre todo después de los cambios tecnológicos que han relativizado los límites de utilización del espacio radioeléctrico.

Cabe recordar que la comunicación audiovisual es una fórmula de expresión del derecho y de las libertades de información y de comunicación consagradas como derecho fundamental en el artículo 20 de la Constitución, lo cual hace necesario que sus restricciones estén fundamentadas en motivos de trascendencia constitucional.

Desde el punto de vista de la titularidad de servicio público, la reforma en los años 2006 y 2007 de diferentes estatutos de autonomía es especialmente trascendente para valorar la vigencia del principio de titularidad estatal de este servicio.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reconoce a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo y ejecución sobre los medios de comunicación social, competencia que permite considerar como propio el ámbito de gestión en este campo. Esta lectura se confirma cuando el artículo 91 del mismo estatuto establece que «una ley del Parlamento tiene que regular el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears», lo que comporta un reconocimiento implícito de la titularidad autonómica con un margen de actuación reguladora y de gestión que excede claramente el esquema del régimen de concesión derivado de la Ley del tercer canal.

Las previsiones sobre comunicación audiovisual que contiene el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears permiten entender que el servicio público de radio y televisión ya no tiene la condición general de servicio público estatal, lo que lleva necesariamente a una interpretación más flexible del marco regulador de la Ley del tercer canal de 1983 con respecto a la organización del servicio público de radio y televisión de las Illes, servicio que tiene que ser considerado ya como propio de la comunidad autónoma.

Esta nueva concepción excede la capacidad reguladora y organizativa de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, modificada por la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, lo que hace necesario un nuevo planteamiento.

El desarrollo de un modelo de medios públicos de comunicación de la misma comunidad autónoma se convierte en una herramienta imprescindible para el proceso de normalización de la lengua catalana y la cultura propia, así como una ayuda inestimable en la construcción de la conciencia colectiva y el sentimiento de pertenencia a la colectividad.

La presente ley responde, además, igual que la regulación del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, al mandato del Estatuto de Autonomía. Una posterior ley general audiovisual de las Illes Balears regulará el marco de la comunicación audiovisual de los diferentes ámbitos de las Illes Balears por cualquier medio o canal de difusión y tendrá en cuenta su inserción en el espacio de comunicación audiovisual de los territorios de lengua catalana.

La regulación del servicio público de la radio y la televisión de las Illes Balears tiene que definir esencialmente la organización y el régimen jurídico de su prestación garantizando los elementos específicos que diferencian la actividad de servicio público de la actividad privada audiovisual.

Los medios públicos de comunicación audiovisual tienen que orientarse al cumplimiento de unas funciones de servicio público de modo que se garanticen y prioricen los valores que el legislador considera que son la razón de ser del servicio y que están íntimamente ligados con el derecho a recibir información veraz, a la garantía del pluralismo, al respeto de la dignidad de las personas y a ofrecer unos contenidos de calidad, sin que ello comporte necesariamente una renuncia al carácter lúdico y generalista de las emisiones.

El contenido de la ley es, pues, esencialmente organizativo, pero dando por sentado que dicho diseño organizativo debe asumir y dar respuesta a las exigencias que presentan la articulación y el funcionamiento de un servicio público que cumpla los mencionados principios, pero que también actúa en el mercado audiovisual.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la ley tiene como objeto principal definir el modelo organizativo y de gestión del servicio público de comunicación audiovisual de las Illes Balears.

Los principios básicos que estructuran este modelo se definen en el título I de la ley y son los siguientes:

a) La consideración de la actividad de comunicación audiovisual como un servicio esencial de la comunidad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

b) La articulación del modelo entorno al concepto de servicio público, a fin de diferenciarlo de la actividad privada de comunicación audiovisual. El carácter público de los medios requiere que su orientación deba responder a unos objetivos diferentes de la actividad privada y hace falta que la ley reguladora los defina con precisión.

c) La previsión de los instrumentos básicos que guiarán la actuación del ente. A pesar de la autonomía de gestión que el ente debe tener, la función prestadora de servicio público que realiza requiere de unas directrices que aseguren en cualquier caso el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Por esta razón, el artículo 5 de la ley regula el mandato marco y los contratos programa como herramientas que tienen que garantizar este objetivo.

El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears es, por mandato estatutario, el organismo que se encargará de la gestión del servicio público de comunicación audiovisual. Se trata, por lo tanto, de una fórmula de gestión descentralizada que el artículo 3 de la ley explicita formalmente con la atribución al ente de la gestión del servicio público.

El hecho de que sea el Estatuto de Autonomía el que haya optado por la fórmula de un ente de gestión obliga a adoptar en este caso una fórmula de personificación pública (entidad de derecho público).

Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el ente actúe por medio de sociedades mercantiles encargadas de prestar el servicio de radio y de televisión, respectivamente, dado que ésta es una fórmula que tiene un arraigo general en el sistema de gestión de los medios públicos. Por esta razón, el título II de la ley regula la naturaleza, la estructura y el régimen jurídico del ente de acuerdo con los principios básicos siguientes:

a) La definición del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de su adscripción formal a la consejería competente en materia audiovisual.

b) El establecimiento de un estatuto de autonomía de gestión y de independencia funcional del ente respecto del Gobierno y de la Administración en general, que es totalmente necesario para garantizar que la gestión del servicio público se lleve a cabo sin ninguna interferencia o contaminación con la ideología del gobierno de turno.

c) La definición de la estructura del ente (artículo 7), que se articula en torno a una organización matriz (el ente propiamente dicho) y a dos sociedades filiales encargadas, respectivamente, de la gestión de la radio y de la de la televisión, cuyo capital está suscrito íntegramente por la comunidad autónoma de acuerdo con el principio de gestión directa del servicio.

d) La aplicación de un régimen jurídico y de contratación del ente y de sus sociedades filiales que, a pesar de su componente público de fondo, utiliza el derecho privado como marco regulador general. La aplicación del derecho privado facilita la actuación gestora en un escenario en que el servicio público entra en concurrencia con los operadores privados de radio y televisión, lo que exige que la gestión del servicio sea ágil y eficaz.

El título II de la ley regula también el sistema organizativo del ente, que se articula sobre tres órganos: el Consejo de Dirección, el director o la directora general y el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

En relación con este modelo organizativo, es preciso realizar algunas consideraciones de especial relevancia:

a) En primer lugar, la configuración del Consejo de Dirección como órgano principal del ente, el cual tiene atribuidas las competencias correspondientes a las decisiones estratégicas y de más relevancia para la administración del ente.

b) En segundo lugar, la garantía del pluralismo en la composición del Consejo de Dirección, que la ley asegura por medio de:

1.º La elección de sus miembros por el Parlamento por mayoría de dos tercios, un requisito que impone el artículo 91.3 del Estatuto.

2.º Un perfil técnico y profesional de los candidatos a ser elegidos que garantice su actuación con plena independencia y neutralidad.

c) En tercer lugar, el establecimiento de un mandato de los miembros del Consejo de Dirección de seis años con una única posible renovación y un régimen de renovaciones parciales.

d) En cuarto lugar, el estatuto personal de los miembros del Consejo de Dirección, que comporta la aplicación de un régimen de incompatibilidades que es indispensable para garantizar su actuación independiente y neutral respecto de los poderes públicos y del sector audiovisual.

e) En quinto lugar, la configuración del director o la directora general del ente como órgano de representación institucional y como órgano ejecutivo al que se asignan las principales funciones gestoras.

f) En sexto lugar, la finalización del diseño organizativo con el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación, cuya finalidad obedece a la necesidad de articular la participación social en el seno del ente, mediante un órgano que integre representantes de los diversos sectores de la sociedad.

La función de servicio público que cumple el Ente Público de Radiotelevisión tiene que quedar vinculada al cumplimiento de unos objetivos de programación y de contenidos coherentes con esta función. Por esta razón, el título I de la ley define la orientación que deben tener estos contenidos, así como su finalidad social.

El título III de la ley complementa, por lo tanto, lo que ya prevé el título I en relación con la función y las misiones de servicio público, mediante unos principios de programación, entre los cuales es preciso destacar el libre acceso que deben tener todos los canales y servicios que tienen la condición de servicio público, así como la necesidad de que la programación atienda de manera especial a la infancia y a la juventud y a los colectivos que requieren una atención específica.

Cabe recordar aquí que la eficacia de los principios que deben inspirar en cualquier caso la programación de servicio público se garantiza esencialmente mediante el mandato marco y los contratos programa que la misma ley regula. En este sentido, el capítulo II del título III desarrolla esta última figura y determina el contenido mínimo que debe tener en cuenta como instrumento básico de garantía del cumplimiento del servicio público.

El título IV de la ley regula los aspectos financieros y de personal del Ente Público de Radiotelevisión. En este sentido, determina la aplicación al ente de la legislación presupuestaria y de finanzas públicas en relación con las entidades de derecho público y con las sociedades que integran el sector público.

Estas cuentas deben reflejar separadamente las actividades de servicio público del resto de actividades, dado que ésta es una exigencia de transparencia que afecta a la actuación del ente en una actividad sujeta a las normas de libre competencia. Cabe mencionar también que la fiscalización de las cuentas anuales del ente se somete al régimen de auditoría externa, sin perjuicio, como es obvio, del control que puede ejercer la Sindicatura de Cuentas.

En relación con el patrimonio del ente y de sus sociedades prestadoras del servicio público, la ley opta por un régimen de dominio privado o patrimonial, siguiendo la tendencia abierta por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. Este régimen se justifica al objeto de conseguir más agilidad de actuación en un mercado en que el servicio público tiene que competir con los operadores privados.

Finalmente, se debe hacer mención de la política de endeudamiento que la ley limita a la financiación de las inversiones en activo inmovilizado material e inmaterial y para atender déficits temporales de tesorería, todo ello dentro de los límites fijados por el contrato programa, y a la compensación económica en razón del servicio público que tiene que prever la ley anual del presupuesto y que no puede superar en ningún caso el coste neto del servicio público prestado. El criterio de coste neto de esta compensación, junto con el principio contable de separación entre actividad del servicio público y otras actividades, son instrumentos necesarios para evitar eventuales posibles problemas derivados de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia.

El capítulo II del título IV determina el régimen del personal al servicio del ente y de sus empresas filiales, que se rige por la legislación laboral, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la legislación de la función pública sobre contratación laboral.

El título V de la ley regula el sistema de control externo del ente y de sus empresas filiales, aspecto especialmente importante al tratarse de un servicio público como el de la comunicación audiovisual.

En este sentido, los instrumentos de control externo son diversos y de especial relevancia institucional. Es el caso del control parlamentario, que se ejerce mediante la elaboración del mandato marco, la remisión de información y las comparecencias periódicas ante el Parlamento, y del control económico y financiero, que ejerce la Sindicatura de Cuentas.

Requiere una mención especial el control realizado por la autoridad audiovisual, a la que la ley encomienda la tarea de supervisión del cumplimiento de las obligaciones de servicio público del ente y de las sociedades prestadoras, así como, en general, de la adecuación de su actuación a la legislación audiovisual.

La Ley del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears prevé finalmente las medidas legislativas adicionales y transitorias que son necesarias para su aplicación.

Entre las disposiciones adicionales deben destacarse las relativas a la transformación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears (CRTVIB), creada por la Ley 7/1985, en el nuevo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears que crea la nueva ley, la desafectación de bienes del dominio público subsiguiente al cambio del régimen patrimonial que se prevé para el nuevo ente y las previsiones relativas a la constitución de los órganos de gobierno del ente y la sustitución de los actualmente existentes.

Con respecto a las disposiciones transitorias, cabe mencionar las previsiones sobre la primera renovación parcial del Consejo de Dirección y una cláusula de exención de la intervención del Consejo Audiovisual prevista en la ley mientras este organismo no se haya creado.

Finalmente, la ley contiene una disposición derogatoria de la Ley 7/1985 y de las leyes posteriores que la han modificado, así como de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo determinado en la nueva regulación legal o sean incompatibles. Vista la naturaleza administrativa de la materia regulada y su componente de servicio público, se prevé también una amplia habilitación normativa a favor del Gobierno para el desarrollo de la ley, habilitación que debe entenderse sin perjuicio de la capacidad reguladora que la misma ley reconoce al Consejo de Gobierno en determinados ámbitos, y también de la potestad normativa que pueda tener el futuro Consejo Audiovisual de acuerdo con su ley reguladora.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público de radio y televisión, por cualquier medio o canal de difusión, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Función de servicio público.

1. El servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) es un servicio esencial que pone a disposición de los ciudadanos de las Illes Balears contenidos audiovisuales orientados a:

a) Satisfacer las necesidades democráticas, sociales y culturales de los ciudadanos.

b) Garantizar la libertad de expresión y el derecho de los ciudadanos a recibir una información independiente, objetiva, imparcial, veraz y plural.

c) Promover el conocimiento y difundir la identidad de las Illes Balears teniendo en cuenta el hecho diferencial derivado de su carácter insular y pluriinsular.

d) Garantizar el acceso universal a la información, la cultura, la educación y el entretenimiento.

e) Difundir y promover la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

f) Promover el pluralismo y la participación democrática.

g) Ofrecer una programación de calidad.

h) Procurar el desarrollo del sector audiovisual desde el punto de vista de la mejora de su contribución a la economía de la comunidad autónoma.

2. La función de servicio público se lleva a cabo mediante la producción y la edición de contenidos audiovisuales, la difusión de una programación en abierto y la oferta de servicios conexos o interactivos, coherentes con las finalidades mencionadas en el punto anterior.

3. En el marco de la función de servicio público de la radio y la televisión, se promoverá la creación de un espacio audiovisual común entre el conjunto de territorios lingüísticos catalanes, potenciando la coproducción y la mutua recepción de contenidos audiovisuales emitidos en lengua catalana.

4. El servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) debe incorporar y utilizar las nuevas tecnologías y vías de difusión y debe contribuir al desarrollo de la sociedad de la información.

5. En cualquier caso, la función de servicio público implica que los servicios informativos estén elaborados por profesionales de la información, de carácter laboral, que formen parte del personal propio del ente y que queden bajo su responsabilidad. Este personal actuará de acuerdo con el criterio de independencia profesional y con la norma que distingue y separa, de manera perceptible, la información de la opinión.

Artículo 3. Gestión del servicio.

1. La gestión del servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual) de las Illes Balears corresponde al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears desarrolla todas las actividades necesarias para ejercer la función de servicio público que le atribuye la presente ley, pudiendo desarrollar también cualesquiera otras relacionadas con la comunicación audiovisual, especialmente las de formación e investigación.

3. La gestión del servicio público se realiza a través de empresas públicas que adoptan la forma de sociedad anónima y actuarán como sociedades filiales del ente, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 4. Misión del servicio público.

1. El ejercicio de la función de servicio público del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears tiene como finalidad:

a) Garantizar el cumplimiento de las orientaciones básicas a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley.

b) Promover el conocimiento y la difusión tanto de los principios y los valores constitucionales y estatutarios como de la lengua catalana y la cultura propia de las Illes Balears.

c) Promover y fomentar los valores cívicos, la educación y la responsabilidad social.

d) Preservar los derechos de los menores y de los jóvenes.

e) Respetar el derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen.

f) Garantizar el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.

g) Promover de manera activa la igualdad entre las mujeres y los hombres.

h) Cohesionar la sociedad balear promoviendo y garantizando sus diversas expresiones en el ámbito audiovisual.

i) Garantizar la máxima continuidad en la prestación del servicio y la plena cobertura del conjunto del territorio.

j) Garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder de una manera efectiva a los contenidos emitidos.

k) Promover la integración social de las minorías y dar apoyo a los grupos sociales con necesidades específicas.

l) Promover el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios que tienen vínculos lingüísticos y culturales con las Illes Balears.

m) Garantizar los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la programación, la publicidad y las otras modalidades de promoción comercial.

n) Promover el conocimiento de la creación artística, la ciencia, la historia y la cultura.

o) Promover el conocimiento y el respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.

p) Promover la cohesión territorial y el conocimiento mutuo de las islas y los municipios que conforman la comunidad autónoma de las Illes Balears.

q) Contribuir a la promoción de la imagen exterior de las Illes Balears desde el ámbito audiovisual e informativo.

2. Asimismo, es misión del servicio público del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears desarrollar políticas de impulso del sector audiovisual de la siguiente forma:

a) Se debe fomentar, promover y proteger el sector audiovisual, tanto con respecto a la industria y al colectivo profesional, como a la producción y la potenciación de obras y contenidos audiovisuales.

b) A efectos del fomento, la promoción y la protección del audiovisual se priorizarán las obras y los contenidos que cumplan los requisitos siguientes:

1.º Ser producidos originalmente en catalán.

2.º Tener un 51 % de los responsables artísticos, técnicos y de contenidos residentes en los territorios comprendidos en ámbitos lingüísticos de habla catalana.

c) Las obras a que se refiere la letra b) deben cumplir, además, alguna de las condiciones siguientes:

1.ª Ser realizadas por un productor, o más de uno, establecidos en las Illes Balears o en otros territorios de habla catalana.

2.ª Tener una producción supervisada y controlada por un productor, o más de uno, establecidos en las Illes Balears o en otros territorios de habla catalana.

3.ª Financiar su coste total de producción mediante la contribución mayoritaria de productores establecidos en las Illes Balears o en otros territorios de habla catalana, en supuestos de coproducción, siempre que ésta no esté controlada por uno o más productores establecidos fuera de las Illes Balears o de los territorios de habla catalana.

Artículo 5. Mandato marco y contratos programa.

1. El Parlamento aprobará un mandato marco dirigido al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, en el que se establecerán los objetivos que debe alcanzar el servicio público de radio y televisión (de comunicación audiovisual), de acuerdo con lo determinado en el artículo anterior. La vigencia del mandato marco es de seis años.

2. Los objetivos que prevea el mandato marco se desarrollarán de modo preciso y concreto mediante los contratos programa suscritos entre el Gobierno y el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. La vigencia de los contratos programa es de tres años.

3. El Parlamento velará para que los contratos programa suscritos entre el Gobierno y el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears se ajusten a las previsiones del mandato marco, en la forma determinada por esta ley y el Reglamento del Parlamento.

TÍTULO II
Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Naturaleza, estructura y régimen jurídico
Artículo 6. Naturaleza.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears queda formalmente adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears por medio de la consejería competente en materia de comunicación audiovisual.

3. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears tiene autonomía de gestión y actúa con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración, en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 7. Estructura.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears ejerce la función de servicio público por medio de dos sociedades mercantiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.3 de esta ley, una de las cuales actúa en el ámbito de los servicios de televisión y la otra en el ámbito de los servicios de radio, denominadas empresas filiales prestadoras.

2. El capital de las sociedades a que se refiere el punto anterior será suscrito íntegramente por la comunidad autónoma de las Illes Balears por medio del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y no puede ser enajenado, hipotecado, cedido ni gravado de ninguna manera onerosa o gratuita.

3. Las sociedades pueden incluir dentro de su objeto social las actividades de comercialización publicitaria y de sus productos y servicios audiovisuales.

Artículo 8. Otras sociedades y participación en sociedades mercantiles.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears puede constituir otras sociedades mercantiles o participar en el capital de sociedades existentes, cuando su objeto social tenga relación con la actividad de comunicación audiovisual y la operación se justifique para conseguir una gestión más eficaz de la actividad del primero.

2. La constitución de estas sociedades requiere la autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. Este mismo requisito se cumplirá para la adquisición o la pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital social de las sociedades a que se refiere el punto anterior.

Artículo 9. Régimen jurídico del ente.

1. La actividad del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears se ajusta a las normas de derecho privado, salvo en los supuestos en que la ley determine la aplicación del derecho público. En cualquier caso, las relaciones entre el ente y la administración a la que se adscriba se rigen por el derecho público.

2. Los acuerdos dictados por los órganos de gobierno del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y las pretensiones que se deduzcan de ellos son competencia de la jurisdicción que corresponda en cada caso, sin necesidad de formular reclamación previa alguna en vía administrativa.

Artículo 10. Régimen jurídico de las empresas filiales.

1. Las sociedades en que se estructura el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.3 y 7 de la presente ley, se rigen por el derecho privado sin perjuicio de lo determinado en la presente ley y en la legislación aplicable a las sociedades que forman parte del sector público.

2. La administración de estas sociedades corresponde a un administrador único. Los estatutos sociales determinarán sus facultades en relación con la autorización de gastos, la ordenación de pagos y la contratación. El cargo de administrador único es asumido por el director o la directora general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears o, en su ausencia, por la persona que el reglamento de esta ley determine.

3. Los estatutos sociales también determinarán, en su caso, las facultades reservadas al director o la directora del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears en relación con la gestión de las sociedades.

4. Los estatutos sociales de dichas sociedades, así como de las otras que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente ley, tienen que ser aprobados por el Gobierno, a propuesta del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, una vez aprobados por su consejo de dirección.

Artículo 11. Régimen de contratación.

1. La contratación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, de las sociedades filiales y de las sociedades en las que participe mayoritariamente, directa o indirectamente, se ajusta al derecho privado, salvo en los supuestos en que deba regirse por la legislación sobre contratación administrativa. En cualquier caso, se tendrían que respetar los principios de publicidad y de concurrencia, a menos que la naturaleza de la operación que deba llevarse a cabo sea incompatible con estos principios.

2. Los servicios que preste el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears a las sociedades filiales gestoras del servicio público de radio y televisión (comunicación audiovisual) se remunerarán con criterios de mercado habiendo de dejar constancia de ello en cuentas separadas establecidas a tal efecto.

CAPÍTULO II
Organización del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears
Sección 1.ª
Artículo 12. Órganos del ente.

El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears desarrolla las funciones atribuidas por la presente ley mediante los siguientes órganos:

a) El Consejo de Dirección.

b) El director o la directora general.

c) El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

Sección 2.ª
Artículo 13. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el máximo órgano de gobierno y administración del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. El Consejo de Dirección ejerce las competencias que la presente ley le reconoce así como las otras que correspondan al ente y que la ley no atribuye expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 14. Composición.

1. El Consejo de Dirección está integrado por nueve miembros, que serán personas con cualificación, experiencia y méritos profesionales relevantes.

2. A los efectos del punto anterior, se presume que tienen cualificación y experiencia suficientes para ser miembros del Consejo de Dirección las personas con formación superior o de reconocida competencia que hayan desarrollado durante un plazo no inferior a tres años funciones de administración, alta dirección o asesoramiento, o de responsabilidad similar, en entidades públicas o privadas, y también aquellas personas que tengan méritos relevantes de carácter profesional, docente o de investigación en ámbitos relacionados con la comunicación.

Artículo 15. Elección.

1. Los miembros del Consejo de Dirección son elegidos por el Parlamento por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no puede conseguirse en el plazo de seis meses desde la primera votación o desde el momento en que corresponda cada renovación parcial de acuerdo con lo que prevé esta ley, será suficiente para la elección la mayoría absoluta.

2. En el momento de la elección de los miembros del Consejo de Dirección, el Parlamento también designa entre ellos, por las mismas mayorías indicadas en el punto 1 del presente artículo, el miembro que ocupará el cargo de director o directora general del ente y del Consejo de Dirección.

3. En ningún caso son elegibles como miembros del Consejo de Dirección los que incurran en los supuestos que prevé el punto 1.d) del artículo 17 siguiente, o hayan sido separados de acuerdo con lo establecido en los puntos 2, 3 y 5 del mismo artículo.

4. El presidente o la presidenta del Parlamento ordena la publicación del nombramiento del director o la directora y del resto de los miembros del Consejo de Dirección en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el «Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears».

La promesa o el juramento del director o la directora y el resto de miembros del Consejo de Dirección se realiza ante la Mesa del Parlamento, después de haber sido publicados su nombramiento en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Artículo 16. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo de Dirección es de seis años, que se contarán desde su nombramiento. Los miembros del Consejo sólo pueden renovar una sola vez su mandato.

2. Las vacantes que puedan producirse serán cubiertas en la forma que determina el artículo anterior. El mandato de este nuevo miembro finaliza en la fecha en que habría finalizado el mandato del miembro a quien sustituye.

3. Una vez finalizado el mandato, los miembros del Consejo que cesen continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los que los deban sustituir.

4. Cada tres años debe renovarse la mitad de los miembros del Consejo de Dirección. En cualquier caso, la renovación del cargo de director o directora general se produce siempre en la renovación parcial del Consejo que coincide con la finalización de su mandato de seis años.

5. La duración de los mandatos renovados se calcula siempre tomando como referencia la fecha del primer nombramiento del Consejo de Dirección y la fecha teórica en que corresponda realizar las renovaciones, con independencia, por lo tanto, del momento de la toma de posesión.

Artículo 17. Cese.

1. Los miembros del Consejo de Dirección cesan en su cargo por:

a) Cumplimiento del plazo de su mandato, sin perjuicio lo establecido en el punto 3 del artículo anterior.

b) Renuncia expresa notificada formalmente al Consejo.

c) Defunción.

d) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o por condena firme por delito doloso.

2. Los miembros del Consejo de Dirección también cesan en su cargo si así lo acuerda el Parlamento, a propuesta del Consejo de Dirección, por causa de incapacidad permanente para el ejercicio del cargo o por incompatibilidad sobrevenida.

3. El Consejo de Dirección también puede proponer al Parlamento el cese de uno de sus miembros cuando considere que no desarrolla o no puede desarrollar sus funciones de acuerdo con los requerimientos que determina la ley y la regulación interna del Consejo.

4. La aplicación de lo previsto en los dos puntos anteriores requiere la instrucción de un expediente por el Consejo de Dirección, la motivación de su propuesta y la aprobación del Parlamento por mayoría de dos tercios.

5. Todos los miembros del Consejo de Dirección, así como el director general y los directores de las empresas filiales prestadoras, cesan automáticamente cuando la liquidación del presupuesto anual del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears determine la existencia de un déficit del resultado presupuestado con una desviación igual o superior al 3 % de la compensación otorgada para la prestación del servicio público. En dicho caso, todos los cesados continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo consejo ejerciendo sólo aquellas funciones que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento del ente.

Artículo 18. Estatuto personal.

1. Los miembros del Consejo de Dirección actúan con plena independencia y neutralidad. La efectividad de dichos principios supone, en cualquier caso, la garantía de no recibir instrucciones, directrices o cualquier otra clase de indicación relativas al ejercicio de sus funciones del Gobierno, de la Administración o de otras instituciones o entidades.

2. Los miembros del Consejo de Dirección ajustan su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y están sujetos a los deberes de diligencia, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

3. El ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Dirección es incompatible con la condición de miembro del Parlamento o del Gobierno, con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivos en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales.

4. Los miembros del Consejo de Dirección no pueden tener intereses directos ni indirectos en empresas audiovisuales o en cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material o de programas al Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears o a sus empresas filiales. Tampoco pueden tener relación laboral en activo con televisiones o radios públicas o con televisiones y radios privadas. Si un miembro se encuentra en alguna de las incompatibilidades especificadas en el presente punto, dispone de dos meses para adecuar su situación a lo establecido en esta ley.

5. Los miembros del Consejo de Dirección serán retribuidos con dietas que deben fijarse reglamentariamente, teniendo en cuenta que los residentes fuera de la isla de Mallorca deberán ser compensados de manera diferenciada y superior con la intención de compensar el mayor uso de su tiempo en traslados y otras cuestiones relacionadas con el desarrollo de su responsabilidad, por lo que sus dietas podrán no estar sujetas a los límites establecidos por la ley de presupuestos de la comunidad autónoma.

6. En los supuestos del punto anterior, el régimen de incompatibilidades previsto en el punto 4 se extiende también a las empresas de cine, vídeo, prensa, publicidad, informática, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información, y conlleva también que durante el año siguiente a la fecha de cese los titulares del cargo deben mantener la situación de incompatibilidad establecida en esta ley.

Artículo 19. Competencias.

1. El Consejo de Dirección es el responsable del cumplimiento de los objetivos del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, de los principios de programación y de su buen gobierno y administración.

2. El Consejo de Dirección tiene las competencias siguientes:

a) Recibir notificación previa del nombramiento y del cese del personal directivo del ente y de las empresas filiales, así como de los administradores de las sociedades filiales prestadoras del servicio público.

b) Emitir la opinión del Consejo de Dirección con carácter previo al nombramiento y al cese del personal directivo del ente y de las empresas filiales, y también de los administradores de las sociedades filiales prestadoras del servicio público.

c) Aprobar la propuesta del contrato programa y velar para que se adecue al mandato marco aprobado por el Parlamento.

d) Establecer las directrices necesarias para que la programación cumpla las misiones de servicio público y velar por su aplicación.

e) Aprobar el plan de actividades del ente y de las empresas filiales.

f) Aprobar las plantillas del personal del ente y de las empresas filiales prestadoras, y su régimen de retribuciones, con los límites propios del sector público instrumental de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

g) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Audiovisual de las Illes Balears que afecten a la actuación del ente y de las empresas filiales.

h) Aprobar los contratos, convenios y negocios jurídicos que superen un millón de euros, sin perjuicio de las competencias del director general en estas materias.

i) Requerir a los cargos directivos la información detallada y completa que considere necesaria en relación con cualquier aspecto de la gestión del ente.

j) Aprobar los criterios sobre la contratación y emisión de publicidad en los medios que dependen del ente.

k) Aprobar los criterios de programación de los medios que dependen del ente.

l) Determinar el porcentaje mínimo de producción propia, de acuerdo con el contrato programa, y velar por su aplicación.

m) Conocer y resolver, en última instancia, los conflictos que se planteen en relación con el derecho de rectificación.

n) Aprobar los informes que el ente deba elevar al Parlamento, al Consejo Audiovisual y, en su caso, al Gobierno.

o) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del ente y de las empresas filiales.

p) Aprobar las cuentas anuales y el informe anual sobre la gestión del ente y de las empresas filiales.

q) Aprobar una memoria anual sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público y de las obligaciones de carácter económico y financiero asumidas por el ente y las empresas filiales.

3. El Consejo de Dirección actúa como junta general universal de las empresas filiales prestadoras del servicio público de radio y televisión cuando sea necesaria su intervención y ejerce todas las competencias que la Ley de sociedades anónimas atribuye a este órgano social.

Artículo 20. Reglas de funcionamiento.

1. El Consejo de Dirección se reúne en sesión ordinaria una vez al mes como mínimo y en sesión extraordinaria cuando lo determine el director o la directora general o cuando lo solicite una tercera parte de sus miembros.

2. Los acuerdos del Consejo de Dirección se adoptan por mayoría de los miembros asistentes siempre y cuando esté presentes, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros. No obstante, los acuerdos relativos a las competencias de las letras c), d), e) y j) del punto 2 del artículo anterior se adoptan por mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

3. El Consejo de Dirección tiene un secretario o una secretaria, no consejero, con licenciatura en derecho, que extenderá acta de las reuniones del Consejo, certificará sus acuerdos y desarrollará funciones de asesoramiento jurídico. El secretario o la secretaria asiste a las reuniones del Consejo de Dirección con voz y sin voto y su designación y cese son competencia del Consejo, a propuesta del director o la directora general.

4. El Consejo de Dirección debe elaborar y aprobar un reglamento de funcionamiento interno. Dicho reglamento debe aprobarse en el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo de Dirección. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Sección 3.ª
Artículo 21. El director o la directora general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

El director o la directora general ejerce con carácter permanente las funciones de administración y representación del ente así como la dirección ejecutiva y ordinaria.

Artículo 22. Funciones institucionales y de representación.

1. Son funciones del director o la directora general en este ámbito:

a) Convocar las sesiones del Consejo de Dirección y fijar su orden del día.

b) Presidir las sesiones del Consejo y moderar los debates.

c) Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo.

d) Coordinar las reuniones y los trabajos de las comisiones y ponencias en que se organiza el Consejo.

e) Comparecer ante la comisión parlamentaria encargada del control de la actuación del ente.

f) Las otras que le correspondan de acuerdo con la ley.

2. El director o la directora general dirime por voto de calidad los empates en las votaciones del Consejo de Dirección.

Artículo 23. Funciones ejecutivas.

1. El director o la directora general desarrolla la dirección ejecutiva ordinaria del ente, de acuerdo con los criterios, los objetivos generales y las instrucciones establecidos por el Consejo de Dirección.

2. El director o la directora general tiene, en particular, las siguientes competencias:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección.

b) Establecer las directrices básicas de la organización y la actuación empresarial del ente y de sus empresas filiales.

c) Nombrar con criterios de profesionalidad, una vez oído el Consejo de Dirección y previa notificación a dicho consejo, el personal directivo y los administradores únicos de las sociedades filiales prestadoras del servicio público.

d) Actuar como órgano de contratación del ente y de sus sociedades en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las competencias del Consejo de Dirección.

e) Adquirir bienes muebles e inmuebles y adoptar las medidas necesarias en relación con el patrimonio del ente, de acuerdo con lo establecido en la legislación del patrimonio de las Illes Balears y previa notificación al Consejo de Dirección.

f) Ejercer las funciones de jefe superior del personal y de los servicios del ente y dictar las disposiciones, instrucciones y circulares necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los servicios.

g) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del ente y preparar las cuentas y el informe anual de gestión.

h) Aprobar la programación de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Dirección.

i) Impulsar, coordinar e inspeccionar los servicios del ente y de las empresas filiales y dictar al efecto las instrucciones que haga falta.

j) Autorizar los pagos y los gastos del ente y de las empresas filiales, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de estas empresas y de la facultad de delegación.

k) Ejercer la representación ordinaria del ente para comparecer en juicio en toda clase de actuaciones, con potestad de conferir poderes.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre el derecho de rectificación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Dirección.

m) Asegurar el cumplimiento de la legislación de protección de los datos personales.

n) Preparar y presentar al Consejo de Dirección las propuestas necesarias para que el Consejo ejerza las competencias otorgadas por el artículo 19 de esta ley.

3. El director o la directora general ejerce también las funciones que, en su caso, le delegue el Consejo de Dirección, en el ámbito de las competencias a que se refieren las letras g), j), k), m) y n) del punto 2 del artículo 19 anterior. Los acuerdos de delegación tienen que precisar, en todo caso, los términos y las condiciones en que ésta se formula.

Sección 4.ª
Artículo 24. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

1. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación es el órgano de participación social en el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. Dicha participación se ejerce mediante las funciones determinadas en el artículo siguiente y, en general, con la tarea de asesoramiento y asistencia al Consejo de Dirección y al director o la directora general en la definición y la evaluación de las políticas de programación y de contenidos del ente.

2. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación está integrado por quince miembros, los cuales representarán la pluralidad de la sociedad balear y de las islas que la componen. En el Consejo estarán representados, en cualquier caso, los sectores profesional, educativo y cultural, las asociaciones de consumidores y usuarios, así como las asociaciones representativas de personas con discapacidad y de los jóvenes y las personas mayores.

3. Los miembros del Consejo Asesor son elegidos por el Parlamento por mayoría de dos tercios y por un mandato de cuatro años. La condición de miembro del Consejo Asesor no exige dedicación exclusiva ni da derecho a remuneración, salvo la percepción de dietas por asistencia a las reuniones. La percepción de las dietas se fijará reglamentariamente.

4. El Consejo Asesor se reunirá una vez cada cuatro meses, como mínimo, convocado por el presidente o la presidenta.

Artículo 25. Funciones del Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

1. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación tiene las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo de Dirección y al director o la directora general sobre la orientación general de la programación.

b) Informar sobre la propuesta de los contratos programa y de los criterios de programación.

c) Informar sobre los criterios de admisión de publicidad.

d) Proponer al Consejo de Dirección y al director o la directora general las medidas o iniciativas que contribuyen a mejorar la calidad de la programación.

e) Informar a petición del Consejo de Dirección o del director o la directora general sobre asuntos relacionados con los contenidos y la programación.

2. El Consejo Asesor debe proponer al Consejo de Dirección un reglamento de funcionamiento interno para su aprobación, que debe prever, en cualquier caso, el procedimiento de elección de su presidente, el régimen de las sesiones y el procedimiento de adopción de acuerdos. Dicho reglamento debe aprobarse por el Consejo de Dirección en el plazo máximo de tres meses desde su constitución. Durante este tiempo, será presidido por la persona de más edad.

TÍTULO III
Programación y contrato programa
CAPÍTULO I
Programación
Artículo 26. Principios generales de la programación.

1. La programación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears debe cumplir las funciones de servicio público y contribuir a la normalización de la lengua y la cultura propia de las Illes Balears. La lengua vehicular de toda la programación es el catalán, de acuerdo con lo que disponen el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley de normalización lingüística, respetando las modalidades lingüísticas propias de la lengua. Estos requisitos son también de aplicación a la producción audiovisual del ente y de las empresas filiales prestadoras.

2. El mandato marco determina los principios inspiradores y las líneas estratégicas de la programación del servicio público audiovisual.

3. El contrato programa, de acuerdo con las determinaciones del mandato marco, establece los objetivos y las obligaciones concretas que debe cumplir la programación de los diferentes canales de radio y televisión gestionados por las empresas filiales prestadoras del servicio, así como de los servicios conexos e interactivos.

4. La programación del servicio público audiovisual será plural, con el objetivo de satisfacer las necesidades del conjunto de la población, reflejando la realidad pluriinsular de las Illes Balears, con una presencia equitativa de cada una de las islas en la programación. En cualquier caso, debe atender de manera especial a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva, respetando las leyes por las cuales se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordo-ciegas; así como de las personas con otros tipos de discapacidad; de las personas mayores; de la infancia y de la juventud, y también de los otros colectivos que requieran una atención específica.

5. Todos los canales y los servicios que tienen la condición de servicio público son de libre acceso.

Artículo 27. Obligaciones de difusión.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears debe cumplir las obligaciones de difusión de obras europeas y atender a la promoción de las obras baleares y de productores independientes de acuerdo con lo determinado en la normativa comunitaria y la legislación audiovisual.

2. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears también debe difundir, a instancias del Gobierno, las declaraciones o comunicaciones oficiales que sean de interés público, de acuerdo con la legislación autonómica de publicidad institucional vigente que le sea de aplicación. En este caso, siempre se deberá especificar su origen.

Artículo 28. Acceso social.

El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears garantizará el acceso a la programación de los grupos sociales y políticos representativos de cada una de las islas que conforman la sociedad balear, con el objetivo de hacer efectivos el derecho de participación y el principio de pluralismo. El Consejo Asesor de Contenidos y de Programación velará para que se haga efectivo este derecho de acceso.

CAPÍTULO II
Contrato programa
Artículo 29. Contrato programa.

1. El contrato programa se suscribe por el Gobierno y el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. El contrato programa debe prever como mínimo:

a) El alcance del encargo que desarrollará el ente en el ejercicio de la función de servicio público que le atribuye la ley.

b) Las aportaciones con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma destinadas a la prestación del servicio público de radio y televisión.

c) Los objetivos y las obligaciones que debe cumplir la programación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de esta ley.

d) Los criterios para la emisión de publicidad y de la obtención de ingresos por esta vía, que deben prever la reducción progresiva de la publicidad en las emisiones de servicio público.

e) Los medios utilizables para la adaptación de los objetivos establecidos a las variaciones que pueda experimentar el entorno económico, garantizando el cumplimiento del mandato marco.

f) Los parámetros de eficiencia económica y de garantía de calidad de los servicios.

g) Los efectos que pueden derivarse del incumplimiento de los compromisos establecidos en el contrato programa.

h) Los instrumentos necesarios para controlar la ejecución del contrato programa y los efectos derivados de su aplicación.

i) Se destinará una inversión anual del 6% del presupuesto para la producción cinematográfica de las Illes Balears.

3. Antes de ser suscrito, el Gobierno remitirá el proyecto de contrato programa al Consejo Audiovisual para que emita su informe sobre éste.

4. A los efectos de lo establecido en el artículo 5 de esta ley, el Gobierno informará al Parlamento, antes de aprobarlo, del contenido del contrato programa, informándolo también anualmente de su ejecución y de los resultados.

TÍTULO IV
Régimen económico y de personal
CAPÍTULO I
Régimen económico
Artículo 30. Presupuesto.

1. El presupuesto del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, de las empresas filiales prestadoras del servicio público y de las otras empresas en que participe de forma mayoritaria se rige por lo determinado en la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como por lo determinado en esta ley.

2. El proyecto de presupuesto del ente y de cada una de las empresas filiales a que se refiere el punto anterior se remitirá al Gobierno para que lo integre en el proyecto de ley de presupuestos. Estos proyectos estarán formados por un presupuesto de explotación y por un presupuesto de capital, constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio.

3. Sin perjuicio de lo determinado en el punto anterior, el ente establecerá también un presupuesto consolidado con los de las empresas filiales prestadoras del servicio público y de las empresas con participación mayoritaria.

4. Los proyectos de presupuesto deben ir acompañados de una memoria explicativa de su contenido, relativa a la ejecución del ejercicio anterior y a la previsión de ejecución del ejercicio corriente.

5. Se destinará, al menos, un 15 % del presupuesto total anual del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears a la producción propia. De esta cuantía se destinará un 20 % a apoyar proyectos innovadores, emprendedores o experimentales del ámbito audiovisual de las Illes Balears, con los criterios y sistemas de elección objetivables, priorizando aquellas productoras que presenten un menor volumen de facturación.

Artículo 31. Patrimonio.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y las empresas filiales prestadoras del servicio público tienen un patrimonio propio. El patrimonio del ente tiene la condición de dominio público, y el de las sociedades prestadoras del servicio público, la de dominio privado o patrimonial.

2. El régimen jurídico aplicable al patrimonio del ente y al de las sociedades prestadoras del servicio público es el que determina la legislación del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 32. Endeudamiento.

1. El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, las empresas prestadoras del servicio público y las otras empresas filiales con participación mayoritaria sólo pueden recurrir a la deuda para la financiación de sus inversiones en activo inmovilizado material e inmaterial. También se puede recurrir a la deuda para atender déficits temporales de tesorería, que deberán amortizarse dentro del mismo ejercicio.

2. El contrato programa fijará para cada ejercicio los límites del endeudamiento.

Artículo 33. Compensación por razón de servicio público.

1. La ley anual del presupuesto debe prever las consignaciones económicas para compensar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público de cada una de las empresas filiales prestadoras.

2. Estas compensaciones no pueden superar el coste neto del servicio público prestado en el correspondiente ejercicio presupuestario. Asimismo, en ningún caso superarán la cuantía resultante de aplicar un incremento del 12% por costes de insularidad y pluriinsularidad al coste medio por habitante de las televisiones autonómicas. Si por razones del servicio se hace indispensable superar esta cantidad, será necesaria una propuesta motivada del Gobierno y una autorización del Parlamento por mayoría de dos tercios del plenario.

Artículo 34. Contabilidad y auditoría.

1. Las cuentas anuales del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, de las empresas filiales prestadoras del servicio público y de las sociedades con participación mayoritaria se rigen por los principios y las normas sobre contabilidad que les sean de aplicación de acuerdo con su naturaleza jurídica privada de titularidad pública.

2. La gestión económica y las cuentas anuales del ente y de las sociedades a que se refiere el punto anterior son fiscalizadas en régimen de auditoría de acuerdo con lo establecido en la legislación presupuestaria y de finanzas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. El ente y las empresas filiales prestadoras del servicio público llevarán una contabilidad que permita presentar cuentas separadas de las actividades de servicio público y del resto de actividades que lleven a cabo.

CAPÍTULO II
Régimen de personal
Artículo 35. Régimen de personal.

1. El personal al servicio del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las empresas filiales prestadoras se rige por la legislación laboral, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la legislación de la función pública sobre la contratación laboral.

2. La situación de los funcionarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears incorporados al ente o a las empresas filiales prestadoras es la prevista en la normativa de función pública.

Artículo 36. Cargos directivos.

1. El personal directivo del ente y de las empresas filiales prestadoras del servicio público está sujeto a una relación laboral especial cuando sus funciones cumplan los requisitos exigidos por el ordenamiento para que su contrato sea cualificado como de alta dirección.

2. El personal de alta dirección a que se refiere el punto anterior está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades previsto en esta ley para el director o la directora general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y en el mismo contrato de trabajo.

TÍTULO V
Control externo
Artículo 37. Control del Parlamento.

1. El Parlamento ejerce el control parlamentario sobre el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de sus empresas filiales y vela de manera especial por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 29 anterior, el ente remitirá cada año al Parlamento una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público, referida al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.

3. El director o la directora general del ente se someterá al control periódico de la comisión parlamentaria correspondiente a través de los procedimientos que determine el Reglamento del Parlamento.

4. Los órganos de gobierno del ente deben facilitar al Parlamento la información que requiera sobre las actividades relacionadas con sus funciones. La información remitida tiene carácter confidencial y no puede ser utilizada para ninguna otra finalidad diferente de la del control parlamentario.

Artículo 38. Control del Consejo Audiovisual.

1. Corresponde al Consejo Audiovisual de las Illes Balears, en el marco de las competencias atribuidas por su ley reguladora, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de radio y televisión por parte del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, así como, con carácter general, de la adecuación de su actuación a la legislación audiovisual.

2. El Consejo Audiovisual puede requerir al ente y a las empresas filiales la información necesaria para el ejercicio de su función de supervisión, de acuerdo con lo determinado en su ley reguladora.

Artículo 39. Control de la Sindicatura de Cuentas.

1. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas el control externo de la gestión económica y presupuestaria del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las empresas filiales en que participa, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.

2. Lo establecido en el punto anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional primera. Transformación de entidades.

1. La Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears (CRTVIB), creada por la Ley 7/1985, con la denominación actual de Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, se transforma en el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears regulado en esta ley. Asimismo, las sociedades actualmente prestadoras del servicio público de radio y de televisión pasan a depender del ente y asumen la función gestora que determina esta ley.

2. Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas normativas y ejecutivas necesarias derivadas de la sucesión legal a que se refiere el punto anterior y a extenderlas, en su caso, a otras sociedades filiales de la antigua compañía.

Disposición adicional segunda. Constitución de órganos.

1. La constitución del Consejo de Dirección del ente determina el momento en que se produce la transformación y la sucesión legal prevista en la disposición adicional primera anterior.

2. La constitución del Consejo de Dirección también determina el cese automático de los órganos de gobierno del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, creado por la Ley 7/1985.

Disposición transitoria primera. Primer mandato de los miembros del Consejo de Dirección.

1. Los órganos de gobierno del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears deben elegirse a la entrada en vigor de la presente ley.

2. A los efectos previstos en el punto 4 del artículo 16 de esta ley, en la primera reunión del Consejo de Dirección se determinará por sorteo cuáles de sus miembros tienen que cesar una vez transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.

3. Dichos miembros ven reducido su mandato previsto inicialmente, pero excepcionalmente pueden ser objeto de renovación para dos nuevos mandatos.

4. Lo establecido por la presente disposición también es de aplicación cuando se produzca el supuesto de cese del Consejo de Dirección previsto en el artículo 17.6 de esta ley, en relación con el nuevo Consejo de Dirección que se designa.

Disposición transitoria segunda. Intervención del Consejo Audiovisual.

La intervención del Consejo Audiovisual que se prevé en esta ley sólo es exigible a partir del momento de la constitución efectiva de este organismo.

Disposición derogatoria única.

1. Se derogan la Ley 7/1985, de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, y las leyes posteriores que la modifican.

2. También se derogan las otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor el 1 de julio de 2011.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 22 de diciembre de 2010.–El Presidente, Francesc Antich Oliver.–El Consejero de Presidencia, Albert Moragues Gomila.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 2, de 4 de enero de 2011)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2010
  • Fecha de publicación: 04/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2011
  • Publicada en el BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 40, por Ley 9/2015, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13494).
    • los arts. 2.5, 3, 7 y la disposición adicional 2.3, por Ley 5/2013, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2013-11502).
  • SE DEROGA el art. 17.5 y SE MODIFICA el art. 27, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 2, por Decreto-ley 20/2011, de 29 de julio (Ref. BOIB-i-2011-90081).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 7/1985, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1985-19042).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Entes Públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid