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Documento BOE-A-2010-6556

Ley 6/2010, de 26 de marzo, del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 26 de abril de 2010, páginas 36383 a 36385 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-6556
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/03/26/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2010, de 26 de marzo, del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

PREÁMBULO

El artículo 69.5 de la Constitución española establece que las comunidades autónomas deben designar a un senador o senadora, y a otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación de dichos senadores es competencia de la correspondiente asamblea legislativa, de acuerdo con lo establecido por los estatutos de autonomía, que deben asegurar, en cualquier caso, la representación proporcional que proceda.

El artículo 61 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye al Parlamento la designación de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado. La designación debe llevarse a cabo en una convocatoria específica y de forma proporcional al número de diputados de cada grupo parlamentario. Como novedad respecto del Estatuto de 1979, el artículo 61 del Estatuto vigente ha suprimido la exigencia de que los candidatos a senadores sean diputados del Parlamento de Cataluña. Asimismo, la disposición adicional primera del Estatuto establece que los términos en que debe producirse la designación han de determinarse mediante una ley aprobada por la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto.

El objeto de la presente ley es desarrollar el artículo 61 y la disposición adicional primera del Estatuto al efecto de establecer los principios y el procedimiento que rigen la designación de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

El objeto de la presente ley es determinar los principios y el procedimiento para designar a los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

Artículo 2. Requisitos de elegibilidad y causas de incompatibilidad.

1. Pueden designarse como senadores en representación de la Generalidad a los candidatos que cumplen los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación electoral general y la específica de la Generalidad, que acreditan una trayectoria profesional o política relevante y que tienen la condición política de catalanes en los términos establecidos por el Estatuto de autonomía.

2. El cargo de senador o senadora en representación de la Generalidad se rige por el mismo régimen de incompatibilidades aplicable a los senadores electos.

Artículo 3. Actuaciones preliminares.

1. Una vez celebradas las elecciones al Parlamento y una vez constituida la Mesa de la cámara, esta determina el número de senadores que corresponde designar al Parlamento, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, determina el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario.

3. Si, al realizar la distribución de candidatos, se produce empate entre dos o más grupos parlamentarios, la candidatura se atribuye al grupo que no tiene ningún candidato o candidata, si se da el caso; de lo contrario, al grupo que obtuvo el mayor número de votos en las elecciones al Parlamento.

4. El presidente o presidenta del Parlamento establece el plazo para la presentación de candidaturas, que no puede ser superior a treinta días desde la constitución definitiva de la Mesa.

5. En la presentación de las candidaturas debe garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal fin, deben seguirse los siguientes criterios:

a) Los grupos parlamentarios a los que corresponde presentar más de un candidato o candidata como senador o senadora deben proponer, como mínimo, un cuarenta por ciento de mujeres o de hombres, y ninguno de los dos sexos puede superar, en ningún caso, el sesenta por ciento.

b) La Mesa y la Junta de Portavoces deben procurar que los grupos parlamentarios a los que corresponde presentar solo un candidato o candidata en conjunto tiendan a proponer mujeres y hombres.

Artículo 4. Presentación de candidaturas.

1. La presentación de candidaturas y el examen de la documentación correspondiente se realizan de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Parlamento.

2. Los candidatos deben presentar una declaración de las actividades profesionales, laborales o empresariales que ejercen y de los cargos públicos que ocupan, al efecto de determinar su elegibilidad, y deben declarar formalmente que, si son elegidos, aceptarán el cargo.

3. Corresponde a la Comisión del Estatuto de los Diputados dictaminar sobre la elegibilidad de los candidatos en el plazo de quince días. La Comisión puede solicitar toda la documentación que considere necesaria de los candidatos.

4. La comparecencia de los candidatos propuestos ante la comisión no es obligatoria. Su sustanciación se rige por lo dispuesto genéricamente por el Reglamento del Parlamento.

5. El presidente o presidenta del Parlamento propone los nombres de los candidatos a ser designados senadores en representación de la Generalidad. La propuesta debe contener tantos candidatos como puestos a cubrir.

Artículo 5. Designación de los senadores.

1. El presidente o presidenta del Parlamento convoca el Pleno y somete a votación la propuesta a la que hace referencia el artículo 4.5.

2. La votación se realiza por los sistemas establecidos por el Reglamento del Parlamento. En el caso de que se realice mediante papeletas, se consideran nulas las papeletas que contienen nombres de candidatos no hechos públicos por el presidente o presidenta del Parlamento.

3. Resultan elegidos los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios en la proporción establecida por el artículo 3, apartados 2 y 3.

4. Una vez terminada la votación y realizado el escrutinio, el presidente o presidenta hace público el resultado.

Artículo 6. Proclamación de los senadores.

1. El presidente o presidenta del Parlamento proclama los senadores que representan a la Generalidad en el Senado.

2. La Mesa del Parlamento debe entregar a los senadores sus correspondientes credenciales.

Artículo 7. Plazo del mandato.

1. El mandato de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado se extiende hasta que finaliza la legislatura del Parlamento de Cataluña durante la que fueron designados.

2. En el caso de que la legislatura del Senado finalice antes que la del Parlamento, los senadores nombrados por el Parlamento continúan en el cargo cuando se constituye la nueva legislatura del Senado.

3. En el caso de que la legislatura del Parlamento finalice antes que la del Senado, los senadores nombrados por el Parlamento continúan en el cargo hasta que toman posesión los que el Parlamento designa para sustituirlos o, en caso de reelección, ellos mismos.

Artículo 8. Cese y designación de sustitutos.

1. Los senadores designados cesan en el cargo en los supuestos establecidos para los senadores electos, así como a consecuencia de causas de inelegibilidad o incompatibilidad sobrevenidas.

2. Si se produce alguna vacante de senador o senadora durante una misma legislatura del Parlamento, es cubierta por el procedimiento establecido por la presente ley, a propuesta del mismo grupo parlamentario que propuso a la persona que causa la vacante. En el supuesto de que dicho grupo se haya disuelto, la propuesta se atribuye al grupo al que proporcionalmente corresponde.

Artículo 9. Relaciones de los senadores con el parlamento.

1. Los senadores que representan a la Generalidad en el Senado pueden comparecer ante el Parlamento cuando lo soliciten.

2. El Parlamento puede solicitar la comparecencia de los senadores que representan a la Generalidad en el Senado de acuerdo con lo establecido por el Reglamento del Parlamento.

Artículo 10. Supletoriedad del Reglamento del Parlamento.

En todo aquello no establecido por la presente ley, es de aplicación el Reglamento del Parlamento.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 26 de marzo de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura i Laporta.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5601, de 6 de abril de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/03/2010
  • Fecha de publicación: 26/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5601, de 6 de abril de 2010.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65, del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Nombramientos
  • Parlamento Autonómico
  • Senado

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