Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-17716

Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 11 de noviembre de 2011, páginas 116917 a 116925 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-17716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2011/10/13/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La creación de empleo y la mejora de su calidad es uno de los objetivos fundamentales de los poderes públicos tanto en la Unión Europea como en los diferentes estados que la integran.

Con la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, la promoción de empleo entró a formar parte de los objetivos comunitarios, convirtiéndose en una «cuestión de interés común». Los Consejos Europeos de Lisboa, Niza y Barcelona identificaron las políticas activas orientadas al pleno empleo: «más y mejores puestos de trabajo» como uno de los tres sectores que requieren un impulso específico.

En aras a la consecución de este objetivo, el Consejo Europeo ha propugnado la coordinación entre las políticas de empleo de los estados miembros, coordinación que en todo caso deberá ajustarse a las directrices comunitarias consensuadas en la Cumbre Extraordinaria de Luxemburgo sobre el Empleo y que había de trascender a todas aquellas instancias territoriales con competencias en materia laboral y de empleo.

En el ámbito interno del Estado español los artículos 40 y 41 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) ordenan a los poderes públicos realizar una política orientada al pleno empleo, así como el establecimiento de asistencia y prestaciones suficientes en caso de desempleo. En atención a este mandato, el artículo 148.1.13.ª de la Constitución española establece la posibilidad de que las comunidades autónomas asuman competencias en materia de fomento económico dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, reservando el artículo 149.1.13.ª del texto constitucional al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica y en el mismo artículo 149.1.7.ª que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

En la CAPV la referencia a las políticas de empleo y al crecimiento del empleo las encontramos en los planes institucionales de empleo. En estos planes se establecen como uno de sus objetivos finalistas el aumento de los niveles de actividad laboral y de reducción del desempleo, en una línea de aproximación a la media de los existentes en la Unión Europea y a los objetivos marcados por la Estrategia Europea de Empleo. Es importante destacar que la Ley confiere el liderazgo al Gobierno Vasco para establecer los procedimientos de intercambio de información, colaboración y coordinación con los órganos e instrumentos competentes en las políticas de empleo cuando realice la definición y ejecución de sus planes integrales, departamentales e interdepartamentales. Así mismo, establece que los planes, programas y medidas que se adopten en desarrollo de la presente Ley, tendrán como referencia la Estrategia Europea de Empleo y demás disposiciones que constituyan supuestos de ejecución de la legislación laboral. Se establece un modelo de coordinación, cooperación y colaboración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con las diputaciones forales y entidades locales que desarrollen acciones en materia de políticas activas de empleo, a fin de evitar duplicidades y garantizar un sistema eficiente, global y conjunto.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 12.2 que corresponde a la Comunidad del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

Por otra parte, el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenanza general de la economía.

La disposición adicional segunda de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, procede a la creación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, como un ente público de derecho privado.

Todas las comunidades autónomas, sin excepción, han adoptado que la personificación de sus servicios públicos de empleo, sea el organismo autónomo.

El Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, recoge el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Euskadi de las funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal.

En este caso, el núcleo funcional contingente de cualquier servicio público de empleo, y en especial, el que se contiene en esta normativa, tiene su encaje natural y jurídico como organismo autónomo, y, en consecuencia, con sujeción total al derecho público y sus controles.

A estos efectos, por la presente Ley se procede a la creación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con la naturaleza de organismo autónomo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del decreto legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

La ley se estructura en cuatro capítulos.

El capítulo I contiene la regulación de la naturaleza, fines y funciones del organismo. Se establece un apartado 4 del artículo 3 ante la inminencia de la formación de la transferencia de las políticas activas de empleo.

En el capítulo II se regulan los órganos de gobierno de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

El capítulo III se refiere a personal y los recursos económicos.

El capítulo IV recoge su régimen jurídico.

CAPÍTULO I
De la naturaleza, fines, funciones, y extinción
Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, como organismo autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se regirá por lo dispuesto en la presente ley, la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi a los organismos autónomos de carácter administrativo y sus propios estatutos, que serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de empleo.

3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se adscribe al departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de empleo.

Artículo 2. Fines.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene como finalidad contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo y de ejecución de la legislación laboral que le sean encomendadas.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo adecuará su actuación a los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y no discriminación en sus actuaciones; búsqueda permanente de coherencia con otras políticas públicas y de racionalización, eficacia y eficiencia en su funcionamiento; adaptación a la realidad local; calidad y atención personalizada en sus servicios; gratuidad en sus funciones públicas y diálogo permanente con los agentes sociales.

3. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene como finalidad la modernización del sistema de atención a las personas usuarias de sus servicios y la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, dentro del ámbito competencial de Euskadi, las siguientes:

a) Proponer la ordenación y planificación general, sectorial y territorial de las políticas públicas en materias de empleo, formación para el empleo e inserción laboral de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Gestionar programas de empleo, de formación para el empleo y de fomento del autoempleo y la creación de empresas.

c) Establecer programas de economía social para la creación de empleo estable.

d) Diseñar programas de apoyo a las iniciativas locales generadoras de empleo promoviendo, en colaboración con las entidades locales, el desarrollo de pactos locales por el empleo.

e) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.

f) Ejercer todas las funciones ejecutivas en materia de prospección e información de las necesidades del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales, los requerimientos profesionales y la orientación laboral.

g) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas, terminaciones y las funciones conexas.

h) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

i) Suscribir convenios de colaboración en materia de empleo y formación.

j) Crear oficinas de ayuda a las PYMES (Pequeñas y Medianas Empresas) para la formación, el empleo y el desarrollo, como ventanilla única coordinada con la Administración Local.

k) Elaborar programas de empleo específicos dirigidos a colectivos con especiales dificultades para la inserción sociolaboral.

l) Ejercer las funciones relativas a la obligación de los empresarios de registrar o, en su caso, comunicar los contratos laborales, establecidas en la legislación laboral en materia de registro de contratos, así como la comunicación a la Oficina de Empleo de la terminación del contrato de trabajo.

m) Ejercer las funciones relativas a la inscripción y registro de demandantes de empleo.

n) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que, como demandantes de empleo, tienen los solicitantes o beneficiarios de las prestaciones de desempleo y comunicar los incumplimientos, en su caso, a la entidad gestora de las prestaciones.

ñ) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en su legislación específica.

o) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.

p) Elaborar, aprobar y evaluar el Plan Anual de Formación para el Empleo.

q) Coparticipar en los planes formativos de los entes locales.

r) Establecer cauces de participación con los agentes sociales.

s) Ofertar asistencia técnica para la ejecución de acciones formativas para el empleo.

t) Establecer los criterios de reconocimiento y homologación de los centros y entidades colaboradoras, así como la supervisión y control de su funcionamiento.

u) Elaborar la Memoria Anual.

v) En los términos establecidos en la legislación reguladora de esta materia, tramitar las prestaciones económicas de garantía de ingresos.

w)  Garantizar que los ciudadanos y ciudadanas van a poder elegir la lengua oficial de esta comunidad que prefieran cuando utilicen los servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

x) Desarrollar cualesquiera otras funciones que en materia de políticas de empleo e inserción le atribuyan las leyes, el Gobierno Vasco o que se deriven de las transferencias, delegaciones o encomiendas efectuadas por el Gobierno del Estado.

Artículo 4. Coordinación y cooperación.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá formalizar acuerdos de colaboración y cooperación con cualquier persona jurídica, pública o privada, cuyos objetivos y actividades sean de su interés en los ámbitos del empleo, de la formación profesional, la orientación, la intermediación laboral y la inserción laboral, potenciando la colaboración y participación de los agentes sociales y económicos en estos ámbitos.

Artículo 5. Extinción y liquidación.

1. La extinción del Organismo Autónomo deberá ser propuesta por el Consejo de Administración y aprobada por Ley del Parlamento Vasco.

2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal.

3. Extinguido el Lanbide-Servicio Vasco de Empleo su patrimonio pasará a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CAPÍTULO II
De los órganos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo
Artículo 6. Órganos de Gobierno.

1. Los órganos de gobierno de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo son:

a) La Presidencia.

b) El Consejo de Administración.

c) La Dirección General.

2. Los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo desarrollarán lo previsto en esta Ley sobre su estructura orgánica y funcional y, de acuerdo con ella, establecerán el régimen de funcionamiento así como cualquier otro aspecto que sea preciso para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 7. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, integrado por quince miembros.

2. El Consejo de Administración estará integrado por las y los siguientes miembros:

a) Presidente o presidenta, que corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de empleo.

b) Vicepresidente o vicepresidenta, que corresponderá a la persona titular de la viceconsejería competente en materia de empleo.

c) El director o la directora general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

d) Dos vocales nombrados y, en su caso, cesados por el Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de empleo.

e) Cinco vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas del País Vasco.

Cinco vocales en representación de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas del País Vasco.

3. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptan por mayoría simple de los votos emitidos por los miembros presentes, que ha de incluir el voto favorable de los que representan a la Administración. La Presidencia dispone de voto de calidad para dirimir los empates.

En caso de imposibilidad reiterada de adoptar acuerdos necesarios para el ejercicio de funciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y cuya resolución no admita demora, la Presidencia del Consejo de Administración, previa justificación de la necesidad y urgencia, podrá excepcionalmente establecer que un asunto se someta a votación extraordinaria, de manera que pueda adoptarse el acuerdo correspondiente bastando para su aprobación con el voto favorable de los miembros que representan a la Administración.

Artículo 8. Funciones del Consejo de Administración.

Son funciones del Consejo:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto, las cuentas y la memoria anual del organismo.

b) Aprobar los planes generales y los programas de actividades del organismo.

c) Diseñar, aprobar y realizar el seguimiento y evaluar el Plan de Empleo.

d) Diseñar, aprobar y realizar el seguimiento y evaluar el Plan de Formación para el Empleo.

e) Aprobar los convenios de colaboración con los organismos públicos y privados, universidades, empresas o particulares en materia de empleo y formación.

f) Elaborar las convocatorias de ayudas en materia de empleo y formación.

g) Elaborar los criterios de actuación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

h) Controlar y evaluar la gestión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, proponiendo las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

i) Proponer la aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

j) Aprobar la creación de comisiones técnicas o grupos de trabajo para materias determinadas, con la composición y funciones que el mismo determine.

k) Informar sobre el nombramiento y cese de los puestos directivos.

l)   Cualesquiera otras competencias de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente que no estén atribuidas a otro órgano de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

ll) Las que se establezcan en los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Artículo 9. La presidencia del Consejo de Administración.

La presidencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del organismo.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Administración.

c) Suscribir en nombre del organismo los convenios de colaboración que pudieran acordarse de acuerdo con las funciones del mismo.

d) Cualesquiera otras funciones que le encomienden los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o le sean delegadas por el Consejo de Administración.

Artículo 10. La Dirección General.

1. La Dirección General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo será nombrado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de empleo.

2. El director o la directora general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ostentará las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración del organismo el anteproyecto de presupuesto del mismo.

b) Dirigir Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Proponer al Consejo los convenios necesarios para el desarrollo de las funciones del organismo.

d) Suscribir los contratos relativos a las materias propias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las administraciones públicas.

e) Dirigir y supervisar los servicios del ente público para el cumplimiento de sus fines y ejercer la dirección del personal.

f) Ordenar los gastos y los pagos, sin perjuicio de la previa autorización del Consejo de Administración en aquellos supuestos se establezcan en los estatutos.

g) Elaborar la memoria anual de actividades del organismo, así como cualquier otro informe que pueda encomendarle el Consejo de Administración.

h) Aquellas otras funciones que la encomienden los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o le sean delegadas por el Consejo de Administración.

Artículo 11. Estructuración orgánica.

Los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo regularán, en todo lo no previsto en esta ley, las funciones, composición y nombramiento de los miembros de los órganos de gobierno, así como la estructura orgánica y funcional de los servicios del organismo, el régimen de funcionamiento y la sede del mismo.

CAPÍTULO III
Del personal y recursos económicos
Artículo 12. Personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1. El personal del organismo autónomo se regirá por la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. El procedimiento de acceso será el mismo que se aplique al resto de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y garantizará los principios de publicidad, de igualdad, de mérito, y de capacidad.

3. Los puestos de trabajo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo serán desempeñados por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

Artículo 13. Recursos económicos.

Constituyen los recursos económicos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Las tasas, los precios públicos y los productos y rentas de toda índole procedente de los bienes y derechos y los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades incluidos los ingresos de naturaleza pública correspondientes a procedimientos de reintegro tramitados por incumplimiento de obligaciones por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos del organismo autónomo y los provenientes de sanciones.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir.

d) Las subvenciones, aportaciones y donaciones otorgadas a su favor.

e) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.

CAPÍTULO IV
Del régimen jurídico
Artículo 14. Régimen jurídico.

El régimen jurídico del organismo será el establecido en el capítulo II del título III del Decreto Legislativo 1/1997 de 11 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 15. Régimen económico y presupuestario.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de control económico, de contabilidad y, en general, el relativo a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco será el establecido para los organismos autónomos.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, de forma diferenciada, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16. Régimen patrimonial y de contratación.

1. El régimen aplicable a los bienes y derechos cuya titularidad ostente el ente, así como a los que le sean adscritos, se adecua a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobada por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.

2. El régimen general de la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de las funciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo será el establecido en la normativa sobre contratación pública.

Disposición adicional primera. Control parlamentario.

El director o la directora general de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comparecerá anualmente ante la Comisión de Políticas Sociales, Trabajo e Igualdad para dar cuenta de la memoria anual de la actividad del ente público.

Disposición adicional segunda. Modificaciones presupuestarias.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de presupuestos, se realizarán las adaptaciones y modificaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto del Organismo Autónomo, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los Presupuestos Generales vigentes al inicio de las actividades del organismo, dando cuenta de ello a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, en el plazo de quince días.

Disposición adicional tercera. Extinción del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Por la presente Ley se extingue el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. El organismo autónomo administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del ente público extinguido. Sus medios materiales y personales resultarán adscritos conforme a lo que determinen los correspondientes reglamentos organizativos.

Disposición transitoria. Personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo clasificados como propios del personal funcionario según la relación de puestos de trabajo.

El personal laboral fijo del organismo autónomo Lanbide, bien proveniente de la sociedad pública Egailan, bien del Servicio Público de Empleo Estatal (Sepe), que hubiere sido transferido en tal condición a la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, y que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, estuviere desempeñando funciones que conforme a la relación de puestos de trabajo que el Gobierno apruebe para Lanbide se califiquen como propias de personal funcionario, o haya pasado a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna que se convoquen por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el sistema de concurso-oposición, en aquellos cuerpos o escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas de selección pública superadas para acceder a tal condición.

El personal laboral fijo que no supere o no participe en las pruebas de selección o promoción indicadas mantendrá la condición de personal laboral fijo.

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, procederá a la aprobación de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Lanbide.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

Quedan derogadas asimismo cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 21 de octubre de 2011.–El Lehendakari, Francisco Javier López Álvarez.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 207, de 2 de noviembre de 2011.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/10/2011
  • Fecha de publicación: 11/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/11/2011
  • Publicada en el BOPV núm. 207, de 2 de noviembre de 2011.
  • Fecha de derogación: 29/06/2024
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 29 de junio de 2024, por Ley 15/2023, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-899).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 29 de marzo de 2023, el art. 2.3 , por Ley 14/2022, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-1405).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 2 de la Ley 2/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-4404).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 7.3 de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-17578).
Materias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Servicios Públicos de Empleo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid