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Documento BOE-A-2010-733

Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2010, páginas 4221 a 4249 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/12/23/22

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.

PREÁMBULO

Durante los últimos años, ha aumentado sensiblemente la preocupación de la sociedad catalana por los problemas relativos a la conservación de los ecosistemas acuáticos y la biodiversidad. El progresivo agotamiento de los recursos naturales, la disminución de diversas poblaciones de fauna y flora silvestres y la degradación de los espacios naturales han preocupado seriamente a los ciudadanos que reivindican el derecho a gozar de un medio ambiente de calidad que les asegure su bienestar y el de las generaciones futuras.

La pesca en aguas continentales ya hace tiempo que ha dejado de ser una fuente de recursos para la supervivencia humana y se ha convertido, principalmente, en una actividad deportiva y recreativa. Hoy se practican nuevas técnicas de pesca y existen nuevas artes y nuevos cebos que permiten desarrollar una pesca de mínimo impacto, compatible con la protección de las poblaciones acuícolas y del medio natural.

La sociedad, y muy especialmente el colectivo de pescadores, entiende que es preciso actualizar la norma que regula la práctica de la pesca, tanto la recreativa como la deportiva, teniendo en cuenta la capacidad de autorregeneración de los ríos, el fomento de la pesca sin muerte y la lucha contra las especies exóticas, a la vez que se da respuesta al incremento de los últimos años de la base social de este sector y de su impacto económico en los territorios donde se practica. Cada vez existen más personas que, individualmente o en el marco de las distintas sociedades de pescadores y asociaciones, así como en el ámbito de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, dedican parte de su tiempo de ocio a la práctica de la pesca en los ríos de Cataluña.

Con esta finalidad, la presente ley fija los instrumentos con los que la Administración debe garantizar el derecho a pescar y, a la vez, que la gestión de la pesca se lleve a cabo con los mayores beneficios para las generaciones actuales y las futuras. Para elaborar el texto de esta ley, se han consultado todos los sectores implicados, principalmente los pescadores y la comunidad científica, con el objetivo de diseñar un modelo de gestión de la pesca respetuoso con el medio y con la conservación de los recursos y estrechamente vinculado a la cultura fluvial de Cataluña que permita revalorizar la actividad de la pesca como reclamo turístico y cultural. El largo proceso de debate y de participación ha contribuido a mejorar su contenido y ha permitido que pueda presentarse con el aval del conjunto de la sociedad catalana.

La Ley asienta las bases para desarrollar el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales como herramienta que favorezca la pesca como una actividad tradicional desde una óptica de sostenibilidad y que, al mismo tiempo, devenga un elemento de desarrollo local.

Si el nuevo modelo de pesca en aguas continentales permite una conservación eficiente de los ríos y una gestión sostenible de los recursos fluviales, se favorecerá la recuperación y la potenciación de la pesca en aguas continentales como recurso turístico. La pesca ha sido y debe continuar siendo una actividad turística muy importante para la economía de las comarcas de interior y de montaña, en la medida en que contribuye a la desestacionalización y a la diversificación de la actividad en unos territorios donde la extensión de la temporada turística puede convertirse en un factor clave para la continuidad de la actividad económica y para el arraigo de la población en el territorio. El perfil de los turistas de pesca se corresponde con el de los turistas de naturaleza, que gozan del entorno natural y son respetuosos con el medio y sensibles a las demás propuestas turísticas que ofrece el territorio, como el turismo cultural o el gastronómico. El desarrollo de esta estrategia de segmentación de la actividad turística es coherente con el Plan estratégico del turismo en Cataluña 2005-2010.

Hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley, la pesca en aguas continentales de Cataluña se ha regido por la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y por el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. Tanto los cambios producidos en la sociedad y en su relación con la práctica de la pesca y con el medio acuático, como el posterior desarrollo legislativo en todos los niveles, han dejado obsoleto este marco legal.

El artículo 119 del Estatuto de autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, que incluye en todo caso la planificación y la regulación de los recursos pesqueros, la delimitación de espacios protegidos, la regulación del régimen de intervención administrativa y la vigilancia de los aprovechamientos piscícolas. Los artículos 27 y 46 del Estatuto establecen la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales.

La adaptación a la nueva legislación de la Unión Europea y del Estado también obliga a revisar el marco normativo. En el ámbito europeo, cabe mencionar la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, que actualiza, refunde y consolida las normas zoosanitarias.

Respecto al derecho estatal, cabe destacar la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y el Real decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos.

El título preliminar establece el objeto, los principios y las competencias de la Ley. Cabe destacar que la pesca profesional queda excluida del objeto de regulación de la presente ley. También trata la propiedad y la comercialización de los ejemplares de especies objeto de la pesca deportiva y recreativa.

El título I establece las medidas necesarias para proteger y conservar los ecosistemas acuáticos continentales, las cuales se aplican a partir de informes que valoran el impacto de las actividades que afectan a los ecosistemas. También crea la Comisión para la Protección de las Especies Acuícolas, un órgano de cooperación interadministrativa, adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que tiene la función de coordinar todas las administraciones con competencias sobre los ecosistemas acuáticos continentales para alcanzar los objetivos de la presente ley.

El título II regula la protección, la conservación y el fomento de las especies acuícolas, y determina las medidas necesarias para conservar las especies autóctonas y las necesarias para luchar contra las especies introducidas que pueden dañar la biodiversidad.

El título III regula la ordenación y la gestión de la pesca recreativa en las aguas continentales, mediante un modelo de gestión basado en el aprovechamiento sostenible de los recursos de pesca y en la autorregeneración de las poblaciones de fauna y flora. También crea los consorcios territoriales de pesca en aguas continentales como entes para acercar la gestión al territorio y adaptarla a la realidad de las distintas cuencas hidrográficas.

La participación ciudadana, la educación y la formación están reguladas por el título IV, que establece las figuras de las entidades tutoras de la pesca, las entidades tutoras del río y la red de escuelas del río.

El título V desarrolla el régimen sancionador. Establece unas sanciones proporcionales al grado de impacto de las infracciones y obliga a los infractores a reparar los daños que hayan causado.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, principios, competencias y propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca en aguas continentales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca en todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y otras aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme, y más concretamente:

a) Planificar, proteger, fomentar y regular el ejercicio de la pesca no profesional en todos los cursos y masas de agua continental situados en Cataluña.

b) Proteger, recuperar, conservar, fomentar y aprovechar de forma sostenible los recursos de pesca no profesional.

c) Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats en todos los cursos y masas de agua continental, especialmente los incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o la norma que la sustituya, y de las especies incluidas en el anexo II de dicha directiva.

d) Formar y educar a los pescadores y al resto de personas que interactúan con los ecosistemas acuáticos continentales en el respeto al medio ambiente y, en especial, a los ecosistemas acuáticos continentales.

e) Fomentar la pesca responsable como factor de desarrollo económico local, con la máxima participación social dentro del ámbito territorial implicado.

f) Establecer las limitaciones imprescindibles a los distintos usos de los cursos y masas de agua continental para conservarlos correctamente como hábitats.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.

b) Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.

c) Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).

d) Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.

e) Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.

f) Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.

g) Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.

h) Especie pescable: la especie autóctona de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.

i) Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.

j) Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.

k) Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.

l) Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.

m) Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.

n) Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.

o) Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.

p) Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.

q) Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.

r) Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.

s) Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.

t) Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.

u) Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.

v) Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente ley, y de la forma menos lesiva posible.

w) Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.

x) Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.

y) Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.

z) Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.

Artículo 3. Principios generales.

Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes:

a) El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos continentales.

b) El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos biológicos del medio acuático continental.

c) La igualdad en el ejercicio de la pesca para todo aquel que quiera ejercerla, sin más limitaciones que las que se deriven de las medidas necesarias para la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales.

d) La recuperación y conservación de los ecosistemas acuáticos continentales, y en especial de los hábitats de individuos de las diversas especies de fauna y flora, para garantizar su eficiencia en la función reproductiva.

e) La coordinación entre las administraciones y los organismos competentes en el medio acuático continental para conseguir los objetivos fijados.

f) La enseñanza, divulgación y formación de la ciudadanía en todo aquello relativo a los ecosistemas acuáticos continentales, para favorecer y promover la pesca responsable y la investigación.

g) La participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente ley y en la consecución de sus objetivos.

h) El fomento de la pesca deportiva y de la pesca recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social.

Artículo 4. Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales.

1. La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca en aguas continentales corresponde en exclusiva a la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 119 del Estatuto de autonomía.

2. El ejercicio de las competencias sobre las actividades pesqueras en espacios naturales protegidos, declarados como tales de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales, corresponde a los departamentos competentes en cada una de las modalidades de pesca, con informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicho informe debe solicitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de solicitar el auxilio o la colaboración de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico en lo que sea conveniente, de acuerdo con los procedimientos de participación establecidos por la Ley.

CAPÍTULO II
Derecho a pescar y propiedad y comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca
Artículo 5. Derecho a pescar.

El derecho a pescar en aguas continentales corresponde a todas las personas que no se encuentren incapacitadas ni inhabilitadas específicamente para el ejercicio de la pesca y que posean la licencia de pesca y el permiso de pesca oportunos.

Artículo 6. Propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca.

1. Los diferentes ejemplares de especies objeto de pesca son res nullius mientras se encuentren en el ecosistema acuático continental.

2. La propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, siempre que se respete lo dispuesto por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 7. Comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca.

Queda prohibida la comercialización de cualquier ejemplar de especie de pez o de crustáceo pescado en régimen no profesional, salvo que sea en el marco de los planes aprobados por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

TÍTULO I
De la protección y la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales
Artículo 8. Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas.

1. Se crea la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas como un órgano de coordinación interadministrativa adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. La Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas tiene la función de coordinar los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales y el resto de administraciones competentes para alcanzar los objetivos generales de la presente ley, y en concreto los siguientes objetivos:

a) Velar por que las especies acuícolas autóctonas puedan cumplir con éxito su ciclo biológico.

b) Velar por que el nivel demográfico de las poblaciones de especies autóctonas sea suficiente para soportar el ejercicio de la pesca sin poner en peligro su viabilidad.

c) Proponer las medidas necesarias para alcanzar un buen estado ecológico de los tramos y las masas de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, regulado por la presente ley.

d) Velar por que las actividades que se lleven a cabo en cualquier tramo o masa de agua, especialmente los incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sean compatibles con la pesca y la conservación de las especies autóctonas, así como de los hábitats y las especies protegidas que regule la normativa de Cataluña, del Estado y de la Unión Europea.

e) Participar en los procedimientos de revisión o determinación del régimen de caudales de mantenimiento por parte de la Administración competente para garantizar la conservación de las poblaciones de las especies autóctonas y la práctica de la pesca.

3. La estructura, el funcionamiento y la composición de la Comisión para la Conservación de las Especies Acuícolas, así como la forma de nombramiento de sus miembros, deben determinarse por reglamento.

Artículo 9. Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

La Administración hidráulica que tramite una autorización o una concesión para derivar caudal, realizar obras de canalización, construir diques o realizar otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, o para extraer áridos o realizar dragados, o para cualquier actuación que pueda afectar a los individuos de las especies acuícolas que habitan en los tramos o las masas de agua incluidos en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, sin perjuicio del resto de informes y trámites que sean preceptivos, debe solicitar un informe preceptivo al órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, que valore las actuaciones proyectadas en función su afectación a las especies acuícolas y a la práctica de la pesca.

Artículo 10. Régimen de caudales de mantenimiento.

1. El régimen de caudales de mantenimiento, en el caso de las cuencas internas, es el establecido en cada momento por el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los correspondientes planes zonales. Para las demás aguas continentales, el régimen de caudales de mantenimiento es el establecido por los planes hidrológicos elaborados por las administraciones competentes.

2. Las personas concesionarias de aprovechamientos hidráulicos están obligadas a cumplir lo que dispone el título concesional, al efecto de proteger la fauna acuícola y garantizar el óptimo funcionamiento del ecosistema acuático continental desde el punto de vista ecológico y, en particular, asegurar la evolución natural, movilidad y reproducción de las poblaciones de las especies acuícolas. Con esta finalidad, los títulos concesionales deben establecer la instalación, a cargo de la persona titular, de los rótulos informativos que la Administración hidráulica determine, en los que debe constar, como mínimo, el caudal concedido, el régimen de concesión, la fecha de caducidad y el caudal de mantenimiento asignado. Los títulos concesionales deben establecer también la instalación de los medios telemáticos, mecánicos o de otra naturaleza que sean necesarios para verificar y garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por dichos títulos.

3. Los caudales de mantenimiento pueden reducirse para atender al abastecimiento de la población, por razones de estiaje o de escasez de recursos hídricos y en supuestos excepcionales, en los términos establecidos por la legislación de aguas, el Plan sectorial de caudales de mantenimiento de las cuencas internas de Cataluña y los planes hidrológicos del resto de administraciones hidráulicas respecto a las demás aguas continentales reguladas por la presente ley.

Artículo 11. Variación de caudales circulantes.

1. Toda variación del caudal de un curso fluvial motivada por cualquier tipo de concesión o aprovechamiento hidráulico que implique un aumento súbito del nivel de calado o del volumen de agua debe efectuarse, con carácter general, de forma gradual en el tiempo y activando los mecanismos de aviso necesarios mediante señales acústicas y luminosas que adviertan suficientemente sobre la apertura de compuertas o el incremento de caudales fluviales por medios artificiales en las zonas de influencia de caída de presas y aprovechamientos hidráulicos, a fin de garantizar la seguridad de los pescadores y demás personas en interacción con las aguas continentales y de mantener la fauna y la flora, y sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas.

2. En ningún caso pueden efectuarse variaciones súbitas de caudales para realizar actividades lúdicas que puedan incidir negativamente en los procesos de reproducción y alevinaje de la fauna acuícola o en la práctica de la pesca.

Artículo 12. Alteración del volumen o el caudal de masas de agua.

1. En caso de que, por necesidades debidamente justificadas, sea preciso alterar el volumen o el caudal de cualquier masa de agua incluida en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y que tal alteración pueda afectar a sus poblaciones acuícolas, junto con la solicitud que debe dirigirse a la Administración hidráulica competente, es necesario presentar un plan de salvamento de las especies autóctonas de fauna afectadas y, si procede, de eliminación de las especies introducidas. El contenido mínimo de dicho plan, sus directrices de actuación y el procedimiento por el que el órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales tiene que evaluar la suficiencia del plan de salvamento presentado deben establecerse por reglamento.

2. Quien reduzca el caudal de un curso de agua o un tramo o agote una masa de agua natural o artificial, en los términos establecidos por el apartado 1, tiene la obligación de salvaguardar los peces, anfibios, crustáceos, reptiles y moluscos pertenecientes a especies de fauna salvaje que habitan en él, de acuerdo con lo que determine el plan de salvamento al que se refiere dicho apartado.

3. En caso de que se detecte un problema sanitario o un riesgo biológico de propagación de parásitos, patógenos, propágulos o larvas de especies invasoras, el departamento competente en materia de medio ambiente puede declarar la inmediata suspensión del plan de salvamento, aunque haya sido aprobado, así como la suspensión de las operaciones de salvamento aunque ya se hayan iniciado. El procedimiento para declarar su suspensión debe determinarse por reglamento.

4. La persona solicitante de la autorización para alterar el volumen o el caudal, o para reducir o agotar una masa de agua, debe efectuar y asumir el coste de todas las operaciones de salvamento reguladas por el presente artículo. En caso de que no las efectúe o de que no se ejecuten de acuerdo con el plan de salvamento, deben ser llevadas a cabo de forma subsidiaria por la Administración con cargo a la persona obligada, sin perjuicio de las correspondientes sanciones y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen.

5. Las operaciones de alteración del volumen o del caudal o de reducción o agotamiento de una masa de agua que la Administración reconozca como urgentes están exentas de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4. La Administración debe justificar fehacientemente la decisión de reconocer si una operación es urgente. En tales casos la Administración actuante debe adoptar, en el grado en que sea posible, las medidas oportunas para salvaguardar la fauna a la que se refiere el presente artículo. El coste de estas operaciones de salvamento debe ser asumido por quien realice la alteración del volumen de la masa de agua.

Artículo 13. Caudal mínimo para las aguas de reserva genética.

Los tramos de los cursos de agua declarados como reserva genética deben tener asignado un caudal suficiente para salvaguardar las poblaciones de peces que han motivado dicha declaración. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe determinar estos caudales.

Artículo 14. Rejas y sistemas de protección de canales de derivación de aguas.

1. Las solicitudes de autorizaciones y concesiones a las que se refiere el artículo 9 para un aprovechamiento hidráulico de nueva constitución o las relativas a la revisión, transferencia o modificación de las características de uno preexistente deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, que debe incluir:

a) La previsión de la instalación y el mantenimiento de rejas en la entrada del canal y detrás de las turbinas, con la finalidad de impedir el paso de los peces, especialmente los de tamaño igual o superior al tamaño mínimo de captura. Estas rejas pueden ser sustituidas por otros mecanismos análogos, siempre que su eficacia haya sido certificada por la Administración competente.

b) La previsión de la colocación de pasos necesarios y eficientes para la fauna silvestre sobre los canales de derivación y desagüe.

c) La previsión de la colocación de barandillas, vallas u otros dispositivos que impidan la entrada y la caída accidental de personas o animales en canales, rampas, escaleras u otros dispositivos.

2. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar el paso de la fauna en general y para proteger los canales de derivación de aguas, y los lugares y condiciones en que deben hacerse efectivos, deben establecerse por reglamento.

Artículo 15. Conectividad del curso.

1. En el caso de la construcción de diques u otras obras de carácter transversal al lecho de un curso de agua, las solicitudes de autorización o de concesión deben ir acompañadas del correspondiente proyecto técnico, con el fin de garantizar el cumplimiento del ciclo biológico de las especies acuícolas, sus migraciones periódicas a lo largo de los cursos fluviales y, por tanto, la necesaria conectividad del curso. El proyecto técnico debe incluir:

a) La previsión de una escalera, un paso o cualquier otro dispositivo o actuación que permita eficientemente el movimiento natural de las especies de fauna acuícolas del medio fluvial.

b) La previsión del caudal necesario que debe circular por la escalera, el paso o cualquier otro dispositivo, a los que se refiere la letra a, para garantizar que las especies de fauna acuícolas puedan remontarlo.

2. La Administración hidráulica debe solicitar el estudio de impacto ambiental, con la finalidad a la que se refiere el apartado 1.

3. Los dispositivos de conectividad establecidos deben mantenerse en un estado que garantice su finalidad, y libres de obstáculos y de cualquier artefacto, fijo o móvil, que permita o facilite la captura de los peces a su paso por ellos.

4. El orden de prioridad de los distintos dispositivos o actuaciones para garantizar la conectividad del curso debe establecerse por reglamento.

Artículo 16. Calidad de las aguas y del ecosistema acuático continental.

El departamento competente en materia de medio ambiente debe comunicar a los organismos de cuenca competentes las condiciones mínimas necesarias de la calidad del agua y del entorno fisicobiológico para que las aguas sometidas a la ordenación de la presente ley se conserven como hábitats de las especies de fauna y flora acuícolas. Estas condiciones deben ser consideradas en los respectivos planes hidrológicos.

Artículo 17. Conservación de las zonas de freza.

1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar un catálogo de las principales zonas de freza de las especies de peces que se determinen por reglamento, a fin de dictar las normas oportunas para la conservación de tales especies. Este catálogo debe ponerse en conocimiento de la Administración hidráulica competente para su inclusión, cuando proceda, en la planificación hidrológica y en el registro de zonas protegidas.

2. No puede autorizarse la extracción de áridos ni cualquier otra intervención sobre los lechos de los cursos de agua en que se localicen zonas de freza incluidas en el catálogo al que se refiere el apartado 1.

3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe fomentar la adecuación de las zonas de freza y los tramos de alevinaje que sirvan para incrementar la riqueza íctica de las aguas continentales y el fomento de las especies de fauna acuícolas que se determine por reglamento.

TÍTULO II
De la protección, la conservación y el fomento de especies
CAPÍTULO I
Clasificación y regulación de las especies de peces y de crustáceos
Artículo 18. Clasificación de las especies de peces y de crustáceos a efectos de la pesca.

1. A los efectos de la presente ley, las especies de peces y de crustáceos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Especies protegidas.

b) Especies pescables.

c) Especies introducidas.

2. La clasificación de una especie en una u otra de las categorías establecidas por el presente artículo y la revisión de dicha clasificación deben figurar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Las adiciones, supresiones o modificaciones en la clasificación deben realizarse por el procedimiento que se determine por reglamento.

3. La clasificación de aquellas especies que desarrollan parte de su ciclo biológico en aguas marinas y parte en aguas continentales debe realizarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.

4. Las especies clasificadas como protegidas no pueden ser objeto de pesca, captura ni aprovechamiento. Si de forma accidental se captura un ejemplar de una de estas especies, debe devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.

5. Pueden declararse poblaciones de especies sensibles en aquellos casos en que se detecte un fuerte descenso de su densidad demográfica. La regulación de la pesca en los tramos habitados por poblaciones de especies sensibles debe ir dirigida a la protección y conservación de dichas especies. Este precepto no es aplicable a la anguila (Anguilla anguilla) en el supuesto de pesca profesional, que debe ser debidamente autorizada por el departamento competente.

6. A efectos de gestión, la carpa (Cyprinus carpio) y el carpín (Carassius auratus) tienen la consideración de especies pescables, dada su presencia histórica en las aguas de Cataluña. Las modalidades de captura de la carpa y el carpín deben establecerse por reglamento.

7. Para los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se mantengan determinadas especies introducidas, tales como la trucha de fontana (Salvelinus fontinalis), la trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), la perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) y el lucio (Esox lucius), la Administración debe elaborar un plan de control y erradicación de dichas especies, que debe especificar su régimen de pesca.

8. Todos los ejemplares de especies introducidas pescados deben ser eliminados mediante el procedimiento más adecuado. Este precepto no es aplicable a los ejemplares pescados en las zonas de pesca controlada intensiva, que deben ser objeto de regulación especial, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

9. El transporte de ejemplares vivos de especies de peces y crustáceos clasificadas como introducidas está sujeto a la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El proceso para obtener dicha autorización debe establecerse por reglamento.

Artículo 19. Tamaños de captura de peces y de crustáceos.

1. Se prohíbe la pesca, la posesión, el transporte sin autorización y el consumo de ejemplares de peces o de crustáceos que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecidos para las especies de pesca no profesional.

2. Los tamaños mínimos de captura de peces y de crustáceos deben establecerse por reglamento y ha de garantizarse que los ejemplares capturados hayan podido completar su ciclo reproductivo como mínimo en una ocasión. También pueden determinarse tamaños máximos de captura con el fin de proteger a los ejemplares reproductores.

3. Los tamaños mínimos y máximos de captura de los ejemplares de especies que desarrollan una parte de su ciclo biológico en aguas marinas y otra parte en aguas continentales deben determinarse de común acuerdo con el departamento competente en materia de pesca marítima.

4. Todos los ejemplares de especies capturados que no alcancen el tamaño mínimo o que superen el tamaño máximo establecido, en el caso de existir, deben devolverse inmediatamente a las aguas de procedencia de la forma menos lesiva posible.

5. El tamaño de los peces es la distancia desde el extremo anterior del morro superior hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal con la cola extendida. El tamaño de los crustáceos es la distancia desde los ojos hasta el extremo de la cola extendida.

Artículo 20. Pesca científica y control poblacional.

1. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede autorizar la pesca de cualquier especie de fauna acuícola, en cualquier época del año y en cualquier masa de agua continental, con el objetivo de que se realicen estudios científicos o de control poblacional, independientemente de la clasificación de la especie y del arte, la modalidad o el procedimiento utilizado, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente.

2. El procedimiento para obtener la autorización a la que se refiere el apartado 1 debe establecerse por reglamento.

Artículo 21. Control de especies.

1. El departamento competente debe emprender las actuaciones necesarias para controlar o erradicar aquellas poblaciones de especies piscívoras que causen un fuerte impacto sobre las especies autóctonas de fauna o de flora, con el fin de proteger, conservar y mejorar las poblaciones de dichas especies.

2. El departamento competente debe realizar las actuaciones necesarias para controlar las poblaciones de especies que incidan negativamente sobre las demás, sean introducidas o no, con la misma finalidad que la establecida por el apartado 1.

3. Deben controlarse de forma especial aquellas poblaciones de especies piscívoras cuya densidad demográfica haya aumentado en detrimento de las demás y que puedan llegar a distorsionar el equilibrio natural entre las especies de peces y crustáceos.

CAPÍTULO II
Introducciones, reintroducciones, repoblaciones y translocaciones
Artículo 22. Autorización de repoblaciones, reintroducciones y translocaciones.

1. Para realizar repoblaciones, reintroducciones o translocaciones es necesaria la autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. El procedimiento, los requisitos para su autorización y los criterios que deben regir la realización de repoblaciones, reintroducciones y translocaciones deben establecerse por reglamento.

2. Se prohíben las repoblaciones, reintroducciones y translocaciones en las aguas de reserva genética, a excepción de las que formen parte de los planes de recuperación de especies protegidas o sensibles aprobados por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales. Las demás medidas necesarias para preservar y fomentar los valores biológicos y genéticos de estas aguas deben establecerse por reglamento.

Artículo 23. Prohibición de introducciones, repoblaciones y translocaciones de especies alóctonas.

Se prohíbe la introducción, la repoblación y la translocación, en cualquier tipo de agua, de ejemplares de especies introducidas, a excepción de la trucha arco iris (Oncorinchus mykiss) en las repoblaciones destinadas a satisfacer la demanda de pesca en las zonas de pesca controlada intensiva.

TÍTULO III
De la ordenación y la gestión de la pesca en aguas continentales
CAPÍTULO I
Clasificación de las aguas, los tramos y las masas de agua para la pesca continental
Artículo 24. Clasificación de las aguas continentales en lo que se refiere a la gestión de la pesca.

1. Las aguas continentales, a los efectos de la gestión de la pesca y en función de las poblaciones de especies que las habitan, o que potencialmente podrían habitarlas por sus condiciones ecológicas, se clasifican en las siguientes:

a) Aguas de salmónidos, que se subdividen en aguas de alta montaña y aguas de baja montaña.

b) Aguas de ciprínidos.

2. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe clasificar las aguas continentales de acuerdo con las categorías a las que se refiere el apartado 1. Dicha clasificación debe constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe establecer las aguas de reserva genética que tienen que constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 25. Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca.

1. A los efectos de la pesca en aguas continentales, los tramos de cursos y las masas de agua se clasifican en las siguientes categorías:

a) Refugio de pesca.

b) Zona de pesca libre sin muerte.

c) Zona de pesca controlada.

2. El aprovechamiento pesquero de las áreas a las que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

3. Todas las aguas de reserva genética, si no son consideradas refugios de pesca, deben clasificarse como zonas de pesca libre sin muerte o como zonas de pesca controlada sin muerte.

4. La pesca en los tramos de cursos de agua que delimitan con la comunidad autónoma de Aragón puede ser objeto de regulación especial, ajustada a la gestión realizada en ambas comunidades.

Artículo 26. Refugio de pesca.

1. Un refugio de pesca es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que habitan habitual o predominantemente poblaciones de especies protegidas, y que es necesario para proteger y conservar las poblaciones de especies acuícolas, tanto de flora como de fauna.

2. En los refugios de pesca está prohibido pescar.

3. Los refugios de pesca pueden ser temporales o tener una duración indefinida.

4. Los refugios de pesca deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Los instrumentos de planificación hidrológica y del territorio deben incluirlos y respetarlos.

Artículo 27. Zona de pesca libre sin muerte.

1. Una zona de pesca libre sin muerte es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que la práctica de la pesca debe realizarse con la condición de devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, de la forma menos lesiva posible, todos los ejemplares capturados, salvo en los casos de competiciones deportivas y las demás excepciones establecidas por la presente ley.

2. El único requerimiento para pescar en las zonas de pesca libre sin muerte es estar en posesión de la licencia pertinente.

3. Las zonas de pesca libre sin muerte deben ser establecidas por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Debe garantizarse que su presencia efectiva sea la suficiente, tanto en número como en extensión, en todos los cursos, tramos de cursos o masas de agua que no tengan la consideración de refugios de pesca.

Artículo 28. Zona de pesca controlada.

1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.

2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.

3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.

4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.

5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante la concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.

6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.

Artículo 29. Pesca controlada intensiva y escenarios de pesca en las zonas de pesca controlada.

1. Las zonas de pesca controlada intensiva son cursos, tramos de cursos o masas de agua ubicados dentro de las zonas de pesca controlada y habilitados para soportar una alta presión de pesca, en los que pueden realizarse repoblaciones periódicas.

2. Las zonas de pesca controlada intensiva deben ubicarse en cursos, tramos de cursos o masas de agua transformados artificialmente, en especial los embalses, y fuera de las aguas de reserva genética, para evitar la degradación biológica y, en especial, genética de las poblaciones de especies autóctonas.

3. Se autoriza el uso de individuos de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) para repoblar las zonas de pesca controlada intensiva ubicadas fuera de las aguas de salmónidos. La regulación de la pesca de la trucha arco iris debe ser establecida por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

4. Los escenarios de pesca son zonas de pesca controlada intensiva ubicadas en masas de agua artificiales sin conexión con la red fluvial o en cursos, tramos de cursos o masas de agua de ciprínidos transformados artificialmente, especialmente los embalses, siempre que sus características hidráulicas permitan garantizar que no se producirá una interacción negativa con las poblaciones de peces de los tramos inmediatos del río. Están especialmente concebidos para la práctica de la pesca con finalidades recreativa y deportiva, o únicamente deportiva, y deben estar gestionados preferentemente mediante convenios con las sociedades de pescadores y sus federaciones.

Artículo 30. Señalización.

1. Los distintos cursos, tramos de cursos y masas de agua continental en que puede practicarse la pesca deben estar debidamente señalizados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

2. Las señales a las que se refiere el apartado 1 deben colocarse:

a) Al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada.

b) En los dos márgenes del curso de agua.

c) En los puntos de paso, especialmente los puentes y las pasarelas.

d) En los puntos de acceso, especialmente presas, aparcamientos y áreas recreativas.

e) En todas las vías de acceso a la zona y en todos los puntos intermedios necesarios para su correcta visualización.

3. Debe señalizarse la divisoria entre las aguas de salmónidos y las de ciprínidos con carteles en su punto de inicio. Las aguas de reserva genética deben señalizarse de la misma forma.

CAPÍTULO II
Cebos y períodos hábiles para la pesca en aguas continentales
Artículo 31. Cebos no autorizados.

1. Se prohíbe, en todas las áreas de pesca, el uso como cebo de cualquier pez, crustáceo o molusco, en cualquiera de sus estadios biológicos, vivo o muerto, así como de insectos no pertenecientes a la fauna local. Se exceptúan de este precepto las aguas limítrofes con la comunidad autónoma de Aragón, que pueden ser objeto de regulación especial.

2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo y los demás cebos que se establezcan por reglamento.

3. En las zonas de pesca libre sin muerte y las zonas de pesca controlada sin muerte incluidas en aguas de salmónidos se autoriza únicamente el uso de cebos artificiales provistos de un solo anzuelo y sin arpón o con el arpón completamente aplastado. En estas áreas se prohíbe el uso de cebos naturales.

4. Se prohíbe el uso de cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, el metabolismo o el ciclo de cría y reproducción naturales de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes.

Artículo 32. Períodos hábiles para la pesca en aguas continentales.

1. Los períodos hábiles para la pesca para cada categoría de aguas o zonas de pesca deben determinarse por reglamento y tienen que ser adecuados al ciclo biológico de cada especie.

2. Se prohíbe pescar fuera de los períodos hábiles para la pesca.

3. Durante los períodos declarados inhábiles para la pesca, cualquier actividad que pueda incidir negativamente en los ciclos biológicos de las especies puede ser objeto de regulación.

4. Durante los períodos hábiles para la pesca solo está permitido pescar en el horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en los supuestos de pesca profesional y de competición debidamente autorizados. El criterio de cómputo para la aplicación de este precepto debe establecerse por reglamento.

5. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede prohibir temporalmente, mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca cuando existan razones que así lo recomienden para una mejor protección de las especies de fauna acuícolas. Asimismo, la autoridad competente puede limitar temporalmente otras actividades que puedan afectar negativamente a las especies acuícolas.

CAPÍTULO III
Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales
Artículo 33. Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales.

1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. Quedan exceptuadas de este precepto las aguas de salmónidos, en las que solo se permite la utilización de una caña.

2. Para la pesca recreativa de crustáceos en aguas continentales, únicamente se permiten como artes de pesca las nasas y las lamparillas. Cada pescador o pescadora puede utilizar ocho como máximo, colocadas en una extensión máxima de treinta metros.

3. Corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales establecer los tramos, las cantidades y las condiciones en que se permite el cebado y la naturaleza de las sustancias utilizadas para esta finalidad.

4. En ningún caso puede autorizarse el cebado en las aguas de salmónidos. Esta regulación debe incorporarse al Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 34. Artes, modalidades y acciones no autorizadas para la pesca en aguas continentales.

Se prohíben en todos los casos, en todas las aguas continentales, las siguientes actuaciones:

a) Usar sustancias explosivas.

b) Usar sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, o bien sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. Se exceptúa de esta prohibición el uso de sustancias paralizantes o tranquilizantes en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado según lo establecido por el artículo 12.

c) Usar aparatos electrocutantes o paralizantes, o fuentes luminosas artificiales, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, de acuerdo con el artículo 20, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.

d) Pescar utilizando el salabardo como elemento de captura, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12. Se permite la utilización del salabardo como elemento auxiliar en la acción de la pesca.

e) Pescar con armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas, o utilizar instrumentos punzantes o impactantes.

f) Practicar la pesca subacuática.

g) Cualquier procedimiento de pesca que implique la construcción de obstáculos o de barreras de cualquier tipo y con cualquier material con el fin de canalizar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los lechos o los caudales de los cursos de agua para facilitar la pesca. Se exceptúan de esta prohibición los casos de pesca profesional debidamente autorizados.

h) Usar cualquier tipo de red, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado.

i) Usar palangres, sedales durmientes u otras artes similares.

j) Usar cualquier otro medio o procedimiento prohibido por reglamento.

Artículo 35. Prohibiciones de pescar por razón del lugar.

Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares:

a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida.

c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua.

Artículo 36. Utilización de embarcaciones para la pesca en aguas continentales.

1. Los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se permite la pesca desde una embarcación, así como el procedimiento de autorización y la regulación específica de esta modalidad de pesca, deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

2. La autorización para la pesca desde una embarcación se realiza sin perjuicio de la necesidad de que el organismo de cuenca emita la oportuna autorización para la navegación.

CAPÍTULO IV
Ordenación de la pesca en aguas continentales
Artículo 37. Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

1. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales es el instrumento técnico que establece la clasificación de los diferentes tramos de cursos y masas de agua a los efectos de la pesca, así como los restantes preceptos en materia de pesca en aguas continentales determinados por la presente ley y su desarrollo reglamentario. El contenido, procedimiento de elaboración, aprobación y revisión de dicho plan, así como su período de vigencia, deben establecerse por reglamento.

2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, cuando haga referencia a aguas continentales que se encuentren dentro de un espacio de la Red Natura 2000, debe incorporar los objetivos de conservación determinados por los artículos 2 y 6 de la Directiva 92/43/CEE y por la legislación relevante en este ámbito.

3. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe ser aprobado por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe presentarse ante la comisión competente del Parlamento de Cataluña.

Artículo 38. Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales.

1. Se crea el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales como órgano consultivo del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales está integrado por representantes de los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales, de la Administración hidráulica, de los entes locales, de las universidades catalanas, de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de las sociedades de pescadores federadas, del sector turístico y de las entidades conservacionistas y relacionadas con la pesca en aguas continentales, así como por investigadores de reconocida experiencia.

3. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales tiene las siguientes funciones:

a) Sugerir y hacer propuestas de mejora en relación con el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

b) Informar sobre el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

c) Informar al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales sobre los estudios y las mejoras en materia de gestión de la pesca en aguas continentales y la conservación de las especies acuícolas autóctonas.

d) Emitir informe respecto a todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a la pesca en aguas continentales y a la conservación de las especies acuícolas autóctonas.

e) Cualquier otra función que se determine por reglamento.

4. El funcionamiento, la composición y la estructura del Consejo Asesor de Pesca en Aguas Continentales deben determinarse por reglamento.

CAPÍTULO V
Pesca deportiva en aguas continentales
Artículo 39. Fomento y regulación de la pesca deportiva en aguas continentales.

1. Los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales, de acuerdo con la legislación del deporte, deben facilitar la organización y la celebración de las competiciones oficiales que organice la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, y deben tomar las medidas y realizar las autorizaciones necesarias para disponer de los tramos de cursos de agua y de los escenarios de pesca más apropiados para desarrollar dichas competiciones.

2. Los procedimientos, las actuaciones y la formulación de las solicitudes para realizar los campeonatos deben establecerse por reglamento.

Artículo 40. Tasas para la pesca deportiva en aguas continentales.

1. La Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de acuerdo con la definición de pesca deportiva y la legislación del deporte, puede organizar competiciones deportivas a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito de las sociedades de pescadores. Las tasas deben adecuarse a cada una de las distintas modalidades mencionadas.

2. Las competiciones de rango internacional, estatal y autonómico organizadas por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting y autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales están exentas de tasas, dado el carácter promocional de la actividad turística y deportiva de las comarcas de Cataluña, siempre y cuando no deban realizarse actuaciones extraordinarias.

3. Las competiciones locales y las del ámbito de las sociedades de pescadores organizadas por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting y autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales están sujetas a una tasa única y finalista por concurso, a favor de dicha administración. Esta tasa varía en función del número de concursantes y de la clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua que figuran en el artículo 22 y debe ser establecida por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad. Las competiciones de alcance local pueden quedar exentas de la tasa en los supuestos que se establezcan por reglamento.

4. La autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para celebrar una competición supone la prohibición al resto de pescadores de pescar en el tramo afectado hasta que finalice la competición. En el supuesto de que la competición se realice en una zona de pesca libre sin muerte, esta debe estar correctamente señalizada antes de iniciar la competición. Las competiciones deportivas aprobadas en los calendarios oficiales gozan de prioridad de uso en las zonas de pesca.

CAPÍTULO VI
Acreditación de los pescadores: licencias y permisos
Artículo 41. Licencia de pesca recreativa en aguas continentales.

1. La licencia de pesca recreativa en aguas continentales da autorización para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales en el ámbito territorial de Cataluña. El pescador o pescadora debe disponer de ella durante el ejercicio de la pesca y debe acompañarla del correspondiente documento de identidad o de cualquier documento válido a efectos identificativos.

2. Puede obtener la licencia de pesca recreativa en aguas continentales toda persona mayor de catorce años que lo solicite y que cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo.

3. Los menores de catorce años pueden pescar, sin necesidad de licencia de pesca recreativa en aguas continentales, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad titular de una licencia. Los menores de edad no emancipados y las personas jurídicamente incapacitadas que quieran solicitar la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben disponer de la autorización de su representante legal.

4. Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales son otorgadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean entregadas por otros organismos o entidades, en los términos que se establezcan por reglamento.

5. Las clases, la vigencia, el contenido y el procedimiento para la obtención de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben determinarse por reglamento.

6. El importe de la tasa de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales es finalista y debe ser establecida por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad.

Artículo 42. Permiso de pesca.

1. Para pescar en las zonas de pesca controlada es preciso disponer, además de la licencia de pesca en aguas continentales, de un permiso de pesca.

2. El permiso al que se refiere el apartado 1 es nominal e intransferible, y es a riesgo y ventura. Por lo tanto, una vez expedido, si no se ha hecho uso de él no puede reclamarse la devolución de su importe ni se tiene derecho a compensación alguna, salvo en los casos en que sea debido a que el departamento competente haya llevado a cabo alguna de las siguientes acciones:

a) La modificación de los períodos o de los días hábiles para la pesca.

b) El establecimiento de refugios de pesca.

c) La modificación de las artes y los cebos permitidos, del número de capturas autorizadas o de otras características de la zona de pesca controlada.

d) La incorporación de competiciones.

3. El procedimiento para la devolución del importe del permiso de pesca, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, debe establecerse por reglamento.

4. El pescador o pescadora debe llevar la licencia de pesca en aguas continentales y el permiso de pesca durante el ejercicio de la pesca en las zonas donde sean necesarios, junto con el correspondiente documento de identidad o cualquier documento válido a efectos identificativos.

5. La Administración debe garantizar, con los medios suficientes, un acceso equitativo al permiso de pesca a los pescadores que lo soliciten.

6. El número de permisos que pueden expedirse diariamente para cada área de pesca está limitado en función de los objetivos de aprovechamiento sostenible del curso, el tramo de curso o la masa de agua, y debe ser establecido por los planes de gestión de la pesca en aguas continentales.

7. Las clases, la vigencia y los procedimientos para obtener los permisos de pesca deben establecerse por reglamento, teniendo en cuenta el establecimiento de bonificaciones para las personas ribereñas y para las pertenecientes a las sociedades de pescadores y a sus federaciones.

8. El importe de la tasa para obtener el permiso de pesca es finalista y tiene que ser determinado por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad.

CAPÍTULO VII
Instrumentos de ejecución de la gestión, financiación y vigilancia de la pesca en aguas continentales
Artículo 43. Consorcios territoriales de pesca en aguas continentales.

1. Pueden crearse consorcios con la finalidad de ejecutar las actuaciones relativas a la gestión de la pesca en aguas continentales. Los estatutos de cada consorcio deben establecer sus funciones, composición y estructura y las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.

2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales, de las administraciones competentes en materia turística y de las entidades conservacionistas especializadas en el medio fluvial.

3. La creación de consorcios en ningún caso puede justificar un incremento de la estructura orgánica o del gasto de personal del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

4. Los consorcios están obligados a cumplir los preceptos del Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.

Artículo 44. Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales.

1. Se crea el Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales, que se nutre del importe de las sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales que se determinen.

2. El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe ser utilizado para financiar las actuaciones relativas a la pesca en aguas continentales y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 45. Vigilancia.

1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad y al personal al servicio del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. En las zonas de pesca controlada gestionadas al amparo del artículo 28.5, la persona titular del aprovechamiento pesquero puede nombrar guardas honorarios para su vigilancia.

CAPÍTULO VIII
Recuperación de la fauna en aguas continentales
Artículo 46. Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales.

1. Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones, tales como los canales de alevinaje, gestionadas o autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales destinadas al estudio, la reproducción y la cría de especies acuícolas autóctonas para la reintroducción o repoblación de cursos, tramos de cursos o masas de agua.

2. Los requisitos que deben cumplir los centros de recuperación de fauna en aguas continentales y el procedimiento para obtener la correspondiente autorización para realizar la actividad a la que se refiere el presente artículo deben establecerse por reglamento.

Artículo 47. Centros industriales de producción de fauna en aguas continentales.

1. Los centros industriales de producción de fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones destinadas al cultivo intensivo de determinadas especies acuícolas para su comercialización, con orientación al consumo o a la repoblación.

2. La autorización para la realización de la actividad a la que se refiere el apartado 1 debe ser concedida por el departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales, previa concesión del caudal hidrológico por parte de la Administración hidráulica e informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, así como de cualquier otra autorización que sea necesaria para el funcionamiento de la actividad.

3. No pueden emplazarse nuevos centros industriales de producción de fauna en aguas continentales en derivaciones de tramos de cursos de agua que hayan sido declarados refugios de pesca ni en aguas de reserva genética.

TÍTULO IV
De la participación y la formación
Artículo 48. Participación ciudadana, formación y educación.

1. Todos los ciudadanos que lo deseen pueden beneficiarse de los mecanismos de participación, formación y educación establecidos por la presente ley, individual o colectivamente, mediante entidades o asociaciones.

2. El departamento competente en materia de medio ambiente debe impulsar los planes y programas de formación en el respeto de los ecosistemas acuáticos continentales.

3. Las escuelas del río son centros en que se imparte formación y educación teórica y práctica sobre el conocimiento de los ríos y la pesca respetuosa con el ecosistema acuático continental. El régimen de funcionamiento de las escuelas del río y el correspondiente programa de formación deben establecerse por reglamento. El departamento competente en materia de medio ambiente debe fomentar el establecimiento de una red de escuelas del río.

4. La Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, las sociedades de pescadores y las entidades conservacionistas y de custodia del territorio tienen la consideración de colaboradores preferentes en la materia a la que se refiere el presente artículo.

Artículo 49. Entidades tutoras de la pesca y entidades tutoras del río.

1. La participación de las entidades sin fines de lucro en las funciones de conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales se lleva a cabo mediante la figura de las entidades tutoras de la pesca y de las entidades tutoras del río.

2. Tienen la consideración de entidades tutoras de la pesca las entidades o las asociaciones sin fines de lucro que tengan como objeto social la promoción de la actividad de la pesca, como las sociedades de pescadores y sus federaciones, que sean declaradas como tales por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y que lleven a cabo actividades o inversiones para favorecer la actividad de la pesca responsable y la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.

3. Cada entidad tutora de la pesca debe tener, como mínimo, un tramo asignado para llevar a cabo su actividad. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia sobre las demás entidades en los tramos de pesca ubicados dentro de su municipio.

4. Tienen la consideración de entidades tutoras del río las entidades o las asociaciones sin fines de lucro, como las entidades conservacionistas y las de custodia del territorio, que sean declaradas como tales por el departamento competente en materia de medio ambiente y que lleven a cabo actividades o inversiones para favorecer la conservación y la recuperación de los ecosistemas acuáticos continentales.

5. El procedimiento para declarar entidades tutoras de la pesca y entidades tutoras del río, así como su régimen de funcionamiento, deben establecerse por reglamento.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 50. Infracciones.

1. Las acciones u omisiones que constituyan un incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas por la presente ley dan lugar a responsabilidad administrativa.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 51. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Pescar sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes.

b) Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en aguas de salmónidos, o pescar con artes no permitidas siempre que el uso de dichas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.

c) Pescar crustáceos utilizando más de ocho nasas o lamparillas, o pescar crustáceos con artes no permitidas siempre que el uso de dichas artes no sea constitutivo de una infracción grave o muy grave.

d) Pescar en canales, obras de captación de aguas o cauces de derivación, riego o alevinaje ubicados en aguas de salmónidos.

e) Pescar o colocar el cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de la entrada o de la salida de dispositivos de conectividad de los cursos de agua.

f) Pescar con salabardo, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.d.

g) Incumplir el régimen de autorizaciones especiales para la pesca científica establecido por la presente ley.

h) Pescar utilizando anzuelos con arpón en una zona de pesca sin muerte.

i) Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje inferior al 30%.

j) Dañar, destruir, inutilizar o cambiar de ubicación los indicadores o los rótulos que contengan señalizaciones o informaciones de los diversos tramos, zonas de pesca o masas de agua.

k) Utilizar cebos no autorizados por el reglamento de desarrollo de la presente ley en zonas de pesca sin muerte.

l) Pescar fuera del horario hábil para la pesca, salvo en las excepciones establecidas por la presente ley.

m) Dificultar u obstruir la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y de vigilancia.

n) No devolver a las aguas de procedencia, inmediatamente y de la forma menos lesiva posible, los ejemplares de especies protegidas, los ejemplares de especies pescables de tamaño inferior al mínimo de captura o de tamaño superior al máximo, o todos los ejemplares pescados en una zona de pesca libre sin muerte, salvo los de especies introducidas.

o) Utilizar en aguas de salmónidos cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial.

p) Pescar desde una embarcación fuera de los tramos o de las masas de agua en que esté autorizado.

q) Utilizar cualquier tipo de red, salvo en los casos en que lo autoriza la presente ley.

r) No cumplir los requisitos establecidos por las autorizaciones emitidas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

s) Celebrar cualquier tipo de certamen de pesca deportiva sin haber obtenido la autorización administrativa pertinente, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o su normativa de desarrollo.

t) Utilizar como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con el artículo 31.4.

u) Practicar el cebado en tramos de cursos o masas de agua en que no esté autorizado, o bien hacerlo usando más cantidad de sustancias de la autorizada.

v) Devolver a las aguas de procedencia cualquier ejemplar de especie introducida.

Artículo 52. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Pescar de forma reincidente sin el permiso de pesca o la licencia de pesca pertinentes.

b) Pescar de forma reincidente fuera del período o del horario hábil para la pesca.

c) Pescar en los tramos de cursos o en las masas de agua donde esté prohibido hacerlo.

d) Pescar utilizando armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas.

e) Sobrepasar el número de capturas autorizadas en un porcentaje igual o superior al 30 %.

f) Comercializar ejemplares de especies procedentes de la pesca no profesional en aguas continentales, salvo las especies establecidas por la presente ley.

g) Transportar peces o crustáceos, o sus huevos, semen o crías, sin la autorización del departamento competente, o incumpliendo lo dispuesto por la presente ley y su normativa de desarrollo.

h) Celebrar de forma reincidente cualquier tipo de certamen de pesca deportiva de competición sin haber obtenido la oportuna autorización administrativa, o hacerlo vulnerando los preceptos de la presente ley o de su normativa de desarrollo.

i) Trasladar los ejemplares no pertenecientes a especies introducidas salvados en los casos de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua a un punto distinto al establecido por el plan de salvamento.

j) Utilizar como cebo cualquier pez, crustáceo o molusco vivo, salvo en los casos autorizados por la presente ley.

k) Utilizar en aguas de reserva genética cebos naturales o cebos artificiales prohibidos por reglamento.

l) Utilizar de forma reincidente como cebo, en el cebado, sustancias prohibidas con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento natural de los peces, de acuerdo con la presente ley.

m) Destruir o alterar zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua, excepto en aguas de reserva genética.

n) Utilizar en aguas de salmónidos, de forma reincidente, cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces o ninfas artificiales con cargas fuera del cuerpo de la parte artificial.

o) Practicar el cebado en tramos de cursos o masas de agua en que no esté autorizado, o bien hacerlo usando más cantidad de sustancias de la autorizada.

p) Pescar en instalaciones o en tramos de cursos de agua destinados exclusivamente al fomento de la reproducción de especies piscícolas reconocidos por el departamento competente, tales como las estaciones de microalevinaje.

q) Dificultar u obstruir de forma reincidente la acción de los agentes de la autoridad en las tareas de inspección y vigilancia.

r) Pescar en el interior de pasos o escaleras para la fauna piscícola o en su zona de influencia.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Practicar la repoblación, la introducción, la reintroducción o la translocación sin la oportuna autorización o incumpliendo sus términos.

b) Reducir el caudal de un curso de agua o un tramo o agotar una masa de agua sin haber elaborado el correspondiente plan de salvamento, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.

c) No salvaguardar la fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua.

d) Realizar las operaciones de salvamento de fauna en el caso de reducción de caudales o de agotamiento de masas de agua sin la supervisión de la Administración.

e) Pescar haciendo uso de explosivos, de aparatos electrocutantes, acústicos, percutores o paralizantes, de fuentes luminosas artificiales, o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas y sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes, salvo en las excepciones establecidas por el artículo 34.

f) Destruir o alterar las zonas de freza en tramos de cursos o masas de agua clasificadas como aguas de reserva genética.

g) Construir o explotar centros de recuperación de la fauna sin las correspondientes autorizaciones o incumpliendo los requisitos establecidos por la presente ley o por su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 54. Sanciones.

Las infracciones tipificadas por la presente ley son sancionadas con multas de 60 a 120.000 euros, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las infracciones leves, con una multa de 60 a 600 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de 601 a 6.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 6.001 a 120.000 euros.

Artículo 55. Criterios de graduación de las sanciones.

Las sanciones impuestas deben adecuarse a la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción. Para determinar su graduación, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los daños producidos a la fauna acuícola o al ecosistema.

b) La situación de riesgo creado para personas o bienes.

c) La reincidencia, en los términos establecidos por la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Los fines de lucro y el beneficio económico que la infracción haya podido reportar a la persona infractora.

e) La agrupación u organización para cometer la infracción cuando esta afecte al medio natural.

f) El hecho de que la persona causante esté inhabilitada en el momento de cometer la infracción.

g) El volumen de medios ilícitos utilizados, así como el de piezas cobradas, introducidas, liberadas o destruidas.

h) La irreparabilidad de los daños causados.

i) El coste de reparación de los daños causados.

j) La comisión de actos para ocultar el descubrimiento de la infracción.

Artículo 56. Reparación del daño e indemnizaciones.

1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación que ha alterado a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. El alcance de la reparación o de la indemnización deben determinarse, cuando sea posible, en el marco del expediente sancionador. También pueden determinarse en un expediente independiente respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.

3. Para determinar el importe de la indemnización en lo que respecta a la valoración de las especies de crustáceos y de peces afectadas, debe estarse al baremo de valoraciones que establezca el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

4. En caso de que la persona obligada no repare los daños causados, el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede imponerle multas coercitivas, por un importe máximo de 600 euros cada una. Estas multas pueden reiterarse un máximo de diez veces, dejando entre ellas el lapso de tiempo suficiente para dar cumplimiento a la obligación. En caso de que persista el incumplimiento de la persona obligada o de que existan razones de urgencia, puede procederse a la ejecución subsidiaria de los trabajos de reparación, a cargo de la persona obligada.

5. La prescripción de la sanción no conlleva la de la acción de la Administración para exigir a la persona responsable la reparación de los daños y la indemnización.

Artículo 57. Sanciones accesorias.

1. La comisión de infracciones graves o muy graves en ejercicio de la pesca lleva aparejada la retirada de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales y la inhabilitación para obtenerla durante un plazo que puede oscilar entre un mes y un año, en el caso de infracciones graves, o entre un año y un día y tres años si se trata de infracciones muy graves.

2. En caso de que la infracción consista en la explotación o la construcción de centros de recuperación de la fauna sin las oportunas autorizaciones administrativas, la sanción lleva aparejada la suspensión provisional o definitiva de la actividad. Si las instalaciones no cumplen los requisitos de la autorización o licencia ambientales o las condiciones del régimen de comunicación, deben clausurarse temporalmente hasta su legalización y, en caso de que no cumplan las condiciones y los requisitos para ser autorizadas, puede ordenarse su cierre definitivo. En este último supuesto, la persona responsable debe devolver al estado inicial los terrenos, las orillas, los lechos y las masas de agua ocupados o afectados por la instalación.

Artículo 58. Decomiso de los materiales utilizados.

1. En el momento de la denuncia, los agentes actuantes pueden decomisar preventivamente todos los aparatos, herramientas, instrumentos, sustancias, embarcaciones, artes materiales o medios que se hayan utilizado para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción por la presente ley.

2. En caso de que los bienes decomisados a los que se refiere el apartado 1 sean de uso lícito, el órgano competente para tramitar el expediente sancionador puede acordar devolverlos a la persona imputada en cualquier momento de la tramitación. En todo caso, una vez resuelto el expediente sancionador, tienen que devolverse los bienes decomisados de uso lícito. A tal efecto, debe establecerse un plazo para que la persona interesada recoja los bienes decomisados. Una vez transcurrido este plazo, la Administración puede decidir el destino de dichos bienes.

3. En caso de que los bienes decomisados sean de uso ilícito, deben ser destruidos.

Artículo 59. Intervención de los ejemplares capturados y destino.

1. En el momento de la denuncia, los agentes denunciantes pueden decomisar los ejemplares capturados que se encuentren en poder de la persona infractora y deben devolverlos al medio natural si se encuentran en condiciones de sobrevivir y no son especies introducidas.

2. Si los ejemplares decomisados están muertos o los agentes denunciantes consideran que no tienen posibilidades de sobrevivir, deben destinarse a centros benéficos o de recuperación de fauna, siempre y cuando se encuentren en condiciones para su consumo, lo cual debe certificarse extendiendo la correspondiente acta. En el resto de supuestos, deben ser eliminados como residuos de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 60. Procedimiento sancionador.

1. Para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas por la presente ley, debe seguirse el procedimiento sancionador establecido por la normativa de aplicación.

2. La incoación de los expedientes sancionadores corresponde a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

3. La competencia para imponer las sanciones a las que se refiere la presente ley corresponde a los siguientes cargos:

a) Las sanciones correspondientes a infracciones leves, a los directores de los servicios territoriales del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

b) Las sanciones correspondientes a infracciones graves, al director o directora general de la dirección competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

c) Las sanciones correspondientes a infracciones muy graves, al consejero o consejera del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

Artículo 61. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. En el ámbito de aplicación de la presente ley, las infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las graves, en el plazo de tres años, y las muy graves, en el plazo de cinco años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben en el plazo de un año; las impuestas por infracciones graves, en el plazo de tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, en el plazo de cinco años.

3. En caso de concurrencia de infracciones leves, graves y muy graves, o de que alguna de estas infracciones sea el medio necesario para cometer otra, el plazo de prescripción es el establecido para la infracción más grave de las cometidas.

Artículo 62. Caducidad del procedimiento sancionador.

En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de la presente ley debe dictarse y notificarse la resolución pertinente en el plazo de un año, a contar a partir del momento en que se acuerde su iniciación. Una vez transcurrido dicho plazo, debe declararse la caducidad del expediente.

Disposición adicional primera. Régimen especial de la Val d’Aran.

Los preceptos de la presente ley y de su normativa de desarrollo se entienden sin perjuicio del régimen especial de la Val d’Aran y de acuerdo con lo establecido por los decretos de transferencia de competencias de la Generalidad al Conselh Generau d’Aran en esta materia.

Disposición adicional segunda. Sustitución del plomo y demás materiales contaminantes de las artes de pesca.

El plomo y los demás materiales contaminantes utilizados en la pesca en aguas continentales deben sustituirse por materiales biodegradables o no contaminantes cuando estos estén disponibles en el mercado. Con esta finalidad, por resolución o, si procede, en el desarrollo reglamentario de la presente ley, deben determinarse los materiales que tienen que ser sustituidos por otros análogos pero no contaminantes de nueva aparición en el mercado.

Disposición adicional tercera. Habilitación de la licencia de pesca recreativa de costa para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales.

La licencia de pesca recreativa para los pescadores de costa, regulada por la normativa de pesca y de acción marítimas, habilita también para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales dentro del territorio de Cataluña.

Disposición adicional cuarta. Plan de gestión de la población de los cuervos marinos.

El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe elaborar o encargar en el plazo más breve posible un plan de gestión de la población de cuervos marinos (Phalacrocorax carbo) de la red fluvial catalana para conocer el estado de las poblaciones de esta especie y poder evaluar la posibilidad de reducirlas.

Disposición transitoria primera. Licencias de pesca.

Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales emitidas hasta la entrada en vigor de la presente ley mantienen su vigencia hasta la fecha de caducidad de las mismas.

Disposición transitoria segunda. Valoración de las especies de peces y de crustáceos a efectos de indemnizaciones.

Hasta que no se apruebe la resolución a la que se refiere el artículo 56, para fijar los baremos de valoración de las especies de fauna acuícolas para determinar el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios a que haya lugar, deben aplicarse las siguientes cuantías:

Especies

Cuantía

Trucha común (Salmo trutta).

60 euros/ejemplar

Trucha común (Salmo trutta) habitando en aguas de reserva genética.

120 euros/ejemplar

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss).

20 euros/ejemplar

Barbo colirrojo (Barbus haasi).

30 euros/ejemplar

Barbo de Graells (Barbus graellsii).

30 euros/ejemplar

Barbo de montaña (Barbus meridionalis).

30 euros/ ejemplar

Bagre (Squalius laietanus).

30 euros/ejemplar

Angula (Anguilla anguilla).

1.500 euros/kg

Anguila (Anguilla anguilla).

30 euros/ejemplar

Boga de río (Chondrostoma willkommii).

20 euros/ejemplar

Madrilla (Parachondrostoma miegii).

30 euros/ejemplar

Bermejuela (Achondrostoma arcasii).

30 euros/ejemplar

Lubina (Dicentrarchus labrax).

30 euros/ejemplar

Dorada (Sparus aurata).

30 euros/ejemplar

Lisa o pardete (Chelon labrosus).

30 euros/ejemplar

Calva o morragufe (Liza ramada).

30 euros/ejemplar

Calva (Liza saliens).

30 euros/ejemplar

Pardete (Mugil cephalus).

30 euros/ejemplar

Galupe (Liza aurata).

30 euros/ejemplar

Especies protegidas o amenazadas: La establecida por la normativa específica de protección de los animales protegidos o amenazados.

 

Disposición transitoria tercera. Colocación de rejas y otras medidas de protección de canales.

1. El cumplimiento del artículo 12 por parte de las instalaciones hidráulicas ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley debe regirse por lo que dispongan el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones.

2. En caso de que las personas concesionarias no hayan cumplido las condiciones establecidas por sus respectivos títulos concesionales en el plazo establecido, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas ejecuten, subsidiariamente y con cargo a la persona obligada, las obras de instalación de rejas y las demás medidas de protección de canales previstas, con independencia de la imposición de las sanciones que, si procede, sean pertinentes, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.

Disposición transitoria cuarta. Dispositivos para garantizar la conectividad de los cursos de agua.

1. Las instalaciones hidráulicas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben cumplir lo establecido por el artículo 15, de acuerdo con lo que determinen el correspondiente título concesional y la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943. El departamento competente en materia de medio ambiente puede comprobar el cumplimiento de dichas obligaciones.

2. En caso de que las personas obligadas no cumplan las obligaciones a las que se refiere el apartado 1, el departamento competente en materia de medio ambiente debe ponerlo en conocimiento de las administraciones competentes para que, si procede, estas emprendan subsidiariamente y con cargo a la persona obligada las obras de construcción de pasos para la fauna acuícola establecidas, con independencia de la imposición de las sanciones pertinentes, si procede, y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente de revocación o de la extinción de la concesión en caso de que se cumplan los requisitos legalmente exigidos.

Disposición transitoria quinta. Conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos.

Para garantizar la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales y de los recursos de pesca dentro de los espacios naturales protegidos, en caso de que el departamento competente en materia de medio ambiente constate un impacto sobre las poblaciones de peces o de crustáceos causado por instalaciones hidráulicas existentes antes de la entrada en vigor de la presente ley que ponga en peligro la viabilidad de dichas poblaciones, puede imponer a las personas concesionarias la obligación de adoptar las oportunas medidas correctoras y minimizadoras, en el marco de lo dispuesto por el título concesional, la autorización o la licencia de actividad.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para las aguas de reserva genética.

En las aguas de reserva genética donde actualmente está autorizada la pesca con captura se permite la continuidad de este régimen por un período máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. La extensión de estas áreas con captura no puede ser superior al existente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria séptima. Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

Las solicitudes para autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico a las que se refiere el artículo 9 que hayan sido presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley tienen que tramitarse según el procedimiento vigente a fecha de la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el reglamento de desarrollo de la presente ley deben aprobarse dentro del plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley. Hasta que no se aprueben el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales y el reglamento de desarrollo de la presente ley, se mantiene vigente lo dispuesto por la Ley de regulación de la pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su reglamento de desarrollo, aprobado por el Decreto de 6 de abril de 1943, así como lo establecido por la Orden MAB/91/2003, de 4 de marzo, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2003, y las órdenes subsiguientes.

Disposición final segunda. Actualización de sanciones e indemnizaciones.

El importe de las sanciones y la valoración de las indemnizaciones de las especies de peces y crustáceos fijado por la presente ley puede ser actualizado por el Gobierno mediante decreto.

Disposición final tercera. Dotación de medios materiales, económicos y personales.

El Gobierno de la Generalidad, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe adecuar la estructura administrativa del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, con la dotación de los medios materiales, económicos y personales necesarios para desarrollar y ejecutar los preceptos de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, Francesc Baltasar i Albesa.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5536, de 30 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2009
  • Fecha de publicación: 18/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5536, de 30 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 52.o), por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE MODIFICA los arts. 51 a 53, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE DEROGA los arts. 25.3, 31.3 y SE MODIFICAN los arts. 2, 4, 18, 19, 28, 30, 31.2, 33, 43, 45 y 54, por Ley 9/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-546).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 28.2 de la Ley de protección de los animales, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Ref. DOGC-f-2008-90016).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 119 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Ley 42/2007, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21490).
Materias
  • Aguas continentales
  • Cataluña
  • Licencias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca fluvial
  • Políticas de medio ambiente
  • Recursos naturales

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