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Documento BOE-A-2010-4766

Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2010, páginas 27977 a 27988 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-4766
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/03/05/245

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha transpuesto al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, estableciendo las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos e impulsando la modernización de las Administraciones Públicas.

Ahora bien, como indica su exposición de motivos, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no bastó con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que se hizo necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio, para adecuarla a los principios que dicha ley establece. A tal fin por el presente real decreto se proceden a realizar las modificaciones normativas necesarias en el reglamento de desarrollo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con el fin de acomodarlo a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Por otra parte, el Plan de reducción de las cargas administrativas que soportan las empresas y de mejora de la regulación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de junio de 2008, se configura como el primer paso para identificar y eliminar las cargas administrativas redundantes, desfasadas o innecesarias y revisar los trámites que puedan ser simplificados o realizados por medios telemáticos.

En este contexto, el artículo 12 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha modificado el artículo 79 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para facilitar la inscripción de las modificaciones de derechos sobre patentes y los modelos de utilidad registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El objetivo de esta reforma legal fue permitir que el registro de las mencionadas modificaciones de derechos y cambios de titularidad, que supone una condición necesaria para su oponibilidad frente a terceros, se realice con un mínimo coste administrativo y documental, y sin merma de la seguridad jurídica, liberando recursos para las empresas en un área tan sensible como el de la transferencia de tecnología patentada y su constancia registral.

La reforma, encaminada a permitir a los interesados la utilización de otros instrumentos probatorios menos costosos pero suficientemente seguros, se ha instrumentado mediante una deslegalización, suprimiendo en el artículo 79 de la referida Ley de Patentes la exigencia insoslayable de documento público en la formalización de las transmisiones y licencias, y remitiendo al Reglamento para la ejecución de la Ley, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 octubre, la regulación de estas cuestiones, para facilitar en un futuro posibles modificaciones y asegurar la inexistencia de períodos de vacío legal.

Pues bien, parte del objeto de este real decreto es precisamente modificar el Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, para adaptarlo a las previsiones contenidas en esta reforma. De esta forma, las modificaciones de derechos sobre patentes y los modelos de utilidad registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas se realizarán siguiendo las mismas pautas actualmente establecidas para las marcas y los diseños industriales en su normativa vigente.

En este sentido, la armonización de los requisitos documentales para la inscripción de cesiones, licencias, derechos reales, cambios de denominación y otras modificaciones de derechos para todas las modalidades de propiedad industrial, es un imperativo de racionalidad. No tiene sentido que cuando la inscripción de transmisiones, licencias u otras modificaciones de derechos recae sobre patentes y modelos de utilidad se siga un régimen distinto y más riguroso que en el caso de las demás modalidades de propiedad industrial; y menos aún, cuando este régimen es contrario a la tendencia antiformalista del derecho comparado comunitario e internacional, ya incorporada, como se ha afirmado, a la legislación interna en materia de signos distintivos o diseños industriales, además de a los títulos de propiedad industrial europeos o comunitarios, según las normas que los regulan.

En efecto, ni la modificación de derechos sobre las solicitudes de patentes europeas, ni sobre las marcas o los diseños, comunitarios o nacionales, requieren en todos los casos la previa formalización en documento público para su inscripción, por lo que la presencia de este requisito en la Ley de Patentes resultaba anacrónica, además de innecesaria y onerosa para los interesados. Su eliminación, por lo demás, acercará también nuestra regulación en este punto al Tratado sobre el Derecho de Patentes, administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y que España ha firmado, aunque no ratificado.

Con ello, además de reducir la carga administrativa y documental, se armonizan, como se ha afirmado, los requisitos de inscripción de modificaciones registrales para todas las modalidades de propiedad industrial, reforzándose la coherencia de la regulación.

Por otra parte, tal y como se ha señalado anteriormente, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, impone la simplificación de la normativa relativa al acceso y al ejercicio de las actividades de servicios, como es el caso de las desarrolladas por los agentes de la propiedad industrial. De igual forma, se exige que esta actividad sea transparente, predecible y favorable para la actividad económica, garantizándose el acceso a la prestación de servicios en España de los prestadores establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea, en condiciones de igualdad a los establecidos en España.

Los agentes de la propiedad industrial son una figura ya tradicional en la prestación de servicios de asesoramiento, asistencia y representación a terceros para la obtención de las diversas modalidades de la propiedad industrial, así como para la defensa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas.

Es también, por tanto, objeto de este real decreto la actualización del régimen de adquisición de la condición y del ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial, que se realizará en consonancia con los principios incorporados en la mencionada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En concreto, la modificación más importante que se introduce en el Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes es la sustitución del régimen previo de autorización, por el menos gravoso sistema de inicio de la actividad tras la presentación de una declaración responsable.

El presente real decreto se dicta de acuerdo con la habilitación contenida en las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y al amparo de la competencia exclusiva que al Estado atribuye el artículo 149.1.9.ª de la Constitución en materia de legislación sobre propiedad industrial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

El Reglamento de ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El título III queda redactado en los siguientes términos:

«TITULO III
Del Registro de Patentes y de la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos
CAPÍTULO I
Del registro de patentes

Artículo 49. Datos inscribibles.

1. En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes, que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán particularmente las siguientes menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas:

a) El número de la solicitud.

b) La fecha de presentación de la solicitud.

c) El título de la invención.

d) El símbolo de la clasificación asignado.

e) El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.

f) El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.

g) El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.

h) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).

i) En caso de división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.

j) La fecha de publicación de la solicitud y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.

k) La fecha en la que la solicitud de patente haya sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.

l) La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.

m) La fecha de caducidad de la patente.

n) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos efectuada de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

ñ) En su caso, la fecha del certificado de explotación de la patente.

o) Los pagos realizados.

p) Los datos correspondientes a los certificados complementarios de protección solicitados.

2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

3. Las inscripciones en el Registro de Patentes se realizarán en cualquier tipo de soporte capaz de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos inscribibles previstos por la Ley de Patentes y el presente reglamento.

Artículo 50. Otros datos inscribibles.

1. Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente serán inscritas previa comunicación del tribunal competente o a instancia de parte interesada.

2. Mediante resolución motivada, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

Artículo 51. Régimen de las menciones inscritas hasta la publicación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Patentes, los datos inscritos en el Registro de Patentes no serán accesibles al público antes de que la solicitud de patente haya sido publicada según lo previsto en el artículo 26.2 de este reglamento.

Artículo 52. Consulta pública de expedientes.

De la consulta pública prevista en el artículo 44.4 de la Ley de Patentes, serán excluidos los documentos siguientes:

a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

b) Las comunicaciones entre órganos de la Administración de idéntica consecuencia.

c) La documentación concerniente a la designación del inventor, si éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.

CAPÍTULO II
De la inscripción de las transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos

Artículo 53. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.

1. La petición para inscribir la transferencia de una patente o de su solicitud deberá presentarse mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas, y deberá incluir:

a) El nombre y dirección del solicitante o titular del derecho que se transmite.

b) El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de este reglamento.

c) Cuando el solicitante de la inscripción actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de este reglamento.

d) Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión.

e) Número del registro o de la solicitud que se transmite.

f) Firma del solicitante o de su representante.

2. La solicitud de inscripción deberá presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y, si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, de alguno de los documentos siguientes:

a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.

b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.

c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, consistentes en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, reorganización o división de una persona jurídica, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, la solicitud de inscripción deberá acompañarse de testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. No obstante, para la inscripción de embargos y demás medidas judiciales bastará el oportuno mandamiento emitido al efecto por el tribunal que las haya dictado.

4. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de patente, a condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.

Artículo 54. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.

1. La petición de inscripción de una licencia de patente o de su solicitud, se presentará mediante instancia, en los impresos normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. La solicitud deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 53.1 de este reglamento y presentarse acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y de alguno de los documentos contemplados en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, referidos al contrato de licencia y al otorgante y al titular de la licencia.

3. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 53.2.c) del reglamento, dichos documentos consistirán en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.

4. En la solicitud de inscripción de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su objeto, duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se indicará si el titular de la licencia puede cederla o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 75 de la Ley de Patentes.

5. La petición de inscripción de la licencia podrá comprender varios registros o solicitudes a condición de que el licenciante y el licenciatario sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados.

Artículo 55. Inscripción de otros derechos.

1. La solicitud de inscripción de otros actos o derechos inscribibles contemplados en los artículos 74.1 y 79.2 de la Ley de Patentes, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 53 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en los párrafos a) o b) del artículo 53.2 de este reglamento.

2. En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando la patente esté afectada por un procedimiento de concurso o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de Patentes, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.

Artículo 56. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en este capítulo podrá solicitarse por cualquiera de las partes. El órgano competente la numerará y fechará, y expedirá el correspondiente recibo acreditativo de la presentación, que podrá consistir en una copia de la solicitud presentada, en la que se hará constar el número, lugar, fecha y hora de presentación.

2. Recibida la solicitud, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos establecidos en los artículos 53, 54 ó 55 del reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la legalidad, validez y eficacia de los actos cuya inscripción se solicita. Si del examen efectuado resultara alguna irregularidad o defecto, se suspenderá la tramitación, notificando las objeciones observadas al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”, las subsane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo se resolverá la solicitud de inscripción.

3. Cuando el órgano competente pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.

4. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Patentes no puedan ser titulares de las mismas.

5. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá en el plazo máximo de seis meses concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin emitirse resolución expresa, la solicitud se entenderá concedida.

Artículo 57. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.

1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 55 de este reglamento se cancelará a petición de una de las partes.

2. La solicitud de cancelación contendrá las siguientes indicaciones:

a) Identificación del solicitante.

b) Número del expediente bajo el que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.

c) Número de la solicitud o registro afectado por el derecho que se ha de cancelar.

d) Indicación del derecho cuya cancelación se solicita.

e) Firma del solicitante o de su representante.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.

b) Justificante de abono de la tasa correspondiente.

4. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme a lo previsto en el artículo 56 de este reglamento.

5. Los apartados anteriores serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho de que se trate consintiendo en la misma.

Artículo 58. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.

1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o titular de la patente pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Patentes a solicitud del interesado.

2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:

a) El número de la solicitud o registro afectados.

b) El nombre y dirección del solicitante o titular de la patente, tal como figuren en el Registro de Patentes.

c) La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la patente, tal como haya de inscribirse en el Registro de Patentes tras el cambio producido.

d) Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a de este reglamento.

e) La firma del interesado o de su representante.

f) El justificante de pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.

3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

4. Cuando el órgano competente dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.

5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.

6. Si la solicitud de cambio de nombre o domicilio no cumpliera los requisitos previstos en este artículo, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud será denegada.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular del derecho o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

8. El plazo máximo para resolver por la OEPM y los efectos del silencio serán los previstos en el apartado 5 del artículo 56 del presente real decreto.»

Dos. El título IV del queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO IV
De los agentes y mandatarios

Artículo 59. Inicio de la actividad.

1. Para iniciar el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad industrial será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, una declaración responsable, según modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, en la que los interesados manifiesten, bajo su responsabilidad, que cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja en la actividad, por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes.

2. La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad, desde su presentación, en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido. Una vez recibida la declaración responsable, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá de oficio a la inscripción del agente de la propiedad industrial en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial. Si la declaración responsable careciera de alguno de los datos de carácter no esencial establecidos en el modelo que se adjunta como anexo a este reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, la complete, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la declaración responsable.

3. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, de los que se desprendan que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 60. Prueba de aptitud.

1. Para la realización del examen de aptitud al que se refiere el artículo 157.4 de la Ley de Patentes, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará las correspondientes convocatorias públicas anualmente, pudiendo aumentarse dicho plazo como máximo a dos años, por causas debidamente justificadas.

2. Las bases de las convocatorias regularán el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y calificación, de conformidad con las siguientes directrices:

a) El examen de aptitud tendrá por finalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley de Patentes, en particular si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está familiarizado con el manejo de tal conocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habitualmente a un agente de la propiedad industrial durante el ejercicio de su profesión.

b) El examen constará de pruebas teóricas y prácticas realizándose sobre la base del programa que se hará público junto con la convocatoria.

3. El tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del tribunal se designarán entre especialistas en materia de propiedad industrial que tengan una titulación igual o superior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley de Patentes. Al tribunal corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del examen de aptitud en un veinticinco por cien de la puntuación máxima posible asignada a las pruebas teóricas en la correspondiente convocatoria.

4. Los aspirantes que no superen el examen de aptitud en una convocatoria podrán participar en convocatorias posteriores.

5. El tribunal calificador elevará al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedirá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito establecido en el artículo 157.4 de la Ley de Patentes.

Artículo 61. Fianza.

1. La fianza que deberán constituir los agentes de la propiedad industrial garantizará las responsabilidades en que puedan incurrir frente a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el ejercicio de su profesión. La cuantía de dicha fianza será de 861,25 euros.

2. Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. En caso de baja del agente en el Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza, con sujeción a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público para la devolución y cancelación de garantías.

Artículo 62. Seguro de responsabilidad civil.

1. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, apartado 5, de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los agentes de la propiedad industrial en el ejercicio de su profesión con un importe mínimo de 43.062,52 euros. Dicho seguro, aval o garantía equivalente podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.

2. Cuando el agente de la propiedad industrial que se establezca en España ya esté cubierto por un seguro de responsabilidad civil profesional equivalente en cuanto a su finalidad e importe en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentre establecido, se considerará cumplido el requisito a que hace referencia el apartado anterior. Si el seguro concertado únicamente cumple los requisitos mencionados de modo parcial, deberá ampliarse hasta completar las condiciones exigidas.

3. En el caso de seguros contratados con entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.

Artículo 63. Actualización de cuantías de la fianza y el seguro de responsabilidad civil.

Las cuantías de la fianza y del seguro de responsabilidad civil mencionadas, respectivamente, en los artículos 60 y 61 de este reglamento, se actualizarán de acuerdo con el índice del coste de la vida, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Una vez publicada la actualización correspondiente, los agentes de la propiedad industrial inscritos dispondrán de un plazo de tres meses para cumplir con dicha actualización.

Artículo 64. Autorización del representado.

Para acreditar la representación por la que actúan, los agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de presentación en la Oficina Española de Patentes y Marcas del escrito al que se refiera, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad, en que la omisión de la representación se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá presentarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, de este reglamento.

Artículo 65. Empleados y auxiliares de agentes.

1. En su actuación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización.

2. Para ser empleado o auxiliar de un agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.

Artículo 66. Delegación de la representación.

1. Los agentes de la propiedad industrial podrán delegar su representación en otro agente de la propiedad industrial, pero en este caso el agente actuante deberá usar siempre la antefirma: “Por el agente de la propiedad industrial don.....”, haciendo constar el número de inscripción en el Registro de ambos.

2. En los expedientes en que intervenga un sustituto, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del agente sustituido.

3. Los agentes no podrán intervenir por delegación en aquellos expedientes en que sean parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos. Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el curso del expediente y se le notificará directamente al representado, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro agente que lo represente.

Artículo 67. Forma de ejercicio de la actividad.

1. Los agentes podrán ejercer su actividad tanto individualmente como bajo cualquier forma societaria admitida en derecho, con sujeción a las leyes que les sean de aplicación en función de su forma jurídica.

2. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los agentes deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y, en su caso, de la razón social de la sociedad bajo la cual actúen, así como el domicilio social correspondiente.

Artículo 68. Formación continua de los agentes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, convocará periódicamente cursos en materia de propiedad industrial, a fin de facilitar la formación continua de agentes de la propiedad industrial. El Ministerio otorgará a los agentes que asistan a los mencionados cursos o que, en su caso, superen las pruebas de que consten, un diploma acreditativo.

Artículo 69. Obligaciones de información de los agentes.

Las personas inscritas en el Registro Especial de agentes de la propiedad industrial deberán cumplir con la obligación de informar a los destinatarios de sus servicios, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Artículo 70. Libertad comunitaria de prestación de servicios.

Los profesionales establecidos en otro Estado miembro que presten sus servicios en España deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo previsto en el anexo XI de ese real decreto.»

Tres. Se suprimen los artículos 71 a 75, y los artículos 76 a 82 quedan renumerados en la forma que sigue:

a) El artículo 76 pasa a ser el artículo 71.

b) El artículo 77 pasa a ser el artículo 72.

c) El artículo 78 pasa a ser el artículo 73.

d) El artículo 79 pasa a ser el artículo 74.

e) El artículo 80 pasa a ser el artículo 75.

f) El artículo 81 pasa a ser el artículo 76.

g) El artículo 82 pasa a ser el artículo 77.

Cuatro. El apartado a) de la disposición final segunda queda redactada como sigue:

«a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 49.3.»

Cinco. Se inserta un nuevo anexo al Reglamento de ejecución con el siguiente contenido:

«ANEXO
Documento de declaración responsable

D./Dña. ................................................................, con NIF (1) ............................, declaro bajo mi responsabilidad que cumplo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispongo de la documentación que así lo acredita, y que facilitaré en caso de un requerimiento posterior. Asimismo me comprometo a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y a comunicar cualquier variación en los datos aquí declarados.

Nacionalidad: .......................................................................................................

Domicilio social: ...................................................................................................

Calle y n.º: ........................................................... Población: ..............................

C. postal: .......................

Teléfono: .......................... Fax: ............................. E.mail: .................................

Fecha de la publicación de la superación de la prueba de aptitud: .....................

Referencia del ingreso de la tasa de inscripción (artículo 157.6 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes): ........................

He constituido póliza de seguro y fianza (artículo 157.5 de Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes).

Asimismo, declaro no estar procesado ni condenado por delito doloso, excepto si hubiera obtenido la rehabilitación (artículo 157.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes) y no estar incurso en las causas de incompatibilidades previstas en el artículo 159 de la misma Ley.

En............................., a ...........................................................................

Fdo.:

(1) O documento equivalente para nacionales de otros Estados miembros.»

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los procedimientos.

Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a los procedimientos de modificaciones registrales iniciados y no concluidos antes de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta amparo de la competencia exclusiva que en materia de legislación sobre propiedad industrial atribuye al Estado el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/03/2010
  • Fecha de publicación: 23/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2017-3550).
  • Fecha de derogación: 01/04/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA los títulos III y IV y la disposición final 2, SUPRIME los arts. 71 a 75, RENUMERA del art. 76 al 82 y AÑADE el anexo indicado al Reglamento aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-1986-28777).
  • CITA Ley 17/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-18731).
Materias
  • Agentes de la Propiedad Industrial
  • Oficina Española de Patentes y Marcas
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Registros administrativos
  • Seguro de responsabilidad civil

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